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La víctima y el testigo en la 
Reforma Procesal Penal 
Prólogo del Fiscal Nacional 
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD 
P U B l_ I C O 
MSC/SLI/S rsí,AClOrvJ/L 
MINISTERIO PUBLICO 
DIVISIÓN DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS 
EDITORIAL FALLOS DEL MES
© Ministerio Público, 2003 
© Editorial Fallos del Mes Ltda. 
Inscripción Registro de Propiedad Intelectual: N° 133.795 
ISBN: 956-7611-10-6 
Diagramación de textos: Gloria Barrios 
Impresión: AGD Impresores 
Impreso en Chile / Printed in Chile 
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cvibierta, puede 
ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún 
medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de 
fotocopia, sin permiso previo del editor.
ÍNDICE 
PROLOGO 9 
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS 
DE LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO 
PENAL CHILENO 11 
I. Introducción 12 
II. Victimología y derecho constitucional comparado 17 
III. Victimología y derecho constitucional nacional 21 
IV. La reforma procesal penal como una relectura 
de los derechos y garantías de la víctima en la 
constitución 23 
V. Prevención final acerca de la fijnción del fiscal 
respecto de la víctima 40 
VI. Síntesis 41 
LA VICTUVÍA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 43 
I. Presentación 43 
II. Fundamentos teóricos 45 
III. La víctima en el Código Procesal Penal 50 
IV. Derechos y garantías de las víctimas al interior 
del proceso penal 56
LA VÍCTMA Y EL TESTIGO EN LA REFORMA PROCESAL PENAL 
LA VÍCTIMA COMO TESTIGO EN EL NUEVO 
PROCESO PENAL 79 
I. Introducción 79 
II. Derechos fundamentales de la víctima 83 
III. La protección de la víctima y su derecho 
a la intimidad en el nuevo proceso penal 96 
rV. Niños víctimas en el proceso penal 119 
LA PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS EN LA 
REFORMA PROCESAL PENAL 133 
I. Introducción 133 
II. Marco jurídico constitucional e internacional 135 
III. Jurisprudencia internacional 139 
rV. Protección de testigos en el nuevo proceso penal 181 
V. Conclusión 209 
LOS ACUERDOS REPARATORIOS EN EL NUEVO 
PROCESO PENAL 211 
I. Introducción 211 
II. Consentimiento libre e informado de las partes 216 
III. Marco de procedencia de los acuerdos reparatorios . . . 220 
IV. Interés público prevalente en la persecución penal . . . . 233 
LAS ACCIONES CIVILES EN EL CÓDIGO 
PROCESAL PENAL 241 
I. Introducción 242 
II. Algunos alcances sobre conceptos habitualmente 
utilizados en la materia 250
ÍNDICE 
III. Autonomía de la responsabilidad civil exigible 
en el proceso penal 253 
IV. Fundamento del ejercicio conjunto 257 
V. Relación de subordinación entre las acciones 
civiles y penales 258 
VI. Características de las acciones civiles ejercitables 
en el proceso penal 261 
VIL Régimen procesal 268 
VIII.Tramitación de las acciones civiles 289 
IX. Las acciones civiles en las formas anticipadas 
de poner término al procedimiento, en las salidas 
alternativas y en algunos procedimientos especiales .. . 297
PROLOGO 
Constituye para mí una gran satisfacción presentar a la comuni­dad 
jurídica nacional este interesante texto, que reúne algunos de 
los artículos efectuados por el Ministerio Público y, en especial, 
por su División Nacional de Atención a las Víctimas y Testigos, 
en materia de incorporación de víctimas y testigos como sujetos 
de derechos al interior del nuevo proceso penal. 
Al inicio de esta obra podemos encontrar dos trabajos rela­tivos 
a los derechos de las víctimas en el marco de la Constitución 
y el proceso penal. 
El primero, "La Constitución y los derechos de la víctima 
en el nuevo proceso penal", corresponde a una exposición pre­sentada 
por este Fiscal Nacional en un seminario sobre temas 
constitucionales de actualidad, que tuvo lugar durante septiembre 
de 2002 en la Pontificia Universidad Católica de Chile. En él se 
contiene un pequeño estudio de la situación comparada de los 
derechos constitucionales de las víctimas, así como también se 
efectúa una relectura de los derechos garantizados a éstas en el 
marco de nuestra Constitución, a partir de las normas del Código 
Procesal Penal. 
El segundo, timlado "La víctima en el nuevo proceso penal", 
aborda los fundamentos teóricos de la inclusión de la víctima en el 
procedimiento penal y sus efectos procesales, intentando efectuar 
una revisión sistemática del catálogo de derechos establecidos a 
favor de los ofendidos por el delito. 
El papel de los testigos en el nuevo sistema de enjuiciamien­to 
criminal es analizado por los siguientes dos textos que forman 
parte de esta publicación. Uno de ellos, "La víctima como testigo 
en el nuevo proceso penal", plantea fórmulas para operativizar
LA A'ÍCTIMA Y EL TESTIGO EN LA REFOIiAlA PROCT.SAL PENAL 
los derechos de las víctimas en aquellos juicios en que les toque 
participar en su calidad de testigos; mientras que el segundo, "La 
protección de los testigos en la Reforma Procesal Penal", cons­tituye 
un valioso aporte en materia de solución del conflicto que 
puede suscitarse entre el derecho a defensa y el resguardo de los 
derechos más fundamentales de los testigos, tema escasamente 
tratado hasta ahora en el ámbito nacional. 
Por otra parte, las últimas dos secciones se encuentran de­dicadas 
al estudio de formas de reparación a favor de las víctimas 
de delito. De este modo, el texto "Los acuerdos repáratenos en 
el nuevo proceso penal", expone este nuevo instituto procesal, 
analizando los requisitos para su procedencia y proporcionando 
valiosa jurisprudencia sobre la materia. Por su parte, el artículo 
"Las acciones civiles en el Código Procesal Penal" pasa revista a 
una de las formas clásicas de reparación en el proceso penal —el 
ejercicio de pretensiones civiles—, haciendo hincapié en la rela­ción 
existente con el principio de promoción de los intereses 
concretos de la víctima, en cuanto al fundamento de su perma­nencia 
en el nuevo sistema. 
Esperamos que el trabajo de los autores de estos artículos 
constituya un aporte para todos aquellos lectores interesados en 
adentrarse en el estatuto de víctimas y testigos en el nuevo proceso 
penal chileno, sin perjuicio de que no todas las conclusiones plan­teadas 
son necesariamente compartidas por esta Fiscalía Nacional. 
Finalmente, no podemos concluir estas líneas sin antes 
destacar el trabajo desempeñado por la abogada Sonia Rojas 
Valdebenito, Gerente de la División Nacional de Atención a las 
Víctimas y Testigos, en la supervisión y guía de la gran mayoría 
de estos trabajos. Sin su esfuerzo, acuciosidad y perseverancia, la 
publicación de este ejemplar no hubiera sido posible. 
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD 
Fiscal Nacional del Ministerio Público 
Juho de 2003 
10
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS 
DE LA VÍCTIMA EN EL NUEVO 
PROCESO PENAL CHILENO* 
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD 
Fiscal Nacional del Ministerio Público 
Profesor de Derecho Procesal de la 
Pontificia Universidad Católica de Chile 
SUMARIO: I. Introducción. II. Victimología y derecho 
constitucional comparado. III. Victimología y derecho cons­titucional 
nacional. IV. La Reforma Procesal Penal como 
una relectura de los derechos y garantías de la víctima en 
la Constitución. 1. Valor constitucional de la dignidad y 
Código Procesal Penal. 2. Derecho constitucional de las 
víctimas al debido proceso y Código Procesal Penal. 2.1. 
Derecho constitucional de las víctimas a la igualdad ante 
la justicia y Código Procesal Penal. 2.2. Derecho consti­tucional 
de las víctimas a un tribunal independiente e im­parcial 
y Código Procesal Penal. 2.3. Derecho constitucio­nal 
de las víctimas a un juicio sin dilaciones indebidas y 
Código Procesal Penal. 2.4. Derecho constitucional de las 
víctimas a la tutela judicial efectiva y Código Procesal Penal. 
2.5. Derecho constitucional de las víctimas a la defensa y 
Código Procesal Penal. 3. Derecho constitucional de las 
víctimas a la protección y Código Procesal Penal. V. Pre­vención 
final acerca de la función del fiscal respecto de la 
víctima. VI. Síntesis. 
* Ponencia presentada el 3 de septiembre de 2002, en el Segundo Seminario 
sobre Temas Constitucionales de Actualidad en Chile, desarrollado en la Pontificia 
Universidad Catóhca de Chile. 
11
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
I. INTRODUCCIÓN 
El día de hoy se me ha solicitado realizar una breve presentación 
sobre los derechos de la víctima en la reforma procesal penal a 
la luz de la Constitución chilena. 
Para ello, primero pasaremos revista en forma muy sintética 
al rescate que la victimología realiza del ofendido por el delito 
como sujeto de estudio de las ciencias penales, y a la especial 
consideración que esta rama tiene de los derechos y necesidades 
de aquel al interior del proceso penal. 
A continuación, veremos el impacto que la referida discipli­na 
ha tenido en el derecho constitucional comparado y nacional, 
para finalmente analizar someramente algunos de los derechos de 
las víctimas comprendidos en el Código Procesal Penal y que 
guardan relación directa con valores y derechos reconocidos por 
nuestra Carta Fundamental. 
El reconocimiento de la víctima como sujeto procesal y la 
consagración de un amplio catálogo de derechos a su favor, son dos 
de los aspectos más relevantes del nuevo sistema de enjuiciamiento 
criminal. En efecto, el Código Procesal Penal y el conjunto de las 
normas que integran la reforma procesal permiten al ofendido por 
el deUto ejercer importantes facultades sin necesidad de convertir­se 
en parte acusadora. Asimismo, se impone al órgano persecutor 
la función de brindar protección al ofendido por el delito. 
Lo anterior significa un verdadero cambio de paradigma res­pecto 
de la posición que ocupaba el afectado por el delito frente 
a la normativa anterior, que no le permitía, en consideración a su 
carácter de tal, intervenir mayormente en el procedimiento. Su 
actuación se limitaba básicamente a hacer efectiva la responsa­bilidad 
criminal y civil, para lo cual debía interponer querella o 
demanda, respectivamente. 
No es posible obviar, sin embargo, que el Código de Proce­dimiento 
Penal (en adelante CPP [1906]) contenía algunas normas 
que, con un alcance limitado, tendían a minimizar las consecuencias 
perjudiciales del delito y resguardar al ofendido como, asimismo, 
12
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA aCTLMA 
a asegurar las responsabilidades civiles (arts. 7° y 380, ambos del 
CPP [1906])'. 
La posición marginal de la víctima en el CPP [1906] obe­dece 
al carácter sumamente robusto que tiene la persecución 
penal pública en ese cuerpo normativo. En este sentido, dicho 
Código no hace sino reflejar una tendencia histórica, en orden 
a concentrar en el Estado la facultad de reaccionar frente a la 
comisión de un delito. 
En las épocas más antiguas de la historia de la humanidad, 
el conflicto penal entre la víctima y el victimario era solucionado 
por ellos mismos, a través de mecanismos diversos, tales como la 
venganza privada y la compensación. En esta etapa de la evolu­ción 
del proceso penal, el daño que el delito había infringido en 
el ofendido, así como la satisfacción de sus intereses, resultaban 
fundamentales para dar respuesta a la conducta del ofensor. 
Sin embargo, ya en estos primeros momentos las organiza­ciones 
sociales comenzaron a dotarse de una mínima estructura 
sociopolítica, naciendo sistemas retribucionistas, como por ejem­plo 
el talionismo y el ostracismo, ambas formas que limitaban la 
reacción punitiva, produciéndose la concentración del poder en 
los líderes sociales. 
De esta forma, el surgimiento del Estado moderno dio lugar 
a una consolidación de la acción penal pública. 
Hobbes, en su obra El Leviatán, señalaba que allí donde la ley 
es púbhca y asiduamente informada e interpretada, un hecho co­metido 
contra ella es un crimen mayor, y que el castigo es un mal 
infringido por la autoridad púbhca sobre aquel que ha cometido 
acciones u omisiones que son juzgadas por esa misma autoridad 
como una trasgresión a la ley^ 
' Sobre la posición de la víctima en el CPP [1906] véase TAVOLARI, "La 
situación de la víctima del delito en el Proceso Penal chileno", en La víctima 
en el proceso penal: m régimen legal en Argentina, Solivia, Brasil, Chile, Paraguay 
y Uruguay, Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 164 a 172. 
' Ver HOBBES, El Leviatán, capítulos XXVII y XXVIII, en http://etext. 
Iibrery.adelaide.edu.au/h/h681/chap27.html y en http://etext.librery. 
adelaide.edu.au/h/h681/chap2 8.html. 
13
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA 
Lo anterior es una clara muestra de cómo los contractualistas 
comprendían que, atendido a que las personas habían renunciado 
a sus libertades naturales, entre ellas la de sancionar directamente 
al ofensor, el Estado, a través del contrato social, se encontraba no 
sólo legitimado, sino obligado a ejercer el monopolio de la violen­cia, 
en caso de cometerse un delito. 
Ello trajo aparejado innegables ventajas, como la objetiva­ción 
e imparcialidad del sistema penal y la proporcionalidad de 
sus sanciones, pero a la vez implicó neutralizar al ofendido. La 
intervención de la víctima en los juicios penales se restringió al 
aporte que ésta podía otorgar al descubrimiento de la verdad. 
El ofendido, que inicialmente era el protagonista en la reso­lución 
del conflicto, pasó a ser el convidado de piedra del sistema 
criminal. Su marginación no sólo era evidente en la escasa e 
inorgánica normativa reconocida a su respecto, sino también en 
el poco interés que los cultores de las ciencias penales demostra­ban 
en relación con él. 
La dogmática penal, la criminología y el derecho procesal 
penal centraron su estudio durante largo tiempo en el infractor: 
en las causas de su conducta ilícita, en la respuesta estatal frente 
a ésta y en el juicio donde se determinaría la procedencia de la 
reacción penal pública. El ofendido por el delito quedó ausente 
de la definición del delito, de la pena y de sus finalidades'. Las 
necesidades e intereses de las víctimas quedaron en el olvido. 
La situación descrita comienza a revertirse a partir de la 
segunda mitad del siglo XX, momento en que irrumpe en las 
ciencias penales una nueva rama de la criminología: la 
victimología. Sus orígenes se hallan en las obras de H. Von 
Hentig, Mendelsohn, Wolfgang y EUenberg, quienes centraron 
sus análisis en la interacción delincuente-ofendido, en la clasifi­cación 
de las víctimas en función de muy diversos criterios, en 
la predisposición psicológica victimal y en incipientes estudios 
^ SILVA, "La victimología desde la política criminal y el derecho penal. 
Introducción a la 'Victímodogmática'", en Revista peruana de ciencias penales, 
Lima, Año II, Julio-Diciembre 1994, N.° 4, pp. 596 y 597. 
14
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
empíricos de victimización. Así, se delimitó y dio inicio al estudio 
científico de un nuevo sujeto de análisis: la persona afectada por 
el delito. 
Un nuevo giro se verificó a partir de fines de la década de 
los sesenta, en que la nueva victimología volcó su preocupación 
en dos ámbitos distintos. En primer lugar, en los derechos y 
necesidades de las víctimas, aspecto sobre el cual nos detendre­mos, 
y en segundo término, en el estudio de cómo repercute la 
conducta de la víctima en la valoración jurídico-penal del com­portamiento 
del partícipe del delito, dando origen de este modo 
a la victimodogmática. 
Esta nueva victimología puso en evidencia la desventajosa 
posición del ofendido en el proceso penal y los escasos derechos 
que podía ejercer en él. En efecto, se aseveró que una vez que 
el afectado por el delito denunciaba la infracción penal, poco o 
nada podía hacer para decidir el curso de la persecución criminal. 
Además, la víctima solía estar desinformada en torno a su 
caso y a las instituciones procesales en general. Las actuaciones 
del juicio criminal resultaban para ella usualmente lentas y buro­cráticas. 
Asimismo, cuando se dictaba sentencia condenatoria, el 
imputado solía ser insolvente y el ofendido veía frustrada la exi­gencia 
de la responsabilidad civil. 
Por otra parte, la víctima frecuentemente estaba desam­parada 
frente a las intimidaciones o agresiones de parte del autor 
del dehto y muchas veces sufría enormes perturbaciones al inter­venir 
en el procedimiento, especialmente tratándose de delitos 
sexuales o ilícitos que le ocasionaran un grave daño emocional. 
Las actuaciones del proceso podían implicar exliibir al público su 
vida privada y presentarla como una persona poco honesta, 
provocadora o inmoral, lo que a veces se agudizaba por la actua­ción 
de los medios de comunicación social. 
Todo lo anterior producía en el ofendido lo que en victimo­logía 
se conoce como el fenómeno de la victimización secundaria, 
esto es, que el paso por el proceso devenía en una experiencia tan 
perturbadora para aquél, como el sufrimiento generado por la 
acción delictiva. 
15
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA 
Asimismo, la nueva victimología llamó la atención sobre la 
escasa o inexistente posibilidad que tenían las víctimas de resolver 
el conflicto penal en el cual estaban involucradas. 
Como efecto de los avances victimológicos ya enunciados, se 
catalizó un creciente interés por consagrar legislativamente los 
derechos de las víctimas. Fueron pioneros en este sentido los orde­namientos 
jurídicos de Nueva Zelanda e Inglaterra, los cuales 
consagraron los derechos de los ofendidos por el delito en 1963 
y 1964, respectivamente; mientras que en 1969 se promulga en 
México la Ley de protección y auxilio a las víctimas de delitos, y 
en el ámbito europeo continental se consolidaron progresivamente 
distintas legislaciones que asisten y protegen a los ofendidos: 
Austria (1972), Finlandia (1973), Irlanda (1974), Holanda (1975), 
Noruega y la República Federal Alemana (1976), Francia (1977), 
etcétera. 
Por otra parte, es posible advertir, nuevamente a fines de los 
años 60 del siglo XX, un fenómeno de internacionalización del 
movimiento victimológico, que cristahzó en la realización de varias 
conferencias de victimología y en el esfuerzo de los países por 
convenir instrumentos mundiales relativos a los derechos de las 
víctimas. 
Así, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las 
Naciones Unidas acuerda la resolución 40/34 referida al trata­miento 
de las víctimas de delitos y abusos de poder, que en su 
punto 1 "afirma la necesidad de que se adopten medidas naciona­les 
e internacionales a fin de garantizar el reconocimiento y el 
respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de 
delitos y del abuso de poder", y en su punto 3 aprueba el texto 
recomendado por el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre 
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 
En este documento, se indican las medidas que han de im-plementarse 
en el plano nacional para mejorar el acceso a la 
justicia y el trato justo, resarcimiento, indemnización y asistencia 
social a las víctimas*. 
'' LANDROVE, La moderna victimología, Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 71. 
16
LA. CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
En este contexto es ilustrativo destacar, además, la Reco­mendación 
del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los 
estados miembros sobre la posición de la víctima en el marco del 
Derecho penal y del proceso penal, de 28 de junio de 1985. 
A partir de esta necesidad, asumida por los Estados miembros 
de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, de adoptar 
medidas que garanticen el reconocimiento y respeto de los dere­chos 
de las víctimas, se produjo la irrupción de la ciencia victimo-lógica 
en el ordenamiento constitucional, ya sea a través de la 
introducción de normas específicas concernientes al ofendido por 
el delito, ya sea por intermedio de una relecmra de los derechos 
constitucionales relativos al proceso. 
Este fenómeno hace patente una realidad, que los derechos 
fundamentales de las víctimas pueden verse afectados con ocasión 
del proceso, no sólo por la acción del imputado, quien puede 
decidir atentar contra la persona del ofendido como represalia 
por haber presentado la denuncia, con el propósito de inducirlo 
a que declare falsamente o que no aporte todos los elementos de 
prueba con los que cuenta; sino, también, por las propias actua­ciones 
que tengan lugar en el proceso penal y en que esté 
involucrado el ofendido por el delito, léase, exámenes corporales, 
entrada y registro de su domicilio o incautación de los objetos de 
los que es dueño, por ejemplo. 
Para abordar la influencia de la victimología en los ordena­mientos 
constitucionales, anahzaremos en primer lugar la situación 
del derecho comparado, para luego referirnos a la normativa na­cional. 
II. VICTIMOLOGÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL 
COMPARADO 
En el ordenamiento jurídico constitucional de algunos países 
extranjeros los derechos de la víctima y las obligaciones a su 
respecto se han plasmado de un modo específico. Así ha aconte­cido, 
V. gr, en Colombia y México. 
17
LA CONSTITUC:iÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
La Constitución colombiana declara en su artículo 250 que 
es obligación de la Fiscalía General de la Nación "velar por la 
protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proce­so". 
Se trata de una regla casi idéntica a la contenida en la parte 
final del inciso primero del artículo 80 A de nuestra Carta Fun­damental. 
La diferencia estriba en que tal artículo 250 es más 
amplio en cuanto a los sujetos respecto de los cuales existe el 
deber de resguardo: no sólo se les debe protección a los afectados 
por el delito y a quienes declaren en juicio, sino a los intervi­nientes 
en general. 
Por su parte, la constitución mexicana contempla, en su 
artículo 20, un amplio catálogo de derechos a favor de la víctima, 
a saber: recibir asesoría jurídica; ser informada de sus derechos 
y del curso del juicio; solicitar diligencias probatorias al Minis­terio 
Público, así como aportar a este órgano de persecución 
penal elementos de prueba; recibir atención médica y psicológica 
de urgencia; ser reparada en el daño ocasionado por el ilícito 
penal; no ser sometida a careo si se es niño y se ha sufrido un 
delito sexual o de secuestro, y, finalmente, solicitar medidas de 
protección^ 
Sin embargo, podemos aseverar que la consagración de los 
derechos de las víctimas ha sido la excepción en las cartas polí­ticas 
del extranjero. Ello obedece a que la regulación constitucio­nal 
del derecho penal y procesal penal se ha hecho tradicional-mente 
respecto de la posición jurídica del infractor, mas no del 
ofendido. 
