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LA PRUEBA
CONCEPTO DE PRUEBA: Actividad procesal,
realizada con el auxilio de los medios establecidos por
la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la
existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las
partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.
(Conf. Palacio).
OBJETO DE LA PRUEBA: En principio, sólo los hechos
afirmados (articulados por las partes) por los litigantes
pueden constituir objeto de prueba (ART. 364 CPCCN).Tales
hechos deben ser, además:
- CONTROVERTIDOS (ART. 359 CPCCN), esto es
afirmados por una de las partes y desconocidos o negados
por la otra; y
- CONDUCENTES (ART. 359 CPCCN), es decir,
relevantes para la decisión de la causa
NO SON OBJETO DE PRUEBA
- Los hechos eximidos de prueba por la actitud de las partes
- Los hechos no afirmados por ninguna de las partes (art. 364
CPCCN); (por aplicación del principio de congruencia)
- Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra;
(por aplicación del principio dispositivo) [Esta regla puede sufrir
excepciones en caso de mediar una regla limitativa, por ejemplo, la
contenida en el art. 232 C.C. que establece que: “en los juicios de
separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba
confesional ni el reconocimiento de los hechos…”
Cuando no media una admisión expresa, sino el silencio o una
respuesta evasiva, esas actitudes autorizan al juez a estimarlas como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se
refieran (art. 356, inc. 1° CPCCN). Se trata de una presunción judicial
iuris tantum.
- Situaciones objetivas eximidas de prueba
- Los hechos notorios, es decir, aquellos que entran naturalmente en el
conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos, con
relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la
oportunidad en que ocurre la decisión.
Palacio indica que no es necesario que revistan las siguientes
características:
1. Generalidad (no es necesario que los conozca todo el mundo)
2. Conocimiento absoluto (basta el conocimiento relativo, es decir, la
posibilidad de verificarlos)
3. Conocimiento efectivo (no se requiere la percepción directa, pues basta
su difusión en el medio respectivo)
- Los hechos evidentes, que suelen confundirse con los hechos notorios,
empero difieren de aquel en que el hecho evidente se capta por la simple
mecanización de los sentidos. Ej.: el sol ilumina o a la noche oscurece.
- La costumbre, siempre que sea notoria. Si no es notoria, debe probarse.
- Los hechos que gozan de una presunción legal, pues la presunción crea
una ficción legal que refiere como cierto a un hecho. Cuando esa
presunción no admite prueba en contrario se denomina absoluta o iuris et
de iure; en cambio, si toleran verificación en contra, se llaman
presunciones relativas o iuris tantum.
LA PRUEBA DEL DERECHO
Según el Dr. Gozaíni, el derecho, por vía de principio, está excluido de la actividad probatoria, sobre
la base de presumirlo conocido por quien lo debe aplicar (principio iura novit curia), y al juez le
incumbe la calificación jurídica de los hechos de la causa, por ello el derecho no debe ser objeto de
prueba.
La excepción a la regla se encuentra, en el art. 13 del Código Civl, en cuanto dispone: “La
aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar
sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes.
Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de ley especial”. Según Vélez Sarsfield, la ley extranjera es un hecho
QUE DEBE PROBARSE, opinión a la que adscribe gran parte de la doctrina.
El Dr. Gozaíni discrepa con esta postura, por cuanto entiende que el sólo hecho de emplazar un
derecho foráneo en una controversia local no le quita la calidad de derecho. Sólo se trata de
derecho que se incorpora al proceso a pedido de parte. En estos casos es necesario deslindar los
espacios que ocupan la aplicación del derecho extranjero y la prueba que corresponde realizar
sobre su existencia.
Respecto del espacio que ocupa la aplicación del derecho extranjero, la sanción de la ley que da
vigencia territorial a la Convención Interamericana S/Normas Generales del Derecho
Internacional Privado, prácticamente ha derogado el art. 13 C.C. pero, aún cuando estuviese
vigente, siempre el juez tiene la ponderación de oficio sobre la subsistencia o no del derecho
extranjero.
En cuanto a la relación entre utilidad y prueba, el juez para poder dictar una sentencia
congruente necesitará completar el conocimiento que tenga sobre las normas extranjeras.
Aquí el principio de la carga de la prueba encuentra cierta contradicción en materia de derecho
extranjero pues el art. 13 C.C. nos dice “quien alega debe probar”, en tanto que el art. 377 , 3°
párrafo CPCCN nos indica que “si la ley extranjera no ha sido probada el juez podrá
investigarla”.
Esta ambigüedad se da porque para el derecho de fondo, el derecho extranjero es una cuestión
DE HECHO, en cambio, el Código Procesal recibe a la norma extranjera como una cuestión
DE DERECHO, donde la iniciativa de interpretar y aplicar es del juez.
La regla reconoce excepciones, por tanto sí deben probarse las leyes extranjeras que no son
obligatorias para la República por convenciones diplomáticas o por una ley especial.
CARGA DE LA PRUEBA La actividad probatoria constituye, como toda
carga procesal, un imperativo del propio
interés.
Quien omite probar no es pasible de sanción
alguna. Sólo ocurre que se expone al riesgo de
no formar la convicción del juez sobre la
existencia de los hechos de que se trate y, por
consiguiente, quizás obtenga una sentencia
desfavorable.
El señalado principio no era suficiente para explicar algunas cuestiones,
por ello, la doctrina trató de solucionar estas insuficiencias basando la
carga de la prueba en la naturaleza de los hechos sobre los que recae. Así
se sostuvo, generalmente, la existencia de tres clases de hechos. A saber:
1. CONSTITUTIVOS: son aquellos hechos específicos de los que
surge, en forma inmediata, el efecto jurídico pretendido.
2. IMPEDITIVOS: son aquellos que comportan la ausencia de
requisitos generales o comunes a todas las relaciones jurídicas y,
cuya misma normalidad excusa la prueba de su existencia en el
caso concreto.
3. EXTINTIVOS: son aquellos que extinguen la relación jurídica.
A raíz de dicha clasificación, surgen las siguientes REGLAS:
1°) Al actor incumbe, como principio, la prueba de los hechos
constitutivos de su pretensión. Por ej.: en una demanda por
cumplimiento de contrato de compraventa, será hecho específico su
celebración y, por consiguiente, el conjunto de circunstancias que lo
tipifican (cosa vendida, precio, plazos, etc.)
2°) Al demandado incumbe, como regla, la prueba de los hechos
impeditivos. Por ej.: en la demanda por cumplimiento de contrato de
compraventa, podrían ser hechos impeditivos la incapacidad de los
contratantes, la existencia de un vicio del consentimiento, etc.
3°) Al demandado corresponde también, como principio, probar la
existencia de los hechos extintivos. Por ej.: en la demanda por
cumplimiento de contrato de compraventa, lo serían el pago del precio
por parte del comprador, o la entrega de la cosa por parte del
vendedor.
4°) Los hechos impeditivos y los extintivos deben ser probados por el
actor en los casos en que ellos constituyen el fundamento de su
pretensión. Por ej.: cuando se pide la nulidad de un acto jurídico en
razón de mediar alguna circunstancia que obste a su validez.
Antiguamente, el principio general en materia probatoria
indicaba que la carga de la prueba incumbía a quien la afirmaba.
Hoy en día, de todo lo dicho se sigue que,
cada parte soporta la carga de la prueba
respecto de los hechos a los que atribuye la
producción del efecto jurídico que pretende.
ART. 377 CPCCN
“Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el
juez o el tribunal no tenga el deber de
conocer.
Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma o normas
que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción (…)”.
¿Qué sucede con los HECHOS
NEGATIVOS?
En los casos en que la ley hace de un
hecho negativo el presupuesto de un
efecto jurídico determinado, no existe
razón alguna que justifique eximir de la
prueba respectiva a la parte que invoque
un hecho negativo o un no-hecho, como
fundamento de su pretensión o defensa.
Alegar que se trata de un hecho negativo
no releva de la carga de probar a quien
lo aduce, si tal hecho es presupuesto de
la norma que esa parte invoca a su favor.
Los hechos negativos no son
susceptibles de prueba directa, sino que
SE DEDUCEN a través de la
demostración de hechos positivos.
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Incumbe a LAS PARTES.
Se admite, junto con la carga de la prueba que
incumbe a las partes, la FACULTAD DE LOS
JUECES de completar, por su propia
iniciativa, el material probatorio aportado por
aquéllas. Esta facultad de los jueces es
conocida como las medidas de mejor proveer.
Están contenidas en diversas normas. Por ej.:
- art. 36, inc. 2° CPCCN
- art.452 CPCCN
- art. 479 CPCCN
NO implican la derogación del principio
dispositivo, ya que:
- Tales facultades no autorizan la producción
de diligencias probatorias que sean ajenas a
los hechos controvertidos;
- Los poderes del juez no excluyen la actividad
de las partes, sobre quienes sigue pesando la
carga de la prueba;
- No suplen la omisión o negligencia de las
partes.
- Se acuerda a las partes la posibilidad de ser
oídas e incluso de producir prueba en
contrario (Principio de defensa)
¿CUÁNDO SURGE LA NECESIDAD DE APLICAR ESTAS REGLAS?
Al momento de DICTAR SENTENCIA, frente a la orfandad de elementos de juicio
susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos
afirmados por las partes
EL HECHO NUEVO
Como principio, los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y recaer la sentencia definitiva son los que las partes afirman en sus escritos de demanda y contestación (y, en su caso, en la reconvención y
su contestación).
Excepcionalmente, el CPCCN admite la alegación de hechos con posterioridad al cumplimiento de aquellos actos procesales.
En tal sentido el Art. 365 CPCCN indica que si:
DESPUES DE CONTESTADA LA DEMANDA
o
DESPUES DE CONTESTADA LA RECONVENCIÓN
1.- OCURRIESE algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila,
Ó
LLEGASE A CONOCIMIENTO DE LAS PARTES algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila,
Se podrá alegar HASTA CINCO DÍAS después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
intenten valerse. Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en
contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
ATENCIÓN:
1°) El plazo de CINCO DÍAS, sólo rige para el proceso ORDINARIO. Para el proceso SUMARÍSIMO, el plazo es de TRES DÍAS (conf. art. 498, inc. 3° CPCCN).
2°) El hecho o los hechos nuevos deben tener relación con la cuestión que se ventila y ser conducentes. Además, deben encuadrarse en los términos de la causa y del objeto de la pretensión deducida en el
proceso.
3°) La novedad del hecho o de su conocimiento debe ser afirmada y probada. Puede ser desvirtuada por la parte a quien el hecho se opone.
4°) Debe ser afirmado y probado el momento de la toma de conocimiento del hecho nuevo.
5°) Al contestar el traslado, la contraparte puede admitir los hechos, negarlos o alegar otros que necesariamente sean contrapuestos (sean nuevos o no).
6°) La prueba debe ofrecerse en el mismo escrito en que se alega el hecho nuevo.
