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DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
IV ENCUENTRO DEL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA
ALIMENTACIÓN EN AMÉRICA LATINA Y CARIBE
MONTEVIDEO - URUGUAY
Dra. Alejandra B. Petrella
apetrella@jusbaires.gov.ar
DEFINICIÓN
 Derecho humano universal que permite el acceso
de todas las personas a una alimentación
adecuada de manera sostenible en cantidad y
calidad
 El rol del Estado se centrará en respetar, facilitar y
proteger el acceso a este derecho.
 El derecho a la alimentación implica una garantía
que supone que los alimentos estén disponibles y
accesibles en caso de que la persona vulnerada no
pueda proveerse del mismo por sus propios
medios, siendo el Estado quien supla esta falla.
PLEXO NORMATIVO (I)
 Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 25, inc I:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido,
la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.”
 Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, Art. 11:
“-1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de
la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
.
-2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos
los programas concretos, que se necesitan para: .
-a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos
mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más
eficaces de las riquezas naturales; .
-b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación
con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a
los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.”
PLEXO NORMATIVO (II)
 Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, Art. 12:
“-1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
-2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
-a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños; .
-b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente; .
-c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; .
-d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.”
 Directrices Voluntarias en apoyo de la Realización Progresiva del Derecho a una
Alimentación Adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional de la
FAO (Organización para la Alimentación y Agricultura dependiente de la ONU),
2004. Es una herramienta de derecho indicativo y no vinculante. Sin embargo,
constituyen una herramienta práctica para ayudar a la realización plena del
derecho a una alimentación adecuada.
NORMAS ESPECÍFICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES (I)
 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 17: “ La
Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las
condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos
presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con
necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los
servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.”
 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 20: “Se
garantiza el derecho a la salud integral que está directamente
vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.”
 Ley N° 1878 “Programa de Ciudad Porteña” (modif. Ley N° 2408 y
Ley N° 2062)
 Ley N° 4036 “Protección Integral de los Derechos Sociales para los
Ciudadanos”
JURISPRUDENCIA
 “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay” Sentencia de
29 de marzo de 2006.
• El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por no haber
garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad
Sawhoyamaxa, lo cual generó numerosas afectaciones a sus miembros.
• Violación del artículo 4 de la Convención Americana (derecho a la vida) en
relación con el artículo 1.1 de la misma
• Entre otras cosas y en punto al derecho a la alimentación, se resolvió que
mientras los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa se
encuentren sin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios
básicos necesarios para su subsistencia.
• Y que la Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el
Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
JURISPRUDENCIA
CORTES CONSTITUCIONALES
 India, Corte Suprema, People’s Union for Civil Liberties Vs. Union of India & Ors, 2001
 En 2001, la organización People's Union for Civil Liberties (PUCL) solicitó a la Corte que exigiera el cumplimiento de los planes de
alimentos y del Código de Hambruna, permitíendo así liberarar reservas de cereales en épocas de hambruna. Basó sus argumentos
en el derecho a la alimentación, derivándolo del derecho a la vida. Durante dos años, la Corte emitió varias ordenes cautelares, pero
su aplicación por parte de los gobiernos estatales y nacional no fue adecuada. En 2003, la Corte dio a conocer una sentencia
contundente en la que sostuvo que el derecho a la vida se veía amenazado por las fallas de los planes. La Corte resaltó que los
alimentos estaban almacenados mientras los pobres se morían de hambre y se negó a aceptar los argumentos relacionados con la
falta de disponibilidad de recursos dada la seriedad de la situación. Ordenó que se aplicara el Código de Hambruna durante tres
meses; que se duplicara la asignación de cereales al plan de alimentos por trabajo y que se aumentara la asistencia financiera a los
planes; que los comercios autorizados para vender raciones se mantuvieran abiertos y entregaran los cereales a las familias que se
encontraran bajo el límite de pobreza al precio estipulado; que se publicitaran los derechos a los cereales de las familias bajo el límite
de pobreza; que todas las personas carentes de medios (personas de edad avanzada, viudas, adultos discapacitados) reciban una
tarjeta de…
 Nepal, Corte Suprema, “Prakash Mani Sharma and others on behalf of Forum for Protection of Public Interest (Pro Public) v.
