Este documento presenta un análisis de los derechos de las víctimas en el nuevo proceso penal chileno a la luz de la Constitución. Brevemente describe el rescate de la víctima por la victimología y su impacto en el derecho comparado y nacional. Luego, analiza algunos derechos de las víctimas en el Código Procesal Penal en relación con valores constitucionales, como la dignidad, el debido proceso y la protección. Finalmente, destaca que el reconocimiento de la víctima como sujeto
Ministerio publico la victima y el testigo en la reforma procesal penal
1.
2.
3. La víctima y el testigo en la
Reforma Procesal Penal
Prólogo del Fiscal Nacional
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD
P U B l_ I C O
MSC/SLI/S rsí,AClOrvJ/L
MINISTERIO PUBLICO
DIVISIÓN DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS
EDITORIAL FALLOS DEL MES
5. ÍNDICE
PROLOGO 9
LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS
DE LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO
PENAL CHILENO 11
I. Introducción 12
II. Victimología y derecho constitucional comparado 17
III. Victimología y derecho constitucional nacional 21
IV. La reforma procesal penal como una relectura
de los derechos y garantías de la víctima en la
constitución 23
V. Prevención final acerca de la fijnción del fiscal
respecto de la víctima 40
VI. Síntesis 41
LA VICTUVÍA EN EL NUEVO PROCESO PENAL 43
I. Presentación 43
II. Fundamentos teóricos 45
III. La víctima en el Código Procesal Penal 50
IV. Derechos y garantías de las víctimas al interior
del proceso penal 56
6. LA VÍCTMA Y EL TESTIGO EN LA REFORMA PROCESAL PENAL
LA VÍCTIMA COMO TESTIGO EN EL NUEVO
PROCESO PENAL 79
I. Introducción 79
II. Derechos fundamentales de la víctima 83
III. La protección de la víctima y su derecho
a la intimidad en el nuevo proceso penal 96
rV. Niños víctimas en el proceso penal 119
LA PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS EN LA
REFORMA PROCESAL PENAL 133
I. Introducción 133
II. Marco jurídico constitucional e internacional 135
III. Jurisprudencia internacional 139
rV. Protección de testigos en el nuevo proceso penal 181
V. Conclusión 209
LOS ACUERDOS REPARATORIOS EN EL NUEVO
PROCESO PENAL 211
I. Introducción 211
II. Consentimiento libre e informado de las partes 216
III. Marco de procedencia de los acuerdos reparatorios . . . 220
IV. Interés público prevalente en la persecución penal . . . . 233
LAS ACCIONES CIVILES EN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL 241
I. Introducción 242
II. Algunos alcances sobre conceptos habitualmente
utilizados en la materia 250
7. ÍNDICE
III. Autonomía de la responsabilidad civil exigible
en el proceso penal 253
IV. Fundamento del ejercicio conjunto 257
V. Relación de subordinación entre las acciones
civiles y penales 258
VI. Características de las acciones civiles ejercitables
en el proceso penal 261
VIL Régimen procesal 268
VIII.Tramitación de las acciones civiles 289
IX. Las acciones civiles en las formas anticipadas
de poner término al procedimiento, en las salidas
alternativas y en algunos procedimientos especiales .. . 297
8.
9. PROLOGO
Constituye para mí una gran satisfacción presentar a la comunidad
jurídica nacional este interesante texto, que reúne algunos de
los artículos efectuados por el Ministerio Público y, en especial,
por su División Nacional de Atención a las Víctimas y Testigos,
en materia de incorporación de víctimas y testigos como sujetos
de derechos al interior del nuevo proceso penal.
Al inicio de esta obra podemos encontrar dos trabajos relativos
a los derechos de las víctimas en el marco de la Constitución
y el proceso penal.
El primero, "La Constitución y los derechos de la víctima
en el nuevo proceso penal", corresponde a una exposición presentada
por este Fiscal Nacional en un seminario sobre temas
constitucionales de actualidad, que tuvo lugar durante septiembre
de 2002 en la Pontificia Universidad Católica de Chile. En él se
contiene un pequeño estudio de la situación comparada de los
derechos constitucionales de las víctimas, así como también se
efectúa una relectura de los derechos garantizados a éstas en el
marco de nuestra Constitución, a partir de las normas del Código
Procesal Penal.
El segundo, timlado "La víctima en el nuevo proceso penal",
aborda los fundamentos teóricos de la inclusión de la víctima en el
procedimiento penal y sus efectos procesales, intentando efectuar
una revisión sistemática del catálogo de derechos establecidos a
favor de los ofendidos por el delito.
El papel de los testigos en el nuevo sistema de enjuiciamiento
criminal es analizado por los siguientes dos textos que forman
parte de esta publicación. Uno de ellos, "La víctima como testigo
en el nuevo proceso penal", plantea fórmulas para operativizar
10. LA A'ÍCTIMA Y EL TESTIGO EN LA REFOIiAlA PROCT.SAL PENAL
los derechos de las víctimas en aquellos juicios en que les toque
participar en su calidad de testigos; mientras que el segundo, "La
protección de los testigos en la Reforma Procesal Penal", constituye
un valioso aporte en materia de solución del conflicto que
puede suscitarse entre el derecho a defensa y el resguardo de los
derechos más fundamentales de los testigos, tema escasamente
tratado hasta ahora en el ámbito nacional.
Por otra parte, las últimas dos secciones se encuentran dedicadas
al estudio de formas de reparación a favor de las víctimas
de delito. De este modo, el texto "Los acuerdos repáratenos en
el nuevo proceso penal", expone este nuevo instituto procesal,
analizando los requisitos para su procedencia y proporcionando
valiosa jurisprudencia sobre la materia. Por su parte, el artículo
"Las acciones civiles en el Código Procesal Penal" pasa revista a
una de las formas clásicas de reparación en el proceso penal —el
ejercicio de pretensiones civiles—, haciendo hincapié en la relación
existente con el principio de promoción de los intereses
concretos de la víctima, en cuanto al fundamento de su permanencia
en el nuevo sistema.
Esperamos que el trabajo de los autores de estos artículos
constituya un aporte para todos aquellos lectores interesados en
adentrarse en el estatuto de víctimas y testigos en el nuevo proceso
penal chileno, sin perjuicio de que no todas las conclusiones planteadas
son necesariamente compartidas por esta Fiscalía Nacional.
Finalmente, no podemos concluir estas líneas sin antes
destacar el trabajo desempeñado por la abogada Sonia Rojas
Valdebenito, Gerente de la División Nacional de Atención a las
Víctimas y Testigos, en la supervisión y guía de la gran mayoría
de estos trabajos. Sin su esfuerzo, acuciosidad y perseverancia, la
publicación de este ejemplar no hubiera sido posible.
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD
Fiscal Nacional del Ministerio Público
Juho de 2003
10
11. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS
DE LA VÍCTIMA EN EL NUEVO
PROCESO PENAL CHILENO*
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD
Fiscal Nacional del Ministerio Público
Profesor de Derecho Procesal de la
Pontificia Universidad Católica de Chile
SUMARIO: I. Introducción. II. Victimología y derecho
constitucional comparado. III. Victimología y derecho constitucional
nacional. IV. La Reforma Procesal Penal como
una relectura de los derechos y garantías de la víctima en
la Constitución. 1. Valor constitucional de la dignidad y
Código Procesal Penal. 2. Derecho constitucional de las
víctimas al debido proceso y Código Procesal Penal. 2.1.
Derecho constitucional de las víctimas a la igualdad ante
la justicia y Código Procesal Penal. 2.2. Derecho constitucional
de las víctimas a un tribunal independiente e imparcial
y Código Procesal Penal. 2.3. Derecho constitucional
de las víctimas a un juicio sin dilaciones indebidas y
Código Procesal Penal. 2.4. Derecho constitucional de las
víctimas a la tutela judicial efectiva y Código Procesal Penal.
2.5. Derecho constitucional de las víctimas a la defensa y
Código Procesal Penal. 3. Derecho constitucional de las
víctimas a la protección y Código Procesal Penal. V. Prevención
final acerca de la función del fiscal respecto de la
víctima. VI. Síntesis.
* Ponencia presentada el 3 de septiembre de 2002, en el Segundo Seminario
sobre Temas Constitucionales de Actualidad en Chile, desarrollado en la Pontificia
Universidad Catóhca de Chile.
11
12. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
I. INTRODUCCIÓN
El día de hoy se me ha solicitado realizar una breve presentación
sobre los derechos de la víctima en la reforma procesal penal a
la luz de la Constitución chilena.
Para ello, primero pasaremos revista en forma muy sintética
al rescate que la victimología realiza del ofendido por el delito
como sujeto de estudio de las ciencias penales, y a la especial
consideración que esta rama tiene de los derechos y necesidades
de aquel al interior del proceso penal.
A continuación, veremos el impacto que la referida disciplina
ha tenido en el derecho constitucional comparado y nacional,
para finalmente analizar someramente algunos de los derechos de
las víctimas comprendidos en el Código Procesal Penal y que
guardan relación directa con valores y derechos reconocidos por
nuestra Carta Fundamental.
El reconocimiento de la víctima como sujeto procesal y la
consagración de un amplio catálogo de derechos a su favor, son dos
de los aspectos más relevantes del nuevo sistema de enjuiciamiento
criminal. En efecto, el Código Procesal Penal y el conjunto de las
normas que integran la reforma procesal permiten al ofendido por
el deUto ejercer importantes facultades sin necesidad de convertirse
en parte acusadora. Asimismo, se impone al órgano persecutor
la función de brindar protección al ofendido por el delito.
Lo anterior significa un verdadero cambio de paradigma respecto
de la posición que ocupaba el afectado por el delito frente
a la normativa anterior, que no le permitía, en consideración a su
carácter de tal, intervenir mayormente en el procedimiento. Su
actuación se limitaba básicamente a hacer efectiva la responsabilidad
criminal y civil, para lo cual debía interponer querella o
demanda, respectivamente.
No es posible obviar, sin embargo, que el Código de Procedimiento
Penal (en adelante CPP [1906]) contenía algunas normas
que, con un alcance limitado, tendían a minimizar las consecuencias
perjudiciales del delito y resguardar al ofendido como, asimismo,
12
13. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA aCTLMA
a asegurar las responsabilidades civiles (arts. 7° y 380, ambos del
CPP [1906])'.
La posición marginal de la víctima en el CPP [1906] obedece
al carácter sumamente robusto que tiene la persecución
penal pública en ese cuerpo normativo. En este sentido, dicho
Código no hace sino reflejar una tendencia histórica, en orden
a concentrar en el Estado la facultad de reaccionar frente a la
comisión de un delito.
En las épocas más antiguas de la historia de la humanidad,
el conflicto penal entre la víctima y el victimario era solucionado
por ellos mismos, a través de mecanismos diversos, tales como la
venganza privada y la compensación. En esta etapa de la evolución
del proceso penal, el daño que el delito había infringido en
el ofendido, así como la satisfacción de sus intereses, resultaban
fundamentales para dar respuesta a la conducta del ofensor.
