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PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA: Concepto. Titulo
ejecutivo. Juez competente. La Demanda. Requisitos. Examen de la solicitud por
parte del juez. Admisión o negativa de la solicitud. La Intimación. Tramitación.
Venta anticipada del inmueble embargado. La oposición causal y tramitación.
Cuestiones Previas.
11 Sept. 2016
INTRODUCCIÓN
En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y
las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron
prescriptibles. La prescripción,, extintiva era una institución propia del Derecho de
Gentes, y desconocida por el derecho civil romano.
Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva
respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en situación de
que no se les cobrara durante largo tiempo.Desde el mismo momento en que se contrae
una obligación, se produce:
para el acreedor una expectativa: la de cobrar la prestación debida
y para el deudor una responsabilidad, la de cumplir con aquello a lo cual se
obligó.
Las obligaciones civiles y naturales poseen diversas características, las civiles
son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son
aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas
dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay ni se dan
ninguna de las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca dicho
incumplimiento. Conocemos este derecho a través de la compilación de juristas
bizantinos hicieron en tiempos del emperador Justiniano, llama a partir de la edad
media corpus iuris civilis.
Concretamente, en la antigua Roma había dos formas principales de garantizar
una deuda, con eficacia real:
• La Fiducia: Que consistía en que el deudor trasladaba cum creditore la
propiedad de un bien, al acreedor, para garantizar la deuda. Esta forma de garantía real
generaba una gran desprotección para el deudor.
• La Prenda o pignus, con una regulación muy parecida a la actual.
FIANZA –EFECTOS – EXTINCIÓN
La fianza: La fideiusso, o fianza, es un contrato verbal accesorio, mediante el
cual una persona (fiador) se obliga a pagar una deuda ajena en el caso en que el deudor
principal no pague llegado el término. Es una obligación accesoria por medio de la cual
una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena. Debido a la alta
estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una
importancia muy grande —quizá mayor que las mismas seguridades pignoraticias —
rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad.
En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y
fideiussio.
Sponsio: Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía
celebrarse entre ciudadanos romanos.
Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal:
¿prometes darme lo mismo? La obligación contraída por el sponsor no se transmite a
los herederos.
Fidepromissio
Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria —para que pudiera ser
celebrada por no ciudadanos—, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio. Varias
leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la lex Apuleia
disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte, podía
haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción.
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos
bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter
uniforme y que no poseen todos una eficacia igual. El Vínculo de derecho entre el
acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un
momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta
última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la
satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
Modos de extinción de las obligaciones
Llamamos modos de extinguir las obligaciones a aquellos actos jurídicas que
resuelven el vínculo obligatorio existente entre acreedor y deudor. La doctrina suele
distinguir entre modos de extinción ipso iure y modo de extinción ope exceptionis.
Los primeros extinguen automática y definitivamente la obligación. Los
segundos (ope exceptionis) no extinguían directamente la obligación sino mediante la
vía judicial, esto es, concedían al deudor la posibilidad de oponer una exceptio frente a
la acción ejercitada por el acreedor, para así intentar ser absuelto.
GARANTÍAS REALES
La doctrina distingue entre garantías reales y personales. Las reales atribuyen al
acreedor un derecho real sobre una cosa del deudor ó de un tercero, sobre la cual podrá
satisfacerse una vez tenga lugar el incumplimiento: son fundamentalmente la prenda y
la hipoteca, ya estudiadas en los derechos reales de garantía. Las garantías personales
consisten en la constitución de una relación accesoria de la obligación ya constituida
(llamada por ello principal), destinada a garantizar su cumplimiento.
Tales garantías son proporcionadas unas veces por el mismo deudor y otras por
un tercero. Entre las primeras citaremos las arras, la cláusula penal y el juramento; de
las segundas estudiaremos la fianza y el mandato de crédito.
LA PRENDA: REQUISITOS Y EFECTOS
La prenda: En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los
llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la
entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -
que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la
obligación, propia o ajena, que se garantiza.
ACCIONES DERIVADAS DE LA PRENDA
En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el
acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante
extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor
pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un
derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía.
Con la voz pignus (prenda), se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la
cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye.
Requisitos
Es requisito esencial de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien
mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un
tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el
bien mueble entregado.
La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la
prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.
Extinción-El derecho de prenda caducaba por las siguientes causas:
-Cumplimiento de la obligación principal.
-Caución en que el deudor se obligaba de otra manera a cumplir, como con
fianzas.
-Renuncia mediante un pacto en el cual se extinguía la prenda, otorgando la
Exceptio Pacti al pignorante para hacerlo operativo.
-Confusión de titularidad entre las partes.
-Destrucción o especificación de la cosa pignorada.
-Venta de la cosa. En virtud del Pacto de Vendendo, el comprador la adquiere sin
calidad de prenda.
Longi Temporis Praescriptio en provincias. Si cosa estaba en manos de un tercero
por 10 a 20 años haciendo imposible su persecución.
Remisión tacita de la prenda, como por autorización la venta de la cosa sin pacto
de vendendo, etc.
HIPOTECA – CARACTERISTICAS –CONSTITUCIÓN
La hipoteca es un derecho real que gravita sobre un bien afectado al
cumplimiento de una obligación. Grava a una cosa en lugar de gravar a una persona.
Por la hipoteca se tiene un derecho real sobre el objeto que garantiza el crédito y da al
acreedor un derecho de preferencia por el cual escapa al concurso de los acreedores, se
paga con el objeto afectado a su crédito. El acreedor tiene también el derecho de
persecución sobre el objeto para que éste le sea entregado de manos de quien lo tenga,
desconociendo las enajenaciones y constituciones de derechos reales posteriores al
nacimiento de la hipoteca; finalmente, el acreedor tiene el derecho de vender la cosa
gravada (“ius vendendi” o “ius distrahendi”).
Para que la hipoteca pueda constituirse se necesita: a) La existencia de una deuda,
pues la hipoteca no es más que un derecho accesorio; b) La cosa hipotecada debe ser
objeto de venta, pues el derecho de preferencia que otorga se ejerce sobre el precio; c)
El constituyente debe de ser propietario de la cosa y capaz de enajenar, pues es uno de
los fines de la hipoteca llegar a vender, en caso de que no se pague al acreedor.
La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el
cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que
confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente
inmueble)
Los derechos reales son las relaciones jurídicas inmediatas entre una persona y
una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver
Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos
personales o de crédito.
Características
 La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel
que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo
trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular
del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse
sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El
derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer
su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al acreedor hipotecario:
1. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito.
2. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada
por encima de los demás acreedores.
3. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se
encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.
 La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que
para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la
cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en
resguardo de su derecho:
1. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que
dependen o son inherentes a la persona obligada.
2. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones
de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
 La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y
disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la
posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del
constituyente o propietario de la misma.
 La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque
necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz.
La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni
por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne
porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría
ningún valor.
 La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.
EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso. JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa en virtud del cual un
acreedor puede reclamar de su deudor el pago de ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada. (CPC).- La acción hipotecaria puede iniciarse
para: • Constitución f) Nulidad- • Aplicación. g) Cancelación.- • División h) Pago- • Registro i) Prelación- • Extinción
El procedimiento de acuerdo con la presentación de la demanda, la sentencia y los recursos.
I- FASE DECLARATIVA II- FASE INTERMEDIA O EXPOSITIVA III - FASE DISPOSITIVA
1. solicitud presentada por el
acreedor ante el tribunal competente
2. La consagra el Artículo 660
del Código de Procedimiento Civil,
cuando establece, que: "La obligación
de pagar una cantidad de dinero
garantizada con hipoteca, se hará
efectiva mediante el procedimiento de
ejecución de hipoteca establecido en
el presente Capitulo".
