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Derecho y lógica. El fin de esta relación es exponer el estado
actual de los estudios sobre lógica del derecho.
Existen corrientes sociológicas que insisten de una manera
particularmente polémica en la separación entre derecho y lógica,
sosteniendo que hay poca o ninguna lógica en el sentido estricto de la
palabra, en el razonamiento de los juristas, combaten el llamado
método lógico en la jurisprudencia y consideran como su tarea
histórica la liberación definitiva de la jurisprudencia del abrazo moral
con la lógica.
Por dos clases de motivos, el contraste es solo aparente. Por
una parte, los estudios actúales de la lógica jurídica no están
conectados con ninguna de las concepciones generales del
derecho, en otros tiempos muy difundidas, que se inspiraban en
la afirmación de algún vínculo particularmente estrecho, entre
lógica y derecho, y consideraban al derecho, por ejemplo, como
una especie de lógica de las acciones o a la jurisprudencia
como un cálculo de conceptos.
Por otra parte es menester, tomar en cuenta el hecho de que el
progreso realizado a través de las corrientes realistas ha
consistido sobre todo en la eliminación de falsos problemas, es
decir de una falsa concepción de las relaciones entre lógica y
derecho, la cual se derivaba, en parte de una idea falsa de las
operaciones necesarias en la elaboración de las reglas jurídicas
Concluyendo la crítica de las concepciones lógicas del derecho
elaboradas por las corrientes realistas por una parte y el
desarrollo de los estudios de lógica jurídica, por la otra, en lugar
de estar en contraste son fenómenos concomitantes siendo
ambos expresión, diferente pero no contra puesta de la misma
exigencia de rigor que se alcanzaría a través del empleo de
técnicas de investigación más al día y por lo que se pretende o
presume, más refinadas.
Tres concepciones jurídicas en los cuales el estrecho
parentesco entre derecho y lógica
1) el iusnaturalismo moderno.
2) la jurisprudencia de los conceptos en la cual se hace a veces
confluir el entero movimiento de la padentistica.
3) el formalismo neo-kantiano del cual el normativismo es el
más importante.
Esta idea del ordenamiento jurídico como un sistema de reglas
deducidas de algunos principios evidentes o naturales, esta idea de
un legislador racional y universal llego hasta los umbrales de las
grandes codificaciones de la época de la ilustración. La idea misma
de una codificación universal se inspiraba en el modelo de un
ordenamiento jurídico, cipos caracteres especiales deberían ser la
unidad, la simplicidad y la coherencia.
Pero la llegada de la escuela histórica del derecho, que ya no
considero al derecho como un producto de una naturaleza humana
siempre igual, sino de las cambiantes convicciones populares,
descarto definitivamente la idea de la legislación universal.
En tanto que el ianutaralismo había podido poder reducir la actividad
misma del legislador a un complejo de operaciones lógicas
circunscribiendo el nexo entre derecho y lógica al momento mismo de
la formación del ordenamiento, el positivismo jurídico que prevaleció
en el desarrollo del pensamiento jurídico del siglo XIX abandono el
momento de la producción jurídica para expresarnos con una formula
sintética, aun cuando un poco burda, a las fuerzas irracionales de la
historia y restringió el dominio de la lógica a un campo subordinado,
pero igualmente bien delimitado y no obstante vasto e importante el
de la aplicación de la ley al caso concreto.
COMIENZA A PARTIR DEL SIGLO XIX
Positivismo jurídico
Es una corriente de pensamiento jurídico, cuya principal tesis es la
separación conceptual de moral y derecho, lo que supone un rechazo a
una vinculación lógica o necesaria entre ambos.
El positivismo jurídico fue atacado por los neo-kantianos, quienes lo
acusaron ya no de un abuso de lógica, de un uso inapropiado y fuera
del propósito de la lógica.
neo-kantismo jurídico, floreció en Alemania y parte de Italia basando sus
principio en la teoría pura del derecho de kelsen.
ESTRUCTURA QUE LA LOGICA Y EL
DERECHO TIENEN EN COMUN
La lógica: es el conjunto de la relaciones formales entre nuestras ideas
o entre las proposiciones ,las cuales se expresan mediante el
lenguaje, nuestras ideas.
El derecho: considerado como el conjunto e las relaciones formales
que se dan entre las acciones de los hombres en sociedad.
FUNCION DE LA LOGICA Y EL DERECHO
EN COMUN
La lógica tiene la tarea de ordenar nuestras ideas o nuestros
discursos, permitiéndonos distinguir los razonamientos correctos de
los incorrectos.
Así el derecho tiene la tarea de ordenar las acciones sociales,
permitiéndonos distinguir la licitas de las ilícitas.
DERECHO Y LÓGICA
Lógica:
conjunto de las relaciones formales entre nuestra idea o entre las
proposiciones en las cuales se expresan mediante el lenguaje. Así es,
derecho puede ser considerado como el conjunto de las relaciones que
se dan entre las acciones de los hombres en sociedad.
La lógica tiene la tarea de ordenar nuestras ideas o nuestro discurso
permitiéndonos distinguir los razonamientos correctos de los
incorrectos, así el derecho tiene la tarea de ordenar las acciones
sociales, permitiendo distinguir las licitas de las ilícitas. Teoría pura del
derecho, partido de las distinciones entre la esfera del ser y la esfera
del deber ser.
Esta esfera del deber ser fue concebida como totalmente autónoma, por
tanta como una esfera que tiene sus entes propios por sus relaciones
propias
TEORÍA DEDUCTIVA DEL LEGISLADOR
PROPIA DE LOS IUSNATURISTA, Y A LA
TEORÍA MECANISTA DE LA JURISDICCIÓN
Propia de los positivistas, hay un rechazo explícito tanto de la teoría
del ordenamiento jurídico como sistema deductivo, como la
teoría mecanista de la jurisprudencia.
Este razonamiento jurídico esta constituida por juicios analíticos estos
es, se proponga inferir conclusiones verdaderas.
La jurisprudencia no es una ciencia como todas las demás, su fin
principal no es describir hechos, explicar casualmente sucesos del
mundo natural o social formular hipótesis, hacer previsión de
sucesos futuros, si no interpretar discursos la jurisprudencia es en
gran parte, el análisis de un lenguaje casi técnico.
Los estudios de lógica deóntica el interés consiste en el
planteamiento de problemas nuevos o hasta ahora poco
profundizados, en los estudios de la lógica de los juristas, si
de novedad puede hablarse, esta únicamente consiste en la
utilización de la lógica moderna, esto es, de la lógica
simbólica.
Si queremos ser más precisos, es necesario decir que en la
jurisprudencia americana se había revelado, desde hacía
mucho tiempo, una cierta sensibilidad por la lógica simbólica.
El interés por la lógica simbólica por parte de los juristas americanos
habría tenido un significado pragmático: había nacido de la idea de que
la nueva lógica era más apropiada que la lógica tradicional para darle
la razón a las corrientes antiformalistas que prevalecía en la
jurisprudencia Americana.
“La lógica simbólica, siendo más exacta y más comprehensiva que la
lógica tradicional, permite una más profunda penetración racional en la
experiencia jurídica”.
Naturalmente todas las respuestas se contradirían las unas a las otras.
Pero si se toma una de estas respuestas y se la convierte en la forma
normal para nuestra legislación, se habrá dado un buen paso hacia
adelante.
¿Cuál es el lugar de la lógica en el razonamiento
jurídico?
a) La primera es aquella que hace coincidir la función de la lógica del
derecho y, por tanto, su lugar, que queda por analizar y por precisar, con
una exigencia de rigor no mejor especificada, a la cual la jurisprudencia,
al igual que las otras ciencias, no puede substraerse.
“A la intuición le queda un campo amplio. El procedimiento lógicamente
correcto presenta una condición necesaria y por tanto inevitable, pero no
una condición también suficiente del conocimiento jurídico”.
“La lógica puede tener y tiene efectivamente algún papel en el proceso
del pensamiento jurídico y ciertas objeciones que han sido propuestas en
contra de su uso en el derecho no están bien fundadas”.
b) La respuesta limitada es aquella que se desprende de la
identificación del razonamiento lógico con el razonamiento
deductivo.
La tarea de la lógica jurídica es concreta y perfectamente
delimitada: existen en la práctica del derecho y positivo
determinados tipos de razonamientos deductivos y es
menester evidenciarlos mediante una adecuada técnica de
formalización.
c) La respuesta negativa es aquella dada por Perclinan y por su
escuela: si por lógica se entiende el estudio de los
procedimientos demostrativos.
Es obvio que puede perfectamente llamarse lógica en un
sentido más general al estudio de cualquier forma de
razonamiento, ya sea el demostrativo, ya sea el persuasivo:
lo importante es darse cuenta de que el razonamiento
demostrativo y el razonamiento de los juristas ocupan dos
sectores bien distintos de esta lógica general, contrariamente
a lo que por lo común han pensado siempre los juristas y los
estudiosos de la lógica del derecho, cuando han hablado de
una lógica jurídica.
La aplicación de la lógica al derecho consiste en reducir los
efectos de la incertidumbre de los conceptos en las reglas
jurídicas.
Klug llama polémica en contra de la lógica pues dice que esta trata
de limitar las premisas de las cuales se basa el razonamiento
jurídico.
El procedimiento lógico es correcto y presenta una condición
necesaria y por lo tanto inevitable.
La lógica puede tener y tiene un papel en el proceso del
pensamiento jurídico y sostiene que el derecho es un sistema
lógico, por lo cual la lógica nunca puede ser descuidada en un
proceso judicial.
El jurista se vale en su labor de intérprete de las normas
pertenecientes a un sistema dado y a los razonamientos
deductivos estudiados por la lógica.
Puede perfectamente llamarse lógica al estudio de cualquier
forma de razonamiento ya sea demostrativo o persuasivo.
Miro Quezada dice, la lógica jurídica es una especie de lógica
aplicada y como tal debe de estar sobre las leyes lógicas que
conllevan a derivaciones deductivas del pensamiento jurídico.
No todas las lógicas se aplican al derecho, solo aquellas que
refieren a la lógica elemental, lo que sugiere que a lo que
llamamos lógica jurídica es una lógica parcial.
La lógica de las proposiciones normativas o lógica deóndica es
reciente.
Se distinguen tres áreas de difusión; el área del lenguaje española, el
checo y el área de lengua inglesa, entre estas tres áreas los
contactos han sido hasta ahora mas bien escasos. El área de la
lengua inglesa no esta en contacto con ninguna de las otras dos, los
problemas se encaran en estos criterios :
1) La inferencia entre normas o imperativos
2) las modalidades deóndica; aun cuando esta distinción no suele ser
expresada.
- El primer orden de problemas se ocupa de las condiciones y de la
naturaleza de una inferencia correcta en un razonamiento en el cual,
de dos premisas, cuando menos una es norma o imperativo.
- El segundo se ocupa del estudio de los nexos lógicos entre las
diferentes modalidades propias de las proposiciones normativas y de
la inferencia correcta de la una a la otra.
- La teoría del silogismo práctico tiene que ver con la estructura y con la
validez de razonamiento judicial, la teoría de las modalidades
deónticas se refiere a las llamadas figuras de calificación jurídica y a
sus relaciones.
La teoría del silogismo práctico tiene que ver con la estructura y con
la validez de razonamiento judicial, la teoría de las modalidades
deónticas se refiere a las llamadas figuras de calificación jurídica y a
sus relaciones.
Por silogismo practico se entiende aquel silogismo en el cual una de
las dos premisas y la conclusión son normas o imperativos.
La discusión sobre el silogismo practico nació del genero de las
normas (o los imperativos) son proposiciones a las que no pueden
atribuirse los valores verdadero y falso; las reglas del silogismo valen
para proposiciones que son verdaderas o falsas y sirven justamente
para extraer conclusiones verdaderas o falsas de premisas
verdaderas o falsas.
Negar validez al silogismo practico uno significa ponerse en condición
de no alcanzar a comprender una gran parte de la obra de la
jurisprudencia.
García Máynez, quien presenta su propio como una ontología formal, cuya
afirmación son verdades de razón validas en cualquier ordenamiento jurídico
toma en consideración cuatro clases fundamentales de comportamiento
normativo:
LICITO, OBLIGATORIO, POLESLATIVO, ILICITO
Para von Wright la lógica de las normas a la que ha dado derivándolo de Brad el
afortunado nombre de LOGICA DEONTICA es uno de los cuatro sistemas de
lógica modal que se refiere respectivamente los modos aloéticos, epistémicos,
deónticos, existenciales.
Los modos deónticos son 4:
PERMITIDO, PROHIBIDO, OBLIGATORIO E INDIFERENTE
Becker
presenta la lógica normativa como una nueva posible interpretación del
cálculo modal clásico y define como modalidades, ordenado
(necesario), permitido (posible), prohibido (imposible), no ordenado (no
necesario), indiferencia (contingente).
Kalinowski
Determina las figuras de calificación normativas, expresado por las
formulas verbales no debe de hacer (prohibido) puede ser y puede no
hacer (prohibido) y tiene derecho a no hacer permiso negativo.
También propone distinguir los ordenamientos jurídicos cerrados de los
abiertos entendiendo por ordenamiento jurídico cerrado aquel en el
cual o existen normas expresas para todo comportamiento permitido (
pero se trata de un caso pura mente imaginario o bien existe la llamada
norma general de clausura en base a todo lo que no está
expresamente prohibido es permitido; la razón de la distinción reside
en el hecho de que en estos últimos falta la modalidad de los
indiferentes o lo jurídicamente irrelevante que él llama jurídicamente
neutral y de este método las modalidades no corresponden a las 4 con
los que concuerdan los otros autores
La parte del cálculo lógica en el razonamiento jurídico es
elemental y puede tranquilamente ser confiada a la intuición de las
personas competentes, las modalidades deónticas y sus
condiciones del ordenamiento jurídico como sistema con los
problemas conexión de la unidad de la coherencia y la integridad.

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Lógica y razonamiento jurídico

  • 1.
  • 2.
  • 3. Derecho y lógica. El fin de esta relación es exponer el estado actual de los estudios sobre lógica del derecho. Existen corrientes sociológicas que insisten de una manera particularmente polémica en la separación entre derecho y lógica, sosteniendo que hay poca o ninguna lógica en el sentido estricto de la palabra, en el razonamiento de los juristas, combaten el llamado método lógico en la jurisprudencia y consideran como su tarea histórica la liberación definitiva de la jurisprudencia del abrazo moral con la lógica.
  • 4. Por dos clases de motivos, el contraste es solo aparente. Por una parte, los estudios actúales de la lógica jurídica no están conectados con ninguna de las concepciones generales del derecho, en otros tiempos muy difundidas, que se inspiraban en la afirmación de algún vínculo particularmente estrecho, entre lógica y derecho, y consideraban al derecho, por ejemplo, como una especie de lógica de las acciones o a la jurisprudencia como un cálculo de conceptos.
  • 5. Por otra parte es menester, tomar en cuenta el hecho de que el progreso realizado a través de las corrientes realistas ha consistido sobre todo en la eliminación de falsos problemas, es decir de una falsa concepción de las relaciones entre lógica y derecho, la cual se derivaba, en parte de una idea falsa de las operaciones necesarias en la elaboración de las reglas jurídicas Concluyendo la crítica de las concepciones lógicas del derecho elaboradas por las corrientes realistas por una parte y el desarrollo de los estudios de lógica jurídica, por la otra, en lugar de estar en contraste son fenómenos concomitantes siendo ambos expresión, diferente pero no contra puesta de la misma exigencia de rigor que se alcanzaría a través del empleo de técnicas de investigación más al día y por lo que se pretende o presume, más refinadas.
  • 6. Tres concepciones jurídicas en los cuales el estrecho parentesco entre derecho y lógica 1) el iusnaturalismo moderno. 2) la jurisprudencia de los conceptos en la cual se hace a veces confluir el entero movimiento de la padentistica. 3) el formalismo neo-kantiano del cual el normativismo es el más importante.
  • 7. Esta idea del ordenamiento jurídico como un sistema de reglas deducidas de algunos principios evidentes o naturales, esta idea de un legislador racional y universal llego hasta los umbrales de las grandes codificaciones de la época de la ilustración. La idea misma de una codificación universal se inspiraba en el modelo de un ordenamiento jurídico, cipos caracteres especiales deberían ser la unidad, la simplicidad y la coherencia. Pero la llegada de la escuela histórica del derecho, que ya no considero al derecho como un producto de una naturaleza humana siempre igual, sino de las cambiantes convicciones populares, descarto definitivamente la idea de la legislación universal.
  • 8. En tanto que el ianutaralismo había podido poder reducir la actividad misma del legislador a un complejo de operaciones lógicas circunscribiendo el nexo entre derecho y lógica al momento mismo de la formación del ordenamiento, el positivismo jurídico que prevaleció en el desarrollo del pensamiento jurídico del siglo XIX abandono el momento de la producción jurídica para expresarnos con una formula sintética, aun cuando un poco burda, a las fuerzas irracionales de la historia y restringió el dominio de la lógica a un campo subordinado, pero igualmente bien delimitado y no obstante vasto e importante el de la aplicación de la ley al caso concreto.
  • 9.
  • 10. COMIENZA A PARTIR DEL SIGLO XIX Positivismo jurídico Es una corriente de pensamiento jurídico, cuya principal tesis es la separación conceptual de moral y derecho, lo que supone un rechazo a una vinculación lógica o necesaria entre ambos. El positivismo jurídico fue atacado por los neo-kantianos, quienes lo acusaron ya no de un abuso de lógica, de un uso inapropiado y fuera del propósito de la lógica. neo-kantismo jurídico, floreció en Alemania y parte de Italia basando sus principio en la teoría pura del derecho de kelsen.
  • 11. ESTRUCTURA QUE LA LOGICA Y EL DERECHO TIENEN EN COMUN La lógica: es el conjunto de la relaciones formales entre nuestras ideas o entre las proposiciones ,las cuales se expresan mediante el lenguaje, nuestras ideas. El derecho: considerado como el conjunto e las relaciones formales que se dan entre las acciones de los hombres en sociedad.
  • 12. FUNCION DE LA LOGICA Y EL DERECHO EN COMUN La lógica tiene la tarea de ordenar nuestras ideas o nuestros discursos, permitiéndonos distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos. Así el derecho tiene la tarea de ordenar las acciones sociales, permitiéndonos distinguir la licitas de las ilícitas.
  • 13. DERECHO Y LÓGICA Lógica: conjunto de las relaciones formales entre nuestra idea o entre las proposiciones en las cuales se expresan mediante el lenguaje. Así es, derecho puede ser considerado como el conjunto de las relaciones que se dan entre las acciones de los hombres en sociedad. La lógica tiene la tarea de ordenar nuestras ideas o nuestro discurso permitiéndonos distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos, así el derecho tiene la tarea de ordenar las acciones sociales, permitiendo distinguir las licitas de las ilícitas. Teoría pura del derecho, partido de las distinciones entre la esfera del ser y la esfera del deber ser. Esta esfera del deber ser fue concebida como totalmente autónoma, por tanta como una esfera que tiene sus entes propios por sus relaciones propias
  • 14. TEORÍA DEDUCTIVA DEL LEGISLADOR PROPIA DE LOS IUSNATURISTA, Y A LA TEORÍA MECANISTA DE LA JURISDICCIÓN Propia de los positivistas, hay un rechazo explícito tanto de la teoría del ordenamiento jurídico como sistema deductivo, como la teoría mecanista de la jurisprudencia. Este razonamiento jurídico esta constituida por juicios analíticos estos es, se proponga inferir conclusiones verdaderas.
  • 15. La jurisprudencia no es una ciencia como todas las demás, su fin principal no es describir hechos, explicar casualmente sucesos del mundo natural o social formular hipótesis, hacer previsión de sucesos futuros, si no interpretar discursos la jurisprudencia es en gran parte, el análisis de un lenguaje casi técnico.
  • 16. Los estudios de lógica deóntica el interés consiste en el planteamiento de problemas nuevos o hasta ahora poco profundizados, en los estudios de la lógica de los juristas, si de novedad puede hablarse, esta únicamente consiste en la utilización de la lógica moderna, esto es, de la lógica simbólica. Si queremos ser más precisos, es necesario decir que en la jurisprudencia americana se había revelado, desde hacía mucho tiempo, una cierta sensibilidad por la lógica simbólica.
  • 17. El interés por la lógica simbólica por parte de los juristas americanos habría tenido un significado pragmático: había nacido de la idea de que la nueva lógica era más apropiada que la lógica tradicional para darle la razón a las corrientes antiformalistas que prevalecía en la jurisprudencia Americana. “La lógica simbólica, siendo más exacta y más comprehensiva que la lógica tradicional, permite una más profunda penetración racional en la experiencia jurídica”. Naturalmente todas las respuestas se contradirían las unas a las otras. Pero si se toma una de estas respuestas y se la convierte en la forma normal para nuestra legislación, se habrá dado un buen paso hacia adelante.
  • 18. ¿Cuál es el lugar de la lógica en el razonamiento jurídico? a) La primera es aquella que hace coincidir la función de la lógica del derecho y, por tanto, su lugar, que queda por analizar y por precisar, con una exigencia de rigor no mejor especificada, a la cual la jurisprudencia, al igual que las otras ciencias, no puede substraerse. “A la intuición le queda un campo amplio. El procedimiento lógicamente correcto presenta una condición necesaria y por tanto inevitable, pero no una condición también suficiente del conocimiento jurídico”. “La lógica puede tener y tiene efectivamente algún papel en el proceso del pensamiento jurídico y ciertas objeciones que han sido propuestas en contra de su uso en el derecho no están bien fundadas”.
  • 19. b) La respuesta limitada es aquella que se desprende de la identificación del razonamiento lógico con el razonamiento deductivo. La tarea de la lógica jurídica es concreta y perfectamente delimitada: existen en la práctica del derecho y positivo determinados tipos de razonamientos deductivos y es menester evidenciarlos mediante una adecuada técnica de formalización.
  • 20. c) La respuesta negativa es aquella dada por Perclinan y por su escuela: si por lógica se entiende el estudio de los procedimientos demostrativos. Es obvio que puede perfectamente llamarse lógica en un sentido más general al estudio de cualquier forma de razonamiento, ya sea el demostrativo, ya sea el persuasivo: lo importante es darse cuenta de que el razonamiento demostrativo y el razonamiento de los juristas ocupan dos sectores bien distintos de esta lógica general, contrariamente a lo que por lo común han pensado siempre los juristas y los estudiosos de la lógica del derecho, cuando han hablado de una lógica jurídica.
  • 21. La aplicación de la lógica al derecho consiste en reducir los efectos de la incertidumbre de los conceptos en las reglas jurídicas. Klug llama polémica en contra de la lógica pues dice que esta trata de limitar las premisas de las cuales se basa el razonamiento jurídico. El procedimiento lógico es correcto y presenta una condición necesaria y por lo tanto inevitable. La lógica puede tener y tiene un papel en el proceso del pensamiento jurídico y sostiene que el derecho es un sistema lógico, por lo cual la lógica nunca puede ser descuidada en un proceso judicial.
  • 22. El jurista se vale en su labor de intérprete de las normas pertenecientes a un sistema dado y a los razonamientos deductivos estudiados por la lógica. Puede perfectamente llamarse lógica al estudio de cualquier forma de razonamiento ya sea demostrativo o persuasivo. Miro Quezada dice, la lógica jurídica es una especie de lógica aplicada y como tal debe de estar sobre las leyes lógicas que conllevan a derivaciones deductivas del pensamiento jurídico. No todas las lógicas se aplican al derecho, solo aquellas que refieren a la lógica elemental, lo que sugiere que a lo que llamamos lógica jurídica es una lógica parcial.
  • 23. La lógica de las proposiciones normativas o lógica deóndica es reciente. Se distinguen tres áreas de difusión; el área del lenguaje española, el checo y el área de lengua inglesa, entre estas tres áreas los contactos han sido hasta ahora mas bien escasos. El área de la lengua inglesa no esta en contacto con ninguna de las otras dos, los problemas se encaran en estos criterios : 1) La inferencia entre normas o imperativos 2) las modalidades deóndica; aun cuando esta distinción no suele ser expresada.
  • 24. - El primer orden de problemas se ocupa de las condiciones y de la naturaleza de una inferencia correcta en un razonamiento en el cual, de dos premisas, cuando menos una es norma o imperativo. - El segundo se ocupa del estudio de los nexos lógicos entre las diferentes modalidades propias de las proposiciones normativas y de la inferencia correcta de la una a la otra. - La teoría del silogismo práctico tiene que ver con la estructura y con la validez de razonamiento judicial, la teoría de las modalidades deónticas se refiere a las llamadas figuras de calificación jurídica y a sus relaciones.
  • 25. La teoría del silogismo práctico tiene que ver con la estructura y con la validez de razonamiento judicial, la teoría de las modalidades deónticas se refiere a las llamadas figuras de calificación jurídica y a sus relaciones. Por silogismo practico se entiende aquel silogismo en el cual una de las dos premisas y la conclusión son normas o imperativos.
  • 26. La discusión sobre el silogismo practico nació del genero de las normas (o los imperativos) son proposiciones a las que no pueden atribuirse los valores verdadero y falso; las reglas del silogismo valen para proposiciones que son verdaderas o falsas y sirven justamente para extraer conclusiones verdaderas o falsas de premisas verdaderas o falsas. Negar validez al silogismo practico uno significa ponerse en condición de no alcanzar a comprender una gran parte de la obra de la jurisprudencia.
  • 27. García Máynez, quien presenta su propio como una ontología formal, cuya afirmación son verdades de razón validas en cualquier ordenamiento jurídico toma en consideración cuatro clases fundamentales de comportamiento normativo: LICITO, OBLIGATORIO, POLESLATIVO, ILICITO Para von Wright la lógica de las normas a la que ha dado derivándolo de Brad el afortunado nombre de LOGICA DEONTICA es uno de los cuatro sistemas de lógica modal que se refiere respectivamente los modos aloéticos, epistémicos, deónticos, existenciales. Los modos deónticos son 4: PERMITIDO, PROHIBIDO, OBLIGATORIO E INDIFERENTE
  • 28. Becker presenta la lógica normativa como una nueva posible interpretación del cálculo modal clásico y define como modalidades, ordenado (necesario), permitido (posible), prohibido (imposible), no ordenado (no necesario), indiferencia (contingente).
  • 29. Kalinowski Determina las figuras de calificación normativas, expresado por las formulas verbales no debe de hacer (prohibido) puede ser y puede no hacer (prohibido) y tiene derecho a no hacer permiso negativo. También propone distinguir los ordenamientos jurídicos cerrados de los abiertos entendiendo por ordenamiento jurídico cerrado aquel en el cual o existen normas expresas para todo comportamiento permitido ( pero se trata de un caso pura mente imaginario o bien existe la llamada norma general de clausura en base a todo lo que no está expresamente prohibido es permitido; la razón de la distinción reside en el hecho de que en estos últimos falta la modalidad de los indiferentes o lo jurídicamente irrelevante que él llama jurídicamente neutral y de este método las modalidades no corresponden a las 4 con los que concuerdan los otros autores
  • 30. La parte del cálculo lógica en el razonamiento jurídico es elemental y puede tranquilamente ser confiada a la intuición de las personas competentes, las modalidades deónticas y sus condiciones del ordenamiento jurídico como sistema con los problemas conexión de la unidad de la coherencia y la integridad.