Sin embargo, ya en estos primeros momentos las organizaciones
sociales comenzaron a dotarse de una mínima estructura
sociopolítica, naciendo sistemas retribucionistas, como por ejemplo
el talionismo y el ostracismo, ambas formas que limitaban la
reacción punitiva, produciéndose la concentración del poder en
los líderes sociales.
De esta forma, el surgimiento del Estado moderno dio lugar
a una consolidación de la acción penal pública.
Hobbes, en su obra El Leviatán, señalaba que allí donde la ley
es púbhca y asiduamente informada e interpretada, un hecho cometido
contra ella es un crimen mayor, y que el castigo es un mal
infringido por la autoridad púbhca sobre aquel que ha cometido
acciones u omisiones que son juzgadas por esa misma autoridad
como una trasgresión a la ley^
' Sobre la posición de la víctima en el CPP [1906] véase TAVOLARI, "La
situación de la víctima del delito en el Proceso Penal chileno", en La víctima
en el proceso penal: m régimen legal en Argentina, Solivia, Brasil, Chile, Paraguay
y Uruguay, Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 164 a 172.
' Ver HOBBES, El Leviatán, capítulos XXVII y XXVIII, en http://etext.
Iibrery.adelaide.edu.au/h/h681/chap27.html y en http://etext.librery.
adelaide.edu.au/h/h681/chap2 8.html.
13
14. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Lo anterior es una clara muestra de cómo los contractualistas
comprendían que, atendido a que las personas habían renunciado
a sus libertades naturales, entre ellas la de sancionar directamente
al ofensor, el Estado, a través del contrato social, se encontraba no
sólo legitimado, sino obligado a ejercer el monopolio de la violencia,
en caso de cometerse un delito.
Ello trajo aparejado innegables ventajas, como la objetivación
e imparcialidad del sistema penal y la proporcionalidad de
sus sanciones, pero a la vez implicó neutralizar al ofendido. La
intervención de la víctima en los juicios penales se restringió al
aporte que ésta podía otorgar al descubrimiento de la verdad.
El ofendido, que inicialmente era el protagonista en la resolución
del conflicto, pasó a ser el convidado de piedra del sistema
criminal. Su marginación no sólo era evidente en la escasa e
inorgánica normativa reconocida a su respecto, sino también en
el poco interés que los cultores de las ciencias penales demostraban
en relación con él.
La dogmática penal, la criminología y el derecho procesal
penal centraron su estudio durante largo tiempo en el infractor:
en las causas de su conducta ilícita, en la respuesta estatal frente
a ésta y en el juicio donde se determinaría la procedencia de la
reacción penal pública. El ofendido por el delito quedó ausente
de la definición del delito, de la pena y de sus finalidades'. Las
necesidades e intereses de las víctimas quedaron en el olvido.
La situación descrita comienza a revertirse a partir de la
segunda mitad del siglo XX, momento en que irrumpe en las
ciencias penales una nueva rama de la criminología: la
victimología. Sus orígenes se hallan en las obras de H. Von
Hentig, Mendelsohn, Wolfgang y EUenberg, quienes centraron
sus análisis en la interacción delincuente-ofendido, en la clasificación
de las víctimas en función de muy diversos criterios, en
la predisposición psicológica victimal y en incipientes estudios
^ SILVA, "La victimología desde la política criminal y el derecho penal.
Introducción a la 'Victímodogmática'", en Revista peruana de ciencias penales,
Lima, Año II, Julio-Diciembre 1994, N.° 4, pp. 596 y 597.
14
15. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
empíricos de victimización. Así, se delimitó y dio inicio al estudio
científico de un nuevo sujeto de análisis: la persona afectada por
el delito.
Un nuevo giro se verificó a partir de fines de la década de
los sesenta, en que la nueva victimología volcó su preocupación
en dos ámbitos distintos. En primer lugar, en los derechos y
necesidades de las víctimas, aspecto sobre el cual nos detendremos,
y en segundo término, en el estudio de cómo repercute la
conducta de la víctima en la valoración jurídico-penal del comportamiento
del partícipe del delito, dando origen de este modo
a la victimodogmática.
Esta nueva victimología puso en evidencia la desventajosa
posición del ofendido en el proceso penal y los escasos derechos
que podía ejercer en él. En efecto, se aseveró que una vez que
el afectado por el delito denunciaba la infracción penal, poco o
nada podía hacer para decidir el curso de la persecución criminal.
Además, la víctima solía estar desinformada en torno a su
caso y a las instituciones procesales en general. Las actuaciones
del juicio criminal resultaban para ella usualmente lentas y burocráticas.
Asimismo, cuando se dictaba sentencia condenatoria, el
imputado solía ser insolvente y el ofendido veía frustrada la exigencia
de la responsabilidad civil.
Por otra parte, la víctima frecuentemente estaba desamparada
frente a las intimidaciones o agresiones de parte del autor
del dehto y muchas veces sufría enormes perturbaciones al intervenir
en el procedimiento, especialmente tratándose de delitos
sexuales o ilícitos que le ocasionaran un grave daño emocional.
Las actuaciones del proceso podían implicar exliibir al público su
vida privada y presentarla como una persona poco honesta,
provocadora o inmoral, lo que a veces se agudizaba por la actuación
de los medios de comunicación social.
Todo lo anterior producía en el ofendido lo que en victimología
se conoce como el fenómeno de la victimización secundaria,
esto es, que el paso por el proceso devenía en una experiencia tan
perturbadora para aquél, como el sufrimiento generado por la
acción delictiva.
15
16. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Asimismo, la nueva victimología llamó la atención sobre la
escasa o inexistente posibilidad que tenían las víctimas de resolver
el conflicto penal en el cual estaban involucradas.
Como efecto de los avances victimológicos ya enunciados, se
catalizó un creciente interés por consagrar legislativamente los
derechos de las víctimas. Fueron pioneros en este sentido los ordenamientos
jurídicos de Nueva Zelanda e Inglaterra, los cuales
consagraron los derechos de los ofendidos por el delito en 1963
y 1964, respectivamente; mientras que en 1969 se promulga en
México la Ley de protección y auxilio a las víctimas de delitos, y
en el ámbito europeo continental se consolidaron progresivamente
distintas legislaciones que asisten y protegen a los ofendidos:
Austria (1972), Finlandia (1973), Irlanda (1974), Holanda (1975),
Noruega y la República Federal Alemana (1976), Francia (1977),
etcétera.
Por otra parte, es posible advertir, nuevamente a fines de los
años 60 del siglo XX, un fenómeno de internacionalización del
movimiento victimológico, que cristahzó en la realización de varias
conferencias de victimología y en el esfuerzo de los países por
convenir instrumentos mundiales relativos a los derechos de las
víctimas.
Así, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las
Naciones Unidas acuerda la resolución 40/34 referida al tratamiento
de las víctimas de delitos y abusos de poder, que en su
punto 1 "afirma la necesidad de que se adopten medidas nacionales
e internacionales a fin de garantizar el reconocimiento y el
respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de
delitos y del abuso de poder", y en su punto 3 aprueba el texto
recomendado por el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
En este documento, se indican las medidas que han de im-plementarse
en el plano nacional para mejorar el acceso a la
justicia y el trato justo, resarcimiento, indemnización y asistencia
social a las víctimas*.
'' LANDROVE, La moderna victimología, Tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 71.
16
17. LA. CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
En este contexto es ilustrativo destacar, además, la Recomendación
del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los
estados miembros sobre la posición de la víctima en el marco del
Derecho penal y del proceso penal, de 28 de junio de 1985.
A partir de esta necesidad, asumida por los Estados miembros
de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, de adoptar
medidas que garanticen el reconocimiento y respeto de los derechos
de las víctimas, se produjo la irrupción de la ciencia victimo-lógica
en el ordenamiento constitucional, ya sea a través de la
introducción de normas específicas concernientes al ofendido por
el delito, ya sea por intermedio de una relecmra de los derechos
constitucionales relativos al proceso.
Este fenómeno hace patente una realidad, que los derechos
fundamentales de las víctimas pueden verse afectados con ocasión
del proceso, no sólo por la acción del imputado, quien puede
decidir atentar contra la persona del ofendido como represalia
por haber presentado la denuncia, con el propósito de inducirlo
a que declare falsamente o que no aporte todos los elementos de
prueba con los que cuenta; sino, también, por las propias actuaciones
que tengan lugar en el proceso penal y en que esté
involucrado el ofendido por el delito, léase, exámenes corporales,
entrada y registro de su domicilio o incautación de los objetos de
los que es dueño, por ejemplo.
Para abordar la influencia de la victimología en los ordenamientos
constitucionales, anahzaremos en primer lugar la situación
del derecho comparado, para luego referirnos a la normativa nacional.
II. VICTIMOLOGÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL
COMPARADO
En el ordenamiento jurídico constitucional de algunos países
extranjeros los derechos de la víctima y las obligaciones a su
respecto se han plasmado de un modo específico. Así ha acontecido,
V. gr, en Colombia y México.
17
18. LA CONSTITUC:iÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
La Constitución colombiana declara en su artículo 250 que
es obligación de la Fiscalía General de la Nación "velar por la
protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso".
Se trata de una regla casi idéntica a la contenida en la parte
final del inciso primero del artículo 80 A de nuestra Carta Fundamental.
La diferencia estriba en que tal artículo 250 es más
amplio en cuanto a los sujetos respecto de los cuales existe el
deber de resguardo: no sólo se les debe protección a los afectados
por el delito y a quienes declaren en juicio, sino a los intervinientes
en general.
Por su parte, la constitución mexicana contempla, en su
artículo 20, un amplio catálogo de derechos a favor de la víctima,
a saber: recibir asesoría jurídica; ser informada de sus derechos
y del curso del juicio; solicitar diligencias probatorias al Ministerio
Público, así como aportar a este órgano de persecución
penal elementos de prueba; recibir atención médica y psicológica
de urgencia; ser reparada en el daño ocasionado por el ilícito
penal; no ser sometida a careo si se es niño y se ha sufrido un
delito sexual o de secuestro, y, finalmente, solicitar medidas de
protección^
Sin embargo, podemos aseverar que la consagración de los
derechos de las víctimas ha sido la excepción en las cartas políticas
del extranjero. Ello obedece a que la regulación constitucional
del derecho penal y procesal penal se ha hecho tradicional-mente
respecto de la posición jurídica del infractor, mas no del
ofendido.
Lo anterior no ha impedido que la doctrina comparada se
haya esforzado en interpretar los derechos fundamentales en el
' La reforma al art. 20, en virtud de la cual se establecieron estos derechos
a favor de la víctima en México, se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el 21 de septiembre de 2000 y entró en vigencia seis meses después. Con
anterioridad a esa reforma, los derechos constitucionales de las víctimas en
México se limitaban a recibir asesoría jurídica, ser satisfechas en la reparación
del daño, coadyuvar con el Ministerio Público y recibir atención médica de
urgencia.
18
19. LA CONSTtrUCIGN Y LOS DKRECHOS DE LA VICTLMA
contexto del proceso penal de una forma amplia, permitiendo
que sus titulares sean tanto los justiciables como las víctimas.
Este análisis en todo caso no ha sido sistemático y no ha provenido
del derecho constitucional, sino del derecho penal y fundamentalmente
del derecho procesal penal y la criminología.