3. La notificación de las partes
-CPC-Artículo 233-También podrá
verificarse por medio de boleta
remitida por correo certificado con
aviso de recibo, al domicilio
constituido por la parte que haya de
ser notificada, conforme al artículo
174 de este Código.
4. el juez ordena que se inscriba
en el Registro Público de la Propiedad
(para lo cual da 3 días de plazo), ya
inscrito se manda a emplazar al
demandado, quien tiene un plazo de
15 días para contestar la demanda o
reconvenir, 9 días para contestar la
reconvención y 3 días para contestar.
El juez marca una fecha para que se
lleve a cabo la audiencia de ley, si hay
pruebas que no estén preparadas se
puede diferir la audiencia de
desahogo de pruebas, en la cual las
partes van a alegar lo que a su derecho
convenga; finalmente, se cita a las
partes para escuchar resolución del
juez, en un término de 8 días y si el
expediente es voluminoso hasta 8 días
más.
Acciones preparatorias vía ejecutiva
 Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.
 Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque a cualquiera de los obligados.
Confesión de deuda. (…)
► Da el inicio al proceso, es el acto jurídico procesal del actor, por el cual éste somete a
consideración del tribunal, la pretensión de que se cumpla forzadamente una obligación de la que dice ser
acreedor.
Fecha de intimación de pago
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661,
662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de
intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para
acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días
para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los
motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del
inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…y si la
oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto
a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse
a remate el inmueble hipotecado…”
1. La Providencia del Tribunal.- b. Defensa y Excepciones;
► Una vez cumplidos todos estos requisitos el tribunal acogerá a tramitación dicha demanda,
evacuando el mandamiento de ejecución
2. La Notificación de la Demanda.
► Es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embargarle bienes
suficientes en caso de no pago , extendida en cumplimiento de la resolución que recae en la demanda
ejecutiva admitiéndola a tramitación.
► Da inicio al cuaderno de apremio o embargo.
► Consta de dos partes; una; el despacho del mandamiento y la otra; la orden de requerir el pago,
esto es, el mandamiento de ejecución mismo.
3. Interposición de Excepciones- Por ejemplo:
► La incompetencia del tribunal ante el cual se tramita el proceso.
► La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca
a su nombre;
► …
► La Prueba - La prueba debe rendirse en los mismos términos del juicio ordinario y el tribunal
deberá determinar los puntos sobre los cuales debe recaer.
► Vencido el probatorio, las partes dispondrán de seis días para realizar las observaciones a la
prueba que estimen convenientes.
► El Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la
oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto
a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que
deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como
se establece en el único aparte del artículo 634
4. La Sentencia-
► El tribunal luego de 4 días de
interpuestas las excepciones por el
deudor, otorgará traslado al ejecutante
y copia de las mismas para que éste
presente sus alegaciones pudiendo:
 Contestar, pidiendo
su rechazo.
 Dejar transcurrir los
plazos sin hacer nada.
Desistirse dentro de 4 días de la
demanda ejecutiva, solicitando la
misma reserva de derechos del deudor
5. Apelación- Medidas
Cautelares, Avalúo y remate;
► Si la obligación es de pago,
éste no procederá mientras exista
recurso pendiente, salvo si el
ejecutante caucionare, debido a que
siempre se concede en efecto
DEVOLUTIVO.
► Si la sentencia acoge las
excepciones dilatorias, podrá el
ejecutante corregir sus errores o
vicios.
► La regla general es que la
sentencia produzca cosa juzgada, salvo
sólo en el caso de la reserva de
acciones.
6. Impugnación.
► Apelación.
► Aclaración, rectificación o
enmienda.-Casación en la forma.
Procede este Tribunal
a emitir pronunciamiento
Si se condena al demandado, saldrá
el bien hipotecado a remate, ambas
partes tienen 10 días a partir de que
cause estado la sentencia para
presentar avalúo, con el fruto del
remate, se paga al acreedor hipotecario
y lo que reste se devuelve al deudor o
demandado.
EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso. JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa en virtud del cual un
acreedor puede reclamar de su deudor el pago de ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada. (CPC).- La acción hipotecaria puede iniciarse
para: • Constitución f) Nulidad- • Aplicación. g) Cancelación.- • División h) Pago- • Registro i) Prelación- • Extinción
EL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA
SENTENCIA Y LOS RECURSOS.
I- FASE DECLARATIVA II- FASE INTERMEDIA III - FASE DISPOSITIVA
1. solicitud presentada por el
acreedor ante el tribunal
competente
2. La consagra el Artículo
660 del Código de
Procedimiento Civil,
3. La notificación de las
partes -CPC-Artículo 233-
Acciones preparatorias vía ejecutiva
Fecha de intimación de pago
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en
los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento
La Providencia del Tribunal.- b. Defensa y Excepciones;
La Notificación de la Demanda.
Interposición de Excepciones- Por ejemplo:
►
► …
► La Prueba - -l artículo 634 CPC
Procede este Tribunal a
emitir pronunciamiento
Si se condena al demandado,
saldrá el bien hipotecado a
remate, ambas partes tienen 10
días a partir de que cause
estado la sentencia para
presentar avalúo,
.La Sentencia-
Apelación- Medidas
Cautelares, Avalúo y
remate;
El proceso de ejecución no es otra cosa que el instrumento procesal previsto en la ley para la intervención forzosa del órgano jurisdiccional en los supuestos en que el condenado no
cumple voluntariamente la prestación u obligación que le impone la sentencia.
La hipoteca
La hipoteca se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación
(normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente
inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el
acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo
pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que
sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago
del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa
promovida para la realización de los bienes hipotecados.
Efectos
El pignus bajo la forma de hipoteca, a diferencia de la prenda, mantenía la
posesión de una cosa pignorada en poder del deudor. El acreedor hipotecario está
respaldado con la garantía que tiene sobre el pignus. Por ello, si no es satisfecha la
obligación, puede vender la cosa hipotecada y cobrarse con preferencia a la masa
común de acreedores.
Hipotecas tasitas y legales:
Hipotecas impuestas en formas tasitas: estas presumen la voluntad de las partes
de constituirlas. Ejemplo: el acreedor que prestó dinero para refaccionar un edificio,
tiene un ius preaferendi, para cobrarse de dicho inmueble.
Hipotecas legales: estas son impuestas por una disposición legal.
Ejemplo: el fisco gozaba de hipoteca legal sobre los bienes de los deudores.
En general existen estos efectos:
La mora del acreedor tenía los siguientes efectos:
a) El deudor se liberaba
de los riesgos de la cosa,
respondiendo solamente en caso de
que hubiera cometido dolo.
c) Con la mora del acreedor cesan los
intereses que se debieran por mora del deudor, es
decir, los moratorios; luego de la consignación,
cesan también los intereses convencionales.
b) El deudor podía
hacerse reembolsar los gastos
devengados por la conservación de la
cosa.
d) El deudor podía consignar el dinero
y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en
un lugar público, como ser un templo.
La mora
Es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de las obligaciones. Cuando
alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza o mayor, o sea, por
motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias
de su retraso.
Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe
estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva a la que estaba subordinado
el nacimiento de la obligación.
En el Derecho Romano se exigía para la constitución en mora también el no
cumplimiento de una obligación exigible por parte del deudor, sin mediar causas
eximentes de responsabilidad, requiriéndose la intimación previa del deudor, por parte
del acreedor, si la obligación no tuviera plazo certero. A partir de la constitución en
mora nacía la obligación del pago de intereses y de los daños y perjuicios que su retraso
implicaba para el acreedor, surgiendo también la responsabilidad por los riesgos.
También se contemplaba la mora del acreedor que se producía cuando éste se
negare a recibir el pago, por ejemplo, por no estar de acuerdo con la cantidad que se
pretende abonar o con la calidad de la cosa. En este caso el deudor procedía, para
liberarse de las consecuencias del incumplimiento, a realizar el pago por consignación,
depositando lo adeudado en un lugar público, por ejemplo, un templo.