Lo anterior no ha impedido que la doctrina comparada se 
haya esforzado en interpretar los derechos fundamentales en el 
' La reforma al art. 20, en virtud de la cual se establecieron estos derechos 
a favor de la víctima en México, se publicó en el Diario Oficial de la Federación 
el 21 de septiembre de 2000 y entró en vigencia seis meses después. Con 
anterioridad a esa reforma, los derechos constitucionales de las víctimas en 
México se limitaban a recibir asesoría jurídica, ser satisfechas en la reparación 
del daño, coadyuvar con el Ministerio Público y recibir atención médica de 
urgencia. 
18
LA CONSTtrUCIGN Y LOS DKRECHOS DE LA VICTLMA 
contexto del proceso penal de una forma amplia, permitiendo 
que sus titulares sean tanto los justiciables como las víctimas. 
Este análisis en todo caso no ha sido sistemático y no ha prove­nido 
del derecho constitucional, sino del derecho penal y funda­mentalmente 
del derecho procesal penal y la criminología. 
Es así como, en el ámbito del derecho español, Aurelia 
Romero ha indicado que la víctima del delito podría hacer valer 
la responsabilidad púbhca por el funcionamiento anómalo de la 
jurisdicción. La Constitución hispana así lo permitiría, al indicar 
en su artículo 121 que los daños causados por error judicial, así 
como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de 
la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización 
a cargo del Estado, conforme a la ley*. 
Como ya sabemos, nuestra Carta Fundamental regula la 
indemnización por error judicial en forma distinta ya que sólo 
puede reclamar de éste el procesado o condenado, por lo que el 
ofendido no está legitimado para hacer valer la responsabilidad 
en cuestión. 
La misma autora afirma que las víctimas están amparadas 
por el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de 
la Constitución española). Ello impediría a los tribunales suspen­der 
el curso de un proceso por causas distintas a las previstas en 
la ley, pero también impondría a los órganos jurisdiccionales la 
obligación de dictar resolución en un plazo razonable desde que 
fuere deducida la pretensión de la parte, de modo tal de no frus­trar 
su satisfacción^ 
Asimismo, Bertolino** señala que en el ordenamiento jurídi­co 
argentino la primera y principal garantía constitucional que se 
puede relacionar con la víctima es la del debido proceso. Esta 
'' ROMERO, La víctima frente al sistema jurídico-peiial, Serlipost ediciones 
jurídicas, Barcelona, 1994, p. 90. 
' ídem, pp. 90 y 91. 
** BERTOLINO, "La situación de la víctima del delito en el proceso penal 
de la Argentina", en La víctima en el proceso penal: sti régimen legal en Argentina, 
Solivia, Chile, Paraguay y Ujiíguay, o. cit., p. 22. 
19
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIiVlA 
afirmación la hace sobre la base de la jurisprudencia de su país, 
que ha dicho que la titularidad del derecho al debido proceso 
corresponde a todo aquel a quien la ley reconoce personería para 
actuar en juicio. Como en el derecho argentino el ofendido por 
el delito puede querellarse y demandar civilmente, este autor 
concluye que la víctima goza del derecho en cuestión. 
Cafferata, por su parte, respaldándose en el artículo 75 de 
la Constitución Nacional argentina, norma que consagra la jerar­quía 
constitucional de diversos tratados de derechos humanos, 
estima que las víctimas son titulares de una serie de derechos 
reconocidos en esos instrumentos internacionales. 
En su análisis, este autor distingue entre las garantías judi­ciales 
genéricas para el imputado y el ofendido por el delito, por 
una parte, y las garantías específicas a favor de la víctima'-*. 
Segijn él, las garantías comunes a la víctima y al acusado son 
tres: la igualdad ante la justicia, el derecho de defensa en juicio 
y acceso a la justicia, y el derecho a la imparcialidad e indepen­dencia 
de los jueces. 
Reconducido el derecho de igualdad ante la justicia hacia la 
víctima, su concreción consistiría en que ésta debería recibir un 
trato igual al que se otorgó a otras personas que se encontraban 
en una situación similar, sin que tengan cabida discriminaciones 
o privilegios de ningún tipo. 
El derecho de defensa del ofendido por el delito importa la 
facultad de ser oído por los órganos jurisdiccionales para recla­mar 
el reconocimiento de sus derechos y demostrar el fundamen­to 
de sus reclamos. 
Por otra parte, el derecho a im tribunal imparcial e independien­te, 
señala, permite a la víctima comparecer ante un tribunal que 
cumpla sus funciones jurisdiccionales con autonomía y sin 
interferencias de ningún tipo, y que mantenga una posición de 
tercero desinteresado frente a la acusación y defensa. 
'' CAFFERATA, Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto, 
Buenos Aires, 2000, pp. 23 y ss. 
20
LA CONSirrUClON Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
El derecho fundamental específico de la víctima sería el de 
tutela judicial efectiva, incorporado en el art. 25 de la Convención 
Americana de Derechos Humanos, según el cual el ofendido 
tendría las facultades de acudir a la vía judicial en forma rápida 
y sencilla, obtener una resolución motivada sobre la materia que 
plantee y recurrir i^especto de ella e incluso exigir el cumplimien­to 
compulsivo de la sentencia. 
Lo anteriormente expuesto, como ya seiialamos, no es sino 
el reflejo de la relevancia que ha alcanzado la victimología como 
disciplina en el derecho comparado, sirviendo de base, en algu­nos 
casos para la consagración explícita de los derechos victímales 
en el ámbito constitucional, y en otros, para la reinterpretación 
de derechos fundamentales que sólo se habían concebido respec­to 
del imputado. 
iii. VICTIMOLOGÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL 
NACIONAL 
Pasando ahora a revisar la situación de-la victimología en relación 
con nuestro derecho constitucional, cabe destacar, en primer 
lugar, que el valor supremo de la Carta Política lo constituye la 
dignidad de la persona. Esta se erige como el fundamento de todos 
los derechos constitucionales y su protección es el fin de tales 
derechos'". 
Este valor de nuestro ordenamiento jurídico constitucional 
obliga a respetar al sujeto en su calidad de tal, resguardándolo de 
vejámenes y afrentas, y a afirmar su pleno desarrollo espiritual y 
material. 
En virtud del valor en cuestión, la persona debe concebirse 
como un fin en sí mismo y no como un objeto de la acción del 
Estado o como instrumento o medio de intereses particulares o 
'" NOGUEIRA, "El derecho a la privacidad y a la intimidad en el ordena­miento 
jurídico chileno", en bis et Praxis, año 4, N° 2, p. 65. 
21
LA CONSTrrUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
públicos", ni aún con el pretexto de una investigación penal 
eficaz. 
En el marco del valor de la dignidad de la persona víctima 
de un delito, la reforma constitucional introducida por la Ley N.° 
19.519 de 1997 consagró dos normas que hacen referencia expre­sa 
al ofendido por el delito. La primera, prevista en el inciso 
primero del artículo 80 A, impone una función al Ministerio 
Público: adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los 
testigos. La segimda, contenida en el inciso segundo del mismo 
precepto, otorga al afectado por el ilícito un verdadero derecho 
constitucional al ejercicio de la acción penal'^. 
Sin perjuicio de estas referencias expresas a la víctima, es 
posible decodificar los valores, derechos y garantías reconocidos 
por nuestra Constitución a partir de las normas legales, de forma 
tal que cobren plena vigencia respecto de la posición de la víc­tima 
frente al proceso penal. 
Así, resulta posible comprender cómo el valor dignidad obli­ga 
al Estado a reconocer y hacer frente a la victimización secun­daria 
que puede sufrir el ofendido por el delito con ocasión de 
su intervención en el proceso penal. 
Ello porque, como hemos visto, la participación del ofendi­do 
en la instrucción y el juicio puede ser tan o más perturbadora 
que las consecuencias que el delito le produjo, debido a que son 
frecuentes las ocasiones en que los operadores del sistema penal 
le dan un trato desconsiderado o incluso humillante. 
" RÍOS, "La dignidad de la persona", en Gaceta Jurídica , N° 47, p. ó. 
'' HORVITZ y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno, t. I, Editorial Jurídica 
de Chile, Santiago, 2002, p. 289. 
22
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTLMA 
IV. LA REFORMA PROCESAI. PENAL COMO UNA 
RELECTURA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS 
DE LA VÍCTIMA EN LA CONSTITUCIÓN 
En el contexto anteriormente señalado, nuestro país se ha visto 
inserto en un proceso de reforma del sistema de justicia criminal 
que ha pretendido su sustitución por un modelo de corte acus­atorio, 
que sea capaz de especificar los "contenidos de la Cons­titución 
Política de la República y los tratados de derechos hu­manos, 
que constituyen las bases a pai'tir de las cuales se procede 
al diseño del nuevo sistema"". 
A continuación, pasaremos revista a la relación existente entre 
el Código Procesal Penal y el valor constitucional de dignidad, el 
debido proceso y el derecho de las víctimas a la protección. 
1. VALOR CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD Y 
CÓDIGO PROCESAL PENAL 
En primer lugar, entonces, cabe referirnos a la relación existente 
entre el valor constitucional de la dignidad y algunas disposicio­nes 
relativas a los derechos de las víctimas, contenidas en el 
Código Procesal Penal. 
El derecho a recibir un trato digno, que asiste a las víctimas 
en el nuevo proceso penal, emana del deber de considerarlas 
como un fin en sí mismas. Las normas del Código de Procedi­miento 
Penal relativas al ofendido por el delito, que le estimaban 
poco más que un objeto de prueba, son reemplazadas por otras 
que lo conciben como un sujeto de derechos, capaz de participar 
en la resolución de su conflicto. 
A diferencia de la antigua de ley de enjuiciamiento criminal, el 
nuevo Código se hace cargo de manera integral de las consecuencias 
" Mensaje del proyecto de ley que establece un nuevo código de procedimiento penal 
(Boletín N° 1630-07, página 99). 
23
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DLRECHOS DE LA VICTLMA 
perjudiciales que puede acarrear para la víctima su intervención 
en el proceso (victimización secundaria), y asigna a los fiscales la 
tarea de impedir o mitigar esas secuelas. 
Es así como el art. 78 del Código Procesal Penal obliga a 
los fiscales a evitar o disminuir al mínimo, durante todo el pro­cedimiento, 
cualquier perturbación que hubieren de soportar las 
víctimas con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. 
Por su parte, el art. 6° del mismo cuerpo de leyes señala que 
la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgar a la 
víctima un trato acorde con su condición de tal, procurando 
facilitar al máximo los trámites en los que debiere intervenir. 
Asimismo, los artículos 197 y 198 permiten la realización de 
exámenes médicos y corporales a la víctima, pero éstos deben 
siempre efectuarse de modo tal de velar por el respeto a la dig­nidad 
e intimidad del ofendido. 
Lo expuesto equipara el trato respetuoso de la dignidad de 
la víctima con el trato respetuoso a la dignidad del imputado, que 
ya estaba plasmado como deber a partir de la doctrina moderna 
del derecho penal y procesal penal. En este sentido, no es sino 
desarrollo de lo prescrito por el inciso primero del artículo 1° de 
la Constitución ("Las personas nacen libres e iguales en dignidad 
y derechos"). 
El Ministerio Público, comprometido con el debido respeto 
de los derechos de las víctimas en el proceso penal, y en el marco 
del ejercicio de las atribuciones que su ley orgánica establece, ha 
dictado varías instrucciones generales de actuación y oficios ten­dientes 
a garantizar una especial preocupación por parte de los 
fiscales respecto de estas materias''*. 
'"' Véanse, v. gr.: Instrucción General N" 11, punto 33; Instrucción General 
N° 19, punto 2; Instrucción General N° 25, punto 11. Todos en MINISTERIO 
PÚBLICO, FISCALÍA NACIONAL Reforma Procesal Penal. Instrucciones Gene­rales 
números 1 a 25, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, pp. 157, 324 
y 437. 
24
LA CONSTn'UCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
2. DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS AL 
DEBIDO PROCESO Y CÓDIGO PROCESAL PENAL 
La garantía del debido proceso encuentra su origen en la quinta 
enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, conocida 
como "5/// of Rights", de 1791, y especialmente en el desarrollo 
que la jurisprudencia de la Corte Suprema de esa nación realiza 
respecto del contenido y alcances de la expresión "due process of 
law", allí contenida. 
En Chile, esta importante garantía encuentra actualmente 
consagración constitucional en el número 3° del artículo 19 de 
la Carta Política. 
Respecto de los sujetos titulares de este derecho, cabe seña­lar 
que, el encabezado del artículo 19, precitado, extiende su 
aphcación a todas las personas, lo que no es posteriormente li­mitado 
por el tenor literal del numeral 3°. 
Cabe prevenir, no obstante, que parte importante de la 
doctrina constitucional y procesal chilena parece inclinarse por 
una aplicación más restringida, dirigida sólo al sujeto pasivo del 
proceso, cualquiera sea éste' 
" Al respecto, es posible destacar que para VERDUGO-PFEFFER-N 
O G U E I R A , la CENC, en sesión 103, pp. 19-20, "acordó dejar constancia en 
actas, para la historia fidedigna de la disposición, que sus miembros coincidían 
en que eran garantías mínimas de un racional y justo proceso permitir oportuno 
conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que 
correspondiere". Véase Derecho Constituciotial, t. I, Editorial Jurídica de Chile, 
Santiago, 1999, 1' edición actualizada, pp. 222 y 223. Por otra parte, EVANS 
estima que "del debate producido en la CENC y especialmente en la sesión 
101, de 9 de enero de 1975, en que se oyó al profesor don José Bernales, y en 
la sesión 103, de 16 de enero del mismo año, se desprende que los elementos 
que constituyen un "racional y justo procedimiento" son los siguientes, de modo 
muy escueto: 1) Notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en 
su rebeldía si no comparece una vez notificado; 2) Presentación de las pruebas, 
recepción de ellas y su examen; 3) Sentencia dictada en un plazo razonable; 4) 
Sentencia dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo, y 5) Posibilidad 
de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y 
objetiva". Véase Los derechos constitucionales, t. II, Editorial Jurídica de Chile, 
1999, 2" edición actualizada, pp. 143 y 144. 
25
LA CONSTn'UCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIA1A 
Al respecto, nosotros adscribimos a una tesis más extensiva, 
atendido que el reconocimiento del debido proceso por el poder 
constituyente ha sido efectuado al tratar el derecho de todas las 
personas, sin distinción, a la igualdad ante la justicia frente a todo 
órgano que ejerza jurisdicción"" como, asimismo, frente al Mi­nisterio 
Público, durante la investigación'^ 
Lo anterior no significa que el contenido preciso de esta 
garantía sea el mismo respecto de todas las situaciones en que sea 
procedente. Ello, puesto que se trata de un concepto jurídico 
indeterminado, cuyo alcance exacto deberá ser fijado caso a caso. 
Ahora bien, lo expuesto no obsta a que reconozcamos que 
el derecho en cuestión se encuentra comprendido por ciertos 
derechos y garantías que constituyen sus notas esenciales, algunas 
de las cuales son aplicables en el proceso penal, tanto a la víctima 
como al imputado, mientras que otras hacen referencia tan sólo 
al justiciable. Un ejemplo de esto último, lo constituye el derecho 
a ser debidamente emplazado. 
En nuestra opinión, son manifestaciones esenciales del de­bido 
proceso penal, respecto de las víctimas de delito, a lo menos 
los siguientes: igualdad ante la justicia; derecho a un tribunal 
independiente e imparcial; derecho a un juicio sin dilaciones 
indebidas; derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho a la 
defensa. 
A continuación, pasaremos somera revista de las normas 
contenidas en el Código Procesal Penal que puedan ser identi­ficadas 
como una expresión legal de tales manifestaciones o notas. 
"• CEA, "Marco constitucional del proceso justo", en Revista Chilena de 
Derecho, N° 9, 1982, Santiago de Chile, p, 75. 
" Cabe recordar que la Ley N° 19.519, sobre reforma constitucional que 
crea el Ministerio Público, hizo extensiva la garantía del debido proceso a la fase 
de instrucción penal. 
26
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
2.1. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Igualdad 
Aiite la Justicia y Código Procesal Penal 
Respecto del derecho fundamental a la igualdad ante la justicia, 
regulado en el artículo 19 N° 3 inciso 1° de nuestra Constitu­ción, 
éste encuentra su desarrollo al interior del Código Procesal 
Penal a partir del artículo 12, que incluye al imputado, pero 
también a la víctima, entre quienes son considerados intervinien-tes 
para los efectos de este cuerpo normativo. 
Estos intervinientes tienen derecho a ser oídos, y a formular 
alegaciones y presentaciones en igualdad de condiciones frente a 
los operadores del sistema penal, con miras a influir en la reso­lución 
del conflicto. Como consecuencia de lo anterior, es nece­sario 
entonces que la estructura misma del proceso dé cabida 
formal al conflicto que se encuentra llamado a conocer, permi­tiendo 
a las partes explicitarlo al interior del juicio, a través de 
la contradicción. 
De tal suerte, la bilateralidad y el contradictorio constituyen 
notas esenciales de la igualdad ante la justicia, se tornan princi­pios 
fundamentales del sistema acusatorio y configuran requisitos 
necesarios para el ejercicio del derecho de defensa, del que más 
adelante trataremos. 
Lo anterior cobra particular vigencia durante la fase de jui­cio 
oral, en que se despliegan en forma dialéctica las posiciones 
de los intervinientes, con plena sujeción a los principios y garan­tías 
informadores del sistema acusatorio. 
Ahora bien, este derecho a la igualdad no sólo tiene lugar 
entre los distintos intervinientes, sino también entre personas que 
revisten el mismo carácter procesal en juicios semejantes. 
Ello se manifiesta en lo dispuesto por el artículo 109 de 
nuestro código de enjuiciamiento criminal, que reconoce el dere­cho 
de todo ofendido por un dehto, por el sólo hecho de serlo 
y sin atender a su condición o circunstancias subjetivas, a parti­cipar 
personalmente en el procedimiento, garantizando así una 
igual posición jurídica a todas las víctimas. 
27
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA 1CTIMA 
Sin embargo, es necesario reconocer que algunas de ellas, 
dadas sus condiciones personales o debido al tipo de delito sufri­do, 
no se encuentran en una efectiva posición de igualdad respec­to 
de otros ofendidos o respecto del imputado, al interior del 
procedimiento. 
Es por ello que se requiere de políticas activas que propen­dan 
a hacer efectivo el derecho a la igialdad ante la justicia 
mediante un trato destinado a suplir las carencias que se presen­taren 
en este sentido. 
Lo expuesto ha sido tenido a la vista por nuestro legislador 
procesal penal, al fijar mediante la Ley 19.789 un nuevo inciso 
segundo al artículo 6° del Código Procesal Penal, que establece 
como obligación de los fiscales promover "acuerdos patrimo­niales, 
medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la 
reparación del daño causado a la víctima" '^ 
Como im complemento de lo anterior, cabe destacar que el 
inciso final del referido artículo 6° dispone que la policía y los 
'" Al respecto, el Oficio del Fiscal Nacional N° 53, de 29 de enero de 2002, 
que informa y comenta modificaciones al Código Procesal Penal introducidas 
por la Ley N° 19.789, señala: "La nueva redacción del artículo 6° expresa que 
el deber de promoción de mecanismos que fovorezcan la reparación del daño 
causado a la víctima no importa el ejercicio de acciones civiles que puedan 
corresponderle. En esta parte, la norma guarda armonía con lo dispuesto en la 
letra c - del inciso segundo del artículo 78 del Código Procesal Penal, según 
el cual los fiscales del Ministerio Público sólo pueden, en materia de acciones 
civiles indemnizatorias, informar a la víctima de su derecho de acceder a los 
órganos jurisdiccionales para reclamar el reconocimiento del derecho subjetivo 
a obtener la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, orientarle en 
torno a la forma de ejercerlo como asimismo, remitir los antecedentes al or­ganismo 
del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en 
el ejercicio de las respectivas acciones civiles. Esto es, según el artículo 78 
C.P.P, en relación con el inciso segundo del artículo 59 del mismo cuerpo legal, 
los fiscales no cuentan con la legitimación activa para deducir a favor de la 
víctima las acciones que tengan por objeto perseguir (mas no asegurar, pues 
según el artículo 157 C.P.P. los fiscales pueden impetrar acciones cautelares 
reales en beneficio de la víctima) las responsabilidades civiles derivadas del 
hecho punible, ya sea según las reglas generales de responsabilidad 
extracontractual (Arts. 2314 y siguientes del Código Civil), ya sea conforme a 
reglas especiales previstas en la ley (Art. 410 del Código Penal, v. gr.).".
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA '1CTL1A 
demás organismos auxiliares deberán otorgar a la víctima un trato 
acorde con su condición de tal, procurando facilitar al máximo su 
participación en los trámites en que debiere intei^venir. Idea rei­terada 
en el inciso primero del artículo 78, al señalar que será 
deber de los fiscales facilitar la intervención de las víctimas durante 
todo el procedimiento. 
En la línea de hacer efectivo el mandato constitucional y legal 
de igualdad ante la justicia, la Ley Orgánica Constitucional del 
Ministerio Público se ha hecho cargo de crear una División Na­cional 
y unidades regionales de Atención a las Víctimas y Testigos, 
encargadas respectivamente de velar por el cumplimiento y cum­plir 
con las tareas que la ley procesal penal encomienda al Minis­terio 
Público a este respecto. 
Asimismo, la ley de presupuestos del sector público del pre­sente 
año ha destinado por primera vez una partida especial del 
presupuesto del Ministerio Público para la atención y protección 
de las víctimas y testigos, cuya administración se encuentra regu­lada 
por un reglamento dictado al efecto por la Fiscalía Nacional. 
2.2. Derecho Constitucional de las Víctimas a un Tribimal 
Independiente e hnparcial y Código Procesal Pe?ial 
Para cualquier interviniente en el procedimiento penal, el recono­cimiento 
de sus derechos se hace ilusorio si el tribunal que juzga 
el conflicto carece de la imparcialidad e independencia mínimas 
para garantizar un fallo acorde a derecho. 
Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional, a través de 
sentencia pronunciada el 21 de diciembre de 1987, señaló que 
todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente in­dependiente 
y subjetivamente imparcial" 
''' VALENZUELA, Repertorio de Juris¡n-iuleiuia del Tribunnl Constitucional, 11 
de vim-zo de 1981-10 de miirzo de 1989, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 
1989, p. 45. 
29
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DEREC:HOS i:)E LA 1CTIMA 
A este respecto es especialmente aplicable, en virtud de lo 
prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, 
lo preceptuado en los artículos 8.1 de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos, que señalan que toda persona tiene 
derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial. 
Junto con ello, cabe señalar que la Constitución, en su ar­tículo 
74, se remite expresamente a una ley de carácter orgánico 
constitucional que determine la organización y atribuciones de 
los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida 
administración de justicia en todo el territorio de la República. 
Tal ley no es otra que el Código Orgánico de Tribunales, que 
mantiene su vigencia en virtud de la disposición quinta transi­toria 
de nuestra Carta Fundamental. Según este cuerpo de leyes, 
es causa de implicancia o recusación toda circunstancia o hecho 
que haga presumir falta de imparcialidad del juez, según se des­prende 
claramente de lo preceptuado por sus artículos 195 y 196. 
A este respecto cabe recordar que uno de los pilares sobre 
los cuales se ha construido la reforma a nuestro sistema de en­juiciamiento 
penal lo constituye el énfasis en la imparcialidad del 
tribunal, lo que se gráfica en la separación de las funciones de 
investigar y acusar, que pasan a corresponder al Ministerio Pú­blico, 
y las de controlar la investigación y juzgar, que son función 
del juez de garantía y de los miembros del tribunal oral en lo 
penal, respectivamente. 
Lo dicho precedentemente es de tal importancia para el 
buen funcionamiento del nuevo sistema, que nuestro Código, en 
su artículo 1°, inserto en el Título I sobre Principios Básicos, 
indica que toda sentencia en materia criminal debe ser pronun­ciada 
por un tribunal imparcial. En concordancia con lo expuesto, 
el artículo 374 contempla entre las causales del recurso de nu-hdad, 
la de haberse dictado sentencia con la concurrencia de un 
juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente 
o hubiere sido declarada por tribunal incompetente. 
30
LA CONSTrrUCION Y LOS DERECMOS DE LA VICTIMA 
Aliora bien, respecto de la independencia de los tribunales, 
el artículo 73 de la Constitución radica en forma perentoria la 
función jurisdiccional en los tribunales establecidos por la ley y 
prohibe a los demás poderes avocarse causas pendientes, ejercer 
funciones judiciales, revisar los fundamentos o contenidos de las 
resoluciones o revivir procesos fenecidos. Junto con lo anterior 
se les otorga la facultad de imperio, con rango constitucional. 
Asimismo, nuestra Constitución hace referencia expresa, en 
sus artículos 75 y 77, a los mecanismos de designación de los 
jueces y a la inamovilidad funcionaría, mientras dure el buen 
comportamiento. 
En esta misma línea, el Código Orgánico de Tribunales, en 
su artículo 12, señala que el poder judicial es independiente de 
toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones, mientras que 
en su artículo 8° refiere que ningún tribunal puede avocarse al 
conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, 
a menos que la ley les confiera expresamente esta facultad, lo que 
es reforzado por las reglas generales de la competencia, que se 
encuentran insertas en este mismo cuerpo normativo. 
Si bien nuestro Código Procesal Penal no hace mención 
expresa a la independencia de los tribunales, ello es presupuesto 
para que el juicio sea llevado conforme a los principios básicos 
del modelo acusatorio. Consecuentemente, cualquier afección a 
alguno de éstos que sea consecuencia de la falta de independencia 
del tribunal y que influya sustancialmente en lo dispositivo del 
fallo, será susceptible de ser reclamada mediante la interposición 
de un recurso de nulidad, fundado en la letra a.- del artículo 373 
del Código Procesal PenaP". 
'" Este precepto señala que "procederá la declaración de nulidad del juicio 
oral y de la sentencia: a.- Cuando en la tramitación del juicio o en el pronun­ciamiento 
de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o 
garantías aseglarados por la Constitución o por los tratados internacionales 
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". 
31
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
2.3. Derecho Constitucional de las Víctimas a un Juicio sin 
Dilaciones Indebidas y Código P?-ocesal Penal 
Esta garantía fundamental se encuentra íntimamente ligada al 
derecho a la tutela judicial efectiva y permite materializar el dere­cho 
a la resolución del conflicto penal dentro de un término ra­zonable. 
En nuestra Constitución, podemos encontrar referencias 
indirectas a esta manifestación del debido proceso en el texto del 
inciso primero del artículo 74, que señala, como vimos, que una 
ley orgánica constitucional determinará la organización y atribu­ciones 
de los tribunales que fueren necesarios para la "pronta y 
cumplida administración de justicia ". 
Una consagración expresa del derecho en cuestión se en­cuentra 
en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Dere­chos 
Humanos, norma directamente aplicable en nuestro país, 
seg-ún el cual "toda persona tiene derecho a ser oída, con las 
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o 
tribunal (...) para la determinación de sus derechos y obligacio­nes 
de orden civil, laboral, fiscal o de cualc[uier otro carácter". 
Al respecto, existen pocas normas en el ámbito procesal 
penal que permitan decodificar los preceptos referidos. Sin em­bargo, 
parece relevante señalar que los artículos 234 y 247, ambos 
del Código Procesal Penal, fijan un plazo máximo a la investiga­ción 
formalizada y permiten a todos los intervinientes solicitar el 
cierre de la instrucción, una vez transcurrido dicho término. 
2.4. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Tutela 
Judicial Efectiva y Código Procesal Penal 
Si bien el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva no 
estaba consagrado en forma específica en el texto constitucional 
con anterioridad a la reforma de 1997, es posible considerarlo 
32
LA CONS'I'rrUCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
incluido en el artículo 19 N° 3-', como una emanación del de­recho 
al debido proceso. 
A partir de la referida reforma, que incorpora el actual ar­tículo 
80 A de nuestra Constitución, se establece, en su inciso 
segundo, una especie de derecho constitucional autónomo a la 
pretensión, que no es sino el reconocimiento del derecho a la 
tutela judicial efectiva de los ofendidos por el delito. 
El derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima com­prende 
la facultad de deducir una acción o pretensión penal o 
civil, en su caso, en contra del supuesto responsable del ilícito, 
el deber de los órganos jurisdiccionales de resolver la pretensión 
formulada, la facultad de recurrir en contra de la decisión y, por 
último, la facultad de solicitar la ejecución de la resolución. Lo 
anterior podría resumirse como el derecho a activar el proceso. 
Son consagraciones legales de este trascendente derecho las 
siguientes facultades del ofendido: deducir querella y demanda civil 
(letras b.- y c- del inciso primero del art. 109 CPP); presentar 
denuncia (art. 173 CPP); interponer recursos (art. 352 CPP), y 
reclamar la ejecución de la resolución (art. 472 CPP, en concor­dancia 
con las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones 
judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil). 
En lo que dice relación con la facultad de la víctima para 
querellarse, destaquemos que el nuevo sistema de enjuiciamiento 
criminal, al restringir los sujetos legitimados para querellarse, 
refuerza el carácter oficial de la persecución, cuyo deber radica 
en el Ministerio Público, pero al mismo tiempo consagra un 
derecho subjetivo del ofendido a interponer querella. 
-' Al respecto, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, 
Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley sobre reforma 
constitucional que crea el Ministerio Público, señala, al referirse a la facultad 
del ofendido para querellarse que se pretendía establecer, que "la consagración 
constitucional de este derecho del ofendido es una concreción, en este plano, 
de las garantías fundamentales de orden procesal que asegura el número 3° del 
artículo 19 de la Carta Fundamental". Véase Historia di la Ley N° 19.519 sobre 
refoiinn constitucional que crea el Ministerio Público, Biblioteca del Congreso 
Nacional, Santiago de Chile, 1997, p. 26. 
33
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
Por otra parte, debido a que el ejercicio del derecho a la mtela 
judicial efectiva se encuentra ligado al cumplimiento de una serie 
de ritualidades procesales, se hace necesario que la víctima cuente 
con un abogado que la represente, lo que constituye una excepción 
al principio general del nuevo sistema procesal penal, en que la 
víctima puede actuar por sí misma. Una contraexcepción sería el 
caso de la denuncia. 
2.5. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Defensa y 
Código Procesal Penal 
El derecho a la defensa importa, en sentido ampho, la facultad de 
cualquier persona a ser oída por los tribunales de justicia para 
reclamar el reconocimiento de un derecho y demostrar el funda­mento 
del reclamo, así como argumentar y demostrar la falta total 
o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra". En este 
sentido, constituiría un haz de derechos en el proceso. 
Si bien nuestra doctrina constitucional tradicionalmente ha 
entendido el derecho de defensa consagrado en el artículo 19 N° 3, 
incisos segundo y tercero de la Constitución, como el derecho a 
contar con un abogado, esto es, el derecho a la defensa técnica, 
nuestro Código Procesal Penal decodifica este derecho constitu­cional 
de un modo más amplio, incluyendo lo que en el derecho 
comparado se ha entendido como derecho a la defensa material. 
En primer lugar, pasaremos revista a algunas normas de 
nuestra ley de enjuiciamiento penal referidas a la defensa técnica, 
para luego analizar aquellas normas básicas, relativas al derecho 
a defensa en su sentido material. 
Respecto de la primera acepción del derecho de defensa, 
cabe señalar que si bien es efectivo que los derechos que el 
Código Procesal Penal establece en favor de la víctima pueden 
ser ejercidos por ésta personalmente, en su gran mayoría, como 
-^ CAFFERATA, o. cit., p. 27. 
34
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECMOS Díi LA aCT!MA 
ya hemos visto al hablar de la tutela judicial efectiva, existen 
algunos que sí requieren contar con un abogado para su materia­lización. 
En estos casos es aplicable la normativa general de la Ley 
N° 18.120 sobre comparecencia en juicio y del Código Orgánico 
de Tribunales, en lo relativo al privilegio de pobreza (arts. 591 
y ss.), en caso de que la víctima carezca de fondos propios sufi­cientes 
para la contratación de un letrado. 
Asimismo, es dable destacar a este respecto lo estatuido por 
la letra c - del inciso segundo del artículo 78 del Código Procesal 
Penal, que ordena a los fiscales poner los antecedentes pertinentes 
del caso en conocimiento de los organismos del Estado encargados 
de la representación de la víctima en el ejercicio de las acciones 
civiles, cuando le correspondiere el derecho a indemnización y el 
ofendido careciere de medios para la contratación de un abogado. 
Pasando ahora a abordar la segunda acepción del derecho de 
defensa al interior del Código Procesal Penal, cabe señalar como 
primera cuestión, que el derecho a la defensa material compren­de, 
en general, el derecho a ser oído por los operadores del sis­tema 
y a participar en el procedimiento. 
Estos derechos han sido desagregados por el Código Procesal 
Penal, entre otras, en las siguientes facultades: formular alegacio­nes 
ante el tribunal y el Ministerio Público; solicitar diligencias 
de investigación; ofrecer pruebas, que de ser legales, sean acep­tadas, 
rendidas y valoradas, y ser informado de actos procesales 
esenciales para el ejercicio de ciertos derechos. 
Respecto del derecho a formular alegaciones, es preciso 
destacar lo establecido en las letras d.- y e.- del inciso primero 
del art. 109 del Código Procesal y en la letra d.- del inciso se­gundo 
del art. 78 del mismo cuerpo legal. Dichas normas facultan 
a la víctima para dar su opinión ante el fiscal cuando éste pida 
o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación 
anticipada, y ante el tribunal antes del pronunciamiento acerca 
del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que 
ponga término a la causa. 
35
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VaCITMA 
Dentro de esta misma categoría de derechos, se encuentran 
las alegaciones que por vía de impugnación puede hacer valer la 
víctima contra la resolución que decreta el sobreseimiento tem­poral 
o definitivo o la sentencia absolutoria (letra f.- del inciso 
primero del art. 109 CPP). 
En cuanto a la facultad de proponer diligencias de investi­gación, 
ésta se encuentra prevista en el artículo 183 del Código 
Procesal Penal, al señalar que los intervinientes, entre ellos la 
víctima, podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que 
consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los he­chos. 
Tal facultad constituye un contrapeso a la dirección exclusiva 
de la investigación, que corresponde al Ministerio Púbhco. 
En cuanto a las facultades que tiene la víctima respecto de 
la prueba, si se constituye como parte acusadora, el ofendido 
podrá ofrecer aquella que estimare necesaria para sustentar su 
acusación (art. 261 CPP) o demanda civil (art. 60, inciso segun­do, 
CPP). 
Esta prueba, de ser legal, pertinente y no dilatoria, deberá 
ser incluida en la resolución que fije las pruebas que deberán 
rendirse en el juicio oral, conocida como auto de apertura (letra 
e.- del inciso primero del art. 277 CPP), y por tanto rendida 
durante la audiencia de dicho juicio (art. 296 CPP), debiendo 
contener la sentencia definitiva la valoración de los medios de 
prueba que fundamentaren las conclusiones del tribunal de acuer­do 
con las reglas de la sana crítica (letra c- del inciso primero 
del artículo 342, en relación con lo dispuesto en el art. 297, 
ambos del CPP). 
Finalmente, cabe referirnos a la información a la víctima de 
ciertos actos jurídicos procesales cuyo conocimiento es presu­puesto 
básico del ejercicio de su derecho a querellarse, interpo­ner 
demanda civil o a impugnar. 
Entre estas normas, son de relevancia las previstas en los 
artículos 249, 260 y 346, todos del Código Procesal Penal, que 
se refieren, respectivamente, a la notificación de la resolución 
que cita a audiencia para debatir el sobreseimiento o la decisión 
36
LA coNS'rrruciON Y LOS DERECHOS D1'; LA acTiMA 
de no perseverar en la investigación, a la notificación de la acu­sación 
y a la notificación de la sentencia definitiva. 
Las garantías y derechos anteriormente expuestos, que for­man 
parte de la acepción amplia del derecho a defensa, permiten 
asumir que éste constituye una dimensión fundamental del debi­do 
proceso y del engranaje del nuevo sistema procesal penal. 
3. DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS A 
LA PROTECCIÓN Y CÓDIGO PROCESAL PENAL 
Después de haber pasado revista tanto a la consagración procesal 
penal del valor constitucional de la dignidad como de las notas 
básicas de la garantía del debido proceso respecto de las víctimas, 
nos corresponde abordar ahora la concreción legal del derecho 
fundamental de éstas a la protección. 
Con anterioridad a la reforma procesal penal, nuestra Carta 
Fundamental sólo contenía una norma referida a la protección de 
la víctima, al mencionar las causales que hacen procedente la 
prisión preventiva en el artículo 19 número 7 letra e.-. Dicha 
regulación era insuficiente, atendido que sólo hacía referencia a 
una medida específica de protección, esencialmente revocable, 
sin posibilidad de ser sustituida por medidas alternativas y que no 
se hacía cargo de que muchas veces la amenaza proviene del 
entorno cercano al imputado, más que del imputado mismo. 
Producto de las modificaciones introducidas a nuestra Carta 
Fundamental con ocasión de la reforma procesal penal, se asignó 
por primera vez, en forma expresa y con rango constitucional, la 
función de proteger a las víctimas a un organismo estatal. En el 
ámbito legal, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio 
Público reitera, en su artículo 1°, la norma del artículo 80 A de 
la Constitución. 
Cabe prevenir a este respecto que resulta curioso que éste 
sea el único caso en que la decodificación que el Código Procesal 
Penal realiza de la norma constitucional es más restrictiva que la 
37
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTLMA 
interpretación que primitivamente se pretendió dar a su conte­nido. 
Al respecto, el mensaje del proyecto de ley que reformó la 
constitución creando el Ministerio Público, señala, en su página 
2, punto II, párrafo segundo: "de esta forma se tendrá, por una 
parte, al Ministerio Público en representación de los intereses de 
la comunidad en la persecución del delito, que litigará a través 
de los fiscales y que representará asimismo los derechos de la 
víctima del delito. Eventualmente podrá haber, asimismo, un 
abogado querellante representando los intereses de la víctima-^". 
No obstante la latitud con que el Ejecutivo comprendía este 
deber de protección, la tramitación legislativa del proyecto pare­ce 
haberlo orientado en una dirección más restrictiva. 
Así, la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo ante 
la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento 
del Senado, a instancias de ésta, señaló como fundamento de la 
norma sobre protección de las víctimas, que se trata de una 
"atribución que hoy en día no está radicada determinadamente 
en ninguna autoridad y que requiere, por lo general, de la adop­ción 
de medidas urgentes o inmediatas para ser eficaz"'"*. 
De las consideraciones anteriores, es dable colegir que la 
interpretación que se impuso respecto de esta norma tuvo un 
carácter más restringido, consistente en que el Ministerio Públi­co 
se encuentra obligado al resguardo de aquellos derechos liga­dos 
a la esfera más íntima de la víctima y que requieren de una 
protección rápida, pues de lo contrario se verían anulados, como 
son los derechos a la vida, integridad, seguridad, intimidad y 
honor. Lo anterior se ve reflejado al estudiar las normas de 
nuestro Código. 
Cabe precisar, no obstante, que el ordenamiento jurídico 
chileno también impone a las autoridades del gobierno interior, 
-" Hiswia de la Ley N°19.519 sobre refomia constitucional que era el Ministerio 
Público, o. cit., 2. 
-•* Idevt, p.l88.
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERF.CHOS DE LA VICTIMA 
a las policías e incluso al propio Poder Judicial, el deber de 
proteger a todos los ciudadanos, incluyendo a aquellos que han 
sido afectados por algún delito. El objetivo del artículo 80 A es 
atribuir al Ministerio Público una responsabilidad propia y de 
especial importancia para la debida protección de las víctimas. 
Ciertamente, esta atribución no es exclusiva del Ministerio Pú­blico, 
pero es una de sus funciones más importantes en concepto 
de la Constitución Política y por ello no es excusable que este 
organismo no ejerza esta atribución a pretexto de que también 
corresponde cumplirla a otras autoridades del Estado. 
Ahora bien, el Código Procesal Penal se refiere a la protec­ción 
de las víctimas en diversas disposiciones. Entre ellas, las más 
importantes son las previstas en los artículos 6°, 78, 109 y 289. 
Estas normas tienen como fundamento la protección, no de la 
víctima, puesto que no puede ser entendida como un objeto sobre 
el cual se aplican medidas, sino de sus derechos a la vida, in­tegridad, 
seguridad, intimidad y honor'^ Lo expuesto no es otra 
cosa que la consecuencia lógica del deber de respeto de la víctima 
en tanto sujeto y, por tanto, del valor dignidad. 
El alcance subjetivo del deber de protección por parte del 
Ministerio Público se extiende no sólo a la víctima, sino también 
a su círculo más cercano de afectos. Ello, en virtud de lo dispues­to 
por los artículos 78 y 109 del Código Procesal Penal, que 
amplían el ámbito de la protección a la familia del ofendido. 
Asimismo, cabe observar que, toda vez que la medida de pro­tección 
perturbe el normal desenvolvimiento de la víctima, reque­rirá 
su consentimiento en forma previa a la adopción de aquella. 
Respecto de las medidas destinadas a la protección, éstas 
pueden ser adoptadas en forma autónoma por el Ministerio Públi­co, 
en aquellos casos que no transgredan derechos fundamentales 
'' Esta enumeración es extraída de los artículos del Código Procesal Penal 
en que se hace referencia a la protección de la vida, integridad y seguridad (78 
inciso segundo letra b.-, 109 letra a.- y 289, inciso primero), y de la intimidad 
y el honor (289 inciso primero), de las víctimas. 
39
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
de otros intervinientes''', o decretadas por el juez o tribunal, en 
caso contrario, como puede ocurrir con las medidas cautelares 
personales. 
Sin embargo, es necesario destacar que las medidas de pro­tección 
a las que hemos hecho referencia son adoptadas con 
motivo del proceso penal y que, por regla general, se encuentran 
destinadas a subsistir mientras éste también lo haga, por lo que 
tienen un carácter provisional. 
No obstante, este término no puede ser automático, dejando 
a la víctima por completo desprovista de seguridades básicas. 
Por ello, los artículos 308 y 322, ambos del Código Procesal 
Penal, permiten extender las medidas de protección de víctimas 
que hayan actuado como testigos y otros terceros que debieren 
intervenir en el procedimiento por el tiempo que fuere necesario, 
aún después de prestada la declaración en juicio. Para brindar un 
adecuado cumplimiento a este mandato legal, el Ministerio PúbU-co 
procura diseñar estrategias de protección que signifiquen que, 
al término de la adopción de estas medidas, las personas bene­ficiarías 
se encuentren en las condiciones personales necesarias para 
desarrollar su vida cotidiana sin temor a una inminente agresión. 
Además, existen casos en que nuestra legislación especial 
permite la mantención de medidas de esta índole con posterio­ridad 
al procedimiento, como es el caso de la relocalización de 
víctimas que hayan participado como testigos en delitos terroris­tas 
(art. 19 de la Ley 18.314). 
V. PREVENCIÓN FINAL ACERCA DE LA FUNCIÓN 
DEL FISCAL RESPECTO DE LA VÍCTIMA 
Sin perjuicio de lo previamente señalado, es necesario prevenir 
que en el inicio de la reforma procesal penal chilena, por influen­cia 
de algunas concepciones extranjeras acerca del papel del fiscal 
•'' Véase la primera parte de la letra b.- del inciso segundo del artículo 78 CPP. 
40
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
frente a las víctimas, en el sentido de que son sus verdaderos 
abogados, se han verificado prácticas que son contrarias al nuevo 
ordenamiento jurídico procesal. 
En efecto, en el recinto de las audiencias judiciales a las que 
asiste la víctima, se coloca ésta junto con el fiscal, simbolizando 
el carácter de representante de aquella. Además, en algrmas oca­siones 
el juez no cita a la víctima como interviniente del proceso 
o no considera especialmente su opinión, dado que estima errada­mente 
que el fiscal la representa en sus intereses. 