7°) La admisibilidad del planteo del hecho nuevo DEBE hacerse en oportunidad de la audiencia del ART. 360 CPCCN.
8°) La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable con efecto diferido (art. 366 CPCCN)
9°) SI EL HECHO NUEVO OCURRIESE O LLEGASE A CONOCIMIENTO DE LAS PARTES DESPUÉS DEL MOMENTO QUE INDICA EL ART. 365 CPCCN, PODRÁN ALEGARSE
HECHOS NUEVOS HASTA CINCO DÍAS DE NOTIFICADOS QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN LA CÁMARA PARA EXPRESAR AGRAVIOS (ART. 260 INC. 5° CPCCN)
NUEVOS HECHOS O HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O RECONVENCIÓN
El art. 334 CPCCN dispone que cuando:
En la contestación de la demanda
o
En la contestación de la reconvención
Se alegaren hechos no invocados
en la demanda
o
en la reconvención
El demandante o el reconviniente podrán
ofrecer prueba y agregar documental
DENTRO DE 5 DÍAS de
notificada ministerio legis la
providencia que ordena tener por
contestada la demanda o tener
por contestada la reconvención.
ALTERNATIVAS POSTERIORES A LA TRABA DE LA LITIS
I.- APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA Y AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A PRUEBA
Art. 359 CPCCN.- “Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser
resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales
no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia
allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo”.
De ello se sigue que:
- Sólo corresponde la apertura a prueba en caso que existan hechos alegados controvertidos y conducentes,
- No corresponde la apertura a prueba en caso de allanamiento a la pretensión del actor. En tal caso, corresponde se dicte sentencia de inmediato
- Tampoco corresponde la apertura a prueba en caso de admisión expresa de los hechos afirmados por la parte actora. En este caso, corresponde que la causa se declare de puro
derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 360 CPCCN.- “A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará
la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto
lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de
cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará
a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las
condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva”.
Art. 360 TER CPCCN. - En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos. (En realidad, cuando la norma habla de otros “procedimientos”, se está refiriendo a los “procesos de
conocimiento –ordinario y sumarísimo- y los especiales sujetos al trámite de aquéllos –ej.: desalojo, rendición de cuentas, interdictos, etc.)
DEMANDA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
EXCEPCIONESCONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES
RECONVENCIÓNCONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
IV.- DECLARACIÓN DE PURO DERECHO
La causa debe declararse como de puro derecho cuando el demandado admite los hechos expuestos en la demanda, pero desconoce, en cambio, los efectos jurídicos que el actor les
ha asignado.
La resolución que declara la causa como de puro derecho es susceptible del recurso de apelación en los procesos ORDINARIOS (art. 242, inc. 3° CPCCN).
Es inapelable en los procesos SUMARÍSIMOS (art. 498, inc. 5° CPCCN).
III.- PRESCINDENCIA DE LA APERTURA A PRUEBA
Art. 362 CPCCN.- “Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste
únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia”.
II.- OPOSICIÓN
Art. 361 CPCCN.- “Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego
de escuchar a la contraparte”.
Según Palacio, aunque la norma nada dice respecto de que sea apelable la resolución que deja sin efecto la apertura a prueba, correspondería permitir la apelación por cuanto causa
gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3°.
I.- PLAZO DE PRUEBA:
Art. 367 CPCCN.- El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común* y comenzará a correr a partir de la fecha de
celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.
*Palacio aclara el error contenido en esta norma, cuando alude al plazo común. El plazo común supone una “ultima notificación” que, en el caso no existe ni puede existir.
ATENCIÓN:
- Los arts. 379 y 385 CPCCN establecen que son inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, así como las que dan por
decaída la facultad de producirlas. Sin embargo, cuando se niegue alguna medida, la parte podrá solicitar a la cámara que la diligencie, en oportunidad en que el expediente le es
remitido para conocer sobre el recurso contra la sentencia definitiva.
- El período de prueba puede quedar clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas se han producido, o si las partes renuncian a las
pendientes (art. 363 CPCCN).
- En el proceso ordinario, el ofrecimiento de toda la prueba debe formularse en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas (art. 333 CPCCN)
- El proceso sumarísimo, está sujeto a iguales reglas que el ordinario, con la variante de que la audiencia preliminar debe señalarse DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS de contestada la
demanda o de vencido el plazo para hacerlo (art. 498, inc. 4° CPCCN)
- Conforme al nuevo texto asignado al art. 380 CPCCN por la ley 25.488 YA NO ES IMPERATIVA EN EL PROCESO ORDINARIO, LA FORMACIÓN DE CUADERNOS
SEPARADOS DE PRUEBA. Se trata de una facultad del juez decidir sobre la conveniencia y/o necesidad de formar los cuadernos de prueba.
PROCEDIMIENTO PROBATORIO
II.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA: El CPCCN contiene diversas normas generales al respecto. A modo de ejemplos se pueden citar:
a) Sobre la hora de comienzo de las audiencias, el art. 125 inc. 4°, establece que empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos,
transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
b) En lo que se refiere a la presencia del juez, cabe referir lo señalado en el art. 360. Ver también arts. 381 y 382.
c) En caso de que la prueba consista en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte debe agregar los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia. (art. 376 CPCCN)
III.- PERTINENCIA, ADMISIBILIDAD Y ATENDIBILIDAD DE LA PRUEBA
PERTINENCIA: adecuación entre la prueba y los hechos controvertidos en el proceso. (A ella se refiere el art. 364 CPCCN) En principio, el juez debe pronunciarse sobre la
pertinencia de la prueba al momento de dictarse sentencia, salvo que sean manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias, en cuyo caso podrá rechazarlas
in limine.
ADMISIBILIDAD: se relaciona con la legalidad de la prueba o con la oportunidad procesal en que se ofrece. La prueba inadmisible debe ser desestimada por el juez
inmediatamente después de su ofrecimiento.
ATENDIBILIDAD: hace a la idoneidad o eficacia de la prueba para crear, en el caso concreto, la convicción del juez sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes.
Supone previa valoración de la prueba producida en el proceso y sólo puede surgir, por tanto, del contenido de la sentencia final.
IV.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Nuestro CPCCN ha adoptado el sistema denominado de la “sana crítica”.
Art. 386 CPCCN.- “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de
expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
PRUEBA DOCUMENTAL
CONCEPTO: En sentido lato, es documento todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se
exterioriza.
Por ej.: los que llevan signo de escritura, los planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas, cintas megatofónicas, videos, etc.
LA LEGISLACIÓN DE FONDO utiliza indistintamente las expresiones “documento” e “instrumento” como equivalentes a documentos escritos y para denotar, particularmente, a
los que se encuentran firmados por sus autores. EL CPCCN comprende, primordialmente a este tipo de documentos, pero no excluye a los restantes objetos representativos antes
mencionados
CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
DECLARATIVOS: comportan una declaración del hombre.
MERAMENTE REPRESENTATIVOS: no comportan una declaración del
hombre.
DISPOSITIVOS: constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
INFORMATIVOS: se limitan a dejar constancia de una determinada situación
de hecho.
CONFESORIOS: son aquellos que son contrarios al interés de quien los emite.
TESTIMONIALES: son aquellos que NO son contrarios al interés de quien los
emite.
CONSTITUTIVOS: son tanto aquellos a los que la ley erige en requisito formal
indispensable para la validez de ciertos actos jurídicos, como aquellos cuyo
otorgamiento exige el art. 1193 CC con relación a los contratos que tengan por
objeto una determinada cantidad.
MERAMENTE PROBATORIOS: constatan la existencia de un acto jurídico
respecto del cual la ley no exige una forma determinada.
PÚBLICOS: son los otorgados por un funcionario público o depositario de la fe
pública dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a las formalidades
prescriptas por la ley. Tienen valor probatorio por sí mismos.
PRIVADOS: no revisten las características de los “públicos”, sea que emanen de
las partes o de terceros. Carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la
autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante reconocimiento –
expreso o tácito-, o mediante la comprobación por cualquier clase de pruebas. No
obstante no ser reconocidos, podrían hacerse valer como indicios de los cuales se
extraigan presunciones.
Dispositivos
Por la índole de la declaración
Informativos
Declarativos
Confesorios
Por los efectos de la declaración
Por su contenido Testimoniales
Meramente representativos
Constitutivos
Por su función
Meramente probatorios
Públicos
Por los sujetos
Privados
EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS
Se aplican las reglas de los arts. 387, 388 y 389 CPCCN.
DOCUMENTOS PÚBLICOS
El ART. 979 C.C. establece que son instrumentos (o documentos) públicos:
1° Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por
otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la
forma que prescribe la ley;
2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la
forma que las leyes hubieren determinado;
3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el
Código de Comercio;
4° Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y
firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de
procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien
pasaron;
5° Las letras aceptadas por el Gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de
crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales,
autorizadas por el encargado de llevarlas;
6° Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la
anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;
7° Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8° Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a
sus estatutos;
9° Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales
emisiones;
10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros
municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
FUERZA PROBATORIA:
a) Respecto del documento en sí mismo, existe presunción de autenticidad. Corresponde a la otra
parte desvirtuar la presunción, y también puede el juez ordenar de oficio la confrontación del
documento con su original, en el supuesto de que presente irregularidades notables.
b) Con respecto a su contenido:
- Art. 993 CC: hace plena fe hasta que sea redargüido de falso
- Art. 994 CC: hace plena fe entre las partes y frente a terceros, en cuanto al hecho, de las
convenciones disposiciones, pagos, etc. Para desvirtuarlo basta con producir prueba en
contrario.
- Art. 995 CC: hace plena fe entre las partes y respecto de terceros en cuanto a las enunciaciones
de hechos o actos jurídicos directamente relativos al objeto principal.
DOCUMENTOS PRIVADOS
REGLA GENERAL:
ART. 1020 CC dice que para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial.
Las partes pueden formularlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más
convenientes.
ART. 1015 CC dispone que pueden ser firmados en cualquier día, aunque sean feriados.
VALIDEZ: Para ser válidos deben contener:
a) FIRMA DE LAS PARTES (ART. 1012 CC)
b) DOBLE EJEMPLAR (ART. 1021 CC) Los actos que contengan convenciones
perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya
con un interés distinto.
RECONOCIMIENTO:
1.Como carecen de valor probatorio por sí mismos, a la parte que los presenta
corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la comprobación, que el
documento emana de la persona a quien se atribuye. (ART. 1026 CC)
2.Toda persona contra quien se presente en juicio un documento privado que se le
atribuya tiene la carga procesal de declarar si es o no suya la firma. (ART. 1031 CC) El
silencio importa un reconocimiento tácito (ARTS. 356 y 358 CPCCN)
3.Los sucesores del supuesto firmante del documento pueden limitarse a manifestar que
ignoran si la firma es o no del causante (ART. 1032 CC)
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO:
El reconocimiento judicial de la firma de un documento privado es suficiente para
que el cuerpo del documento quede también reconocido (ART. 1028 CC), en cuyo
supuesto la ley le atribuye el mismo valor que el documento público entre los que lo
han suscripto y sus sucesores (ART. 1026 CC)
Los documentos privados reconocidos hacen plena fe:
a) Hasta la querella de falsedad, en cuanto a su contenido material
b) Hasta la simple prueba en contrario, en cuanto a la sinceridad de las enunciaciones en
ellos contenidas
c) Respecto de terceros y de sucesores a título singular, tienen la misma fuerza
probatoria que los públicos, solamente después de haber adquirido fecha cierta.