CLASES PERSONAJES
Características
El acreedor prendario tenía derecho a convertirse en propietario de una cosa dada
en prenda si el deudor no cumple con la obligación del pago; vender la cosa si el deudor
no satisface la obligación principal; al cobrar los gastos de conservación de la prenda,
a reclamar el pago de daños y perjuicios que la prenda le hubiera causado y a tener la
prenda a pesar de habérsele cubierto al deudor principal, si el deudor debía otros. El
acreedor prendario está obligado a conservar la cosa, objeto de la prenda y no usarla,
salvo pacto en contrario; a devolver la cosa una vez satisfecha la obligación principal;
a notificar al deudor en caso de venta de la cosa y a devolver al deudor excedente de
precio en su caso
Constitución y extinción de la prenda
La prenda se constituía por convenio; por testamento; por resolución judicial y
disposición a la ley, y se extinguía por el pago de la obligación principal; por la pérdida
del objeto o cosa dados en prenda; por confusión y por prescripción extintiva
 La hipoteca: es un derecho real que gravita sobre una cosa para garantizar una
obligación principal
Derechos y obligaciones del acreedor hipotecario
Tenía además de los derechos del acreedor prendario, el derecho de preferencia,
de persecución y de cobrarse en primer lugar en caso de existir varios acreedores, y
para el caso de la coexistencia de varios acreedores hipotecaros se aplicaba la regla de
que el primero en tiempo era el primero en derecho. Las obligaciones eran las mismas
que las del acreedor pignoraticio
Constitución y extinción de la hipoteca
Se constituía y extinguía del mismo modo que la prenda
Del objeto de la prenda e hipoteca
Se podían constituir sobre:
Cosas corporales - Cosas futuras- Cosas incorporales
CONSTITUCIÓN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
El deudor le entrega al acreedor la posesión (no la propiedad) de una cosa mueble
o inmueble. Esta posesión la tiene como garantía de la deuda, pero goza de la protección
de los interdictos, no solo respecto de tercero, sino también del propio deudor cuenta
también con la actio furti, en caso que el deudor le robe la cosa.
El deudor que entrega la cosa en garantía (el cual se llama también pignus) puede
ser propietario quiritario de ella pero basta que la tenga in bonis, puesto que lo que
transmite es la posesión. Cabe destacar que la prenda es un accesorio de la obligación
y como tal, sigue la suerte de esta.
Efectos:
Si se paga la obligación, o esta se extingue por otra causa, el deudor pignoraticio
tiene una actio pignoraticia contra el acreedor que tiene indebidamente la cosa prendad.
Además queda obligado por los daños causados por dolo o culpa.
Para el caso de no haber satisfecho la obligación, entonces el acreedor podía
efectivizar la garantía. La forma de hacerlo era previamente acordada y se podía dar de
2 formas:
Se le otorga al acreedor la posibilidad de quedarse con la propiedad del pignus
Se autorizaba al acreedor para que pudiera vender el pignus, y de este modo
cobrarse el precio. Si resultare un sobrante, este debía ser devuelto al deudor.
El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su elección
perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren
pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras hipotecas.
Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los
bienes afectados.
CÓMO SE CONSTITUYE UNA HIPOTECA
Hipoteca
Es el derecho real de garantía que se constituye por el simple acuerdo de las partes
sin entrega de la posesión de la cosa y entonces se denomina pignus conventum.
La hipoteca, como derecho real de realización de valor, permite al acreedor
hipotecario someter el bien hipotecado a venta forzosa, normalmente mediante subasta
judicial, con el fin de hacerse pago de la deuda con el producto obtenido del bien
realizado.
a) Sponsio: Como su nombre lo indica
se trata del contrato verbal, que sólo podía
celebrarse entre ciudadanos romanos. Al
fiador (sponsor) se le pregunta luego de
celebrado el negocio principal: ¿prometes
darme lo mismo? la obligación contraída por
el sponsor no se transmite a los herederos.
b) Fidepromissio: Se realizaba por
medio de una stipulattio accesoria para que
pudiera ser celebrada por no ciudadanos,
rigiéndose por las mismas reglas que la
sponsio. Varias leyes reglamentaron en la
República ambas clases de fianza. Así, la lex
Apuleia disponía que, habiendo varios
fiadores, si uno de ellos pasaba más que su
parte, podía haberse reembolsar de los otros
el excedente por medio de una acción.
El Fideiussio: Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue
la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y
lealtad. A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo I a.C.,
se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que
surgen de la sponsio o de la stípulatio. No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia
y Cicereía, los cofiadores, salvo regla contraria responden solidariamente.
El sistema contractual romano desde al ángulo de la responsabilidad se
caracteriza por su complejidad porque los romanos no elaboraron una teoría unitaria
sino que se dedicaron a la resolución de casos concretos.
El incumplimiento de una obligación se puede deber a una imposibilidad objetiva
o una imposibilidad subjetiva. Lo primero hay cuando la ejecución de la prestación es
imposible materialmente por circunstancias ajenas a la voluntad del deudor. Lo
segundo se da cuando se debe a hechos imputables a uno de los sujetos de la prestación
obligatoria.
Con frecuencia se confunde la obligación garantizada (préstamo o crédito), con
la propia garantía (hipoteca), y se mezcla el concepto y la dinámica del préstamo
garantizado, con los de la hipoteca que asegura su devolución. Sería algo así como si
mezclamos el automóvil con su seguro de reparación: ambos van unidos pero son cosas
distintas. Por tanto es preciso tener presente que aunque vayan paralelos, el crédito y
su hipoteca son negocios jurídicos distintos.
La hipoteca es ante todo un derecho real de realización de valor, y como tal
derecho real, se halla investido de la reipersecutoriedad, pero nace de un contrato, de
modo que en el instante incicial, antes de su inscripción en el Registro de la propiedad,
con la cual nace y adquiere la condición de derecho real eficaz frente a terceros, la
hipoteca es un contrato.
La Imputación de pagos
El problema que se plantea es que cuando un deudor tiene contraídas varias
deudas independientes con un mismo acreedor, en este caso, si el deudor quiere, puede
elegir cuándo la deuda puede extinguir. Si el deudor no dice nada, el acreedor lo decide.
En el caso que no haya ninguna determianción por las dos partes rigen unas reglas
especiales que protegen el deudor. Esas reglas son que se imputa el pago a los intereses
antes que al capital; al crédito vencido antes quedaba pendiente; al crédito más antiguo
antes que al más moderno y al más oneroso. También pude suceder que se impute el
pago proporcionalemtne a cada una de las deudas.
LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo
el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme
y que no poseen todas unas eficacias iguales.
El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a
perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de
la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la
satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de
pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de
excepción (exceptionis ope).
Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son
perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su
naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por
causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones,
pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación,
tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su
patrimonio.
Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir
con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta
forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la
obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo
en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la
obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones
han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.
EL PAGO
Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su
acreencia, era la finalidad propia de la obligación.
En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor,
excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse
celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el
tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.
El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz,
a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.
En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma
cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.
El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.
El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra,
efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.
Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos
generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto
de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los
juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación,
también hablaban de liberatio.
El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la
prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza
de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare
se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose
específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de
obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio.
En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se
verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real
que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real.
De este modo podían presentarse las siguientes situaciones:
Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su
cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación,
de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical
(mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio.
Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio
que se denomina numeratio.
Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo
su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución
sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis).
En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en
orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de
transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.
Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en
consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era
dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido
efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero
si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio
pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor.
Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste
no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque
en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del
derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio.
Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas
(pro indiviso) y si era divisible pro partes.
La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la
obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también
operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure.
Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir
efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no
debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la
condictio indebiti.
¿Quién puede pagar?
El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el
naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus
cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de
mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante.
Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del
deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor.
Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que
el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacia en su
propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio
indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por
error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntado o contra ella,
actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la
actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado.
Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía
conferir iussum a otra persona, llamado delegado, para que pagara a un tercero, llamado
delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante. Cuando el delegado
pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con
el delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo hubiera
efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dacion siempre era solvendi causa.
¿Quién puede exigir y recibir el pago?
El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus
herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al
deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor,
personalmente o través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que
cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general
de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurador del acreedor
tenia siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.
Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó
(iussum) al deudor que realizara el pago.
En una stipulatio solo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el
adiectus solutionis causa.
El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir pago, y goza de todas las
facultades de un acreedor.
El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por
error constituía una solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo
pagado mediante la condictio indebiti.
¿Qué debe pagarse?
Naturalmente el objeto de la solutio había de ser consistente con el de la
prestación de dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio
o el derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado
de la obligación.
Como la prestación consistía en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía
ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de la cosa
pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio.
El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir
un pago parcial o incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no
incurría en mora de recibir (del acreedor).
¿Cómo ha de imputarse el pago?
Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas obligaciones con
prestaciones que recaían sobre objetos similares, una vez que verifica un pago se
plantea la cuestión de determinar a cual de todas las obligaciones debe imputarse el
pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la deuda generaba
intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se imputaba al capital o a los
intereses.
Los principios que regían la imputación del pago eran los siguientes:
El deudor que pagaba podía declarar en el momento del pago a cual de todas sus
deudas habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo después.
Si el deudor nada declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía
el acreedor hacer la imputación en el momento de la solutio y no después.
Si las partes nada habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas
daban las siguientes reglas:
· El pago debe imputarse a la deuda actualmente exigible, y no aquellas cuya
exigibilidad aun pediera, como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales.
· Entre varias deudas actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la
más gravosa y continuaba en orden decreciente con las demás.
· Si todas eran igualmente gravosas, la imputación se hacia proporcionalmente a
todas ellas.
· En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de intereses y luego al
pago del capital.
¿Cuándo debe pagarse?
En primer término el pago de la obligación sólo puede ser demandado por el
acreedor desde el momento en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que
se cumplió el plazo fijado, o se verificó la condición.
En toda obligación, aun cuando no se hubiere fijado un plazo para verificar su
pago, se entendía comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar
su cumplimiento.
Naturalmente, el deudor debe realizar el pago también desde el momento en el
cual la obligación se tornó exigible, pero además, podía prestarlo aun antes de vencido
el término, pues el plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal
beneficio puede ser renunciado.
¿Dónde debe pagarse?
Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de
verificarse el pago el los siguientes:
En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor.
Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de
género ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.
Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto[2] el
pago debía verificarse en el lugar ñeque la especie se encontraba, a menos que el deudor
dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera
demandada.
Obsignatio y Depositio del Dinero Debido.
En ciertos casos el deudor podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente
debidamente sellado (obsignatio) y depositarlo (depositio) en un edificio público,
generalmente en el tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor.
Los casos en los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran los
siguientes:
Cuando el deudor ofrecía en tiempo oportuno, integra y completamente el pago
del dinero debido a su acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en
mora del acreedor.
Cuando al momento de recibir el pago el acreedor era menor y presentaba tutores
que recibieran por él.
Cuando el acreedor se encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el
pago.
Cuando el mandatario del acreedor carecía de facultades para recibir el pago.
Cuando no existía certeza respecto de la persona del acreedor. Ej. cuando el
acreedor había fallecido y no se sabía quienes eran sus herederos.
Datio in solutum (Dación en Pago)
En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho
debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía
negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir
voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente
en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum
(“Dación en Pago”).
El efecto de la datio in solutum fue discutido por las dos escuelas de juristas
romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor
únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera cobrarle
el pago de lo originalmente debido, y para los sabinianos el deudor se libera ipso iure
de su obligación. La opinión de los sabinianos fue la que prevaleció.
Cumplimiento de las Obligaciones de Hacer.
Al cumplimiento de una obligación con prestación de facere o no facere se le
denomina específicamente satisfactio y, al igual que en caso de las obligaciones con
prestación de dare, el cumplimiento disuelve la relación que unía al acreedor con el
deudor y libera este ultimo.
El cumplimiento de ellas se verifica mediante la realización integra, completa y
oportuna del hecho debido, y mediante la exacta observancia de la abstención debida,
rigiendo respecto de ambas los mismos principios generales que el caso de las
obligaciones con prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas.
LA NOVACION
Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra,
jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva
obligación un elemento diferente de la anterior.
Este elemento nuevo o diferente podía ser:
1. Cambio de naturaleza de la obligación
2. Cambio de acreedor
3. Cambio de deudor
4. Adición o supresión de una modalidad
El efecto de la novación era extinguir de pleno derecho la obligación preexistente,
con todos sus accesorios.
MUTUO DISENTIMIENTO
Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer
la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos
consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud
de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era
suficiente para extinguirla.
CONFUSION
Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos
personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si
uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando
se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la
dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno
derecho.
La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del
acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.
ACCEPTILATIO (ACEPTILACION)
Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio
dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual
se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por
cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor,
de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.
Como la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si la
obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el
mandatario requiere facultad especial para realizarla.
REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO)
El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en
un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba
que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de
pago.
Se realizaba mediante una pregunta hecha por el deudor, seguida de una respuesta
hecha por el acreedor.
La remisión de deuda solo extingue obligaciones nacidas de contratos verbales.
COMPENSACION
Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia
(o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el
sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de
una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente.
La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el
acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si.
Hasta la época clásica la compensación no opera ipso iure, sino por obra del juez
en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla. En época post-clásica y en derecho
justinianeo se podían compensar obligaciones procedentes de diferentes causa, y se
admitía su efecto ipso iure.
Para que la misma opere era necesario que ambas obligaciones fuera exigibles.
La palabra “pago” en el derecho civil se refiere a todo cumplimiento, no solo a
la entrega de dinero.
La prestación genérica o de genero es aquella que recae sobre cosas que han sido
designadas por la clases o genero (genus) al que pertenecen, y por su peso o medida, y
eventualmente por su calidad
Prestación especifica o de cuerpo cierto es aquella que tiene por objeto una cosa
determinada por sus características propias y particulares.
Formas de extinción
- Extinción de la obligación garantizada.
- La pérdida de la cosa pignorada.
- La venta que realiza el acreedor.
- Renuncia expresa o tácita del acreedor.
- Confusión; cuando el acreedor se convierte en propietario de la cosa dada en
prenda.
- Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años
según se trate de presentes o de ausentes.
Extinción de la prenda y de la hipoteca
Se extinguían por el incumplimiento total de la prestación, pues si era parcial,
subsistía por entero la garantía pignoraticia.
Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece
por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la
obligación (perpetuatio obligationis). Si se trata de una obligación de buena fe,
entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses en caso de tratarse de una suma
de dinero o los frutos en caso de tratarse de una cosa fructífera. La mora del deudor
cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este
supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor. Mora del acreedor. El acreedor
se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor
en tiempo y forma.
Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción. La mora del acreedor tenía los
siguientes efectos: El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo
solamente en caso de que hubiera cometido dolo. El deudor podía hacerse reembolsar
los gastos devengados por la conservación de la cosa. El deudor podía consignar el
dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser
un templo.
La compensación
Extingue las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera
cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata
de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles).
El pago
Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen
por objeto un dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones
que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina satisfactio.
¿Quién puede pagar?
No sólo puede pagar el deudor sino también un tercero e incluso en contra de la
voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas obligaciones en las que sólo el
deudor puede realizar el pago.
MODOS PRIMITIVOS
DE EXTINCIÓN
MODOS DE EXTINCIÓN IPSO IURE
•Solutio per aes et
libram: El deudor
pronunciaba una fórmula por
la cual se proclamaba
independiente y liberado del
vínculo que lo sometía al
acreedor, y golpeando la
balanza con un trozo de cobre
lo consignaba a favor del
titular del crédito.