Esta incorrecta concepción contraría abiertamente el prin­cipio 
de objetividad que debe inspirar la acción de los fiscales. Si 
el fiscal fuera abogado de la víctima, no podría nunca actuar en 
contra de sus intereses subjetivos y debería limitarse a cumplir o 
interpretar las instrucciones que le imparta. 
Por el contrario, si bien el fiscal tiene el deber de informar 
y proteger a la víctima, no es menos cierto que ésta es un inter­viniente 
autónomo, con sus propios y legítimos intereses. Así, el 
ofendido puede considerar que existe mérito para acusar y el 
fiscal no estimarlo así. Lo mismo ocurre con las decisiones de 
continuar o no con el procedimiento, con las distintas salidas 
alternativas y con las decisiones de interponer o no los recursos 
procesales. 
Esta equivocada percepción del papel de los fiscales ha hecho 
que las víctimas prefieran muchas veces no contratar abogados que 
las representen, puesto que estiman que ya tienen como letrados 
a los fiscales del Ministerio Público. 
VT. SÍNTESIS 
Espero haber contribuido con estas breves palabras al debate que 
es necesario generar en nuestro foro, en torno a la situación de 
la víctima y sus derechos en el nuevo sistema procesal penal. 
A nuestro entender, parece claro que ya no es posible hablar 
del proceso penal sin hablar de la víctima, ni decir que el proceso 
41
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 
es una construcción realizada para la defensa de los derechos del 
imputado y la limitación del castigo, solamente. 
A partir de la reforma, el conjunto de normas que regula la 
justicia criminal y su funcionamiento, debe ser entendido como 
un sistema de garantías para todos los ciudadanos y, especialmen­te, 
para las víctimas de delitos. 
El aseguramiento de las condiciones necesarias para que el 
ofendido ejerza legítimamente sus derechos al interior del pro­cedimiento 
forma parte de la garantía del debido proceso, y junto 
con la protección de los derechos de la víctima son para el 
Ministerio Público una misión fundamental, además de un com­promiso 
de justicia. 
42
LA VICTIMA EN EL NUEVO 
PROCESO PENAL* 
DIVISIÓN DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS 
Y TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO 
SUMARIO: I. Presentación. II. Fundamentos teóricos. III. 
La víctima en el Código Procesal Penal. IV. Derechos y 
garantías de las víctimas al interior del proceso penal. 1. 
Garantía o derecho a la protección. 2. Garantía o derecho 
al trato digno. 3. Garantía o derecho a la información. 4. 
Derecho a ejercer acciones y pretensiones penales. 5. 
Derecho a ejercer funciones de contrapeso y control sobre 
el aparato de justicia. 5.1. Derecho a ejercer funciones de 
contrapeso y control sobre el Ministerio Público. 5.2. 
Derecho a ejercer funciones de contrapeso y control sobre 
las decisiones de los tribunales. 6. Derecho a la reparación 
del daño causado por el delito. 
I. PRESENTACIÓN 
La Reforma Procesal Penal ha significado un cambio de paradigma 
del sistema de persecución criminal. De un sistema de justicia 
inspirado en un esquema inquisitivo, administrado completamente 
* Texto elaborado por abogados de la División de Atención a las víctimas 
y testigos bajo la supervisión de su gerenta abogada Sonia Rojas Valdebenito. 
43
LA VrCTliMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 
por jueces del crimen que se encargaban de investigar, acusar y 
juzgar, hemos pasado a un sistema de perseaición penal acusatorio 
foi"nial, en que las dos primeras funciones se encuentran entrega­das 
principalmente al fiscal', bajo la eventual supervisión del juez 
de garantía, mientras que la tercera queda entregada a los miem­bros 
del tribunal de juicio oral en lo penal y, en algunos casos, 
al mismo juez de garantía'. 
Sin embargo, el profundo cambio de sistema no se ha limita­do 
sólo a adecuaciones en la forma en que se desarrolla la per­secución 
penal, sino que ha intentado hacerla compatible con los 
requerimientos de un Estado Social y Democrático de Derecho 
cada vez más maduro y exigente. 
Junto con ello, ha operado una transformación parcial de la 
legitimación estatal para perseguir los delitos, que ya no sólo 
descansa en el ejercicio racional y justo del ius pimiendi, sino 
también en la consideración de los intereses concretos de los 
afectados u ofendidos por el delito^ De esta forma, la búsqueda 
de reparación para las víctimas de delito se ha vuelto relevante 
en el funcionamiento del sistema penal. 
En consecuencia, ya no bastan sólo las menciones a las 
necesidades de prevención general o especial, objetivando con 
ello a la víctima, sino que desde el 16 de diciembre de 2000, 
progresivamente a lo largo de todo el país, se ha inaugurado una 
nueva forma de hacer justicia, en que los intereses de la víctima 
' La expresión principalmente es usada debido a que en los casos de acciones 
penales privadas no existe una etapa preliminar y la acusación es sostenida por 
el querellante particular; esto último puede ocurrir también en aquellos casos 
en que el querellante particular sostenga por sí la acusación por delitos de 
acción penal pública, en virtud de lo prescrito por los incisos tercero y cuarto 
del artículo 258 del Código Procesal Penal. 
- Por ejemplo: procedimientos abreviados, juicios simplificados, procedi­mientos 
monitorios o resoluciones inmediatas en procedimientos simplificados. 
' Al respecto, SOLÉ nos señala que "Del proceso penal propio de un estado 
represor para con las conductas ilícitas debe avanzarse hacia un proceso penal 
encaminado a velar por la tutela efectiva de los derechos y libertades recogidos 
en la Norma Fundamental.". Lo anterior en La tutela de la vtcthna en el proceso 
penal, Bosch, Barcelona, 1997, p. 12. 
44
LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 
se reconocen expresamente y se establece un estatuto especial 
para su participación en el proceso penal. 
Ello puesto que, gracias a la influencia de la moderna victi-mología, 
se ha recordado que el conflicto penal tiene su origen en 
una relación autor-víctima, por lo que no sólo el imputado de 
haber sido el autor de delito, sino también el ofendido, deben 
ocupar un sitial destacado al interior del proceso en que se in­tenta 
resolver dicho conflicto. 
En el cuerpo del presente trabajo nos abocaremos al estudio 
somero de esta Reforma y al fundamento y fines del proceso penal, 
revisando algunos aspectos centrales relacionados con el nuevo rol 
asumido por las víctimas de delito al inteiior de dicho proceso. 
II. FUNDAMENTOS TEÓRICOS 
Los deberes del Ministerio Público respecto de la víctima, que 
revisaremos en las páginas que siguen, tienen como fin asegurar 
los derechos del ofendido a participar y hacer valer sus intereses 
al interior del proceso penal, de modo que resulta importante 
definir en qué consiste esta participación, para así tener claridad 
sobre el objetivo que se pretende alcanzar. Para ello, es necesario 
comprender previamente los fundamentos teóricos de la Reforma 
Procesal Penal en esta materia. 
Como ya lo anunciamos, cabe tener en cuenta que la consa­gración 
de la participación de la víctima en el nuevo proceso penal 
imphca de por sí una profunda modificación al sistema inquisitivo 
del cual es tributario el Código de Procedimiento Penal. Respecto 
de éste, se ha señalado que "tiene como carácter central la entrega 
de la persecución penal en forma exclusiva al Estado, e incluso al 
mismo juez, el que debe resolver el asunto sin tomar en conside­ración 
la posición e intereses de la víctima, sino sólo la realización 
del interés social"*. En este sistema, "la necesidad de control del 
"* RIEGO y DUCE, "Las víctimas de los delitos en el proceso penal chileno", 
en Revista de Ciencias Penales, Tomo XL, N° 2, 1990/1993, Santiago, p. 56. 
45
LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 
(...) Estado sólo requerirá la presencia del individuo victimizado 
a los efectos de ser utilizado como testigo, esto es, para que 
legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea 
de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le corres-ponde"^ 
No obstante, es importante tener presente que este sistema 
no ha sido el único que se ha utilizado para enfrentar los con­flictos 
sociales de importancia. Como se ha advertido, "durante 
muchos siglos de la historia, la víctima jugó un papel preponde­rante 
en la solución de los conflictos sociales de relevancia, los 
cuales, en definitiva, eran conflictos particulares entre los sujetos 
involucrados. Así, mecanismos como la auto tu tela y la composi­ción 
entre las partes eran los utilizados para la resolución de éstos 
y la satisfacción de los intereses de los afectados"'^. 
Sólo con el surgimiento y consolidación del Estado moder­no 
se impuso el sistema inquisitivo, en virtud del cual el Estado 
se hizo "cargo de regular y resolver todos aquellos conflictos 
definidos como penales, estimándose que su relevancia social se 
imponía por sobre los intereses de los particulares"'. En este 
contexto, nace la persecución penal pública, desplazando por 
completo la eficacia de la voluntad de la víctima y quedando ella 
despojada de todas sus facultades*^. Por consiguiente, el estable­cimiento 
del sistema inquisitivo significó una verdadera expropia­ción 
del conflicto por parte del Estado, la víctima prácticamente 
desapareció del sistema penal y, como señala Maier, el conflicto 
se redujo a la relación entre el Estado y el subdito, en términos 
procesales, a la relación persecución estatal-imputado'^ 
•' BOVINO, "La participación de la víctima en el procedimiento penal" en 
Problemas del Dei'echo Procesal Penal contemporáneo, Editores del Puerto, Buenos 
Aires 1998, p. 91. 
" RIEGO y DUCE, o. cit, p. 55. 
' ídem, p. 55. 
'* MAIER: "La víctima y el sistema penal" en De los delitos y de las víctimas, 
AA.VV., Ad-Hoc, V tá., Buenos Aires, 1992, pp. 185 y 186. 
" O. cit., pp. 186 y 187. 
46
LA VICTIMA EN EL NUE'0 PROCESO PENAL 
En este sentido, se ha puesto de manifiesto la insatisfacción 
que la operación del sistema penal inquisitivo produce en quienes 
han sufrido los efectos de algún delito'". Es así como diversos 
estudios han constatado que, en la generalidad de los casos, 
quienes acuden al sistema de justicia penal por haber sufrido una 
afección en sus derechos obtienen muy poca satisfacción, viendo 
frustradas sus expectativas. Es así como, por ejemplo, una encues­ta 
realizada por la Corporación de Promoción Universitaria y la 
Universidad Católica de Chile, en sectores populares, contiene 
antecedentes empíricos según los cuales sobre el 55% de las per­sonas 
que denunciaron un delito afirmaron categóricamente que 
ello no les había servido de nada, o peor aún, la denuncia sólo 
les había causado molestias". 
El nuevo Código Procesal Penal, al reconocer a la víctima su 
caüdad de sujeto procesal, modifica la relación Estado contra 
imputado, haciendo aparecer un nuevo actor, con lo cual el sistema 
inquisitivo sufre una importante transformación. No obstante, es 
relevante tener en cuenta que, como aclara Binder, el sistema 
inquisitivo no es sólo un modelo procesal sino que, en términos 
más amplios, es un modo de ejercer el poder penal del Estado, es 
decir, una forma global de pensar y ejercer este poder'-"' Por lo 
'» RIEGO y DUCE, o. cit., p. 54. 
" CORREA y BARROS (editores) "Justicia y marginalidad, percepción de 
los pobres. Resultados de un análisis empírico", citados por RIEGO y DUCE 
en o. cit., p. 58. 
'- "Funciones y disfunciones del ministerio público penal" en Proyecto de 
capacitación, gestión y política judicial. Corporación de Promoción Universitaria, 
1994, pp. 71 y 74. 
" Siguiendo a Bovino, podemos señalar: "El modo inquisitivo de ejercer el 
poder penal del Estado puede traducirse directamente en un sistema procesal 
como el que conocemos en Latinoamérica y Europa continental o convivir con 
un sistema formalmente acusatorio, como sucede en Estados Unidos e Ingla­terra 
desde los siglos XVIII y XIX, respectivamente. En ambas tradiciones 
jurídicas la expropiación del conflicto, característica del modo inquisitivo de 
ejercer el poder penal, se presenta en mayor o menor medida". BOVINO, "La 
persecución penal pública en el derecho anglosajón" en Revista Pena y Estado: 
Ministerio público, Ñ° 2, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1997, pp. 39, 
42, 45, 47, 49, 58, 65, 72, 76, 78 y 79. 
47
LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 
tanto, la Reforma Procesal Penal tiende a la superación no sólo de 
un modelo de proceso penal, sino que de todo un modo de ejer­cicio 
del poder penal del Estado. 
Ahora bien, la incorporación de la víctima como sujeto en el 
proceso penal es controvertida en doctrina, habiéndose dado una 
serie de argumentos en contra de su participación. Así, se ha 
observado que "la sed de venganza y las emociones deben ser 
mantenidas lejos de la persecución penal"''*, sin embargo, dicha sed 
no pareciera darse en la mayoría de los casos, al menos excluyendo 
los delitos de mayor gravedad. En este sentido, Maier afirma que 
la víctima tiene los derechos básicos, primero, a la disculpa del 
agresor; segundo, a que él le repare el daño que le ha causado; y, 
tercero, a "la aplicación racional de la ley penal por parte de los 
órganos judiciales y a colaborar, para ello, en la búsqueda de la 
verdad. La ansiedad por perseguir, por encima de esos límites, es 
rara" y, más bien, "sería catalogada como patológica"". 
Un argumento de peso en contra de la participación de la 
víctima en el proceso penal consiste en que, de aceptarse, el im­putado 
podría encontrarse en una situación de desigualdad, puesto 
que tendría en su contra no sólo la actuación de los órganos es­tatales 
de persecución penal, sino además la actividad de otro sujeto 
procesal, la víctima, dotada con un conjunto de facultades respecto 
de la acción penal pública. No obstante, Maier advierte con razón 
que dicha desigualdad no viene dada por la participación de la 
víctima sino más bien por el poder de los órganos de persecución 
penal, por el desequilibrio que significa siempre la relación del 
Estado contra el imputado, situación que sólo se contrarresta con 
el conjunto de derechos y garantías, materiales y procesales, que 
se le reconocen al imputado en el curso del procedimiento penal "^. 
'* HIRSCH, "Acerca de la Posición de la Víctíma en el Derecho Penal y en 
el Derecho Procesal Penal" en De los delitos y de las víctimas, AA. W . , Ad Hoc, 
Buenos Aires, 1992, p. 117. 
" O. cit, p. 215. 
"" O. cit, pp. 217 a 219. 
48
LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCIÍSÜ PENAL 
Este conjunto de derechos y garantías es reafirmado y consolida­do 
en el nuevo Código Procesal Penal. 
De otro lado, existen varias razones que permiten justificar 
la participación de la víctima en el proceso penal. Primero, su 
condición de protagonista, junto con el imputado, del conflicto 
social que se pretende solucionar mediante el proceso penal, 
legitima su intervención en la medida en que se ha visto afectado 
un interés suyo concreto. En la búsqueda de una solución al caso 
concreto, el Estado no puede desatender dicho interés bajo pre­texto 
del restablecimiento de la paz social, al menos porque la 
reconstrucción del conflicto en el procedimiento no es posible 
sin la intervención de la víctima. Incluso la venganza que pudiere 
perseguir la víctima no puede ser ignorada por el Estado, porque, 
como afirma Maier, la venganza "existe en el mundo real y tam­bién 
requiere solución, o mejor dicho, forma parte de la solución 
que pretende alcanzar, como meta, nuevamente la paz jurídica"'^ 
En otras palabras, la venganza debe ser neutralizada en el pro­cedimiento 
para conseguir dicho fin. 
En segundo lugar, se alude a la función de contrapeso y con­trol 
externo que puede cumplir la víctima respecto de la actuación 
de los órganos del sistema penal. Este rol, sostiene Maier, se fun­damenta 
en el hecho de que "los órganos de persecución penal, 
como organismos estatales, inclusive por razones de eficiencia, 
tienden a burocratizarse, a dar, mediante rutinas, respuestas gené­ricas, 
racionales en el mejor de los casos, pero sin atender los 
intereses individuales o del caso concreto. La intervención del 
supuesto ofendido en el procedimiento permite corregir el defecto, 
sacar el caso de la rutina impuesta, en general, y volverlo a las 
necesidades que presenta su individualidad"'**. 
Estas razones justifican plenamente el rol que la Reforma 
Procesal Penal asigna a la víctima, no obstante, siempre se debe 
tener presente que este nuevo lugar del ofendido en el proceso 
" O. cit., pp. 220 y 221. 
'« O. cit., p. 221. 
49
LA VICTIMA EN F.L NUEVO PROCESO PENAL 
penal, como advierte Hirsch, no puede significar una "igualdad de 
armas entre imputado y ofendido en la relación procesal penal"" 
porque ello, primero, implicaría olvidar que, más allá de la dis­cusión 
existente sobre la justificación y fines del sistema penal, el 
Estado se dirige contra el imputado y no contra la víctima, y 
segundo, significaría negar que es muy diferente tener en juego la 
libertad e incluso la vida, como le ocurre al imputado, que el 
interés legítimo en la reparación y la aplicación de la justicia penal, 
como le sucede a la víctima. 
III. LA VICTIMA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL 
Una vez pasada revista a algunos de los fundamentos de la incor­poración 
de la víctima como sujeto interviniente en el nuevo 
proceso penal, se hace necesario precisar un concepto de víctima 
para tener certeza sobre quiénes habrán de ejercer dicho rol al 
interior del procedimiento. 
Al respecto, el artículo 108 del Código dispone que, "para 
efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el 
delito", es decir, no formula una definición científica de la víctima 
sino que sólo considera tal, para efectos del ejercicio de los dere­chos 
que reconoce, al ofendido por el delito. 
Aún así, cabe observar que este artículo incurre en una tau­tología, 
puesto que las palabras víctima y ofendido son sinónimos 
en nuestra legislación'", de manera que lo único que aclara el tenor 
de esta disposición es que se trata sólo de la víctima del delito y 
no del afectado por ningún otro fenómeno. Esto lleva a considerar 
el concepto dogmático de sujeto pasivo del delito, esto es, el titular 
o portador del bien jurídico protegido y en esta medida, a reflexio­nar 
en torno a los distintos bienes jurídicos. 
'"•' OU.. cciitt..,, pp.. 110000 . 
'» RIEGO y DUCE, o. cit., p. 61. 
50
LA XaCTIA-IA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 
En este sentido, Bustos advierte que no se debe confundir 
"el sujeto pasivo del delito con el sujeto pasivo de la acción, que 
es sólo la persona sobre que recae la acción típica, pero no ne­cesariamente 
el destinatario de la protección del bien jurídico; así 
quien hurta a un niño el bolso de su madre, actúa sobre el niño 
y éste es el sujeto pasivo de la acción, pero es la madre el sujeto 
pasivo del delito", esto es, la titular del bien jurídico. Dice Bustos 
que "ciertamente víctima del hurto es el niño, pero el sujeto 
pasivo es la madre"-'. 
En este último ejemplo es posible distinguir, desde un pimto 
de vista dogmático, entre sujeto pasivo de la acción y sujeto 
pasivo del delito, que serían el niño y la madre, respectivamente. 
Sin embargo, para efectos procesal penales, puede estimarse que 
ambos han sido afectados por el delito, aunque de diferentes 
maneras, de modo que pueden entrar en la categoría de sujetos 
que el Código considera víctimas". En general, cuando se trata 
de bienes jurídicos individuales —vida, salud, libertad, seguridad, 
honor, patrimonio— no debieran plantearse mayores problemas 
en incluir en la acepción del artículo 108 tanto al sujeto pasivo 
de la acción típica como al titular del bien jurídico, que en estos 
casos tienden a confundirse. 
El problema se vuelve más complejo respecto de delitos que 
afectan bienes jurídicos supraindividiiales, esto es, en que el titular 
de los mismos es la colectividad en su conjunto o el Estado. En 
estos casos, la persona que eventualmente sufre la acción típica 
—el sujeto pasivo de la acción— no se confundiría con el titular 
del bien jurídico —el sujeto pasivo del delito— que podría ser la 
colectividad o el Estado. De esta manera, cabría preguntarse si 
se incluye a ambos sujetos en la definición del artículo 108. 
-' Manual de Derecho penal. Parte general, PPU, Barcelona 1994, p. 276. 
" En contra HORVITZ y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno: principios, 
sujetos procesales, ynedidas cautelares, etapa de investigación, t. I, Editorial Jurídica 
de Chile, Santiago 2002, p. 298. 
51
LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCESO PEN/VL 
Por ejemplo, en el delito del artículo 313 d del Código Penal 
podría haber una persona lesionada en su salud individual, es decir, 
un sujeto pasivo de la acción, y el titular del bien jurídico salud 
pública, esto es, un sujeto pasivo del delito, que sería la colectivi­dad. 
Asimismo, en los delitos terroristas tipificados en el artículo 
2° de la ley 18.314, podría haber una persona lesionada en sus 
bienes jurídicos individuales, vale decir, un sujeto pasivo de la 
acción, y el titular del bien jurídico protegido, que sería el Estado. 
En estos casos, para efectos del Código Procesal Penal, ¿son 
víctimas los sujetos pasivos del delito, los titulares de los bienes 
jurídicos protegidos? Una interpretación sistemática del artículo 
108 del Código con el artículo 111 del mismo, que establece los 
sujetos que pueden presentar querella, pareciera indicar que no. 
Este último artículo hace una distinción entre la facultad de 
presentar querella que asiste a la víctima, establecida en el inciso 
1°, y aquélla que se le reconoce a cualesquiera personas capaces de 
parecer en juicio domiciliadas en la provincia o región respecto de 
delitos que, en general, vulneran intereses sociales, colectivos o 
estatales, prevista en los incisos 2° y 3°. Respecto de los delitos 
antes aludidos, el Código parece diferenciar, por una parte, la 
víctima propiamente tal, que sería el sujeto pasivo de la acción 
típica, la que podría querellarse en virtud del inciso 1° del artí­culo 
111 y ejercer los derechos de la víctima, y, por otra parte, 
las demás personas que podrían presentar querella por el titular 
del bien jurídico colectivo o estatal, en apUcación de los incisos 
2° y 3° del mismo artículo. En estos casos, no constituiría espíritu 
de la ley considerar víctimas a la colectividad o el Estado, pues 
pareciera bastarle la persecución penal pública del Ministerio 
Público, además de las personas que podrían presentar querella, 
en representación del titular del bien jurídico afectado que sería 
la colectividad o el Estado, según el caso. 
