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DERECHO CIVIL DE LOS BIENES  Introducción.  El Patrimonio, Concepto, Teorías. Los Bienes Clasificación Doctrinaria y Legal. Sesión I
¿Qué es el Patrimonio?
ANTECEDENTES  ,[object Object]
La idea de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación) pueden poseer un patrimonio. ,[object Object]
Se puede decir entonces: ,[object Object],[object Object]
CARACTERISTICAS
TEORIAS SOBRE EL PATRIMONIO
CLASICA El patrimonio tiene los siguientes aspectos: ,[object Object]
Subjetivo como posibilidad de adquirir en el futuro.El patrimonio es el conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero y que constituye una universalidad jurídica. El patrimonio como universalidad jurídica esta protegida por tres acciones: ,[object Object]
La acción de petición de herencia.
La acción del declarado ausente para reclamar su patrimonio cuando aparece.,[object Object]
TEORIA MODERNA ,[object Object]
En esta teoría los bienes y deudas están inseparablemente ligados a un fin económico.
El patrimonio puede adquirir autonomía en ciertos casos entendiéndose ello no naturalmente, en relación con la persona.,[object Object]
Dentro del Patrimonio, cuando el derecho se ejerce sobre la cosa, se establece una relación entre el titular y la cosa; aprovechando las ventajas y utilidades sin necesidad de intermediario alguno. DERECHO REAL Art. 567 C. C. Pero sucede que las personas no podemos siempre satisfacer nuestras necesidades de modo directo, no podemos aprovechar las ventajas y utilidades que las cosas proporcionan.
Recurrimos entonces a otras personas, ya sea para: Obtener las cosa que nos interesa. Obtener alguna utilidad o ventaja. Esta situación nos permite encontrar a una PERSONA, de quien requerimos: Obtener la cosa, (dar) Hacer lo que interese (hacer) Abstenerse de ejecutar un hecho (no hacer)
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO PERSONAL En el derecho personal existen los elementos constitutivos denominados: Acreedor Deudor Objeto del Derecho El objeto del derecho puede consistir en una Dación, transferencia o constitución del un derecho real de parte del deudor a favor del acreedor. Realización de un hecho positivo por el deudor Abstención por parte del deudor.
DEFINICIONES DERECHO REAL  Cuando la cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona, poder que es oponible y tiene que ser respetado por toda otra persona.  DERECHO PERSONAL Es aquel en virtud del cual un a persona puede exigir a otra el cumplimiento de una obligación, que puede consistir en un Dar, un Hacer, o un No hacer; susceptible de apreciación pecuniaria.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO REAL Tiene un sujeto activo determinado Recae sobre una cosa determinada y específica.	 Tiene una causa remota de adquisición, MODO DE ADQUISICION
COSA Sentido Vulgar. Es todo aquello susceptible  de percibir a través de nuestros sentidos ya sea corporal o espiritual, real o abstracto. Sentido Filosófico. Es todo lo que puede ser objeto de un predicado, de un juicio, por lo que cosa es tanto lo ideal como lo material.
COSA En Derecho.  Es la antítesis  de la persona, es decir la persona como titular del Derecho y la cosa como objeto del Derecho. El concepto derecho de cosa no comprende todas las cosas existentes, sino únicamente aquellas que están a nuestro alcance, que pueden llegar a formar parte de las relaciones jurídicas.
BIENES Bienes. Etimológicamente viene de Bonus. Cuando se habla de Bien hablamos de todas las cosas susceptibles de apropiación individual o colectiva, Art. 560  C. C. Para el Derecho Civil solo son Bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación individual o particular y colectiva.
BIENES  Somarrivaen su Curso de Derecho Civil de los Bienes, manifiesta por Bien: SON TODAS AQUELLAS COSAS MATERIALES O INMATERIALES SUCEPTIBLES DE PRESTAR UTILIDAD AL HOMBRE Y SER OBJETO DE DERECHO O, EN OTROS TERMINOS SUCEPTIBLES DE APROPIACION.