•Acceptilatio: respuesta
del acreedor a la pregunta del
deudor ( ¿habesne acceptum?
Habeo )
•El Pago: Es el modo natural de extinguir las
obligaciones; es la disolución del nexo obligatorio y
comprende todos los modos de extinción de las
obligaciones.
•Novación: Sustitución de una obligación por otra , o
trasposición del contenido de una primitiva por otra nueva.
Debía reunir los siguientes requisitos:
*que hubiera una precedente obligación civil o
natural que quede extinguida.
*que la nueva obligación fuese civil o naturalmente
válida
*que se verifique mediante el contrato verbal de
stipulatio
*que la novación contuviera un elemento nuevo.
•Mutuo Disenso: La obligaciones que nacían por el
mero consentimiento de las partes podían extinguirse por
mutuo disentimiento siempre que no hubieran comenzado
a ejecutarse.
¿A quién hay que pagar?
El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los
representantes podía estar el tutor o el procurador pero también había otras personas
que eran designadas al constituirse la obligación como legitimada para recibir el pago.
Esas personas eran dos:
1. Adiectus solutionis causa. Surgía por
una stipulatio que realizaban el deudor y
el acreedor con ese fin y el deudor podía
elegir entre realizar el pago al acreedor o
al adiectus y en cualquier de los dos
casos se liberaba. El adiectus sólo podía
recibir el pago pero no tenía derecho a
exigirlo
2. Adstipulator. Era un encargado
del acreedor que realizaba una stipulatio
con el deudor y éste se comprometía a
cumplir con él la misma prestación que
debía al acreedor. A diferencia del
adiectus, se podía exigir el pago al
deudor y el acreedor otorgaba un
mandato expreso o tácito a uno u otro y
por ello disponía, para poder reclamar el
pago a su vez, de la actio mandati.
La Novación
La obligación natural puede novarse, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de
la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La novación", como
lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior,
la cual queda por tanto extinguida").
La Caución
Con el abono, también puede caucionarse, pues admite garantía o caución como
la prenda, la hipoteca, la fianza, entre otros.
Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede
excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe está facultado para
retener lo pagado.
EXTINCIÓN IPSO IURE
Dentro de los modos de extinción ipso iure, estudiaremos en primer lugar la
aceptilatio y el contrario consensus, basados en el principio del contrarius actus, esto
es, en el principio de la correlación, en virtud del cual, la obligación puede extinguirse
mediante un procedimiento inverso a su constitución: Paulo (D. 50, 17, 100) lo expresa
muy bien cuando afirma que “cualquiera que sean los modos con que nos obligamos,
nos liberamos por los mismos actos contrarios”. Inmediatamente después abordaremos
el pago y la novación, formas más generales de extinguir la obligación. Entre los modos
de extinción ope exceptionis estudiaremos tan solo la compensación y el pactum de
non petendo.
El pago- novación – confusión- perdida de la cosa pérdida -mutuo
disentimiento -la muerte o capitis diminutio
Modos de extinción ipso iure
El pago: Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de
su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.
En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor,
excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse
celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el
tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.
El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz,
a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.
En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa
que se había prometido, entregándose esta en su totalidad. El pago tiene por efecto
extinguir de pleno derecho la obligación.
Novación: Es la extinción de una obligación por la creación de una obligación
nueva que es sustituida a la antigua. He aquí cuál es su utilidad; sucede con frecuencia
que un acreedor y un deudor quisieran, aun conservando el objeto de la obligación,
modificar otro elemento de la misma.
Características:
1. Debe haber una obligación antigua. Esto era absolutamente imprescindible la
existencia de una primera obligación, porque de lo contrario no podía
haber novatio alguna. En cambio, esa obligación antigua podía ser de cualquier clase,
civil, pretoriana, e inclusive natural.
2. Algo nuevo (aliquid novi). Era necesario que la obligación nueva se
distinguiera en algo de la anterior, y esta diferencia podía recaer sobre alguno de los
extremos siguientes: sobre la naturaleza de la obligación; sobre alguna modalidad; o,
sobre las personas, la cual podía tener lugar bien por cambio del acreedor o por cambio
del deudor.
3. Identidad del objeto. El Derecho Romano exigió que el objeto de la
segunda obligación fuese el mismo de la primera. Se explica este requisito teniendo en
cuenta el origen de la figura extintiva, que como se ha dicho, surgió por la
incompatibilidad de dos obligaciones sobre una misma cosa. Con el tiempo, se admitió
que en la segunda obligación pudiera prometerse el valor de la cosa de la primera, en
lugar de la cosa misma.
4. Animus novandi. Es la intención de los contratantes de sustituir la
obligación antigua por la nueva. Este requisito no existió en los primeros tiempos. En
efecto, él supone la posibilidad de que las dos obligaciones coexistan, si los
contratantes no han tenido la intención de extinguir la primera; y este resultado era
incompatible con el fundamento originario de la novación.
Confusión: Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos
elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo,
deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se
da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor,
desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida
de pleno derecho.
La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del
acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.
La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce
cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las
dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta
situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de
acreedor y deudor respecto de una misma deuda.
La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:
Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.
• Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a unaherencia, y a la
adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la
contraparte de los mismos.
• Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos
inversos a los existentes.
Pérdida de la cosa debida: En principio, una obligación no puede existir sin
objeto. La pérdida de la cosa debida extingue, pues, la obligación de pleno derecho.
Pero esta solución no es absoluta, pues en lugar de la cosa que ha perecido, el deudor
puede deber daños o intereses.
1. Cuando la obligación tiene por objeto cosas in genere, la pérdida de las cosas que el
deudor destinaba al pago no le libera, pues puede proporcionar otras de la misma
especie. Es distinto si el acreedor está en demora y la pérdida sobreviene por caso
fortuito.
2. Cuando la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto, la pérdida de la cosa libera
al deudor si resulta de un caso fortuito o de fuerza mayor. Al contrario, no le libera
nunca si proviene de su dolo.
Mutuo disentimiento: Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente
acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba
solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de
las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la
obligación, también era suficiente para extinguirla.
Capiti deminutio: Era una injusticia para con el acreedor, por lo que el pretor
dio a este, acción contra el que adquirió los bienes del deudor y hasta el monto de
dichos bienes.
Muerte: Es necesario distinguir entre obligaciones provenientes de delitos, las
cuales no se transmiten a los herederos, por lo tanto con la muerte del deudor, se
extinguen. Y por otra parte las obligaciones de origen contractual transmisibles, salvo
algunas excepciones, no se extinguen sino que pasan a los herederos del deudor.
EXCEPCIONIS OPE – PRESCRIPCIÓN
Modos de extinción de obligaciones Exceptionis Ope
La prescripción: La extinción de una obligación por el transcurso de un
determinado período de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento. Se
estima que se trata de una sanción que se impone al acreedor
La compensación: Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando
dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen
hasta la concurrencia de la menor.
-Pacto de non petendo: Es aquél en que el acreedor promete al deudor no
exigirle el pago de la obligación. Tal pacto no extingue automáticamente la obligación,
sino que sólo suministra al deudor la base para oponer una excepción, alegando que
existe un pactum de non petendo.
CARACTERES DE LA HIPOTECA
El Código Civil en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar
mediante hipoteca obligaciones futuras o simplemente eventuales, al establecer que:
‘...la hipoteca produce efectos y toma su puesto en la graduación desde el momento de
su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual...’.
Acepciones de la palabra hipoteca.
En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la
palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones:
Primera: como derecho real accesorio: Que grava los bienes inmuebles, o
ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una
obligación, del pago de una deuda.
Como contrato: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una
finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de
no poder o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una •vez que sea exigible,
proceda para hacerse pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la
cosa que constituida la garantía.
Tercera: como finca: 0 bien mueble especial, que garantiza la obligación
hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador.