Es así como, en el ámbito del derecho español, Aurelia
Romero ha indicado que la víctima del delito podría hacer valer
la responsabilidad púbhca por el funcionamiento anómalo de la
jurisdicción. La Constitución hispana así lo permitiría, al indicar
en su artículo 121 que los daños causados por error judicial, así
como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de
la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización
a cargo del Estado, conforme a la ley*.
Como ya sabemos, nuestra Carta Fundamental regula la
indemnización por error judicial en forma distinta ya que sólo
puede reclamar de éste el procesado o condenado, por lo que el
ofendido no está legitimado para hacer valer la responsabilidad
en cuestión.
La misma autora afirma que las víctimas están amparadas
por el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de
la Constitución española). Ello impediría a los tribunales suspender
el curso de un proceso por causas distintas a las previstas en
la ley, pero también impondría a los órganos jurisdiccionales la
obligación de dictar resolución en un plazo razonable desde que
fuere deducida la pretensión de la parte, de modo tal de no frustrar
su satisfacción^
Asimismo, Bertolino** señala que en el ordenamiento jurídico
argentino la primera y principal garantía constitucional que se
puede relacionar con la víctima es la del debido proceso. Esta
'' ROMERO, La víctima frente al sistema jurídico-peiial, Serlipost ediciones
jurídicas, Barcelona, 1994, p. 90.
' ídem, pp. 90 y 91.
** BERTOLINO, "La situación de la víctima del delito en el proceso penal
de la Argentina", en La víctima en el proceso penal: sti régimen legal en Argentina,
Solivia, Chile, Paraguay y Ujiíguay, o. cit., p. 22.
19
20. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIiVlA
afirmación la hace sobre la base de la jurisprudencia de su país,
que ha dicho que la titularidad del derecho al debido proceso
corresponde a todo aquel a quien la ley reconoce personería para
actuar en juicio. Como en el derecho argentino el ofendido por
el delito puede querellarse y demandar civilmente, este autor
concluye que la víctima goza del derecho en cuestión.
Cafferata, por su parte, respaldándose en el artículo 75 de
la Constitución Nacional argentina, norma que consagra la jerarquía
constitucional de diversos tratados de derechos humanos,
estima que las víctimas son titulares de una serie de derechos
reconocidos en esos instrumentos internacionales.
En su análisis, este autor distingue entre las garantías judiciales
genéricas para el imputado y el ofendido por el delito, por
una parte, y las garantías específicas a favor de la víctima'-*.
Segijn él, las garantías comunes a la víctima y al acusado son
tres: la igualdad ante la justicia, el derecho de defensa en juicio
y acceso a la justicia, y el derecho a la imparcialidad e independencia
de los jueces.
Reconducido el derecho de igualdad ante la justicia hacia la
víctima, su concreción consistiría en que ésta debería recibir un
trato igual al que se otorgó a otras personas que se encontraban
en una situación similar, sin que tengan cabida discriminaciones
o privilegios de ningún tipo.
El derecho de defensa del ofendido por el delito importa la
facultad de ser oído por los órganos jurisdiccionales para reclamar
el reconocimiento de sus derechos y demostrar el fundamento
de sus reclamos.
Por otra parte, el derecho a im tribunal imparcial e independiente,
señala, permite a la víctima comparecer ante un tribunal que
cumpla sus funciones jurisdiccionales con autonomía y sin
interferencias de ningún tipo, y que mantenga una posición de
tercero desinteresado frente a la acusación y defensa.
'' CAFFERATA, Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto,
Buenos Aires, 2000, pp. 23 y ss.
20
21. LA CONSirrUClON Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
El derecho fundamental específico de la víctima sería el de
tutela judicial efectiva, incorporado en el art. 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, según el cual el ofendido
tendría las facultades de acudir a la vía judicial en forma rápida
y sencilla, obtener una resolución motivada sobre la materia que
plantee y recurrir i^especto de ella e incluso exigir el cumplimiento
compulsivo de la sentencia.
Lo anteriormente expuesto, como ya seiialamos, no es sino
el reflejo de la relevancia que ha alcanzado la victimología como
disciplina en el derecho comparado, sirviendo de base, en algunos
casos para la consagración explícita de los derechos victímales
en el ámbito constitucional, y en otros, para la reinterpretación
de derechos fundamentales que sólo se habían concebido respecto
del imputado.
iii. VICTIMOLOGÍA Y DERECHO CONSTITUCIONAL
NACIONAL
Pasando ahora a revisar la situación de-la victimología en relación
con nuestro derecho constitucional, cabe destacar, en primer
lugar, que el valor supremo de la Carta Política lo constituye la
dignidad de la persona. Esta se erige como el fundamento de todos
los derechos constitucionales y su protección es el fin de tales
derechos'".
Este valor de nuestro ordenamiento jurídico constitucional
obliga a respetar al sujeto en su calidad de tal, resguardándolo de
vejámenes y afrentas, y a afirmar su pleno desarrollo espiritual y
material.
En virtud del valor en cuestión, la persona debe concebirse
como un fin en sí mismo y no como un objeto de la acción del
Estado o como instrumento o medio de intereses particulares o
'" NOGUEIRA, "El derecho a la privacidad y a la intimidad en el ordenamiento
jurídico chileno", en bis et Praxis, año 4, N° 2, p. 65.
21
22. LA CONSTrrUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
públicos", ni aún con el pretexto de una investigación penal
eficaz.
En el marco del valor de la dignidad de la persona víctima
de un delito, la reforma constitucional introducida por la Ley N.°
19.519 de 1997 consagró dos normas que hacen referencia expresa
al ofendido por el delito. La primera, prevista en el inciso
primero del artículo 80 A, impone una función al Ministerio
Público: adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los
testigos. La segimda, contenida en el inciso segundo del mismo
precepto, otorga al afectado por el ilícito un verdadero derecho
constitucional al ejercicio de la acción penal'^.
Sin perjuicio de estas referencias expresas a la víctima, es
posible decodificar los valores, derechos y garantías reconocidos
por nuestra Constitución a partir de las normas legales, de forma
tal que cobren plena vigencia respecto de la posición de la víctima
frente al proceso penal.
Así, resulta posible comprender cómo el valor dignidad obliga
al Estado a reconocer y hacer frente a la victimización secundaria
que puede sufrir el ofendido por el delito con ocasión de
su intervención en el proceso penal.
Ello porque, como hemos visto, la participación del ofendido
en la instrucción y el juicio puede ser tan o más perturbadora
que las consecuencias que el delito le produjo, debido a que son
frecuentes las ocasiones en que los operadores del sistema penal
le dan un trato desconsiderado o incluso humillante.
" RÍOS, "La dignidad de la persona", en Gaceta Jurídica , N° 47, p. ó.
'' HORVITZ y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno, t. I, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, 2002, p. 289.
22
23. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTLMA
IV. LA REFORMA PROCESAI. PENAL COMO UNA
RELECTURA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
DE LA VÍCTIMA EN LA CONSTITUCIÓN
En el contexto anteriormente señalado, nuestro país se ha visto
inserto en un proceso de reforma del sistema de justicia criminal
que ha pretendido su sustitución por un modelo de corte acusatorio,
que sea capaz de especificar los "contenidos de la Constitución
Política de la República y los tratados de derechos humanos,
que constituyen las bases a pai'tir de las cuales se procede
al diseño del nuevo sistema"".
A continuación, pasaremos revista a la relación existente entre
el Código Procesal Penal y el valor constitucional de dignidad, el
debido proceso y el derecho de las víctimas a la protección.
1. VALOR CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD Y
CÓDIGO PROCESAL PENAL
En primer lugar, entonces, cabe referirnos a la relación existente
entre el valor constitucional de la dignidad y algunas disposiciones
relativas a los derechos de las víctimas, contenidas en el
Código Procesal Penal.
El derecho a recibir un trato digno, que asiste a las víctimas
en el nuevo proceso penal, emana del deber de considerarlas
como un fin en sí mismas. Las normas del Código de Procedimiento
Penal relativas al ofendido por el delito, que le estimaban
poco más que un objeto de prueba, son reemplazadas por otras
que lo conciben como un sujeto de derechos, capaz de participar
en la resolución de su conflicto.
A diferencia de la antigua de ley de enjuiciamiento criminal, el
nuevo Código se hace cargo de manera integral de las consecuencias
" Mensaje del proyecto de ley que establece un nuevo código de procedimiento penal
(Boletín N° 1630-07, página 99).
23
24. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DLRECHOS DE LA VICTLMA
perjudiciales que puede acarrear para la víctima su intervención
en el proceso (victimización secundaria), y asigna a los fiscales la
tarea de impedir o mitigar esas secuelas.
Es así como el art. 78 del Código Procesal Penal obliga a
los fiscales a evitar o disminuir al mínimo, durante todo el procedimiento,
cualquier perturbación que hubieren de soportar las
víctimas con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.
Por su parte, el art. 6° del mismo cuerpo de leyes señala que
la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgar a la
víctima un trato acorde con su condición de tal, procurando
facilitar al máximo los trámites en los que debiere intervenir.
Asimismo, los artículos 197 y 198 permiten la realización de
exámenes médicos y corporales a la víctima, pero éstos deben
siempre efectuarse de modo tal de velar por el respeto a la dignidad
e intimidad del ofendido.
Lo expuesto equipara el trato respetuoso de la dignidad de
la víctima con el trato respetuoso a la dignidad del imputado, que
ya estaba plasmado como deber a partir de la doctrina moderna
del derecho penal y procesal penal. En este sentido, no es sino
desarrollo de lo prescrito por el inciso primero del artículo 1° de
la Constitución ("Las personas nacen libres e iguales en dignidad
y derechos").
El Ministerio Público, comprometido con el debido respeto
de los derechos de las víctimas en el proceso penal, y en el marco
del ejercicio de las atribuciones que su ley orgánica establece, ha
dictado varías instrucciones generales de actuación y oficios tendientes
a garantizar una especial preocupación por parte de los
fiscales respecto de estas materias''*.
'"' Véanse, v. gr.: Instrucción General N" 11, punto 33; Instrucción General
N° 19, punto 2; Instrucción General N° 25, punto 11. Todos en MINISTERIO
PÚBLICO, FISCALÍA NACIONAL Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales
números 1 a 25, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, pp. 157, 324
y 437.
24
25. LA CONSTn'UCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
2. DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS AL
DEBIDO PROCESO Y CÓDIGO PROCESAL PENAL
La garantía del debido proceso encuentra su origen en la quinta
enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, conocida
como "5/// of Rights", de 1791, y especialmente en el desarrollo
que la jurisprudencia de la Corte Suprema de esa nación realiza
respecto del contenido y alcances de la expresión "due process of
law", allí contenida.
En Chile, esta importante garantía encuentra actualmente
consagración constitucional en el número 3° del artículo 19 de
la Carta Política.
Respecto de los sujetos titulares de este derecho, cabe señalar
que, el encabezado del artículo 19, precitado, extiende su
aphcación a todas las personas, lo que no es posteriormente limitado
por el tenor literal del numeral 3°.