DIFERENCIA ENTRE COSA Y BIEN La diferencia estriba en que el término cosa es el género y su diferencia específica es Bien, esto es, el concepto de Cosa es amplio (LatuSensu) y el concepto Bien es restringido (Estricto Sensu). Es decir, todos los bienes son Cosas pero no todas las Cosas son Bienes.
FIN DE SEGÚNDA SESION
DISTINCION COSA Y BIEN
CLASIFICACION DE LOS BIENES, CRITERIOS Los bienes se dividen en: Corporales: Los que tienen existencia real, objetiva y pueden ser percibidos por medio de los sentidos, como una casa, un libro, etc.. Incorporales: Los que se pueden percibir solo mental o intelectualmente. Distinción tradicional y moderna.
Las cosas corporales son MUEBLES O INMUEBLES, según que ellas puedan o no trasportarse de un lugar a otro sin cambiar o alterar su naturaleza.
En general, puede decirse que dentro de nuestra legislación los muebles están menos protegidos que los inmuebles y que el régimen jurídico de unos y otros es diverso. En cuanto a la enajenación de los muebles está autorizada más fácilmente que la de los bienes raíces cuando se trata de incapaces o de los administradores de bienes ajenos. La venta y enajenación de los inmuebles exige solemnidades y requisitos que el legislador no impone tratándose de bienes muebles. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria, Art. 2238, 2247.
Los inmuebles son susceptibles de hipoteca; los muebles sólo pueden garantizarse con prenda. En el campo penal el objeto material sobre el cual recaen los tipos penales de robo y hurto y apropiación indebida, es una cosa mueble; la apropiación de cosas inmueble constituye el delito de usurpación. Es competente para conocer de una acción inmueble, el juez del lugar en que el bien raíz esté situado, y de una acción mueble, el juez del lugar en el que haya de cumplirse la prestación, salvo las excepciones legales.
“En principio, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza. El concepto de inmueble, evoca una cosa que es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza; el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ningún riesgo para su substancia". Pero la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa, que una cosa inmueble o que como tal debe tenerse, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella un derecho en favor de terceros.

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Derecho civil de los bienes sesiones i, ii, iii

  • 1. DERECHO CIVIL DE LOS BIENES Introducción. El Patrimonio, Concepto, Teorías. Los Bienes Clasificación Doctrinaria y Legal. Sesión I
  • 2. ¿Qué es el Patrimonio?
  • 3.
  • 4.
  • 5.
  • 7. TEORIAS SOBRE EL PATRIMONIO
  • 8.
  • 9.
  • 10. La acción de petición de herencia.
  • 11.
  • 12.
  • 13. En esta teoría los bienes y deudas están inseparablemente ligados a un fin económico.
  • 14.
  • 15.
  • 16. Dentro del Patrimonio, cuando el derecho se ejerce sobre la cosa, se establece una relación entre el titular y la cosa; aprovechando las ventajas y utilidades sin necesidad de intermediario alguno. DERECHO REAL Art. 567 C. C. Pero sucede que las personas no podemos siempre satisfacer nuestras necesidades de modo directo, no podemos aprovechar las ventajas y utilidades que las cosas proporcionan.
  • 17. Recurrimos entonces a otras personas, ya sea para: Obtener las cosa que nos interesa. Obtener alguna utilidad o ventaja. Esta situación nos permite encontrar a una PERSONA, de quien requerimos: Obtener la cosa, (dar) Hacer lo que interese (hacer) Abstenerse de ejecutar un hecho (no hacer)
  • 18. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO PERSONAL En el derecho personal existen los elementos constitutivos denominados: Acreedor Deudor Objeto del Derecho El objeto del derecho puede consistir en una Dación, transferencia o constitución del un derecho real de parte del deudor a favor del acreedor. Realización de un hecho positivo por el deudor Abstención por parte del deudor.
  • 19. DEFINICIONES DERECHO REAL Cuando la cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona, poder que es oponible y tiene que ser respetado por toda otra persona. DERECHO PERSONAL Es aquel en virtud del cual un a persona puede exigir a otra el cumplimiento de una obligación, que puede consistir en un Dar, un Hacer, o un No hacer; susceptible de apreciación pecuniaria.