Cuarta: como obligación legal: Cuando la Ley impone la forzosa constitución
expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones.
Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el
valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del
propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de
garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor.
Código Civil
Capítulo II
De las Hipotecas
Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del
deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes
el cumplimiento de una obligación.
Por otra parte:
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes
hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos
bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que
pasen.
Artículo 1.878.- El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por
la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es
nula.
Artículo 1.879 .- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo
a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes
especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Artículo 1.880.- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las
construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.
Artículo 1.881.- Son susceptibles de hipoteca:
1º.- Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.
2º.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del
usufructo legal de los ascendientes.
3º.- Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
Artículo 1.882.- El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.
Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero;
pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el
consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá
del nuevo contrato hipotecario.
Artículo 1.883.- El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor
del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo
hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que
le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la
hipoteca correspondiente, pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.
Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino
conjuntamente a favor de la misma persona.
EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso.
El juicio de ejecución de hipoteca se inicia mediante solicitud presentada por el
acreedor ante el tribunal competente, que aún cuando el código de Procedimiento Civil
(CPC) no se señala competente especial, siguiendo las normas generales sobre
determinación de la competencia, será competente el tribunal que lo fuere para conocer
de la demanda de cobro en juicio ordinario, ya sea por la cuantía, por la materia o por
el territorio.
La solicitud presentada deberá estar acompañada por el documento constitutivo
de la hipoteca y la certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble, además
de cumplir otros requisitos (CPC).
Código Civil: Sección IV
De la Graduación entre las Hipotecas
Artículo 1.896.- La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la
graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación
futura o simplemente eventual.
Artículo 1.897.- Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan
registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.
Artículo 1.898.- Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más
inmuebles no es satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se
haya hecho pagar con el precio de aquél o de aquellos inmuebles, y cuando la
hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o
satisfecho sólo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al
acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio
de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la
acreencia, sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda
satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito.
Sección V
De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores
Artículo 1.899.- El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa
hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.
Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la
cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios,
cuyo derecho se traslada al precio del remate.
El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que
son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título
oneroso sin fraude de parte del adquirente.
Artículo 1.900.- El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el
beneficio de excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a
menos que haya pacto en contrario.
Artículo 1.901.- El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le
correspondan y aun hacer uso de los medios de que no se valió el deudor, con tal
que no sean personales a éste.
Artículo 1.902.- El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá
efectuarse por todo tercer detentador que no esté obligado personalmente a la
deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para
hacerlo.
Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer
poseedor y debidamente registradas.
Artículo 1.903.- Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos
reales, que pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como
existían antes de su adquisición, después del abandono hecho por él, o después que
se haya hecho la adjudicación.
Artículo 1.904.- Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer
poseedor podrá recuperar el inmueble abandonado por él.
Artículo 1.905.- El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños
ocasionados al inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores
que hayan registrado su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa
de mejoras.
Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte
correspondiente a las mejoras hechas por él, después del registro de su título, hasta
concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la
época del abandono, o de la venta en pública subasta.
Artículo 1.906.- El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados,
abandonado el inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le
indemnice su causante.
Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores
de otros inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar
solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base
el monto de la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo
poseía cuando se intentó la acción.
Sección VI
De la Extinción de las Hipotecas
Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en
el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en
ellas.
Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la
cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por
el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca
prescribirá por veinte años.
Artículo 1.909.- La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago
que la extinguió.
Artículo 1.910.- Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha
del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado.
Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble
hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus
efectos a la época en que fue constituida.
Artículo 1.911.- La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con
citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague
el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho
gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que
tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha
cosa en dominio al deudor.
Artículo 1.912.- Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se
dicten leyes especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las
cuales se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
DE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION
DE HIPOTECA
La consagra el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando
establece, que:
"La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará
efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente
Capitulo".
La notificación de las partes
CPC-Artículo 233
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para
la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la
notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel
en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente
el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado
con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada,
conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y
dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme
a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario
del Tribunal.
CUANDO SE PUEDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO? Tal como se
desprende del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para el
inicio del procedimiento especial de Ejecución de hipoteca, que la obligación se
encuentre de plazo vencido. Pero, (, que DEBE ENTENDERSE POR PLAZO
VENCIDO?.
JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza
contenciosa en vrtud del cual un acreedor puede reclamar de su deudor el pago de
ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada.
(CPC)
La acción hipotecaria puede iniciarse para:
• Constitución f) Nulidad
• Aplicación. g) Cancelación.
• División h) Pago
• Registro i) Prelación
• Extinción
Nota: El Crédito debe constar en escritura debidamente registrada y de plazo
cumplido, o que debe considerarse como previamente exigible, aunque no es necesario.
Se tramita por escrito y una vez cumplido los requisitos señalados en el art. 470
CPC, el juez, deberá ordenar anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad
y mandar que se corra traslado de la demanda dentro de los 9 días y oponga las
excepciones que tuviere. Esto es un auto de Ejecución.
En este sentido, el Artículo 1215 del Código Civil, expresa: "Si el deudor se ha
hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al
acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías
prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo". De igual manera,
según el Artículo 1894, ejusdem, dispone:
"Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, compadezcan un deterioro
que los haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un
suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no
este vencido". Observamos entonces que no debemos entender por plazo vencido, el
hecho de que la obligación haya cumplido su término, si es convencional de acuerdo a
lo estipulado en el pueden presentarse circunstancias como las citadas que pueden
ponerla de plazo vencido.
Asimismo al referirnos a hipotecas de origen convencional, se puede igualmente
esta encontrarse como de plazo vencido, si en el caso de dicha convención se hayan
estipulado cláusulas cuya violación pondrá a la hipoteca en situación de plazo vencido,
como por ejemplo, el que se hayan dejado de pagar determinadas cuotas, si el pago se
ha pactado de esa manera, circunstancias estas que deberá tener muy presente el
litigante a los efectos de pretender utilizar el procedimiento de Ejecución de hipoteca,
debido a que tal requisito es considerado por el legislador como sustancial y, por lo
tanto el Juez, de no encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de dicha
ejecución.
CONCLUSIONES
El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que era
costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de labranza,
propiedad de este último garantizasen el pago de las rentas, el canon arrendaticio.
A este fin el Pretor concedió un interdicto posesorio al arrendador respecto de
estos objetos cuando existía entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue
denominado "Interdictum Salvianum"
Sin embargo este interdctum no se utilizaba contra terceros que tuvieran en su
poder los instrumentos y entonces el pretor más tarde concedió al arrendador la actio
serviana que se podía dirigir contra cualquiera que pueda tener esos aperos de labranza.
Esta actio serviana luego amplió su radio de aplicación y entonces se podía reclamar
todo tipo de obligaciones y todo tipo de cosa y entonces recibió otro nombre: actio
quasi serviana y también hypothecaria y pigneraticia in rem.
Una obligación puede ser garantizada por medio de garantías personales (fianza)
o por medio de garantías reales (prenda e hipoteca). Diversas etapas históricas de la
Fianza La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga
a responder con lo suyo por una deuda ajena. Debido a la alta estima que los romanos
tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una importancia muy grande quizá
mayor que las mismas seguridades pignoraticias rodeándola de un halo de verdadero
deber de lealtad. En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio
y fideiussio.
En época clásica el acreedor podía elegir entre el deudor y el fiador, mientras que
en época justinianea sólo podía dirigirse contra el fiador cuando había demandado si
éxito al deudor. En la época republicana y clásica, existían tres clases de fiadores.
Cuando una obligación se quiere garantizar, se puede hacer de dos maneras:
- Sujetando la cosa del deudor a la acción directa del acreedor.
- Haciendo que otra persona responda de la deuda con su patrimonio.
Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor,
es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses
convencionales. El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho
romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligado
rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio
crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías:
Las garantías reales y las garantías personales. De las primeras, que se daban a
través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del
derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los
derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales,
dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que
asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones".