Prime Minister and Office of Council of Minister and Others” (recurso N° 0065-w0-149 de 2065 BS), 2008
• El 19 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Nepal adoptó una decisión histórica a favor de la justiciabilidad del derecho a la
alimentación, en respuesta a una petición de interés público presentada por un grupo de abogados de derechos humanos. Los
peticionarios, en nombre de Pro Public (una ONG de interés público nepalesa) se dedicaron a monitorear violaciones del derecho a la
alimentación a través de las noticias y estudios sobre la situación de la seguridad alimentaria, algunos de los cuales revelaron que de
los 75 distritos de Nepal, en 32 predominaba la inseguridad alimentaria y 16 eran extremadamente vulnerables en este sentido. Sin
embargo, el Gobierno no había respondido a la crisis, lo cual ha resultó una violaciones del derecho a la alimentación.
• La Corte señaló que garantizar el derecho a la alimentación no significa proporcionar alimentos gratuitamente a todos los individuos:
más bien, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas concretas para mejorar las condiciones de vida, incluyendo la realización
del derecho a la alimentación. Asimismo, observó que la disponibilidad de alimentos no es suficiente para realizar este derecho; los
alimentos también deben ser accesibles y asequibles para todas las personas. Para conseguir este objetivo, el Estado debe actuar
como facilitador, regulador o guardián, posibilitando que los individuos puedan satisfacer sus necesidades alimentarias por sí mismos.
 Sudáfrica, Tribunal de Igualdad del Tribunal Superior, “Kenneth George y otros c. el Ministro de Asuntos Ambientales y
Turismo” Expte N° EC 1/2005, 2007
• En el caso , comunidades tradicionales de pescadores que habían perdido su acceso al mar después de la promulgación de una ley
sobre los recursos marinos, recurrió a la Corte Suprema de la Provincia del Cabo de Buena Esperanza. Las comunidades de
pescadores acusaban al gobierno de haber violado sus obligaciones de respetar el derecho a la alimentación y de haber tomado
medidas regresivas en la realización de este derecho. La Corte, en su decisión del 2 de mayo de 2007, ordenó que los pescadores
tuvieran acceso inmediato al mar y que el gobierno redactara una nueva ley con la participación de las comunidades de pescadores
tradicionales para que su derecho a la alimentación fuera respetado.
 Barreto Marcos A. contra GCBA sobre Amparo, A9055-2014/0, 31/3/2016 (Sala
CAyT N° III)
 Holding: En el fallo, la Sala III hizo un análisis de las circunstancias que
impidieron al actor -quien no tenía recursos para satisfacer sus necesidades
alimentarias, toda vez que su dieta cumplía un régimen especial por padecer
diabetes- acceder a una alimentación adecuada. En relación al derecho, la Sala
encuadró el mismo, dentro del Derecho a la vida y a la integridad física,
garantizados tanto en tratados internacionales de jerarquía constitucional, como
en normas de carácter nacional y en la propia Constitución de la CABA y leyes
locales. En la Constitución local, se estableció el derecho a la salud integral, que
engloba justamente a la alimentación, entre otros derechos. En este sentido, la
ley N° 1878 (2007) dispuso como límite al subsidio, el 75 o 50 % (dependiendo de
los ingresos del subsidiado) de la Canasta Básica de Alimentos calculada por el
INDEC. Sin embargo, en el año 2011, la Ley de Protección de los Derechos
Sociales fijó: “El acceso a las prestaciones económicas (…) [E]n ningún caso
podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) (…)”. En consecuencia, la Sala III
(por mayoría) decidió que hay que revocar la sentencia de primera instancia y
aumentar el subsidio brindado al actor con el fin de satisfacer sus necesidades
alimentarias.
