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Monografía elaborada durante la Licenciatura de Derecho. Año 2011.




    RESPONSABILIDAD EN LA REALIZACIÓN
    DE ACTIVIDADES DE OCIO PELIGROSAS



RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA
 DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS
    EN ATRACCIONES DE FERIA
Miguel Fernández Benavides

                      Mayo 2011

                                               Sumario



I.     INTRODUCCIÓN

II.    NORMAS APLICABLES

III.   DIFERENTES POSTURAS JURISPRUDENCIALES

       OBJETIVIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD




                          2
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

          A. CRITERIO DE LA CULPA EN LA JURISPRUDENCIA
             MENOR

          B. DOCTRINA DE LA ASUNCIÓN DEL RIESGO POR EL
             USUARIO


IV.   CONCLUSIONES

V.    BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA




                         3
I. INTRODUCCIÓN


      Año tras año, son numerosos en nuestra sociedad los accidentes acaecidos como
consecuencia del desarrollo de actividades de ocio, que, en algunos casos, en mayor o menor
medida, no dejan de entrañar ciertos peligros para aquellos sujetos que participan activamente en
el desarrollo de las mismas. Este es el caso de los accidentes producidos en las atracciones de
feria, actividades lúdico-festivas y populares comúnmente conocidas a lo largo y ancho de
nuestra geografía, y en las cuales, habitualmente participan menores de edad.


Al igual que ocurre en otros muchos ámbitos y actividades de la vida de los ciudadanos, muchos
usuarios que deciden voluntariamente participar en las atracciones de feria, resultan finalmente
lesionados (o incluso pierden la vida) como consecuencia del funcionamiento anormal del
servicio, de la falta de cuidado de la propia víctima, o una conjunción de ambos factores. Llegada
esta situación, los afectados no dudan en acudir a la Justicia en busca de una reparación
económica del perjuicio que han sufrido (en los supuestos de fallecimiento, evidentemente, son
los familiares cercanos de la víctima quienes reclaman una indemnización por la pérdida sufrida).
Precisamente, es ésta la problemática que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia (sobre
todo en Audiencias Provinciales) acerca de la responsabilidad civil derivada del desarrollo de
estas actividades tan comunes en nuestros días.


Precisamente, será la doctrina jurisprudencial surgida al respecto (o bien: las diferentes líneas
argumentales seguidas en sede jurisprudencial), junto con las normas jurídico-positivas aplicables
en esta materia, el principal objeto de análisis del presente trabajo, que no pretende sino dar
cuenta de la actual situación jurídico-práctica en un concreto ámbito de la responsabilidad civil,
cual es la responsabilidad derivada de los accidentes producidos en atracciones de feria. Por lo
tanto, es nuestro objetivo llevar a cabo un trabajo de investigación eminentemente
jurisprudencial, que será completado, en última instancia, con los juicios o reflexiones personales
que pudieran surgir a propósito de las cuestiones tratadas a lo largo del mismo.


II. NORMAS APLICABLES




                                                  4
El precepto normativo fundamental, del cual debemos partir, en orden a analizar todos
aquellos supuestos en que se produzca una reclamación indemnizatoria de quién ha sufrido un
determinado daño como consecuencia de la intervención o participación en una atracción de feria,
y aquel que ha sido aplicado de forma mayoritaria por nuestra jurisprudencia para resolver estos
supuestos, no es otro que el artículo 1902 de nuestro Código Civil, en virtud del cual, “El que por
acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado”. Por lo tanto, operará en este ámbito la llamada responsabilidad civil
extracontractual o responsabilidad aquiliana1, de tal forma que, en principio, será requisito
necesario para la existencia de responsabilidad civil del demandado, la actuación culposa o
negligente de aquel causante del daño (que normalmente va a ser el empresario propietario de la
atracción de feria, con independencia de que pueda responder, en numerosos supuestos, la entidad
aseguradora, o, incluso la propia administración pública, en algunos casos). No obstante, como
veremos a lo largo de la presente monografía, nuestra jurisprudencia ha ido modulado la
responsabilidad civil en este ámbito en diferentes direcciones, encontrando en la actualidad, y
expuesto grosso modo: desde resoluciones judiciales que defienden la naturaleza culposa de la
responsabilidad en el ámbito de estas actividades de riesgo, hasta sentencias en las que se aplican
los postulados del sistema de responsabilidad objetiva (yendo más allá del tenor literal del art.
1902 CC). Ello da lugar a diversas construcciones jurisprudenciales cuya principal diferencia
práctica será, el carácter más o menos tuitivo, en cada caso, bien de los intereses del usuario de la
atracción de feria, bien del empresario oferente del servicio en cuestión.




1
  Como bien es sabido, la responsabilidad civil extracontractual descansa sobre el principio general alterum non
laedere (también conocido como neminem laedere), del cual se deriva la obligación de reparar todos los daños que se
causen a terceros con la propia actuación.


                                                       5
Además del régimen general de responsabilidad aquiliana establecido en el Código Civil, también
ha sido aplicado por algunas audiencias provinciales 2, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, derogada por el Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 30 de Noviembre de 2007 (en
adelante, TRLDCU) según el cual, “Los prestadores de servicios serán responsables de los
daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido
las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias
que exige la naturaleza del servicio.”, (art. 147). Como puede observarse, lo más significativo del
régimen de responsabilidad previsto en la legislación consumerista, es precisamente que se prevé
la inversión de la carga de la prueba, de tal forma que es el empresario quién ha de probar que ha
actuado diligentemente (Rompiendo con la regla general, consistente en que quién ha sufrido un
determinado daño, ha de probar la culpa o negligencia del sujeto causante del mismo), de tal
suerte que se instaura un régimen de responsabilidad cuasi-objetiva, en tanto que: aún no
habiendo desapareciendo el criterio de la culpa, se hace recaer la carga de la prueba sobre el
supuesto causante del daño (presumiendo que el empresario ha actuado negligentemente o en
incumplimiento de las exigencias o requisitos que le incumben, salvo que aquel demuestre lo
contrario: presunción iuris tantum) 3.




2
  En este sentido la SAP Málaga 19 de febrero de 2010 según la cual, de la dicción literal del artículo 1 de la LGDCU,
se desprende que dicha regulación es aplicable, en cuanto que el demandante era una persona física que utiliza un
producto (atracción ferial), reuniendo por tanto, la condición de usuario (En aquel supuesto fueron de aplicación los
arts. 25 y 26 Ley 26/84). Por lo tanto, tras reconocer la procedencia de la inversión de la carga de la prueba ex lege, fue
la empresa titular del producto (demandada) la que tuvo que acreditar su no culpa. Finalmente la Audiencia Provincial
fallo a favor del demandado siguiendo lo siguientes razonamientos: “a) ha quedado probada la realidad y entidad de
las lesiones sufridas por el demandante; y b) sin embargo, no se ha probado la relación de causalidad entre tales
lesiones y la supuesta deficiencia del producto utilizado por el demandante, al haberse acreditado que por el oferente
del producto se agotó la diligencia que le era normalmente exigible, sin que conste defectuoso o anormal
funcionamiento del aparato, o ausencia de las exigibles medidas de seguridad. Por lo que procede excluir la
responsabilidad civil del titular de la atracción ferial y, consiguiente, la obligación indemnizatoria de la entidad
aseguradora demandada.”. (También en aplicación de esta regulación encontramos la SAP Santiago de Compostela 14
de junio de 2010, en la que se condena al empresario por el incumplimiento del deber de información de los riesgos).
3
  No obstante, no debemos pensar que nos encontramos ante un régimen de responsabilidad objetiva estricta (si bien
ciertamente está cerca de serlo), pues la doctrina del Tribunal Supremo se ha encargado de explicar esta apariencia, al
indicar que esta responsabilidad ha de estar conectada con la doctrina jurisprudencial establecida en torno al artículo
1902 del Código civil , que requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable
dañoso (STS 19 de septiembre de 1999 y 9 de junio de 1995 y 23 de enero de 2003 , entre otras). En este sentido, es de
destacar que la Audiencia Provincial de León, en la reciente sentencia de 16 de marzo de 2010, pese a considerar que
tanto la víctima como el empresario podían subsumirse en las figuras de usuario y prestador de servicios (conforme a la
LGDCU), haciendo suyas las consideraciones del Tribunal Supremo antedichas, termina fallando a favor del
empresario demandado por no haber sido probada la culpa de aquel.


                                                           6
En último lugar, debemos mencionar la aplicabilidad del régimen de responsabilidad contractual
previsto en los artículos 1101 y ss. del Código Civil, si bien, recordando de nuevo que, la norma
aplicada por excelencia, en este ámbito, no es otra que el artículo 1902 del CC. Por lo tanto, en el
ámbito de la responsabilidad contractual, cuyos efectos han de regularse por las normas
aplicables a las obligaciones y contratos, es de interés reseñar lo dispuesto en el artículo 1104 del
CC, acerca de la responsabilidad por culpa o negligencia, y el artículo 1107 del CC, que
circunscribe el ámbito de la responsabilidad a los daños que se hubieran podido prever al tiempo
de la celebración del contrato y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
Igualmente, como apuntábamos en sede de responsabilidad aquiliana, también en este ámbito se
ha generado una jurisprudencia que busca resarcir al perjudicado y que invierte la carga de la
prueba en los casos en que aquel se ha visto envuelto en una situación de riesgo creado por la otra
parte contratante.


Pese a que, como vemos, son diversas las normas susceptibles de aplicación en el ámbito de la
responsabilidad en atracciones de feria, no debemos llegar en modo alguno a la errada conclusión
de que dichos regímenes son compartimentos estancos, aislados unos de los otros, y que
dependiendo del supuesto de hecho concreto será de aplicación únicamente uno de aquellos con
exclusión de los demás. La solución será más bien la contraria, pues tanto la responsabilidad
contractual o extracontractual, como las normas protectoras de los consumidores y usuarios, no
sólo no son excluyentes, sino que tienen elementos comunes que se yuxtaponen y que dan lugar a
acciones que pueden ejercitarse alternativa o acumuladamente, o incluso proporcionando los
hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que
más se acomoden a aquéllos, siempre en favor de los perjudicados y para el logro de un
resarcimiento de daños lo más completo posible 4. Por lo tanto, es perfectamente posible que unos
mismos hechos constituyan al mismo tiempo infracción de los términos del contrato y una
infracción del principio general expresado de no dañar a otro, y en esta situación resulta
indiferente que el demandante haya invocado la responsabilidad contractual o la responsabilidad
extracontractual5.


III. DIFERENTES POSTURAS JURISPRUDENCIALES.




4
  SAP León 16 de marzo de 2010, anteriormente citada.
5
  SAP Barcelona 14 de octubre de 2009, según la cual, recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden ser
ejercitadas, tanto las acciones relativas a la responsabilidad contractual como extracontractual, “ alternativa o
subsidiariamente, u optando por uno o por la otra, o, incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que aplique
las normas en concurso que más se acomoden a aquellos, y todo en interés de la víctima.”. En este sentido: STS 21 de
julio de 1.997, 29 de noviembre de 1994 o 10 de junio de 1991 entre otras.


                                                        7
Más allá realizar un análisis de la cuestión objeto de estudio en base a los diferentes
regímenes aplicables -examinados someramente en el epígrafe precedente, y que, por lo demás, la
observancia de uno u otro no ofrece grandes diferencias en la práctica de los tribunales- parece
mucho más provechoso clasificar las diferentes sentencias, que han sido dictadas en los últimos
tiempos a raíz de accidentes surgidos en atracciones de feria, en función de los criterios, tanto
legales como jurisprudenciales, que el Tribunal Supremo y las diferentes Audiencias Provinciales
han ido sentando al respecto, muchas veces, pensando más en las circunstancias concretas del
caso concreto y la búsqueda de una solución justa y equitativa desde un punto de vista material,
que en la aplicación estricta del tenor literal de los diferentes preceptos presentes en nuestro
Derecho positivo.

A grandes rasgos, y sin ánimo entrar en profundidad, podríamos apuntar que el quid de la
cuestión, o elemento clave, a la hora de distinguir las diferentes posturas que acogen nuestros
tribunales, es sin duda la consideración de la responsabilidad civil como subjetiva u objetiva:
entendiendo en el primer caso, que deberá concurrir una actuación culposa o negligente por parte
de quién causa el daño, o negando, en el segundo caso, la necesidad de tal elemento subjetivo.
Dicha diferenciación planteada en términos puramente teóricos, se proyectará en la realidad
práctica en forma de dos grandes soluciones, cuya distinción radica en la mayor protección, bien
del demandante o usuario que pretende el resarcimiento del daño, bien del demandado o
propietario de la atracción de feria (todo ello con las diferentes matizaciones que iremos viendo al
analizar de forma pormenorizada la cuestión).




      OBJETIVIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

            La primera postura jurisprudencial de la que vamos a dar cuenta y analizar en el
      presente trabajo, no es otra que aquella que proclama la responsabilidad objetiva
      (existiendo, como veremos, diversos grados de objetivización) en los supuestos de daños
      causados en atracciones de feria. Como ya hemos adelantado, la consideración de la
      responsabilidad como objetiva, tiene como consecuencia más significativa, que el sujeto
      causante del daño será declarado responsable y condenado al pago de indemnización: tanto
      en el caso de que haya actuado concurriendo culpa o negligencia, como en el supuesto de
      que su actuación hubiera sido regida por el mayor de los cuidados y diligencia. En
      definitiva, la aplicación de la doctrina de la responsabilidad objetiva estricto sensu,
      conduce de forma incontrovertible a condenar al empresario titular de la atracción.




                                                8
La línea o corriente jurisprudencial que procedemos a analizar -y que en este concreto
       ámbito de responsabilidad únicamente ha encontrado cobijo en algunas sentencias de
       nuestra jurisprudencia menor (el Alto Tribunal aún no ha validado esta postura en lo
       relativo a supuestos de responsabilidad en atracciones de feria)- surge precisamente de la
       conocida doctrina general del Tribunal Supremo sobre las actividades de riesgo, a través de
       la cual, sin prescindir del requisito de la culpa, se ha ido mitigando el rigor de esa exigencia
       en aquellos casos en los que el sujeto causante del daño desenvuelve una actividad
       peligrosa de la que obtiene un beneficio económico, bien a través de la inversión de la
       carga de la prueba (correspondiendo al demandado probar que ha actuado con la debida
       diligencia), bien exigiendo una máxima diligencia, por encima del cumplimiento de los
       requisitos reglamentarios6.




6
  La ya vieja STS 11 de febrero de 1992 expone de forma extendida esta doctrina jurisprudencial: “ que la
responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de
la culpabilidad según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando en la doctrina
jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del
factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas,
demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de
ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro
obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio
subjetivista, (A) por el cauce de la inversión o atención de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u
omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia
debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se cumplirá con el mero cumplimiento de
disposiciones reglamentarias, (B) exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada,
entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las
garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la
ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado” (En el mismo sentido, STS 16 de octubre de
1989, STS 20 de mayo de 1993 o STS 12 de noviembre de 1993, entre otras).


                                                         9
Una de las sentencias más recientes en la que se ha optado por el acogimiento de la doctrina
       de la responsabilidad objetiva, es la SAP A Coruña, de 14 de junio de 2010. En la demanda
       que posteriormente desembocó en la sentencia de primera instancia, la demandante
       reclamaba una indemnización por los daños sufridos en una atracción de feria conocida con
       el nombre de “Saltamontes”, consistentes en diversas lesiones derivadas de “los
       vertiginosos saltos y golpes" que sufrió mientras que encontraba a bordo de dicho
       artilugio7. Según considera la Audiencia Provincial: puesto que el demandado es quien
       realiza una actividad lucrativa, generando un riesgo con su práctica y obteniendo un lucro
       empresarial, es él mismo quién ha de garantizar de la forma más plena posible la seguridad
       de los usuarios. Por lo tanto, el anterior razonamiento, unido a la mayor facilidad probatoria
       que tiene el demandado (art. 217.7 LEC), llevan a la necesaria inversión de la carga de la
       prueba, y, por tanto, a considerar que “el demandado tendría que haber probado de forma
       cumplida el normal funcionamiento de la atracción, la normalidad de los saltos, la
       imposibilidad de manipulación personal de su intensidad.”, y, aún probado estos extremos,
       de existir el riesgo, “tendría que probar además que proporcionó la información adecuada
       para permitir a los usuarios asumirlos voluntariamente” (obligación derivada del
       TRLDCU). Finalmente, dado que en el supuesto sometido a juicio, además de no haber
       probado el empresario el normal funcionamiento de la atracción, tampoco existía
       información alguna de los peligros que implicaba el uso de la atracción de feria, la
       Audiencia termina por dar la razón al apelante, entendiendo que el incumplimiento del
       deber de información8 de los riesgos legalmente exigido es suficiente para imputar al
       demandado una conducta negligente que justifica la atribución de la responsabilidad de
       indemnizar las lesiones sufridas por aquel.