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Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M

  • 1. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA: Concepto. Titulo ejecutivo. Juez competente. La Demanda. Requisitos. Examen de la solicitud por parte del juez. Admisión o negativa de la solicitud. La Intimación. Tramitación. Venta anticipada del inmueble embargado. La oposición causal y tramitación. Cuestiones Previas. 11 Sept. 2016
  • 2. INTRODUCCIÓN En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron prescriptibles. La prescripción,, extintiva era una institución propia del Derecho de Gentes, y desconocida por el derecho civil romano. Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en situación de que no se les cobrara durante largo tiempo.Desde el mismo momento en que se contrae una obligación, se produce: para el acreedor una expectativa: la de cobrar la prestación debida y para el deudor una responsabilidad, la de cumplir con aquello a lo cual se obligó. Las obligaciones civiles y naturales poseen diversas características, las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay ni se dan ninguna de las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento. Conocemos este derecho a través de la compilación de juristas bizantinos hicieron en tiempos del emperador Justiniano, llama a partir de la edad media corpus iuris civilis. Concretamente, en la antigua Roma había dos formas principales de garantizar una deuda, con eficacia real: • La Fiducia: Que consistía en que el deudor trasladaba cum creditore la propiedad de un bien, al acreedor, para garantizar la deuda. Esta forma de garantía real generaba una gran desprotección para el deudor. • La Prenda o pignus, con una regulación muy parecida a la actual.
  • 3. FIANZA –EFECTOS – EXTINCIÓN La fianza: La fideiusso, o fianza, es un contrato verbal accesorio, mediante el cual una persona (fiador) se obliga a pagar una deuda ajena en el caso en que el deudor principal no pague llegado el término. Es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena. Debido a la alta estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una importancia muy grande —quizá mayor que las mismas seguridades pignoraticias — rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad. En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y fideiussio. Sponsio: Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos. Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal: ¿prometes darme lo mismo? La obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos. Fidepromissio Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria —para que pudiera ser celebrada por no ciudadanos—, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio. Varias leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte, podía haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción. Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual. El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida. El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
  • 4. Modos de extinción de las obligaciones Llamamos modos de extinguir las obligaciones a aquellos actos jurídicas que resuelven el vínculo obligatorio existente entre acreedor y deudor. La doctrina suele distinguir entre modos de extinción ipso iure y modo de extinción ope exceptionis. Los primeros extinguen automática y definitivamente la obligación. Los segundos (ope exceptionis) no extinguían directamente la obligación sino mediante la vía judicial, esto es, concedían al deudor la posibilidad de oponer una exceptio frente a la acción ejercitada por el acreedor, para así intentar ser absuelto. GARANTÍAS REALES La doctrina distingue entre garantías reales y personales. Las reales atribuyen al acreedor un derecho real sobre una cosa del deudor ó de un tercero, sobre la cual podrá satisfacerse una vez tenga lugar el incumplimiento: son fundamentalmente la prenda y la hipoteca, ya estudiadas en los derechos reales de garantía. Las garantías personales consisten en la constitución de una relación accesoria de la obligación ya constituida (llamada por ello principal), destinada a garantizar su cumplimiento. Tales garantías son proporcionadas unas veces por el mismo deudor y otras por un tercero. Entre las primeras citaremos las arras, la cláusula penal y el juramento; de las segundas estudiaremos la fianza y el mandato de crédito. LA PRENDA: REQUISITOS Y EFECTOS La prenda: En el derecho romano, la prenda, pignus o empeño es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor - que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza.
  • 5. ACCIONES DERIVADAS DE LA PRENDA En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía. Con la voz pignus (prenda), se abarca tanto el negocio jurídico de entregar la cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye. Requisitos Es requisito esencial de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el bien mueble entregado. La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado. Extinción-El derecho de prenda caducaba por las siguientes causas: -Cumplimiento de la obligación principal. -Caución en que el deudor se obligaba de otra manera a cumplir, como con fianzas. -Renuncia mediante un pacto en el cual se extinguía la prenda, otorgando la Exceptio Pacti al pignorante para hacerlo operativo. -Confusión de titularidad entre las partes. -Destrucción o especificación de la cosa pignorada. -Venta de la cosa. En virtud del Pacto de Vendendo, el comprador la adquiere sin calidad de prenda. Longi Temporis Praescriptio en provincias. Si cosa estaba en manos de un tercero por 10 a 20 años haciendo imposible su persecución. Remisión tacita de la prenda, como por autorización la venta de la cosa sin pacto de vendendo, etc.
  • 6. HIPOTECA – CARACTERISTICAS –CONSTITUCIÓN La hipoteca es un derecho real que gravita sobre un bien afectado al cumplimiento de una obligación. Grava a una cosa en lugar de gravar a una persona. Por la hipoteca se tiene un derecho real sobre el objeto que garantiza el crédito y da al acreedor un derecho de preferencia por el cual escapa al concurso de los acreedores, se paga con el objeto afectado a su crédito. El acreedor tiene también el derecho de persecución sobre el objeto para que éste le sea entregado de manos de quien lo tenga, desconociendo las enajenaciones y constituciones de derechos reales posteriores al nacimiento de la hipoteca; finalmente, el acreedor tiene el derecho de vender la cosa gravada (“ius vendendi” o “ius distrahendi”). Para que la hipoteca pueda constituirse se necesita: a) La existencia de una deuda, pues la hipoteca no es más que un derecho accesorio; b) La cosa hipotecada debe ser objeto de venta, pues el derecho de preferencia que otorga se ejerce sobre el precio; c) El constituyente debe de ser propietario de la cosa y capaz de enajenar, pues es uno de los fines de la hipoteca llegar a vender, en caso de que no se pague al acreedor. La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble) Los derechos reales son las relaciones jurídicas inmediatas entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Características  La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El
  • 7. derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al acreedor hipotecario: 1. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito. 2. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores. 3. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.  La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en resguardo de su derecho: 1. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada. 2. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.  La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma.  La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.  La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.