Cabe prevenir, no obstante, que parte importante de la
doctrina constitucional y procesal chilena parece inclinarse por
una aplicación más restringida, dirigida sólo al sujeto pasivo del
proceso, cualquiera sea éste'
" Al respecto, es posible destacar que para VERDUGO-PFEFFER-N
O G U E I R A , la CENC, en sesión 103, pp. 19-20, "acordó dejar constancia en
actas, para la historia fidedigna de la disposición, que sus miembros coincidían
en que eran garantías mínimas de un racional y justo proceso permitir oportuno
conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que
correspondiere". Véase Derecho Constituciotial, t. I, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1999, 1' edición actualizada, pp. 222 y 223. Por otra parte, EVANS
estima que "del debate producido en la CENC y especialmente en la sesión
101, de 9 de enero de 1975, en que se oyó al profesor don José Bernales, y en
la sesión 103, de 16 de enero del mismo año, se desprende que los elementos
que constituyen un "racional y justo procedimiento" son los siguientes, de modo
muy escueto: 1) Notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en
su rebeldía si no comparece una vez notificado; 2) Presentación de las pruebas,
recepción de ellas y su examen; 3) Sentencia dictada en un plazo razonable; 4)
Sentencia dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo, y 5) Posibilidad
de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y
objetiva". Véase Los derechos constitucionales, t. II, Editorial Jurídica de Chile,
1999, 2" edición actualizada, pp. 143 y 144.
25
26. LA CONSTn'UCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIA1A
Al respecto, nosotros adscribimos a una tesis más extensiva,
atendido que el reconocimiento del debido proceso por el poder
constituyente ha sido efectuado al tratar el derecho de todas las
personas, sin distinción, a la igualdad ante la justicia frente a todo
órgano que ejerza jurisdicción"" como, asimismo, frente al Ministerio
Público, durante la investigación'^
Lo anterior no significa que el contenido preciso de esta
garantía sea el mismo respecto de todas las situaciones en que sea
procedente. Ello, puesto que se trata de un concepto jurídico
indeterminado, cuyo alcance exacto deberá ser fijado caso a caso.
Ahora bien, lo expuesto no obsta a que reconozcamos que
el derecho en cuestión se encuentra comprendido por ciertos
derechos y garantías que constituyen sus notas esenciales, algunas
de las cuales son aplicables en el proceso penal, tanto a la víctima
como al imputado, mientras que otras hacen referencia tan sólo
al justiciable. Un ejemplo de esto último, lo constituye el derecho
a ser debidamente emplazado.
En nuestra opinión, son manifestaciones esenciales del debido
proceso penal, respecto de las víctimas de delito, a lo menos
los siguientes: igualdad ante la justicia; derecho a un tribunal
independiente e imparcial; derecho a un juicio sin dilaciones
indebidas; derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho a la
defensa.
A continuación, pasaremos somera revista de las normas
contenidas en el Código Procesal Penal que puedan ser identificadas
como una expresión legal de tales manifestaciones o notas.
"• CEA, "Marco constitucional del proceso justo", en Revista Chilena de
Derecho, N° 9, 1982, Santiago de Chile, p, 75.
" Cabe recordar que la Ley N° 19.519, sobre reforma constitucional que
crea el Ministerio Público, hizo extensiva la garantía del debido proceso a la fase
de instrucción penal.
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27. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
2.1. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Igualdad
Aiite la Justicia y Código Procesal Penal
Respecto del derecho fundamental a la igualdad ante la justicia,
regulado en el artículo 19 N° 3 inciso 1° de nuestra Constitución,
éste encuentra su desarrollo al interior del Código Procesal
Penal a partir del artículo 12, que incluye al imputado, pero
también a la víctima, entre quienes son considerados intervinien-tes
para los efectos de este cuerpo normativo.
Estos intervinientes tienen derecho a ser oídos, y a formular
alegaciones y presentaciones en igualdad de condiciones frente a
los operadores del sistema penal, con miras a influir en la resolución
del conflicto. Como consecuencia de lo anterior, es necesario
entonces que la estructura misma del proceso dé cabida
formal al conflicto que se encuentra llamado a conocer, permitiendo
a las partes explicitarlo al interior del juicio, a través de
la contradicción.
De tal suerte, la bilateralidad y el contradictorio constituyen
notas esenciales de la igualdad ante la justicia, se tornan principios
fundamentales del sistema acusatorio y configuran requisitos
necesarios para el ejercicio del derecho de defensa, del que más
adelante trataremos.
Lo anterior cobra particular vigencia durante la fase de juicio
oral, en que se despliegan en forma dialéctica las posiciones
de los intervinientes, con plena sujeción a los principios y garantías
informadores del sistema acusatorio.
Ahora bien, este derecho a la igualdad no sólo tiene lugar
entre los distintos intervinientes, sino también entre personas que
revisten el mismo carácter procesal en juicios semejantes.
Ello se manifiesta en lo dispuesto por el artículo 109 de
nuestro código de enjuiciamiento criminal, que reconoce el derecho
de todo ofendido por un dehto, por el sólo hecho de serlo
y sin atender a su condición o circunstancias subjetivas, a participar
personalmente en el procedimiento, garantizando así una
igual posición jurídica a todas las víctimas.
27
28. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA 1CTIMA
Sin embargo, es necesario reconocer que algunas de ellas,
dadas sus condiciones personales o debido al tipo de delito sufrido,
no se encuentran en una efectiva posición de igualdad respecto
de otros ofendidos o respecto del imputado, al interior del
procedimiento.
Es por ello que se requiere de políticas activas que propendan
a hacer efectivo el derecho a la igialdad ante la justicia
mediante un trato destinado a suplir las carencias que se presentaren
en este sentido.
Lo expuesto ha sido tenido a la vista por nuestro legislador
procesal penal, al fijar mediante la Ley 19.789 un nuevo inciso
segundo al artículo 6° del Código Procesal Penal, que establece
como obligación de los fiscales promover "acuerdos patrimoniales,
medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la
reparación del daño causado a la víctima" '^
Como im complemento de lo anterior, cabe destacar que el
inciso final del referido artículo 6° dispone que la policía y los
'" Al respecto, el Oficio del Fiscal Nacional N° 53, de 29 de enero de 2002,
que informa y comenta modificaciones al Código Procesal Penal introducidas
por la Ley N° 19.789, señala: "La nueva redacción del artículo 6° expresa que
el deber de promoción de mecanismos que fovorezcan la reparación del daño
causado a la víctima no importa el ejercicio de acciones civiles que puedan
corresponderle. En esta parte, la norma guarda armonía con lo dispuesto en la
letra c - del inciso segundo del artículo 78 del Código Procesal Penal, según
el cual los fiscales del Ministerio Público sólo pueden, en materia de acciones
civiles indemnizatorias, informar a la víctima de su derecho de acceder a los
órganos jurisdiccionales para reclamar el reconocimiento del derecho subjetivo
a obtener la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, orientarle en
torno a la forma de ejercerlo como asimismo, remitir los antecedentes al organismo
del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en
el ejercicio de las respectivas acciones civiles. Esto es, según el artículo 78
C.P.P, en relación con el inciso segundo del artículo 59 del mismo cuerpo legal,
los fiscales no cuentan con la legitimación activa para deducir a favor de la
víctima las acciones que tengan por objeto perseguir (mas no asegurar, pues
según el artículo 157 C.P.P. los fiscales pueden impetrar acciones cautelares
reales en beneficio de la víctima) las responsabilidades civiles derivadas del
hecho punible, ya sea según las reglas generales de responsabilidad
extracontractual (Arts. 2314 y siguientes del Código Civil), ya sea conforme a
reglas especiales previstas en la ley (Art. 410 del Código Penal, v. gr.).".
29. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA '1CTL1A
demás organismos auxiliares deberán otorgar a la víctima un trato
acorde con su condición de tal, procurando facilitar al máximo su
participación en los trámites en que debiere intei^venir. Idea reiterada
en el inciso primero del artículo 78, al señalar que será
deber de los fiscales facilitar la intervención de las víctimas durante
todo el procedimiento.
En la línea de hacer efectivo el mandato constitucional y legal
de igualdad ante la justicia, la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público se ha hecho cargo de crear una División Nacional
y unidades regionales de Atención a las Víctimas y Testigos,
encargadas respectivamente de velar por el cumplimiento y cumplir
con las tareas que la ley procesal penal encomienda al Ministerio
Público a este respecto.
Asimismo, la ley de presupuestos del sector público del presente
año ha destinado por primera vez una partida especial del
presupuesto del Ministerio Público para la atención y protección
de las víctimas y testigos, cuya administración se encuentra regulada
por un reglamento dictado al efecto por la Fiscalía Nacional.
2.2. Derecho Constitucional de las Víctimas a un Tribimal
Independiente e hnparcial y Código Procesal Pe?ial
Para cualquier interviniente en el procedimiento penal, el reconocimiento
de sus derechos se hace ilusorio si el tribunal que juzga
el conflicto carece de la imparcialidad e independencia mínimas
para garantizar un fallo acorde a derecho.
Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional, a través de
sentencia pronunciada el 21 de diciembre de 1987, señaló que
todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente
y subjetivamente imparcial"
''' VALENZUELA, Repertorio de Juris¡n-iuleiuia del Tribunnl Constitucional, 11
de vim-zo de 1981-10 de miirzo de 1989, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1989, p. 45.
29
30. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DEREC:HOS i:)E LA 1CTIMA
A este respecto es especialmente aplicable, en virtud de lo
prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución,
lo preceptuado en los artículos 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que señalan que toda persona tiene
derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial.
Junto con ello, cabe señalar que la Constitución, en su artículo
74, se remite expresamente a una ley de carácter orgánico
constitucional que determine la organización y atribuciones de
los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la República.
Tal ley no es otra que el Código Orgánico de Tribunales, que
mantiene su vigencia en virtud de la disposición quinta transitoria
de nuestra Carta Fundamental. Según este cuerpo de leyes,
es causa de implicancia o recusación toda circunstancia o hecho
que haga presumir falta de imparcialidad del juez, según se desprende
claramente de lo preceptuado por sus artículos 195 y 196.
A este respecto cabe recordar que uno de los pilares sobre
los cuales se ha construido la reforma a nuestro sistema de enjuiciamiento
penal lo constituye el énfasis en la imparcialidad del
tribunal, lo que se gráfica en la separación de las funciones de
investigar y acusar, que pasan a corresponder al Ministerio Público,
y las de controlar la investigación y juzgar, que son función
del juez de garantía y de los miembros del tribunal oral en lo
penal, respectivamente.
Lo dicho precedentemente es de tal importancia para el
buen funcionamiento del nuevo sistema, que nuestro Código, en
su artículo 1°, inserto en el Título I sobre Principios Básicos,
indica que toda sentencia en materia criminal debe ser pronunciada
por un tribunal imparcial. En concordancia con lo expuesto,
el artículo 374 contempla entre las causales del recurso de nu-hdad,
la de haberse dictado sentencia con la concurrencia de un
juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente
o hubiere sido declarada por tribunal incompetente.
30
31. LA CONSTrrUCION Y LOS DERECMOS DE LA VICTIMA
Aliora bien, respecto de la independencia de los tribunales,
el artículo 73 de la Constitución radica en forma perentoria la
función jurisdiccional en los tribunales establecidos por la ley y
prohibe a los demás poderes avocarse causas pendientes, ejercer
funciones judiciales, revisar los fundamentos o contenidos de las
resoluciones o revivir procesos fenecidos. Junto con lo anterior
se les otorga la facultad de imperio, con rango constitucional.