7
  La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, razonando en esencia, que la actora no señalaba como causa
de las lesiones el anormal funcionamiento de la atracción, sino únicamente hacía alusión a los “vertiginosos saltos y
golpes que no han sido probados", y que tampoco había sido probada la relación de causalidad entre el uso de la
atracción y las lesiones sufridas. Además, se hacía alusión igualmente, al hecho de que la demandante ya había
utilizado la atracción en anteriores ocasiones, por lo que era consciente del riesgo y peligro de subir a una atracción de
esa naturaleza, riesgo que asumió voluntariamente, sin que por otra parte constase que el riesgo inherente a la atracción
hubiese sido incrementado por el demandado.
8
  Como podemos observar en este supuesto, la ratio decidendi descansa precisamente sobre una obligación derivada de
la legislación protectora de consumidores y usuarios, si bien es verdad que el mecanismo de la inversión de la carga de
la prueba, habría podido servir por si solo para llegar al mismo resultado.


                                                          10
Resulta igualmente útil, en aras a comprender mejor el funcionamiento de la
       responsabilidad objetiva, la SAP Valencia 28 de julio de 2009, cuyos hechos enjuiciados
       consisten, fundamentalmente, en la caída de una menor en la vía pública desde una
       atracción de feria (trenecito ferial que realizaba un recorrido por diferentes calles de la
       localidad), sufriendo diversas lesiones como consecuencia de la colisión contra el
       pavimento. Tas la desestimación de la pretensión indemnizatoria en primera instancia, la
       Audiencia Provincial entiende que, cuando se produce una situación de riesgo en la
       explotación de una atracción, nace la responsabilidad de quien la explota con ánimo de
       lucro, puesto que los daños que se produzcan “han de ser indemnizadas por quien se
       aprovecha de los frutos de una actividad que genera un riesgo para la diversión de los
       usuarios”. Por lo tanto, puesto que una de las partes ha creado una situación objetiva de
       peligro, procede la aplicación de la teoría del riesgo, debiendo probar el demandado (en
       virtud del mecanismo de la inversión de la carga de la prueba), que la actuación llevada a
       cabo fue totalmente diligente, o, en otras palabras, que el daño se debió exclusivamente a la
       culpa de la víctima9. En definitiva, dado que el demandado había de acreditar no sólo que
       concurrían todas las medidas de seguridad, sino, además, que la lesionada fue la única y
       exclusiva culpable del siniestro (ciertamente difícil de probar cuando estamos hablando de
       una atracción dirigida a menores de edad, o aún en el caso de que no lo fueran), la
       Audiencia finalmente declara la responsabilidad de la empresa demandada y de la
       aseguradora en base a la culpa extracontractual ex artículo 1902 del CC, y ello simplemente
       por haber quedado probadas las lesiones de la menor y que las mismas eran consecuencia
       directa de la utilización de la atracción.




9
 Como vemos, entran en juego los dos mecanismos propios de la teoría del riesgo (tanto la inversión de la carga de la
prueba, como la exigencia de una diligencia máxima), haciéndonos pensar que podemos estar ante una responsabilidad
objetiva stricto sensu (y no simplemente cuasi-objetiva). Continua la sentencia diciendo que: opera la “presunción de
culpa e inversión de la carga de la prueba que obliga al agente a demostrar que empleó toda la diligencia posible,
para prevenir el daño” y si éste se produjo lo fue por que no se adoptaron todas las precauciones posibles en función
de las circunstancias concurrentes, “en especial el que la atracción estuviese destinadas a menores que se subían a dos
vagones o remolques móviles.”


                                                         11
Con las resoluciones judiciales analizadas hasta el momento, podemos observar como,
       según la consideración de parte de la jurisprudencia menor, a pesar de que nuestro Código
       Civil no acepta aún el sistema objetivo -o sin culpa- para determinar la responsabilidad de
       los daños sufridos por un tercero exigible al amparo de los artículos 1902 y ss., la moderna
       doctrina civilista se va inclinando, cada vez más, hacia una concepción objetivizadora de la
       responsabilidad, fundada en la creación de peligro y prescindiendo de la culpa del
       responsable. Parece por tanto que, si bien nuestros tribunales no se atreven a proclamar de
       una forma abierta y directa la responsabilidad objetiva en este concreto ámbito, también lo
       es que ponen en marcha (con mayor o menor rigor en cada caso) los mecanismos propios
       de la teoría del riesgo, llegando en algunos supuestos, a una objetivización total, que queda
       perfectamente reflejada cuando el juzgador llega a afirmar que: aunque el demandado
       hubiera adoptado todas las medidas de seguridad habidas y por haber, la producción del
       daño sería suficiente prueba de que no se adoptaron todas las precauciones y medidas de
       seguridad posibles.


       En el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 9 de marzo de
       2007, encontramos unos hechos ciertamente parecidos a los de la resolución antes analizada
       de la AP Valencia10. El Audiencia considera que el supuesto de hecho debía ser incluido
       entre las reclamaciones que merecen la aplicación del principio de responsabilidad del
       riesgo creado, puesto que, al producirse una actividad de riesgo surge la responsabilidad de
       quien explota la atracción con ánimo de lucro, de tal forma que las consecuencias dañosas
       que se produzcan han de ser indemnizadas por quien se beneficia de los rendimientos de
       una actividad generadora de riesgo para los usuarios. En definitiva, considera necesario el
       juzgador en este caso la aplicabilidad del “principio del deber de prever el posible daño
       que pueda derivarse por el simple uso con ánimo de obtener un beneficio económico de un
       mecanismo o aparato apto para producir, al mismo tiempo, un daño. Finalmente, la
       Audiencia falla a favor de la actora por no haber acreditado el demandado que hubiera
       actuado con la diligencia exigible, y, por ende, no quedando probado que la atracción
       hubiera funcionado correctamente.



10
   En este caso se enjuiciaban los siguientes hechos: “caída del niño en la atracción Hollywood-4, consistente en un
recorrido por diversos toboganes que finaliza en un rodillo de salida, por el que el usuario sale finalmente expulsado.
Como consecuencia del impulso que el niño fue cogiendo con la mencionada atracción, al llegar al punto final del
recorrido salió propulsado con tal fuerza del rodillo que fue a golpearse violentamente con la chapa metálica situada
debajo, que carecía de protección alguna”. Como consecuencia de la caída, el menor sufre diversas lesiones.
La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda al no haber probado la actora cómo se
produjo el accidente ni cuál era el funcionamiento de la atracción, unido al hecho de que la demandada había
demostrado que la atracción cumplía los requisitos legales y se quedaba en perfecto estado de funcionamiento, de lo
que se concluye que no ha quedado demostrado de que el accidente interviniese culpa o negligencia por parte del titular
de la atracción.


                                                        12
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Almería (SAP 8 de enero de 2009),
       condena al empresario titular de una atracción de feria (confirmando la sentencia del Juez
       de Primera Instancia), al entender que sería aplicable “la doctrina de la responsabilidad
       por riesgo (…) por cuanto que es obvio que la atracción ferial, en su dinámica funcional
       es generadora de aquel (riesgo), ya que tiende a provocar la caída del usuario. Consideró
       finalmente la Audiencia que: dada la presunción de culpabilidad iuris tantum del
       empresario titular de la atracción (respecto de los daños causados en el desarrollo de su
       actividad), y dada la falta de prueba en contrario en el caso de autos, se debía presumir que
       los daños devinieron “en el desarrollo de la actividad propia de la atracción y, por ende,
       en el ámbito de responsabilidad del empresario, gestor y organizador de la atracción”.


       Como hemos podido examinar, y como no podría ser de otra manera, no nos encontramos
       ante una doctrina absolutamente uniforme para todos y cada uno de los supuestos de hecho
       enjuiciados. Por lo que encontramos, desde resoluciones judiciales en las que se expone una
       visión de la responsabilidad muy cercana a la estrictamente objetiva (aunque no se
       reconozca de forma expresa), hasta otras en las que simplemente se tiende hacia una cierta
       objetivización de la responsabilidad, pero sin abandonar por completo el elemento
       culpabilístico, propio de la responsabilidad subjetiva. Así pues, nos encontramos ante una
       panoplia de variantes y graduaciones de una misma doctrina, que, a efectos de posibilitar el
       estudio y análisis, han sido incorporadas en el presente epígrafe, dedicado a la
       responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva en un concreto ámbito de la responsabilidad civil.


       No obstante, y a modo de conclusión (sin intención de entrar a examinar todas y cada una
       de las sentencias que han seguido la línea descrita 11), podemos apuntar que estas
       resoluciones judiciales, a pesar de mostrar diversos matices diferenciadores entre sí,
       contienen un importante denominador común: todas ellas se basan en el principio “cuius
       comoda, eius incommoda”12 o “ibi emolumentum, ubi onus”, que se traduce en que, quien
       obtiene los beneficios de una actividad, debe igualmente asumir los perjuicios necesarios
       para obtener dicho beneficio, o en otras palabras, que las consecuencias dañosas de ciertas
       actividades o conductas, aún licitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un
       peligro para terceros o se aprovecha económicamente de tal actividad.



11
   SAP Badajoz 13 de mayo de 1996, Ciudad Real 17 de enero de 1996, SAP Tarragona 12 de febrero de 1991, SAP
Toledo 20 de abril de 1998, SAP León 9 de abril de 1999, Cádiz 30 de septiembre de 2002, SAP Sevilla 13 de enero de
2003, SAP Girona 9 de septiembre de 2004, SAP Sevilla 25 de octubre de 2004, SAP Las Palmas de Gran Canaria 27
de enero de 2009, SAP Ciudad Real 18 de septiembre de 2009, SAP Huesca 10 de julio de 2010, entre otras.
12
   Construido a partir del conocido fragmento justinianeo: “secundum naturam est, commoda cuisque rei eum sequi,
quem sequentur incommoda”, Paulus l. III, ad Sabinum, Digesto Lib. L, Tít. XVII, 10.


                                                       13
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

              Una vez hemos examinado la construcción argumentativa defendida por aquella parte
       de la doctrina jurisprudencial -que opta por acoger una visión objetiva de la responsabilidad
       civil en atracciones de feria- debemos dar cuenta, evidentemente, de la postura que a día de
       hoy acoge nuestro Tribunal Supremo 13, así como una parte mayoritaria de Audiencias
       Provinciales, y que consiste, expresado resumidamente, en la exigencia de culpa o
       negligencia del agente causante del daño, como requisito para que pueda nacer la
       obligación de indemnizar a la víctima, tal como exige el tenor literal del artículo 1902 del
       Código Civil.




13
  Cuando nos referimos, en este caso, a que el Tribunal Supremo ha desechado la aplicación de la responsabilidad
objetiva, lo hacemos únicamente refiriéndonos al concreto ámbito de la responsabilidad en atracciones de feria, pues
como ya vimos con anterioridad, es precisamente dicho tribunal quién desde tiempos ya remotos ha venido
objetivizando la responsabilidad civil a través de la teoría de la responsabilidad por riesgo en determinados ámbitos,
como por ejemplo, en materia de accidentes laborales.


                                                        14
Podemos tomar como referencia en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22
       de junio de 1999 (cuyos razonamientos son reproducidos en el ATS de 27 de mayo de
       2003), en la que se resuelve el trágico supuesto de hecho consistente en el fallecimiento de
       un joven de 18 años al caer de la atracción de feria denominada “Joker”. Recuerda el alto
       Tribunal que la objetividad de la responsabilidad por riesgo, ni existe en el artículo 1.902
       del Código Civil, ni la jurisprudencia la admite, pues ésta únicamente ha sufrido una
       moderada evolución, que se ha traducido en una inversión de la carga de la prueba
       acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por lo
       tanto, a juicio del Tribunal, la aceptación de la tesis de la responsabilidad objetiva, no
       supondría sino elevar el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa
       extracontractual y objetivizar de manera absoluta la responsabilidad derivada de ella,
       olvidando que “la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de
       la mentada culpa, puesto que, conviene reiterar, en todo caso habría de concurrir el
       elemento culpabilístico, por leve que fuese, imputable en el caso presente al encargado de
       la atracción de la feria.”. Finalmente -tras recordar la plena vigencia de la responsabilidad
       concebida como subjetiva (cuyo rigor puede ser atenuado por la jurisprudencia atendiendo
       a las circunstancias de cada caso, y únicamente a través de los procedimiento antes
       expuestos), y tras confirmar que, en el caso de autos, es la víctima quien voluntariamente
       decide asumir un determinado riesgo, incumpliendo las medidas de seguridad y
       advertencias señaladas para el disfrute del artilugio de feria 14- el Tribunal Supremo termina
       por desestimar el recurso de casación presentado por la familia de la víctima fallecida,
       dando finalmente la razón al empresario titular de la atracción.




14
   Se hace alusión, tanto a la “existencia de carteles con el texto "prohibido ponerse de pie" en los asientos de la
atracción”, como al hecho de que “la víctima aparentó comportarse normalmente una vez que se le llamó la atención
para después, aprovechando los instantes en que se encontraba fuera del campo visual del encargado, volver a
ponerse de pie”, siendo dicha conducta la que ocasionó el fatal accidente.


                                                       15
A pesar de lo antedicho, no podemos dejar pasar por alto la interesantísima Sentencia del
       Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2004, que no hace sino plantear serias dudas acerca
       de la actual posición de nuestro alto Tribunal. La citada resolución judicial, tras exponer a
       modo de ratio decidendi que la desestimación del recurso de casación se debe a la
       concurrencia de culpa exclusiva de la víctima (cuestión ésta, que no vamos a entrar a
       valorar ahora, pues será objeto de análisis en un epígrafe posterior), dice a continuación, a
       modo de mero obiter dictum que “incluso tratando de aplicar la teoría del riesgo como
       sustentadora de una responsabilidad civil extracontractual, que significa que con base a la
       misma se dice que quien se beneficie de una concreta actividad creadora de peligro tiene
       que soportar los efectos negativos de la misma en cuanto al resarcimiento de tal
       responsabilidad; (…) cuando la víctima se interfiere en el elemento causal, provocando
       con su conducta el desenlace nefasto, quedará el causante del riesgo exento de
       responsabilidad por tratarse de un evento que con respecto al mismo se configura como
       inevitable”.


       Del fragmento reproducido podríamos extraer diversas conclusiones, siempre en función de
       la importancia que queramos dar a la observación que hace el Tribunal a modo de
       comentario y sin carácter decisivo en el fallo. Debemos descartar, en primer lugar, que
       dicha reflexión deba ser entendida como un verdadero argumento jurídico conducente a la
       ratio decidendi, pues basta observar para negarlo dos aspectos. Primeramente, que se sitúa
       tras la declaración de culpa exclusiva de la víctima, hallándose ya, por tanto, resuelto el
       fallo, y, en segundo lugar, que ninguna mención más hace en el resto de la sentencia acerca
       de la teoría objetivizadora, dedicándose exclusivamente al análisis de la jurisprudencia
       anterior relativa a supuestos de culpa exclusiva de la víctima. A pesar de lo antedicho,
       consideramos que debe otorgarse una cierta importancia a lo expuesto por el Tribunal
       Supremo, pues a nuestro juicio, no pretende sino dejar una puerta abierta, reconociendo la
       posibilidad de que pudiera aplicarse (llegado el caso) la doctrina de la creación de riesgo a
       supuestos de responsabilidad derivada de accidentes en atracciones de feria, lo que llevaría
       por tanto, a la factible objetivización o cuasi-objetivización de la responsabilidad en este
       concreto ámbito (que si no se ha producido ya, seguramente se deba a los escasos supuestos
       que han llegado a conocimiento del Tribunal Supremo, y que los que han llegado no se han
       prestado demasiado, desde un punto de vista fáctico, a la aplicación de dichas teorías 15.


15
   La STS 16 de febrero de 2009, no entra a pronunciarse acerca de estas cuestiones, pues en ella únicamente se debate
si debe o no responder patrimonialmente la Administración Pública local, junto con el empresario y la entidad
aseguradora. Por su parte, las resoluciones anteriormente mencionadas; STS 22 de junio de 1999, ATS 27 de mayo de
2003 y STS 10 de marzo de 2004; enjuician supuestos de clara puesta en peligro por parte de la víctima, en algunos
casos determinando, dicha puesta en peligro, la culpa exclusiva de aquella.




