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Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 15 de
enero de 2008
 Ponente: BENIGNO VARELA AUTRAN
Voces:
  Social: Seguridad Social: Acción Protectora de la Seguridad Social: Jubilación: Pensiones de
Jubilación Contributiva: Base Reguladora y Cuantía




En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la
unificación de doctrina, promovido por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2006, en recurso de suplicación nº 572/06,
correspondiente a autos nº 17/06 del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los que se dictó
sentencia de fecha 26 de abril de 2006, deducidos por D. Jose Ramón , frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2006 , es del siguiente tenor
literal.- FALLO: quot;Estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón frente a la
sentencia de fecha 26 de abril de 2006, recaída en autos número 17/2006 , seguidos a instancia
del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, REVOCAMOS PARCIALMENTE la
resolución recurrida, para declarar que, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación reconocida
por la entidad Gestora al actor, han de ser computadas las cotizaciones efectuadas por trabajador
en el periodo que abarca desde el 1 de julio de 1968 al 1 de octubre de 1970, condenando a las
demandas a estar y pasar por la precedente declaración, y confirmando, en cuanto al resto de sus
pronunciamientos, la resolución recurridaquot;.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de fecha 26 de abril
de 2006 , contiene los siguientes Hechos Probados: quot;1º) El actor Jose Ramón , nacido el 13-10-40
y afiliado al Régimen Especial de Autónomos desde 1973, por resolución del Instituto demandado
de 21-10-05 tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 1-11 de un 96% de una base
reguladora de 634,37 Euros correspondientes a 33 años de cotización, entre el 73 y el 05. 2º) En
julio de dicho año 1973 se afilió al indicado Régimen abonando las cotizaciones no previstas
correspondientes a los 5 años anteriores. 3º) Agotada la vía administrativa previa sin resultado
alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando se le reconociese la totalidad de las
cotizaciones ingresadas y se notificase el porcentaje de la pensión de jubilaciónquot;.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: quot;Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta
por Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo
libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada
y que han dado origen a las presentes actuacionesquot;.

TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 2003 .

CUARTO.- Por el Letrado de la Administración de la seguridad Social, se formalizó el recurso de
casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal
Supremo el 22 de enero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la
contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre
el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la
Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de
casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de
19 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el
sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de
enero de 2008, en que tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda que inició el presente procedimiento judicial, actualmente en fase procesal
de recurso de casación para unificación de doctrina, se contrae a la reclamación efectuada por el
trabajador autónomo Don Jose Ramón , de que le sean computadas, en orden al porcentaje de la
base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS, las cotizaciones por
él efectuadas, con carácter retroactivo, al RETA una vez producida su alta en este Régimen
Especial de Seguridad Social.

Como datos relevantes a tener en cuenta en el enjuiciamiento del presente recurso deben
señalarse estos: Dicho trabajador autónomo, nacido el 13 de octubre de 1940, causó alta en el
RETA en el mes de julio del año 1973, abonando, con carácter retroactivo, las cotizaciones
correspondientes a los cinco años anteriores en los que ya ejercía el trabajo de autónomo. El INSS
le reconoció con fecha 21 de octubre de 2005 pensión de jubilación desde el 1 de noviembre
siguiente y en el porcentaje del 96% de una base reguladora de 634,37 euros.

SEGUNDO.- La pretensión rectora de autos fue desestimada en la instancia, pero estimada, en
cambio, en suplicación por la sentencia, ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2006 , que reconoció el
derecho del trabajador autónomo demandante a que le fueran computadas, en el cálculo de la
pensión de jubilación, las cotizaciones efectuadas desde el 1 de julio de 1968 al 1 de octubre de
1970.

Frente a dicha sentencia se articula por el INSS el presente recurso de casación para unificación
de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 2003 , dictada en el recurso de
suplicación nº 4872/2002.

Aun cuando entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso se advierten claras
diferencias, sin embargo, es lo cierto que, desde una perspectiva sustancial, resuelven
contradictoriamente una misma cuestión que no es otra, sino, la de aplicación de cotizaciones
abonadas con carácter retroactivo al alta en el RETA, una vez vigente la Ley 66/1997 y habiéndose
producido el hecho causante de la prestación en litigio -la jubilación del trabajador- con
posterioridad a la vigencia de dicha Ley. En tanto la sentencia impugnada entiende que deben ser
computadas tales cotizaciones abonadas con carácter retroactivo en relación al momento del alta
en el RETA, la sentencia referencial, en cambio y en aplicación de la Disposición Adicional 2ª de
dicha norma, establece que no cabe computar las mismas.