Asimismo, nuestra Constitución hace referencia expresa, en
sus artículos 75 y 77, a los mecanismos de designación de los
jueces y a la inamovilidad funcionaría, mientras dure el buen
comportamiento.
En esta misma línea, el Código Orgánico de Tribunales, en
su artículo 12, señala que el poder judicial es independiente de
toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones, mientras que
en su artículo 8° refiere que ningún tribunal puede avocarse al
conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal,
a menos que la ley les confiera expresamente esta facultad, lo que
es reforzado por las reglas generales de la competencia, que se
encuentran insertas en este mismo cuerpo normativo.
Si bien nuestro Código Procesal Penal no hace mención
expresa a la independencia de los tribunales, ello es presupuesto
para que el juicio sea llevado conforme a los principios básicos
del modelo acusatorio. Consecuentemente, cualquier afección a
alguno de éstos que sea consecuencia de la falta de independencia
del tribunal y que influya sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, será susceptible de ser reclamada mediante la interposición
de un recurso de nulidad, fundado en la letra a.- del artículo 373
del Código Procesal PenaP".
'" Este precepto señala que "procederá la declaración de nulidad del juicio
oral y de la sentencia: a.- Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento
de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o
garantías aseglarados por la Constitución o por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".
31
32. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
2.3. Derecho Constitucional de las Víctimas a un Juicio sin
Dilaciones Indebidas y Código P?-ocesal Penal
Esta garantía fundamental se encuentra íntimamente ligada al
derecho a la tutela judicial efectiva y permite materializar el derecho
a la resolución del conflicto penal dentro de un término razonable.
En nuestra Constitución, podemos encontrar referencias
indirectas a esta manifestación del debido proceso en el texto del
inciso primero del artículo 74, que señala, como vimos, que una
ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la "pronta y
cumplida administración de justicia ".
Una consagración expresa del derecho en cuestión se encuentra
en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, norma directamente aplicable en nuestro país,
seg-ún el cual "toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualc[uier otro carácter".
Al respecto, existen pocas normas en el ámbito procesal
penal que permitan decodificar los preceptos referidos. Sin embargo,
parece relevante señalar que los artículos 234 y 247, ambos
del Código Procesal Penal, fijan un plazo máximo a la investigación
formalizada y permiten a todos los intervinientes solicitar el
cierre de la instrucción, una vez transcurrido dicho término.
2.4. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Tutela
Judicial Efectiva y Código Procesal Penal
Si bien el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva no
estaba consagrado en forma específica en el texto constitucional
con anterioridad a la reforma de 1997, es posible considerarlo
32
33. LA CONS'I'rrUCION Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
incluido en el artículo 19 N° 3-', como una emanación del derecho
al debido proceso.
A partir de la referida reforma, que incorpora el actual artículo
80 A de nuestra Constitución, se establece, en su inciso
segundo, una especie de derecho constitucional autónomo a la
pretensión, que no es sino el reconocimiento del derecho a la
tutela judicial efectiva de los ofendidos por el delito.
El derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima comprende
la facultad de deducir una acción o pretensión penal o
civil, en su caso, en contra del supuesto responsable del ilícito,
el deber de los órganos jurisdiccionales de resolver la pretensión
formulada, la facultad de recurrir en contra de la decisión y, por
último, la facultad de solicitar la ejecución de la resolución. Lo
anterior podría resumirse como el derecho a activar el proceso.
Son consagraciones legales de este trascendente derecho las
siguientes facultades del ofendido: deducir querella y demanda civil
(letras b.- y c- del inciso primero del art. 109 CPP); presentar
denuncia (art. 173 CPP); interponer recursos (art. 352 CPP), y
reclamar la ejecución de la resolución (art. 472 CPP, en concordancia
con las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones
judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil).
En lo que dice relación con la facultad de la víctima para
querellarse, destaquemos que el nuevo sistema de enjuiciamiento
criminal, al restringir los sujetos legitimados para querellarse,
refuerza el carácter oficial de la persecución, cuyo deber radica
en el Ministerio Público, pero al mismo tiempo consagra un
derecho subjetivo del ofendido a interponer querella.
-' Al respecto, el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley sobre reforma
constitucional que crea el Ministerio Público, señala, al referirse a la facultad
del ofendido para querellarse que se pretendía establecer, que "la consagración
constitucional de este derecho del ofendido es una concreción, en este plano,
de las garantías fundamentales de orden procesal que asegura el número 3° del
artículo 19 de la Carta Fundamental". Véase Historia di la Ley N° 19.519 sobre
refoiinn constitucional que crea el Ministerio Público, Biblioteca del Congreso
Nacional, Santiago de Chile, 1997, p. 26.
33
34. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Por otra parte, debido a que el ejercicio del derecho a la mtela
judicial efectiva se encuentra ligado al cumplimiento de una serie
de ritualidades procesales, se hace necesario que la víctima cuente
con un abogado que la represente, lo que constituye una excepción
al principio general del nuevo sistema procesal penal, en que la
víctima puede actuar por sí misma. Una contraexcepción sería el
caso de la denuncia.
2.5. Derecho Constitucional de las Víctimas a la Defensa y
Código Procesal Penal
El derecho a la defensa importa, en sentido ampho, la facultad de
cualquier persona a ser oída por los tribunales de justicia para
reclamar el reconocimiento de un derecho y demostrar el fundamento
del reclamo, así como argumentar y demostrar la falta total
o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra". En este
sentido, constituiría un haz de derechos en el proceso.
Si bien nuestra doctrina constitucional tradicionalmente ha
entendido el derecho de defensa consagrado en el artículo 19 N° 3,
incisos segundo y tercero de la Constitución, como el derecho a
contar con un abogado, esto es, el derecho a la defensa técnica,
nuestro Código Procesal Penal decodifica este derecho constitucional
de un modo más amplio, incluyendo lo que en el derecho
comparado se ha entendido como derecho a la defensa material.
En primer lugar, pasaremos revista a algunas normas de
nuestra ley de enjuiciamiento penal referidas a la defensa técnica,
para luego analizar aquellas normas básicas, relativas al derecho
a defensa en su sentido material.
Respecto de la primera acepción del derecho de defensa,
cabe señalar que si bien es efectivo que los derechos que el
Código Procesal Penal establece en favor de la víctima pueden
ser ejercidos por ésta personalmente, en su gran mayoría, como
-^ CAFFERATA, o. cit., p. 27.
34
35. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECMOS Díi LA aCT!MA
ya hemos visto al hablar de la tutela judicial efectiva, existen
algunos que sí requieren contar con un abogado para su materialización.
En estos casos es aplicable la normativa general de la Ley
N° 18.120 sobre comparecencia en juicio y del Código Orgánico
de Tribunales, en lo relativo al privilegio de pobreza (arts. 591
y ss.), en caso de que la víctima carezca de fondos propios suficientes
para la contratación de un letrado.
Asimismo, es dable destacar a este respecto lo estatuido por
la letra c - del inciso segundo del artículo 78 del Código Procesal
Penal, que ordena a los fiscales poner los antecedentes pertinentes
del caso en conocimiento de los organismos del Estado encargados
de la representación de la víctima en el ejercicio de las acciones
civiles, cuando le correspondiere el derecho a indemnización y el
ofendido careciere de medios para la contratación de un abogado.
Pasando ahora a abordar la segunda acepción del derecho de
defensa al interior del Código Procesal Penal, cabe señalar como
primera cuestión, que el derecho a la defensa material comprende,
en general, el derecho a ser oído por los operadores del sistema
y a participar en el procedimiento.
Estos derechos han sido desagregados por el Código Procesal
Penal, entre otras, en las siguientes facultades: formular alegaciones
ante el tribunal y el Ministerio Público; solicitar diligencias
de investigación; ofrecer pruebas, que de ser legales, sean aceptadas,
rendidas y valoradas, y ser informado de actos procesales
esenciales para el ejercicio de ciertos derechos.
Respecto del derecho a formular alegaciones, es preciso
destacar lo establecido en las letras d.- y e.- del inciso primero
del art. 109 del Código Procesal y en la letra d.- del inciso segundo
del art. 78 del mismo cuerpo legal. Dichas normas facultan
a la víctima para dar su opinión ante el fiscal cuando éste pida
o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación
anticipada, y ante el tribunal antes del pronunciamiento acerca
del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que
ponga término a la causa.
35
36. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VaCITMA
Dentro de esta misma categoría de derechos, se encuentran
las alegaciones que por vía de impugnación puede hacer valer la
víctima contra la resolución que decreta el sobreseimiento temporal
o definitivo o la sentencia absolutoria (letra f.- del inciso
primero del art. 109 CPP).
En cuanto a la facultad de proponer diligencias de investigación,
ésta se encuentra prevista en el artículo 183 del Código
Procesal Penal, al señalar que los intervinientes, entre ellos la
víctima, podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que
consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
Tal facultad constituye un contrapeso a la dirección exclusiva
de la investigación, que corresponde al Ministerio Púbhco.
En cuanto a las facultades que tiene la víctima respecto de
la prueba, si se constituye como parte acusadora, el ofendido
podrá ofrecer aquella que estimare necesaria para sustentar su
acusación (art. 261 CPP) o demanda civil (art. 60, inciso segundo,
CPP).
Esta prueba, de ser legal, pertinente y no dilatoria, deberá
ser incluida en la resolución que fije las pruebas que deberán
rendirse en el juicio oral, conocida como auto de apertura (letra
e.- del inciso primero del art. 277 CPP), y por tanto rendida
durante la audiencia de dicho juicio (art. 296 CPP), debiendo
contener la sentencia definitiva la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren las conclusiones del tribunal de acuerdo
con las reglas de la sana crítica (letra c- del inciso primero
del artículo 342, en relación con lo dispuesto en el art. 297,
ambos del CPP).
Finalmente, cabe referirnos a la información a la víctima de
ciertos actos jurídicos procesales cuyo conocimiento es presupuesto
básico del ejercicio de su derecho a querellarse, interponer
demanda civil o a impugnar.
Entre estas normas, son de relevancia las previstas en los
artículos 249, 260 y 346, todos del Código Procesal Penal, que
se refieren, respectivamente, a la notificación de la resolución
que cita a audiencia para debatir el sobreseimiento o la decisión
36
37. LA coNS'rrruciON Y LOS DERECHOS D1'; LA acTiMA
de no perseverar en la investigación, a la notificación de la acusación
y a la notificación de la sentencia definitiva.
Las garantías y derechos anteriormente expuestos, que forman
parte de la acepción amplia del derecho a defensa, permiten
asumir que éste constituye una dimensión fundamental del debido
proceso y del engranaje del nuevo sistema procesal penal.
3. DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS VÍCTIMAS A
LA PROTECCIÓN Y CÓDIGO PROCESAL PENAL
Después de haber pasado revista tanto a la consagración procesal
penal del valor constitucional de la dignidad como de las notas
básicas de la garantía del debido proceso respecto de las víctimas,
nos corresponde abordar ahora la concreción legal del derecho
fundamental de éstas a la protección.