  • 20. CARACTERISTICAS DEL DERECHO REAL Tiene un sujeto activo determinado Recae sobre una cosa determinada y específica. Tiene una causa remota de adquisición, MODO DE ADQUISICION
  • 21. COSA Sentido Vulgar. Es todo aquello susceptible de percibir a través de nuestros sentidos ya sea corporal o espiritual, real o abstracto. Sentido Filosófico. Es todo lo que puede ser objeto de un predicado, de un juicio, por lo que cosa es tanto lo ideal como lo material.
  • 22. COSA En Derecho. Es la antítesis de la persona, es decir la persona como titular del Derecho y la cosa como objeto del Derecho. El concepto derecho de cosa no comprende todas las cosas existentes, sino únicamente aquellas que están a nuestro alcance, que pueden llegar a formar parte de las relaciones jurídicas.
  • 23. BIENES Bienes. Etimológicamente viene de Bonus. Cuando se habla de Bien hablamos de todas las cosas susceptibles de apropiación individual o colectiva, Art. 560 C. C. Para el Derecho Civil solo son Bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación individual o particular y colectiva.
  • 24. BIENES Somarrivaen su Curso de Derecho Civil de los Bienes, manifiesta por Bien: SON TODAS AQUELLAS COSAS MATERIALES O INMATERIALES SUCEPTIBLES DE PRESTAR UTILIDAD AL HOMBRE Y SER OBJETO DE DERECHO O, EN OTROS TERMINOS SUCEPTIBLES DE APROPIACION.
  • 25. DIFERENCIA ENTRE COSA Y BIEN La diferencia estriba en que el término cosa es el género y su diferencia específica es Bien, esto es, el concepto de Cosa es amplio (LatuSensu) y el concepto Bien es restringido (Estricto Sensu). Es decir, todos los bienes son Cosas pero no todas las Cosas son Bienes.
  • 26. FIN DE SEGÚNDA SESION
  • 28.
  • 29. CLASIFICACION DE LOS BIENES, CRITERIOS Los bienes se dividen en: Corporales: Los que tienen existencia real, objetiva y pueden ser percibidos por medio de los sentidos, como una casa, un libro, etc.. Incorporales: Los que se pueden percibir solo mental o intelectualmente. Distinción tradicional y moderna.
  • 30. Las cosas corporales son MUEBLES O INMUEBLES, según que ellas puedan o no trasportarse de un lugar a otro sin cambiar o alterar su naturaleza.
  • 31. En general, puede decirse que dentro de nuestra legislación los muebles están menos protegidos que los inmuebles y que el régimen jurídico de unos y otros es diverso. En cuanto a la enajenación de los muebles está autorizada más fácilmente que la de los bienes raíces cuando se trata de incapaces o de los administradores de bienes ajenos. La venta y enajenación de los inmuebles exige solemnidades y requisitos que el legislador no impone tratándose de bienes muebles. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria, Art. 2238, 2247.
  • 32. Los inmuebles son susceptibles de hipoteca; los muebles sólo pueden garantizarse con prenda. En el campo penal el objeto material sobre el cual recaen los tipos penales de robo y hurto y apropiación indebida, es una cosa mueble; la apropiación de cosas inmueble constituye el delito de usurpación. Es competente para conocer de una acción inmueble, el juez del lugar en que el bien raíz esté situado, y de una acción mueble, el juez del lugar en el que haya de cumplirse la prestación, salvo las excepciones legales.
  • 33. “En principio, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza. El concepto de inmueble, evoca una cosa que es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza; el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ningún riesgo para su substancia". Pero la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa, que una cosa inmueble o que como tal debe tenerse, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella un derecho en favor de terceros.
  • 34. De lo anterior surgen diversas clasificaciones. Las cosas corporales muebles son de dos clases: Muebles por naturaleza Art. 562. Muebles por anticipación. Art. 564.
  • 35. Las cosas corporales inmuebles se agrupan en tres categorías: Inmuebles Por naturaleza, Art. 561 (1) Inmuebles por adherencia o incorporación, Art. 561(2) Inmuebles por destinación, Art. 563. Entran en esta denominación no sólo las casas, bodegas, hangares, etc., sino también los puentes, alcantarillas, diques, malecones, acueductos, túneles, pozos, etc Son cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.