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS
INICIAL
SI ESTÁ EN PODER DE LA OFERENTE
(ART. 333, 1° párr. CPCCN)
SI NO ESTÁ EN PODER DE LA OFERENTE
(ART. 333, 2° párr. CPCCN)
Acompañarla junto al ofrecimiento
Ofrecerla indicando: contenido,
persona que la posee y LUGAR
EN PODER DE LA CONTRARIA
(negativa art. 388 CPCCN)
Carga procesal
EN PODER DE TERCEROS
(negativa art. 389 CPCCN)
Deber procesal
- PARTICULARES
- OFICINAS PRIVADAS
- OFICINAS PÚBLICAS
Facultad de los letrados sin
orden judicial.
¿CUÁNDO SE OFRECE LA PRUEBA DOCUMENTAL?
………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………
¿CUÁNDO SE PRODUCE LA PRUEBA DOCUMENTAL?
………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………
….
IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
FALSEDAD
MATERIAL
INTELECTUAL
IDEOLÓGICA
afecta al soporte material
Adulteración
Supresión
Modif. texto
Irrealidad de los hechos cumplidos personalmente
por el Oficial Público u ocurridos en su presencia.
Circunstancias que se invocan ante el Oficial
Público que éste no comprobó personalmente.
- INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE
FALSEDAD (ART. 395 CPCCN)
- QUERELLA DE FALSIFICACIÓN
(ARTS. 292 y sigs. C.P.)
- DEMANDA AUTÓNOMA DECLARA.
DE FALSEDAD
PRUEBA EN CONTRARIO
FRENTE A LA IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
DOCUMENTOS FIRMADOS
DOCUMENTOS NO FIRMADOS
(meramente representativos, no
escritos, etc.)
PERICIA CALIGRÁFICA
COTEJO (ART. 390 CPCCN)
CUERPO DE ESCRITURA (ART. 394 CPCCN)
Cualquier medio de prueba (frente a dificultad o imposibilidad de la pericia)
Cualquier medio de prueba (especialmente pericias técnicas)
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD
(DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS)
CONCEPTO: La redargución de falsedad o querella de falsedad, en materia civil, es el acto tendiente a obtener la declaración de invalidez de un
documento público o de un documento privado reconocido, en razón de carecer de autenticidad.
Si se trata de un DOCUMENTO PÚBLICO, la falsedad puede consistir en:
1°) Adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo o de haberse suprimido, modificado o añadido
alguna de sus enunciaciones;
2°) Inexactitud de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.
Si se trata de un DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO, la falsedad sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto
por vía de supresiones, modificaciones o agregados.
NO PROCEDE LA QUERELLA DE FALSEDAD PARA ACREDITAR LA FALTA DE VERDAD O SINCERIDAD DE LAS MANIFESTACIONES DE
LAS PARTES A QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 994 Y 995 CC. Y DE LAS MANIFESTACIONES QUE CONSTEN EN UN DOCUMENTO PRIVADO.
PARA ESTOS CASOS, BASTA LA SIMPLE PRUEBA EN CONTRARIO
MODOS DE PLANTEARLA:
- Puede plantearse por vía penal o por vía civil. En la vía civil, puede plantearse mediante: A) el ejercicio de una pretensión autónoma; o, B) por vía
incidental, dentro de un proceso pendiente.
- En el último supuesto (B), se aplica lo dispuesto por el art. 395 CPCCN, el cual reza que: “la redargución de falsedad de un instrumento público
tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por
desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento”.
PRUEBA DE INFORMESCONCEPTO: medio de aportar al
proceso datos concretos acerca de actos o
hechos resultantes de la documentación,
archivos o registros contables de terceros
o de las partes, siempre que tales actos no
provengan necesariamente del
conocimiento personal de aquéllos.
DIFERENCIAS CON
OTROS MEDIOS
PROBATORIOS:
1.No entraña una especie
de prueba documental,
porque ésta requiere la
aportación directa del
documento al proceso –
sea espontáneamente o a
través de una orden de
exhibición-, mientras
que el informante se
limita a transmitir al
órgano judicial el
conocimiento de sus
constancias
documentales en su
poder.
2.El informante puede ser
(y generalmente, lo es)
una persona jurídica;
mientras que el testigo
debe ser siempre una
persona física.
3.El informante, a
diferencia del testigo,
puede adquirir
conocimiento de los
hechos de que se trate en
el momento mismo de
expedir el informe;
4.El testigo declara sobre
percepciones o
deducciones de carácter
personal, mientras que el
informante debe atenerse
a las constancias de la
documentación que
posee.
5.La expedición de un
informe no requiere
conocimientos técnicos
especiales, por tanto el
informante no puede
asimilarse a un perito.
PROCEDENCIA
(ART. 396 CPCCN):
-Puede pedirse informes a las oficinas
públicas, escribanos con registro y
entidades privadas;
-Los informes deberán versar sobre hechos
concretos, claramente individualizados,
controvertidos en el proceso.
-Procederán únicamente respecto de actos
o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros
contables del informante.
-Asimismo, podrá requerirse a las oficinas
públicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados
con el juicio
(ART. 397 CPCCN): No será admisible:
-El pedido de informes que
manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que
específicamente corresponda por ley o por
la naturaleza de los hechos controvertidos.
- Cuando el requerimiento fuere
procedente, el informe o remisión del
expediente sólo podrá ser negado si
existiere justa causa de reserva o de
secreto, circunstancia que deberá ponerse
en conocimiento del juzgado dentro de
quinto día de recibido el oficio.
PROCEDIMIENTO
DILIGENCIAMIENTO DE LOS OFICIOS (ART. 398 CPCCN)
-Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o
remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya
ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias
especiales.
-Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
-El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado
en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone
sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
FORMA DE LOS OFICIOS (ART. 400 CPCCN )
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes
ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados
por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el
plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda
según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único
objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado
patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial
REMUNERACIÓN DEL INFORMANTE (ART. 401 CPCCN)
Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos
que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe
deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente por separado.
CADUCIDAD DE LA PRUEBA (ART. 402 CPCCN)
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo
hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
IMPUGNACIÓN DEL INFORME (ART. 403 CPCCN)
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación
por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y
antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por
ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y
tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de
la parte que ofreció la prueba.
PRUEBA DE CONFESIÓN CONFESIÓN, ADMISIÓN Y
RECONOCIMIENTO
1.La admisión sólo puede ser hecha por el
demandado; la confesión puede ser
prestada por cualquiera de las partes.
2.La admisión puede referirse a cualquier
clase de hechos; la confesión sólo puede
versar sobre hechos personales del
confesante;
3.La admisión es un acto procesal de
alegación; la confesión es un medio de
prueba.
4.El reconocimiento (art. 718 CC)
constituye una especie dentro del género
de la confesión. Puede existir confesión
sin reconocimiento, pero no
reconocimiento sin confesión.
SUJETOS DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
Sólo las partes con capacidad procesal.
Se aplican las reglas referentes a la capacidad de hecho
establecidas en el Código Civil.
OBJETO DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
Hechos pasados, personales, desfavorables al confesante y
favorables a la otra parte.
Deben ser, además, hechos:
1) controvertidos;
2) verosímiles;
3) no excluidos expresamente por la ley
El derecho no puede ser objeto, salvo que se trate de
acreditar la existencia de una ley extranjera.
JUDICIAL: se presta en juicio y con arreglo a las formalidades pertinentes.
EXTRAJUDICIAL: se presta fuera del juicio. Art. 425 CPCCN.
ESPONTÁNEA: no media requerimiento judicial para prestarla.
PROVOCADA: media requerimiento judicial para prestarla.
EXPRESA: importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos respectivos. Reviste carácter vincularorio para el juez y es, en principio, irrevocable
TÁCITA: se infiere de actitudes asumidas por el litigante contra quien se pide la prueba. (Ej.: su incomparecencia, sin alegar justa causa, a la audiencia de prueba para absolver
posiciones). Es susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario.
SIMPLE: se reconoce lisa y llanamente, sin salvedades, el hecho afirmado por la contraria. (Ej. Recibí de Juan la suma de $1000)
CALIFICADA: reconociéndose el hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita sus alcances (Ej. Recibí de Juan la suma de $1000, pero no en concepto
de préstamo, sino en concepto de donación)
COMPLEJA: reconociéndose el hecho y agregándose además otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes. (Ej.: Recibí
de Juan la suma de $1000, pero se la he devuelto)
DIVISIBLE: quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que lo favorece, correspondiendo al confesante la prueba del hecho agregado al principal.
INDIVISIBLE: quien propuso la prueba no puede hacerla valer en la parte que lo favorece.
CONCEPTO: Es la declaración que hace una parte respecto de la
verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal,
desfavorables para ella y favorables para la otra parte.
ATENCIÓN:
-Debe versar sobre hechos, y no sobre derecho.
-Sólo puede tener por objeto hechos pasados.
- Debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del
confesante.
-Deben ser hechos desfavorables al declarante
-Es suficiente para que el juez tenga por existentes los hechos que
han sido objeto de ella, sin necesidad de que se produzcan otras
pruebas. Por ello, ES LA PRUEBA MÁS IMPORTANTE en el
proceso civil.
CLASES O FORMAS DE LA CONFESIÓN
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES CONCEPTO: confesión prestada en juicio, con
arreglo a las formalidades legales, y con motivo del
requerimiento formulado por una de las partes.
Llámase ponente a quien ofrece este medio de
prueba, y absolvente a quien debe prestar la
confesión.
Constituye una confesión judicial provocada.
ATENCIÓN:
La incomparecencia del absolvente, su negativa a
contestar o sus respuestas evasivas, autorizan al juez
a tenerlo por confeso.
Ello no es violatorio de la garantía constitucional
dispuesta en el art. 18, según la cual “nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo”, dado que
dicha garantía sólo tiene vigencia en el proceso
penal. Así los ha resuelto reiteradamente la CSJN.
OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE SOLICITARSE
Regla general: Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán
versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila (art. 404 CPCCN)
- PROCESO ORDINARIO: en primera instancia, en los escritos de demanda, reconvención y
contestación de ambas (art. 333 CPCCN). En la alzada (o cámara), en el supuesto del art. 260,
inc. 4° CPCCN, y sobre los hechos que no han sido objeto de posiciones. Sólo una vez en cada
instancia.
- PROCESO SUMARÍSIMO: idem proceso sumario, salvo que aquí no existe posibilidad de
reconvención o de contestación de ésta, pues tales actos son inadmisibles en este tipo de proceso
(art. 498, inc. 2° CPCCN). Sólo pueden pedirse en primera instancia (art. 498, inc. 6° CPCCN).
- No puede ser solicitada como prueba anticipada.
SUJETOS DE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES
CUALQUIERA DE LAS PARTES –actora o demandada-;
También corresponde la facultad a CADA UNO DE LOS LITISCONSORTES. Pero éstos no
pueden poner posiciones a los litigantes que actúan en su misma posición, pues éstos no revisten
carácter de partes contrarias. Sí se admite, en cambio, el pedido de posiciones entre litisconsortes que
ostentan derechos distintos.
ART. 405 CPCCN prevé también que pueden ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en
ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato;
y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio,
siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que
tuvieren facultad para obligarlas.
ART. 407 CPCCN
“Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o
municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos
descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o
sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes
interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales nacionales
o internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la
representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y
categórica, afirmando o negando”.
PLIEGO DE POSICIONES
CONCEPTO: es el conjunto de afirmaciones que el ponente debe
formular a fin de que el absolvente se expida sobre ellas en oportunidad
de comparecer a la audiencia que el juez señale a tal efecto.
Las posiciones deben ser:
1) En principio, formuladas por escrito. (ART. 410, párr. 2°
CPCCN)
2) Claras y concretas (ART. 411 CPCCN)
3) Relativas, cada una de ellas, a un solo hecho (ART.411
CPCCN)
4) Redactadas en forma asertiva (afirmativa)
5) Relativas a puntos controvertidos que se refieran a la
actuación personal del absolvente (ART. 411 CPCCN)
FORMA DE PRESENTACIÓN: (ART. 410 CPCCN)
La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la
audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la
citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA HORA
ANTES de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le
pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DEL ABSOLVENTE
ART. 409 CPCCN: “El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su
parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día.
La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones”.
ART. 410 CPCCN, párr. 3° CPCCN: “…Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de
exigirlas”.
ART. 412 CPCCN: “El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a
cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos”.
ART. 413 CPCCN: “Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando
el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación”.
El absolvente puede negarse a responder, fundándose en que una o más posiciones que se le dirigen:
1) no versen sobre hechos controvertidos en el proceso;
2) se refieran a hechos que no pueden ser objeto de la prueba de confesión;
3) se formulen en contravención a los requisitos legales;
En el primer supuesto, se aplica el ART. 414 CPCCN, que reza: “Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al
sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno”.
En los otros dos supuestos, se autoriza al juez a dar un pronunciamiento judicial inmediato, sea admitiendo o desechando la posición o posiciones de que se trate.
El juez puede desechar de oficio y sin recurso alguno las posiciones que fuesen manifiestamente inútiles.
ART. 415 CPCCN: El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes,
en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma
ART. 418 CPCCN: “En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias”
ART. 420 CPCCN: “La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia
que se señale”.
ART. 421 CPCCN: “Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible. Si no formulare
oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere”.
EFECTOS DE LA CONFESIÓN
CONFESIÓN EXPRESA
(ART. 423 CPCCN)
Constituirá plena prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede
renunciar o transigir válidamente.
2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados
al expediente
CONFESIÓN FICTA
(ART. 417 CPCCN)
Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA HORA de la fijada para
la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una
manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales,
teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se
aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado
oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado
PRUEBA DE TESTIGOS CONCEPTO: llámase testigos a las personas físicas,
distintas de las partes, que deben declarar sobre sus
percepciones o deducciones de hechos pasados.
De ello se sigue que:
1)Las personas jurídicas no pueden ser testigos;
2)Tampoco pueden serlo las partes
3)El objeto de esta clase de prueba son tanto los
hechos que el testigo ha conocido a través de su
percepción sensorial, como así también los hechos
que aquél ha deducido de sus percepciones.
CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS
ADMISIBLES: cuando la ley no prohíbe su declaración.
EXCLUÍDOS: cuando media una prohibición legal
1) En cualquier juicio: los menores de 14 años (ART. 426 CPCCN)
2) En contra o a favor de ciertas personas: los consanguíneos o afines en línea directa de las
partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de
reconocimiento de firmas
3) Respecto de determinados actos: los testigos de un instrumento público, en tanto su
testimonio tenga por objeto contradecir, variar o alterar el contenido del instrumento. (ART.
992 CC)
El juez puede desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba
testimonial que no sea admisible, o de testigos cuya declaración no proceda por disposición de
la ley.
ATENDIBLES: si su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los
hechos a que aquélla se refiere.
INATENDIBLES: si su declaración no es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad
de los hechos a que aquélla se refiere.
OFRECIMIENTO: Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista
de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. (ART. 429 CPCCN)
En el PROCESO ORDINARIO: en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas.
En el PROCESO SUMARÍSIMO: en los escritos de demanda y contestación de ésta.
NÚMERO DE TESTIGOS: No podrán exceder de 8
(ocho) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor
número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de
examinados, el juez, de oficio o a petición de parte,
podrá disponer la recepción de otros testimonios entre
los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en
su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.
¿QUIÉNES PUEDEN DECLARAR COMO
TESTIGOS?
VER ARTS. 426, 427, 428 CPCCN
REGLAS DE ADMISIBILIDAD
Respecto de los HECHOS
Salvo lo dispuesto en relación con el nacimiento, el
matrimonio y la defunción de las personas, que deben
probarse mediante la copia del acta correspondiente, y
siempre que no medie una expresa prohibición legal
en contrario, la admisibilidad de la prueba de testigos
no reconoce limitaciones en tanto se trate de acreditar
simples hechos.
En materia de CONTRATOS
El ART. 1193 CC (al igual que el 209 Cód. Com)
establece que: “Los contratos que tengan por objeto
una cantidad de más de diez mil pesos, deben
hacerse por escrito y no pueden ser probados por
testigos”.
Esta norma ha perdido virtualidad en razón de la
depreciación monetaria. Por ello, a fin de determinar
la admisibilidad de la prueba de testigos, es preciso
atenerse al valor originario del contrato, con
prescindencia de los intereses o prestaciones
accesorias que posteriormente lo hayan incrementado.
La prueba de testigos no es admisible cuando se trate
de acreditar una modificación o ampliación del
contenido del contrato.
ART. 1191 CC: EXCEPCIONES:
1.- Cuando media imposibilidad de obtener la
prueba designada por la ley
2.- Cuando existe principio de prueba por escrito
en los contratos que pueden hacerse por
instrumento privado.
3.- Cuando una de las partes hubiese recibido
alguna prestación y se negase a cumplir el
contrato.
4.- Cuando la cuestión versare sobre los vicios de
error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad
del instrumento donde constare el contrato.
INTERROGATORIO: conjunto de preguntas que puede formular la parte que ofrece al testigo, a las que éste debe responder en el acto de la audiencia señalada con el objeto de recibir
su declaración.
La presentación del interrogatorio puede reservarse hasta el momento de la audiencia, o hacerse junto con el escrito de ofrecimiento de prueba, sea incluyéndolo en su texto o en pliego
separado (abierto o cerrado)
LAS PREGUNTAS:
1°) Deben formularse en forma indagatoria o interrogativa, de modo que de su contenido no pueda inferirse la contestación. (ART. 443 CPCCN)
2°) Pueden versar tanto sobre hechos personales del testigo, como sobre hechos de terceros.
3°) No deben contener más de un hecho.
4°) Deben ser claras y concretas.
5°) No deben ser ofensivas o vejatorias.
6°) No deben tener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas.
PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DEL TESTIGO
1) CITACIÓN: por cédula, con 3 DIAS de anticipación, por lo menos (art.433 CPCCN).
Si la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia, en caso de que el testigo no concurriese
sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido (art. 434 CPCCN)
Si el testigo tiene domicilio fuera del lugar de asiento del tribunal pero dentro de un radio de 70 km, están obligados a
comparecer (art. 426 CPCCN)
(TESTIGOS DOMICILIADOS EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN: VER arts. 453 y 454 CPCCN) (¡Importantísimo!)
2) RECEPCIÓN: Corresponde a los secretarios o prosecretarios letrados dirigir en forma personal las audiencias
testimoniales delegadas por el juez (arts. 38, inc. 5° y 360, inc. 5° CPCCN)
3) FECHA DE DECLARACIONES: en lo posible, serán recibidas todas en un mismo día (art. 431 y 360 CPCCN)
4) ORDEN DE LAS DECLARACIONES: art. 439 CPCCN
5) APERTURA DEL ACTO: art. 438 CPCCN
6) JURAMENTO: art. 440 CPCCN (REQUISITO ESENCIAL)
7) INTERROGATORIO PRELIMINAR: art. 441 CPCCN “Generales de la ley”
8) EXAMEN DE LOS TESTIGOS: arts. 442 a 445 CPCCN. Preguntas. Repreguntas.
9) INTERRUPCIONES: multa a quien interrumpiese al testigo (art. 446 CPCCN)
10) PERMANENCIA: los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia (art. 447 CPCCN)
11) FALSO TESTIMONIO: art. 449 CPCCN: indicios graves de falso testimonio u otro delito---- DETENCIÓN
12) RECONOCIMIENTO DE LUGARES: art. 451 CPCCN
13) CAREO: Puede ser entre testigos, o entre éstos y las partes (art. 448 CPCCN)
14) DECLARACIONES FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO: art. 453 CPCCN
15) PRUEBA DE OFICIO: art. 452 CPCCN
OBLIGACIÓN DE COMPARECER A PRESTAR
DECLARACIÓN
La comparecencia del testigo que ha sido citado a
declarar constituye una obligación, cuyo
incumplimiento puede acarrear la imposición de
sanciones de índole procesal y penal.
VER: ARTS 431, 432 (caducidad), 436, 449
CPCCN
OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y DE DECIR LA
VERDAD
ART. 243 Cód. Penal: “será reprimido con prisión de
15 días a un mes el que siendo legalmente citado
como testigo se abstuviese de comparecer o de prestar
declaración o exposición respectiva”.
ART. 275 Cód. Penal: se reprime con prisión de uno
a cinco años al testigo que afirmase una falsedad o
negare o callare una verdad.
Excepciones a la obligación de declarar:
1) si la respuesta expusiere al testigo a
enjuiciamiento penal o comprometiera su honor
(art. 444 CPCCN)
2) si el testigo no pudiere responder sin revelar un
secreto profesional, militar, científico, artístico o
industrial
ELLO NO LOS EXIME DE COMPARECER.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
ART. 456 CPCCN: conforme las reglas de la sana crítica.
NULIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Se aplican los principios generales del ART. 169 CPCCN.
PRUEBA PERICIAL
CONCEPTO: consiste en la actividad que las
personas que posean conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte o industria (llamados “peritos”)
deben cumplir con la finalidad de comprobar o
explicar ciertos hechos controvertidos en el proceso,
que son ajenos al saber específicamente jurídico del
juez.
REQUISITOS Y CLASES (ART. 464 CPCCN)
1) Si la profesión estuviere reglamentada, el perito deberá tener título
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
debe expedirse. (art. 464 CPCCN)
2) La función pericial no constituye una carga pública y, por tanto, el
perito puede rehusarse a aceptar su designación.
3) Aún cuando el juez posea conocimientos técnicos en la materia de que
se trate, necesariamente debe ser auxiliado por peritos cuando esa
prueba fuere de rigor.
4) La prueba pericial puede ser: VOLUNTARIA (si las partes recurren
a ella espontáneamente); o NECESARIA (cuando la impone la ley).
NÚMERO DE PERITOS
(ART. 458 CPCCN)
La prueba pericial estará a cargo de UN PERITO único designado de
oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen
distinto.
Excepciones:
- En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se
estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3, es decir, TRES MÉDICOS
PSIQUIATRAS O LEGISTAS.
- En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio
TRES PERITOS cuando por la importancia y complejidad del asunto lo
considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES, el juez les impartirá las directivas sobre el
modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción
y presentación del dictamen.
CONSULTORES TÉCNICOS
Se diferencian de los peritos en que estos revisten el carácter de un
auxiliar del órgano judicial a raíz de su nombramiento y aceptación del
cargo. En cambio, el consultor técnico, es un verdadero defensor de la
parte, quien lo designa para que lo asesore en cuanto a cuestiones técnicas.
Cada parte tiene la facultad de designar a un consultor técnico (ART. 458,
in fine CPCCN). Pueden ser reemplazados por la parte que los
designó (ART. 461 CPCCN)
.
PROCEDIMIENTO
1) NOTIFICACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y JURAMENTO: art. 469 CPCCN
2) RECUSACIÓN: Puede recusarse al perito por justa causa, dentro del quinto día de la
audiencia preliminar (ARTS. 465 a 467 CPCCN)
3) PRÁCTICA DE LA PRUEBA: art. 471 CPCCN: a cargo del perito designado por el juez.
4) OBLIGACIÓN DEL PERITO DE EXPEDIRSE: art. 470 CPCCN
5) DICTAMEN PERICIAL Y PUNTOS DE PERICIA: art. 472 CPCCN
6) TRASLADO, EXPLICACIONES Y NUEVA PERICIA: art. 473 CPCCN
7) DICTAMEN INMEDIATO: art. 474 CPCCN
8) MEDIDAS COMPLEMENTARIAS: art. 475 CPCCN
1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, etc.
2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una
manera determinada.
HONORARIOS Y GASTOS DE LOS PERITOS
Salvo en casos excepcionales (por ej. los empleados nacionales que intervienen como peritos designados de
oficio en los asuntos en que es parte el fisco), los peritos y consultores técnicos tienen derecho a percibir
honorarios por los trabajos realizados (ART. 1627 CC)
ART. 478 CPCCN: “Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la
justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a
las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la
naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido
la prueba pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber
sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido UNO de los elementos de convicción
coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte
que propuso la pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este
caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto
cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla
FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL: ART. 477 CPCCN
PROPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN
DE PUNTOS DE PERICIA
VER ART. 459 CPCCN
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Es la percepción sensorial directa, efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de
verificar sus cualidades, condiciones o características.
VER ARTS 479 Y 480

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La carga de la prueba en el proceso

  • 1. LA PRUEBA CONCEPTO DE PRUEBA: Actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. (Conf. Palacio). OBJETO DE LA PRUEBA: En principio, sólo los hechos afirmados (articulados por las partes) por los litigantes pueden constituir objeto de prueba (ART. 364 CPCCN).Tales hechos deben ser, además: - CONTROVERTIDOS (ART. 359 CPCCN), esto es afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra; y - CONDUCENTES (ART. 359 CPCCN), es decir, relevantes para la decisión de la causa NO SON OBJETO DE PRUEBA - Los hechos eximidos de prueba por la actitud de las partes - Los hechos no afirmados por ninguna de las partes (art. 364 CPCCN); (por aplicación del principio de congruencia) - Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra; (por aplicación del principio dispositivo) [Esta regla puede sufrir excepciones en caso de mediar una regla limitativa, por ejemplo, la contenida en el art. 232 C.C. que establece que: “en los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos…” Cuando no media una admisión expresa, sino el silencio o una respuesta evasiva, esas actitudes autorizan al juez a estimarlas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (art. 356, inc. 1° CPCCN). Se trata de una presunción judicial iuris tantum. - Situaciones objetivas eximidas de prueba - Los hechos notorios, es decir, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisión. Palacio indica que no es necesario que revistan las siguientes características: 1. Generalidad (no es necesario que los conozca todo el mundo) 2. Conocimiento absoluto (basta el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificarlos) 3. Conocimiento efectivo (no se requiere la percepción directa, pues basta su difusión en el medio respectivo) - Los hechos evidentes, que suelen confundirse con los hechos notorios, empero difieren de aquel en que el hecho evidente se capta por la simple mecanización de los sentidos. Ej.: el sol ilumina o a la noche oscurece. - La costumbre, siempre que sea notoria. Si no es notoria, debe probarse. - Los hechos que gozan de una presunción legal, pues la presunción crea una ficción legal que refiere como cierto a un hecho. Cuando esa presunción no admite prueba en contrario se denomina absoluta o iuris et de iure; en cambio, si toleran verificación en contra, se llaman presunciones relativas o iuris tantum. LA PRUEBA DEL DERECHO Según el Dr. Gozaíni, el derecho, por vía de principio, está excluido de la actividad probatoria, sobre la base de presumirlo conocido por quien lo debe aplicar (principio iura novit curia), y al juez le incumbe la calificación jurídica de los hechos de la causa, por ello el derecho no debe ser objeto de prueba. La excepción a la regla se encuentra, en el art. 13 del Código Civl, en cuanto dispone: “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial”. Según Vélez Sarsfield, la ley extranjera es un hecho QUE DEBE PROBARSE, opinión a la que adscribe gran parte de la doctrina. El Dr. Gozaíni discrepa con esta postura, por cuanto entiende que el sólo hecho de emplazar un derecho foráneo en una controversia local no le quita la calidad de derecho. Sólo se trata de derecho que se incorpora al proceso a pedido de parte. En estos casos es necesario deslindar los espacios que ocupan la aplicación del derecho extranjero y la prueba que corresponde realizar sobre su existencia. Respecto del espacio que ocupa la aplicación del derecho extranjero, la sanción de la ley que da vigencia territorial a la Convención Interamericana S/Normas Generales del Derecho Internacional Privado, prácticamente ha derogado el art. 13 C.C. pero, aún cuando estuviese vigente, siempre el juez tiene la ponderación de oficio sobre la subsistencia o no del derecho extranjero. En cuanto a la relación entre utilidad y prueba, el juez para poder dictar una sentencia congruente necesitará completar el conocimiento que tenga sobre las normas extranjeras. Aquí el principio de la carga de la prueba encuentra cierta contradicción en materia de derecho extranjero pues el art. 13 C.C. nos dice “quien alega debe probar”, en tanto que el art. 377 , 3° párrafo CPCCN nos indica que “si la ley extranjera no ha sido probada el juez podrá investigarla”. Esta ambigüedad se da porque para el derecho de fondo, el derecho extranjero es una cuestión DE HECHO, en cambio, el Código Procesal recibe a la norma extranjera como una cuestión DE DERECHO, donde la iniciativa de interpretar y aplicar es del juez. La regla reconoce excepciones, por tanto sí deben probarse las leyes extranjeras que no son obligatorias para la República por convenciones diplomáticas o por una ley especial.
  • 2. CARGA DE LA PRUEBA La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Quien omite probar no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, quizás obtenga una sentencia desfavorable. El señalado principio no era suficiente para explicar algunas cuestiones, por ello, la doctrina trató de solucionar estas insuficiencias basando la carga de la prueba en la naturaleza de los hechos sobre los que recae. Así se sostuvo, generalmente, la existencia de tres clases de hechos. A saber: 1. CONSTITUTIVOS: son aquellos hechos específicos de los que surge, en forma inmediata, el efecto jurídico pretendido. 2. IMPEDITIVOS: son aquellos que comportan la ausencia de requisitos generales o comunes a todas las relaciones jurídicas y, cuya misma normalidad excusa la prueba de su existencia en el caso concreto. 3. EXTINTIVOS: son aquellos que extinguen la relación jurídica. A raíz de dicha clasificación, surgen las siguientes REGLAS: 1°) Al actor incumbe, como principio, la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Por ej.: en una demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, será hecho específico su celebración y, por consiguiente, el conjunto de circunstancias que lo tipifican (cosa vendida, precio, plazos, etc.) 2°) Al demandado incumbe, como regla, la prueba de los hechos impeditivos. Por ej.: en la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, podrían ser hechos impeditivos la incapacidad de los contratantes, la existencia de un vicio del consentimiento, etc. 3°) Al demandado corresponde también, como principio, probar la existencia de los hechos extintivos. Por ej.: en la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, lo serían el pago del precio por parte del comprador, o la entrega de la cosa por parte del vendedor. 4°) Los hechos impeditivos y los extintivos deben ser probados por el actor en los casos en que ellos constituyen el fundamento de su pretensión. Por ej.: cuando se pide la nulidad de un acto jurídico en razón de mediar alguna circunstancia que obste a su validez. Antiguamente, el principio general en materia probatoria indicaba que la carga de la prueba incumbía a quien la afirmaba. Hoy en día, de todo lo dicho se sigue que, cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. ART. 377 CPCCN “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (…)”. ¿Qué sucede con los HECHOS NEGATIVOS? En los casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado, no existe razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo o un no-hecho, como fundamento de su pretensión o defensa. Alegar que se trata de un hecho negativo no releva de la carga de probar a quien lo aduce, si tal hecho es presupuesto de la norma que esa parte invoca a su favor. Los hechos negativos no son susceptibles de prueba directa, sino que SE DEDUCEN a través de la demostración de hechos positivos. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER Incumbe a LAS PARTES. Se admite, junto con la carga de la prueba que incumbe a las partes, la FACULTAD DE LOS JUECES de completar, por su propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquéllas. Esta facultad de los jueces es conocida como las medidas de mejor proveer. Están contenidas en diversas normas. Por ej.: - art. 36, inc. 2° CPCCN - art.452 CPCCN - art. 479 CPCCN NO implican la derogación del principio dispositivo, ya que: - Tales facultades no autorizan la producción de diligencias probatorias que sean ajenas a los hechos controvertidos; - Los poderes del juez no excluyen la actividad de las partes, sobre quienes sigue pesando la carga de la prueba; - No suplen la omisión o negligencia de las partes. - Se acuerda a las partes la posibilidad de ser oídas e incluso de producir prueba en contrario (Principio de defensa) ¿CUÁNDO SURGE LA NECESIDAD DE APLICAR ESTAS REGLAS? Al momento de DICTAR SENTENCIA, frente a la orfandad de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes
  • 3. EL HECHO NUEVO Como principio, los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y recaer la sentencia definitiva son los que las partes afirman en sus escritos de demanda y contestación (y, en su caso, en la reconvención y su contestación). Excepcionalmente, el CPCCN admite la alegación de hechos con posterioridad al cumplimiento de aquellos actos procesales. En tal sentido el Art. 365 CPCCN indica que si: DESPUES DE CONTESTADA LA DEMANDA o DESPUES DE CONTESTADA LA RECONVENCIÓN 1.- OCURRIESE algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, Ó LLEGASE A CONOCIMIENTO DE LAS PARTES algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, Se podrá alegar HASTA CINCO DÍAS después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse. Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados. El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos. ATENCIÓN: 1°) El plazo de CINCO DÍAS, sólo rige para el proceso ORDINARIO. Para el proceso SUMARÍSIMO, el plazo es de TRES DÍAS (conf. art. 498, inc. 3° CPCCN). 2°) El hecho o los hechos nuevos deben tener relación con la cuestión que se ventila y ser conducentes. Además, deben encuadrarse en los términos de la causa y del objeto de la pretensión deducida en el proceso. 3°) La novedad del hecho o de su conocimiento debe ser afirmada y probada. Puede ser desvirtuada por la parte a quien el hecho se opone. 4°) Debe ser afirmado y probado el momento de la toma de conocimiento del hecho nuevo. 5°) Al contestar el traslado, la contraparte puede admitir los hechos, negarlos o alegar otros que necesariamente sean contrapuestos (sean nuevos o no). 6°) La prueba debe ofrecerse en el mismo escrito en que se alega el hecho nuevo. 7°) La admisibilidad del planteo del hecho nuevo DEBE hacerse en oportunidad de la audiencia del ART. 360 CPCCN. 8°) La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable con efecto diferido (art. 366 CPCCN) 9°) SI EL HECHO NUEVO OCURRIESE O LLEGASE A CONOCIMIENTO DE LAS PARTES DESPUÉS DEL MOMENTO QUE INDICA EL ART. 365 CPCCN, PODRÁN ALEGARSE HECHOS NUEVOS HASTA CINCO DÍAS DE NOTIFICADOS QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN LA CÁMARA PARA EXPRESAR AGRAVIOS (ART. 260 INC. 5° CPCCN) NUEVOS HECHOS O HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O RECONVENCIÓN El art. 334 CPCCN dispone que cuando: En la contestación de la demanda o En la contestación de la reconvención Se alegaren hechos no invocados en la demanda o en la reconvención El demandante o el reconviniente podrán ofrecer prueba y agregar documental DENTRO DE 5 DÍAS de notificada ministerio legis la providencia que ordena tener por contestada la demanda o tener por contestada la reconvención.
  • 4. ALTERNATIVAS POSTERIORES A LA TRABA DE LA LITIS I.- APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA Y AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A PRUEBA Art. 359 CPCCN.- “Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo”. De ello se sigue que: - Sólo corresponde la apertura a prueba en caso que existan hechos alegados controvertidos y conducentes, - No corresponde la apertura a prueba en caso de allanamiento a la pretensión del actor. En tal caso, corresponde se dicte sentencia de inmediato - Tampoco corresponde la apertura a prueba en caso de admisión expresa de los hechos afirmados por la parte actora. En este caso, corresponde que la causa se declare de puro derecho. AUDIENCIA PRELIMINAR Art. 360 CPCCN.- “A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto: 1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria. 2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto. 3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. 4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar. 5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado. 6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva”. Art. 360 TER CPCCN. - En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos. (En realidad, cuando la norma habla de otros “procedimientos”, se está refiriendo a los “procesos de conocimiento –ordinario y sumarísimo- y los especiales sujetos al trámite de aquéllos –ej.: desalojo, rendición de cuentas, interdictos, etc.) DEMANDA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EXCEPCIONESCONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES RECONVENCIÓNCONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
  • 5. IV.- DECLARACIÓN DE PURO DERECHO La causa debe declararse como de puro derecho cuando el demandado admite los hechos expuestos en la demanda, pero desconoce, en cambio, los efectos jurídicos que el actor les ha asignado. La resolución que declara la causa como de puro derecho es susceptible del recurso de apelación en los procesos ORDINARIOS (art. 242, inc. 3° CPCCN). Es inapelable en los procesos SUMARÍSIMOS (art. 498, inc. 5° CPCCN). III.- PRESCINDENCIA DE LA APERTURA A PRUEBA Art. 362 CPCCN.- “Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia”. II.- OPOSICIÓN Art. 361 CPCCN.- “Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte”. Según Palacio, aunque la norma nada dice respecto de que sea apelable la resolución que deja sin efecto la apertura a prueba, correspondería permitir la apelación por cuanto causa gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3°.
  • 6. I.- PLAZO DE PRUEBA: Art. 367 CPCCN.- El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común* y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. *Palacio aclara el error contenido en esta norma, cuando alude al plazo común. El plazo común supone una “ultima notificación” que, en el caso no existe ni puede existir. ATENCIÓN: - Los arts. 379 y 385 CPCCN establecen que son inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, así como las que dan por decaída la facultad de producirlas. Sin embargo, cuando se niegue alguna medida, la parte podrá solicitar a la cámara que la diligencie, en oportunidad en que el expediente le es remitido para conocer sobre el recurso contra la sentencia definitiva. - El período de prueba puede quedar clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas se han producido, o si las partes renuncian a las pendientes (art. 363 CPCCN). - En el proceso ordinario, el ofrecimiento de toda la prueba debe formularse en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas (art. 333 CPCCN) - El proceso sumarísimo, está sujeto a iguales reglas que el ordinario, con la variante de que la audiencia preliminar debe señalarse DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo (art. 498, inc. 4° CPCCN) - Conforme al nuevo texto asignado al art. 380 CPCCN por la ley 25.488 YA NO ES IMPERATIVA EN EL PROCESO ORDINARIO, LA FORMACIÓN DE CUADERNOS SEPARADOS DE PRUEBA. Se trata de una facultad del juez decidir sobre la conveniencia y/o necesidad de formar los cuadernos de prueba. PROCEDIMIENTO PROBATORIO II.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA: El CPCCN contiene diversas normas generales al respecto. A modo de ejemplos se pueden citar: a) Sobre la hora de comienzo de las audiencias, el art. 125 inc. 4°, establece que empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. b) En lo que se refiere a la presencia del juez, cabe referir lo señalado en el art. 360. Ver también arts. 381 y 382. c) En caso de que la prueba consista en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte debe agregar los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia. (art. 376 CPCCN)
  • 7. III.- PERTINENCIA, ADMISIBILIDAD Y ATENDIBILIDAD DE LA PRUEBA PERTINENCIA: adecuación entre la prueba y los hechos controvertidos en el proceso. (A ella se refiere el art. 364 CPCCN) En principio, el juez debe pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba al momento de dictarse sentencia, salvo que sean manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias, en cuyo caso podrá rechazarlas in limine. ADMISIBILIDAD: se relaciona con la legalidad de la prueba o con la oportunidad procesal en que se ofrece. La prueba inadmisible debe ser desestimada por el juez inmediatamente después de su ofrecimiento. ATENDIBILIDAD: hace a la idoneidad o eficacia de la prueba para crear, en el caso concreto, la convicción del juez sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes. Supone previa valoración de la prueba producida en el proceso y sólo puede surgir, por tanto, del contenido de la sentencia final. IV.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Nuestro CPCCN ha adoptado el sistema denominado de la “sana crítica”. Art. 386 CPCCN.- “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
  • 8. PRUEBA DOCUMENTAL CONCEPTO: En sentido lato, es documento todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Por ej.: los que llevan signo de escritura, los planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas, cintas megatofónicas, videos, etc. LA LEGISLACIÓN DE FONDO utiliza indistintamente las expresiones “documento” e “instrumento” como equivalentes a documentos escritos y para denotar, particularmente, a los que se encuentran firmados por sus autores. EL CPCCN comprende, primordialmente a este tipo de documentos, pero no excluye a los restantes objetos representativos antes mencionados CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DECLARATIVOS: comportan una declaración del hombre. MERAMENTE REPRESENTATIVOS: no comportan una declaración del hombre. DISPOSITIVOS: constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas. INFORMATIVOS: se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho. CONFESORIOS: son aquellos que son contrarios al interés de quien los emite. TESTIMONIALES: son aquellos que NO son contrarios al interés de quien los emite. CONSTITUTIVOS: son tanto aquellos a los que la ley erige en requisito formal indispensable para la validez de ciertos actos jurídicos, como aquellos cuyo otorgamiento exige el art. 1193 CC con relación a los contratos que tengan por objeto una determinada cantidad. MERAMENTE PROBATORIOS: constatan la existencia de un acto jurídico respecto del cual la ley no exige una forma determinada. PÚBLICOS: son los otorgados por un funcionario público o depositario de la fe pública dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a las formalidades prescriptas por la ley. Tienen valor probatorio por sí mismos. PRIVADOS: no revisten las características de los “públicos”, sea que emanen de las partes o de terceros. Carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en ellos, sea mediante reconocimiento – expreso o tácito-, o mediante la comprobación por cualquier clase de pruebas. No obstante no ser reconocidos, podrían hacerse valer como indicios de los cuales se extraigan presunciones. Dispositivos Por la índole de la declaración Informativos Declarativos Confesorios Por los efectos de la declaración Por su contenido Testimoniales Meramente representativos Constitutivos Por su función Meramente probatorios Públicos Por los sujetos Privados EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS Se aplican las reglas de los arts. 387, 388 y 389 CPCCN.
