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Noticias de Gipuzkoa Viernes, 22 de marzo de 2013 OPINIÓN 5
ONDA VASCA 94.8/95.6 FM
Mintegi tuvo una intervención desafortunada en el Parlamento al hablar del origen “políti-
co” de los crímenes de ETA y añadir que, por ello, eran “evitables”. Añadió más dolor a las
víctimas. Pero decir esto no merece una investigación fiscal sobre enaltecimiento del terro-
rismo. Añadir el matiz de “político” al asesinato no significa justificarlo, no convierte el cri-
men en mejor ni peor, incluso aunque la protagonista hubiera querido hacerlo, cuestión que
ella misma ha negado.
El lapitzero
Mintegi
culaciones con ETA, tales como una orga-
nización de desobediencia civil (Fundación
Joxemi Zumalabe, en el 2000), se cerró arbi-
trariamente un medio de comunicación
(Egunkaria, en el 2003) y se enjuició escan-
dalosamente (2007) a un lehendakari, Juan
José Ibarretxe, y a un líder político, Patxi
López, por reunirse con la izquierda abert-
zale. El sistema de Justicia se utilizaba para
colapsar la vida social o política.
La lógica acusatoria se ha derivado de la
desacreditada y maniquea teoría –inventa-
da al alimón por Garzón y Mayor Oreja– que
borra del mapa a la inmensa mayoría social
para señalar que solo existen dos campos:
ETA y el Estado (de Derecho). Lo que no se
sitúe en el tipo de lucha decidida por el Esta-
do contra ETA, es parte o cómplice de esta,
como supuesta ramificación legal. Una teo-
ría psicótica que sostiene que el largo bra-
zo de ETA habría corrompido a la sociedad
vasca en su conjunto poniéndola a su ser-
vicio por acción u omisión.
En este caso había dos peculiaridades. Se
ponía en la picota, por vía interpuesta, a
una gran institución: una universidad
pública que por definición y ejercicio no tie-
ne adscripción ideológica. Y, tácitamente,
se pretendía extirpar cualquier contradic-
ción con la política penitenciaria vigente en
la que la reinserción ha cedido el testigo a
la pura política antiterrorista.
Se trata de una contundente absolución
que da carpetazo a la última judicialización
de temas que tienen su cauce en la propia
sociedad o en el marco institucional.
* Catedrático de la UPV/EHU
Colaboración
P O R J U A N I B A R R O N D O, A N D R É S
K R A K E N B E R G E R Y B E R T H A G A Z T E L U M E N D I ( * )
Esto no es un
artículo de opinión
L
A Historiaesinterpretable.Sinembargo,cualquieraque
trate de acercarse a ella con una mínima honradez cien-
tífica, nos dirá que si bien es lícito interpretar los hechos
históricos, no lo es –en cambio– tergiversarlos.
Lo mismo pasa con el Derecho en general, con el Derecho Inter-
nacional de los Derechos Humanos; y, por ende, también con lo
que este dispone para las personas reclusas o privadas de liber-
tad.
Analicemos algunos de estos principios empezando por lo que
dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
tratado de obligado cumplimiento por los estados-parte del mis-
mo, como es el caso del Estado español.
Pues bien, el citado tratado establece que “toda persona priva-
da de libertad será tratada humanamente y con el respeto debi-
do a la dignidad inherente al ser humano”. También establece
que “no se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito”. Más adelante, añade que
“toda persona detenida o presa será llevada sin demora ante un
juez (…) y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razo-
nable o a ser puesta en libertad”.
Las Normas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento
de los reclusos vienen enmarcadas por un principio general que
proclama que “las reglas deben ser aplicadas imparcialmente.
Nosedebehacerdiferenciasdetratofundadasenprejuicios,prin-
cipalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política
o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra situación cualquiera”.
Los Principios de Naciones Unidas para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
estipulan que “el régimen penitenciario consistirá en un trata-
miento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados”.
Estos mismos principios –como no podía ser de otra forma–
prohíben la tortura y los malos tratos. “Ninguna persona some-
tida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tor-
turaoatratosopenascrueles,inhumanosodegradantes.Nopodrá
invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura
o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
Por su parte, las Normas mínimas de Naciones Unidas para el
tratamiento de los reclusos establecen, entre otras cosas, que “si
lo solicita, la persona detenida o presa será mantenida en lo posi-
ble en un lugar de detención o prisión situado a una distancia
razonable de su lugar de residencia habitual”.
Todos estos principios que hemos seleccionado forman parte
del Derecho Internacional y constituyen una de las más nobles
aportaciones de la cultura europea al conjunto de la humanidad.
Una aportación que sienta sus bases en la ética humanista, una
corriente de pensamiento que se inicia en el siglo XVI, y tiene su
plasmación más importante en la ilustración.