JURISPRUDENCIA
CIUDAD DE BUENOS AIRES (I)
 Barrios Arias, Flora Margarita contra GCBA sobre Incidente de
Apelación, A49422-2014/1, 16/7/2015 (Sala CAyT N° III)
 Holding: En este incidente de apelación de la medida cautelar no
concedida por el a quo, la Sala III decidió hacer lugar al recurso y
revocar la sentencia de grado. De esa manera se ordenó a la
demandada a aumentar la cuota alimentaria prevista según los
parámetros fijados por la Canasta Básica de Alimentos de la
Dirección Gral. De Estadísticas y Censos del GCBA, toda vez que
están comprobados los presupuestos de peligro en el retardo y
verosimilitud en el derecho, en tanto la actora es una persona
discapacitada (tiene diversos trastornos como artritis, artropatía
progresiva y degenerativa, entre otros) que debe cumplir una dieta
especial a la cual no puede cubrir por carecer de ingresos
suficientes. Asimismo, la legislación existente la ampara toda vez
que, tanto instrumentos internacionales, nacionales y locales,
protegen el derecho vulnerado.
CIUDAD DE BUENOS AIRES (II)
JURISPRUDENCIA
 Delci, Amada Alvarenga contra GCBA sobre Amparo,
A15694-2016/0, 31/8/2016 (Juzgado CAyT N° 12,
Secretaría N° 24)
 Holding: Se concede la medida cautelar y se ordena al
demandado a que se otorgue los fondos suficientes para
acceder a un régimen alimentario adecuado conforme a las
necesidades de la misma, máxime teniendo en cuenta que
la actora padece un trastorno límite de personalidad y que
no cuenta con recursos suficientes (toda vez que se
encuentra desocupada) y tiene dificultades para ingresar al
mercado laboral. Asimismo, se destaca que la misma sufrió
una afección digestiva que obligó a que tenga que cumplir
una dieta estricta la cual no puede cubrir por las
circunstancias mencionadas anteriormente.
CIUDAD DE BUENOS AIRES (II)
JURISPRUDENCIA
CONCLUSION
 El rol judicial -frente a un determinado caso
concreto y/o en el marco de una acción colectiva-
consiste en hacer cumplir la garantía y protección
del derecho a una alimentación adecuada por parte
del estado.
PREGUNTAS DE DEBATE:
 1- Cuál es el alcance de la petición concreta del/los
sujetos pasibles del derecho? En su caso, se aplica
de manera particular a personas en situación de
vulnerabilidad?
 2.- Cuál es el alcance de la obligación estatal en la
materia?
 3.- Cuál es el alcance del rol del juez?

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  • 1. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN IV ENCUENTRO DEL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN EN AMÉRICA LATINA Y CARIBE MONTEVIDEO - URUGUAY Dra. Alejandra B. Petrella apetrella@jusbaires.gov.ar
  • 2. DEFINICIÓN  Derecho humano universal que permite el acceso de todas las personas a una alimentación adecuada de manera sostenible en cantidad y calidad  El rol del Estado se centrará en respetar, facilitar y proteger el acceso a este derecho.  El derecho a la alimentación implica una garantía que supone que los alimentos estén disponibles y accesibles en caso de que la persona vulnerada no pueda proveerse del mismo por sus propios medios, siendo el Estado quien supla esta falla.
  • 3. PLEXO NORMATIVO (I)  Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 25, inc I: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”  Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, Art. 11: “-1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. . -2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: . -a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; . -b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.”
  • 4. PLEXO NORMATIVO (II)  Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, Art. 12: “-1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. -2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: -a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; . -b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; . -c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; . -d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”  Directrices Voluntarias en apoyo de la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación Adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional de la FAO (Organización para la Alimentación y Agricultura dependiente de la ONU), 2004. Es una herramienta de derecho indicativo y no vinculante. Sin embargo, constituyen una herramienta práctica para ayudar a la realización plena del derecho a una alimentación adecuada.