Lo anterior parece seguirse también del tenor del artículo 
53 del Código en cuanto dispone que "la acción penal pública 
para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla 
especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. 
52
LA VTCIIMA F,N r-.I. NUEVO PROCESO PENAL 
Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, 
con arreglo a las disposiciones de este Código". Es decir, impone 
al Ministerio Público el deber general de ejercer la acción penal 
pública, salvo reglas especiales, y sólo faculta, además, a otras 
personas determinadas para ejercer la misma acción, conforme al 
artículo 111 ya citado. 
En todo caso, es importante dejar establecido que, conforme 
al tenor del artículo 108 del Código, no existe problema en con­siderar 
víctimas tanto a las personas naturales como a las personas 
jurídicas-', pudiendo presentarse la misma distinción señalada an­teriormente 
entre la víctima y el titular del bien jurídico, como 
podría ocurrir, por ejemplo, en el delito de giro doloso de cheque, 
en que la víctima podría ser cualquier persona jurídica afectada en 
su patiimonio y, en su carácter de delito económico, el sujeto 
pasivo del mismo sería la colectividad. 
En este sentido, una interpretación sistemática de los artí­culos 
53, 54 y 55 del Código, relativos a las acciones penales 
privadas y públicas, parece restringir el concepto de víctima a las 
personas, tanto naturales como jurídicas, en la medida que iden­tifican 
víctima y persona ofendida por el delito. 
Lo que no pareciera constituir espíritu de la ley es ampliar el 
concepto de víctima, para efectos procesal penales, a asociaciones 
intermedias dedicadas a la defensa de bienes jurídicos colectivos o 
universales o cuyos objetos se relacionen con ellos, como ha pre­tendido 
Maier-"*, pues sería difícil sostener que objetivamente han 
sido afectadas por un delito contra dichos bienes jurídicos, sin 
perjuicio de la norma del artículo 111, sobre la facultad de presen­tar 
querella. 
Como se ha visto, son muchos los problemas dogmáticos que 
presenta la interpretación del artículo 108 del nuevo Código Pro­cesal 
Penal, de los cuales sólo se enuncian algunos, sin perjuicio 
" En este sentido: BUSTOS y LARRAURI, Victimologta: presejite y fumro, 
PPU, Barcelona, 1993, p. 21; Riego y Duce, o. cit., p. 60. 
-•» O. cit., p. 221. 
53
LA VICTIMA EN F,L NUEVO PROCESO PENAL 
del criterio fijado por el Fiscal NacionaP' y de la jurisprudencia 
que ha de emanar de ios Tribunales de Justicia. 
Ahora bien, respecto del rol de la víctima en el nuevo pro­ceso 
penal chileno, podemos señalar que, tomando como referen­cia 
los avances existidos al respecto en materia de victimología-'', 
la Constitución Política de la República y la ley procesal penal 
reconocen a la víctima, en cuanto sujeto con particulares intereses, 
un haz de derechos o facultades procesales especiales", que se 
concatena con las atribuciones generales de todo interviniente^^, 
conformando el estatuto jurídico de la víctima al interior del pro­ceso 
penal. 
Lo anterior se traduce en el derecho de toda víctima al debido 
proceso, que constituye una garantía constitucional aplicable no 
sólo a la fase de juicio, sino también a la etapa preliminar, en 
virtud de la reforma introducida por la Ley N° 19.519 al artículo 
19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental. 
Todos estos derechos, vinculados como dijimos a la garantía 
de debido proceso, pueden ser agrupados en diversas categorías-'^ 
En primer lugar encontramos las garantías, esto es, aquellos dere­chos 
instrumentales que sirven de base para el ejercicio de otros 
derechos, en este caso, al interior del proceso penal. Dentro de 
25 Véase MINISTERIO PUBLICO, FISCALÍA NACIONAL, Reforma Pro­cesal 
Penal Instnicáones Generales mímeros 1 a 25, Editorial Jurídica de Chile, 
Santiago 2001, pp. 147-149. 
''-'' Véase "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las 
víctimas de delitos y de abuso de poder", que se incluye como anexo en la 
Resolución 40-34, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con 
fecha 29 de noviembre de 1985. 
" Por ejemplo, artículos 109 y 170 inciso 3° CPP. 
-'« Por ejemplo, artículos 182 inciso 2°, 183 y 184 CPP. 
-"' Para agrupar los derechos y garantías establecidos a favor de las vícti­mas 
de delito, nos basaremos en la sistematización propuesta por 
CONTRERAS y ROJAS, en: Material de Apoyo Sobre la Participación de la 
Víctima en el Proceso Penal y los Deberes del Ministerio Piíblico. Ministerio 
Público, Fiscalía Nacional, División de Atención a las Víctimas y Testigos. 
Inédito. Santiago, 2002, pp. 5 y ss. 
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Ministerio publico la victima y el testigo en la reforma procesal penal

  • 1.
  • 2.
  • 3. La víctima y el testigo en la Reforma Procesal Penal Prólogo del Fiscal Nacional GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD P U B l_ I C O MSC/SLI/S rsí,AClOrvJ/L MINISTERIO PUBLICO DIVISIÓN DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS EDITORIAL FALLOS DEL MES
  • 4. © Ministerio Público, 2003 © Editorial Fallos del Mes Ltda. Inscripción Registro de Propiedad Intelectual: N° 133.795 ISBN: 956-7611-10-6 Diagramación de textos: Gloria Barrios Impresión: AGD Impresores Impreso en Chile / Printed in Chile Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cvibierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor.
  • 5. ÍNDICE PROLOGO 9 LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL CHILENO 11 I. Introducción 12 II. Victimología y derecho constitucional comparado 17 III. Victimología y derecho constitucional nacional 21 IV. La reforma procesal penal como una relectura de los derechos y garantías de la víctima en la constitución 23 V. Prevención final acerca de la fijnción del fiscal respecto de la víctima 40 VI. Síntesis 41 LA VICTUVÍA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 43 I. Presentación 43 II. Fundamentos teóricos 45 III. La víctima en el Código Procesal Penal 50 IV. Derechos y garantías de las víctimas al interior del proceso penal 56
  • 6. LA VÍCTMA Y EL TESTIGO EN LA REFORMA PROCESAL PENAL LA VÍCTIMA COMO TESTIGO EN EL NUEVO PROCESO PENAL 79 I. Introducción 79 II. Derechos fundamentales de la víctima 83 III. La protección de la víctima y su derecho a la intimidad en el nuevo proceso penal 96 rV. Niños víctimas en el proceso penal 119 LA PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS EN LA REFORMA PROCESAL PENAL 133 I. Introducción 133 II. Marco jurídico constitucional e internacional 135 III. Jurisprudencia internacional 139 rV. Protección de testigos en el nuevo proceso penal 181 V. Conclusión 209 LOS ACUERDOS REPARATORIOS EN EL NUEVO PROCESO PENAL 211 I. Introducción 211 II. Consentimiento libre e informado de las partes 216 III. Marco de procedencia de los acuerdos reparatorios . . . 220 IV. Interés público prevalente en la persecución penal . . . . 233 LAS ACCIONES CIVILES EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL 241 I. Introducción 242 II. Algunos alcances sobre conceptos habitualmente utilizados en la materia 250
  • 7. ÍNDICE III. Autonomía de la responsabilidad civil exigible en el proceso penal 253 IV. Fundamento del ejercicio conjunto 257 V. Relación de subordinación entre las acciones civiles y penales 258 VI. Características de las acciones civiles ejercitables en el proceso penal 261 VIL Régimen procesal 268 VIII.Tramitación de las acciones civiles 289 IX. Las acciones civiles en las formas anticipadas de poner término al procedimiento, en las salidas alternativas y en algunos procedimientos especiales .. . 297
  • 8.
  • 9. PROLOGO Constituye para mí una gran satisfacción presentar a la comuni­dad jurídica nacional este interesante texto, que reúne algunos de los artículos efectuados por el Ministerio Público y, en especial, por su División Nacional de Atención a las Víctimas y Testigos, en materia de incorporación de víctimas y testigos como sujetos de derechos al interior del nuevo proceso penal. Al inicio de esta obra podemos encontrar dos trabajos rela­tivos a los derechos de las víctimas en el marco de la Constitución y el proceso penal. El primero, "La Constitución y los derechos de la víctima en el nuevo proceso penal", corresponde a una exposición pre­sentada por este Fiscal Nacional en un seminario sobre temas constitucionales de actualidad, que tuvo lugar durante septiembre de 2002 en la Pontificia Universidad Católica de Chile. En él se contiene un pequeño estudio de la situación comparada de los derechos constitucionales de las víctimas, así como también se efectúa una relectura de los derechos garantizados a éstas en el marco de nuestra Constitución, a partir de las normas del Código Procesal Penal. El segundo, timlado "La víctima en el nuevo proceso penal", aborda los fundamentos teóricos de la inclusión de la víctima en el procedimiento penal y sus efectos procesales, intentando efectuar una revisión sistemática del catálogo de derechos establecidos a favor de los ofendidos por el delito. El papel de los testigos en el nuevo sistema de enjuiciamien­to criminal es analizado por los siguientes dos textos que forman parte de esta publicación. Uno de ellos, "La víctima como testigo en el nuevo proceso penal", plantea fórmulas para operativizar
  • 10. LA A'ÍCTIMA Y EL TESTIGO EN LA REFOIiAlA PROCT.SAL PENAL los derechos de las víctimas en aquellos juicios en que les toque participar en su calidad de testigos; mientras que el segundo, "La protección de los testigos en la Reforma Procesal Penal", cons­tituye un valioso aporte en materia de solución del conflicto que puede suscitarse entre el derecho a defensa y el resguardo de los derechos más fundamentales de los testigos, tema escasamente tratado hasta ahora en el ámbito nacional. Por otra parte, las últimas dos secciones se encuentran de­dicadas al estudio de formas de reparación a favor de las víctimas de delito. De este modo, el texto "Los acuerdos repáratenos en el nuevo proceso penal", expone este nuevo instituto procesal, analizando los requisitos para su procedencia y proporcionando valiosa jurisprudencia sobre la materia. Por su parte, el artículo "Las acciones civiles en el Código Procesal Penal" pasa revista a una de las formas clásicas de reparación en el proceso penal —el ejercicio de pretensiones civiles—, haciendo hincapié en la rela­ción existente con el principio de promoción de los intereses concretos de la víctima, en cuanto al fundamento de su perma­nencia en el nuevo sistema. Esperamos que el trabajo de los autores de estos artículos constituya un aporte para todos aquellos lectores interesados en adentrarse en el estatuto de víctimas y testigos en el nuevo proceso penal chileno, sin perjuicio de que no todas las conclusiones plan­teadas son necesariamente compartidas por esta Fiscalía Nacional. Finalmente, no podemos concluir estas líneas sin antes destacar el trabajo desempeñado por la abogada Sonia Rojas Valdebenito, Gerente de la División Nacional de Atención a las Víctimas y Testigos, en la supervisión y guía de la gran mayoría de estos trabajos. Sin su esfuerzo, acuciosidad y perseverancia, la publicación de este ejemplar no hubiera sido posible. GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD Fiscal Nacional del Ministerio Público Juho de 2003 10
  • 11. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL CHILENO* GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD Fiscal Nacional del Ministerio Público Profesor de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica de Chile SUMARIO: I. Introducción. II. Victimología y derecho constitucional comparado. III. Victimología y derecho cons­titucional nacional. IV. La Reforma Procesal Penal como una relectura de los derechos y garantías de la víctima en la Constitución. 1. Valor constitucional de la dignidad y Código Procesal Penal. 2. Derecho constitucional de las víctimas al debido proceso y Código Procesal Penal. 2.1. Derecho constitucional de las víctimas a la igualdad ante la justicia y Código Procesal Penal. 2.2. Derecho consti­tucional de las víctimas a un tribunal independiente e im­parcial y Código Procesal Penal. 2.3. Derecho constitucio­nal de las víctimas a un juicio sin dilaciones indebidas y Código Procesal Penal. 2.4. Derecho constitucional de las víctimas a la tutela judicial efectiva y Código Procesal Penal. 2.5. Derecho constitucional de las víctimas a la defensa y Código Procesal Penal. 3. Derecho constitucional de las víctimas a la protección y Código Procesal Penal. V. Pre­vención final acerca de la función del fiscal respecto de la víctima. VI. Síntesis. * Ponencia presentada el 3 de septiembre de 2002, en el Segundo Seminario sobre Temas Constitucionales de Actualidad en Chile, desarrollado en la Pontificia Universidad Catóhca de Chile. 11
  • 12. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA I. INTRODUCCIÓN El día de hoy se me ha solicitado realizar una breve presentación sobre los derechos de la víctima en la reforma procesal penal a la luz de la Constitución chilena. Para ello, primero pasaremos revista en forma muy sintética al rescate que la victimología realiza del ofendido por el delito como sujeto de estudio de las ciencias penales, y a la especial consideración que esta rama tiene de los derechos y necesidades de aquel al interior del proceso penal. A continuación, veremos el impacto que la referida discipli­na ha tenido en el derecho constitucional comparado y nacional, para finalmente analizar someramente algunos de los derechos de las víctimas comprendidos en el Código Procesal Penal y que guardan relación directa con valores y derechos reconocidos por nuestra Carta Fundamental. El reconocimiento de la víctima como sujeto procesal y la consagración de un amplio catálogo de derechos a su favor, son dos de los aspectos más relevantes del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. En efecto, el Código Procesal Penal y el conjunto de las normas que integran la reforma procesal permiten al ofendido por el deUto ejercer importantes facultades sin necesidad de convertir­se en parte acusadora. Asimismo, se impone al órgano persecutor la función de brindar protección al ofendido por el delito. Lo anterior significa un verdadero cambio de paradigma res­pecto de la posición que ocupaba el afectado por el delito frente a la normativa anterior, que no le permitía, en consideración a su carácter de tal, intervenir mayormente en el procedimiento. Su actuación se limitaba básicamente a hacer efectiva la responsa­bilidad criminal y civil, para lo cual debía interponer querella o demanda, respectivamente. No es posible obviar, sin embargo, que el Código de Proce­dimiento Penal (en adelante CPP [1906]) contenía algunas normas que, con un alcance limitado, tendían a minimizar las consecuencias perjudiciales del delito y resguardar al ofendido como, asimismo, 12
  • 13. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA aCTLMA a asegurar las responsabilidades civiles (arts. 7° y 380, ambos del CPP [1906])'. La posición marginal de la víctima en el CPP [1906] obe­dece al carácter sumamente robusto que tiene la persecución penal pública en ese cuerpo normativo. En este sentido, dicho Código no hace sino reflejar una tendencia histórica, en orden a concentrar en el Estado la facultad de reaccionar frente a la comisión de un delito. En las épocas más antiguas de la historia de la humanidad, el conflicto penal entre la víctima y el victimario era solucionado por ellos mismos, a través de mecanismos diversos, tales como la venganza privada y la compensación. En esta etapa de la evolu­ción del proceso penal, el daño que el delito había infringido en el ofendido, así como la satisfacción de sus intereses, resultaban fundamentales para dar respuesta a la conducta del ofensor. Sin embargo, ya en estos primeros momentos las organiza­ciones sociales comenzaron a dotarse de una mínima estructura sociopolítica, naciendo sistemas retribucionistas, como por ejem­plo el talionismo y el ostracismo, ambas formas que limitaban la reacción punitiva, produciéndose la concentración del poder en los líderes sociales. De esta forma, el surgimiento del Estado moderno dio lugar a una consolidación de la acción penal pública. Hobbes, en su obra El Leviatán, señalaba que allí donde la ley es púbhca y asiduamente informada e interpretada, un hecho co­metido contra ella es un crimen mayor, y que el castigo es un mal infringido por la autoridad púbhca sobre aquel que ha cometido acciones u omisiones que son juzgadas por esa misma autoridad como una trasgresión a la ley^ ' Sobre la posición de la víctima en el CPP [1906] véase TAVOLARI, "La situación de la víctima del delito en el Proceso Penal chileno", en La víctima en el proceso penal: m régimen legal en Argentina, Solivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 164 a 172. ' Ver HOBBES, El Leviatán, capítulos XXVII y XXVIII, en http://etext. Iibrery.adelaide.edu.au/h/h681/chap27.html y en http://etext.librery. adelaide.edu.au/h/h681/chap2 8.html. 13
  • 14. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA Lo anterior es una clara muestra de cómo los contractualistas comprendían que, atendido a que las personas habían renunciado a sus libertades naturales, entre ellas la de sancionar directamente al ofensor, el Estado, a través del contrato social, se encontraba no sólo legitimado, sino obligado a ejercer el monopolio de la violen­cia, en caso de cometerse un delito. Ello trajo aparejado innegables ventajas, como la objetiva­ción e imparcialidad del sistema penal y la proporcionalidad de sus sanciones, pero a la vez implicó neutralizar al ofendido. La intervención de la víctima en los juicios penales se restringió al aporte que ésta podía otorgar al descubrimiento de la verdad. El ofendido, que inicialmente era el protagonista en la reso­lución del conflicto, pasó a ser el convidado de piedra del sistema criminal. Su marginación no sólo era evidente en la escasa e inorgánica normativa reconocida a su respecto, sino también en el poco interés que los cultores de las ciencias penales demostra­ban en relación con él. La dogmática penal, la criminología y el derecho procesal penal centraron su estudio durante largo tiempo en el infractor: en las causas de su conducta ilícita, en la respuesta estatal frente a ésta y en el juicio donde se determinaría la procedencia de la reacción penal pública. El ofendido por el delito quedó ausente de la definición del delito, de la pena y de sus finalidades'. Las necesidades e intereses de las víctimas quedaron en el olvido. La situación descrita comienza a revertirse a partir de la segunda mitad del siglo XX, momento en que irrumpe en las ciencias penales una nueva rama de la criminología: la victimología. Sus orígenes se hallan en las obras de H. Von Hentig, Mendelsohn, Wolfgang y EUenberg, quienes centraron sus análisis en la interacción delincuente-ofendido, en la clasifi­cación de las víctimas en función de muy diversos criterios, en la predisposición psicológica victimal y en incipientes estudios ^ SILVA, "La victimología desde la política criminal y el derecho penal. Introducción a la 'Victímodogmática'", en Revista peruana de ciencias penales, Lima, Año II, Julio-Diciembre 1994, N.° 4, pp. 596 y 597. 14
  • 15. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA empíricos de victimización. Así, se delimitó y dio inicio al estudio científico de un nuevo sujeto de análisis: la persona afectada por el delito. Un nuevo giro se verificó a partir de fines de la década de los sesenta, en que la nueva victimología volcó su preocupación en dos ámbitos distintos. En primer lugar, en los derechos y necesidades de las víctimas, aspecto sobre el cual nos detendre­mos, y en segundo término, en el estudio de cómo repercute la conducta de la víctima en la valoración jurídico-penal del com­portamiento del partícipe del delito, dando origen de este modo a la victimodogmática. Esta nueva victimología puso en evidencia la desventajosa posición del ofendido en el proceso penal y los escasos derechos que podía ejercer en él. En efecto, se aseveró que una vez que el afectado por el delito denunciaba la infracción penal, poco o nada podía hacer para decidir el curso de la persecución criminal. Además, la víctima solía estar desinformada en torno a su caso y a las instituciones procesales en general. Las actuaciones del juicio criminal resultaban para ella usualmente lentas y buro­cráticas. Asimismo, cuando se dictaba sentencia condenatoria, el imputado solía ser insolvente y el ofendido veía frustrada la exi­gencia de la responsabilidad civil. Por otra parte, la víctima frecuentemente estaba desam­parada frente a las intimidaciones o agresiones de parte del autor del dehto y muchas veces sufría enormes perturbaciones al inter­venir en el procedimiento, especialmente tratándose de delitos sexuales o ilícitos que le ocasionaran un grave daño emocional. Las actuaciones del proceso podían implicar exliibir al público su vida privada y presentarla como una persona poco honesta, provocadora o inmoral, lo que a veces se agudizaba por la actua­ción de los medios de comunicación social. Todo lo anterior producía en el ofendido lo que en victimo­logía se conoce como el fenómeno de la victimización secundaria, esto es, que el paso por el proceso devenía en una experiencia tan perturbadora para aquél, como el sufrimiento generado por la acción delictiva. 15
  • 16. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA Asimismo, la nueva victimología llamó la atención sobre la escasa o inexistente posibilidad que tenían las víctimas de resolver el conflicto penal en el cual estaban involucradas. Como efecto de los avances victimológicos ya enunciados, se catalizó un creciente interés por consagrar legislativamente los derechos de las víctimas. Fueron pioneros en este sentido los orde­namientos jurídicos de Nueva Zelanda e Inglaterra, los cuales consagraron los derechos de los ofendidos por el delito en 1963 y 1964, respectivamente; mientras que en 1969 se promulga en México la Ley de protección y auxilio a las víctimas de delitos, y en el ámbito europeo continental se consolidaron progresivamente distintas legislaciones que asisten y protegen a los ofendidos: Austria (1972), Finlandia (1973), Irlanda (1974), Holanda (1975), Noruega y la República Federal Alemana (1976), Francia (1977), etcétera. Por otra parte, es posible advertir, nuevamente a fines de los años 60 del siglo XX, un fenómeno de internacionalización del movimiento victimológico, que cristahzó en la realización de varias conferencias de victimología y en el esfuerzo de los países por convenir instrumentos mundiales relativos a los derechos de las víctimas. Así, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas acuerda la resolución 40/34 referida al trata­miento de las víctimas de delitos y abusos de poder, que en su punto 1 "afirma la necesidad de que se adopten medidas naciona­les e internacionales a fin de garantizar el reconocimiento y el respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de delitos y del abuso de poder", y en su punto 3 aprueba el texto recomendado por el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. En este documento, se indican las medidas que han de im-plementarse en el plano nacional para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, resarcimiento, indemnización y asistencia social a las víctimas*. '' LANDROVE, La moderna victimología, Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 71. 16
