Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Educando para una internet más segura
1. 1er CONGRESO
INTERNACIONAL MENORES
EN LAS TIC
EDUCANDO PARA UNA INTERNET MÁS
SEGURA
Palacio de Congresos
Recinto Ferial Luis Adaro (Gijón)
27 y 28 de octubre de 2009
PONENCIA DE
Dª CARMEN GONZÁLEZ MADRID
ADJUNTA AL DEFENSOR DEL MENOR EN LA
COMUNIDAD DE MADRID
1
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2. Introducción:
Según la Encuesta sobre Equipamiento y Uso de Tecnologías de
Información y Comunicación en los Hogares 2009 del Instituto Nacional de
Estadística (INE), el 94,5 por ciento de los menores de entre 10 y 15 años ya
sabe usar el ordenador y un 85,1 por ciento utiliza Internet.
El 54 por ciento de los hogares españoles acceden ya a la Red, frente al 51
por ciento del año anterior. En total, 8,3 millones de viviendas familiares
tienen acceso a Internet en España, lo que implica un aumento de más de
medio millón de hogares respecto al año 2008.
De esos 8,3 millones de hogares con Internet, casi 7,9 millones de viviendas
tienen una conexión de banda ancha, el 51,3 por ciento de todas los hogares
españoles, un incremento de aproximadamente 1.135.000 hogares respecto
al año anterior.
Las nuevas tecnologías de la información comprenden un entorno donde se
generan muchísimas relaciones e interacciones de las personas menores de
edad. En este sentido, son muchos los derechos que pueden verse
relacionados con este ámbito, como por ejemplo, los derechos de los
menores consumidores y usuarios; el derecho a la protección del honor, la
intimidad, la propia imagen, la integridad física y moral, la libertad sexual
y la protección sociocultural.
Principales problemas detectados por la Institución
La protección de los menores en relación con las tecnologías de la
información y la comunicación (TICS) debe operar en diferentes ámbitos
como la integridad física y libertad sexual y la llamada protección
sociocultural que observa al menor como destinatario de los contenidos y
de la información. Es posible, en este sentido, hablar de contenidos ilícitos
como pudiera ser la utilización de menores en material pornográfico y
contenidos nocivos, que podrían afectar al correcto desarrollo de los
menores.
Las tecnologías de la información y la comunicación interactúan más o
menos intensamente con otros ámbitos de la vida cotidiana de los menores
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3. de edad como es, por ejemplo el ámbito educativo, donde se ha percibido la
existencia de algunos problemas como el llamado ciberbullying o acoso
escolar a través de internet.
El auge de las llamadas redes sociales ha influido notablemente en el
binomio menores y tecnologías de la información y la comunicación, por lo
que podría hablarse también de contenidos que pudieran afectan o
comprometer el derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen
de los menores de edad.
A. Contenidos ilícitos, pornografía infantil
El Código Penal español protege con especial intensidad la integridad
física y libertad e indemnidad sexuales de los menores. La pornografía
infantil, después de las estafas, es el delito que más se comete a través de la
red. A pesar de que la pornografía infantil es preexistente a internet, a
través de ésta se ha visto potenciada.
El término pornografía presenta una dificultad inicial de concreción, ya que
es concepto muy subjetivo. Por esta razón se hace necesario acudir a
definiciones como la que establece el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la
Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía1, o bien la
Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003,
relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía
infantil2.
El Código Penal español, dentro de los delitos contra la libertad e
indemnidad sexual, dedica el artículo 189 a la pornografía infantil3.
1 Define pornografía infantil como la representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades
sexuales reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales.
2
Define pornografía infantil como cualquier material pornográfico que describa o represente de manera visual a
un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de
los genitales o de la zona púbica de un niño, o a una persona real que parezca ser un niño practicando o
participando en la conducta mencionada, o imágenes realistas de un niño inexistente practicando o participando
en la conducta mencionada.
3 (Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre).
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1. El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o
pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material
pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades. 3
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4. La facilidad de transmisión de grandes volúmenes de datos hace de la red
un canal idóneo para el intercambio de fotografías, vídeos y material
pornográfico en el que, cada vez con más frecuencia, los niños son víctimas.
Guardando cierta conexión con lo anterior, otro tipo de delitos cometidos a
través de las tecnologías de la información y la comunicación que
encuentran a los menores de edad como víctimas podrían ser los delitos de
exhibicionismo, contemplados por los artículos 185 y 186 del texto penal.
B. Contenidos nocivos, protección sociocultural
La llamada protección sociocultural es un término legal que hace referencia
2. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o
exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido
utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material
tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de
edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos
años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado
1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando se utilicen a niños menores de trece años.
2. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
3. Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material
pornográfico.
4. Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de
violencia física o sexual.
5. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
6. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra
persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la
evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con
conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal
estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o
incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda
o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado
anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere,
vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo
sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de
este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
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5. a la protección a la que tienen derecho los menores respecto de contenidos
que puedan suponer daños en su correcto desarrollo y no sean apropiados
para su concreto grado de madurez.
Nos referimos con ello a aquellos contenidos cargados de violencia,
pornografía o provocación que en muchas ocasiones es posible encontrar
en el ciberespacio. Se trata de contenidos, que, sin llegar a poder ser
considerados en general como delitos, pueden suponer un importante
menoscabo en el desarrollo de los menores de edad4.
En el concreto ámbito de las TICS es posible citar, entre otros, las llamadas
páginas pro‐ana (proanorexia) y pro‐mía (probulimia), los contenidos
pornográficos o aquellos que revisten una extrema dureza por su violencia
o crueldad.
El problema que presentan estos contenidos es que su prevención y
abordaje resulta muy dificultosa.
La protección del menor requiere, en todo caso, de la implicación de los
padres y educadores. Se hace necesario, en este sentido, apelar a la
adecuada supervisión que deben ejercer las familias y los educadores, si
bien debe constituir un compromiso de primer orden por parte de
instituciones, administraciones, industria y otros operadores jurídicos y
sociales dotarlas de los medios necesarios para que puedan ejercer este
ejercicio de responsabilidad.
Existen varias referencias legales a estos aspectos, entre otras la mención a
la protección sociocultural prevista en la Ley 5/1995, de 28 de marzo, de
Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la
Comunidad de Madrid5.
4 El Estudio sobre hábitos seguros en el uso de las TIC por niños y adolescentes y e‐confianza de sus padres,
elaborado por Inteco (www.inteco.es) en 2009 considera los siguientes tipos de contenidos nocivos para los
menores:
• Contenido de carácter sexual inapropiado.
• Violencia, racismo o contenidos sexistas.
• Anorexia, bulimia o cuestiones estéticas.
• Sectas o terrorismo.
• Contenido que vulnere los valores en que se educa al hijo.
• Contenido falso, inexacto o incierto.
5 Artículo 30. Actuaciones administrativas.
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6.
En los años noventa, el desarrollo imparable de la red informática global
hizo que florecieran nuevas formas de criminalidad hasta ese momento
desconocidas. Ello motivó que desde el seno de la Unión Europea se
buscaran soluciones para salvaguardar la seguridad de los niños y
adolescentes que acceden a Internet.
En fecha 16 de octubre de 1996, la Comisión al Parlamento Europeo publicó
el Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad
humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información.
C. Protección de la intimidad, ciberbullyng
En relación con el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de los
menores, tanto Internet como otras tecnologías de la información debe
observar las mismas restricciones que se prevén para la difusión de
información de menores a través de otros medios de comunicación social a
través fundamentalmente de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Jurídica
del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen y del artículo 4 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
El auge de las llamadas redes sociales (Facebook, Tuenti…) y la posibilidad
de albergar en la red fotografías y vídeos ha dado lugar a un significativo
número de quejas que dan cuenta de posibles vulneraciones de este derecho
fundamental.
D. Telefonía móvil
Un importante y creciente número de consultas y quejas que se tramitan en
esta Institución están relacionados con diferentes aspectos del uso del
teléfono móvil por parte de los menores de edad y los diferentes
problemas surgidos como son el excesivo coste del consumo; la falta de
información en las tarifas aplicadas; omisiones sobre las condiciones y
derechos de los consumidores en los contratos; ausencia de controles
específicos; excesivo afán de lucro de las empresas operadoras; las
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de las condiciones
socioculturales de los menores, según su momento evolutivo, a fin de que alcancen el desarrollo de su
personalidad, así como una plena integración educativa, cultural y social.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad elaborará el Reglamento de Protección Sociocultural del Menor, en el
que se regularán las condiciones concretas de aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo. 6
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7. campañas de marketing vía SMS; la proliferación de timos; altas, bajas y
elevada tarificación de servicios Premium, etc.
La telefonía móvil ha pasado a ocupar un lugar fundamental en nuestras
vidas; estamos enfrentándonos a una situación sin precedentes en lo que
se refiere a uso de la tecnología de la información y comunicación compleja
en un sector de la población tan joven. A pesar de los efectos beneficiosos,
como es un mayor control parental de los hijos, es necesario admitir que
existen dificultades de los padres para vigilar el uso que hacen sus hijos de
los teléfonos móviles.
En esta relación se ven implicados los menores usuarios, los padres y
educadores como responsables directos de la educación mediática y
tecnológica, y las empresas operadoras que ven en este sector del público
un objetivo claro para sus productos.
El principal problema que surge en las reclamaciones a las compañías
operadoras, en caso de facturas elevadas, es que la contratación del teléfono
se ha realizado por el propio progenitor mayor de edad al que se entiende,
por tanto, responsable del uso que se haga del mismo. Así, partiendo de la
premisa de que el contrato principal con la operadora es válido al cumplir
los requisitos del artículo 1261 del Código Civil –consentimiento, objeto y
causa‐, el reclamante debe probar que desde el teléfono no se han
realizado las llamadas o no se ha solicitado el servicio en cuestión,
situaciones difíciles de corroborar por el consumidor.
Cuestión diferente es si el contrato de telefonía celebrado con la compañía
operadora se ha suscrito directamente por un menor de edad. En este
sentido, el artículo 1263 del Código establece que los menores no
emancipados no pueden prestar consentimiento, por lo que podrían ser
anulados (artículo 1300 CC).
Se ponen así en evidencia los problemas derivados de la contratación
servicios premium o de tarificación adicional por parte de los menores
usuarios de sus teléfonos, sin ser conscientes de sus consecuencias y de
las características de este tipo de prestaciones.
Así, se puede comprobar que en el mercado existen gran número de
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8. anuncios de estos servicios en todo tipo de revistas, y especialmente en
las dirigidas específicamente a jóvenes y adolescentes, como las de
carácter musical o de videojuegos, así como en otros medios de
comunicación como la televisión.
Otra problemática creciente se refiere a la falta de control por parte de los
titulares de estos servicios a la hora de restringir la contratación y el acceso
a los mismos de los menores, cuando se trata de prestaciones dirigidas
únicamente a usuarios adultos, y la falta de información sobre los requisitos
necesarios para solicitar la baja de estos servicios y ejercitar el derecho de
desconexión.
Con el fin de hacer frente a los problemas señalados en las quejas de los
usuarios, se dictó la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se
dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración
para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes
multimedia.
Según se dispone, los titulares de los números deben proporcionar
gratuitamente al usuario, mediante uno o más mensajes anteriores al
suministro de la prestación, su nombre, denominación social, número de
teléfono de contacto, la naturaleza del servicio, la forma de darse de baja y
el precio total del servicio a recibir, incluyendo impuestos, indicará el precio
de los mensajes a recibir y las cuotas periódicas aplicables y, finalmente, la
invitación a confirmar el servicio –en caso de falta de respuesta se
entenderá como una renuncia a recibir el servicio‐.
Los operadores tienen la obligación de garantizar el derecho de
desconexión de estos servicios, implantando los mecanismos necesarios
para su efectividad. Por otra parte, deben adoptar procedimientos
armonizados para las altas y bajas de sus abonados. Estos procedimientos
se han de acordar en el marco del código de conducta cuya elaboración se
prevé en esta Orden.
El Código de Conducta de los SMS Premium, aprobado el 29 de junio de
2009, con un cierto retraso respecto al plazo inicialmente previsto, garantiza
que la publicidad de estos servicios sea legible y obliga a los prestadores a
enviar mensajes informativos al usuario con el precio del servicio y la
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9. identificación de su responsable.
Asimismo, incorpora normas específicas para la especial protección de los
menores y referidas a concursos y a servicios de suscripción, entre las
primeras se encuentran: establecimiento de horarios específicos para la
publicidad y el funcionamiento de servicios dirigidos a menores y a
adultos, en línea con la regulación de los espacios televisivos; regulación de
las publicaciones en que puede aparecer publicidad de servicios para
menores o adultos.
Papel de la Defensoría y cooperación con otros agentes intervinientes
Conforme a lo establecido por la ley 5/1996, de 8 de junio, del Defensor del
Menor en la Comunidad de Madrid, corresponde a esta Institución la
supervisión y orientación de las Administraciones Públicas. Así, en el
ejercicio de su actividad el Defensor del Menor recomienda, sugiere,
recuerda derechos o advierte medidas que revierten en la mejor observancia
de los derechos de las personas menores de edad.
Otra función importante en la actividad de este Comisionado Parlamentario
consiste en divulgar y promover los derechos de la infancia, así como la de
conocer la forma en la que los menores ejercen sus derechos y también, sus
deberes, y la comunidad los respeta.
Anualmente publicamos diversos estudios e investigaciones entre los que se
encuentran varios referidos a las cuestiones que aquí estamos tratando:
“Menores e Internet”, “Menores y Telefonía Móvil”, “El Agente Encubierto
en Internet”, todos ellos disponibles a través de nuestra página web
(www.defensordelmenor.org).
Asimismo, hemos elaborado dos guías dirigidas a padres, educadores y a
los propios menores, relacionadas con el uso de las nuevas tecnologías: “E‐
legales” y “Por un uso responsable de las nuevas tecnologías”.
El Defensor del Menor también realiza propuestas de carácter normativo, a
algunas de las cuales me referiré brevemente al abordar la actividad de esta
Institución el los distintos ámbitos citados.
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10. Mantenemos frecuentes reuniones de coordinación con expertos de la
protección a la infancia, con expertos de las telecomunicaciones y también,
con representantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como
son las brigadas y unidades de delitos tecnológicos de la Policía y la
Guardia Civil. Asimismo, se han alcanzado importantes acuerdos y
convenios de colaboración con la industria de Internet, con fabricantes de
software y hardware, con operadores de telefonía móvil, representantes de
portales y redes sociales, etc.
A. Pornografía infantil
Además de las actuaciones puntuales de denuncia al Ministerio Fiscal de
aquellos supuestos de contenidos de pornografía infantil, en uso de la
competencia de proponer mejoras en la normativa vigente para garantizar
la protección de los derechos de la Infancia, desde este Comisionado
Parlamentario se han sugerido varias reformas normativas, como son, por
ejemplo, la consideración como delito de la apología del abuso sexual
infantil o la actuación del agente encubierto en Internet.
Durante el ejercicio 2008 se han remitido al Ministerio de Justicia diversas
propuestas de modificación normativa, principalmente desde el ámbito del
Derecho Penal, que, atañen a los delitos cometidos a través de la red y que
tienen por víctimas a los menores de edad, como es el caso, entre otras
variadas cuestiones, del llamado grooming que viene a definir una nueva
táctica con la que los pedófilos tratan de contactar con sus potenciales
víctimas.
En este caso, como en el ciberbullying, no se trata de un nuevo delito
derivado de la revolución tecnológica, sino de una forma evolucionada de
cometer un delito preexistente.
Dado que en 2008 se suscitó en España un vivo debate en la sociedad acerca
de la adecuación de nuestra legislación jurídico penal sobre protección de
los menores de edad, frente a comportamientos delictivos de naturaleza
sexual, al tiempo de proponer modificaciones en relación con los delitos
contra la libertad e indemnidad sexuales de los menores, se aprovechó la
ocasión para abordar algunos aspectos referidos a los delitos de esta
naturaleza que se cometen a través de las tecnologías de la información y la
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11. comunicación, todo ello desde la conclusión de que es necesario seguir
avanzando en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a las
exigencias que demanda la protección del eslabón más frágil de nuestra
sociedad, la infancia.
B. Contenidos nocivos
Mediante la firma de acuerdos se han intentado reforzar los compromisos
con la industria de internet, especialmente con los Proveedores de Servicios
de Internet (ISPs) para proceder a una retirada ágil de los contenidos
nocivos.
Una cuestión de esencial importancia que atañe a la protección
sociocultural de los menores es la adopción de compromisos de
autorregulación o políticas de contenidos de los proveedores de servicio,
velando porque aquéllos sean lo más adecuados y lo menos nocivos posible
para el sector de usuarios menores de edad.
En este sentido, se convoca periódicamente la Comisión de Seguimiento
del “Protocolo para el uso adecuado y seguro de las TICs por niños y
adolescentes”, firmado el 28 de febrero de 2007 en la Sede de la Asamblea
de Madrid con las empresas representativas del sector de las
telecomunicaciones, como Apple, HP España, IBM, Microsoft, ONO,
Orange, Siemens, Telefónica, T‐Systems y Vodafone que asumieron el
compromiso de trabajar conjuntamente para proteger a los menores frente
al acoso y al uso indebido de internet y las nuevas tecnologías.
Este tipo de encuentros favorece el intercambio de información entre los
diferentes miembros y entidades representadas así como el estudio y la
adopción de estrategias comunes para proteger a los menores de edad en el
uso de las tecnologías de la información y la comunicación y fomentar un
uso responsable de las mismas.
A lo largo de las reuniones que se han ido manteniendo se han sumado
representantes de diversas instancias con competencias en la materia, como
ha sido el caso de la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía
Nacional y del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil; toda vez
que sus aportaciones y puntos de vista contribuyen muy positivamente en
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12. la consecución de los objetivos del Protocolo.
C. Telefonía móvil
Como consecuencia del uso generalizado de la tecnología de la información
y comunicación por parte de los menores de edad y los problemas
dimanantes de la misma esta Institución ha publicado en fecha muy
reciente un Informe sobre “la telefonía móvil en la infancia y adolescencia.
Usos, influencias y responsabilidades”.
Asimismo, hemos promovido acuerdos entre los principales operadores
nacionales, como el que dio lugar al Código de Conducta, al que más
adelante me referiré.
En esta materia también se han remitido propuestas por parte de esta
Institución, así, nos hemos dirigido en varias ocasiones a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI)
dándole traslado de aquellos aspectos sobre los que principalmente nos han
mostrado su preocupación los ciudadanos en relación a esta materia y
realizando una serie de observaciones de cara a la elaboración del Código
de Conducta sobre SMS Premium.
El menor como delincuente
Un menor de edad también es capaz de cometer todos los delitos
anteriormente mencionados y, a partir de los 14 años, es posible exigirle
responsabilidad penal según la Ley 5/2000, de Responsabilidad Penal del
Menor.
Corresponde al Ministerio Fiscal y a la Jurisdicción de menores la
instrucción y enjuiciamiento de los menores infractores y la imposición, en
su caso, de las medidas correctoras adecuadas.
Ejemplos de conductas punibles que pueden cometer los menores en el
ámbito de las nuevas tecnologías son, los delitos contra la intimidad (art.
197 CP), el llamado daño moral (173 CP), como puede ser la grabación y
posterior difusión a través de la Red de una agresión, los delitos contra la
propiedad intelectual (270 CP), o las amenazas, injurias y calumnias.
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Acuerdos de autorregulación en Telefonía Movil. Contenido y
seguimiento de resultados
El 6 de febrero de 2007, los principales operadores europeos de telefonía
móvil firmaron un Acuerdo Marco auspiciado por la Comisión Europea,
para fomentar un uso responsable y seguro de la telefonía móvil por parte
de los menores. En el mismo se comprometían a establecer Códigos de
Autorregulación Nacionales antes de febrero de 2008.
Como consecuencia de ello, a finales de 2007, se firmó un Código de
Conducta entre todas las compañías de telefonía móvil y el Defensor del
Menor de la Comunidad de Madrid.
Entre los requerimientos de este Acuerdo, estaba el tratamiento que se daba
a los contenidos para adultos que el operador suministraba, en ofrecer
mecanismos de control de acceso a todos aquellos contenidos que podían
ser dañinos para los menores, así como a fomentar la educación y la
concienciación en el uso responsable del teléfono móvil y a la colaboración
con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para denunciar todos
aquellos contenidos ilícitos que se detectasen en nuestras redes.
Además de acordar una serie de prácticas comunes para potenciar el uso
responsable de los nuevos servicios y contenidos móviles por parte de uno
de los sectores más vulnerables de la sociedad, los firmantes se
comprometieron a implantar las previsiones contempladas en el Código de
Conducta en un plazo de 9 meses.
La Comisión de Seguimiento de la Implantación del Código ha mantenido
reuniones periódicas durante 2008 para lograr los objetivos fijados en el
documento. Asimismo, elaboró un informe anual recogiendo los aspectos
más importantes de la implantación del Código así como la revisión del
contenido del mismo para incorporar las mejores prácticas seguidas en los
países de nuestro entorno y adecuar su contenido del mismo a los objetivos
perseguidos en cada momento.
Posteriormente, el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, quien
ha estado realizando un seguimiento exhaustivo de los avances en su
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14. implantación, del que se da constancia en el Informe “La telefonía móvil en
la infancia y adolescencia”.
Así, por parte de las compañías se afirma que desde la firma del código ha
habido una toma de conciencia en las propias empresas y en todos sus
trabajadores sobre la situación de los menores y el uso de la telefonía móvil.
En muchos casos se han incorporado nuevas medidas o mejorado las ya
existentes en este ámbito.
Una de ellas, consistirá en homogeneizar el tratamiento que se da a los
contenidos de adultos, es decir, establecer una serie de obstáculos para
impedir el acceso de los menores a determinadas imágenes eróticas a través
del Terminal.
En la actualidad existe una categorización de los contenidos para adultos,
eminentemente pornográficos, a los cuales los menores, hasta la fecha,
pueden acceder sin ninguna limitación.
El Decreto Ley que obliga a todos los ciudadanos a identificarse cuando se
adquiere un Terminal móvil permite que los terminales adquiridos por
menores no permitan a éstos acceder a este tipo de contenidos, mientras
que en el caso de los adultos, no existe tal restricción aunque cabe la
posibilidad de que se aplique si el móvil va a ser utilizado por un menor.
Sin embargo las operadoras no reconocen ninguna responsabilidad cuando
se baja un tono o se accede a contenidos publicitados en alguna revista ya
que se consideran como meros intermediarios.
En la actualidad, el gran reto es sumar a este Código de conducta a las
empresas consideradas como “proveedores de contenidos” que son las que,
en definitiva, pueden enviar contenidos no deseados a los menores o
invitar a niños y adolescentes a participar en determinados juegos
destinados a los adultos.
Principales retos
La protección del menor requiere de la implicación de los padres y
educadores, haciendo de Internet un espacio de navegación conjunta en
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15. familia.
Se hace necesario apelar a la adecuada supervisión que deben ejercer las
familias y los educadores para prevenir el acceso a este tipo de contenidos,
dadas las graves repercusiones que pudieran revestir.
Se debe afianzar y asegurar que los niños realizan un uso correcto de
Internet. Para ello sería recomendable que los padres asumieran también las
responsabilidades oportunas en este asunto, por ejemplo, fijando y
consolidando medidas de seguridad, revisando las páginas web que se
visitan (historial), ubicando el ordenador en una zona del hogar que esté a
la vista de los padres o tutores, estableciendo reglas firmes sobre el uso,
buscando un momento adecuado para poder navegar con sus hijos y, sobre
todo, intentando que el niño no anteponga el ordenador u otros
instrumentos similares a sus relaciones interpersonales.
Desde el Defensor del Menor se percibe un compromiso, cada vez mayor,
tanto por parte de las familias como de otros agentes sociales, como el
educativo, preocupados por un uso responsable de las tecnologías por parte
de los menores de edad.
Es igualmente loable la percepción de la implicación de muchos
ciudadanos, de muchos internautas, que denuncian situaciones
perjudiciales para nuestros menores, colaborando así con la actividad de las
autoridades.
Madrid. 23 de octubre de 2009
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