Con anterioridad a la reforma procesal penal, nuestra Carta
Fundamental sólo contenía una norma referida a la protección de
la víctima, al mencionar las causales que hacen procedente la
prisión preventiva en el artículo 19 número 7 letra e.-. Dicha
regulación era insuficiente, atendido que sólo hacía referencia a
una medida específica de protección, esencialmente revocable,
sin posibilidad de ser sustituida por medidas alternativas y que no
se hacía cargo de que muchas veces la amenaza proviene del
entorno cercano al imputado, más que del imputado mismo.
Producto de las modificaciones introducidas a nuestra Carta
Fundamental con ocasión de la reforma procesal penal, se asignó
por primera vez, en forma expresa y con rango constitucional, la
función de proteger a las víctimas a un organismo estatal. En el
ámbito legal, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio
Público reitera, en su artículo 1°, la norma del artículo 80 A de
la Constitución.
Cabe prevenir a este respecto que resulta curioso que éste
sea el único caso en que la decodificación que el Código Procesal
Penal realiza de la norma constitucional es más restrictiva que la
37
38. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTLMA
interpretación que primitivamente se pretendió dar a su contenido.
Al respecto, el mensaje del proyecto de ley que reformó la
constitución creando el Ministerio Público, señala, en su página
2, punto II, párrafo segundo: "de esta forma se tendrá, por una
parte, al Ministerio Público en representación de los intereses de
la comunidad en la persecución del delito, que litigará a través
de los fiscales y que representará asimismo los derechos de la
víctima del delito. Eventualmente podrá haber, asimismo, un
abogado querellante representando los intereses de la víctima-^".
No obstante la latitud con que el Ejecutivo comprendía este
deber de protección, la tramitación legislativa del proyecto parece
haberlo orientado en una dirección más restrictiva.
Así, la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo ante
la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
del Senado, a instancias de ésta, señaló como fundamento de la
norma sobre protección de las víctimas, que se trata de una
"atribución que hoy en día no está radicada determinadamente
en ninguna autoridad y que requiere, por lo general, de la adopción
de medidas urgentes o inmediatas para ser eficaz"'"*.
De las consideraciones anteriores, es dable colegir que la
interpretación que se impuso respecto de esta norma tuvo un
carácter más restringido, consistente en que el Ministerio Público
se encuentra obligado al resguardo de aquellos derechos ligados
a la esfera más íntima de la víctima y que requieren de una
protección rápida, pues de lo contrario se verían anulados, como
son los derechos a la vida, integridad, seguridad, intimidad y
honor. Lo anterior se ve reflejado al estudiar las normas de
nuestro Código.
Cabe precisar, no obstante, que el ordenamiento jurídico
chileno también impone a las autoridades del gobierno interior,
-" Hiswia de la Ley N°19.519 sobre refomia constitucional que era el Ministerio
Público, o. cit., 2.
-•* Idevt, p.l88.
39. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERF.CHOS DE LA VICTIMA
a las policías e incluso al propio Poder Judicial, el deber de
proteger a todos los ciudadanos, incluyendo a aquellos que han
sido afectados por algún delito. El objetivo del artículo 80 A es
atribuir al Ministerio Público una responsabilidad propia y de
especial importancia para la debida protección de las víctimas.
Ciertamente, esta atribución no es exclusiva del Ministerio Público,
pero es una de sus funciones más importantes en concepto
de la Constitución Política y por ello no es excusable que este
organismo no ejerza esta atribución a pretexto de que también
corresponde cumplirla a otras autoridades del Estado.
Ahora bien, el Código Procesal Penal se refiere a la protección
de las víctimas en diversas disposiciones. Entre ellas, las más
importantes son las previstas en los artículos 6°, 78, 109 y 289.
Estas normas tienen como fundamento la protección, no de la
víctima, puesto que no puede ser entendida como un objeto sobre
el cual se aplican medidas, sino de sus derechos a la vida, integridad,
seguridad, intimidad y honor'^ Lo expuesto no es otra
cosa que la consecuencia lógica del deber de respeto de la víctima
en tanto sujeto y, por tanto, del valor dignidad.
El alcance subjetivo del deber de protección por parte del
Ministerio Público se extiende no sólo a la víctima, sino también
a su círculo más cercano de afectos. Ello, en virtud de lo dispuesto
por los artículos 78 y 109 del Código Procesal Penal, que
amplían el ámbito de la protección a la familia del ofendido.
Asimismo, cabe observar que, toda vez que la medida de protección
perturbe el normal desenvolvimiento de la víctima, requerirá
su consentimiento en forma previa a la adopción de aquella.
Respecto de las medidas destinadas a la protección, éstas
pueden ser adoptadas en forma autónoma por el Ministerio Público,
en aquellos casos que no transgredan derechos fundamentales
'' Esta enumeración es extraída de los artículos del Código Procesal Penal
en que se hace referencia a la protección de la vida, integridad y seguridad (78
inciso segundo letra b.-, 109 letra a.- y 289, inciso primero), y de la intimidad
y el honor (289 inciso primero), de las víctimas.
39
40. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
de otros intervinientes''', o decretadas por el juez o tribunal, en
caso contrario, como puede ocurrir con las medidas cautelares
personales.
Sin embargo, es necesario destacar que las medidas de protección
a las que hemos hecho referencia son adoptadas con
motivo del proceso penal y que, por regla general, se encuentran
destinadas a subsistir mientras éste también lo haga, por lo que
tienen un carácter provisional.
No obstante, este término no puede ser automático, dejando
a la víctima por completo desprovista de seguridades básicas.
Por ello, los artículos 308 y 322, ambos del Código Procesal
Penal, permiten extender las medidas de protección de víctimas
que hayan actuado como testigos y otros terceros que debieren
intervenir en el procedimiento por el tiempo que fuere necesario,
aún después de prestada la declaración en juicio. Para brindar un
adecuado cumplimiento a este mandato legal, el Ministerio PúbU-co
procura diseñar estrategias de protección que signifiquen que,
al término de la adopción de estas medidas, las personas beneficiarías
se encuentren en las condiciones personales necesarias para
desarrollar su vida cotidiana sin temor a una inminente agresión.
Además, existen casos en que nuestra legislación especial
permite la mantención de medidas de esta índole con posterioridad
al procedimiento, como es el caso de la relocalización de
víctimas que hayan participado como testigos en delitos terroristas
(art. 19 de la Ley 18.314).
V. PREVENCIÓN FINAL ACERCA DE LA FUNCIÓN
DEL FISCAL RESPECTO DE LA VÍCTIMA
Sin perjuicio de lo previamente señalado, es necesario prevenir
que en el inicio de la reforma procesal penal chilena, por influencia
de algunas concepciones extranjeras acerca del papel del fiscal
•'' Véase la primera parte de la letra b.- del inciso segundo del artículo 78 CPP.
40
41. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
frente a las víctimas, en el sentido de que son sus verdaderos
abogados, se han verificado prácticas que son contrarias al nuevo
ordenamiento jurídico procesal.
En efecto, en el recinto de las audiencias judiciales a las que
asiste la víctima, se coloca ésta junto con el fiscal, simbolizando
el carácter de representante de aquella. Además, en algrmas ocasiones
el juez no cita a la víctima como interviniente del proceso
o no considera especialmente su opinión, dado que estima erradamente
que el fiscal la representa en sus intereses.
Esta incorrecta concepción contraría abiertamente el principio
de objetividad que debe inspirar la acción de los fiscales. Si
el fiscal fuera abogado de la víctima, no podría nunca actuar en
contra de sus intereses subjetivos y debería limitarse a cumplir o
interpretar las instrucciones que le imparta.
Por el contrario, si bien el fiscal tiene el deber de informar
y proteger a la víctima, no es menos cierto que ésta es un interviniente
autónomo, con sus propios y legítimos intereses. Así, el
ofendido puede considerar que existe mérito para acusar y el
fiscal no estimarlo así. Lo mismo ocurre con las decisiones de
continuar o no con el procedimiento, con las distintas salidas
alternativas y con las decisiones de interponer o no los recursos
procesales.
Esta equivocada percepción del papel de los fiscales ha hecho
que las víctimas prefieran muchas veces no contratar abogados que
las representen, puesto que estiman que ya tienen como letrados
a los fiscales del Ministerio Público.
VT. SÍNTESIS
Espero haber contribuido con estas breves palabras al debate que
es necesario generar en nuestro foro, en torno a la situación de
la víctima y sus derechos en el nuevo sistema procesal penal.
A nuestro entender, parece claro que ya no es posible hablar
del proceso penal sin hablar de la víctima, ni decir que el proceso
41
42. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
es una construcción realizada para la defensa de los derechos del
imputado y la limitación del castigo, solamente.
A partir de la reforma, el conjunto de normas que regula la
justicia criminal y su funcionamiento, debe ser entendido como
un sistema de garantías para todos los ciudadanos y, especialmente,
para las víctimas de delitos.
El aseguramiento de las condiciones necesarias para que el
ofendido ejerza legítimamente sus derechos al interior del procedimiento
forma parte de la garantía del debido proceso, y junto
con la protección de los derechos de la víctima son para el
Ministerio Público una misión fundamental, además de un compromiso
de justicia.
42
43. LA VICTIMA EN EL NUEVO
PROCESO PENAL*
DIVISIÓN DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Y TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
SUMARIO: I. Presentación. II. Fundamentos teóricos. III.
La víctima en el Código Procesal Penal. IV. Derechos y
garantías de las víctimas al interior del proceso penal. 1.
Garantía o derecho a la protección. 2. Garantía o derecho
al trato digno. 3. Garantía o derecho a la información. 4.
Derecho a ejercer acciones y pretensiones penales. 5.
Derecho a ejercer funciones de contrapeso y control sobre
el aparato de justicia. 5.1. Derecho a ejercer funciones de
contrapeso y control sobre el Ministerio Público. 5.2.
Derecho a ejercer funciones de contrapeso y control sobre
las decisiones de los tribunales. 6. Derecho a la reparación
del daño causado por el delito.
I. PRESENTACIÓN
La Reforma Procesal Penal ha significado un cambio de paradigma
del sistema de persecución criminal. De un sistema de justicia
inspirado en un esquema inquisitivo, administrado completamente
* Texto elaborado por abogados de la División de Atención a las víctimas
y testigos bajo la supervisión de su gerenta abogada Sonia Rojas Valdebenito.
43
44. LA VrCTliMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL
por jueces del crimen que se encargaban de investigar, acusar y
juzgar, hemos pasado a un sistema de perseaición penal acusatorio
foi"nial, en que las dos primeras funciones se encuentran entregadas
principalmente al fiscal', bajo la eventual supervisión del juez
de garantía, mientras que la tercera queda entregada a los miembros
del tribunal de juicio oral en lo penal y, en algunos casos,
al mismo juez de garantía'.
Sin embargo, el profundo cambio de sistema no se ha limitado
sólo a adecuaciones en la forma en que se desarrolla la persecución
penal, sino que ha intentado hacerla compatible con los
requerimientos de un Estado Social y Democrático de Derecho
cada vez más maduro y exigente.