                                                        16
A. CRITERIO DE LA CULPA EN LA JURISPRUDENCIA MENOR

    Como ya hemos adelantado con anterioridad, la mayor parte de la doctrina
jurisprudencial opta, en el ámbito de las atracciones de feria, por recurrir como criterio de
imputación a la culpa ex artículo 1902 de nuestro Código Civil. No obstante, como veremos
en el epígrafe siguiente, no faltan las sentencias en las que, yendo aún más allá, se
introduce la llamada doctrina de la asunción del riesgo por el usuario participante en la
atracción de feria.




                                         17
La primera sentencia reciente que procedemos a analizar, es la dictada por la Audiencia
       Provincial de León en 16 de marzo de 2010. En dicha resolución, se analizaba la posible
       imputación de responsabilidad civil el titular de una instalación recreativa para niños y
       menores, consistente en un inflable con forma de ballena (en el que los mismos saltan, se
       deslizan y utilizan a modo de tobogán), por las lesiones sufridas por un menor como
       consecuencia de una caída en dicha atracción. Tras la desestimación de las pretensiones del
       demandante en Primera Instancia, éste recurre en apelación invocando (entre otros
       argumentos), la aplicabilidad de la doctrina de la creación de un riesgo y la consiguiente
       objetivización de la responsabilidad. La Audiencia Provincial de León, tras recordar al
       recurrente que “el principio de la responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro
       ordenamiento positivo y exige la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al
       eventual responsable del resultado dañoso”, desecha la aplicabilidad de la teoría del riesgo
       al considerar que no existe prueba alguna que acredite que la actuación del propietario de la
       atracción, hubiera podido agravar el riesgo mínimo inicial de la misma o le fuera exigible
       una diligencia mayor o distinta de la desplegada, siendo por ello de aplicación la doctrina
       del Tribunal Supremo consistente en que el riesgo inherente a la propia actividad es
       insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana16. Finalmente, el órgano
       de apelación considera que, como el riesgo (mínimo) que la atracción pudiera generar, era
       conocido y aceptado por los padres responsables del menor 17, y, como no se prueba el mal
       funcionamiento del hinchable ni la falta de vigilancia o el incumplimiento de un deber de
       previsión más allá de lo razonable, se trataría de “una caída meramente fortuita y normal
       dentro de una atracción en la que los niños saltan y pueden ocurrir accidentes”, llevando,
       por tanto, dicho razonamiento, a la desestimación del recurso de apelación, por la no
       concurrencia del elemento culpabilístico.




16
   La STS 17 de octubre de 1997, establece, haciendo referencia a la noción de riesgo inherente, que “ la pura y simple
noción de riesgo - inherente, por otro lado, a la celebración de cualquier festejo que suponga una suelta de vaquillas -
es insuficiente, de por sí, para generar una responsabilidad por culpa extracontractual.”
17
   “puesto que en ello consiste precisamente el interés de la atracción y la diversión que proporciona, esto es, permitir
la realización de saltos sobre el hinchable con forma de ballena o tiburón sobre una lona elástica, sin que el riesgo
sea significativo sino mínimo.”


                                                          18
De igual modo, resulta interesante la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
       Huelva en fecha 12 de febrero de 2009. En aquella ocasión, la atracción en la que sufrió el
       accidente una menor, consistía en una plataforma circular que imprimía velocidad
       provocando a un tiempo movimientos bruscos de rápido vaivén vertical seguidos de súbitos
       frenazos, dirigidos precisamente a derribar y hacer caer al suelo a los usuarios, siendo éstos
       los que tenían que hacer desplegar sus dotes de habilidad y destreza para conservar el
       equilibrio sin precipitarse al suelo. La audiencia, confirma el pronunciamiento judicial en
       Primera Instancia18, desestimando por tanto el recurso de apelación, en base a los siguientes
       argumentos: a) que no existía información alguna de los peligros que implicaba el uso de la
       atracción de feria (deber derivado de las normas sobre protección de consumidores y
       usuarios.), b) que la atracción carecía de medidas de seguridades (acolchamiento del suelo),
       que cualquier observador imparcial estimaría precisas en aras a evitar las posibles lesiones
       derivadas de las caídas19, y c) que el encargado del manejo del artefacto hizo caso omiso de
       las señales que la joven hacía para que detuviera la atracción, llegando incluso a imprimir
       mayor velocidad y un “movimiento violento capaz de causar o aumentar el daño corporal
       que ya había sufrido la demandante”20.




18
   La sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia condenaba al empresario en aplicación del artículo 1902 del
Código Civil (responsabilidad civil por los resultados dañosos y perjudiciales causados por el comportamiento culposo
o negligente de un tercero.)
19
   “El suelo del recinto móvil era rígido y duro (de chapa o de metal), sin acolchamiento alguno, lo que daba lugar a
que cualquier caída violenta (como las que pueden provocar los bruscos movimientos del aparato) termine
produciendo lesiones o fracturas de gravedad variable, que se evitarían adoptando aquella mínima protección.”
20
   Aclara la Audiencia que “Esta reacción no tiene por qué implicar un deseo del maquinista de hacer daño, sino una
actitud que puede responder al acostumbramiento del feriante al deseo de los usuarios más jóvenes de tener
experiencias más fuertes y, en la misma medida, para ellos, «divertidas»”


                                                        19
De un supuesto bastante típico en este ámbito -sobre el cual versan diversas resoluciones
       judiciales de los últimos años-, como son las lesiones derivadas del funcionamiento de un
       “toro mecánico”21, tuvo conocimiento la Audiencia Provincial de Vitoria, dictando
       sentencia el 13 de febrero de 2009. Tras la desestimación de la demanda interpuesta por la
       madre de la menor en Primera Instancia 22, ésta recurre en apelación obteniendo una
       sentencia estimatoria en segunda instancia. El órgano ad quem tiene en cuenta que, al ser
       dicha atracción manejada por un operario a su antojo, con el fin de derribar a los usuarios
       del toro mecánico, una vez logrado dicho fin, debe parar el aparato, en aras a evitar la
       posible lesión de la aquellos. Finalmente, se condena al titular de la atracción al pago de
       una indemnización por las graves lesiones ocasionadas a la menor, al haber quedado
       demostrado que, “siendo el operario quien debía parar el artilugio, en el momento del
       siniestro no cumple con su obligación por estar completamente despistado”. Por lo tanto,
       dado que el operario, del que dependía el buen funcionamiento de la atracción y quien
       podía evitar el siniestro, actuó de forma negligente, debe responder de los daños causados
       ex artículos 1902 y ss. del Código Civil, siendo en el caso de autos, la compañía de seguros
       con quien el propietario de la atracción tenía pactada una póliza de seguro, la que habría de
       responder finalmente.




21
   Cuya diversión consiste en permanecer en el artilugio en forma de toro el mayor tiempo posible mientras éste rota y
cambia bruscamente de movimientos hasta que la persona cae al suelo.
22
   La actora defendía que, cuando su hija subió al Toro con otra amiga cayó de la atracción a la colchoneta situada justo
debajo, sin que el operario se percatase de la caída, de forma que el Toro siguió funcionando y al intentar la niña salir
de la zona de la colchoneta, su brazo izquierdo quedó atrapado debajo del toro entre sus mecanismos lesionándole muy
gravemente dicha extremidad debido a que la atracción continuó su movimiento con el brazo de la niña atrapado en el
mecanismo. Por su parte, la parte demandada contestó diciendo que las lesiones se habían producido al caer la niña
sobre la colchoneta y después, caer encima de ella la amiga con la que se subió a la atracción, y que al ser una atracción
de feria conlleva un riesgo que debe ser asumido por los usuarios. Finalmente la sentencia de instancia desestimó la
demanda argumentando que no había quedado probado que la atracción adoleciera de fallo alguno o que el operario que
la dirigía cometiera negligencia alguna, y que la niña había subido a un aparato que comporta de suyo el riesgo de
caídas y golpes.


                                                          20
Una vez analizadas algunas de las resoluciones judiciales más recientes que aplican el
       clásico criterio de imputación subjetiva o por culpa, y considerando que resultaría ocioso
       extendernos en demasía en el presente epígrafe, baste recordar que son numerosas las
       audiencias provinciales que se han adherido a la presente corriente jurisprudencial 23, aún
       corriendo el riesgo de colocar a la víctima en una posición ciertamente desfavorable, habida
       cuenta, sobretodo, de la extremada dificultad que puede llegar a suponer para el usuario en
       la mayoría de los casos, probar la culpa o negligencia del empresario titular de la
       atracción.24


       B. DOCTRINA DE LA ASUNCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DEL
            USUARIO




23
   SAP Cantabria 14 de marzo de 2003 (“las lesiones de la actora, como ya se ha dicho, se produjeron en el ámbito del
funcionamiento normal de la atracción y no como consecuencia de defecto en la máquina por lo que faltaría el
elemento previo a la culpa que exige la responsabilidad contractual o extracontractual, la relación causal entre la acción
u omisión del agente y la causación de los daños.”), SAP la Rioja 31 de enero de 1997 (lesiones producidas como
consecuencia del golpe que el toro mecánico propina al usuario, una vez ha caído de aquel), SAP Murcia 3 de marzo de
1997, SAP Málaga 15 de mayo de 1997, SAP Lleida 9 de abril de 1999, SAP Guipúzcoa 4 de junio de 1999, SAP León
9 de abril de 1999, entre otras muchas.
24
   Cabría cuestionarnos, en este sentido, hasta que punto imponer al usuario la carga de la prueba, podría llegar a
implicar una verdadera probatio diabolica.


                                                          21
Incardinada en la doctrina que acude a la culpa como criterio de imputación,
       encontramos una nueva tendencia bastante secundada por nuestros tribunales en los últimos
       tiempos, que va un paso más allá en la desprotección del usuario de atracciones de feria.
       Según esta formulación, podríamos anunciar grosso modo, que, en aquellos supuestos en
       que la víctima -con ánimo lúdico y buscando la obtención de diversión- participa en una
       atracción de feria, aceptando de forma voluntaria y consciente el riesgo que dicha
       participación conlleva, debe ser suprimida la responsabilidad del empresario, salvo que se
       demostrase su culpa o negligencia. En este sentido, parte de la jurisprudencia 25 ha venido
       acogiendo la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado en determinadas
       actividades que implican, per se, un peligro, como sucede con ciertas prácticas lúdicas o
       deportivas, al entender que quién las práctica y se entrega de manera voluntaria y
       consciente asume tales riesgos, eliminando, en principio, la posible exigencia de
       responsabilidad a un tercero en caso de producirse finalmente una lesión. En otras palabras:
       frente a las modernas tendencias objetivadoras de la responsabilidad -en el ámbito de las
       actividades tales como las atracciones de feria, los festejos taurinos, o determinados
       deportes de riesgo (cuya característica común reside precisamente en la puesta en peligro
       de la integridad física que todas ellas comportan, en mayor o menor medida)- se proclama
       por parte de la doctrina que ahora analizamos, que el criterio de imputación es el de la
       culpa, sin que pueda pretenderse el resarcimiento del daño derivado de un peligro que la
       propia víctima ha buscado a propósito y por diversión, salvo que haya una persona que lo
       haya provocado con su conducta, perviviendo, así, en última instancia, el elemento
       culpabilístico propio de la responsabilidad extracontractual.




25
   Si bien nuestro Tribunal Supremo, no ha validado esta corriente jurisprudencial en el concreto ámbito de la
responsabilidad en atracciones de feria, sí se ha manifestado a favor de su aplicación en otras materias. Por ejemplo, en
STS de 8 de noviembre de 2000, el Tribunal señala “La doctrina de esta Sala ha acogido la relevancia de la
aceptación del riesgo por el perjudicado y, en concreto y con referencia a los espectáculos taurinos, como acaece en el
supuesto del recurso, ha señalado que en los supuestos en que el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones
participa activamente en el evento, tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara
alguna culpa o negligencia en éste”. De igual modo la STS 22 de octubre de 1992, establece que “ las competiciones
deportivas, dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género puede derivar y va implícito
en el ejercicio de la misma, no puede equipararse a la idea del riesgo como objetivación de la responsabilidad”


                                                         22
Una de las numerosas sentencias de nuestra jurisprudencia menor, emanada de la Audiencia
       Provincial de Cádiz a fecha de 7 de enero de 2009, acoge precisamente la presente doctrina,
       llegando a una solución ciertamente clarificadora, en orden a comprender los
       razonamientos propios de la presente línea jurisprudencial. En aquella ocasión, la hija de la
       demandante (de 12 años de edad), había sufrido un traumatismo en la pierna derecha y
       consecuente fractura de la tibia como consecuencia de la caída sufrida en una atracción
       popularmente conocida como “la olla loca” 26. La audiencia, decide desestimar el recurso de
       apelación (en confirmación de la sentencia exoneradora del demandado en Primera
       Instancia) al entender que nos encontrábamos “clara e indiscutiblemente ante una
       actividad que comporta de suyo el riesgo de caídas y golpes”, riesgo manifiesto para
       cualquier observador, y que no podía pasar desapercibido a la propia víctima, o a sus padres
       obligados a su cuidado. Por lo tanto, y en conexión con lo anterior, la Audiencia apunta el
       siguiente razonamiento: la menor, “al subirse a la atracción (…) presentes aquellos
       riesgos y su natural idoneidad en orden a la producción de daños corporales, decide libre
       y voluntariamente aceptarlos con sus eventuales consecuencias dañosas”. Añade el
       juzgador que, para que pudiese operar la responsabilidad del dueño de la atracción, y por
       ende, de la entidad aseguradora (si existiese), sería indispensable que la causación del daño
       hubiere concurrido acto u omisión negligente o que de algún modo el titular de la atracción
       hubiera contribuido a un aumento o agravación del riesgo inherente a la propia actividad en
       cuestión27.




26
   Atracción de estructura circular, con movimiento giratorio alrededor de un eje central y a su vez vertical de toda su
estructura, mediante pistones neumáticos accionados por un compresor, que provocan rápidos y bruscos movimientos
alternativos hacia arriba y hacia abajo, dirigidos precisamente a derribar y hacer caer al suelo a los usuarios, llamados
así a desplegar todas sus dotes de habilidad y destreza para conservar el equilibrio sin precipitarse al suelo, acolchado
para recibirlos.
27
   Sobre la concurrencia de dichas circunstancias que podrían dar lugar a la imputación de responsabilidad, según la
Audiencia, nada se ha aducido ni probado en el proceso sobre la posible “extralimitación culposa que pudiere
mínimamente justificar el reproche, ni si siquiera disfunción o anomalía en las instalaciones de recreo o en su puntual
funcionamiento al tiempo de ser utilizadas por la damnificada susceptible de potenciar o incentivar en alguna medida
el riesgo propio e implícito en el normal desenvolvimiento del ingenio”.


                                                         23
Especialmente interesante resulta la SAP Albacete 21 de noviembre de 2008 28. En la
       misma, se parte de la idea de que en las atracciones de feria existe un riesgo evidente de
       caída, sobre todo cuando, dicha caída, por la naturaleza de la atracción, forma parte de la
       diversión ofrecida, añadiendo que, en cierto tipo de artilugios (como ocurría en el caso de
       autos, “el Bufalito”) el responsable del manejo de la atracción tiene en dicho aparato un
       margen de control sobre las condiciones de seguridad de las ocupantes, de manera que,
       junto con el riego asumido por los ocupantes, ha de valorarse si el control del aparato fue
       diligente y adecuado a las circunstancias concretas del momento 29. Recuerda además la
       Audiencia que “la observación de la normativa reglamentaria de carácter administrativo
       no excluye el deber de actuar con la diligencia debida como responsable de una actividad
       potencialmente generadora de daños”. Finalmente, concluye el órgano judicial apuntando
       que, pese a concurrir el elemento culpabilístico por parte del demandado, éste únicamente
       debe responder del cincuenta por ciento de los daños efectivamente causados, puesto que
       concurre igualmente la asunción por parte de la víctima del riesgo generado por la
       utilización de una atracción de feria. En vista de la presente resolución, podemos observar
       que, en aquellos supuestos en que se aprecie culpa del empresario titular de la atracción,
       puede ser valorada la posible concurrencia de asunción del riesgo por la propia víctima,
       actuando dicha circunstancia a modo de concausa en el evento dañoso, procediendo, por lo
       tanto, la aminoración del quantum indemnizatorio del agente que causa el daño30.




28
   La parte demandante alega que concurren los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad civil del titular de
la atracción de feria, fundamentando la culpa de este en dos hechos que considera imputables al mismo y que considera
culposos: a) el haber permitido que los rodillos se ocuparan por un número de niños superior al que la seguridad de la
atracción aconseja y b) al hecho del giro brusco que el titular de la atracción, desde el control que ejerce desde el puesto
de mandos, habría ordenado al rodillo en cuestión, provocando la caída de todos sus ocupantes sobre la menor
perjudicada. La parte demandada, por su parte, estima que nos encontramos ante un supuesto de los
jurisprudencialmente considerados como de asunción del riesgo por parte de los mayores que acompañaban a la menor,
quienes le permitieron hacer uso de una atracción que incorpora la caída sobre las colchonetas como parte de la
diversión ofrecida.
29
   En este sentido, resulta probado “que el demandado ordenó un giro brusco al rodillo en un momento en el que había
un número de niños superior a cuatro sobre el mismo, lo cual hacía previsible desde un estándar de diligencia media
que en la inevitable caída se produjera un agolpamiento de los mismos sobre el suelo.”
30
   En el mismo sentido SAP Tarragona 12 de enero de 1999, SAP Navarra 10 de febrero de 2000, SAP Cantabria 8 de
marzo de 2004, SAP Barcelona 5 de octubre de 2004, entre otras.


                                                           24
En el mismo sentido que resoluciones precedentes, encontramos la SAP Asturias 26 de
       mayo de 200931, en la cual, considera la Audiencia que, la demandante, que tenía “17 años
       de edad cuando ocurrieron los hechos, y, por lo tanto, suficiente discernimiento para
       conocer el funcionamiento de la atracción”, había asumido por tanto,                          voluntaria y
       conscientemente los riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento normal de esa
       atracción. Por lo tanto, se desestima el recurso de apelación en base a que no se había
       probado que concurriese un “mal funcionamiento de la atracción, ni cualquier otra causa
       que pudiese generar en el titular de la atracción la obligación de indemnizar, conforme a
       lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil”.


       Resolviendo un supuesto de hecho ciertamente similar al anterior, la sentencia de la
       Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de febrero de 2.007, declara que las lesiones en la
       mano y muñeca de una menor tuvieron lugar por la voluntaria utilización de una atracción
       de feria conocida popularmente como "autos de choque" o "coches locos", “en lo que los
       usuarios se deslizan sobre una pista conduciendo los coches, chocándose y golpeándose
       con los demás usuarios e intentando esquivarlos, lo que implica un riesgo por sus propias
       características en cuanto que su esencia consiste en golpear o recibir impactos o tratar de
       eludirlos”. De igual modo, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 25 de abril
       de 2.005, incide en los mismos argumentos, señalando que la atracción ferial denominada
       coches de choque, implica per se, un riesgo, en cuanto que su esencia consiste
       precisamente, como su nombre indica, en golpear y recibir impactos de los demás coches
       que están en la pista o en tratar de sortearlos o de eludir su colisión, en lo que
       “precisamente consiste el entretenimiento de dicha atracción, de ahí que quienes toman
       parte en ella, conocen el riesgo de ser golpeados y aceptan las posibles consecuencias
       lesivas que de esos impactos se pueden derivar”.


       En definitiva, como hemos podido comprobar en este pequeño compendio ejemplificativo:
       son diversas las sentencias 32 que, acogiendo el criterio subjetivo de imputación de la
       responsabilidad, añaden además la aplicación de la doctrina de la asunción del riesgo por el
       usuario de la atracción, erigiéndose como antítesis de las posturas objetivizadoras de la
       responsabilidad, analizadas páginas atrás.




31
   Dicha sentencia versa sobre un supuesto habitual en este concreto ámbito de la responsabilidad civil, como son las
lesiones producidas en la clásica atracción de los coches o autos de choque.
32
   En el mismo sentido, SAP Guadalajara 27 de junio de 1994, SAP Segovia 14 de febrero de 1997, SAP Cádiz 9 de
febrero de 2000 y 16 de julio de 2004, SAP Salamanca 17 de enero de 2000, SAP León 11 de noviembre de 2003, entre
otras.


                                                        25
IV. CONCLUSIONES


         Pese al notorio esfuerzo realizado en el presente trabajo -en aras a agrupar las diversas
resoluciones judiciales de los últimos años en varias líneas argumentales más o menos
homogéneas, procurando así comprender y dotar de una cierta coherencia al sistema de
responsabilidad civil en el concreto ámbito de los accidentes producidos en atracciones de feria-
debemos admitir que nos hallamos en presencia de un absoluto desbarajuste jurisprudencial,
sobretodo cuando el Tribunal Supremo no nos ofrece (como ya tuvimos ocasión de comprobar)
un criterio consistente al cual asirnos.


Si algo podemos sacar en claro, es que el distanciamiento o brecha existente entre las diferentes
posturas defendidas por nuestra jurisprudencia menor, no podría ser de mayor calado. Por una
parte, encontramos una doctrina jurisprudencial especialmente tuitiva o protectora del usuario de
las atracciones de feria, que, a través de los mecanismos ya analizados de objetivización de la
responsabilidad, tiende a facilitar sustancialmente la posible imputación de responsabilidad al
titular de la atracción. Por otra parte, y justo en el lado contrario -como doctrina menos enfocada
a la protección de la víctima y en mayor medida tuitiva del empresario- se encuentra la línea
jurisprudencial que sostiene y preserva el clásico criterio de imputación basado en la culpa,
llegando, en algunos casos, a acudir a la doctrina de la asunción del riesgo por parte de la usuario,
presuponiendo en principio, y salvo prueba en contrario, la no culpa del titular de la atracción. La
cuestión se complica aún más, teniendo en cuenta que, entre las dos grandes posturas antedichas,
encontramos una extensa amalgama de sentencias que aplican unos y otros criterios sin
demasiada claridad, y, en muchos supuestos, sin motivar en exceso o de forma suficiente el por
qué de haber elegido una u otra doctrina, en función de las características del supuesto de hecho
concreto.

En definitiva, todo ello nos puede llevar a la conclusión de que nos encontramos ante una materia
especialmente casuística, lo que llevaría a nuestros jueces y tribunales, a adoptar una postura u
otra, pensando más en las concretas circunstancias de cada supuesto y la búsqueda de una
solución justa desde un punto de vista material, que en criterios abstractos de carácter doctrinal o
legal.




                                                26
Aceptando esta premisa, y sin entrar a juzgar la evidente colisión que produce la realidad descrita
con el principio de seguridad jurídica, cabría formular la siguiente cuestión: ¿Existe algún
elemento o criterio que nos pueda indicar a priori, en función del tipo de actividad o modalidad de
atracción, cual de las tendencias jurisprudenciales sería de aplicación? En aras a intentar dar una
respuesta a la presente cuestión, considero conveniente citar textualmente la SAP Granada 13 de
junio de 2005, según la cual “en las atracciones de feria cabe distinguir entre aquellas en que la
intervención del usuario es meramente pasiva, como ocurre en aquellos aparatos donde los
movimientos se imponen al usuario y las llamadas activa que directamente se conducen y
controlan por los propios usuarios”. Efectivamente, no podemos eludir o negar, una cierta
tendencia de nuestra jurisprudencia a la objetivización de la responsabilidad en los supuestos de
accidentes ocurridos en atracciones, cuyo funcionamiento no requiere una colaboración activa de
la víctima (SAP A Coruña, de 14 de junio de 2010, relativa a daños producidos en la atracción
“Saltamontes”, en la cual la actividad del usuario únicamente consiste en sentarse y disfrutar de
los bruscos y veloces movimientos ejercidos por el artilugio en cuestión), y, por el contrario, a la
aplicación del criterio de la culpa, sobretodo en supuestos de atracciones que requieren la
participación activa del usuario (SAP Vitoria 13 de febrero de 2009, sobre accidente en “toro
mecánico”, o SAP Sevilla 20 de febrero de 2.007, sobre hechos acaecidos en la atracción “autos
de choque”).


No obstante, no podemos considerar válida dicha diferenciación: En primer lugar, por entender
que el nivel de diligencia exigible al empresario no puede hacerse depender, en modo alguno, del
tipo de atracción ferial que regenta (siendo ésta menor en los supuestos de atracciones que exigen
la participación activa del usuario, y máxima en aquellos otros supuestos en los que no se
requiere esa colaboración de la víctima). En segundo lugar, por que abundan en nuestra
jurisprudencia, resoluciones judiciales que rompen con la pretendida regla (Basten como
ejemplos, la SAP Valladolid 16 de julio de 1997, que adopta la responsabilidad objetiva en un
supuesto de accidente en parque infantil, o la SAP León, que sigue el mismo criterio en un caso
de daños ocasionado en los coches de choque).

Una vez llegados a este punto, y en ausencia de posibles criterios claro y aprensibles para
distribuir o clasificar los diferentes supuestos de hecho en una u otra doctrina (lo cual, no tendría
demasiado sentido y podría llegar a considerarse atentatorio contra los principios de igualdad y
seguridad jurídica), cabe ahora cuestionar cual de los criterios de imputación de la
responsabilidad puede resultar más adecuado en el concreto ámbito de los accidentes en
atracciones de feria, en aras a propugnar, a modo de conclusión o reflexión final del presente
trabajo, una posible solución unitaria al problema.




                                                27
A nuestro juicio, la opción mas atractiva y completa, conforme a nuestro Derecho positivo, es la
que opta por la objetivización de la responsabilidad, partiendo fundamentalmente, del principio
general “cuius comoda, eius incommoda”, pues parece obvio que, quién ejerce una actividad
empresarial con ánimo de lucro, y cuyo desarrollo supone una serie de peligros o riesgos para los
usuarios, debe igualmente asumir los posibles perjuicios o lesiones producidos en el transcurso
del servicio, como una consecuencia correlativa al beneficio obtenido en el desenvolvimiento de
aquella actividad en el tráfico o giro mercantil.


Además de lo anterior, no debemos olvidar el TRLGDCU 33 (“Los prestadores de servicios serán
responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que
prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los
demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”), que establece un régimen de
responsabilidad cuasi-objetiva, muy similar a los criterios alcanzados a través de la doctrina sobre
las actividades de riesgo que ya había venido desarrollando nuestro Tribunal Supremo a partir del
artículo 1902 del CC.


Por lo tanto, dado que la legislación de consumo, ha positivizado en el concreto ámbito de las
relaciones entre empresario oferente de servicios y usuario, lo que ya era una realidad a nivel
jurisprudencial en diferentes ámbitos de la responsabilidad civil                    (cuando se procedía a la
aplicación de un criterio de imputación objetivo o cuasi-objetivo, a través, bien de la inversión de
la carga de la prueba, bien de la exigencia al causante del daño de una máxima diligencia, por
encima del cumplimiento de los requisitos normales o reglamentarios): no parece de recibo -por
mucho que el régimen común previsto en el Código Civil y el previsto en el TRLDCU puedan ser
aplicados por los jueces “alternativa o subsidiariamente, u optando por uno o por el otro”- que
se acuda al Art 1902 del Código Civil, en su tenor literal (responsabilidad subjetiva), cuando
precisamente la relación jurídica existente entre el usuario de la atracción y el empresario titular
de la misma, se subsume perfectamente en la noción o relación empresario-usuario requerida por
el propio TRLDCU para su aplicación34, y cuyo régimen prevé la objetivización de la
responsabilidad en dicho ámbito.



33
   Legislación que, no debemos olvidar, emana del mandato y principio informador del ordenamiento jurídico
contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual “Los poderes públicos garantizarán la defensa
de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos”.
34
   En virtud del artículo 3 del TRLDCU “son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en
un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.”, y “se considera empresario a toda persona física o
jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada”. La propia
exposición de motivos de dicho texto refundido dispone que actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial
“quien contrata bienes o servicios sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción,
comercialización o prestación a terceros”.


                                                        28
No comparte esta opinión, sin embargo, L. FERNANDO REGLERO CAMPOS 35, al entender que
“carece de justificación hacer responder de un riesgo cuya asunción es enteramente voluntaria
para el que decide participar en la atracción (no forzosa como en los supuestos típicos de
responsabilidad objetiva sobre el que oferta esa actividad aunque con ello persiga un lucro”.
Hace alusión además a la SAP Guadalajara 27 de julio de 1994 según la cual, “a base de la
responsabilidad objetiva está concebida para circunstancias normales en la vida de relación,
pero no para aquellas excepcionales buscadas de propósito y conocidas como de intrínseca,
notoria y cualificada peligrosidad.”. En esta línea de opinión, resulta igualmente interesante, lo
expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 1992, cuando establece que
“el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género (refiriéndose a una
actividad deportiva que conlleve riesgos) (…) no puede equipararse a la idea del riesgo que
como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura
responsabilicia, en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades,
industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el peligro que su puesta
en funcionamiento lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar por el
beneficio que como consecuencia de ello recibe la sociedad en general, y en cuanto al
directamente exportador del medio por los beneficios que a través de ello obtiene”. En resumen,
el argumento aducido por nuestro Tribunal Supremo, viene a señalar que, si bien cabe la
responsabilidad objetiva en ciertas actividades de la vida diaria (tales como la conducción de
vehículos a motor) -que suponen un beneficio para la colectividad- no puede operar en el ámbito
de aquellas actividades de carácter excepcional en las que el usuario se coloca a sí mismo, y de
forma voluntaria, en una situación de peligro. Por lo tanto, vemos como se establece la
diferenciación en base a dos parámetros: por una parte la obligatoriedad o voluntariedad de la
actividad, y por otra, la generación o no de un beneficio para la sociedad en su conjunto.




35
     Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo III, P. 510, Ed. Aranzadi.


                                                          29
En cuanto al primero de los elementos esgrimidos, no cuestiono en modo alguno que quien
participa en una atracción de feria no lo haga de forma totalmente voluntaria. Ahora bien,
¿decidir voluntariamente la participación en una atracción de feria supone, siempre y en todo
caso, la aceptación de un riesgo notorio? Como recuerda, con bastante buen criterio, la reciente
SAP A Coruña 14 de junio de 2010, las atracciones de feria ofrecen al usuario “la confianza de
que todas las medidas de seguridad están adoptadas y que dicho riesgo es mínimo o inexistente
(…) El usuario de una atracción de feria lo hace en la convicción de que los peligros
programados están contrarrestados con medidas de seguridad y están debidamente calculados
para no producir lesiones”. Por lo tanto, parece evidente que cuando hablamos de una actividad
tan generalizada y popular en nuestra sociedad como son las atracciones de feria, cuya
participación es motivada por el simple ánimo lúdico o de diversión, y en un contexto, como el de
nuestro estado social y protector de los consumidores y usuarios, en que todos los servicios
dirigidos al público cuentan o deberían contar con unas determinadas medidas de seguridad (en la
gran mayoría de ocasiones exigidas a través de normas, tales como Ley 17/1997, de 4 de julio, de
espectáculos públicos y actividades recreativas, o el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas., así como la normativa que se prevea a nivel autonómico y local), consideramos
cuanto menos aventurada la afirmación de que el riesgo es asumido entera y voluntariamente por
los usuarios, más cuando nos hallamos en un ámbito en el cual, en la mayoría de los litigios
aparece como sujeto lesionado un menor de edad -que, como muestra la experiencia práctica, no
siempre y en todo caso habrá de estar acompañado de sus responsables legales- cuya capacidad
para entender y aceptar el riesgo, es aún menor si cabe.

En cuanto al elemento esgrimido por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada,
consistente en la obtención por parte de la sociedad de un determinado beneficio, nos hallamos
ante una suerte de concepto jurídico indeterminado, de difícil interpretación que nos llevaría a
formular la siguiente pregunta de múltiples respuestas posibles: ¿Qué características ha de reunir
una actividad para ser considerada como generadora de un determinado beneficio para la
colectividad? Bien podríamos contestar, en ausencia de parámetros objetivos, y con un cierto tono
irónico e informal (que no pretende sino dar cuenta de la difícil determinación objetiva del
argumento jurídico que atacamos), que pocas actividades generan un beneficio tan alto para la
colectividad en su conjunto, como las atracciones feriales, en tanto que proporcionadoras de un
espacio de diversión y distensión, extremadamente necesario en una sociedad como la actual, tan
necesitada de esparcimiento y alguna que otra “dosis de alegría”.