Debe, por tanto, admitirse la contradicción entre ambas resoluciones judiciales.

TERCERO.- El tema del cómputo de cotizaciones anteriores al alta del trabajador autónomo en el
RETA ha sido objeto de una abundante jurisprudencia que ha cambiado en el transcurso del
tiempo en función de la normativa en cada momento vigente.

Y así como en nuestras sentencias de 23 de marzo de 1995 -recurso 2801/1994-, 20 de marzo de
1997 -recurso 3366/1996- y 3 de noviembre de 1999 -recurso 1006/1999 -, se vino a admitir la
validez de tales cotizaciones, bien en base a lo previsto en el artículo 5º de la O.M. de 30 de mayo
de 1962 o, más expresamente, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la
Ley 22/1993 , sin embargo, es lo cierto que, ya nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2001,
dictada en el recurso 552/2001 , establece, con absoluta claridad, que vigente la Ley 66/1997,
cuya Disposición Adicional 2ª limita a las altas producidas en el RETA con posterioridad al 1 de
enero de 1994 la posible aplicación de las cotizaciones abonadas al mismo y correspondientes a
períodos anteriores a dichas altas en dicho Régimen Especial.

Siendo este el último criterio jurisprudencial que resulta de aplicación al caso de autos, en
atención a que el alta en el RETA del hoy trabajador recurrido se produjo con manifiesta
anterioridad a la citada fecha de 1 de enero de 1994 -concretamente en el mes de julio de 1973-
resulta evidente que, en aplicación rigurosa de lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª del Texto
Refundido de la Ley de Seguridad Social , no pueden ser computadas las cotizaciones que la
sentencia recurrida acepta en orden al incremento del porcentaje de pensión de jubilación a la que
se contrae el litigio y que, consecuentemente, la doctrina correcta se recoge en la sentencia
propuesta como término de comparación.

CUARTO.- Por todo cuanto se deja razonado, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la
sentencia recurrida y, al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de
unidad de doctrina, procede desestimar dicho recurso, confirmar la sentencia de instancia y
desestimar la demanda de autos.