Junto con ello, ha operado una transformación parcial de la
legitimación estatal para perseguir los delitos, que ya no sólo
descansa en el ejercicio racional y justo del ius pimiendi, sino
también en la consideración de los intereses concretos de los
afectados u ofendidos por el delito^ De esta forma, la búsqueda
de reparación para las víctimas de delito se ha vuelto relevante
en el funcionamiento del sistema penal.
En consecuencia, ya no bastan sólo las menciones a las
necesidades de prevención general o especial, objetivando con
ello a la víctima, sino que desde el 16 de diciembre de 2000,
progresivamente a lo largo de todo el país, se ha inaugurado una
nueva forma de hacer justicia, en que los intereses de la víctima
' La expresión principalmente es usada debido a que en los casos de acciones
penales privadas no existe una etapa preliminar y la acusación es sostenida por
el querellante particular; esto último puede ocurrir también en aquellos casos
en que el querellante particular sostenga por sí la acusación por delitos de
acción penal pública, en virtud de lo prescrito por los incisos tercero y cuarto
del artículo 258 del Código Procesal Penal.
- Por ejemplo: procedimientos abreviados, juicios simplificados, procedimientos
monitorios o resoluciones inmediatas en procedimientos simplificados.
' Al respecto, SOLÉ nos señala que "Del proceso penal propio de un estado
represor para con las conductas ilícitas debe avanzarse hacia un proceso penal
encaminado a velar por la tutela efectiva de los derechos y libertades recogidos
en la Norma Fundamental.". Lo anterior en La tutela de la vtcthna en el proceso
penal, Bosch, Barcelona, 1997, p. 12.
44
45. LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL
se reconocen expresamente y se establece un estatuto especial
para su participación en el proceso penal.
Ello puesto que, gracias a la influencia de la moderna victi-mología,
se ha recordado que el conflicto penal tiene su origen en
una relación autor-víctima, por lo que no sólo el imputado de
haber sido el autor de delito, sino también el ofendido, deben
ocupar un sitial destacado al interior del proceso en que se intenta
resolver dicho conflicto.
En el cuerpo del presente trabajo nos abocaremos al estudio
somero de esta Reforma y al fundamento y fines del proceso penal,
revisando algunos aspectos centrales relacionados con el nuevo rol
asumido por las víctimas de delito al inteiior de dicho proceso.
II. FUNDAMENTOS TEÓRICOS
Los deberes del Ministerio Público respecto de la víctima, que
revisaremos en las páginas que siguen, tienen como fin asegurar
los derechos del ofendido a participar y hacer valer sus intereses
al interior del proceso penal, de modo que resulta importante
definir en qué consiste esta participación, para así tener claridad
sobre el objetivo que se pretende alcanzar. Para ello, es necesario
comprender previamente los fundamentos teóricos de la Reforma
Procesal Penal en esta materia.
Como ya lo anunciamos, cabe tener en cuenta que la consagración
de la participación de la víctima en el nuevo proceso penal
imphca de por sí una profunda modificación al sistema inquisitivo
del cual es tributario el Código de Procedimiento Penal. Respecto
de éste, se ha señalado que "tiene como carácter central la entrega
de la persecución penal en forma exclusiva al Estado, e incluso al
mismo juez, el que debe resolver el asunto sin tomar en consideración
la posición e intereses de la víctima, sino sólo la realización
del interés social"*. En este sistema, "la necesidad de control del
"* RIEGO y DUCE, "Las víctimas de los delitos en el proceso penal chileno",
en Revista de Ciencias Penales, Tomo XL, N° 2, 1990/1993, Santiago, p. 56.
45
46. LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL
(...) Estado sólo requerirá la presencia del individuo victimizado
a los efectos de ser utilizado como testigo, esto es, para que
legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea
de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le corres-ponde"^
No obstante, es importante tener presente que este sistema
no ha sido el único que se ha utilizado para enfrentar los conflictos
sociales de importancia. Como se ha advertido, "durante
muchos siglos de la historia, la víctima jugó un papel preponderante
en la solución de los conflictos sociales de relevancia, los
cuales, en definitiva, eran conflictos particulares entre los sujetos
involucrados. Así, mecanismos como la auto tu tela y la composición
entre las partes eran los utilizados para la resolución de éstos
y la satisfacción de los intereses de los afectados"'^.
Sólo con el surgimiento y consolidación del Estado moderno
se impuso el sistema inquisitivo, en virtud del cual el Estado
se hizo "cargo de regular y resolver todos aquellos conflictos
definidos como penales, estimándose que su relevancia social se
imponía por sobre los intereses de los particulares"'. En este
contexto, nace la persecución penal pública, desplazando por
completo la eficacia de la voluntad de la víctima y quedando ella
despojada de todas sus facultades*^. Por consiguiente, el establecimiento
del sistema inquisitivo significó una verdadera expropiación
del conflicto por parte del Estado, la víctima prácticamente
desapareció del sistema penal y, como señala Maier, el conflicto
se redujo a la relación entre el Estado y el subdito, en términos
procesales, a la relación persecución estatal-imputado'^
•' BOVINO, "La participación de la víctima en el procedimiento penal" en
Problemas del Dei'echo Procesal Penal contemporáneo, Editores del Puerto, Buenos
Aires 1998, p. 91.
" RIEGO y DUCE, o. cit, p. 55.
' ídem, p. 55.
'* MAIER: "La víctima y el sistema penal" en De los delitos y de las víctimas,
AA.VV., Ad-Hoc, V tá., Buenos Aires, 1992, pp. 185 y 186.
" O. cit., pp. 186 y 187.
46
47. LA VICTIMA EN EL NUE'0 PROCESO PENAL
En este sentido, se ha puesto de manifiesto la insatisfacción
que la operación del sistema penal inquisitivo produce en quienes
han sufrido los efectos de algún delito'". Es así como diversos
estudios han constatado que, en la generalidad de los casos,
quienes acuden al sistema de justicia penal por haber sufrido una
afección en sus derechos obtienen muy poca satisfacción, viendo
frustradas sus expectativas. Es así como, por ejemplo, una encuesta
realizada por la Corporación de Promoción Universitaria y la
Universidad Católica de Chile, en sectores populares, contiene
antecedentes empíricos según los cuales sobre el 55% de las personas
que denunciaron un delito afirmaron categóricamente que
ello no les había servido de nada, o peor aún, la denuncia sólo
les había causado molestias".
El nuevo Código Procesal Penal, al reconocer a la víctima su
caüdad de sujeto procesal, modifica la relación Estado contra
imputado, haciendo aparecer un nuevo actor, con lo cual el sistema
inquisitivo sufre una importante transformación. No obstante, es
relevante tener en cuenta que, como aclara Binder, el sistema
inquisitivo no es sólo un modelo procesal sino que, en términos
más amplios, es un modo de ejercer el poder penal del Estado, es
decir, una forma global de pensar y ejercer este poder'-"' Por lo
'» RIEGO y DUCE, o. cit., p. 54.
" CORREA y BARROS (editores) "Justicia y marginalidad, percepción de
los pobres. Resultados de un análisis empírico", citados por RIEGO y DUCE
en o. cit., p. 58.
'- "Funciones y disfunciones del ministerio público penal" en Proyecto de
capacitación, gestión y política judicial. Corporación de Promoción Universitaria,
1994, pp. 71 y 74.
" Siguiendo a Bovino, podemos señalar: "El modo inquisitivo de ejercer el
poder penal del Estado puede traducirse directamente en un sistema procesal
como el que conocemos en Latinoamérica y Europa continental o convivir con
un sistema formalmente acusatorio, como sucede en Estados Unidos e Inglaterra
desde los siglos XVIII y XIX, respectivamente. En ambas tradiciones
jurídicas la expropiación del conflicto, característica del modo inquisitivo de
ejercer el poder penal, se presenta en mayor o menor medida". BOVINO, "La
persecución penal pública en el derecho anglosajón" en Revista Pena y Estado:
Ministerio público, Ñ° 2, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1997, pp. 39,
42, 45, 47, 49, 58, 65, 72, 76, 78 y 79.
47
48. LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL
tanto, la Reforma Procesal Penal tiende a la superación no sólo de
un modelo de proceso penal, sino que de todo un modo de ejercicio
del poder penal del Estado.
Ahora bien, la incorporación de la víctima como sujeto en el
proceso penal es controvertida en doctrina, habiéndose dado una
serie de argumentos en contra de su participación. Así, se ha
observado que "la sed de venganza y las emociones deben ser
mantenidas lejos de la persecución penal"''*, sin embargo, dicha sed
no pareciera darse en la mayoría de los casos, al menos excluyendo
los delitos de mayor gravedad. En este sentido, Maier afirma que
la víctima tiene los derechos básicos, primero, a la disculpa del
agresor; segundo, a que él le repare el daño que le ha causado; y,
tercero, a "la aplicación racional de la ley penal por parte de los
órganos judiciales y a colaborar, para ello, en la búsqueda de la
verdad. La ansiedad por perseguir, por encima de esos límites, es
rara" y, más bien, "sería catalogada como patológica"".
Un argumento de peso en contra de la participación de la
víctima en el proceso penal consiste en que, de aceptarse, el imputado
podría encontrarse en una situación de desigualdad, puesto
que tendría en su contra no sólo la actuación de los órganos estatales
de persecución penal, sino además la actividad de otro sujeto
procesal, la víctima, dotada con un conjunto de facultades respecto
de la acción penal pública. No obstante, Maier advierte con razón
que dicha desigualdad no viene dada por la participación de la
víctima sino más bien por el poder de los órganos de persecución
penal, por el desequilibrio que significa siempre la relación del
Estado contra el imputado, situación que sólo se contrarresta con
el conjunto de derechos y garantías, materiales y procesales, que
se le reconocen al imputado en el curso del procedimiento penal "^.
'* HIRSCH, "Acerca de la Posición de la Víctíma en el Derecho Penal y en
el Derecho Procesal Penal" en De los delitos y de las víctimas, AA. W . , Ad Hoc,
Buenos Aires, 1992, p. 117.
" O. cit, p. 215.
"" O. cit, pp. 217 a 219.
48
49. LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCIÍSÜ PENAL
Este conjunto de derechos y garantías es reafirmado y consolidado
en el nuevo Código Procesal Penal.
De otro lado, existen varias razones que permiten justificar
la participación de la víctima en el proceso penal. Primero, su
condición de protagonista, junto con el imputado, del conflicto
social que se pretende solucionar mediante el proceso penal,
legitima su intervención en la medida en que se ha visto afectado
un interés suyo concreto. En la búsqueda de una solución al caso
concreto, el Estado no puede desatender dicho interés bajo pretexto
del restablecimiento de la paz social, al menos porque la
reconstrucción del conflicto en el procedimiento no es posible
sin la intervención de la víctima. Incluso la venganza que pudiere
perseguir la víctima no puede ser ignorada por el Estado, porque,
como afirma Maier, la venganza "existe en el mundo real y también
requiere solución, o mejor dicho, forma parte de la solución
que pretende alcanzar, como meta, nuevamente la paz jurídica"'^
En otras palabras, la venganza debe ser neutralizada en el procedimiento
para conseguir dicho fin.