  • 5. NORMAS ESPECÍFICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (I)  Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 17: “ La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.”  Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 20: “Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.”  Ley N° 1878 “Programa de Ciudad Porteña” (modif. Ley N° 2408 y Ley N° 2062)  Ley N° 4036 “Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos”
  • 6. JURISPRUDENCIA  “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay” Sentencia de 29 de marzo de 2006. • El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa, lo cual generó numerosas afectaciones a sus miembros. • Violación del artículo 4 de la Convención Americana (derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1 de la misma • Entre otras cosas y en punto al derecho a la alimentación, se resolvió que mientras los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia. • Y que la Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
  • 7. JURISPRUDENCIA CORTES CONSTITUCIONALES  India, Corte Suprema, People’s Union for Civil Liberties Vs. Union of India & Ors, 2001  En 2001, la organización People's Union for Civil Liberties (PUCL) solicitó a la Corte que exigiera el cumplimiento de los planes de alimentos y del Código de Hambruna, permitíendo así liberarar reservas de cereales en épocas de hambruna. Basó sus argumentos en el derecho a la alimentación, derivándolo del derecho a la vida. Durante dos años, la Corte emitió varias ordenes cautelares, pero su aplicación por parte de los gobiernos estatales y nacional no fue adecuada. En 2003, la Corte dio a conocer una sentencia contundente en la que sostuvo que el derecho a la vida se veía amenazado por las fallas de los planes. La Corte resaltó que los alimentos estaban almacenados mientras los pobres se morían de hambre y se negó a aceptar los argumentos relacionados con la falta de disponibilidad de recursos dada la seriedad de la situación. Ordenó que se aplicara el Código de Hambruna durante tres meses; que se duplicara la asignación de cereales al plan de alimentos por trabajo y que se aumentara la asistencia financiera a los planes; que los comercios autorizados para vender raciones se mantuvieran abiertos y entregaran los cereales a las familias que se encontraran bajo el límite de pobreza al precio estipulado; que se publicitaran los derechos a los cereales de las familias bajo el límite de pobreza; que todas las personas carentes de medios (personas de edad avanzada, viudas, adultos discapacitados) reciban una tarjeta de…  Nepal, Corte Suprema, “Prakash Mani Sharma and others on behalf of Forum for Protection of Public Interest (Pro Public) v. Prime Minister and Office of Council of Minister and Others” (recurso N° 0065-w0-149 de 2065 BS), 2008 • El 19 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Nepal adoptó una decisión histórica a favor de la justiciabilidad del derecho a la alimentación, en respuesta a una petición de interés público presentada por un grupo de abogados de derechos humanos. Los peticionarios, en nombre de Pro Public (una ONG de interés público nepalesa) se dedicaron a monitorear violaciones del derecho a la alimentación a través de las noticias y estudios sobre la situación de la seguridad alimentaria, algunos de los cuales revelaron que de los 75 distritos de Nepal, en 32 predominaba la inseguridad alimentaria y 16 eran extremadamente vulnerables en este sentido. Sin embargo, el Gobierno no había respondido a la crisis, lo cual ha resultó una violaciones del derecho a la alimentación. • La Corte señaló que garantizar el derecho a la alimentación no significa proporcionar alimentos gratuitamente a todos los individuos: más bien, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas concretas para mejorar las condiciones de vida, incluyendo la realización del derecho a la alimentación. Asimismo, observó que la disponibilidad de alimentos no es suficiente para realizar este derecho; los alimentos también deben ser accesibles y asequibles para todas las personas. Para conseguir este objetivo, el Estado debe actuar como facilitador, regulador o guardián, posibilitando que los individuos puedan satisfacer sus necesidades alimentarias por sí mismos.  Sudáfrica, Tribunal de Igualdad del Tribunal Superior, “Kenneth George y otros c. el Ministro de Asuntos Ambientales y Turismo” Expte N° EC 1/2005, 2007 • En el caso , comunidades tradicionales de pescadores que habían perdido su acceso al mar después de la promulgación de una ley sobre los recursos marinos, recurrió a la Corte Suprema de la Provincia del Cabo de Buena Esperanza. Las comunidades de pescadores acusaban al gobierno de haber violado sus obligaciones de respetar el derecho a la alimentación y de haber tomado medidas regresivas en la realización de este derecho. La Corte, en su decisión del 2 de mayo de 2007, ordenó que los pescadores tuvieran acceso inmediato al mar y que el gobierno redactara una nueva ley con la participación de las comunidades de pescadores tradicionales para que su derecho a la alimentación fuera respetado.
