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REAL DECRETO 34/2008,
de 18 de enero,
por el que se regulan los
certificados de profesionalidad
Javier Lozano
Marta González
Silvia Belmonte
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto tiene por objeto regular los certificados de profesionalidad, en
aspectos como:
• Estructura
• Contenido
• vías para su obtención
• Impartición
• Evaluación
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Artículo 2.
Los certificados de profesionalidad.
• Son el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones.
• Tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
• Cada uno acredita una cualificación, (existen excepciones cuando el perfil profesional así lo requiera)
• El conjunto lo conforman 26 Familias profesionales.
Artículo 3.
Finalidad.
Los certificados de profesionalidad tienen por finalidad:
a) Acreditar las cualificaciones profesionales bien sea a través de la vía formativa, o mediante la experiencia laboral.
b) Facilitar el aprendizaje permanente.
c) Favorecer la transparencia del mercado de trabajo.
d) Ordenar la oferta formativa vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
e) Contribuir a la calidad de la oferta de formación profesional para el empleo.
Artículo 4.
Estructura y contenido del certificado de
profesionalidad.
Los certificados de profesionalidad incluirá los siguientes apartados:
1. Identificación del certificado de profesionalidad: Denominación, Familia Profesional, Nivel, Cualificación
profesional de referencia…
2. Perfil profesional del certificado de profesionalidad. Incluirá información sobre los requisitos necesarios para el
ejercicio profesional.
3. Formación del certificado de profesionalidad: Duración, los requisitos de espacios, instalaciones y
equipamientos y las prescripciones sobre formadores y alumno.
Artículo 5. Módulos formativos del certificado
de profesionalidad.
Son los distintos bloques que conforman el curso.
Artículo 6. Unidades formativas.
Son subdivisiones de los módulos formativos. Su duración será entre 30 y 90 horas con un máximo de tres unidades
por módulo.
Articulo 7. Elaboración y actualización de los
certificados de profesionalidad.
El Servicio Público de Empleo Estatal es el encargado de elaborar y actualizar los certificados de profesionalidad.
Artículo 8. Vías para la obtención de los
certificados de profesionalidad.
El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos formativos o a través
de la convalidación de la experiencia profesional.
Artículo 9. Acciones de formación
correspondiente a los certificados de
profesionalidad.
Acción formativa es aquella dirigida a la adquisición y mejora de las competencias profesionales de las cualificaciones
profesionales.
Artículo 10. Modalidades de impartición
de la formación referida a los certificados
de profesionalidad.
• Presencial
• A distancia
• Teleformación
• Mixta
Artículo 11. Programas de formación en
alternancia con el empleo.
Consisten en la formación a través de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, donde las prácticas están
integradas a lo largo de la formación
Artículo 12. Centros que impartan acciones
formativas correspondientes a los certificados
de profesionalidad.
Las acciones formativas sólo podrán impartirse en los siguientes centros:
• Centros Integrados de Formación
• Centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por la Administración laboral
• Centros de Referencia Nacional.
Artículo 13. Formadores.
Requisitos:
Acreditar mediante la correspondiente titulación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relaciona-
das con el módulo formativo.
En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el
formador acredite poseer la competencia docente que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 14. Evaluación del módulo formativo.
La evaluación del alumno se realizará por módulos y en su caso por unidades formativas, de forma sistemática y
continua.
Artículo 15. Experiencia laboral y vías no
formales de formación.
Quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con el entorno profesional del certificado de
profesionalidad podrán quedar exentos total o parcialmente del módulo de formación práctica en centros de trabajo.
Artículo 16. Expedición de los certificados de
profesionalidad.
Los certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado
los módulos correspondientes a dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas
las unidades de competencia que lo componen.
Quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al certificado de profesionalidad y superen los módu-
los asociados a una o varias unidades de competencia del mismo, recibirán una certificación de los módulos supera-
dos que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales.
técnicas, se establecen, asimismo, en el anexo II del presente real decreto.
Artículo 17. Registro de los certificados de
profesionalidad.
Las Administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades (denominación) de
los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.
Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de
las acciones formativas.
Las Administraciones públicas competentes establecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta
formativa, que se ajustarán a los dispositivos de calidad que se implanten en el Subsistema de Formación Profe-
sional para el Empleo, y serán sometidas a un proceso de evaluación, seguimiento y control

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Real decreto 34/2008

  • 1. REAL DECRETO 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad Javier Lozano Marta González Silvia Belmonte
  • 2. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Este real decreto tiene por objeto regular los certificados de profesionalidad, en aspectos como: • Estructura • Contenido • vías para su obtención • Impartición • Evaluación de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
  • 3. Artículo 2. Los certificados de profesionalidad. • Son el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones. • Tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. • Cada uno acredita una cualificación, (existen excepciones cuando el perfil profesional así lo requiera) • El conjunto lo conforman 26 Familias profesionales.
  • 4. Artículo 3. Finalidad. Los certificados de profesionalidad tienen por finalidad: a) Acreditar las cualificaciones profesionales bien sea a través de la vía formativa, o mediante la experiencia laboral. b) Facilitar el aprendizaje permanente. c) Favorecer la transparencia del mercado de trabajo. d) Ordenar la oferta formativa vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. e) Contribuir a la calidad de la oferta de formación profesional para el empleo.
  • 5. Artículo 4. Estructura y contenido del certificado de profesionalidad. Los certificados de profesionalidad incluirá los siguientes apartados: 1. Identificación del certificado de profesionalidad: Denominación, Familia Profesional, Nivel, Cualificación profesional de referencia… 2. Perfil profesional del certificado de profesionalidad. Incluirá información sobre los requisitos necesarios para el ejercicio profesional. 3. Formación del certificado de profesionalidad: Duración, los requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos y las prescripciones sobre formadores y alumno.
  • 6. Artículo 5. Módulos formativos del certificado de profesionalidad. Son los distintos bloques que conforman el curso. Artículo 6. Unidades formativas. Son subdivisiones de los módulos formativos. Su duración será entre 30 y 90 horas con un máximo de tres unidades por módulo. Articulo 7. Elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad. El Servicio Público de Empleo Estatal es el encargado de elaborar y actualizar los certificados de profesionalidad. Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos formativos o a través de la convalidación de la experiencia profesional.
  • 7. Artículo 9. Acciones de formación correspondiente a los certificados de profesionalidad. Acción formativa es aquella dirigida a la adquisición y mejora de las competencias profesionales de las cualificaciones profesionales. Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad. • Presencial • A distancia • Teleformación • Mixta Artículo 11. Programas de formación en alternancia con el empleo. Consisten en la formación a través de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, donde las prácticas están integradas a lo largo de la formación
  • 8. Artículo 12. Centros que impartan acciones formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad. Las acciones formativas sólo podrán impartirse en los siguientes centros: • Centros Integrados de Formación • Centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por la Administración laboral • Centros de Referencia Nacional. Artículo 13. Formadores. Requisitos: Acreditar mediante la correspondiente titulación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relaciona- das con el módulo formativo. En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer la competencia docente que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Artículo 14. Evaluación del módulo formativo. La evaluación del alumno se realizará por módulos y en su caso por unidades formativas, de forma sistemática y continua.
  • 9. Artículo 15. Experiencia laboral y vías no formales de formación. Quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con el entorno profesional del certificado de profesionalidad podrán quedar exentos total o parcialmente del módulo de formación práctica en centros de trabajo. Artículo 16. Expedición de los certificados de profesionalidad. Los certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que lo componen. Quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al certificado de profesionalidad y superen los módu- los asociados a una o varias unidades de competencia del mismo, recibirán una certificación de los módulos supera- dos que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales. técnicas, se establecen, asimismo, en el anexo II del presente real decreto. Artículo 17. Registro de los certificados de profesionalidad. Las Administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades (denominación) de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.
  • 10. Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas. Las Administraciones públicas competentes establecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta formativa, que se ajustarán a los dispositivos de calidad que se implanten en el Subsistema de Formación Profe- sional para el Empleo, y serán sometidas a un proceso de evaluación, seguimiento y control