En segundo lugar, se alude a la función de contrapeso y control
externo que puede cumplir la víctima respecto de la actuación
de los órganos del sistema penal. Este rol, sostiene Maier, se fundamenta
en el hecho de que "los órganos de persecución penal,
como organismos estatales, inclusive por razones de eficiencia,
tienden a burocratizarse, a dar, mediante rutinas, respuestas genéricas,
racionales en el mejor de los casos, pero sin atender los
intereses individuales o del caso concreto. La intervención del
supuesto ofendido en el procedimiento permite corregir el defecto,
sacar el caso de la rutina impuesta, en general, y volverlo a las
necesidades que presenta su individualidad"'**.
Estas razones justifican plenamente el rol que la Reforma
Procesal Penal asigna a la víctima, no obstante, siempre se debe
tener presente que este nuevo lugar del ofendido en el proceso
" O. cit., pp. 220 y 221.
'« O. cit., p. 221.
49
50. LA VICTIMA EN F.L NUEVO PROCESO PENAL
penal, como advierte Hirsch, no puede significar una "igualdad de
armas entre imputado y ofendido en la relación procesal penal""
porque ello, primero, implicaría olvidar que, más allá de la discusión
existente sobre la justificación y fines del sistema penal, el
Estado se dirige contra el imputado y no contra la víctima, y
segundo, significaría negar que es muy diferente tener en juego la
libertad e incluso la vida, como le ocurre al imputado, que el
interés legítimo en la reparación y la aplicación de la justicia penal,
como le sucede a la víctima.
III. LA VICTIMA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Una vez pasada revista a algunos de los fundamentos de la incorporación
de la víctima como sujeto interviniente en el nuevo
proceso penal, se hace necesario precisar un concepto de víctima
para tener certeza sobre quiénes habrán de ejercer dicho rol al
interior del procedimiento.
Al respecto, el artículo 108 del Código dispone que, "para
efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el
delito", es decir, no formula una definición científica de la víctima
sino que sólo considera tal, para efectos del ejercicio de los derechos
que reconoce, al ofendido por el delito.
Aún así, cabe observar que este artículo incurre en una tautología,
puesto que las palabras víctima y ofendido son sinónimos
en nuestra legislación'", de manera que lo único que aclara el tenor
de esta disposición es que se trata sólo de la víctima del delito y
no del afectado por ningún otro fenómeno. Esto lleva a considerar
el concepto dogmático de sujeto pasivo del delito, esto es, el titular
o portador del bien jurídico protegido y en esta medida, a reflexionar
en torno a los distintos bienes jurídicos.
'"•' OU.. cciitt..,, pp.. 110000 .
'» RIEGO y DUCE, o. cit., p. 61.
50
51. LA XaCTIA-IA EN EL NUEVO PROCESO PENAL
En este sentido, Bustos advierte que no se debe confundir
"el sujeto pasivo del delito con el sujeto pasivo de la acción, que
es sólo la persona sobre que recae la acción típica, pero no necesariamente
el destinatario de la protección del bien jurídico; así
quien hurta a un niño el bolso de su madre, actúa sobre el niño
y éste es el sujeto pasivo de la acción, pero es la madre el sujeto
pasivo del delito", esto es, la titular del bien jurídico. Dice Bustos
que "ciertamente víctima del hurto es el niño, pero el sujeto
pasivo es la madre"-'.
En este último ejemplo es posible distinguir, desde un pimto
de vista dogmático, entre sujeto pasivo de la acción y sujeto
pasivo del delito, que serían el niño y la madre, respectivamente.
Sin embargo, para efectos procesal penales, puede estimarse que
ambos han sido afectados por el delito, aunque de diferentes
maneras, de modo que pueden entrar en la categoría de sujetos
que el Código considera víctimas". En general, cuando se trata
de bienes jurídicos individuales —vida, salud, libertad, seguridad,
honor, patrimonio— no debieran plantearse mayores problemas
en incluir en la acepción del artículo 108 tanto al sujeto pasivo
de la acción típica como al titular del bien jurídico, que en estos
casos tienden a confundirse.
El problema se vuelve más complejo respecto de delitos que
afectan bienes jurídicos supraindividiiales, esto es, en que el titular
de los mismos es la colectividad en su conjunto o el Estado. En
estos casos, la persona que eventualmente sufre la acción típica
—el sujeto pasivo de la acción— no se confundiría con el titular
del bien jurídico —el sujeto pasivo del delito— que podría ser la
colectividad o el Estado. De esta manera, cabría preguntarse si
se incluye a ambos sujetos en la definición del artículo 108.
-' Manual de Derecho penal. Parte general, PPU, Barcelona 1994, p. 276.
" En contra HORVITZ y LÓPEZ, Derecho procesal penal chileno: principios,
sujetos procesales, ynedidas cautelares, etapa de investigación, t. I, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago 2002, p. 298.
51
52. LA VICTIMA EN EL NUEVO PROCESO PEN/VL
Por ejemplo, en el delito del artículo 313 d del Código Penal
podría haber una persona lesionada en su salud individual, es decir,
un sujeto pasivo de la acción, y el titular del bien jurídico salud
pública, esto es, un sujeto pasivo del delito, que sería la colectividad.
Asimismo, en los delitos terroristas tipificados en el artículo
2° de la ley 18.314, podría haber una persona lesionada en sus
bienes jurídicos individuales, vale decir, un sujeto pasivo de la
acción, y el titular del bien jurídico protegido, que sería el Estado.
En estos casos, para efectos del Código Procesal Penal, ¿son
víctimas los sujetos pasivos del delito, los titulares de los bienes
jurídicos protegidos? Una interpretación sistemática del artículo
108 del Código con el artículo 111 del mismo, que establece los
sujetos que pueden presentar querella, pareciera indicar que no.
Este último artículo hace una distinción entre la facultad de
presentar querella que asiste a la víctima, establecida en el inciso
1°, y aquélla que se le reconoce a cualesquiera personas capaces de
parecer en juicio domiciliadas en la provincia o región respecto de
delitos que, en general, vulneran intereses sociales, colectivos o
estatales, prevista en los incisos 2° y 3°. Respecto de los delitos
antes aludidos, el Código parece diferenciar, por una parte, la
víctima propiamente tal, que sería el sujeto pasivo de la acción
típica, la que podría querellarse en virtud del inciso 1° del artículo
111 y ejercer los derechos de la víctima, y, por otra parte,
las demás personas que podrían presentar querella por el titular
del bien jurídico colectivo o estatal, en apUcación de los incisos
2° y 3° del mismo artículo. En estos casos, no constituiría espíritu
de la ley considerar víctimas a la colectividad o el Estado, pues
pareciera bastarle la persecución penal pública del Ministerio
Público, además de las personas que podrían presentar querella,
en representación del titular del bien jurídico afectado que sería
la colectividad o el Estado, según el caso.
Lo anterior parece seguirse también del tenor del artículo
53 del Código en cuanto dispone que "la acción penal pública
para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla
especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público.
52
53. LA VTCIIMA F,N r-.I. NUEVO PROCESO PENAL
Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley,
con arreglo a las disposiciones de este Código". Es decir, impone
al Ministerio Público el deber general de ejercer la acción penal
pública, salvo reglas especiales, y sólo faculta, además, a otras
personas determinadas para ejercer la misma acción, conforme al
artículo 111 ya citado.
En todo caso, es importante dejar establecido que, conforme
al tenor del artículo 108 del Código, no existe problema en considerar
víctimas tanto a las personas naturales como a las personas
jurídicas-', pudiendo presentarse la misma distinción señalada anteriormente
entre la víctima y el titular del bien jurídico, como
podría ocurrir, por ejemplo, en el delito de giro doloso de cheque,
en que la víctima podría ser cualquier persona jurídica afectada en
su patiimonio y, en su carácter de delito económico, el sujeto
pasivo del mismo sería la colectividad.
En este sentido, una interpretación sistemática de los artículos
53, 54 y 55 del Código, relativos a las acciones penales
privadas y públicas, parece restringir el concepto de víctima a las
personas, tanto naturales como jurídicas, en la medida que identifican
víctima y persona ofendida por el delito.
Lo que no pareciera constituir espíritu de la ley es ampliar el
concepto de víctima, para efectos procesal penales, a asociaciones
intermedias dedicadas a la defensa de bienes jurídicos colectivos o
universales o cuyos objetos se relacionen con ellos, como ha pretendido
Maier-"*, pues sería difícil sostener que objetivamente han
sido afectadas por un delito contra dichos bienes jurídicos, sin
perjuicio de la norma del artículo 111, sobre la facultad de presentar
querella.
Como se ha visto, son muchos los problemas dogmáticos que
presenta la interpretación del artículo 108 del nuevo Código Procesal
Penal, de los cuales sólo se enuncian algunos, sin perjuicio
" En este sentido: BUSTOS y LARRAURI, Victimologta: presejite y fumro,
PPU, Barcelona, 1993, p. 21; Riego y Duce, o. cit., p. 60.
-•» O. cit., p. 221.
53
54. LA VICTIMA EN F,L NUEVO PROCESO PENAL
del criterio fijado por el Fiscal NacionaP' y de la jurisprudencia
que ha de emanar de ios Tribunales de Justicia.
Ahora bien, respecto del rol de la víctima en el nuevo proceso
penal chileno, podemos señalar que, tomando como referencia
los avances existidos al respecto en materia de victimología-'',
la Constitución Política de la República y la ley procesal penal
reconocen a la víctima, en cuanto sujeto con particulares intereses,
un haz de derechos o facultades procesales especiales", que se
concatena con las atribuciones generales de todo interviniente^^,
conformando el estatuto jurídico de la víctima al interior del proceso
penal.
Lo anterior se traduce en el derecho de toda víctima al debido
proceso, que constituye una garantía constitucional aplicable no
sólo a la fase de juicio, sino también a la etapa preliminar, en
virtud de la reforma introducida por la Ley N° 19.519 al artículo
19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental.
Todos estos derechos, vinculados como dijimos a la garantía
de debido proceso, pueden ser agrupados en diversas categorías-'^
En primer lugar encontramos las garantías, esto es, aquellos derechos
instrumentales que sirven de base para el ejercicio de otros
derechos, en este caso, al interior del proceso penal. Dentro de
25 Véase MINISTERIO PUBLICO, FISCALÍA NACIONAL, Reforma Procesal
Penal Instnicáones Generales mímeros 1 a 25, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago 2001, pp. 147-149.
''-'' Véase "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y de abuso de poder", que se incluye como anexo en la
Resolución 40-34, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con
fecha 29 de noviembre de 1985.
" Por ejemplo, artículos 109 y 170 inciso 3° CPP.
-'« Por ejemplo, artículos 182 inciso 2°, 183 y 184 CPP.
-"' Para agrupar los derechos y garantías establecidos a favor de las víctimas
de delito, nos basaremos en la sistematización propuesta por
CONTRERAS y ROJAS, en: Material de Apoyo Sobre la Participación de la
Víctima en el Proceso Penal y los Deberes del Ministerio Piíblico. Ministerio
Público, Fiscalía Nacional, División de Atención a las Víctimas y Testigos.
Inédito. Santiago, 2002, pp. 5 y ss.
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