  • 9. DOCUMENTOS PÚBLICOS El ART. 979 C.C. establece que son instrumentos (o documentos) públicos: 1° Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; 2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; 3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; 4° Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; 5° Las letras aceptadas por el Gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; 6° Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público; 7° Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; 8° Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; 9° Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; 10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros. FUERZA PROBATORIA: a) Respecto del documento en sí mismo, existe presunción de autenticidad. Corresponde a la otra parte desvirtuar la presunción, y también puede el juez ordenar de oficio la confrontación del documento con su original, en el supuesto de que presente irregularidades notables. b) Con respecto a su contenido: - Art. 993 CC: hace plena fe hasta que sea redargüido de falso - Art. 994 CC: hace plena fe entre las partes y frente a terceros, en cuanto al hecho, de las convenciones disposiciones, pagos, etc. Para desvirtuarlo basta con producir prueba en contrario. - Art. 995 CC: hace plena fe entre las partes y respecto de terceros en cuanto a las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al objeto principal. DOCUMENTOS PRIVADOS REGLA GENERAL: ART. 1020 CC dice que para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formularlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes. ART. 1015 CC dispone que pueden ser firmados en cualquier día, aunque sean feriados. VALIDEZ: Para ser válidos deben contener: a) FIRMA DE LAS PARTES (ART. 1012 CC) b) DOBLE EJEMPLAR (ART. 1021 CC) Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto. RECONOCIMIENTO: 1.Como carecen de valor probatorio por sí mismos, a la parte que los presenta corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la comprobación, que el documento emana de la persona a quien se atribuye. (ART. 1026 CC) 2.Toda persona contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atribuya tiene la carga procesal de declarar si es o no suya la firma. (ART. 1031 CC) El silencio importa un reconocimiento tácito (ARTS. 356 y 358 CPCCN) 3.Los sucesores del supuesto firmante del documento pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante (ART. 1032 CC) EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO: El reconocimiento judicial de la firma de un documento privado es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido (ART. 1028 CC), en cuyo supuesto la ley le atribuye el mismo valor que el documento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores (ART. 1026 CC) Los documentos privados reconocidos hacen plena fe: a) Hasta la querella de falsedad, en cuanto a su contenido material b) Hasta la simple prueba en contrario, en cuanto a la sinceridad de las enunciaciones en ellos contenidas c) Respecto de terceros y de sucesores a título singular, tienen la misma fuerza probatoria que los públicos, solamente después de haber adquirido fecha cierta. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS
  • 10. INICIAL SI ESTÁ EN PODER DE LA OFERENTE (ART. 333, 1° párr. CPCCN) SI NO ESTÁ EN PODER DE LA OFERENTE (ART. 333, 2° párr. CPCCN) Acompañarla junto al ofrecimiento Ofrecerla indicando: contenido, persona que la posee y LUGAR EN PODER DE LA CONTRARIA (negativa art. 388 CPCCN) Carga procesal EN PODER DE TERCEROS (negativa art. 389 CPCCN) Deber procesal - PARTICULARES - OFICINAS PRIVADAS - OFICINAS PÚBLICAS Facultad de los letrados sin orden judicial. ¿CUÁNDO SE OFRECE LA PRUEBA DOCUMENTAL? ……………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………… ¿CUÁNDO SE PRODUCE LA PRUEBA DOCUMENTAL? ……………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………… ….
  • 11. IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS FALSEDAD MATERIAL INTELECTUAL IDEOLÓGICA afecta al soporte material Adulteración Supresión Modif. texto Irrealidad de los hechos cumplidos personalmente por el Oficial Público u ocurridos en su presencia. Circunstancias que se invocan ante el Oficial Público que éste no comprobó personalmente. - INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD (ART. 395 CPCCN) - QUERELLA DE FALSIFICACIÓN (ARTS. 292 y sigs. C.P.) - DEMANDA AUTÓNOMA DECLARA. DE FALSEDAD PRUEBA EN CONTRARIO FRENTE A LA IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS DOCUMENTOS FIRMADOS DOCUMENTOS NO FIRMADOS (meramente representativos, no escritos, etc.) PERICIA CALIGRÁFICA COTEJO (ART. 390 CPCCN) CUERPO DE ESCRITURA (ART. 394 CPCCN) Cualquier medio de prueba (frente a dificultad o imposibilidad de la pericia) Cualquier medio de prueba (especialmente pericias técnicas)
  • 12. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD (DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS) CONCEPTO: La redargución de falsedad o querella de falsedad, en materia civil, es el acto tendiente a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un documento privado reconocido, en razón de carecer de autenticidad. Si se trata de un DOCUMENTO PÚBLICO, la falsedad puede consistir en: 1°) Adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo o de haberse suprimido, modificado o añadido alguna de sus enunciaciones; 2°) Inexactitud de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. Si se trata de un DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO, la falsedad sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por vía de supresiones, modificaciones o agregados. NO PROCEDE LA QUERELLA DE FALSEDAD PARA ACREDITAR LA FALTA DE VERDAD O SINCERIDAD DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES A QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 994 Y 995 CC. Y DE LAS MANIFESTACIONES QUE CONSTEN EN UN DOCUMENTO PRIVADO. PARA ESTOS CASOS, BASTA LA SIMPLE PRUEBA EN CONTRARIO MODOS DE PLANTEARLA: - Puede plantearse por vía penal o por vía civil. En la vía civil, puede plantearse mediante: A) el ejercicio de una pretensión autónoma; o, B) por vía incidental, dentro de un proceso pendiente. - En el último supuesto (B), se aplica lo dispuesto por el art. 395 CPCCN, el cual reza que: “la redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento”.
  • 13. PRUEBA DE INFORMESCONCEPTO: medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales actos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos. DIFERENCIAS CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS: 1.No entraña una especie de prueba documental, porque ésta requiere la aportación directa del documento al proceso – sea espontáneamente o a través de una orden de exhibición-, mientras que el informante se limita a transmitir al órgano judicial el conocimiento de sus constancias documentales en su poder. 2.El informante puede ser (y generalmente, lo es) una persona jurídica; mientras que el testigo debe ser siempre una persona física. 3.El informante, a diferencia del testigo, puede adquirir conocimiento de los hechos de que se trate en el momento mismo de expedir el informe; 4.El testigo declara sobre percepciones o deducciones de carácter personal, mientras que el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que posee. 5.La expedición de un informe no requiere conocimientos técnicos especiales, por tanto el informante no puede asimilarse a un perito. PROCEDENCIA (ART. 396 CPCCN): -Puede pedirse informes a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas; -Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. -Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. -Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio (ART. 397 CPCCN): No será admisible: -El pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. - Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio. PROCEDIMIENTO DILIGENCIAMIENTO DE LOS OFICIOS (ART. 398 CPCCN) -Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. -Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación. -El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado. FORMA DE LOS OFICIOS (ART. 400 CPCCN ) Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial REMUNERACIÓN DEL INFORMANTE (ART. 401 CPCCN) Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado. CADUCIDAD DE LA PRUEBA (ART. 402 CPCCN) Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio. IMPUGNACIÓN DEL INFORME (ART. 403 CPCCN) Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe. Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
  • 14. PRUEBA DE CONFESIÓN CONFESIÓN, ADMISIÓN Y RECONOCIMIENTO 1.La admisión sólo puede ser hecha por el demandado; la confesión puede ser prestada por cualquiera de las partes. 2.La admisión puede referirse a cualquier clase de hechos; la confesión sólo puede versar sobre hechos personales del confesante; 3.La admisión es un acto procesal de alegación; la confesión es un medio de prueba. 4.El reconocimiento (art. 718 CC) constituye una especie dentro del género de la confesión. Puede existir confesión sin reconocimiento, pero no reconocimiento sin confesión. SUJETOS DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN Sólo las partes con capacidad procesal. Se aplican las reglas referentes a la capacidad de hecho establecidas en el Código Civil. OBJETO DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN Hechos pasados, personales, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte. Deben ser, además, hechos: 1) controvertidos; 2) verosímiles; 3) no excluidos expresamente por la ley El derecho no puede ser objeto, salvo que se trate de acreditar la existencia de una ley extranjera. JUDICIAL: se presta en juicio y con arreglo a las formalidades pertinentes. EXTRAJUDICIAL: se presta fuera del juicio. Art. 425 CPCCN. ESPONTÁNEA: no media requerimiento judicial para prestarla. PROVOCADA: media requerimiento judicial para prestarla. EXPRESA: importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos respectivos. Reviste carácter vincularorio para el juez y es, en principio, irrevocable TÁCITA: se infiere de actitudes asumidas por el litigante contra quien se pide la prueba. (Ej.: su incomparecencia, sin alegar justa causa, a la audiencia de prueba para absolver posiciones). Es susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario. SIMPLE: se reconoce lisa y llanamente, sin salvedades, el hecho afirmado por la contraria. (Ej. Recibí de Juan la suma de $1000) CALIFICADA: reconociéndose el hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita sus alcances (Ej. Recibí de Juan la suma de $1000, pero no en concepto de préstamo, sino en concepto de donación) COMPLEJA: reconociéndose el hecho y agregándose además otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes. (Ej.: Recibí de Juan la suma de $1000, pero se la he devuelto) DIVISIBLE: quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que lo favorece, correspondiendo al confesante la prueba del hecho agregado al principal. INDIVISIBLE: quien propuso la prueba no puede hacerla valer en la parte que lo favorece. CONCEPTO: Es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para la otra parte. ATENCIÓN: -Debe versar sobre hechos, y no sobre derecho. -Sólo puede tener por objeto hechos pasados. - Debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante. -Deben ser hechos desfavorables al declarante -Es suficiente para que el juez tenga por existentes los hechos que han sido objeto de ella, sin necesidad de que se produzcan otras pruebas. Por ello, ES LA PRUEBA MÁS IMPORTANTE en el proceso civil. CLASES O FORMAS DE LA CONFESIÓN
  • 15. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES CONCEPTO: confesión prestada en juicio, con arreglo a las formalidades legales, y con motivo del requerimiento formulado por una de las partes. Llámase ponente a quien ofrece este medio de prueba, y absolvente a quien debe prestar la confesión. Constituye una confesión judicial provocada. ATENCIÓN: La incomparecencia del absolvente, su negativa a contestar o sus respuestas evasivas, autorizan al juez a tenerlo por confeso. Ello no es violatorio de la garantía constitucional dispuesta en el art. 18, según la cual “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, dado que dicha garantía sólo tiene vigencia en el proceso penal. Así los ha resuelto reiteradamente la CSJN. OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE SOLICITARSE Regla general: Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila (art. 404 CPCCN) - PROCESO ORDINARIO: en primera instancia, en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas (art. 333 CPCCN). En la alzada (o cámara), en el supuesto del art. 260, inc. 4° CPCCN, y sobre los hechos que no han sido objeto de posiciones. Sólo una vez en cada instancia. - PROCESO SUMARÍSIMO: idem proceso sumario, salvo que aquí no existe posibilidad de reconvención o de contestación de ésta, pues tales actos son inadmisibles en este tipo de proceso (art. 498, inc. 2° CPCCN). Sólo pueden pedirse en primera instancia (art. 498, inc. 6° CPCCN). - No puede ser solicitada como prueba anticipada. SUJETOS DE LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES CUALQUIERA DE LAS PARTES –actora o demandada-; También corresponde la facultad a CADA UNO DE LOS LITISCONSORTES. Pero éstos no pueden poner posiciones a los litigantes que actúan en su misma posición, pues éstos no revisten carácter de partes contrarias. Sí se admite, en cambio, el pedido de posiciones entre litisconsortes que ostentan derechos distintos. ART. 405 CPCCN prevé también que pueden ser citados a absolver posiciones: 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter. 2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta. 3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas. ART. 407 CPCCN “Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales nacionales o internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando”. PLIEGO DE POSICIONES CONCEPTO: es el conjunto de afirmaciones que el ponente debe formular a fin de que el absolvente se expida sobre ellas en oportunidad de comparecer a la audiencia que el juez señale a tal efecto. Las posiciones deben ser: 1) En principio, formuladas por escrito. (ART. 410, párr. 2° CPCCN) 2) Claras y concretas (ART. 411 CPCCN) 3) Relativas, cada una de ellas, a un solo hecho (ART.411 CPCCN) 4) Redactadas en forma asertiva (afirmativa) 5) Relativas a puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente (ART. 411 CPCCN) FORMA DE PRESENTACIÓN: (ART. 410 CPCCN) La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA HORA ANTES de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
  • 16. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DEL ABSOLVENTE ART. 409 CPCCN: “El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417. La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día. La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones”. ART. 410 CPCCN, párr. 3° CPCCN: “…Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas”. ART. 412 CPCCN: “El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos”. ART. 413 CPCCN: “Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación”. El absolvente puede negarse a responder, fundándose en que una o más posiciones que se le dirigen: 1) no versen sobre hechos controvertidos en el proceso; 2) se refieran a hechos que no pueden ser objeto de la prueba de confesión; 3) se formulen en contravención a los requisitos legales; En el primer supuesto, se aplica el ART. 414 CPCCN, que reza: “Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno”. En los otros dos supuestos, se autoriza al juez a dar un pronunciamiento judicial inmediato, sea admitiendo o desechando la posición o posiciones de que se trate. El juez puede desechar de oficio y sin recurso alguno las posiciones que fuesen manifiestamente inútiles. ART. 415 CPCCN: El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma ART. 418 CPCCN: “En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias” ART. 420 CPCCN: “La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale”. ART. 421 CPCCN: “Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible. Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere”.
