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Introducción:
La ley de Contrato de Trabajo contiene diversos dispositivos que tienden a
la protección de la remuneración, tanto con relación al empleador,
sus acreedores, acreedores del trabajador e, inclusive, aún del
propio trabajador.
Así, establece pautas expresas con relación a plazos, fecha y lugar de
pago, medios a través de los cuales debe hacerse efectivo, forma de
acreditación de su pago, límite a las deducciones, retenciones o
compensaciones que pueden efectuar los empleadores y adelantos
que requiera el trabajador, derecho a ser pagado con preferencia a
otros acreedores, prohibición de cesión de créditos laborales a
terceros, tope y homologación en pactos de cuota litis e
inembargabilidad del salario hasta el límite establecido por la ley; las
que además se hacen extensivas a las indemnizaciones y otros
créditos laborales en la medida que resulten compatibles.-
Las previsiones normativas que contienen dichas pautas son en definitiva
el objeto de estudio de la presente exposición
3. LA REMUNERACIÓN -
Concepto
• En la LCT: Art. 103:
• Es la contraprestación que debe
percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de
trabajo y constituye la principal
obligación del empleador, la que se
debe aunque el trabajador no preste
servicios por la mera circunstancia de
haber puesto a disposición del
empleador su fuerza de trabajo
4. La remuneración en el
régimen previsional
• El art. 6 de la Ley 24.241 (hoy SIPA), considera
Remuneración a: “todo ingreso que percibiere el
afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o
compensación por la actividad personal, en
concepto de sueldo, SAC, honorarios, comisiones y
suplementos adicionales que tengan el carácter de
habituales y regulares, viáticos y gastos de
representación y toda otra retribución, cualquiera fuere
la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados bajo
relación de dependencia”.
5. el art. 1° del Convenio 95 OIT
• Expresa que “A los efectos del presente
Convenio, el término salario significa la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, fijada
por acuerdo o por la legislación nacional, y
debida por un empleador a un trabajador
en virtud de un contrato de trabajo, escrito
o verbal, por el trabajo que este último haya
efectuado o deba efectuar o por servicios que
haya prestado o deba prestar”
6. Otros instrumentos
internacionales
• Los restantes instrumentos internacionales de
jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art.
75 inc.22, segundo párrafo), en donde ha sido
contemplado el salario son:
• a) Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (art. XIV),
• b) Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
23),
• c) Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (arts. 6° y 7°)
• d) Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.
11 inc. 1.d).
7. Denominación
Existen distintas denominaciones que se
emplean en el ámbito legislativo, judicial y
en doctrina para referirse a la
remuneración, siendo las más usuales las
de:
• salario,
• retribución,
• sueldo o
• jornal
8. Prestaciones NO REMUNERATIVAS
Son aquellas que se originan en la
relación de trabajo, pero que NO se
otorgan como contraprestación del
trabajo efectivamente realizado, y tienen
por objeto:
• 1) otorgar beneficios,
• 2) reparar daños o
• 3) compensar gastos
9. Caracteres:
• 1) Son no remunerativas
• 2) No están sujetas al pago de
contribuciones a la seguridad social
• 3) Son embargables (parcialmente)
• 4) No se computan a ningún efecto
laboral
10. Naturaleza de la prestación
según su destino
• Hay supuestos en donde el destino o
finalidad que tenga la prestación otorgada por
el empleador hará que ella cuadre o no en el
concepto de remuneración, o en su caso, que
solo parcialmente pueda ser así considerada.
• A modo de ejemplo: uso de celular, tarjeta de
crédito, provisión de vehículo y membresía de
un club.
11. Beneficios convencionales de dudosa naturaleza
• Hay ciertos CCT, como el de panaderos, que establecen beneficios
convencionales para los trabajadores y a cargo del empleador que,
al no surgir nítida su naturaleza jurídica, pueden generar dudas a la
hora de categorizarlos como remunerativo o no remunerativo.
• Así, el art. 83 que integra el apartado “C” para la provincia de
Córdoba del CCT 62/75 de panaderos, dispone que los
trabajadores deberán recibir un Kilogramo de pan diario, sin definir
la norma el carácter que tiene dicha prestación que pone a cargo
del empleador
• Cotejada la referida disposición convencional con lo dispuesto por
los art. 9 y 105 de la LCT, sostuve en oportunidad que tuve que
pronunciarme al respecto que “…la prestación allí establecida
integra el salario del trabajador por tratarse de una prestación
complementaria en especie que, a la vez, no queda atrapada
por las exclusiones que el referido art. 105 dispone en los
apartados a), b) c) y d (Autos:"BROCHERO, NORMA VERONICA C/
BOCCHIARDO, MONICA CLAUDIA Y OTRO – ORDINARIO DESPIDO” , sent. Nº
47 del 16/09/05)
12. Inconstitucionalidad de ciertos beneficios sociales
de carácter legal : CSJN en “Pérez c/ Disco”
• La cuestión relativa a la naturaleza remuneratoria o no de ciertos
beneficios, particularmente los Tickets canasta, había dividido la
doctrina y jurisprudencia desde sus primeras regulaciones
efectuadas a través de Decretos, disputa que se mantuvo inclusive
tras su incorporación por vía de ley del Congreso de la Nación al
texto de la LCT, art.103 bis.-
• A su vez, la CSJN había tenido oportunidad de pronunciarse en la
causa "Della Blanca" (Fallos 321:3123), sosteniendo que la
naturaleza "no remunerativa" que el decreto 1477/89 imprimió a los
vales alimentarios, sólo podía ser formalmente establecida
mediante una decisión de política y rango de una Ley del
Congreso, la que a su vez, en su caso, debería ser confrontada
con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una
remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (Fallos
321:3123, considerando 5°).
• Quedaba entonces por ver si el art. 103 bis - a la luz de lo postulado
por la Corte- lograba superar dicho test, incógnita que se dilucida a
partir del “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa: Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.” (1° de septiembre
de 2009) al que me referiré a continuación
13. Antecedentes:
• El actor reclamó que los vales alimentarios que regular y
mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103
bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700
de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados
a la base remuneratoria destinada al cálculo de las
indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre
de 2004. Adujo para ello la inconstitucionalidad de la norma en
cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no
remunerativos.
• El fallo de primera instancia fue favorable al planteo.
• La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo revocó el mismo y se pronunció por la
constitucionalidad del art. 103 bis inc. c
• Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora
interpuso recurso extraordinario y, ante la no concesión, ocurrió en
queja a la Corte
14. Adicionales no remunerativos de carácter legal (Decretos
1273/02, 2641/02 y 905/03) y su inconstitucionalidad
CSJN : Autos “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.”
• Antecedentes:
• El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 44
hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad que había efectuado la actora
respecto a los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto no les
reconocía carácter remunerativo.- Condenó pagar diferencias en las
indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas y en el
sueldo anual complementario tomando en cuenta los importes que
resultaban de dichos decretos.
• La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, al intervenir por vía de apelación, modificó el fallo de
primera instancia, reduciendo la condena por diferencias en las
indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas, y en el sueldo
anual complementario. Sostuvo para ello que correspondía desestimar el
planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03,
en cuanto calificaron como asignaciones no remunerativas de carácter
alimentario a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los
trabajadores. Entendió así que era improcedente computar aquéllas para el
cálculo de los rubros aludidos.