Tal vez, las palabras de un gran filósofo precursor de la ilus-
tración, el holandés Baruch Spinoza, nos ofrezcan algo de luz a
la hora de interpretar los principios del derecho a que nos hemos
referido en este artículo. Spinoza consideraba que el odio, la ven-
ganza, y también el arrepentimiento, no son virtudes que proce-
den de la razón, sino que son pasiones vinculadas a la tristeza.
De esa forma, llegaba a la conclusión de que “quien quiere ven-
gar las ofensas mediante un odio recíproco vive, sin duda, mise-
rablemente” Mientras que para el ámbito público consideraba
que “lo que lleva a la consecución de la sociedad común de los
hombres, o sea lo que hace que los hombres vivan en concordia,
es útil”. Así pues, este artículo no es un artículo de opinión al uso,
no pretendemos, en esta ocasión, ser nosotros quienes opinemos
sobre personas sometidas a penas de reclusión, ni sobre su situa-
ción, sino más bien volver a recordar una serie de principios
demasiado a menudo olvidados y plasmados en el Derecho Inter-
nacional. Usted que lee este artículo es a quien corresponde opi-
nar sobre el grado de cumplimiento de estas normas en nuestro
entorno inmediato.
*EnrepresentacióndelaAsociaciónProDerechosHumanosArgituz

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Y, tácitamente, se pretendía extirpar cualquier contradic- ción con la política penitenciaria vigente en la que la reinserción ha cedido el testigo a la pura política antiterrorista. Se trata de una contundente absolución que da carpetazo a la última judicialización de temas que tienen su cauce en la propia sociedad o en el marco institucional. * Catedrático de la UPV/EHU Colaboración P O R J U A N I B A R R O N D O, A N D R É S K R A K E N B E R G E R Y B E R T H A G A Z T E L U M E N D I ( * ) Esto no es un artículo de opinión L A Historiaesinterpretable.Sinembargo,cualquieraque trate de acercarse a ella con una mínima honradez cien- tífica, nos dirá que si bien es lícito interpretar los hechos históricos, no lo es –en cambio– tergiversarlos. Lo mismo pasa con el Derecho en general, con el Derecho Inter- nacional de los Derechos Humanos; y, por ende, también con lo que este dispone para las personas reclusas o privadas de liber- tad. Analicemos algunos de estos principios empezando por lo que dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratado de obligado cumplimiento por los estados-parte del mis- mo, como es el caso del Estado español. Pues bien, el citado tratado establece que “toda persona priva- da de libertad será tratada humanamente y con el respeto debi- do a la dignidad inherente al ser humano”. También establece que “no se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Más adelante, añade que “toda persona detenida o presa será llevada sin demora ante un juez (…) y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razo- nable o a ser puesta en libertad”. Las Normas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos vienen enmarcadas por un principio general que proclama que “las reglas deben ser aplicadas imparcialmente. Nosedebehacerdiferenciasdetratofundadasenprejuicios,prin- cipalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera”. Los Principios de Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, estipulan que “el régimen penitenciario consistirá en un trata- miento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Estos mismos principios –como no podía ser de otra forma– prohíben la tortura y los malos tratos. “Ninguna persona some- tida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tor- turaoatratosopenascrueles,inhumanosodegradantes.Nopodrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Por su parte, las Normas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen, entre otras cosas, que “si lo solicita, la persona detenida o presa será mantenida en lo posi- ble en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual”. Todos estos principios que hemos seleccionado forman parte del Derecho Internacional y constituyen una de las más nobles aportaciones de la cultura europea al conjunto de la humanidad. Una aportación que sienta sus bases en la ética humanista, una corriente de pensamiento que se inicia en el siglo XVI, y tiene su plasmación más importante en la ilustración. Tal vez, las palabras de un gran filósofo precursor de la ilus- tración, el holandés Baruch Spinoza, nos ofrezcan algo de luz a la hora de interpretar los principios del derecho a que nos hemos referido en este artículo. Spinoza consideraba que el odio, la ven- ganza, y también el arrepentimiento, no son virtudes que proce- den de la razón, sino que son pasiones vinculadas a la tristeza. De esa forma, llegaba a la conclusión de que “quien quiere ven- gar las ofensas mediante un odio recíproco vive, sin duda, mise- rablemente” Mientras que para el ámbito público consideraba que “lo que lleva a la consecución de la sociedad común de los hombres, o sea lo que hace que los hombres vivan en concordia, es útil”. Así pues, este artículo no es un artículo de opinión al uso, no pretendemos, en esta ocasión, ser nosotros quienes opinemos sobre personas sometidas a penas de reclusión, ni sobre su situa- ción, sino más bien volver a recordar una serie de principios demasiado a menudo olvidados y plasmados en el Derecho Inter- nacional. Usted que lee este artículo es a quien corresponde opi- nar sobre el grado de cumplimiento de estas normas en nuestro entorno inmediato. *EnrepresentacióndelaAsociaciónProDerechosHumanosArgituz