  • 17. EFECTOS DE LA CONFESIÓN CONFESIÓN EXPRESA (ART. 423 CPCCN) Constituirá plena prueba, salvo cuando: 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente. 2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente CONFESIÓN FICTA (ART. 417 CPCCN) Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA HORA de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado
  • 18. PRUEBA DE TESTIGOS CONCEPTO: llámase testigos a las personas físicas, distintas de las partes, que deben declarar sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados. De ello se sigue que: 1)Las personas jurídicas no pueden ser testigos; 2)Tampoco pueden serlo las partes 3)El objeto de esta clase de prueba son tanto los hechos que el testigo ha conocido a través de su percepción sensorial, como así también los hechos que aquél ha deducido de sus percepciones. CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS ADMISIBLES: cuando la ley no prohíbe su declaración. EXCLUÍDOS: cuando media una prohibición legal 1) En cualquier juicio: los menores de 14 años (ART. 426 CPCCN) 2) En contra o a favor de ciertas personas: los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas 3) Respecto de determinados actos: los testigos de un instrumento público, en tanto su testimonio tenga por objeto contradecir, variar o alterar el contenido del instrumento. (ART. 992 CC) El juez puede desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no sea admisible, o de testigos cuya declaración no proceda por disposición de la ley. ATENDIBLES: si su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que aquélla se refiere. INATENDIBLES: si su declaración no es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que aquélla se refiere. OFRECIMIENTO: Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. (ART. 429 CPCCN) En el PROCESO ORDINARIO: en los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas. En el PROCESO SUMARÍSIMO: en los escritos de demanda y contestación de ésta. NÚMERO DE TESTIGOS: No podrán exceder de 8 (ocho) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452. ¿QUIÉNES PUEDEN DECLARAR COMO TESTIGOS? VER ARTS. 426, 427, 428 CPCCN REGLAS DE ADMISIBILIDAD Respecto de los HECHOS Salvo lo dispuesto en relación con el nacimiento, el matrimonio y la defunción de las personas, que deben probarse mediante la copia del acta correspondiente, y siempre que no medie una expresa prohibición legal en contrario, la admisibilidad de la prueba de testigos no reconoce limitaciones en tanto se trate de acreditar simples hechos. En materia de CONTRATOS El ART. 1193 CC (al igual que el 209 Cód. Com) establece que: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”. Esta norma ha perdido virtualidad en razón de la depreciación monetaria. Por ello, a fin de determinar la admisibilidad de la prueba de testigos, es preciso atenerse al valor originario del contrato, con prescindencia de los intereses o prestaciones accesorias que posteriormente lo hayan incrementado. La prueba de testigos no es admisible cuando se trate de acreditar una modificación o ampliación del contenido del contrato. ART. 1191 CC: EXCEPCIONES: 1.- Cuando media imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley 2.- Cuando existe principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado. 3.- Cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. 4.- Cuando la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad del instrumento donde constare el contrato.
  • 19. INTERROGATORIO: conjunto de preguntas que puede formular la parte que ofrece al testigo, a las que éste debe responder en el acto de la audiencia señalada con el objeto de recibir su declaración. La presentación del interrogatorio puede reservarse hasta el momento de la audiencia, o hacerse junto con el escrito de ofrecimiento de prueba, sea incluyéndolo en su texto o en pliego separado (abierto o cerrado) LAS PREGUNTAS: 1°) Deben formularse en forma indagatoria o interrogativa, de modo que de su contenido no pueda inferirse la contestación. (ART. 443 CPCCN) 2°) Pueden versar tanto sobre hechos personales del testigo, como sobre hechos de terceros. 3°) No deben contener más de un hecho. 4°) Deben ser claras y concretas. 5°) No deben ser ofensivas o vejatorias. 6°) No deben tener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DEL TESTIGO 1) CITACIÓN: por cédula, con 3 DIAS de anticipación, por lo menos (art.433 CPCCN). Si la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia, en caso de que el testigo no concurriese sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido (art. 434 CPCCN) Si el testigo tiene domicilio fuera del lugar de asiento del tribunal pero dentro de un radio de 70 km, están obligados a comparecer (art. 426 CPCCN) (TESTIGOS DOMICILIADOS EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN: VER arts. 453 y 454 CPCCN) (¡Importantísimo!) 2) RECEPCIÓN: Corresponde a los secretarios o prosecretarios letrados dirigir en forma personal las audiencias testimoniales delegadas por el juez (arts. 38, inc. 5° y 360, inc. 5° CPCCN) 3) FECHA DE DECLARACIONES: en lo posible, serán recibidas todas en un mismo día (art. 431 y 360 CPCCN) 4) ORDEN DE LAS DECLARACIONES: art. 439 CPCCN 5) APERTURA DEL ACTO: art. 438 CPCCN 6) JURAMENTO: art. 440 CPCCN (REQUISITO ESENCIAL) 7) INTERROGATORIO PRELIMINAR: art. 441 CPCCN “Generales de la ley” 8) EXAMEN DE LOS TESTIGOS: arts. 442 a 445 CPCCN. Preguntas. Repreguntas. 9) INTERRUPCIONES: multa a quien interrumpiese al testigo (art. 446 CPCCN) 10) PERMANENCIA: los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia (art. 447 CPCCN) 11) FALSO TESTIMONIO: art. 449 CPCCN: indicios graves de falso testimonio u otro delito---- DETENCIÓN 12) RECONOCIMIENTO DE LUGARES: art. 451 CPCCN 13) CAREO: Puede ser entre testigos, o entre éstos y las partes (art. 448 CPCCN) 14) DECLARACIONES FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO: art. 453 CPCCN 15) PRUEBA DE OFICIO: art. 452 CPCCN OBLIGACIÓN DE COMPARECER A PRESTAR DECLARACIÓN La comparecencia del testigo que ha sido citado a declarar constituye una obligación, cuyo incumplimiento puede acarrear la imposición de sanciones de índole procesal y penal. VER: ARTS 431, 432 (caducidad), 436, 449 CPCCN OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y DE DECIR LA VERDAD ART. 243 Cód. Penal: “será reprimido con prisión de 15 días a un mes el que siendo legalmente citado como testigo se abstuviese de comparecer o de prestar declaración o exposición respectiva”. ART. 275 Cód. Penal: se reprime con prisión de uno a cinco años al testigo que afirmase una falsedad o negare o callare una verdad. Excepciones a la obligación de declarar: 1) si la respuesta expusiere al testigo a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor (art. 444 CPCCN) 2) si el testigo no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial ELLO NO LOS EXIME DE COMPARECER. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL ART. 456 CPCCN: conforme las reglas de la sana crítica. NULIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Se aplican los principios generales del ART. 169 CPCCN.
  • 20. PRUEBA PERICIAL CONCEPTO: consiste en la actividad que las personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria (llamados “peritos”) deben cumplir con la finalidad de comprobar o explicar ciertos hechos controvertidos en el proceso, que son ajenos al saber específicamente jurídico del juez. REQUISITOS Y CLASES (ART. 464 CPCCN) 1) Si la profesión estuviere reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales debe expedirse. (art. 464 CPCCN) 2) La función pericial no constituye una carga pública y, por tanto, el perito puede rehusarse a aceptar su designación. 3) Aún cuando el juez posea conocimientos técnicos en la materia de que se trate, necesariamente debe ser auxiliado por peritos cuando esa prueba fuere de rigor. 4) La prueba pericial puede ser: VOLUNTARIA (si las partes recurren a ella espontáneamente); o NECESARIA (cuando la impone la ley). NÚMERO DE PERITOS (ART. 458 CPCCN) La prueba pericial estará a cargo de UN PERITO único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. Excepciones: - En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3, es decir, TRES MÉDICOS PSIQUIATRAS O LEGISTAS. - En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES PERITOS cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen TRES, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. CONSULTORES TÉCNICOS Se diferencian de los peritos en que estos revisten el carácter de un auxiliar del órgano judicial a raíz de su nombramiento y aceptación del cargo. En cambio, el consultor técnico, es un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que lo asesore en cuanto a cuestiones técnicas. Cada parte tiene la facultad de designar a un consultor técnico (ART. 458, in fine CPCCN). Pueden ser reemplazados por la parte que los designó (ART. 461 CPCCN) . PROCEDIMIENTO 1) NOTIFICACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y JURAMENTO: art. 469 CPCCN 2) RECUSACIÓN: Puede recusarse al perito por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar (ARTS. 465 a 467 CPCCN) 3) PRÁCTICA DE LA PRUEBA: art. 471 CPCCN: a cargo del perito designado por el juez. 4) OBLIGACIÓN DEL PERITO DE EXPEDIRSE: art. 470 CPCCN 5) DICTAMEN PERICIAL Y PUNTOS DE PERICIA: art. 472 CPCCN 6) TRASLADO, EXPLICACIONES Y NUEVA PERICIA: art. 473 CPCCN 7) DICTAMEN INMEDIATO: art. 474 CPCCN 8) MEDIDAS COMPLEMENTARIAS: art. 475 CPCCN 1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, etc. 2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. HONORARIOS Y GASTOS DE LOS PERITOS Salvo en casos excepcionales (por ej. los empleados nacionales que intervienen como peritos designados de oficio en los asuntos en que es parte el fisco), los peritos y consultores técnicos tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados (ART. 1627 CC) ART. 478 CPCCN: “Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá: 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido UNO de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia. 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL: ART. 477 CPCCN PROPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE PUNTOS DE PERICIA VER ART. 459 CPCCN
  • 21. RECONOCIMIENTO JUDICIAL Es la percepción sensorial directa, efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. VER ARTS 479 Y 480