  • 17. LA. CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA En este contexto es ilustrativo destacar, además, la Reco­mendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho penal y del proceso penal, de 28 de junio de 1985. A partir de esta necesidad, asumida por los Estados miembros de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, de adoptar medidas que garanticen el reconocimiento y respeto de los dere­chos de las víctimas, se produjo la irrupción de la ciencia victimo-lógica en el ordenamiento constitucional, ya sea a través de la introducción de normas específicas concernientes al ofendido por el delito, ya sea por intermedio de una relecmra de los derechos constitucionales relativos al proceso. Este fenómeno hace patente una realidad, que los derechos fundamentales de las víctimas pueden verse afectados con ocasión del proceso, no sólo por la acción del imputado, quien puede decidir atentar contra la persona del ofendido como represalia por haber presentado la denuncia, con el propósito de inducirlo a que declare falsamente o que no aporte todos los elementos de prueba con los que cuenta; sino, también, por las propias actua­ciones que tengan lugar en el proceso penal y en que esté involucrado el ofendido por el delito, léase, exámenes corporales, entrada y registro de su domicilio o incautación de los objetos de los que es dueño, por ejemplo. Para abordar la influencia de la victimología en los ordena­mientos constitucionales, anahzaremos en primer lugar la situación del derecho comparado, para luego referirnos a la normativa na­cional. II. VICTIMOLOGÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO En el ordenamiento jurídico constitucional de algunos países extranjeros los derechos de la víctima y las obligaciones a su respecto se han plasmado de un modo específico. Así ha aconte­cido, V. gr, en Colombia y México. 17
  • 18. LA CONSTITUC:iÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA La Constitución colombiana declara en su artículo 250 que es obligación de la Fiscalía General de la Nación "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proce­so". Se trata de una regla casi idéntica a la contenida en la parte final del inciso primero del artículo 80 A de nuestra Carta Fun­damental. La diferencia estriba en que tal artículo 250 es más amplio en cuanto a los sujetos respecto de los cuales existe el deber de resguardo: no sólo se les debe protección a los afectados por el delito y a quienes declaren en juicio, sino a los intervi­nientes en general. Por su parte, la constitución mexicana contempla, en su artículo 20, un amplio catálogo de derechos a favor de la víctima, a saber: recibir asesoría jurídica; ser informada de sus derechos y del curso del juicio; solicitar diligencias probatorias al Minis­terio Público, así como aportar a este órgano de persecución penal elementos de prueba; recibir atención médica y psicológica de urgencia; ser reparada en el daño ocasionado por el ilícito penal; no ser sometida a careo si se es niño y se ha sufrido un delito sexual o de secuestro, y, finalmente, solicitar medidas de protección^ Sin embargo, podemos aseverar que la consagración de los derechos de las víctimas ha sido la excepción en las cartas polí­ticas del extranjero. Ello obedece a que la regulación constitucio­nal del derecho penal y procesal penal se ha hecho tradicional-mente respecto de la posición jurídica del infractor, mas no del ofendido. Lo anterior no ha impedido que la doctrina comparada se haya esforzado en interpretar los derechos fundamentales en el ' La reforma al art. 20, en virtud de la cual se establecieron estos derechos a favor de la víctima en México, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000 y entró en vigencia seis meses después. Con anterioridad a esa reforma, los derechos constitucionales de las víctimas en México se limitaban a recibir asesoría jurídica, ser satisfechas en la reparación del daño, coadyuvar con el Ministerio Público y recibir atención médica de urgencia. 18
  • 19. LA CONSTtrUCIGN Y LOS DKRECHOS DE LA VICTLMA contexto del proceso penal de una forma amplia, permitiendo que sus titulares sean tanto los justiciables como las víctimas. Este análisis en todo caso no ha sido sistemático y no ha prove­nido del derecho constitucional, sino del derecho penal y funda­mentalmente del derecho procesal penal y la criminología. Es así como, en el ámbito del derecho español, Aurelia Romero ha indicado que la víctima del delito podría hacer valer la responsabilidad púbhca por el funcionamiento anómalo de la jurisdicción. La Constitución hispana así lo permitiría, al indicar en su artículo 121 que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley*. Como ya sabemos, nuestra Carta Fundamental regula la indemnización por error judicial en forma distinta ya que sólo puede reclamar de éste el procesado o condenado, por lo que el ofendido no está legitimado para hacer valer la responsabilidad en cuestión. La misma autora afirma que las víctimas están amparadas por el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución española). Ello impediría a los tribunales suspen­der el curso de un proceso por causas distintas a las previstas en la ley, pero también impondría a los órganos jurisdiccionales la obligación de dictar resolución en un plazo razonable desde que fuere deducida la pretensión de la parte, de modo tal de no frus­trar su satisfacción^ Asimismo, Bertolino** señala que en el ordenamiento jurídi­co argentino la primera y principal garantía constitucional que se puede relacionar con la víctima es la del debido proceso. Esta '' ROMERO, La víctima frente al sistema jurídico-peiial, Serlipost ediciones jurídicas, Barcelona, 1994, p. 90. ' ídem, pp. 90 y 91. ** BERTOLINO, "La situación de la víctima del delito en el proceso penal de la Argentina", en La víctima en el proceso penal: sti régimen legal en Argentina, Solivia, Chile, Paraguay y Ujiíguay, o. cit., p. 22. 19
  • 20. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIiVlA afirmación la hace sobre la base de la jurisprudencia de su país, que ha dicho que la titularidad del derecho al debido proceso corresponde a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio. Como en el derecho argentino el ofendido por el delito puede querellarse y demandar civilmente, este autor concluye que la víctima goza del derecho en cuestión. Cafferata, por su parte, respaldándose en el artículo 75 de la Constitución Nacional argentina, norma que consagra la jerar­quía constitucional de diversos tratados de derechos humanos, estima que las víctimas son titulares de una serie de derechos reconocidos en esos instrumentos internacionales. En su análisis, este autor distingue entre las garantías judi­ciales genéricas para el imputado y el ofendido por el delito, por una parte, y las garantías específicas a favor de la víctima'-*. Segijn él, las garantías comunes a la víctima y al acusado son tres: la igualdad ante la justicia, el derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia, y el derecho a la imparcialidad e indepen­dencia de los jueces. Reconducido el derecho de igualdad ante la justicia hacia la víctima, su concreción consistiría en que ésta debería recibir un trato igual al que se otorgó a otras personas que se encontraban en una situación similar, sin que tengan cabida discriminaciones o privilegios de ningún tipo. El derecho de defensa del ofendido por el delito importa la facultad de ser oído por los órganos jurisdiccionales para recla­mar el reconocimiento de sus derechos y demostrar el fundamen­to de sus reclamos. Por otra parte, el derecho a im tribunal imparcial e independien­te, señala, permite a la víctima comparecer ante un tribunal que cumpla sus funciones jurisdiccionales con autonomía y sin interferencias de ningún tipo, y que mantenga una posición de tercero desinteresado frente a la acusación y defensa. '' CAFFERATA, Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 23 y ss. 20
  • 21. LA CONSirrUClON Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA El derecho fundamental específico de la víctima sería el de tutela judicial efectiva, incorporado en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual el ofendido tendría las facultades de acudir a la vía judicial en forma rápida y sencilla, obtener una resolución motivada sobre la materia que plantee y recurrir i^especto de ella e incluso exigir el cumplimien­to compulsivo de la sentencia. Lo anteriormente expuesto, como ya seiialamos, no es sino el reflejo de la relevancia que ha alcanzado la victimología como disciplina en el derecho comparado, sirviendo de base, en algu­nos casos para la consagración explícita de los derechos victímales en el ámbito constitucional, y en otros, para la reinterpretación de derechos fundamentales que sólo se habían concebido respec­to del imputado. iii. VICTIMOLOGÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL NACIONAL Pasando ahora a revisar la situación de-la victimología en relación con nuestro derecho constitucional, cabe destacar, en primer lugar, que el valor supremo de la Carta Política lo constituye la dignidad de la persona. Esta se erige como el fundamento de todos los derechos constitucionales y su protección es el fin de tales derechos'". Este valor de nuestro ordenamiento jurídico constitucional obliga a respetar al sujeto en su calidad de tal, resguardándolo de vejámenes y afrentas, y a afirmar su pleno desarrollo espiritual y material. En virtud del valor en cuestión, la persona debe concebirse como un fin en sí mismo y no como un objeto de la acción del Estado o como instrumento o medio de intereses particulares o '" NOGUEIRA, "El derecho a la privacidad y a la intimidad en el ordena­miento jurídico chileno", en bis et Praxis, año 4, N° 2, p. 65. 21
  • 22. LA CONSTrrUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA públicos", ni aún con el pretexto de una investigación penal eficaz. En el marco del valor de la dignidad de la persona víctima de un delito, la reforma constitucional introducida por la Ley N.° 19.519 de 1997 consagró dos normas que hacen referencia expre­sa al ofendido por el delito. La primera, prevista en el inciso primero del artículo 80 A, impone una función al Ministerio Público: adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. La segimda, contenida en el inciso segundo del mismo precepto, otorga al afectado por el ilícito un verdadero derecho constitucional al ejercicio de la acción penal'^. Sin perjuicio de estas referencias expresas a la víctima, es posible decodificar los valores, derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución a partir de las normas legales, de forma tal que cobren plena vigencia respecto de la posición de la víc­tima frente al proceso penal. Así, resulta posible comprender cómo el valor dignidad obli­ga al Estado a reconocer y hacer frente a la victimización secun­daria que puede sufrir el ofendido por el delito con ocasión de su intervención en el proceso penal. Ello porque, como hemos visto, la participación del ofendi­do en la instrucción y el juicio puede ser tan o más perturbadora que las consecuencias que el delito le produjo, debido a que son frecuentes las ocasiones en que los operadores del sistema penal le dan un trato desconsiderado o incluso humillante. " RÍOS, "La dignidad de la persona", en Gaceta Jurídica , N° 47, p. ó. '' HORVITZ y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno, t. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 289. 22
  • 23. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTLMA IV. LA REFORMA PROCESAI. PENAL COMO UNA RELECTURA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA EN LA CONSTITUCIÓN En el contexto anteriormente señalado, nuestro país se ha visto inserto en un proceso de reforma del sistema de justicia criminal que ha pretendido su sustitución por un modelo de corte acus­atorio, que sea capaz de especificar los "contenidos de la Cons­titución Política de la República y los tratados de derechos hu­manos, que constituyen las bases a pai'tir de las cuales se procede al diseño del nuevo sistema"". A continuación, pasaremos revista a la relación existente entre el Código Procesal Penal y el valor constitucional de dignidad, el debido proceso y el derecho de las víctimas a la protección. 1. VALOR CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD Y CÓDIGO PROCESAL PENAL En primer lugar, entonces, cabe referirnos a la relación existente entre el valor constitucional de la dignidad y algunas disposicio­nes relativas a los derechos de las víctimas, contenidas en el Código Procesal Penal. El derecho a recibir un trato digno, que asiste a las víctimas en el nuevo proceso penal, emana del deber de considerarlas como un fin en sí mismas. Las normas del Código de Procedi­miento Penal relativas al ofendido por el delito, que le estimaban poco más que un objeto de prueba, son reemplazadas por otras que lo conciben como un sujeto de derechos, capaz de participar en la resolución de su conflicto. A diferencia de la antigua de ley de enjuiciamiento criminal, el nuevo Código se hace cargo de manera integral de las consecuencias " Mensaje del proyecto de ley que establece un nuevo código de procedimiento penal (Boletín N° 1630-07, página 99). 23
  • 24. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DLRECHOS DE LA VICTLMA perjudiciales que puede acarrear para la víctima su intervención en el proceso (victimización secundaria), y asigna a los fiscales la tarea de impedir o mitigar esas secuelas. Es así como el art. 78 del Código Procesal Penal obliga a los fiscales a evitar o disminuir al mínimo, durante todo el pro­cedimiento, cualquier perturbación que hubieren de soportar las víctimas con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Por su parte, el art. 6° del mismo cuerpo de leyes señala que la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgar a la víctima un trato acorde con su condición de tal, procurando facilitar al máximo los trámites en los que debiere intervenir. Asimismo, los artículos 197 y 198 permiten la realización de exámenes médicos y corporales a la víctima, pero éstos deben siempre efectuarse de modo tal de velar por el respeto a la dig­nidad e intimidad del ofendido. Lo expuesto equipara el trato respetuoso de la dignidad de la víctima con el trato respetuoso a la dignidad del imputado, que ya estaba plasmado como deber a partir de la doctrina moderna del derecho penal y procesal penal. En este sentido, no es sino desarrollo de lo prescrito por el inciso primero del artículo 1° de la Constitución ("Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"). El Ministerio Público, comprometido con el debido respeto de los derechos de las víctimas en el proceso penal, y en el marco del ejercicio de las atribuciones que su ley orgánica establece, ha dictado varías instrucciones generales de actuación y oficios ten­dientes a garantizar una especial preocupación por parte de los fiscales respecto de estas materias''*. '"' Véanse, v. gr.: Instrucción General N" 11, punto 33; Instrucción General N° 19, punto 2; Instrucción General N° 25, punto 11. Todos en MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA NACIONAL Reforma Procesal Penal. Instrucciones Gene­rales números 1 a 25, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, pp. 157, 324 y 437. 24
  • 25. LA CONSTn'UCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 2. DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS AL DEBIDO PROCESO Y CÓDIGO PROCESAL PENAL La garantía del debido proceso encuentra su origen en la quinta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, conocida como "5/// of Rights", de 1791, y especialmente en el desarrollo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de esa nación realiza respecto del contenido y alcances de la expresión "due process of law", allí contenida. En Chile, esta importante garantía encuentra actualmente consagración constitucional en el número 3° del artículo 19 de la Carta Política. Respecto de los sujetos titulares de este derecho, cabe seña­lar que, el encabezado del artículo 19, precitado, extiende su aphcación a todas las personas, lo que no es posteriormente li­mitado por el tenor literal del numeral 3°. Cabe prevenir, no obstante, que parte importante de la doctrina constitucional y procesal chilena parece inclinarse por una aplicación más restringida, dirigida sólo al sujeto pasivo del proceso, cualquiera sea éste' " Al respecto, es posible destacar que para VERDUGO-PFEFFER-N O G U E I R A , la CENC, en sesión 103, pp. 19-20, "acordó dejar constancia en actas, para la historia fidedigna de la disposición, que sus miembros coincidían en que eran garantías mínimas de un racional y justo proceso permitir oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere". Véase Derecho Constituciotial, t. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, 1' edición actualizada, pp. 222 y 223. Por otra parte, EVANS estima que "del debate producido en la CENC y especialmente en la sesión 101, de 9 de enero de 1975, en que se oyó al profesor don José Bernales, y en la sesión 103, de 16 de enero del mismo año, se desprende que los elementos que constituyen un "racional y justo procedimiento" son los siguientes, de modo muy escueto: 1) Notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; 2) Presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen; 3) Sentencia dictada en un plazo razonable; 4) Sentencia dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo, y 5) Posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva". Véase Los derechos constitucionales, t. II, Editorial Jurídica de Chile, 1999, 2" edición actualizada, pp. 143 y 144. 25
  • 26. LA CONSTn'UCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIA1A Al respecto, nosotros adscribimos a una tesis más extensiva, atendido que el reconocimiento del debido proceso por el poder constituyente ha sido efectuado al tratar el derecho de todas las personas, sin distinción, a la igualdad ante la justicia frente a todo órgano que ejerza jurisdicción"" como, asimismo, frente al Mi­nisterio Público, durante la investigación'^ Lo anterior no significa que el contenido preciso de esta garantía sea el mismo respecto de todas las situaciones en que sea procedente. Ello, puesto que se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuyo alcance exacto deberá ser fijado caso a caso. Ahora bien, lo expuesto no obsta a que reconozcamos que el derecho en cuestión se encuentra comprendido por ciertos derechos y garantías que constituyen sus notas esenciales, algunas de las cuales son aplicables en el proceso penal, tanto a la víctima como al imputado, mientras que otras hacen referencia tan sólo al justiciable. Un ejemplo de esto último, lo constituye el derecho a ser debidamente emplazado. En nuestra opinión, son manifestaciones esenciales del de­bido proceso penal, respecto de las víctimas de delito, a lo menos los siguientes: igualdad ante la justicia; derecho a un tribunal independiente e imparcial; derecho a un juicio sin dilaciones indebidas; derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa. A continuación, pasaremos somera revista de las normas contenidas en el Código Procesal Penal que puedan ser identi­ficadas como una expresión legal de tales manifestaciones o notas. "• CEA, "Marco constitucional del proceso justo", en Revista Chilena de Derecho, N° 9, 1982, Santiago de Chile, p, 75. " Cabe recordar que la Ley N° 19.519, sobre reforma constitucional que crea el Ministerio Público, hizo extensiva la garantía del debido proceso a la fase de instrucción penal. 26
  • 27. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 2.1. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Igualdad Aiite la Justicia y Código Procesal Penal Respecto del derecho fundamental a la igualdad ante la justicia, regulado en el artículo 19 N° 3 inciso 1° de nuestra Constitu­ción, éste encuentra su desarrollo al interior del Código Procesal Penal a partir del artículo 12, que incluye al imputado, pero también a la víctima, entre quienes son considerados intervinien-tes para los efectos de este cuerpo normativo. Estos intervinientes tienen derecho a ser oídos, y a formular alegaciones y presentaciones en igualdad de condiciones frente a los operadores del sistema penal, con miras a influir en la reso­lución del conflicto. Como consecuencia de lo anterior, es nece­sario entonces que la estructura misma del proceso dé cabida formal al conflicto que se encuentra llamado a conocer, permi­tiendo a las partes explicitarlo al interior del juicio, a través de la contradicción. De tal suerte, la bilateralidad y el contradictorio constituyen notas esenciales de la igualdad ante la justicia, se tornan princi­pios fundamentales del sistema acusatorio y configuran requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de defensa, del que más adelante trataremos. Lo anterior cobra particular vigencia durante la fase de jui­cio oral, en que se despliegan en forma dialéctica las posiciones de los intervinientes, con plena sujeción a los principios y garan­tías informadores del sistema acusatorio. Ahora bien, este derecho a la igualdad no sólo tiene lugar entre los distintos intervinientes, sino también entre personas que revisten el mismo carácter procesal en juicios semejantes. Ello se manifiesta en lo dispuesto por el artículo 109 de nuestro código de enjuiciamiento criminal, que reconoce el dere­cho de todo ofendido por un dehto, por el sólo hecho de serlo y sin atender a su condición o circunstancias subjetivas, a parti­cipar personalmente en el procedimiento, garantizando así una igual posición jurídica a todas las víctimas. 27
  • 28. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA 1CTIMA Sin embargo, es necesario reconocer que algunas de ellas, dadas sus condiciones personales o debido al tipo de delito sufri­do, no se encuentran en una efectiva posición de igualdad respec­to de otros ofendidos o respecto del imputado, al interior del procedimiento. Es por ello que se requiere de políticas activas que propen­dan a hacer efectivo el derecho a la igialdad ante la justicia mediante un trato destinado a suplir las carencias que se presen­taren en este sentido. Lo expuesto ha sido tenido a la vista por nuestro legislador procesal penal, al fijar mediante la Ley 19.789 un nuevo inciso segundo al artículo 6° del Código Procesal Penal, que establece como obligación de los fiscales promover "acuerdos patrimo­niales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima" '^ Como im complemento de lo anterior, cabe destacar que el inciso final del referido artículo 6° dispone que la policía y los '" Al respecto, el Oficio del Fiscal Nacional N° 53, de 29 de enero de 2002, que informa y comenta modificaciones al Código Procesal Penal introducidas por la Ley N° 19.789, señala: "La nueva redacción del artículo 6° expresa que el deber de promoción de mecanismos que fovorezcan la reparación del daño causado a la víctima no importa el ejercicio de acciones civiles que puedan corresponderle. En esta parte, la norma guarda armonía con lo dispuesto en la letra c - del inciso segundo del artículo 78 del Código Procesal Penal, según el cual los fiscales del Ministerio Público sólo pueden, en materia de acciones civiles indemnizatorias, informar a la víctima de su derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar el reconocimiento del derecho subjetivo a obtener la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, orientarle en torno a la forma de ejercerlo como asimismo, remitir los antecedentes al or­ganismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. Esto es, según el artículo 78 C.P.P, en relación con el inciso segundo del artículo 59 del mismo cuerpo legal, los fiscales no cuentan con la legitimación activa para deducir a favor de la víctima las acciones que tengan por objeto perseguir (mas no asegurar, pues según el artículo 157 C.P.P. los fiscales pueden impetrar acciones cautelares reales en beneficio de la víctima) las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, ya sea según las reglas generales de responsabilidad extracontractual (Arts. 2314 y siguientes del Código Civil), ya sea conforme a reglas especiales previstas en la ley (Art. 410 del Código Penal, v. gr.).".