No ha lugar a la imposición de costas a tenor de lo previsto en el artículo 233 de la LPL y al gozar
el INSS recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado de la
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2006 , en recurso de
suplicación nº 572/06, correspondiente a autos nº 17/06 del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz,
en los que se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2006 , deducidos por D. Jose Ramón , frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en
suplicación conforme al principio de unidad de doctrina, procede desestimar dicho recurso y
confirmar la sentencia de instancia, que desestima la demanda rectora de autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y
comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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  • 1. Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 15 de enero de 2008 Ponente: BENIGNO VARELA AUTRAN Voces: Social: Seguridad Social: Acción Protectora de la Seguridad Social: Jubilación: Pensiones de Jubilación Contributiva: Base Reguladora y Cuantía En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2006, en recurso de suplicación nº 572/06, correspondiente a autos nº 17/06 del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2006, deducidos por D. Jose Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2006 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: quot;Estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, recaída en autos número 17/2006 , seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, para declarar que, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación reconocida por la entidad Gestora al actor, han de ser computadas las cotizaciones efectuadas por trabajador en el periodo que abarca desde el 1 de julio de 1968 al 1 de octubre de 1970, condenando a las demandas a estar y pasar por la precedente declaración, y confirmando, en cuanto al resto de sus pronunciamientos, la resolución recurridaquot;. SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de fecha 26 de abril de 2006 , contiene los siguientes Hechos Probados: quot;1º) El actor Jose Ramón , nacido el 13-10-40 y afiliado al Régimen Especial de Autónomos desde 1973, por resolución del Instituto demandado de 21-10-05 tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 1-11 de un 96% de una base reguladora de 634,37 Euros correspondientes a 33 años de cotización, entre el 73 y el 05. 2º) En julio de dicho año 1973 se afilió al indicado Régimen abonando las cotizaciones no previstas correspondientes a los 5 años anteriores. 3º) Agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando se le reconociese la totalidad de las cotizaciones ingresadas y se notificase el porcentaje de la pensión de jubilaciónquot;. Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: quot;Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuacionesquot;. TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 2003 . CUARTO.- Por el Letrado de la Administración de la seguridad Social, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre
  • 2. el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia. La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria. QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal. SEXTO.- No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de enero de 2008, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demanda que inició el presente procedimiento judicial, actualmente en fase procesal de recurso de casación para unificación de doctrina, se contrae a la reclamación efectuada por el trabajador autónomo Don Jose Ramón , de que le sean computadas, en orden al porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS, las cotizaciones por él efectuadas, con carácter retroactivo, al RETA una vez producida su alta en este Régimen Especial de Seguridad Social. Como datos relevantes a tener en cuenta en el enjuiciamiento del presente recurso deben señalarse estos: Dicho trabajador autónomo, nacido el 13 de octubre de 1940, causó alta en el RETA en el mes de julio del año 1973, abonando, con carácter retroactivo, las cotizaciones correspondientes a los cinco años anteriores en los que ya ejercía el trabajo de autónomo. El INSS le reconoció con fecha 21 de octubre de 2005 pensión de jubilación desde el 1 de noviembre siguiente y en el porcentaje del 96% de una base reguladora de 634,37 euros. SEGUNDO.- La pretensión rectora de autos fue desestimada en la instancia, pero estimada, en cambio, en suplicación por la sentencia, ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2006 , que reconoció el derecho del trabajador autónomo demandante a que le fueran computadas, en el cálculo de la pensión de jubilación, las cotizaciones efectuadas desde el 1 de julio de 1968 al 1 de octubre de 1970. Frente a dicha sentencia se articula por el INSS el presente recurso de casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de marzo de 2003 , dictada en el recurso de suplicación nº 4872/2002. Aun cuando entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso se advierten claras diferencias, sin embargo, es lo cierto que, desde una perspectiva sustancial, resuelven contradictoriamente una misma cuestión que no es otra, sino, la de aplicación de cotizaciones abonadas con carácter retroactivo al alta en el RETA, una vez vigente la Ley 66/1997 y habiéndose producido el hecho causante de la prestación en litigio -la jubilación del trabajador- con posterioridad a la vigencia de dicha Ley. En tanto la sentencia impugnada entiende que deben ser computadas tales cotizaciones abonadas con carácter retroactivo en relación al momento del alta en el RETA, la sentencia referencial, en cambio y en aplicación de la Disposición Adicional 2ª de dicha norma, establece que no cabe computar las mismas. Debe, por tanto, admitirse la contradicción entre ambas resoluciones judiciales. TERCERO.- El tema del cómputo de cotizaciones anteriores al alta del trabajador autónomo en el RETA ha sido objeto de una abundante jurisprudencia que ha cambiado en el transcurso del tiempo en función de la normativa en cada momento vigente. Y así como en nuestras sentencias de 23 de marzo de 1995 -recurso 2801/1994-, 20 de marzo de 1997 -recurso 3366/1996- y 3 de noviembre de 1999 -recurso 1006/1999 -, se vino a admitir la validez de tales cotizaciones, bien en base a lo previsto en el artículo 5º de la O.M. de 30 de mayo de 1962 o, más expresamente, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 22/1993 , sin embargo, es lo cierto que, ya nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2001, dictada en el recurso 552/2001 , establece, con absoluta claridad, que vigente la Ley 66/1997,
  • 3. cuya Disposición Adicional 2ª limita a las altas producidas en el RETA con posterioridad al 1 de enero de 1994 la posible aplicación de las cotizaciones abonadas al mismo y correspondientes a períodos anteriores a dichas altas en dicho Régimen Especial. Siendo este el último criterio jurisprudencial que resulta de aplicación al caso de autos, en atención a que el alta en el RETA del hoy trabajador recurrido se produjo con manifiesta anterioridad a la citada fecha de 1 de enero de 1994 -concretamente en el mes de julio de 1973- resulta evidente que, en aplicación rigurosa de lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , no pueden ser computadas las cotizaciones que la sentencia recurrida acepta en orden al incremento del porcentaje de pensión de jubilación a la que se contrae el litigio y que, consecuentemente, la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación. CUARTO.- Por todo cuanto se deja razonado, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y, al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar dicho recurso, confirmar la sentencia de instancia y desestimar la demanda de autos. No ha lugar a la imposición de costas a tenor de lo previsto en el artículo 233 de la LPL y al gozar el INSS recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2006 , en recurso de suplicación nº 572/06, correspondiente a autos nº 17/06 del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2006 , deducidos por D. Jose Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en suplicación conforme al principio de unidad de doctrina, procede desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia, que desestima la demanda rectora de autos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico