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611624 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2016 / El Peruano
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - BIRF,
hasta por la suma de US$ 40 000 000,00 (CUARENTA
MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS),
destinada a financiar parcialmente el Programa
“Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Calidad
Ambiental a Nivel Nacional”.
1.2 La cancelación de dicha operación de
endeudamiento externo se efectúa en 02 (dos) cuotas,
venciendo la primera de ellas 15 de mayo de 2022 y la
segunda cuota el 15 de noviembre de 2022.
1.3 La operación de endeudamiento devenga una
tasa de interés basada en la tasa LIBOR a 06 (seis)
meses, más un margen fijo a ser determinado por el
BIRF, de acuerdo con su política sobre tasa de interés,
sobre el monto desembolsado y pendiente de pago.
El referido endeudamiento externo está sujeto a una
comisión de compromiso del 0,25% anual sobre los
saldos por desembolsar del préstamo y a una comisión
de financiamiento equivalente al 0,25% sobre el monto
del préstamo, pagadera por una sola vez antes del
primer desembolso, de acuerdo con las políticas del
BIRF.
Artículo 2.- Opción de Conversión de Moneda,
Conversión de la base de la Tasa de Interés y
Establecimiento de Límites a la Tasa Variable
2.1Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas,
a través de la Dirección General de Endeudamiento y
Tesoro Público, para que en el marco de la operación
de endeudamiento externo que se aprueba en el
artículo 1 de este Decreto Supremo, pueda ejercer las
opciones de Conversión de Moneda, Conversión de
la base de la Tasa de Interés, y Establecimiento de
Límites a la Tasa Variable, mencionados en la parte
considerativa del presente decreto.
2.2 Para tal fin, se autoriza al Director General
de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro
Público del Ministerio de Economía y Finanzas a
suscribir, en representación de la República del Perú,
las instrucciones de conversión así como toda la
documentación que se requiera para implementar las
referidas opciones.
Artículo 3.- Unidad Ejecutora
La Unidad Ejecutora de los recursos provenientes de
la citada operación de endeudamiento externo, destinada
a financiar parcialmente el Programa “Mejoramiento y
Ampliación de los Servicios de Calidad Ambiental a Nivel
Nacional”, es el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA), a través de la Oficina deAdministración
(OA).
Artículo 4.- Suscripción de documentos
Autorícese al Ministro de Economía y Finanzas, o
a quien él designe, a suscribir en representación de la
República del Perú, el contrato de préstamo de la operación
de endeudamiento externo que se aprueba en el artículo
1 de este Decreto Supremo; así como al Director General
de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro
Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir
los documentos que se requieren para implementar la
citada operación.
Artículo 5.- Servicio de deuda
El servicio de amortización, intereses, comisiones
y demás gastos que ocasione la operación de
endeudamiento externo que se aprueba mediante el
artículo 1 del presente Decreto Supremo, es atendido
por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los
recursos presupuestarios asignados al pago del servicio
de la deuda pública.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de
Economía y Finanzas y por la Ministra del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
Elsa Galarza Contreras
Ministra del Ambiente
Alfredo Thorne Vetter
Ministro de Economía y Finanzas
1469406-9
Establecen las profesiones, artes, ciencias,
oficios y/o actividades que darán derecho
a la deducción a que se refiere el inciso d)
del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la
Renta
Decreto supremo
Nº 399-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto
Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto
Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias ha
sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1258;
Que, mediante el citado Decreto Legislativo se
modificó el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta
a fin de permitir la deducción de gastos de las rentas del
trabajo hasta el importe de 3 UIT;
Que, en tal sentido el inciso d) del segundo párrafo
del referido artículo 46°, prevé deducir como gasto los
importes pagados por concepto de servicios prestados
en el país cuya contraprestación califique como rentas de
cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del
artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que, el tercer párrafo del artículo 46° en mención
prevé que el Ministerio de Economía y Finanzas,
mediante decreto supremo, establece las profesiones,
artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho
a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo
párrafo de dicho artículo;
Que, en consecuencia, resulta necesario regular lo
dispuesto en el considerando anterior;
En uso de las facultades conferidas por el tercer
párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta
y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Definición
Para efecto del presente decreto supremo se entiende
por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-
2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 2.- Profesiones y oficios que podrán dar
derecho a deducir gasto
Apruébese el listado de profesiones y oficios que
darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso
d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley, el cual
se encuentra en el Anexo que forma parte integrante del
presente decreto supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia el 1 de
enero de 2017.