  • 8.  Barreto Marcos A. contra GCBA sobre Amparo, A9055-2014/0, 31/3/2016 (Sala CAyT N° III)  Holding: En el fallo, la Sala III hizo un análisis de las circunstancias que impidieron al actor -quien no tenía recursos para satisfacer sus necesidades alimentarias, toda vez que su dieta cumplía un régimen especial por padecer diabetes- acceder a una alimentación adecuada. En relación al derecho, la Sala encuadró el mismo, dentro del Derecho a la vida y a la integridad física, garantizados tanto en tratados internacionales de jerarquía constitucional, como en normas de carácter nacional y en la propia Constitución de la CABA y leyes locales. En la Constitución local, se estableció el derecho a la salud integral, que engloba justamente a la alimentación, entre otros derechos. En este sentido, la ley N° 1878 (2007) dispuso como límite al subsidio, el 75 o 50 % (dependiendo de los ingresos del subsidiado) de la Canasta Básica de Alimentos calculada por el INDEC. Sin embargo, en el año 2011, la Ley de Protección de los Derechos Sociales fijó: “El acceso a las prestaciones económicas (…) [E]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) (…)”. En consecuencia, la Sala III (por mayoría) decidió que hay que revocar la sentencia de primera instancia y aumentar el subsidio brindado al actor con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias. JURISPRUDENCIA CIUDAD DE BUENOS AIRES (I)
  • 9.  Barrios Arias, Flora Margarita contra GCBA sobre Incidente de Apelación, A49422-2014/1, 16/7/2015 (Sala CAyT N° III)  Holding: En este incidente de apelación de la medida cautelar no concedida por el a quo, la Sala III decidió hacer lugar al recurso y revocar la sentencia de grado. De esa manera se ordenó a la demandada a aumentar la cuota alimentaria prevista según los parámetros fijados por la Canasta Básica de Alimentos de la Dirección Gral. De Estadísticas y Censos del GCBA, toda vez que están comprobados los presupuestos de peligro en el retardo y verosimilitud en el derecho, en tanto la actora es una persona discapacitada (tiene diversos trastornos como artritis, artropatía progresiva y degenerativa, entre otros) que debe cumplir una dieta especial a la cual no puede cubrir por carecer de ingresos suficientes. Asimismo, la legislación existente la ampara toda vez que, tanto instrumentos internacionales, nacionales y locales, protegen el derecho vulnerado. CIUDAD DE BUENOS AIRES (II) JURISPRUDENCIA
  • 10.  Delci, Amada Alvarenga contra GCBA sobre Amparo, A15694-2016/0, 31/8/2016 (Juzgado CAyT N° 12, Secretaría N° 24)  Holding: Se concede la medida cautelar y se ordena al demandado a que se otorgue los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado conforme a las necesidades de la misma, máxime teniendo en cuenta que la actora padece un trastorno límite de personalidad y que no cuenta con recursos suficientes (toda vez que se encuentra desocupada) y tiene dificultades para ingresar al mercado laboral. Asimismo, se destaca que la misma sufrió una afección digestiva que obligó a que tenga que cumplir una dieta estricta la cual no puede cubrir por las circunstancias mencionadas anteriormente. CIUDAD DE BUENOS AIRES (II) JURISPRUDENCIA
  • 11. CONCLUSION  El rol judicial -frente a un determinado caso concreto y/o en el marco de una acción colectiva- consiste en hacer cumplir la garantía y protección del derecho a una alimentación adecuada por parte del estado.
  • 12. PREGUNTAS DE DEBATE:  1- Cuál es el alcance de la petición concreta del/los sujetos pasibles del derecho? En su caso, se aplica de manera particular a personas en situación de vulnerabilidad?  2.- Cuál es el alcance de la obligación estatal en la materia?  3.- Cuál es el alcance del rol del juez?