1. Jurisdicción: Social
Recurso núm. 2199/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Lope del Barrio Gutiérrez
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD TEMPORAL Y SUS
PRESTACIONES.
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02199/2004
Rec. Núm.2l99/2.004
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Couiiaut Ariño
Presidente
D. Juan A. Alvarez Anuo
D. Lope del Barrio Gutiérrez /
En Valladolid a diecisiete de Enero de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de
Valladolid, compuesta por los limos.
Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2199/2.004 impuesto por MUTUA FREMAP contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social N°3 de Valladolid de fecha 26-01-04, (autos n°
922/2.003), dictada en virtud de demanda promovida por Marta, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, CLINICA DEL DOCTOR CLAVERO
sobre BASE REGULADORA INCAPACIDADTEMPORAL POR ENFERMEDAD
COMUN.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Lope del Barrio Gutiérrez.
2. ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 6-1 1-03, se presentó en el Juzgado de lo Social N° 3 de Valladolid
Demanda formulada por Marta, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos
que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se
dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes
Primero.- La actora Doña Marta, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales
constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales
para la Empresa demandada Clínica Doctor Clavero, S.L. hasta el 3-4-2003.
Segundo.- la actora se encontraba en situación de Incapacidad Temporal por parte de la
Empresa hasta el 3-4- 2003, comenzando a percibir a partir de tal fecha el subsidio de I.T.
por la entidad Fremap con lo que la empresa tiene concertado la prestación e I.T.
Derivada de contingencia común.
Tercero.- La empresa demandada había cotizado incorrectamente por la actora por el
periodo enero a marzo 2003, habiendo cotizado la empresa por la diferencia (948,28
Euros), así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, habiendo
cotizado la empresa por las diferencias: 535,40 euros,515,39 y 434,49 euros.
Cuarto.- La Base Reguladora diaria asciende a 37,74 euros, sobre lo que están de acuerdo
las partes litigantes.
Quinto.- Con fecha 20-8-2003 la actora solicitó la revisión de la base reguladora. Sexto.-
Con fecha 6-1 1-2003 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este
Juzgado”.
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentenciapor MUTUA
FREMAP, fue impugnado por Marta, y elevados los autos a esta Sala se designó Ponente,
acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que al estimar la demanda fija en 37,74
euros diarios y con efectos desde el 3.4.2003, la base reguladora del subsidio por
incapacidad temporal que viene percibiendo la actoracon cargo a Mutua FREMAP; se
interpone por ésta última, el presente recurso de Suplicación, postulándose en el primero
de los motivos articulados al efecto, se complete el «factum» con dos hechos más, cuya
redacciones respectivamente sebrindan, a figurar bajo los ordinales Segundo y Tercero;
doble pretensión revisoria que se acoge, al tener el debido sustento en los documentos en
que se apoya, pero no así la adicción que, asimismo se propugna, del que pasa a ser
Hecho Probado Cuarto, pues, la alteración debe resultar de modo directo e inmediato de
los modos en que se apoya, sin necesidad de conjeturas hi ótesis o razonamientos más o
p
menos fundados, y tal alteración no se desprende de los medios en que se basa, de aquí
que el motivo se acoja, parcialmente.
SEGUNDO.- En el correlativo y último de los motivos se achaca a la sentencia atacada,
que infringe por interpretación errónea, los artículos 126 apartados 1° y 2° de la Ley
General de la Seguridad Social de 1994 en relación con los artículos 94.2.b) y e) y 95,
apartado 1°, Norma 2° de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, así como de la
jurisprudencia «establecida en su aplicación», referido a quien es el responsable de las
prestaciones de la Seguridad Social en el supuesto de descubiertos empresariales en el
3. abono de las cotizaciones, a cuyo fin, una ya consolidada doctrina jurisprudencial, pone a
cargo de la empresa, cuando el periodo en descubierto es «expresivo de la voluntad
empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar», lo que no se producirá
cuando se trate de «incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios», y en la
presente ocasión, la infracotización, según resulta de la modificación fáctica operada, se
produce durante un periodo ininterrumpido de, prácticamente, de cuatro años
inmediatamente anteriores a la incapacidad temporal de la actora, lo que revela una
conducta empresarial rebelde al cumplimiento de su obl gación legal de cotizar, lo que
i
acarrea la estimación del motivo y con él del recurso, con la consiguiente revocación de la
sentencia atacada y estimación de la demanda.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, n° 61, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
num 3 de Valladolid de fecha Veintiséis de Enero de dos mil cuatro, a virtud de demanda
interpuesta por Marta contra expresada recurrente, empresa, CLINICA DEL DOCTOR
CLAVERO, S.L. e INSTITUTO NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD TEMPORAL; revocamos expresada sentencia y declaramos el derecho
de la actora a percibir subsidio por incapacidad temporal y con efectos 3.4.2003, sobre
una base reguladora de 13,52 euros diarios, con cargo a la empresa CLINICA DEL
DOCTOR CLAVERO, S.L.
Notifiquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en
su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente
certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla,
al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social.
Doy fe.
PUBLICACIÓN En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el
Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.