611625NORMAS LEGALESSábado 31 de diciembre de 2016El Peruano /
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Alfredo Thorne Vetter
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO
Profesiones y oficios que otorgan derecho a la
deducción de gastos a que se refiere el inciso d)
del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del
Impuesto a la Renta
1. Abogado
2. Analistas de sistema y computación
3. Arquitecto
4. Enfermero
5. Entrenador deportivo
6. Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv
7. Ingeniero
8. Intérprete y traductor
9. Nutricionista
10. Obstetriz
11. Psicólogo
12. Tecnólogos médicos
13. Veterinario
1469406-10
Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido
aprobado mediante el Decreto Supremo N°
122-94-EF y normas modificatorias
decreto supremo
N° 400-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto
Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto
Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias ha
sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1261;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1261
se modificó la citada Ley en lo referente a las tasas
impositivas aplicables al impuesto a la renta empresarial
de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades de
fuente peruana;
Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente,
aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y
normas modificatorias, a las modificaciones introducidas
por el referido decreto legislativo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Definición
Para efecto del presente Decreto Supremo se
entenderá por:
1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado mediante
el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y
normas modificatorias.
2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta, aprobado mediante el Decreto
Supremo N° 122-94-EF y normas
modificatorias.
Artículo 2.- Modificación del artículo 8°-F, del último
párrafo del artículo 13°-B y del tercer párrafo del numeral
1 del artículo 39°-B del Reglamento
Modifícanse el artículo 8°-F, el último párrafo del
artículo 13°-B y el tercer párrafo del numeral 1 del artículo
39°-B del Reglamento; conforme a los textos siguientes:
“Artículo 8°-F.- Aplicación de la tasa adicional
La tasa adicional a la que se refiere el último párrafo
del artículo 19° de la Ley, procede independientemente de
los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de
pérdida arrastrable.”
“Artículo 13°-B.- (…)
La tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo
del artículo 55° de la Ley, procede independientemente de
los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de
pérdida tributaria arrastrable.”
“Artículo 39°-B.- Sociedades administradoras
de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de
patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos
bancarios
(…)
1.	(…)
La obligación de retención a que se refiere el primer
párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o
acredita los dividendos u otra forma de distribución de
utilidades, salvo que como producto de una transferencia
fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización,
se transfieran acciones u otros valores mobiliarios
representativos del capital emitidos por una persona
jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente,
caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando
la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra
forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no
sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando
se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será
equivalente a cinco por ciento (5%).
(…)”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia el 1 de
enero de 2017.
Segunda.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta de
tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan
a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018
Para efectos de determinar los pagos a cuenta del
impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio
2017, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto
en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h)
del artículo 54° del Reglamento, deberá ser multiplicado
por 1,0536.
También deberán ser multiplicados por 1,0536, el
coeficiente que se alude en el segundo párrafo del inciso
d) del artículo 54° en mención, así como el coeficiente
determinado en el estado de ganancias y pérdidas al
cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el
acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d)
del citado artículo 54°.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición,
también será de aplicación tratándose de los pagos
a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría
correspondientes a los meses de enero y febrero del
ejercicio 2018.
Tercera.- Obligación de retener de las personas
jurídicas en la transferencia fiduciaria de activos
Lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 1 del
artículo 39°-B del Reglamento, es sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo de la Novena Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que
promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
N° 1261, Decreto Legislativo que modifica la Ley del
Impuesto a la Renta.

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Profesiones, artes, ciencias, oficios y actividades que dan derecho a deducción de renta ds n 399-2016-ef

  • 1. 611624 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2016 / El Peruano Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - BIRF, hasta por la suma de US$ 40 000 000,00 (CUARENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinada a financiar parcialmente el Programa “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Calidad Ambiental a Nivel Nacional”. 1.2 La cancelación de dicha operación de endeudamiento externo se efectúa en 02 (dos) cuotas, venciendo la primera de ellas 15 de mayo de 2022 y la segunda cuota el 15 de noviembre de 2022. 1.3 La operación de endeudamiento devenga una tasa de interés basada en la tasa LIBOR a 06 (seis) meses, más un margen fijo a ser determinado por el BIRF, de acuerdo con su política sobre tasa de interés, sobre el monto desembolsado y pendiente de pago. El referido endeudamiento externo está sujeto a una comisión de compromiso del 0,25% anual sobre los saldos por desembolsar del préstamo y a una comisión de financiamiento equivalente al 0,25% sobre el monto del préstamo, pagadera por una sola vez antes del primer desembolso, de acuerdo con las políticas del BIRF. Artículo 2.- Opción de Conversión de Moneda, Conversión de la base de la Tasa de Interés y Establecimiento de Límites a la Tasa Variable 2.1Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, para que en el marco de la operación de endeudamiento externo que se aprueba en el artículo 1 de este Decreto Supremo, pueda ejercer las opciones de Conversión de Moneda, Conversión de la base de la Tasa de Interés, y Establecimiento de Límites a la Tasa Variable, mencionados en la parte considerativa del presente decreto. 2.2 Para tal fin, se autoriza al Director General de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir, en representación de la República del Perú, las instrucciones de conversión así como toda la documentación que se requiera para implementar las referidas opciones. Artículo 3.- Unidad Ejecutora La Unidad Ejecutora de los recursos provenientes de la citada operación de endeudamiento externo, destinada a financiar parcialmente el Programa “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Calidad Ambiental a Nivel Nacional”, es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), a través de la Oficina deAdministración (OA). Artículo 4.- Suscripción de documentos Autorícese al Ministro de Economía y Finanzas, o a quien él designe, a suscribir en representación de la República del Perú, el contrato de préstamo de la operación de endeudamiento externo que se aprueba en el artículo 1 de este Decreto Supremo; así como al Director General de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir los documentos que se requieren para implementar la citada operación. Artículo 5.- Servicio de deuda El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasione la operación de endeudamiento externo que se aprueba mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo, es atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros Elsa Galarza Contreras Ministra del Ambiente Alfredo Thorne Vetter Ministro de Economía y Finanzas 1469406-9 Establecen las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto supremo Nº 399-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1258; Que, mediante el citado Decreto Legislativo se modificó el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de permitir la deducción de gastos de las rentas del trabajo hasta el importe de 3 UIT; Que, en tal sentido el inciso d) del segundo párrafo del referido artículo 46°, prevé deducir como gasto los importes pagados por concepto de servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, el tercer párrafo del artículo 46° en mención prevé que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de dicho artículo; Que, en consecuencia, resulta necesario regular lo dispuesto en el considerando anterior; En uso de las facultades conferidas por el tercer párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Definición Para efecto del presente decreto supremo se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179- 2004-EF y normas modificatorias. Artículo 2.- Profesiones y oficios que podrán dar derecho a deducir gasto Apruébese el listado de profesiones y oficios que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley, el cual se encuentra en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto supremo. Artículo 3.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
  • 2. 611625NORMAS LEGALESSábado 31 de diciembre de 2016El Peruano / Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Alfredo Thorne Vetter Ministro de Economía y Finanzas ANEXO Profesiones y oficios que otorgan derecho a la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta 1. Abogado 2. Analistas de sistema y computación 3. Arquitecto 4. Enfermero 5. Entrenador deportivo 6. Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv 7. Ingeniero 8. Intérprete y traductor 9. Nutricionista 10. Obstetriz 11. Psicólogo 12. Tecnólogos médicos 13. Veterinario 1469406-10 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias decreto supremo N° 400-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1261; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1261 se modificó la citada Ley en lo referente a las tasas impositivas aplicables al impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana; Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por el referido decreto legislativo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Definición Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por: 1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. 2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. Artículo 2.- Modificación del artículo 8°-F, del último párrafo del artículo 13°-B y del tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento Modifícanse el artículo 8°-F, el último párrafo del artículo 13°-B y el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento; conforme a los textos siguientes: “Artículo 8°-F.- Aplicación de la tasa adicional La tasa adicional a la que se refiere el último párrafo del artículo 19° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.” “Artículo 13°-B.- (…) La tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55° de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.” “Artículo 39°-B.- Sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios (…) 1. (…) La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cinco por ciento (5%). (…)” Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2017. Segunda.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018 Para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54° del Reglamento, deberá ser multiplicado por 1,0536. También deberán ser multiplicados por 1,0536, el coeficiente que se alude en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54° en mención, así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54°. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, también será de aplicación tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018. Tercera.- Obligación de retener de las personas jurídicas en la transferencia fiduciaria de activos Lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento, es sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía y/o la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1261, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.