More Related Content Similar to Mys Sententzia (20) Mys Sententzia1. Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, Sección
1ª).Sentencia de 15 enero 2004JUR200479945
Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social,
Sección 1ª).
Sentencia de 15 enero 2004
JUR200479945
PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA: pensión de viudedad: prestaciones económicas:
compatibilidad: otras cuestiones: con pensión de invalidez SOVI.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 2608/2001
Ponente: Ilmo. Sr. D. josé fernando lousada arochena
MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la
siguiente Resolución:
Recurso n° 2608/01
(MFV-A)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a quince de enero de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2608/01 interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia del Juzgado de
lo Social Núm. TRES de VIGO siendo Ponente el
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 524/00 se presentó demanda por Dª. Virginia en
reclamación de JUBILACIÓN SOVI. siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista,
habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que
desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: quot;1.- Dª.
Virginia , mayor de edad, con DNI. número NUM000 , tiene reconocida Pensión de Invalidez - SOVI,
desde el 19-8-86, cuya cuantía en el año 2000 era de 42.400 pesetas mensuales. 2.- La actora estaba
casada con D. Juan Francisco , pensionista de jubilación, el cual falleció el 17-5-00. 3.- Con fecha
15-6-00 solicitó la actora pensión de viudedad, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en la que se le notificaba lo siguiente: quot;Tiene vd derecho a la prestación de viudedad
13 de enero de 2009 © Thomson Aranzadi 1
2. Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, Sección
1ª).Sentencia de 15 enero 2004JUR200479945
por un importe neto de 69.665 pesetas. No obstante, debe vd elegir entre el nuevo derecho y la
prestación que ya viene percibiendo, ya que son incompatibles entre sí, según lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Socialquot;. 4.- Interpuso reclamación
previa la actora, estimando compatibles ambas prestaciones, y en todo caso, optando por la de mayor
cuantía, reconociéndosele la pensión de viudedad y acordando la baja definitiva en la pensión SOVI, con
efectos del 1-6-00. 5.- Se agotó la vía administrativa previa.quot;.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: quot;Fallo: Que
desestimando la demanda de Dª. Virginia , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones contenidas en
demanda.quot;.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al
Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone
después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el
examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la
infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social en relación con
los artículos 9, 14 y 50 de la Constitución, disponiendo lo siguiente de interés esa Disposición Transitoria
Séptima:
quot;Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el
periodo de cotización exigidos por el extinguido seguro de vejez e invalidez o que, en su defecto,
hubiesen figurado afiliados al extinguido retiro obrero obligatorio, conservarán el derecho a causar las
prestaciones del primero de dichos seguros con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del
mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes
que integran el Sistema de Seguridad Social; entre tales pensiones se entenderán incluidas las
correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho Sistema, de acuerdo con lo
previsto en la D. T. Octava de la presente Leyquot;.
Al amparo de la expuesta denuncia jurídica, la demandante pretende el mantenimiento de su pensión
del extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, reconocida a 19.8.1986 -Hecho Probado Primero-, en
régimen de compatibilidad con la pensión de viudedad que, por el fallecimiento de su marido, acaecido a
17.5.2000 -Hecho Probado Segundo-, le correspondería a cargo del Régimen General de la Seguridad
Social, argumentando la compatibilidad de las pensiones de viudedad con cualesquiera otras rentas de
trabajo -de acuerdo con el artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social- o con las pensiones de
jubilación o de incapacidad permanente -fe acuerdo con el artículo 10 de la Orden Ministerial de 13 de
febrero de 1967-.
Tal denuncia es, a juicio de la Sala, inacogible, lo cual, con desestimación del recurso de suplicación,
determinará la confirmación de la sentencia de instancia, muy atinada en su solución y en sus propios
argumentos, los cuales deben ser reiterados, con el único añadido de que, en la Sentencia de 24 de
enero de 2002, Recurso 2021/2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se concluye, en un
supuesto idéntico al de autos, la incompatibilidad de una pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez con otra de viudedad causada posteriormente del Régimen General de la Seguridad Social, en
atención a la aplicación de la doctrina general sobre incompatibilidad de las pensiones del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez con cualquier otra pensión a cargo de los regímenes integrados en el
Sistema de la Seguridad Social, o de las entidades a integrarse en dicho Sistema, contenida en las
Sentencias de 16.3.1992, EDJ 2562, de 28.5.1993, EDJ 5085, de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, precisamente citadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia-.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Virginia contra la Sentencia de 24 de
marzo de 2001 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la
recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad
Social, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que
se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación
13 de enero de 2009 © Thomson Aranzadi 2
3. Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social, Sección
1ª).Sentencia de 15 enero 2004JUR200479945
de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento
Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este
Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al
Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la
diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así
conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de enero de dos mil
cuatro.
13 de enero de 2009 © Thomson Aranzadi 3