                                               30
En base a todo lo anteriormente expuesto, consideramos (en contra de lo mantenido hoy por la
mayoría de nuestra jurisprudencia menor) que la opción más correcta y deseable, en los supuestos
de daños y lesiones producidas en atracciones de feria, es la aplicación del régimen previsto en
los artículos 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU), o, en su defecto,
la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las actividades de riesgo, en base,
fundamentalmente, al principio “cuius comoda, eius incommoda”. A todo ello cabe añadir, en
último lugar, la regla que en materia de onus probandi establece nuestra Ley de Enjuiciamiento
Civil en su artículo 217. 7, en virtud del cual “el tribunal deberá tener presente la disponibilidad
y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio”. Por lo tanto, dado
que nos encontramos ante supuestos de desequilibrio entre las partes litigantes (relación entre
usuario y empresario) -y exigir al usuario-víctima la prueba del elemento culpabilístico,
implicaría una verdadera probatio diabolica- debe proceder, en nuestra opinión, tanto la inversión
de la carga de la prueba como la exigencia al empresario de una diligencia máxima en el
desarrollo de una actividad potencialmente peligrosa para los usuarios. Así pues, y como ya
apuntamos anteriormente, la mejor solución al actual totum revolutum jurisprudencial en este
concreto ámbito de la responsabilidad civil, podría pasar por la aplicación homogénea por parte
de nuestros tribunales del régimen de responsabilidad previsto en el TRLGDCU, cumpliendo, por
ende, con los mandatos constitucionales previstos en el Art 9 CE (seguridad jurídica) y Art 51
(protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de una economía social de mercado, en
tanto que principio informador de nuestro ordenamiento jurídico).


 V. BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA CONSIDERADA


- Tratado de Responsabilidad Civil. Coordinador Fernando Reglero Campos. Editorial Thomson
Aranzadi. Año 2008.


- SSTS 19 de septiembre de 1999, 9 de junio de 1995, 23 de enero de 2003, 21 de julio de 1.997,
29 de noviembre de 1994, 10 de junio de 1991, 11 de febrero de 1992, 22 de junio de 1999, 20 de
mayo de 1993, 8 de noviembre de 2000, 12 de noviembre de 1993, 10 de marzo de 2004, 16 de
febrero de 2009, 22 de octubre de 1992, ATS 27 de mayo de 2003.




                                               31

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Responsabilidad civil en atracciones de feria

  • 1. Monografía elaborada durante la Licenciatura de Derecho. Año 2011. RESPONSABILIDAD EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE OCIO PELIGROSAS RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS EN ATRACCIONES DE FERIA
  • 2. Miguel Fernández Benavides Mayo 2011 Sumario I. INTRODUCCIÓN II. NORMAS APLICABLES III. DIFERENTES POSTURAS JURISPRUDENCIALES OBJETIVIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD 2
  • 3. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA A. CRITERIO DE LA CULPA EN LA JURISPRUDENCIA MENOR B. DOCTRINA DE LA ASUNCIÓN DEL RIESGO POR EL USUARIO IV. CONCLUSIONES V. BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA 3
  • 4. I. INTRODUCCIÓN Año tras año, son numerosos en nuestra sociedad los accidentes acaecidos como consecuencia del desarrollo de actividades de ocio, que, en algunos casos, en mayor o menor medida, no dejan de entrañar ciertos peligros para aquellos sujetos que participan activamente en el desarrollo de las mismas. Este es el caso de los accidentes producidos en las atracciones de feria, actividades lúdico-festivas y populares comúnmente conocidas a lo largo y ancho de nuestra geografía, y en las cuales, habitualmente participan menores de edad. Al igual que ocurre en otros muchos ámbitos y actividades de la vida de los ciudadanos, muchos usuarios que deciden voluntariamente participar en las atracciones de feria, resultan finalmente lesionados (o incluso pierden la vida) como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio, de la falta de cuidado de la propia víctima, o una conjunción de ambos factores. Llegada esta situación, los afectados no dudan en acudir a la Justicia en busca de una reparación económica del perjuicio que han sufrido (en los supuestos de fallecimiento, evidentemente, son los familiares cercanos de la víctima quienes reclaman una indemnización por la pérdida sufrida). Precisamente, es ésta la problemática que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia (sobre todo en Audiencias Provinciales) acerca de la responsabilidad civil derivada del desarrollo de estas actividades tan comunes en nuestros días. Precisamente, será la doctrina jurisprudencial surgida al respecto (o bien: las diferentes líneas argumentales seguidas en sede jurisprudencial), junto con las normas jurídico-positivas aplicables en esta materia, el principal objeto de análisis del presente trabajo, que no pretende sino dar cuenta de la actual situación jurídico-práctica en un concreto ámbito de la responsabilidad civil, cual es la responsabilidad derivada de los accidentes producidos en atracciones de feria. Por lo tanto, es nuestro objetivo llevar a cabo un trabajo de investigación eminentemente jurisprudencial, que será completado, en última instancia, con los juicios o reflexiones personales que pudieran surgir a propósito de las cuestiones tratadas a lo largo del mismo. II. NORMAS APLICABLES 4
  • 5. El precepto normativo fundamental, del cual debemos partir, en orden a analizar todos aquellos supuestos en que se produzca una reclamación indemnizatoria de quién ha sufrido un determinado daño como consecuencia de la intervención o participación en una atracción de feria, y aquel que ha sido aplicado de forma mayoritaria por nuestra jurisprudencia para resolver estos supuestos, no es otro que el artículo 1902 de nuestro Código Civil, en virtud del cual, “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Por lo tanto, operará en este ámbito la llamada responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad aquiliana1, de tal forma que, en principio, será requisito necesario para la existencia de responsabilidad civil del demandado, la actuación culposa o negligente de aquel causante del daño (que normalmente va a ser el empresario propietario de la atracción de feria, con independencia de que pueda responder, en numerosos supuestos, la entidad aseguradora, o, incluso la propia administración pública, en algunos casos). No obstante, como veremos a lo largo de la presente monografía, nuestra jurisprudencia ha ido modulado la responsabilidad civil en este ámbito en diferentes direcciones, encontrando en la actualidad, y expuesto grosso modo: desde resoluciones judiciales que defienden la naturaleza culposa de la responsabilidad en el ámbito de estas actividades de riesgo, hasta sentencias en las que se aplican los postulados del sistema de responsabilidad objetiva (yendo más allá del tenor literal del art. 1902 CC). Ello da lugar a diversas construcciones jurisprudenciales cuya principal diferencia práctica será, el carácter más o menos tuitivo, en cada caso, bien de los intereses del usuario de la atracción de feria, bien del empresario oferente del servicio en cuestión. 1 Como bien es sabido, la responsabilidad civil extracontractual descansa sobre el principio general alterum non laedere (también conocido como neminem laedere), del cual se deriva la obligación de reparar todos los daños que se causen a terceros con la propia actuación. 5
  • 6. Además del régimen general de responsabilidad aquiliana establecido en el Código Civil, también ha sido aplicado por algunas audiencias provinciales 2, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, derogada por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 30 de Noviembre de 2007 (en adelante, TRLDCU) según el cual, “Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.”, (art. 147). Como puede observarse, lo más significativo del régimen de responsabilidad previsto en la legislación consumerista, es precisamente que se prevé la inversión de la carga de la prueba, de tal forma que es el empresario quién ha de probar que ha actuado diligentemente (Rompiendo con la regla general, consistente en que quién ha sufrido un determinado daño, ha de probar la culpa o negligencia del sujeto causante del mismo), de tal suerte que se instaura un régimen de responsabilidad cuasi-objetiva, en tanto que: aún no habiendo desapareciendo el criterio de la culpa, se hace recaer la carga de la prueba sobre el supuesto causante del daño (presumiendo que el empresario ha actuado negligentemente o en incumplimiento de las exigencias o requisitos que le incumben, salvo que aquel demuestre lo contrario: presunción iuris tantum) 3. 2 En este sentido la SAP Málaga 19 de febrero de 2010 según la cual, de la dicción literal del artículo 1 de la LGDCU, se desprende que dicha regulación es aplicable, en cuanto que el demandante era una persona física que utiliza un producto (atracción ferial), reuniendo por tanto, la condición de usuario (En aquel supuesto fueron de aplicación los arts. 25 y 26 Ley 26/84). Por lo tanto, tras reconocer la procedencia de la inversión de la carga de la prueba ex lege, fue la empresa titular del producto (demandada) la que tuvo que acreditar su no culpa. Finalmente la Audiencia Provincial fallo a favor del demandado siguiendo lo siguientes razonamientos: “a) ha quedado probada la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el demandante; y b) sin embargo, no se ha probado la relación de causalidad entre tales lesiones y la supuesta deficiencia del producto utilizado por el demandante, al haberse acreditado que por el oferente del producto se agotó la diligencia que le era normalmente exigible, sin que conste defectuoso o anormal funcionamiento del aparato, o ausencia de las exigibles medidas de seguridad. Por lo que procede excluir la responsabilidad civil del titular de la atracción ferial y, consiguiente, la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora demandada.”. (También en aplicación de esta regulación encontramos la SAP Santiago de Compostela 14 de junio de 2010, en la que se condena al empresario por el incumplimiento del deber de información de los riesgos). 3 No obstante, no debemos pensar que nos encontramos ante un régimen de responsabilidad objetiva estricta (si bien ciertamente está cerca de serlo), pues la doctrina del Tribunal Supremo se ha encargado de explicar esta apariencia, al indicar que esta responsabilidad ha de estar conectada con la doctrina jurisprudencial establecida en torno al artículo 1902 del Código civil , que requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable dañoso (STS 19 de septiembre de 1999 y 9 de junio de 1995 y 23 de enero de 2003 , entre otras). En este sentido, es de destacar que la Audiencia Provincial de León, en la reciente sentencia de 16 de marzo de 2010, pese a considerar que tanto la víctima como el empresario podían subsumirse en las figuras de usuario y prestador de servicios (conforme a la LGDCU), haciendo suyas las consideraciones del Tribunal Supremo antedichas, termina fallando a favor del empresario demandado por no haber sido probada la culpa de aquel. 6
  • 7. En último lugar, debemos mencionar la aplicabilidad del régimen de responsabilidad contractual previsto en los artículos 1101 y ss. del Código Civil, si bien, recordando de nuevo que, la norma aplicada por excelencia, en este ámbito, no es otra que el artículo 1902 del CC. Por lo tanto, en el ámbito de la responsabilidad contractual, cuyos efectos han de regularse por las normas aplicables a las obligaciones y contratos, es de interés reseñar lo dispuesto en el artículo 1104 del CC, acerca de la responsabilidad por culpa o negligencia, y el artículo 1107 del CC, que circunscribe el ámbito de la responsabilidad a los daños que se hubieran podido prever al tiempo de la celebración del contrato y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Igualmente, como apuntábamos en sede de responsabilidad aquiliana, también en este ámbito se ha generado una jurisprudencia que busca resarcir al perjudicado y que invierte la carga de la prueba en los casos en que aquel se ha visto envuelto en una situación de riesgo creado por la otra parte contratante. Pese a que, como vemos, son diversas las normas susceptibles de aplicación en el ámbito de la responsabilidad en atracciones de feria, no debemos llegar en modo alguno a la errada conclusión de que dichos regímenes son compartimentos estancos, aislados unos de los otros, y que dependiendo del supuesto de hecho concreto será de aplicación únicamente uno de aquellos con exclusión de los demás. La solución será más bien la contraria, pues tanto la responsabilidad contractual o extracontractual, como las normas protectoras de los consumidores y usuarios, no sólo no son excluyentes, sino que tienen elementos comunes que se yuxtaponen y que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o acumuladamente, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, siempre en favor de los perjudicados y para el logro de un resarcimiento de daños lo más completo posible 4. Por lo tanto, es perfectamente posible que unos mismos hechos constituyan al mismo tiempo infracción de los términos del contrato y una infracción del principio general expresado de no dañar a otro, y en esta situación resulta indiferente que el demandante haya invocado la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual5. III. DIFERENTES POSTURAS JURISPRUDENCIALES. 4 SAP León 16 de marzo de 2010, anteriormente citada. 5 SAP Barcelona 14 de octubre de 2009, según la cual, recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden ser ejercitadas, tanto las acciones relativas a la responsabilidad contractual como extracontractual, “ alternativa o subsidiariamente, u optando por uno o por la otra, o, incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que aplique las normas en concurso que más se acomoden a aquellos, y todo en interés de la víctima.”. En este sentido: STS 21 de julio de 1.997, 29 de noviembre de 1994 o 10 de junio de 1991 entre otras. 7
  • 8. Más allá realizar un análisis de la cuestión objeto de estudio en base a los diferentes regímenes aplicables -examinados someramente en el epígrafe precedente, y que, por lo demás, la observancia de uno u otro no ofrece grandes diferencias en la práctica de los tribunales- parece mucho más provechoso clasificar las diferentes sentencias, que han sido dictadas en los últimos tiempos a raíz de accidentes surgidos en atracciones de feria, en función de los criterios, tanto legales como jurisprudenciales, que el Tribunal Supremo y las diferentes Audiencias Provinciales han ido sentando al respecto, muchas veces, pensando más en las circunstancias concretas del caso concreto y la búsqueda de una solución justa y equitativa desde un punto de vista material, que en la aplicación estricta del tenor literal de los diferentes preceptos presentes en nuestro Derecho positivo. A grandes rasgos, y sin ánimo entrar en profundidad, podríamos apuntar que el quid de la cuestión, o elemento clave, a la hora de distinguir las diferentes posturas que acogen nuestros tribunales, es sin duda la consideración de la responsabilidad civil como subjetiva u objetiva: entendiendo en el primer caso, que deberá concurrir una actuación culposa o negligente por parte de quién causa el daño, o negando, en el segundo caso, la necesidad de tal elemento subjetivo. Dicha diferenciación planteada en términos puramente teóricos, se proyectará en la realidad práctica en forma de dos grandes soluciones, cuya distinción radica en la mayor protección, bien del demandante o usuario que pretende el resarcimiento del daño, bien del demandado o propietario de la atracción de feria (todo ello con las diferentes matizaciones que iremos viendo al analizar de forma pormenorizada la cuestión). OBJETIVIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. La primera postura jurisprudencial de la que vamos a dar cuenta y analizar en el presente trabajo, no es otra que aquella que proclama la responsabilidad objetiva (existiendo, como veremos, diversos grados de objetivización) en los supuestos de daños causados en atracciones de feria. Como ya hemos adelantado, la consideración de la responsabilidad como objetiva, tiene como consecuencia más significativa, que el sujeto causante del daño será declarado responsable y condenado al pago de indemnización: tanto en el caso de que haya actuado concurriendo culpa o negligencia, como en el supuesto de que su actuación hubiera sido regida por el mayor de los cuidados y diligencia. En definitiva, la aplicación de la doctrina de la responsabilidad objetiva estricto sensu, conduce de forma incontrovertible a condenar al empresario titular de la atracción. 8
  • 9. La línea o corriente jurisprudencial que procedemos a analizar -y que en este concreto ámbito de responsabilidad únicamente ha encontrado cobijo en algunas sentencias de nuestra jurisprudencia menor (el Alto Tribunal aún no ha validado esta postura en lo relativo a supuestos de responsabilidad en atracciones de feria)- surge precisamente de la conocida doctrina general del Tribunal Supremo sobre las actividades de riesgo, a través de la cual, sin prescindir del requisito de la culpa, se ha ido mitigando el rigor de esa exigencia en aquellos casos en los que el sujeto causante del daño desenvuelve una actividad peligrosa de la que obtiene un beneficio económico, bien a través de la inversión de la carga de la prueba (correspondiendo al demandado probar que ha actuado con la debida diligencia), bien exigiendo una máxima diligencia, por encima del cumplimiento de los requisitos reglamentarios6. 6 La ya vieja STS 11 de febrero de 1992 expone de forma extendida esta doctrina jurisprudencial: “ que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, (A) por el cauce de la inversión o atención de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se cumplirá con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, (B) exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado” (En el mismo sentido, STS 16 de octubre de 1989, STS 20 de mayo de 1993 o STS 12 de noviembre de 1993, entre otras). 9
  • 10. Una de las sentencias más recientes en la que se ha optado por el acogimiento de la doctrina de la responsabilidad objetiva, es la SAP A Coruña, de 14 de junio de 2010. En la demanda que posteriormente desembocó en la sentencia de primera instancia, la demandante reclamaba una indemnización por los daños sufridos en una atracción de feria conocida con el nombre de “Saltamontes”, consistentes en diversas lesiones derivadas de “los vertiginosos saltos y golpes" que sufrió mientras que encontraba a bordo de dicho artilugio7. Según considera la Audiencia Provincial: puesto que el demandado es quien realiza una actividad lucrativa, generando un riesgo con su práctica y obteniendo un lucro empresarial, es él mismo quién ha de garantizar de la forma más plena posible la seguridad de los usuarios. Por lo tanto, el anterior razonamiento, unido a la mayor facilidad probatoria que tiene el demandado (art. 217.7 LEC), llevan a la necesaria inversión de la carga de la prueba, y, por tanto, a considerar que “el demandado tendría que haber probado de forma cumplida el normal funcionamiento de la atracción, la normalidad de los saltos, la imposibilidad de manipulación personal de su intensidad.”, y, aún probado estos extremos, de existir el riesgo, “tendría que probar además que proporcionó la información adecuada para permitir a los usuarios asumirlos voluntariamente” (obligación derivada del TRLDCU). Finalmente, dado que en el supuesto sometido a juicio, además de no haber probado el empresario el normal funcionamiento de la atracción, tampoco existía información alguna de los peligros que implicaba el uso de la atracción de feria, la Audiencia termina por dar la razón al apelante, entendiendo que el incumplimiento del deber de información8 de los riesgos legalmente exigido es suficiente para imputar al demandado una conducta negligente que justifica la atribución de la responsabilidad de indemnizar las lesiones sufridas por aquel. 7 La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, razonando en esencia, que la actora no señalaba como causa de las lesiones el anormal funcionamiento de la atracción, sino únicamente hacía alusión a los “vertiginosos saltos y golpes que no han sido probados", y que tampoco había sido probada la relación de causalidad entre el uso de la atracción y las lesiones sufridas. Además, se hacía alusión igualmente, al hecho de que la demandante ya había utilizado la atracción en anteriores ocasiones, por lo que era consciente del riesgo y peligro de subir a una atracción de esa naturaleza, riesgo que asumió voluntariamente, sin que por otra parte constase que el riesgo inherente a la atracción hubiese sido incrementado por el demandado. 8 Como podemos observar en este supuesto, la ratio decidendi descansa precisamente sobre una obligación derivada de la legislación protectora de consumidores y usuarios, si bien es verdad que el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, habría podido servir por si solo para llegar al mismo resultado. 10
  • 11. Resulta igualmente útil, en aras a comprender mejor el funcionamiento de la responsabilidad objetiva, la SAP Valencia 28 de julio de 2009, cuyos hechos enjuiciados consisten, fundamentalmente, en la caída de una menor en la vía pública desde una atracción de feria (trenecito ferial que realizaba un recorrido por diferentes calles de la localidad), sufriendo diversas lesiones como consecuencia de la colisión contra el pavimento. Tas la desestimación de la pretensión indemnizatoria en primera instancia, la Audiencia Provincial entiende que, cuando se produce una situación de riesgo en la explotación de una atracción, nace la responsabilidad de quien la explota con ánimo de lucro, puesto que los daños que se produzcan “han de ser indemnizadas por quien se aprovecha de los frutos de una actividad que genera un riesgo para la diversión de los usuarios”. Por lo tanto, puesto que una de las partes ha creado una situación objetiva de peligro, procede la aplicación de la teoría del riesgo, debiendo probar el demandado (en virtud del mecanismo de la inversión de la carga de la prueba), que la actuación llevada a cabo fue totalmente diligente, o, en otras palabras, que el daño se debió exclusivamente a la culpa de la víctima9. En definitiva, dado que el demandado había de acreditar no sólo que concurrían todas las medidas de seguridad, sino, además, que la lesionada fue la única y exclusiva culpable del siniestro (ciertamente difícil de probar cuando estamos hablando de una atracción dirigida a menores de edad, o aún en el caso de que no lo fueran), la Audiencia finalmente declara la responsabilidad de la empresa demandada y de la aseguradora en base a la culpa extracontractual ex artículo 1902 del CC, y ello simplemente por haber quedado probadas las lesiones de la menor y que las mismas eran consecuencia directa de la utilización de la atracción. 9 Como vemos, entran en juego los dos mecanismos propios de la teoría del riesgo (tanto la inversión de la carga de la prueba, como la exigencia de una diligencia máxima), haciéndonos pensar que podemos estar ante una responsabilidad objetiva stricto sensu (y no simplemente cuasi-objetiva). Continua la sentencia diciendo que: opera la “presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba que obliga al agente a demostrar que empleó toda la diligencia posible, para prevenir el daño” y si éste se produjo lo fue por que no se adoptaron todas las precauciones posibles en función de las circunstancias concurrentes, “en especial el que la atracción estuviese destinadas a menores que se subían a dos vagones o remolques móviles.” 11
  • 12. Con las resoluciones judiciales analizadas hasta el momento, podemos observar como, según la consideración de parte de la jurisprudencia menor, a pesar de que nuestro Código Civil no acepta aún el sistema objetivo -o sin culpa- para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero exigible al amparo de los artículos 1902 y ss., la moderna doctrina civilista se va inclinando, cada vez más, hacia una concepción objetivizadora de la responsabilidad, fundada en la creación de peligro y prescindiendo de la culpa del responsable. Parece por tanto que, si bien nuestros tribunales no se atreven a proclamar de una forma abierta y directa la responsabilidad objetiva en este concreto ámbito, también lo es que ponen en marcha (con mayor o menor rigor en cada caso) los mecanismos propios de la teoría del riesgo, llegando en algunos supuestos, a una objetivización total, que queda perfectamente reflejada cuando el juzgador llega a afirmar que: aunque el demandado hubiera adoptado todas las medidas de seguridad habidas y por haber, la producción del daño sería suficiente prueba de que no se adoptaron todas las precauciones y medidas de seguridad posibles. En el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 9 de marzo de 2007, encontramos unos hechos ciertamente parecidos a los de la resolución antes analizada de la AP Valencia10. El Audiencia considera que el supuesto de hecho debía ser incluido entre las reclamaciones que merecen la aplicación del principio de responsabilidad del riesgo creado, puesto que, al producirse una actividad de riesgo surge la responsabilidad de quien explota la atracción con ánimo de lucro, de tal forma que las consecuencias dañosas que se produzcan han de ser indemnizadas por quien se beneficia de los rendimientos de una actividad generadora de riesgo para los usuarios. En definitiva, considera necesario el juzgador en este caso la aplicabilidad del “principio del deber de prever el posible daño que pueda derivarse por el simple uso con ánimo de obtener un beneficio económico de un mecanismo o aparato apto para producir, al mismo tiempo, un daño. Finalmente, la Audiencia falla a favor de la actora por no haber acreditado el demandado que hubiera actuado con la diligencia exigible, y, por ende, no quedando probado que la atracción hubiera funcionado correctamente. 10 En este caso se enjuiciaban los siguientes hechos: “caída del niño en la atracción Hollywood-4, consistente en un recorrido por diversos toboganes que finaliza en un rodillo de salida, por el que el usuario sale finalmente expulsado. Como consecuencia del impulso que el niño fue cogiendo con la mencionada atracción, al llegar al punto final del recorrido salió propulsado con tal fuerza del rodillo que fue a golpearse violentamente con la chapa metálica situada debajo, que carecía de protección alguna”. Como consecuencia de la caída, el menor sufre diversas lesiones. La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda al no haber probado la actora cómo se produjo el accidente ni cuál era el funcionamiento de la atracción, unido al hecho de que la demandada había demostrado que la atracción cumplía los requisitos legales y se quedaba en perfecto estado de funcionamiento, de lo que se concluye que no ha quedado demostrado de que el accidente interviniese culpa o negligencia por parte del titular de la atracción. 12