• La causa llega a la CSJN a través de un Recurso de hecho deducido
por la actora ante la denegación de extraordinario
15. CSJN : Autos “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.”
• (Del Voto de los Dres. HIGHTON de NOLASCO - FAYT - PETRACCHI
-MAQUEDA y ZAFFARONI )
1.- Los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, establecieron que los
trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones
colectivas de trabajo … debían percibir de su empleador una
asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario,
que fue fijada en $ 100 entre el 1° de julio y el 31 de diciembre
de 2002, en $ 130 entre el 1° de enero y el 28 de febrero de
2003, en $ 150 entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2003, y
en $ 200 a partir del 1° de mayo de 2003. También dispusieron,
por un lado, que en caso de que la prestación del trabajador en
el período de pago correspondiente hubiera sido inferior a la
jornada legal o a la establecida en convenio colectivo de
trabajo, la asignación se liquidaría en forma proporcional y, por
el otro, que las empresas que hubieran otorgado otros
incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo
durante el período inmediatamente anterior que individualizaron
podían compensarlos, hasta su concurrencia, con las sumas
anteriormente señaladas.
2.- S on de aplicación al sub lite las consideraciones y
conclusiones expuestas por esta Corte en Pérez c/ Disco S.A.
(Fallos: 332:2043), de manera que los que suscriben remiten a los
votos que formularon en dicha oportunidad
16. Adicionales no remunerativos de
carácter convencional
• De conformidad a lo que surge de los
conceptos dados y doctrina que emana
de los pronunciamientos de nuestro
máximo tribunal antes reseñados, parece
claro que todo adicional que por vía
convencional se acuerde, cualquiera sea
la denominación o carácter que pretenda
dársele, será remuneración - o no - si,
conforme a su propia naturaleza, es una
u otra cosa
17. Adicionales no remunerativos de carácter
convencional II
• Así me he pronunciado en el corriente año en la causa "GATICA
SOLEDAD FERNANDA C/ LIBERTAD S.A. - ORDINARIO -
DESPIDO” EXPTE. 173988/37,( Sent. De fecha 16/04/12- Sala
10º)
• al analizar los acuerdos los acuerdos de abril 2008, abril 2009,
enero 2010 y junio 2010 celebrados en el marco del CCT 130/75 en
cuanto prevén con carácter no remunerativo el pago de
incrementos que, por naturaleza, son salariales; como así también
de sus resoluciones homologatorias ST Nro 510/08, 570/09, 143/10
y 685/10 en cuanto a ellos concierne; declaré inconstitucionales
a los mismos por entrar en pugna con las garantías de “retribución
justa”, “protección contra el despido arbitrario” (art.14 Bis CN),
“propiedad” (art.17 C.N.) y Convenio 95 OIT.-
• En consecuencia, dispuse computar dichos montos a los fines del
cálculo de Indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso,
vacaciones y SAC.
• CSJN : Díaz c/ Cervecería y maltería Quilmes
30. Resolución 1286/2011 SRT
• Artículo 1º — Las prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores
dispuestas en la Ley Nº 24.557, a cargo de las ART o los Empleadores
Autoasegurados, se abonarán en la cuenta sueldo de los trabajadores
damnificados prevista por el artículo 124 de la LCT de acuerdo a los datos
suministrados por los empleadores en cumplimiento de lo prescripto por el
punto 18 del apartado b) del artículo 5º de la Resolución General de la
A.F.I.P. Nº 2988 de fecha 2/12 2010.
• Art. 2º — En el supuesto de no contarse con la información mencionada en
el artículo anterior, las prestaciones dinerarias aludidas se abonarán a
través de un giro bancario a la Entidad Financiera más próxima a la
localidad del domicilio del damnificado. Dicha operación en ningún caso
importará costo alguno para el trabajador , debiendo ser asumido
por el obligado al pago. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad,
a requerimiento del trabajador.
• Art. 3º — Podrá exceptuarse la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º
y 2º de la presente resolución, ante el supuesto del trabajador que
prestase su conformidad expresa por escrito para que el pago de
las prestaciones dinerarias se efectúe por otro medio autorizado por las
normas que componen el Sistema de Riesgos del Trabajo.
• Art. 4º — En todos los casos se deberá notificar al trabajador en su
domicilio, con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación al vencimiento del
plazo para hacer efectiva la prestación dineraria, la puesta a disposición y
la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que ella
se efectuará