  • 29. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA '1CTL1A demás organismos auxiliares deberán otorgar a la víctima un trato acorde con su condición de tal, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intei^venir. Idea rei­terada en el inciso primero del artículo 78, al señalar que será deber de los fiscales facilitar la intervención de las víctimas durante todo el procedimiento. En la línea de hacer efectivo el mandato constitucional y legal de igualdad ante la justicia, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público se ha hecho cargo de crear una División Na­cional y unidades regionales de Atención a las Víctimas y Testigos, encargadas respectivamente de velar por el cumplimiento y cum­plir con las tareas que la ley procesal penal encomienda al Minis­terio Público a este respecto. Asimismo, la ley de presupuestos del sector público del pre­sente año ha destinado por primera vez una partida especial del presupuesto del Ministerio Público para la atención y protección de las víctimas y testigos, cuya administración se encuentra regu­lada por un reglamento dictado al efecto por la Fiscalía Nacional. 2.2. Derecho Constitucional de las Víctimas a un Tribimal Independiente e hnparcial y Código Procesal Pe?ial Para cualquier interviniente en el procedimiento penal, el recono­cimiento de sus derechos se hace ilusorio si el tribunal que juzga el conflicto carece de la imparcialidad e independencia mínimas para garantizar un fallo acorde a derecho. Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional, a través de sentencia pronunciada el 21 de diciembre de 1987, señaló que todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente in­dependiente y subjetivamente imparcial" ''' VALENZUELA, Repertorio de Juris¡n-iuleiuia del Tribunnl Constitucional, 11 de vim-zo de 1981-10 de miirzo de 1989, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 45. 29
  • 30. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DEREC:HOS i:)E LA 1CTIMA A este respecto es especialmente aplicable, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, lo preceptuado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señalan que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial. Junto con ello, cabe señalar que la Constitución, en su ar­tículo 74, se remite expresamente a una ley de carácter orgánico constitucional que determine la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Tal ley no es otra que el Código Orgánico de Tribunales, que mantiene su vigencia en virtud de la disposición quinta transi­toria de nuestra Carta Fundamental. Según este cuerpo de leyes, es causa de implicancia o recusación toda circunstancia o hecho que haga presumir falta de imparcialidad del juez, según se des­prende claramente de lo preceptuado por sus artículos 195 y 196. A este respecto cabe recordar que uno de los pilares sobre los cuales se ha construido la reforma a nuestro sistema de en­juiciamiento penal lo constituye el énfasis en la imparcialidad del tribunal, lo que se gráfica en la separación de las funciones de investigar y acusar, que pasan a corresponder al Ministerio Pú­blico, y las de controlar la investigación y juzgar, que son función del juez de garantía y de los miembros del tribunal oral en lo penal, respectivamente. Lo dicho precedentemente es de tal importancia para el buen funcionamiento del nuevo sistema, que nuestro Código, en su artículo 1°, inserto en el Título I sobre Principios Básicos, indica que toda sentencia en materia criminal debe ser pronun­ciada por un tribunal imparcial. En concordancia con lo expuesto, el artículo 374 contempla entre las causales del recurso de nu-hdad, la de haberse dictado sentencia con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal incompetente. 30
  • 31. LA CONSTrrUCION Y LOS DERECMOS DE LA VICTIMA Aliora bien, respecto de la independencia de los tribunales, el artículo 73 de la Constitución radica en forma perentoria la función jurisdiccional en los tribunales establecidos por la ley y prohibe a los demás poderes avocarse causas pendientes, ejercer funciones judiciales, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o revivir procesos fenecidos. Junto con lo anterior se les otorga la facultad de imperio, con rango constitucional. Asimismo, nuestra Constitución hace referencia expresa, en sus artículos 75 y 77, a los mecanismos de designación de los jueces y a la inamovilidad funcionaría, mientras dure el buen comportamiento. En esta misma línea, el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 12, señala que el poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones, mientras que en su artículo 8° refiere que ningún tribunal puede avocarse al conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley les confiera expresamente esta facultad, lo que es reforzado por las reglas generales de la competencia, que se encuentran insertas en este mismo cuerpo normativo. Si bien nuestro Código Procesal Penal no hace mención expresa a la independencia de los tribunales, ello es presupuesto para que el juicio sea llevado conforme a los principios básicos del modelo acusatorio. Consecuentemente, cualquier afección a alguno de éstos que sea consecuencia de la falta de independencia del tribunal y que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, será susceptible de ser reclamada mediante la interposición de un recurso de nulidad, fundado en la letra a.- del artículo 373 del Código Procesal PenaP". '" Este precepto señala que "procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a.- Cuando en la tramitación del juicio o en el pronun­ciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseglarados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". 31
  • 32. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA 2.3. Derecho Constitucional de las Víctimas a un Juicio sin Dilaciones Indebidas y Código P?-ocesal Penal Esta garantía fundamental se encuentra íntimamente ligada al derecho a la tutela judicial efectiva y permite materializar el dere­cho a la resolución del conflicto penal dentro de un término ra­zonable. En nuestra Constitución, podemos encontrar referencias indirectas a esta manifestación del debido proceso en el texto del inciso primero del artículo 74, que señala, como vimos, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribu­ciones de los tribunales que fueren necesarios para la "pronta y cumplida administración de justicia ". Una consagración expresa del derecho en cuestión se en­cuentra en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Dere­chos Humanos, norma directamente aplicable en nuestro país, seg-ún el cual "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal (...) para la determinación de sus derechos y obligacio­nes de orden civil, laboral, fiscal o de cualc[uier otro carácter". Al respecto, existen pocas normas en el ámbito procesal penal que permitan decodificar los preceptos referidos. Sin em­bargo, parece relevante señalar que los artículos 234 y 247, ambos del Código Procesal Penal, fijan un plazo máximo a la investiga­ción formalizada y permiten a todos los intervinientes solicitar el cierre de la instrucción, una vez transcurrido dicho término. 2.4. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Tutela Judicial Efectiva y Código Procesal Penal Si bien el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva no estaba consagrado en forma específica en el texto constitucional con anterioridad a la reforma de 1997, es posible considerarlo 32
  • 33. LA CONS'I'rrUCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA incluido en el artículo 19 N° 3-', como una emanación del de­recho al debido proceso. A partir de la referida reforma, que incorpora el actual ar­tículo 80 A de nuestra Constitución, se establece, en su inciso segundo, una especie de derecho constitucional autónomo a la pretensión, que no es sino el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos por el delito. El derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima com­prende la facultad de deducir una acción o pretensión penal o civil, en su caso, en contra del supuesto responsable del ilícito, el deber de los órganos jurisdiccionales de resolver la pretensión formulada, la facultad de recurrir en contra de la decisión y, por último, la facultad de solicitar la ejecución de la resolución. Lo anterior podría resumirse como el derecho a activar el proceso. Son consagraciones legales de este trascendente derecho las siguientes facultades del ofendido: deducir querella y demanda civil (letras b.- y c- del inciso primero del art. 109 CPP); presentar denuncia (art. 173 CPP); interponer recursos (art. 352 CPP), y reclamar la ejecución de la resolución (art. 472 CPP, en concor­dancia con las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil). En lo que dice relación con la facultad de la víctima para querellarse, destaquemos que el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, al restringir los sujetos legitimados para querellarse, refuerza el carácter oficial de la persecución, cuyo deber radica en el Ministerio Público, pero al mismo tiempo consagra un derecho subjetivo del ofendido a interponer querella. -' Al respecto, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley sobre reforma constitucional que crea el Ministerio Público, señala, al referirse a la facultad del ofendido para querellarse que se pretendía establecer, que "la consagración constitucional de este derecho del ofendido es una concreción, en este plano, de las garantías fundamentales de orden procesal que asegura el número 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental". Véase Historia di la Ley N° 19.519 sobre refoiinn constitucional que crea el Ministerio Público, Biblioteca del Congreso Nacional, Santiago de Chile, 1997, p. 26. 33
  • 34. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA Por otra parte, debido a que el ejercicio del derecho a la mtela judicial efectiva se encuentra ligado al cumplimiento de una serie de ritualidades procesales, se hace necesario que la víctima cuente con un abogado que la represente, lo que constituye una excepción al principio general del nuevo sistema procesal penal, en que la víctima puede actuar por sí misma. Una contraexcepción sería el caso de la denuncia. 2.5. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Defensa y Código Procesal Penal El derecho a la defensa importa, en sentido ampho, la facultad de cualquier persona a ser oída por los tribunales de justicia para reclamar el reconocimiento de un derecho y demostrar el funda­mento del reclamo, así como argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra". En este sentido, constituiría un haz de derechos en el proceso. Si bien nuestra doctrina constitucional tradicionalmente ha entendido el derecho de defensa consagrado en el artículo 19 N° 3, incisos segundo y tercero de la Constitución, como el derecho a contar con un abogado, esto es, el derecho a la defensa técnica, nuestro Código Procesal Penal decodifica este derecho constitu­cional de un modo más amplio, incluyendo lo que en el derecho comparado se ha entendido como derecho a la defensa material. En primer lugar, pasaremos revista a algunas normas de nuestra ley de enjuiciamiento penal referidas a la defensa técnica, para luego analizar aquellas normas básicas, relativas al derecho a defensa en su sentido material. Respecto de la primera acepción del derecho de defensa, cabe señalar que si bien es efectivo que los derechos que el Código Procesal Penal establece en favor de la víctima pueden ser ejercidos por ésta personalmente, en su gran mayoría, como -^ CAFFERATA, o. cit., p. 27. 34
  • 35. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECMOS Díi LA aCT!MA ya hemos visto al hablar de la tutela judicial efectiva, existen algunos que sí requieren contar con un abogado para su materia­lización. En estos casos es aplicable la normativa general de la Ley N° 18.120 sobre comparecencia en juicio y del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo al privilegio de pobreza (arts. 591 y ss.), en caso de que la víctima carezca de fondos propios sufi­cientes para la contratación de un letrado. Asimismo, es dable destacar a este respecto lo estatuido por la letra c - del inciso segundo del artículo 78 del Código Procesal Penal, que ordena a los fiscales poner los antecedentes pertinentes del caso en conocimiento de los organismos del Estado encargados de la representación de la víctima en el ejercicio de las acciones civiles, cuando le correspondiere el derecho a indemnización y el ofendido careciere de medios para la contratación de un abogado. Pasando ahora a abordar la segunda acepción del derecho de defensa al interior del Código Procesal Penal, cabe señalar como primera cuestión, que el derecho a la defensa material compren­de, en general, el derecho a ser oído por los operadores del sis­tema y a participar en el procedimiento. Estos derechos han sido desagregados por el Código Procesal Penal, entre otras, en las siguientes facultades: formular alegacio­nes ante el tribunal y el Ministerio Público; solicitar diligencias de investigación; ofrecer pruebas, que de ser legales, sean acep­tadas, rendidas y valoradas, y ser informado de actos procesales esenciales para el ejercicio de ciertos derechos. Respecto del derecho a formular alegaciones, es preciso destacar lo establecido en las letras d.- y e.- del inciso primero del art. 109 del Código Procesal y en la letra d.- del inciso se­gundo del art. 78 del mismo cuerpo legal. Dichas normas facultan a la víctima para dar su opinión ante el fiscal cuando éste pida o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada, y ante el tribunal antes del pronunciamiento acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que ponga término a la causa. 35
  • 36. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VaCITMA Dentro de esta misma categoría de derechos, se encuentran las alegaciones que por vía de impugnación puede hacer valer la víctima contra la resolución que decreta el sobreseimiento tem­poral o definitivo o la sentencia absolutoria (letra f.- del inciso primero del art. 109 CPP). En cuanto a la facultad de proponer diligencias de investi­gación, ésta se encuentra prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal, al señalar que los intervinientes, entre ellos la víctima, podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los he­chos. Tal facultad constituye un contrapeso a la dirección exclusiva de la investigación, que corresponde al Ministerio Púbhco. En cuanto a las facultades que tiene la víctima respecto de la prueba, si se constituye como parte acusadora, el ofendido podrá ofrecer aquella que estimare necesaria para sustentar su acusación (art. 261 CPP) o demanda civil (art. 60, inciso segun­do, CPP). Esta prueba, de ser legal, pertinente y no dilatoria, deberá ser incluida en la resolución que fije las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, conocida como auto de apertura (letra e.- del inciso primero del art. 277 CPP), y por tanto rendida durante la audiencia de dicho juicio (art. 296 CPP), debiendo contener la sentencia definitiva la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones del tribunal de acuer­do con las reglas de la sana crítica (letra c- del inciso primero del artículo 342, en relación con lo dispuesto en el art. 297, ambos del CPP). Finalmente, cabe referirnos a la información a la víctima de ciertos actos jurídicos procesales cuyo conocimiento es presu­puesto básico del ejercicio de su derecho a querellarse, interpo­ner demanda civil o a impugnar. Entre estas normas, son de relevancia las previstas en los artículos 249, 260 y 346, todos del Código Procesal Penal, que se refieren, respectivamente, a la notificación de la resolución que cita a audiencia para debatir el sobreseimiento o la decisión 36
  • 37. LA coNS'rrruciON Y LOS DERECHOS D1'; LA acTiMA de no perseverar en la investigación, a la notificación de la acu­sación y a la notificación de la sentencia definitiva. Las garantías y derechos anteriormente expuestos, que for­man parte de la acepción amplia del derecho a defensa, permiten asumir que éste constituye una dimensión fundamental del debi­do proceso y del engranaje del nuevo sistema procesal penal. 3. DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS A LA PROTECCIÓN Y CÓDIGO PROCESAL PENAL Después de haber pasado revista tanto a la consagración procesal penal del valor constitucional de la dignidad como de las notas básicas de la garantía del debido proceso respecto de las víctimas, nos corresponde abordar ahora la concreción legal del derecho fundamental de éstas a la protección. Con anterioridad a la reforma procesal penal, nuestra Carta Fundamental sólo contenía una norma referida a la protección de la víctima, al mencionar las causales que hacen procedente la prisión preventiva en el artículo 19 número 7 letra e.-. Dicha regulación era insuficiente, atendido que sólo hacía referencia a una medida específica de protección, esencialmente revocable, sin posibilidad de ser sustituida por medidas alternativas y que no se hacía cargo de que muchas veces la amenaza proviene del entorno cercano al imputado, más que del imputado mismo. Producto de las modificaciones introducidas a nuestra Carta Fundamental con ocasión de la reforma procesal penal, se asignó por primera vez, en forma expresa y con rango constitucional, la función de proteger a las víctimas a un organismo estatal. En el ámbito legal, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público reitera, en su artículo 1°, la norma del artículo 80 A de la Constitución. Cabe prevenir a este respecto que resulta curioso que éste sea el único caso en que la decodificación que el Código Procesal Penal realiza de la norma constitucional es más restrictiva que la 37
  • 38. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTLMA interpretación que primitivamente se pretendió dar a su conte­nido. Al respecto, el mensaje del proyecto de ley que reformó la constitución creando el Ministerio Público, señala, en su página 2, punto II, párrafo segundo: "de esta forma se tendrá, por una parte, al Ministerio Público en representación de los intereses de la comunidad en la persecución del delito, que litigará a través de los fiscales y que representará asimismo los derechos de la víctima del delito. Eventualmente podrá haber, asimismo, un abogado querellante representando los intereses de la víctima-^". No obstante la latitud con que el Ejecutivo comprendía este deber de protección, la tramitación legislativa del proyecto pare­ce haberlo orientado en una dirección más restrictiva. Así, la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, a instancias de ésta, señaló como fundamento de la norma sobre protección de las víctimas, que se trata de una "atribución que hoy en día no está radicada determinadamente en ninguna autoridad y que requiere, por lo general, de la adop­ción de medidas urgentes o inmediatas para ser eficaz"'"*. De las consideraciones anteriores, es dable colegir que la interpretación que se impuso respecto de esta norma tuvo un carácter más restringido, consistente en que el Ministerio Públi­co se encuentra obligado al resguardo de aquellos derechos liga­dos a la esfera más íntima de la víctima y que requieren de una protección rápida, pues de lo contrario se verían anulados, como son los derechos a la vida, integridad, seguridad, intimidad y honor. Lo anterior se ve reflejado al estudiar las normas de nuestro Código. Cabe precisar, no obstante, que el ordenamiento jurídico chileno también impone a las autoridades del gobierno interior, -" Hiswia de la Ley N°19.519 sobre refomia constitucional que era el Ministerio Público, o. cit., 2. -•* Idevt, p.l88.
  • 39. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERF.CHOS DE LA VICTIMA a las policías e incluso al propio Poder Judicial, el deber de proteger a todos los ciudadanos, incluyendo a aquellos que han sido afectados por algún delito. El objetivo del artículo 80 A es atribuir al Ministerio Público una responsabilidad propia y de especial importancia para la debida protección de las víctimas. Ciertamente, esta atribución no es exclusiva del Ministerio Pú­blico, pero es una de sus funciones más importantes en concepto de la Constitución Política y por ello no es excusable que este organismo no ejerza esta atribución a pretexto de que también corresponde cumplirla a otras autoridades del Estado. Ahora bien, el Código Procesal Penal se refiere a la protec­ción de las víctimas en diversas disposiciones. Entre ellas, las más importantes son las previstas en los artículos 6°, 78, 109 y 289. Estas normas tienen como fundamento la protección, no de la víctima, puesto que no puede ser entendida como un objeto sobre el cual se aplican medidas, sino de sus derechos a la vida, in­tegridad, seguridad, intimidad y honor'^ Lo expuesto no es otra cosa que la consecuencia lógica del deber de respeto de la víctima en tanto sujeto y, por tanto, del valor dignidad. El alcance subjetivo del deber de protección por parte del Ministerio Público se extiende no sólo a la víctima, sino también a su círculo más cercano de afectos. Ello, en virtud de lo dispues­to por los artículos 78 y 109 del Código Procesal Penal, que amplían el ámbito de la protección a la familia del ofendido. Asimismo, cabe observar que, toda vez que la medida de pro­tección perturbe el normal desenvolvimiento de la víctima, reque­rirá su consentimiento en forma previa a la adopción de aquella. Respecto de las medidas destinadas a la protección, éstas pueden ser adoptadas en forma autónoma por el Ministerio Públi­co, en aquellos casos que no transgredan derechos fundamentales '' Esta enumeración es extraída de los artículos del Código Procesal Penal en que se hace referencia a la protección de la vida, integridad y seguridad (78 inciso segundo letra b.-, 109 letra a.- y 289, inciso primero), y de la intimidad y el honor (289 inciso primero), de las víctimas. 39
  • 40. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA de otros intervinientes''', o decretadas por el juez o tribunal, en caso contrario, como puede ocurrir con las medidas cautelares personales. Sin embargo, es necesario destacar que las medidas de pro­tección a las que hemos hecho referencia son adoptadas con motivo del proceso penal y que, por regla general, se encuentran destinadas a subsistir mientras éste también lo haga, por lo que tienen un carácter provisional. No obstante, este término no puede ser automático, dejando a la víctima por completo desprovista de seguridades básicas. Por ello, los artículos 308 y 322, ambos del Código Procesal Penal, permiten extender las medidas de protección de víctimas que hayan actuado como testigos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento por el tiempo que fuere necesario, aún después de prestada la declaración en juicio. Para brindar un adecuado cumplimiento a este mandato legal, el Ministerio PúbU-co procura diseñar estrategias de protección que signifiquen que, al término de la adopción de estas medidas, las personas bene­ficiarías se encuentren en las condiciones personales necesarias para desarrollar su vida cotidiana sin temor a una inminente agresión. Además, existen casos en que nuestra legislación especial permite la mantención de medidas de esta índole con posterio­ridad al procedimiento, como es el caso de la relocalización de víctimas que hayan participado como testigos en delitos terroris­tas (art. 19 de la Ley 18.314). V. PREVENCIÓN FINAL ACERCA DE LA FUNCIÓN DEL FISCAL RESPECTO DE LA VÍCTIMA Sin perjuicio de lo previamente señalado, es necesario prevenir que en el inicio de la reforma procesal penal chilena, por influen­cia de algunas concepciones extranjeras acerca del papel del fiscal •'' Véase la primera parte de la letra b.- del inciso segundo del artículo 78 CPP. 40
  • 41. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA frente a las víctimas, en el sentido de que son sus verdaderos abogados, se han verificado prácticas que son contrarias al nuevo ordenamiento jurídico procesal. En efecto, en el recinto de las audiencias judiciales a las que asiste la víctima, se coloca ésta junto con el fiscal, simbolizando el carácter de representante de aquella. Además, en algrmas oca­siones el juez no cita a la víctima como interviniente del proceso o no considera especialmente su opinión, dado que estima errada­mente que el fiscal la representa en sus intereses. Esta incorrecta concepción contraría abiertamente el prin­cipio de objetividad que debe inspirar la acción de los fiscales. Si el fiscal fuera abogado de la víctima, no podría nunca actuar en contra de sus intereses subjetivos y debería limitarse a cumplir o interpretar las instrucciones que le imparta. Por el contrario, si bien el fiscal tiene el deber de informar y proteger a la víctima, no es menos cierto que ésta es un inter­viniente autónomo, con sus propios y legítimos intereses. Así, el ofendido puede considerar que existe mérito para acusar y el fiscal no estimarlo así. Lo mismo ocurre con las decisiones de continuar o no con el procedimiento, con las distintas salidas alternativas y con las decisiones de interponer o no los recursos procesales. Esta equivocada percepción del papel de los fiscales ha hecho que las víctimas prefieran muchas veces no contratar abogados que las representen, puesto que estiman que ya tienen como letrados a los fiscales del Ministerio Público. VT. SÍNTESIS Espero haber contribuido con estas breves palabras al debate que es necesario generar en nuestro foro, en torno a la situación de la víctima y sus derechos en el nuevo sistema procesal penal. A nuestro entender, parece claro que ya no es posible hablar del proceso penal sin hablar de la víctima, ni decir que el proceso 41
  • 42. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA es una construcción realizada para la defensa de los derechos del imputado y la limitación del castigo, solamente. A partir de la reforma, el conjunto de normas que regula la justicia criminal y su funcionamiento, debe ser entendido como un sistema de garantías para todos los ciudadanos y, especialmen­te, para las víctimas de delitos. El aseguramiento de las condiciones necesarias para que el ofendido ejerza legítimamente sus derechos al interior del pro­cedimiento forma parte de la garantía del debido proceso, y junto con la protección de los derechos de la víctima son para el Ministerio Público una misión fundamental, además de un com­promiso de justicia. 42
  • 43. LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL* DIVISIÓN DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO SUMARIO: I. Presentación. II. Fundamentos teóricos. III. La víctima en el Código Procesal Penal. IV. Derechos y garantías de las víctimas al interior del proceso penal. 1. Garantía o derecho a la protección. 2. Garantía o derecho al trato digno. 3. Garantía o derecho a la información. 4. Derecho a ejercer acciones y pretensiones penales. 5. Derecho a ejercer funciones de contrapeso y control sobre el aparato de justicia. 5.1. Derecho a ejercer funciones de contrapeso y control sobre el Ministerio Público. 5.2. Derecho a ejercer funciones de contrapeso y control sobre las decisiones de los tribunales. 6. Derecho a la reparación del daño causado por el delito. I. PRESENTACIÓN La Reforma Procesal Penal ha significado un cambio de paradigma del sistema de persecución criminal. De un sistema de justicia inspirado en un esquema inquisitivo, administrado completamente * Texto elaborado por abogados de la División de Atención a las víctimas y testigos bajo la supervisión de su gerenta abogada Sonia Rojas Valdebenito. 43
  • 44. LA VrCTliMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL por jueces del crimen que se encargaban de investigar, acusar y juzgar, hemos pasado a un sistema de perseaición penal acusatorio foi"nial, en que las dos primeras funciones se encuentran entrega­das principalmente al fiscal', bajo la eventual supervisión del juez de garantía, mientras que la tercera queda entregada a los miem­bros del tribunal de juicio oral en lo penal y, en algunos casos, al mismo juez de garantía'. Sin embargo, el profundo cambio de sistema no se ha limita­do sólo a adecuaciones en la forma en que se desarrolla la per­secución penal, sino que ha intentado hacerla compatible con los requerimientos de un Estado Social y Democrático de Derecho cada vez más maduro y exigente. Junto con ello, ha operado una transformación parcial de la legitimación estatal para perseguir los delitos, que ya no sólo descansa en el ejercicio racional y justo del ius pimiendi, sino también en la consideración de los intereses concretos de los afectados u ofendidos por el delito^ De esta forma, la búsqueda de reparación para las víctimas de delito se ha vuelto relevante en el funcionamiento del sistema penal. En consecuencia, ya no bastan sólo las menciones a las necesidades de prevención general o especial, objetivando con ello a la víctima, sino que desde el 16 de diciembre de 2000, progresivamente a lo largo de todo el país, se ha inaugurado una nueva forma de hacer justicia, en que los intereses de la víctima ' La expresión principalmente es usada debido a que en los casos de acciones penales privadas no existe una etapa preliminar y la acusación es sostenida por el querellante particular; esto último puede ocurrir también en aquellos casos en que el querellante particular sostenga por sí la acusación por delitos de acción penal pública, en virtud de lo prescrito por los incisos tercero y cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal. - Por ejemplo: procedimientos abreviados, juicios simplificados, procedi­mientos monitorios o resoluciones inmediatas en procedimientos simplificados. ' Al respecto, SOLÉ nos señala que "Del proceso penal propio de un estado represor para con las conductas ilícitas debe avanzarse hacia un proceso penal encaminado a velar por la tutela efectiva de los derechos y libertades recogidos en la Norma Fundamental.". Lo anterior en La tutela de la vtcthna en el proceso penal, Bosch, Barcelona, 1997, p. 12. 44
  • 45. LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL se reconocen expresamente y se establece un estatuto especial para su participación en el proceso penal. Ello puesto que, gracias a la influencia de la moderna victi-mología, se ha recordado que el conflicto penal tiene su origen en una relación autor-víctima, por lo que no sólo el imputado de haber sido el autor de delito, sino también el ofendido, deben ocupar un sitial destacado al interior del proceso en que se in­tenta resolver dicho conflicto. En el cuerpo del presente trabajo nos abocaremos al estudio somero de esta Reforma y al fundamento y fines del proceso penal, revisando algunos aspectos centrales relacionados con el nuevo rol asumido por las víctimas de delito al inteiior de dicho proceso. II. FUNDAMENTOS TEÓRICOS Los deberes del Ministerio Público respecto de la víctima, que revisaremos en las páginas que siguen, tienen como fin asegurar los derechos del ofendido a participar y hacer valer sus intereses al interior del proceso penal, de modo que resulta importante definir en qué consiste esta participación, para así tener claridad sobre el objetivo que se pretende alcanzar. Para ello, es necesario comprender previamente los fundamentos teóricos de la Reforma Procesal Penal en esta materia. Como ya lo anunciamos, cabe tener en cuenta que la consa­gración de la participación de la víctima en el nuevo proceso penal imphca de por sí una profunda modificación al sistema inquisitivo del cual es tributario el Código de Procedimiento Penal. Respecto de éste, se ha señalado que "tiene como carácter central la entrega de la persecución penal en forma exclusiva al Estado, e incluso al mismo juez, el que debe resolver el asunto sin tomar en conside­ración la posición e intereses de la víctima, sino sólo la realización del interés social"*. En este sistema, "la necesidad de control del "* RIEGO y DUCE, "Las víctimas de los delitos en el proceso penal chileno", en Revista de Ciencias Penales, Tomo XL, N° 2, 1990/1993, Santiago, p. 56. 45
  • 46. LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL (...) Estado sólo requerirá la presencia del individuo victimizado a los efectos de ser utilizado como testigo, esto es, para que legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le corres-ponde"^ No obstante, es importante tener presente que este sistema no ha sido el único que se ha utilizado para enfrentar los con­flictos sociales de importancia. Como se ha advertido, "durante muchos siglos de la historia, la víctima jugó un papel preponde­rante en la solución de los conflictos sociales de relevancia, los cuales, en definitiva, eran conflictos particulares entre los sujetos involucrados. Así, mecanismos como la auto tu tela y la composi­ción entre las partes eran los utilizados para la resolución de éstos y la satisfacción de los intereses de los afectados"'^. Sólo con el surgimiento y consolidación del Estado moder­no se impuso el sistema inquisitivo, en virtud del cual el Estado se hizo "cargo de regular y resolver todos aquellos conflictos definidos como penales, estimándose que su relevancia social se imponía por sobre los intereses de los particulares"'. En este contexto, nace la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de la voluntad de la víctima y quedando ella despojada de todas sus facultades*^. Por consiguiente, el estable­cimiento del sistema inquisitivo significó una verdadera expropia­ción del conflicto por parte del Estado, la víctima prácticamente desapareció del sistema penal y, como señala Maier, el conflicto se redujo a la relación entre el Estado y el subdito, en términos procesales, a la relación persecución estatal-imputado'^ •' BOVINO, "La participación de la víctima en el procedimiento penal" en Problemas del Dei'echo Procesal Penal contemporáneo, Editores del Puerto, Buenos Aires 1998, p. 91. " RIEGO y DUCE, o. cit, p. 55. ' ídem, p. 55. '* MAIER: "La víctima y el sistema penal" en De los delitos y de las víctimas, AA.VV., Ad-Hoc, V tá., Buenos Aires, 1992, pp. 185 y 186. " O. cit., pp. 186 y 187. 46
  • 47. LA VICTIMA EN EL NUE'0 PROCESO PENAL En este sentido, se ha puesto de manifiesto la insatisfacción que la operación del sistema penal inquisitivo produce en quienes han sufrido los efectos de algún delito'". Es así como diversos estudios han constatado que, en la generalidad de los casos, quienes acuden al sistema de justicia penal por haber sufrido una afección en sus derechos obtienen muy poca satisfacción, viendo frustradas sus expectativas. Es así como, por ejemplo, una encues­ta realizada por la Corporación de Promoción Universitaria y la Universidad Católica de Chile, en sectores populares, contiene antecedentes empíricos según los cuales sobre el 55% de las per­sonas que denunciaron un delito afirmaron categóricamente que ello no les había servido de nada, o peor aún, la denuncia sólo les había causado molestias". El nuevo Código Procesal Penal, al reconocer a la víctima su caüdad de sujeto procesal, modifica la relación Estado contra imputado, haciendo aparecer un nuevo actor, con lo cual el sistema inquisitivo sufre una importante transformación. No obstante, es relevante tener en cuenta que, como aclara Binder, el sistema inquisitivo no es sólo un modelo procesal sino que, en términos más amplios, es un modo de ejercer el poder penal del Estado, es decir, una forma global de pensar y ejercer este poder'-"' Por lo '» RIEGO y DUCE, o. cit., p. 54. " CORREA y BARROS (editores) "Justicia y marginalidad, percepción de los pobres. Resultados de un análisis empírico", citados por RIEGO y DUCE en o. cit., p. 58. '- "Funciones y disfunciones del ministerio público penal" en Proyecto de capacitación, gestión y política judicial. Corporación de Promoción Universitaria, 1994, pp. 71 y 74. " Siguiendo a Bovino, podemos señalar: "El modo inquisitivo de ejercer el poder penal del Estado puede traducirse directamente en un sistema procesal como el que conocemos en Latinoamérica y Europa continental o convivir con un sistema formalmente acusatorio, como sucede en Estados Unidos e Ingla­terra desde los siglos XVIII y XIX, respectivamente. En ambas tradiciones jurídicas la expropiación del conflicto, característica del modo inquisitivo de ejercer el poder penal, se presenta en mayor o menor medida". BOVINO, "La persecución penal pública en el derecho anglosajón" en Revista Pena y Estado: Ministerio público, Ñ° 2, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1997, pp. 39, 42, 45, 47, 49, 58, 65, 72, 76, 78 y 79. 47
  • 48. LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL tanto, la Reforma Procesal Penal tiende a la superación no sólo de un modelo de proceso penal, sino que de todo un modo de ejer­cicio del poder penal del Estado. Ahora bien, la incorporación de la víctima como sujeto en el proceso penal es controvertida en doctrina, habiéndose dado una serie de argumentos en contra de su participación. Así, se ha observado que "la sed de venganza y las emociones deben ser mantenidas lejos de la persecución penal"''*, sin embargo, dicha sed no pareciera darse en la mayoría de los casos, al menos excluyendo los delitos de mayor gravedad. En este sentido, Maier afirma que la víctima tiene los derechos básicos, primero, a la disculpa del agresor; segundo, a que él le repare el daño que le ha causado; y, tercero, a "la aplicación racional de la ley penal por parte de los órganos judiciales y a colaborar, para ello, en la búsqueda de la verdad. La ansiedad por perseguir, por encima de esos límites, es rara" y, más bien, "sería catalogada como patológica"". Un argumento de peso en contra de la participación de la víctima en el proceso penal consiste en que, de aceptarse, el im­putado podría encontrarse en una situación de desigualdad, puesto que tendría en su contra no sólo la actuación de los órganos es­tatales de persecución penal, sino además la actividad de otro sujeto procesal, la víctima, dotada con un conjunto de facultades respecto de la acción penal pública. No obstante, Maier advierte con razón que dicha desigualdad no viene dada por la participación de la víctima sino más bien por el poder de los órganos de persecución penal, por el desequilibrio que significa siempre la relación del Estado contra el imputado, situación que sólo se contrarresta con el conjunto de derechos y garantías, materiales y procesales, que se le reconocen al imputado en el curso del procedimiento penal "^. '* HIRSCH, "Acerca de la Posición de la Víctíma en el Derecho Penal y en el Derecho Procesal Penal" en De los delitos y de las víctimas, AA. W . , Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 117. " O. cit, p. 215. "" O. cit, pp. 217 a 219. 48
  • 49. LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCIÍSÜ PENAL Este conjunto de derechos y garantías es reafirmado y consolida­do en el nuevo Código Procesal Penal. De otro lado, existen varias razones que permiten justificar la participación de la víctima en el proceso penal. Primero, su condición de protagonista, junto con el imputado, del conflicto social que se pretende solucionar mediante el proceso penal, legitima su intervención en la medida en que se ha visto afectado un interés suyo concreto. En la búsqueda de una solución al caso concreto, el Estado no puede desatender dicho interés bajo pre­texto del restablecimiento de la paz social, al menos porque la reconstrucción del conflicto en el procedimiento no es posible sin la intervención de la víctima. Incluso la venganza que pudiere perseguir la víctima no puede ser ignorada por el Estado, porque, como afirma Maier, la venganza "existe en el mundo real y tam­bién requiere solución, o mejor dicho, forma parte de la solución que pretende alcanzar, como meta, nuevamente la paz jurídica"'^ En otras palabras, la venganza debe ser neutralizada en el pro­cedimiento para conseguir dicho fin. En segundo lugar, se alude a la función de contrapeso y con­trol externo que puede cumplir la víctima respecto de la actuación de los órganos del sistema penal. Este rol, sostiene Maier, se fun­damenta en el hecho de que "los órganos de persecución penal, como organismos estatales, inclusive por razones de eficiencia, tienden a burocratizarse, a dar, mediante rutinas, respuestas gené­ricas, racionales en el mejor de los casos, pero sin atender los intereses individuales o del caso concreto. La intervención del supuesto ofendido en el procedimiento permite corregir el defecto, sacar el caso de la rutina impuesta, en general, y volverlo a las necesidades que presenta su individualidad"'**. Estas razones justifican plenamente el rol que la Reforma Procesal Penal asigna a la víctima, no obstante, siempre se debe tener presente que este nuevo lugar del ofendido en el proceso " O. cit., pp. 220 y 221. '« O. cit., p. 221. 49
  • 50. LA VICTIMA EN F.L NUEVO PROCESO PENAL penal, como advierte Hirsch, no puede significar una "igualdad de armas entre imputado y ofendido en la relación procesal penal"" porque ello, primero, implicaría olvidar que, más allá de la dis­cusión existente sobre la justificación y fines del sistema penal, el Estado se dirige contra el imputado y no contra la víctima, y segundo, significaría negar que es muy diferente tener en juego la libertad e incluso la vida, como le ocurre al imputado, que el interés legítimo en la reparación y la aplicación de la justicia penal, como le sucede a la víctima. III. LA VICTIMA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Una vez pasada revista a algunos de los fundamentos de la incor­poración de la víctima como sujeto interviniente en el nuevo proceso penal, se hace necesario precisar un concepto de víctima para tener certeza sobre quiénes habrán de ejercer dicho rol al interior del procedimiento. Al respecto, el artículo 108 del Código dispone que, "para efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito", es decir, no formula una definición científica de la víctima sino que sólo considera tal, para efectos del ejercicio de los dere­chos que reconoce, al ofendido por el delito. Aún así, cabe observar que este artículo incurre en una tau­tología, puesto que las palabras víctima y ofendido son sinónimos en nuestra legislación'", de manera que lo único que aclara el tenor de esta disposición es que se trata sólo de la víctima del delito y no del afectado por ningún otro fenómeno. Esto lleva a considerar el concepto dogmático de sujeto pasivo del delito, esto es, el titular o portador del bien jurídico protegido y en esta medida, a reflexio­nar en torno a los distintos bienes jurídicos. '"•' OU.. cciitt..,, pp.. 110000 . '» RIEGO y DUCE, o. cit., p. 61. 50
  • 51. LA XaCTIA-IA EN EL NUEVO PROCESO PENAL En este sentido, Bustos advierte que no se debe confundir "el sujeto pasivo del delito con el sujeto pasivo de la acción, que es sólo la persona sobre que recae la acción típica, pero no ne­cesariamente el destinatario de la protección del bien jurídico; así quien hurta a un niño el bolso de su madre, actúa sobre el niño y éste es el sujeto pasivo de la acción, pero es la madre el sujeto pasivo del delito", esto es, la titular del bien jurídico. Dice Bustos que "ciertamente víctima del hurto es el niño, pero el sujeto pasivo es la madre"-'. En este último ejemplo es posible distinguir, desde un pimto de vista dogmático, entre sujeto pasivo de la acción y sujeto pasivo del delito, que serían el niño y la madre, respectivamente. Sin embargo, para efectos procesal penales, puede estimarse que ambos han sido afectados por el delito, aunque de diferentes maneras, de modo que pueden entrar en la categoría de sujetos que el Código considera víctimas". En general, cuando se trata de bienes jurídicos individuales —vida, salud, libertad, seguridad, honor, patrimonio— no debieran plantearse mayores problemas en incluir en la acepción del artículo 108 tanto al sujeto pasivo de la acción típica como al titular del bien jurídico, que en estos casos tienden a confundirse. El problema se vuelve más complejo respecto de delitos que afectan bienes jurídicos supraindividiiales, esto es, en que el titular de los mismos es la colectividad en su conjunto o el Estado. En estos casos, la persona que eventualmente sufre la acción típica —el sujeto pasivo de la acción— no se confundiría con el titular del bien jurídico —el sujeto pasivo del delito— que podría ser la colectividad o el Estado. De esta manera, cabría preguntarse si se incluye a ambos sujetos en la definición del artículo 108. -' Manual de Derecho penal. Parte general, PPU, Barcelona 1994, p. 276. " En contra HORVITZ y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno: principios, sujetos procesales, ynedidas cautelares, etapa de investigación, t. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2002, p. 298. 51
  • 52. LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCESO PEN/VL Por ejemplo, en el delito del artículo 313 d del Código Penal podría haber una persona lesionada en su salud individual, es decir, un sujeto pasivo de la acción, y el titular del bien jurídico salud pública, esto es, un sujeto pasivo del delito, que sería la colectivi­dad. Asimismo, en los delitos terroristas tipificados en el artículo 2° de la ley 18.314, podría haber una persona lesionada en sus bienes jurídicos individuales, vale decir, un sujeto pasivo de la acción, y el titular del bien jurídico protegido, que sería el Estado. En estos casos, para efectos del Código Procesal Penal, ¿son víctimas los sujetos pasivos del delito, los titulares de los bienes jurídicos protegidos? Una interpretación sistemática del artículo 108 del Código con el artículo 111 del mismo, que establece los sujetos que pueden presentar querella, pareciera indicar que no. Este último artículo hace una distinción entre la facultad de presentar querella que asiste a la víctima, establecida en el inciso 1°, y aquélla que se le reconoce a cualesquiera personas capaces de parecer en juicio domiciliadas en la provincia o región respecto de delitos que, en general, vulneran intereses sociales, colectivos o estatales, prevista en los incisos 2° y 3°. Respecto de los delitos antes aludidos, el Código parece diferenciar, por una parte, la víctima propiamente tal, que sería el sujeto pasivo de la acción típica, la que podría querellarse en virtud del inciso 1° del artí­culo 111 y ejercer los derechos de la víctima, y, por otra parte, las demás personas que podrían presentar querella por el titular del bien jurídico colectivo o estatal, en apUcación de los incisos 2° y 3° del mismo artículo. En estos casos, no constituiría espíritu de la ley considerar víctimas a la colectividad o el Estado, pues pareciera bastarle la persecución penal pública del Ministerio Público, además de las personas que podrían presentar querella, en representación del titular del bien jurídico afectado que sería la colectividad o el Estado, según el caso. Lo anterior parece seguirse también del tenor del artículo 53 del Código en cuanto dispone que "la acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. 52
  • 53. LA VTCIIMA F,N r-.I. NUEVO PROCESO PENAL Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código". Es decir, impone al Ministerio Público el deber general de ejercer la acción penal pública, salvo reglas especiales, y sólo faculta, además, a otras personas determinadas para ejercer la misma acción, conforme al artículo 111 ya citado. En todo caso, es importante dejar establecido que, conforme al tenor del artículo 108 del Código, no existe problema en con­siderar víctimas tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas-', pudiendo presentarse la misma distinción señalada an­teriormente entre la víctima y el titular del bien jurídico, como podría ocurrir, por ejemplo, en el delito de giro doloso de cheque, en que la víctima podría ser cualquier persona jurídica afectada en su patiimonio y, en su carácter de delito económico, el sujeto pasivo del mismo sería la colectividad. En este sentido, una interpretación sistemática de los artí­culos 53, 54 y 55 del Código, relativos a las acciones penales privadas y públicas, parece restringir el concepto de víctima a las personas, tanto naturales como jurídicas, en la medida que iden­tifican víctima y persona ofendida por el delito. Lo que no pareciera constituir espíritu de la ley es ampliar el concepto de víctima, para efectos procesal penales, a asociaciones intermedias dedicadas a la defensa de bienes jurídicos colectivos o universales o cuyos objetos se relacionen con ellos, como ha pre­tendido Maier-"*, pues sería difícil sostener que objetivamente han sido afectadas por un delito contra dichos bienes jurídicos, sin perjuicio de la norma del artículo 111, sobre la facultad de presen­tar querella. Como se ha visto, son muchos los problemas dogmáticos que presenta la interpretación del artículo 108 del nuevo Código Pro­cesal Penal, de los cuales sólo se enuncian algunos, sin perjuicio " En este sentido: BUSTOS y LARRAURI, Victimologta: presejite y fumro, PPU, Barcelona, 1993, p. 21; Riego y Duce, o. cit., p. 60. -•» O. cit., p. 221. 53
  • 54. LA VICTIMA EN F,L NUEVO PROCESO PENAL del criterio fijado por el Fiscal NacionaP' y de la jurisprudencia que ha de emanar de ios Tribunales de Justicia. Ahora bien, respecto del rol de la víctima en el nuevo pro­ceso penal chileno, podemos señalar que, tomando como referen­cia los avances existidos al respecto en materia de victimología-'', la Constitución Política de la República y la ley procesal penal reconocen a la víctima, en cuanto sujeto con particulares intereses, un haz de derechos o facultades procesales especiales", que se concatena con las atribuciones generales de todo interviniente^^, conformando el estatuto jurídico de la víctima al interior del pro­ceso penal. Lo anterior se traduce en el derecho de toda víctima al debido proceso, que constituye una garantía constitucional aplicable no sólo a la fase de juicio, sino también a la etapa preliminar, en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 19.519 al artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental. Todos estos derechos, vinculados como dijimos a la garantía de debido proceso, pueden ser agrupados en diversas categorías-'^ En primer lugar encontramos las garantías, esto es, aquellos dere­chos instrumentales que sirven de base para el ejercicio de otros derechos, en este caso, al interior del proceso penal. Dentro de 25 Véase MINISTERIO PUBLICO, FISCALÍA NACIONAL, Reforma Pro­cesal Penal Instnicáones Generales mímeros 1 a 25, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2001, pp. 147-149. ''-'' Véase "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder", que se incluye como anexo en la Resolución 40-34, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 29 de noviembre de 1985. " Por ejemplo, artículos 109 y 170 inciso 3° CPP. -'« Por ejemplo, artículos 182 inciso 2°, 183 y 184 CPP. -"' Para agrupar los derechos y garantías establecidos a favor de las vícti­mas de delito, nos basaremos en la sistematización propuesta por CONTRERAS y ROJAS, en: Material de Apoyo Sobre la Participación de la Víctima en el Proceso Penal y los Deberes del Ministerio Piíblico. Ministerio Público, Fiscalía Nacional, División de Atención a las Víctimas y Testigos. Inédito. Santiago, 2002, pp. 5 y ss. 54