  • 13. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Almería (SAP 8 de enero de 2009), condena al empresario titular de una atracción de feria (confirmando la sentencia del Juez de Primera Instancia), al entender que sería aplicable “la doctrina de la responsabilidad por riesgo (…) por cuanto que es obvio que la atracción ferial, en su dinámica funcional es generadora de aquel (riesgo), ya que tiende a provocar la caída del usuario. Consideró finalmente la Audiencia que: dada la presunción de culpabilidad iuris tantum del empresario titular de la atracción (respecto de los daños causados en el desarrollo de su actividad), y dada la falta de prueba en contrario en el caso de autos, se debía presumir que los daños devinieron “en el desarrollo de la actividad propia de la atracción y, por ende, en el ámbito de responsabilidad del empresario, gestor y organizador de la atracción”. Como hemos podido examinar, y como no podría ser de otra manera, no nos encontramos ante una doctrina absolutamente uniforme para todos y cada uno de los supuestos de hecho enjuiciados. Por lo que encontramos, desde resoluciones judiciales en las que se expone una visión de la responsabilidad muy cercana a la estrictamente objetiva (aunque no se reconozca de forma expresa), hasta otras en las que simplemente se tiende hacia una cierta objetivización de la responsabilidad, pero sin abandonar por completo el elemento culpabilístico, propio de la responsabilidad subjetiva. Así pues, nos encontramos ante una panoplia de variantes y graduaciones de una misma doctrina, que, a efectos de posibilitar el estudio y análisis, han sido incorporadas en el presente epígrafe, dedicado a la responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva en un concreto ámbito de la responsabilidad civil. No obstante, y a modo de conclusión (sin intención de entrar a examinar todas y cada una de las sentencias que han seguido la línea descrita 11), podemos apuntar que estas resoluciones judiciales, a pesar de mostrar diversos matices diferenciadores entre sí, contienen un importante denominador común: todas ellas se basan en el principio “cuius comoda, eius incommoda”12 o “ibi emolumentum, ubi onus”, que se traduce en que, quien obtiene los beneficios de una actividad, debe igualmente asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio, o en otras palabras, que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aún licitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para terceros o se aprovecha económicamente de tal actividad. 11 SAP Badajoz 13 de mayo de 1996, Ciudad Real 17 de enero de 1996, SAP Tarragona 12 de febrero de 1991, SAP Toledo 20 de abril de 1998, SAP León 9 de abril de 1999, Cádiz 30 de septiembre de 2002, SAP Sevilla 13 de enero de 2003, SAP Girona 9 de septiembre de 2004, SAP Sevilla 25 de octubre de 2004, SAP Las Palmas de Gran Canaria 27 de enero de 2009, SAP Ciudad Real 18 de septiembre de 2009, SAP Huesca 10 de julio de 2010, entre otras. 12 Construido a partir del conocido fragmento justinianeo: “secundum naturam est, commoda cuisque rei eum sequi, quem sequentur incommoda”, Paulus l. III, ad Sabinum, Digesto Lib. L, Tít. XVII, 10. 13
  • 14. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Una vez hemos examinado la construcción argumentativa defendida por aquella parte de la doctrina jurisprudencial -que opta por acoger una visión objetiva de la responsabilidad civil en atracciones de feria- debemos dar cuenta, evidentemente, de la postura que a día de hoy acoge nuestro Tribunal Supremo 13, así como una parte mayoritaria de Audiencias Provinciales, y que consiste, expresado resumidamente, en la exigencia de culpa o negligencia del agente causante del daño, como requisito para que pueda nacer la obligación de indemnizar a la víctima, tal como exige el tenor literal del artículo 1902 del Código Civil. 13 Cuando nos referimos, en este caso, a que el Tribunal Supremo ha desechado la aplicación de la responsabilidad objetiva, lo hacemos únicamente refiriéndonos al concreto ámbito de la responsabilidad en atracciones de feria, pues como ya vimos con anterioridad, es precisamente dicho tribunal quién desde tiempos ya remotos ha venido objetivizando la responsabilidad civil a través de la teoría de la responsabilidad por riesgo en determinados ámbitos, como por ejemplo, en materia de accidentes laborales. 14
  • 15. Podemos tomar como referencia en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 (cuyos razonamientos son reproducidos en el ATS de 27 de mayo de 2003), en la que se resuelve el trágico supuesto de hecho consistente en el fallecimiento de un joven de 18 años al caer de la atracción de feria denominada “Joker”. Recuerda el alto Tribunal que la objetividad de la responsabilidad por riesgo, ni existe en el artículo 1.902 del Código Civil, ni la jurisprudencia la admite, pues ésta únicamente ha sufrido una moderada evolución, que se ha traducido en una inversión de la carga de la prueba acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por lo tanto, a juicio del Tribunal, la aceptación de la tesis de la responsabilidad objetiva, no supondría sino elevar el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivizar de manera absoluta la responsabilidad derivada de ella, olvidando que “la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de la mentada culpa, puesto que, conviene reiterar, en todo caso habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese, imputable en el caso presente al encargado de la atracción de la feria.”. Finalmente -tras recordar la plena vigencia de la responsabilidad concebida como subjetiva (cuyo rigor puede ser atenuado por la jurisprudencia atendiendo a las circunstancias de cada caso, y únicamente a través de los procedimiento antes expuestos), y tras confirmar que, en el caso de autos, es la víctima quien voluntariamente decide asumir un determinado riesgo, incumpliendo las medidas de seguridad y advertencias señaladas para el disfrute del artilugio de feria 14- el Tribunal Supremo termina por desestimar el recurso de casación presentado por la familia de la víctima fallecida, dando finalmente la razón al empresario titular de la atracción. 14 Se hace alusión, tanto a la “existencia de carteles con el texto "prohibido ponerse de pie" en los asientos de la atracción”, como al hecho de que “la víctima aparentó comportarse normalmente una vez que se le llamó la atención para después, aprovechando los instantes en que se encontraba fuera del campo visual del encargado, volver a ponerse de pie”, siendo dicha conducta la que ocasionó el fatal accidente. 15
  • 16. A pesar de lo antedicho, no podemos dejar pasar por alto la interesantísima Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2004, que no hace sino plantear serias dudas acerca de la actual posición de nuestro alto Tribunal. La citada resolución judicial, tras exponer a modo de ratio decidendi que la desestimación del recurso de casación se debe a la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima (cuestión ésta, que no vamos a entrar a valorar ahora, pues será objeto de análisis en un epígrafe posterior), dice a continuación, a modo de mero obiter dictum que “incluso tratando de aplicar la teoría del riesgo como sustentadora de una responsabilidad civil extracontractual, que significa que con base a la misma se dice que quien se beneficie de una concreta actividad creadora de peligro tiene que soportar los efectos negativos de la misma en cuanto al resarcimiento de tal responsabilidad; (…) cuando la víctima se interfiere en el elemento causal, provocando con su conducta el desenlace nefasto, quedará el causante del riesgo exento de responsabilidad por tratarse de un evento que con respecto al mismo se configura como inevitable”. Del fragmento reproducido podríamos extraer diversas conclusiones, siempre en función de la importancia que queramos dar a la observación que hace el Tribunal a modo de comentario y sin carácter decisivo en el fallo. Debemos descartar, en primer lugar, que dicha reflexión deba ser entendida como un verdadero argumento jurídico conducente a la ratio decidendi, pues basta observar para negarlo dos aspectos. Primeramente, que se sitúa tras la declaración de culpa exclusiva de la víctima, hallándose ya, por tanto, resuelto el fallo, y, en segundo lugar, que ninguna mención más hace en el resto de la sentencia acerca de la teoría objetivizadora, dedicándose exclusivamente al análisis de la jurisprudencia anterior relativa a supuestos de culpa exclusiva de la víctima. A pesar de lo antedicho, consideramos que debe otorgarse una cierta importancia a lo expuesto por el Tribunal Supremo, pues a nuestro juicio, no pretende sino dejar una puerta abierta, reconociendo la posibilidad de que pudiera aplicarse (llegado el caso) la doctrina de la creación de riesgo a supuestos de responsabilidad derivada de accidentes en atracciones de feria, lo que llevaría por tanto, a la factible objetivización o cuasi-objetivización de la responsabilidad en este concreto ámbito (que si no se ha producido ya, seguramente se deba a los escasos supuestos que han llegado a conocimiento del Tribunal Supremo, y que los que han llegado no se han prestado demasiado, desde un punto de vista fáctico, a la aplicación de dichas teorías 15. 15 La STS 16 de febrero de 2009, no entra a pronunciarse acerca de estas cuestiones, pues en ella únicamente se debate si debe o no responder patrimonialmente la Administración Pública local, junto con el empresario y la entidad aseguradora. Por su parte, las resoluciones anteriormente mencionadas; STS 22 de junio de 1999, ATS 27 de mayo de 2003 y STS 10 de marzo de 2004; enjuician supuestos de clara puesta en peligro por parte de la víctima, en algunos casos determinando, dicha puesta en peligro, la culpa exclusiva de aquella. 16
  • 17. A. CRITERIO DE LA CULPA EN LA JURISPRUDENCIA MENOR Como ya hemos adelantado con anterioridad, la mayor parte de la doctrina jurisprudencial opta, en el ámbito de las atracciones de feria, por recurrir como criterio de imputación a la culpa ex artículo 1902 de nuestro Código Civil. No obstante, como veremos en el epígrafe siguiente, no faltan las sentencias en las que, yendo aún más allá, se introduce la llamada doctrina de la asunción del riesgo por el usuario participante en la atracción de feria. 17
  • 18. La primera sentencia reciente que procedemos a analizar, es la dictada por la Audiencia Provincial de León en 16 de marzo de 2010. En dicha resolución, se analizaba la posible imputación de responsabilidad civil el titular de una instalación recreativa para niños y menores, consistente en un inflable con forma de ballena (en el que los mismos saltan, se deslizan y utilizan a modo de tobogán), por las lesiones sufridas por un menor como consecuencia de una caída en dicha atracción. Tras la desestimación de las pretensiones del demandante en Primera Instancia, éste recurre en apelación invocando (entre otros argumentos), la aplicabilidad de la doctrina de la creación de un riesgo y la consiguiente objetivización de la responsabilidad. La Audiencia Provincial de León, tras recordar al recurrente que “el principio de la responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo y exige la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso”, desecha la aplicabilidad de la teoría del riesgo al considerar que no existe prueba alguna que acredite que la actuación del propietario de la atracción, hubiera podido agravar el riesgo mínimo inicial de la misma o le fuera exigible una diligencia mayor o distinta de la desplegada, siendo por ello de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo consistente en que el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana16. Finalmente, el órgano de apelación considera que, como el riesgo (mínimo) que la atracción pudiera generar, era conocido y aceptado por los padres responsables del menor 17, y, como no se prueba el mal funcionamiento del hinchable ni la falta de vigilancia o el incumplimiento de un deber de previsión más allá de lo razonable, se trataría de “una caída meramente fortuita y normal dentro de una atracción en la que los niños saltan y pueden ocurrir accidentes”, llevando, por tanto, dicho razonamiento, a la desestimación del recurso de apelación, por la no concurrencia del elemento culpabilístico. 16 La STS 17 de octubre de 1997, establece, haciendo referencia a la noción de riesgo inherente, que “ la pura y simple noción de riesgo - inherente, por otro lado, a la celebración de cualquier festejo que suponga una suelta de vaquillas - es insuficiente, de por sí, para generar una responsabilidad por culpa extracontractual.” 17 “puesto que en ello consiste precisamente el interés de la atracción y la diversión que proporciona, esto es, permitir la realización de saltos sobre el hinchable con forma de ballena o tiburón sobre una lona elástica, sin que el riesgo sea significativo sino mínimo.” 18
  • 19. De igual modo, resulta interesante la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en fecha 12 de febrero de 2009. En aquella ocasión, la atracción en la que sufrió el accidente una menor, consistía en una plataforma circular que imprimía velocidad provocando a un tiempo movimientos bruscos de rápido vaivén vertical seguidos de súbitos frenazos, dirigidos precisamente a derribar y hacer caer al suelo a los usuarios, siendo éstos los que tenían que hacer desplegar sus dotes de habilidad y destreza para conservar el equilibrio sin precipitarse al suelo. La audiencia, confirma el pronunciamiento judicial en Primera Instancia18, desestimando por tanto el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: a) que no existía información alguna de los peligros que implicaba el uso de la atracción de feria (deber derivado de las normas sobre protección de consumidores y usuarios.), b) que la atracción carecía de medidas de seguridades (acolchamiento del suelo), que cualquier observador imparcial estimaría precisas en aras a evitar las posibles lesiones derivadas de las caídas19, y c) que el encargado del manejo del artefacto hizo caso omiso de las señales que la joven hacía para que detuviera la atracción, llegando incluso a imprimir mayor velocidad y un “movimiento violento capaz de causar o aumentar el daño corporal que ya había sufrido la demandante”20. 18 La sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia condenaba al empresario en aplicación del artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad civil por los resultados dañosos y perjudiciales causados por el comportamiento culposo o negligente de un tercero.) 19 “El suelo del recinto móvil era rígido y duro (de chapa o de metal), sin acolchamiento alguno, lo que daba lugar a que cualquier caída violenta (como las que pueden provocar los bruscos movimientos del aparato) termine produciendo lesiones o fracturas de gravedad variable, que se evitarían adoptando aquella mínima protección.” 20 Aclara la Audiencia que “Esta reacción no tiene por qué implicar un deseo del maquinista de hacer daño, sino una actitud que puede responder al acostumbramiento del feriante al deseo de los usuarios más jóvenes de tener experiencias más fuertes y, en la misma medida, para ellos, «divertidas»” 19
  • 20. De un supuesto bastante típico en este ámbito -sobre el cual versan diversas resoluciones judiciales de los últimos años-, como son las lesiones derivadas del funcionamiento de un “toro mecánico”21, tuvo conocimiento la Audiencia Provincial de Vitoria, dictando sentencia el 13 de febrero de 2009. Tras la desestimación de la demanda interpuesta por la madre de la menor en Primera Instancia 22, ésta recurre en apelación obteniendo una sentencia estimatoria en segunda instancia. El órgano ad quem tiene en cuenta que, al ser dicha atracción manejada por un operario a su antojo, con el fin de derribar a los usuarios del toro mecánico, una vez logrado dicho fin, debe parar el aparato, en aras a evitar la posible lesión de la aquellos. Finalmente, se condena al titular de la atracción al pago de una indemnización por las graves lesiones ocasionadas a la menor, al haber quedado demostrado que, “siendo el operario quien debía parar el artilugio, en el momento del siniestro no cumple con su obligación por estar completamente despistado”. Por lo tanto, dado que el operario, del que dependía el buen funcionamiento de la atracción y quien podía evitar el siniestro, actuó de forma negligente, debe responder de los daños causados ex artículos 1902 y ss. del Código Civil, siendo en el caso de autos, la compañía de seguros con quien el propietario de la atracción tenía pactada una póliza de seguro, la que habría de responder finalmente. 21 Cuya diversión consiste en permanecer en el artilugio en forma de toro el mayor tiempo posible mientras éste rota y cambia bruscamente de movimientos hasta que la persona cae al suelo. 22 La actora defendía que, cuando su hija subió al Toro con otra amiga cayó de la atracción a la colchoneta situada justo debajo, sin que el operario se percatase de la caída, de forma que el Toro siguió funcionando y al intentar la niña salir de la zona de la colchoneta, su brazo izquierdo quedó atrapado debajo del toro entre sus mecanismos lesionándole muy gravemente dicha extremidad debido a que la atracción continuó su movimiento con el brazo de la niña atrapado en el mecanismo. Por su parte, la parte demandada contestó diciendo que las lesiones se habían producido al caer la niña sobre la colchoneta y después, caer encima de ella la amiga con la que se subió a la atracción, y que al ser una atracción de feria conlleva un riesgo que debe ser asumido por los usuarios. Finalmente la sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando que no había quedado probado que la atracción adoleciera de fallo alguno o que el operario que la dirigía cometiera negligencia alguna, y que la niña había subido a un aparato que comporta de suyo el riesgo de caídas y golpes. 20
  • 21. Una vez analizadas algunas de las resoluciones judiciales más recientes que aplican el clásico criterio de imputación subjetiva o por culpa, y considerando que resultaría ocioso extendernos en demasía en el presente epígrafe, baste recordar que son numerosas las audiencias provinciales que se han adherido a la presente corriente jurisprudencial 23, aún corriendo el riesgo de colocar a la víctima en una posición ciertamente desfavorable, habida cuenta, sobretodo, de la extremada dificultad que puede llegar a suponer para el usuario en la mayoría de los casos, probar la culpa o negligencia del empresario titular de la atracción.24 B. DOCTRINA DE LA ASUNCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DEL USUARIO 23 SAP Cantabria 14 de marzo de 2003 (“las lesiones de la actora, como ya se ha dicho, se produjeron en el ámbito del funcionamiento normal de la atracción y no como consecuencia de defecto en la máquina por lo que faltaría el elemento previo a la culpa que exige la responsabilidad contractual o extracontractual, la relación causal entre la acción u omisión del agente y la causación de los daños.”), SAP la Rioja 31 de enero de 1997 (lesiones producidas como consecuencia del golpe que el toro mecánico propina al usuario, una vez ha caído de aquel), SAP Murcia 3 de marzo de 1997, SAP Málaga 15 de mayo de 1997, SAP Lleida 9 de abril de 1999, SAP Guipúzcoa 4 de junio de 1999, SAP León 9 de abril de 1999, entre otras muchas. 24 Cabría cuestionarnos, en este sentido, hasta que punto imponer al usuario la carga de la prueba, podría llegar a implicar una verdadera probatio diabolica. 21
  • 22. Incardinada en la doctrina que acude a la culpa como criterio de imputación, encontramos una nueva tendencia bastante secundada por nuestros tribunales en los últimos tiempos, que va un paso más allá en la desprotección del usuario de atracciones de feria. Según esta formulación, podríamos anunciar grosso modo, que, en aquellos supuestos en que la víctima -con ánimo lúdico y buscando la obtención de diversión- participa en una atracción de feria, aceptando de forma voluntaria y consciente el riesgo que dicha participación conlleva, debe ser suprimida la responsabilidad del empresario, salvo que se demostrase su culpa o negligencia. En este sentido, parte de la jurisprudencia 25 ha venido acogiendo la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado en determinadas actividades que implican, per se, un peligro, como sucede con ciertas prácticas lúdicas o deportivas, al entender que quién las práctica y se entrega de manera voluntaria y consciente asume tales riesgos, eliminando, en principio, la posible exigencia de responsabilidad a un tercero en caso de producirse finalmente una lesión. En otras palabras: frente a las modernas tendencias objetivadoras de la responsabilidad -en el ámbito de las actividades tales como las atracciones de feria, los festejos taurinos, o determinados deportes de riesgo (cuya característica común reside precisamente en la puesta en peligro de la integridad física que todas ellas comportan, en mayor o menor medida)- se proclama por parte de la doctrina que ahora analizamos, que el criterio de imputación es el de la culpa, sin que pueda pretenderse el resarcimiento del daño derivado de un peligro que la propia víctima ha buscado a propósito y por diversión, salvo que haya una persona que lo haya provocado con su conducta, perviviendo, así, en última instancia, el elemento culpabilístico propio de la responsabilidad extracontractual. 25 Si bien nuestro Tribunal Supremo, no ha validado esta corriente jurisprudencial en el concreto ámbito de la responsabilidad en atracciones de feria, sí se ha manifestado a favor de su aplicación en otras materias. Por ejemplo, en STS de 8 de noviembre de 2000, el Tribunal señala “La doctrina de esta Sala ha acogido la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado y, en concreto y con referencia a los espectáculos taurinos, como acaece en el supuesto del recurso, ha señalado que en los supuestos en que el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento, tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia en éste”. De igual modo la STS 22 de octubre de 1992, establece que “ las competiciones deportivas, dado que el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género puede derivar y va implícito en el ejercicio de la misma, no puede equipararse a la idea del riesgo como objetivación de la responsabilidad” 22
  • 23. Una de las numerosas sentencias de nuestra jurisprudencia menor, emanada de la Audiencia Provincial de Cádiz a fecha de 7 de enero de 2009, acoge precisamente la presente doctrina, llegando a una solución ciertamente clarificadora, en orden a comprender los razonamientos propios de la presente línea jurisprudencial. En aquella ocasión, la hija de la demandante (de 12 años de edad), había sufrido un traumatismo en la pierna derecha y consecuente fractura de la tibia como consecuencia de la caída sufrida en una atracción popularmente conocida como “la olla loca” 26. La audiencia, decide desestimar el recurso de apelación (en confirmación de la sentencia exoneradora del demandado en Primera Instancia) al entender que nos encontrábamos “clara e indiscutiblemente ante una actividad que comporta de suyo el riesgo de caídas y golpes”, riesgo manifiesto para cualquier observador, y que no podía pasar desapercibido a la propia víctima, o a sus padres obligados a su cuidado. Por lo tanto, y en conexión con lo anterior, la Audiencia apunta el siguiente razonamiento: la menor, “al subirse a la atracción (…) presentes aquellos riesgos y su natural idoneidad en orden a la producción de daños corporales, decide libre y voluntariamente aceptarlos con sus eventuales consecuencias dañosas”. Añade el juzgador que, para que pudiese operar la responsabilidad del dueño de la atracción, y por ende, de la entidad aseguradora (si existiese), sería indispensable que la causación del daño hubiere concurrido acto u omisión negligente o que de algún modo el titular de la atracción hubiera contribuido a un aumento o agravación del riesgo inherente a la propia actividad en cuestión27. 26 Atracción de estructura circular, con movimiento giratorio alrededor de un eje central y a su vez vertical de toda su estructura, mediante pistones neumáticos accionados por un compresor, que provocan rápidos y bruscos movimientos alternativos hacia arriba y hacia abajo, dirigidos precisamente a derribar y hacer caer al suelo a los usuarios, llamados así a desplegar todas sus dotes de habilidad y destreza para conservar el equilibrio sin precipitarse al suelo, acolchado para recibirlos. 27 Sobre la concurrencia de dichas circunstancias que podrían dar lugar a la imputación de responsabilidad, según la Audiencia, nada se ha aducido ni probado en el proceso sobre la posible “extralimitación culposa que pudiere mínimamente justificar el reproche, ni si siquiera disfunción o anomalía en las instalaciones de recreo o en su puntual funcionamiento al tiempo de ser utilizadas por la damnificada susceptible de potenciar o incentivar en alguna medida el riesgo propio e implícito en el normal desenvolvimiento del ingenio”. 23
  • 24. Especialmente interesante resulta la SAP Albacete 21 de noviembre de 2008 28. En la misma, se parte de la idea de que en las atracciones de feria existe un riesgo evidente de caída, sobre todo cuando, dicha caída, por la naturaleza de la atracción, forma parte de la diversión ofrecida, añadiendo que, en cierto tipo de artilugios (como ocurría en el caso de autos, “el Bufalito”) el responsable del manejo de la atracción tiene en dicho aparato un margen de control sobre las condiciones de seguridad de las ocupantes, de manera que, junto con el riego asumido por los ocupantes, ha de valorarse si el control del aparato fue diligente y adecuado a las circunstancias concretas del momento 29. Recuerda además la Audiencia que “la observación de la normativa reglamentaria de carácter administrativo no excluye el deber de actuar con la diligencia debida como responsable de una actividad potencialmente generadora de daños”. Finalmente, concluye el órgano judicial apuntando que, pese a concurrir el elemento culpabilístico por parte del demandado, éste únicamente debe responder del cincuenta por ciento de los daños efectivamente causados, puesto que concurre igualmente la asunción por parte de la víctima del riesgo generado por la utilización de una atracción de feria. En vista de la presente resolución, podemos observar que, en aquellos supuestos en que se aprecie culpa del empresario titular de la atracción, puede ser valorada la posible concurrencia de asunción del riesgo por la propia víctima, actuando dicha circunstancia a modo de concausa en el evento dañoso, procediendo, por lo tanto, la aminoración del quantum indemnizatorio del agente que causa el daño30. 28 La parte demandante alega que concurren los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad civil del titular de la atracción de feria, fundamentando la culpa de este en dos hechos que considera imputables al mismo y que considera culposos: a) el haber permitido que los rodillos se ocuparan por un número de niños superior al que la seguridad de la atracción aconseja y b) al hecho del giro brusco que el titular de la atracción, desde el control que ejerce desde el puesto de mandos, habría ordenado al rodillo en cuestión, provocando la caída de todos sus ocupantes sobre la menor perjudicada. La parte demandada, por su parte, estima que nos encontramos ante un supuesto de los jurisprudencialmente considerados como de asunción del riesgo por parte de los mayores que acompañaban a la menor, quienes le permitieron hacer uso de una atracción que incorpora la caída sobre las colchonetas como parte de la diversión ofrecida. 29 En este sentido, resulta probado “que el demandado ordenó un giro brusco al rodillo en un momento en el que había un número de niños superior a cuatro sobre el mismo, lo cual hacía previsible desde un estándar de diligencia media que en la inevitable caída se produjera un agolpamiento de los mismos sobre el suelo.” 30 En el mismo sentido SAP Tarragona 12 de enero de 1999, SAP Navarra 10 de febrero de 2000, SAP Cantabria 8 de marzo de 2004, SAP Barcelona 5 de octubre de 2004, entre otras. 24
  • 25. En el mismo sentido que resoluciones precedentes, encontramos la SAP Asturias 26 de mayo de 200931, en la cual, considera la Audiencia que, la demandante, que tenía “17 años de edad cuando ocurrieron los hechos, y, por lo tanto, suficiente discernimiento para conocer el funcionamiento de la atracción”, había asumido por tanto, voluntaria y conscientemente los riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento normal de esa atracción. Por lo tanto, se desestima el recurso de apelación en base a que no se había probado que concurriese un “mal funcionamiento de la atracción, ni cualquier otra causa que pudiese generar en el titular de la atracción la obligación de indemnizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil”. Resolviendo un supuesto de hecho ciertamente similar al anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de febrero de 2.007, declara que las lesiones en la mano y muñeca de una menor tuvieron lugar por la voluntaria utilización de una atracción de feria conocida popularmente como "autos de choque" o "coches locos", “en lo que los usuarios se deslizan sobre una pista conduciendo los coches, chocándose y golpeándose con los demás usuarios e intentando esquivarlos, lo que implica un riesgo por sus propias características en cuanto que su esencia consiste en golpear o recibir impactos o tratar de eludirlos”. De igual modo, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 25 de abril de 2.005, incide en los mismos argumentos, señalando que la atracción ferial denominada coches de choque, implica per se, un riesgo, en cuanto que su esencia consiste precisamente, como su nombre indica, en golpear y recibir impactos de los demás coches que están en la pista o en tratar de sortearlos o de eludir su colisión, en lo que “precisamente consiste el entretenimiento de dicha atracción, de ahí que quienes toman parte en ella, conocen el riesgo de ser golpeados y aceptan las posibles consecuencias lesivas que de esos impactos se pueden derivar”. En definitiva, como hemos podido comprobar en este pequeño compendio ejemplificativo: son diversas las sentencias 32 que, acogiendo el criterio subjetivo de imputación de la responsabilidad, añaden además la aplicación de la doctrina de la asunción del riesgo por el usuario de la atracción, erigiéndose como antítesis de las posturas objetivizadoras de la responsabilidad, analizadas páginas atrás. 31 Dicha sentencia versa sobre un supuesto habitual en este concreto ámbito de la responsabilidad civil, como son las lesiones producidas en la clásica atracción de los coches o autos de choque. 32 En el mismo sentido, SAP Guadalajara 27 de junio de 1994, SAP Segovia 14 de febrero de 1997, SAP Cádiz 9 de febrero de 2000 y 16 de julio de 2004, SAP Salamanca 17 de enero de 2000, SAP León 11 de noviembre de 2003, entre otras. 25
  • 26. IV. CONCLUSIONES Pese al notorio esfuerzo realizado en el presente trabajo -en aras a agrupar las diversas resoluciones judiciales de los últimos años en varias líneas argumentales más o menos homogéneas, procurando así comprender y dotar de una cierta coherencia al sistema de responsabilidad civil en el concreto ámbito de los accidentes producidos en atracciones de feria- debemos admitir que nos hallamos en presencia de un absoluto desbarajuste jurisprudencial, sobretodo cuando el Tribunal Supremo no nos ofrece (como ya tuvimos ocasión de comprobar) un criterio consistente al cual asirnos. Si algo podemos sacar en claro, es que el distanciamiento o brecha existente entre las diferentes posturas defendidas por nuestra jurisprudencia menor, no podría ser de mayor calado. Por una parte, encontramos una doctrina jurisprudencial especialmente tuitiva o protectora del usuario de las atracciones de feria, que, a través de los mecanismos ya analizados de objetivización de la responsabilidad, tiende a facilitar sustancialmente la posible imputación de responsabilidad al titular de la atracción. Por otra parte, y justo en el lado contrario -como doctrina menos enfocada a la protección de la víctima y en mayor medida tuitiva del empresario- se encuentra la línea jurisprudencial que sostiene y preserva el clásico criterio de imputación basado en la culpa, llegando, en algunos casos, a acudir a la doctrina de la asunción del riesgo por parte de la usuario, presuponiendo en principio, y salvo prueba en contrario, la no culpa del titular de la atracción. La cuestión se complica aún más, teniendo en cuenta que, entre las dos grandes posturas antedichas, encontramos una extensa amalgama de sentencias que aplican unos y otros criterios sin demasiada claridad, y, en muchos supuestos, sin motivar en exceso o de forma suficiente el por qué de haber elegido una u otra doctrina, en función de las características del supuesto de hecho concreto. En definitiva, todo ello nos puede llevar a la conclusión de que nos encontramos ante una materia especialmente casuística, lo que llevaría a nuestros jueces y tribunales, a adoptar una postura u otra, pensando más en las concretas circunstancias de cada supuesto y la búsqueda de una solución justa desde un punto de vista material, que en criterios abstractos de carácter doctrinal o legal. 26
  • 27. Aceptando esta premisa, y sin entrar a juzgar la evidente colisión que produce la realidad descrita con el principio de seguridad jurídica, cabría formular la siguiente cuestión: ¿Existe algún elemento o criterio que nos pueda indicar a priori, en función del tipo de actividad o modalidad de atracción, cual de las tendencias jurisprudenciales sería de aplicación? En aras a intentar dar una respuesta a la presente cuestión, considero conveniente citar textualmente la SAP Granada 13 de junio de 2005, según la cual “en las atracciones de feria cabe distinguir entre aquellas en que la intervención del usuario es meramente pasiva, como ocurre en aquellos aparatos donde los movimientos se imponen al usuario y las llamadas activa que directamente se conducen y controlan por los propios usuarios”. Efectivamente, no podemos eludir o negar, una cierta tendencia de nuestra jurisprudencia a la objetivización de la responsabilidad en los supuestos de accidentes ocurridos en atracciones, cuyo funcionamiento no requiere una colaboración activa de la víctima (SAP A Coruña, de 14 de junio de 2010, relativa a daños producidos en la atracción “Saltamontes”, en la cual la actividad del usuario únicamente consiste en sentarse y disfrutar de los bruscos y veloces movimientos ejercidos por el artilugio en cuestión), y, por el contrario, a la aplicación del criterio de la culpa, sobretodo en supuestos de atracciones que requieren la participación activa del usuario (SAP Vitoria 13 de febrero de 2009, sobre accidente en “toro mecánico”, o SAP Sevilla 20 de febrero de 2.007, sobre hechos acaecidos en la atracción “autos de choque”). No obstante, no podemos considerar válida dicha diferenciación: En primer lugar, por entender que el nivel de diligencia exigible al empresario no puede hacerse depender, en modo alguno, del tipo de atracción ferial que regenta (siendo ésta menor en los supuestos de atracciones que exigen la participación activa del usuario, y máxima en aquellos otros supuestos en los que no se requiere esa colaboración de la víctima). En segundo lugar, por que abundan en nuestra jurisprudencia, resoluciones judiciales que rompen con la pretendida regla (Basten como ejemplos, la SAP Valladolid 16 de julio de 1997, que adopta la responsabilidad objetiva en un supuesto de accidente en parque infantil, o la SAP León, que sigue el mismo criterio en un caso de daños ocasionado en los coches de choque). Una vez llegados a este punto, y en ausencia de posibles criterios claro y aprensibles para distribuir o clasificar los diferentes supuestos de hecho en una u otra doctrina (lo cual, no tendría demasiado sentido y podría llegar a considerarse atentatorio contra los principios de igualdad y seguridad jurídica), cabe ahora cuestionar cual de los criterios de imputación de la responsabilidad puede resultar más adecuado en el concreto ámbito de los accidentes en atracciones de feria, en aras a propugnar, a modo de conclusión o reflexión final del presente trabajo, una posible solución unitaria al problema. 27
  • 28. A nuestro juicio, la opción mas atractiva y completa, conforme a nuestro Derecho positivo, es la que opta por la objetivización de la responsabilidad, partiendo fundamentalmente, del principio general “cuius comoda, eius incommoda”, pues parece obvio que, quién ejerce una actividad empresarial con ánimo de lucro, y cuyo desarrollo supone una serie de peligros o riesgos para los usuarios, debe igualmente asumir los posibles perjuicios o lesiones producidos en el transcurso del servicio, como una consecuencia correlativa al beneficio obtenido en el desenvolvimiento de aquella actividad en el tráfico o giro mercantil. Además de lo anterior, no debemos olvidar el TRLGDCU 33 (“Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”), que establece un régimen de responsabilidad cuasi-objetiva, muy similar a los criterios alcanzados a través de la doctrina sobre las actividades de riesgo que ya había venido desarrollando nuestro Tribunal Supremo a partir del artículo 1902 del CC. Por lo tanto, dado que la legislación de consumo, ha positivizado en el concreto ámbito de las relaciones entre empresario oferente de servicios y usuario, lo que ya era una realidad a nivel jurisprudencial en diferentes ámbitos de la responsabilidad civil (cuando se procedía a la aplicación de un criterio de imputación objetivo o cuasi-objetivo, a través, bien de la inversión de la carga de la prueba, bien de la exigencia al causante del daño de una máxima diligencia, por encima del cumplimiento de los requisitos normales o reglamentarios): no parece de recibo -por mucho que el régimen común previsto en el Código Civil y el previsto en el TRLDCU puedan ser aplicados por los jueces “alternativa o subsidiariamente, u optando por uno o por el otro”- que se acuda al Art 1902 del Código Civil, en su tenor literal (responsabilidad subjetiva), cuando precisamente la relación jurídica existente entre el usuario de la atracción y el empresario titular de la misma, se subsume perfectamente en la noción o relación empresario-usuario requerida por el propio TRLDCU para su aplicación34, y cuyo régimen prevé la objetivización de la responsabilidad en dicho ámbito. 33 Legislación que, no debemos olvidar, emana del mandato y principio informador del ordenamiento jurídico contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. 34 En virtud del artículo 3 del TRLDCU “son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.”, y “se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada”. La propia exposición de motivos de dicho texto refundido dispone que actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial “quien contrata bienes o servicios sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”. 28
  • 29. No comparte esta opinión, sin embargo, L. FERNANDO REGLERO CAMPOS 35, al entender que “carece de justificación hacer responder de un riesgo cuya asunción es enteramente voluntaria para el que decide participar en la atracción (no forzosa como en los supuestos típicos de responsabilidad objetiva sobre el que oferta esa actividad aunque con ello persiga un lucro”. Hace alusión además a la SAP Guadalajara 27 de julio de 1994 según la cual, “a base de la responsabilidad objetiva está concebida para circunstancias normales en la vida de relación, pero no para aquellas excepcionales buscadas de propósito y conocidas como de intrínseca, notoria y cualificada peligrosidad.”. En esta línea de opinión, resulta igualmente interesante, lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 1992, cuando establece que “el riesgo particular que del ejercicio de una actividad de ese género (refiriéndose a una actividad deportiva que conlleve riesgos) (…) no puede equipararse a la idea del riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la aparición de una especial figura responsabilicia, en cuanto ésta se encuentra fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias que si bien esencialmente peligrosos, el peligro que su puesta en funcionamiento lleva implícito se ve compensado en primer y fundamental lugar por el beneficio que como consecuencia de ello recibe la sociedad en general, y en cuanto al directamente exportador del medio por los beneficios que a través de ello obtiene”. En resumen, el argumento aducido por nuestro Tribunal Supremo, viene a señalar que, si bien cabe la responsabilidad objetiva en ciertas actividades de la vida diaria (tales como la conducción de vehículos a motor) -que suponen un beneficio para la colectividad- no puede operar en el ámbito de aquellas actividades de carácter excepcional en las que el usuario se coloca a sí mismo, y de forma voluntaria, en una situación de peligro. Por lo tanto, vemos como se establece la diferenciación en base a dos parámetros: por una parte la obligatoriedad o voluntariedad de la actividad, y por otra, la generación o no de un beneficio para la sociedad en su conjunto. 35 Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo III, P. 510, Ed. Aranzadi. 29
  • 30. En cuanto al primero de los elementos esgrimidos, no cuestiono en modo alguno que quien participa en una atracción de feria no lo haga de forma totalmente voluntaria. Ahora bien, ¿decidir voluntariamente la participación en una atracción de feria supone, siempre y en todo caso, la aceptación de un riesgo notorio? Como recuerda, con bastante buen criterio, la reciente SAP A Coruña 14 de junio de 2010, las atracciones de feria ofrecen al usuario “la confianza de que todas las medidas de seguridad están adoptadas y que dicho riesgo es mínimo o inexistente (…) El usuario de una atracción de feria lo hace en la convicción de que los peligros programados están contrarrestados con medidas de seguridad y están debidamente calculados para no producir lesiones”. Por lo tanto, parece evidente que cuando hablamos de una actividad tan generalizada y popular en nuestra sociedad como son las atracciones de feria, cuya participación es motivada por el simple ánimo lúdico o de diversión, y en un contexto, como el de nuestro estado social y protector de los consumidores y usuarios, en que todos los servicios dirigidos al público cuentan o deberían contar con unas determinadas medidas de seguridad (en la gran mayoría de ocasiones exigidas a través de normas, tales como Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas, o el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas., así como la normativa que se prevea a nivel autonómico y local), consideramos cuanto menos aventurada la afirmación de que el riesgo es asumido entera y voluntariamente por los usuarios, más cuando nos hallamos en un ámbito en el cual, en la mayoría de los litigios aparece como sujeto lesionado un menor de edad -que, como muestra la experiencia práctica, no siempre y en todo caso habrá de estar acompañado de sus responsables legales- cuya capacidad para entender y aceptar el riesgo, es aún menor si cabe. En cuanto al elemento esgrimido por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada, consistente en la obtención por parte de la sociedad de un determinado beneficio, nos hallamos ante una suerte de concepto jurídico indeterminado, de difícil interpretación que nos llevaría a formular la siguiente pregunta de múltiples respuestas posibles: ¿Qué características ha de reunir una actividad para ser considerada como generadora de un determinado beneficio para la colectividad? Bien podríamos contestar, en ausencia de parámetros objetivos, y con un cierto tono irónico e informal (que no pretende sino dar cuenta de la difícil determinación objetiva del argumento jurídico que atacamos), que pocas actividades generan un beneficio tan alto para la colectividad en su conjunto, como las atracciones feriales, en tanto que proporcionadoras de un espacio de diversión y distensión, extremadamente necesario en una sociedad como la actual, tan necesitada de esparcimiento y alguna que otra “dosis de alegría”. 30
  • 31. En base a todo lo anteriormente expuesto, consideramos (en contra de lo mantenido hoy por la mayoría de nuestra jurisprudencia menor) que la opción más correcta y deseable, en los supuestos de daños y lesiones producidas en atracciones de feria, es la aplicación del régimen previsto en los artículos 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU), o, en su defecto, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las actividades de riesgo, en base, fundamentalmente, al principio “cuius comoda, eius incommoda”. A todo ello cabe añadir, en último lugar, la regla que en materia de onus probandi establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 217. 7, en virtud del cual “el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio”. Por lo tanto, dado que nos encontramos ante supuestos de desequilibrio entre las partes litigantes (relación entre usuario y empresario) -y exigir al usuario-víctima la prueba del elemento culpabilístico, implicaría una verdadera probatio diabolica- debe proceder, en nuestra opinión, tanto la inversión de la carga de la prueba como la exigencia al empresario de una diligencia máxima en el desarrollo de una actividad potencialmente peligrosa para los usuarios. Así pues, y como ya apuntamos anteriormente, la mejor solución al actual totum revolutum jurisprudencial en este concreto ámbito de la responsabilidad civil, podría pasar por la aplicación homogénea por parte de nuestros tribunales del régimen de responsabilidad previsto en el TRLGDCU, cumpliendo, por ende, con los mandatos constitucionales previstos en el Art 9 CE (seguridad jurídica) y Art 51 (protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de una economía social de mercado, en tanto que principio informador de nuestro ordenamiento jurídico). V. BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA CONSIDERADA - Tratado de Responsabilidad Civil. Coordinador Fernando Reglero Campos. Editorial Thomson Aranzadi. Año 2008. - SSTS 19 de septiembre de 1999, 9 de junio de 1995, 23 de enero de 2003, 21 de julio de 1.997, 29 de noviembre de 1994, 10 de junio de 1991, 11 de febrero de 1992, 22 de junio de 1999, 20 de mayo de 1993, 8 de noviembre de 2000, 12 de noviembre de 1993, 10 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2009, 22 de octubre de 1992, ATS 27 de mayo de 2003. 31