  • 8. EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso. JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa en virtud del cual un acreedor puede reclamar de su deudor el pago de ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada. (CPC).- La acción hipotecaria puede iniciarse para: • Constitución f) Nulidad- • Aplicación. g) Cancelación.- • División h) Pago- • Registro i) Prelación- • Extinción El procedimiento de acuerdo con la presentación de la demanda, la sentencia y los recursos. I- FASE DECLARATIVA II- FASE INTERMEDIA O EXPOSITIVA III - FASE DISPOSITIVA 1. solicitud presentada por el acreedor ante el tribunal competente 2. La consagra el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que: "La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo". 3. La notificación de las partes -CPC-Artículo 233-También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código. 4. el juez ordena que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad (para lo cual da 3 días de plazo), ya inscrito se manda a emplazar al demandado, quien tiene un plazo de 15 días para contestar la demanda o reconvenir, 9 días para contestar la reconvención y 3 días para contestar. El juez marca una fecha para que se lleve a cabo la audiencia de ley, si hay pruebas que no estén preparadas se puede diferir la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual las partes van a alegar lo que a su derecho convenga; finalmente, se cita a las partes para escuchar resolución del juez, en un término de 8 días y si el expediente es voluminoso hasta 8 días más. Acciones preparatorias vía ejecutiva  Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.  Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque a cualquiera de los obligados. Confesión de deuda. (…) ► Da el inicio al proceso, es el acto jurídico procesal del actor, por el cual éste somete a consideración del tribunal, la pretensión de que se cumpla forzadamente una obligación de la que dice ser acreedor. Fecha de intimación de pago “…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…” 1. La Providencia del Tribunal.- b. Defensa y Excepciones; ► Una vez cumplidos todos estos requisitos el tribunal acogerá a tramitación dicha demanda, evacuando el mandamiento de ejecución 2. La Notificación de la Demanda. ► Es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes en caso de no pago , extendida en cumplimiento de la resolución que recae en la demanda ejecutiva admitiéndola a tramitación. ► Da inicio al cuaderno de apremio o embargo. ► Consta de dos partes; una; el despacho del mandamiento y la otra; la orden de requerir el pago, esto es, el mandamiento de ejecución mismo. 3. Interposición de Excepciones- Por ejemplo: ► La incompetencia del tribunal ante el cual se tramita el proceso. ► La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre; ► … ► La Prueba - La prueba debe rendirse en los mismos términos del juicio ordinario y el tribunal deberá determinar los puntos sobre los cuales debe recaer. ► Vencido el probatorio, las partes dispondrán de seis días para realizar las observaciones a la prueba que estimen convenientes. ► El Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 4. La Sentencia- ► El tribunal luego de 4 días de interpuestas las excepciones por el deudor, otorgará traslado al ejecutante y copia de las mismas para que éste presente sus alegaciones pudiendo:  Contestar, pidiendo su rechazo.  Dejar transcurrir los plazos sin hacer nada. Desistirse dentro de 4 días de la demanda ejecutiva, solicitando la misma reserva de derechos del deudor 5. Apelación- Medidas Cautelares, Avalúo y remate; ► Si la obligación es de pago, éste no procederá mientras exista recurso pendiente, salvo si el ejecutante caucionare, debido a que siempre se concede en efecto DEVOLUTIVO. ► Si la sentencia acoge las excepciones dilatorias, podrá el ejecutante corregir sus errores o vicios. ► La regla general es que la sentencia produzca cosa juzgada, salvo sólo en el caso de la reserva de acciones. 6. Impugnación. ► Apelación. ► Aclaración, rectificación o enmienda.-Casación en la forma. Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento Si se condena al demandado, saldrá el bien hipotecado a remate, ambas partes tienen 10 días a partir de que cause estado la sentencia para presentar avalúo, con el fruto del remate, se paga al acreedor hipotecario y lo que reste se devuelve al deudor o demandado.
  • 9. EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso. JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa en virtud del cual un acreedor puede reclamar de su deudor el pago de ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada. (CPC).- La acción hipotecaria puede iniciarse para: • Constitución f) Nulidad- • Aplicación. g) Cancelación.- • División h) Pago- • Registro i) Prelación- • Extinción EL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA SENTENCIA Y LOS RECURSOS. I- FASE DECLARATIVA II- FASE INTERMEDIA III - FASE DISPOSITIVA 1. solicitud presentada por el acreedor ante el tribunal competente 2. La consagra el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, 3. La notificación de las partes -CPC-Artículo 233- Acciones preparatorias vía ejecutiva Fecha de intimación de pago “…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento La Providencia del Tribunal.- b. Defensa y Excepciones; La Notificación de la Demanda. Interposición de Excepciones- Por ejemplo: ► ► … ► La Prueba - -l artículo 634 CPC Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento Si se condena al demandado, saldrá el bien hipotecado a remate, ambas partes tienen 10 días a partir de que cause estado la sentencia para presentar avalúo, .La Sentencia- Apelación- Medidas Cautelares, Avalúo y remate; El proceso de ejecución no es otra cosa que el instrumento procesal previsto en la ley para la intervención forzosa del órgano jurisdiccional en los supuestos en que el condenado no cumple voluntariamente la prestación u obligación que le impone la sentencia.
  • 10. La hipoteca La hipoteca se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados. Efectos El pignus bajo la forma de hipoteca, a diferencia de la prenda, mantenía la posesión de una cosa pignorada en poder del deudor. El acreedor hipotecario está respaldado con la garantía que tiene sobre el pignus. Por ello, si no es satisfecha la obligación, puede vender la cosa hipotecada y cobrarse con preferencia a la masa común de acreedores. Hipotecas tasitas y legales: Hipotecas impuestas en formas tasitas: estas presumen la voluntad de las partes de constituirlas. Ejemplo: el acreedor que prestó dinero para refaccionar un edificio, tiene un ius preaferendi, para cobrarse de dicho inmueble. Hipotecas legales: estas son impuestas por una disposición legal. Ejemplo: el fisco gozaba de hipoteca legal sobre los bienes de los deudores. En general existen estos efectos:
  • 11. La mora del acreedor tenía los siguientes efectos: a) El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo. c) Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales. b) El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa. d) El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo. La mora Es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de las obligaciones. Cuando alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza o mayor, o sea, por motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias de su retraso. Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva a la que estaba subordinado el nacimiento de la obligación. En el Derecho Romano se exigía para la constitución en mora también el no cumplimiento de una obligación exigible por parte del deudor, sin mediar causas eximentes de responsabilidad, requiriéndose la intimación previa del deudor, por parte del acreedor, si la obligación no tuviera plazo certero. A partir de la constitución en mora nacía la obligación del pago de intereses y de los daños y perjuicios que su retraso implicaba para el acreedor, surgiendo también la responsabilidad por los riesgos. También se contemplaba la mora del acreedor que se producía cuando éste se negare a recibir el pago, por ejemplo, por no estar de acuerdo con la cantidad que se pretende abonar o con la calidad de la cosa. En este caso el deudor procedía, para liberarse de las consecuencias del incumplimiento, a realizar el pago por consignación, depositando lo adeudado en un lugar público, por ejemplo, un templo.
  • 12. CLASES PERSONAJES Características El acreedor prendario tenía derecho a convertirse en propietario de una cosa dada en prenda si el deudor no cumple con la obligación del pago; vender la cosa si el deudor no satisface la obligación principal; al cobrar los gastos de conservación de la prenda, a reclamar el pago de daños y perjuicios que la prenda le hubiera causado y a tener la prenda a pesar de habérsele cubierto al deudor principal, si el deudor debía otros. El acreedor prendario está obligado a conservar la cosa, objeto de la prenda y no usarla, salvo pacto en contrario; a devolver la cosa una vez satisfecha la obligación principal; a notificar al deudor en caso de venta de la cosa y a devolver al deudor excedente de precio en su caso Constitución y extinción de la prenda La prenda se constituía por convenio; por testamento; por resolución judicial y disposición a la ley, y se extinguía por el pago de la obligación principal; por la pérdida del objeto o cosa dados en prenda; por confusión y por prescripción extintiva  La hipoteca: es un derecho real que gravita sobre una cosa para garantizar una obligación principal Derechos y obligaciones del acreedor hipotecario Tenía además de los derechos del acreedor prendario, el derecho de preferencia, de persecución y de cobrarse en primer lugar en caso de existir varios acreedores, y para el caso de la coexistencia de varios acreedores hipotecaros se aplicaba la regla de que el primero en tiempo era el primero en derecho. Las obligaciones eran las mismas que las del acreedor pignoraticio Constitución y extinción de la hipoteca Se constituía y extinguía del mismo modo que la prenda
  • 13. Del objeto de la prenda e hipoteca Se podían constituir sobre: Cosas corporales - Cosas futuras- Cosas incorporales CONSTITUCIÓN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO El deudor le entrega al acreedor la posesión (no la propiedad) de una cosa mueble o inmueble. Esta posesión la tiene como garantía de la deuda, pero goza de la protección de los interdictos, no solo respecto de tercero, sino también del propio deudor cuenta también con la actio furti, en caso que el deudor le robe la cosa. El deudor que entrega la cosa en garantía (el cual se llama también pignus) puede ser propietario quiritario de ella pero basta que la tenga in bonis, puesto que lo que transmite es la posesión. Cabe destacar que la prenda es un accesorio de la obligación y como tal, sigue la suerte de esta. Efectos: Si se paga la obligación, o esta se extingue por otra causa, el deudor pignoraticio tiene una actio pignoraticia contra el acreedor que tiene indebidamente la cosa prendad. Además queda obligado por los daños causados por dolo o culpa. Para el caso de no haber satisfecho la obligación, entonces el acreedor podía efectivizar la garantía. La forma de hacerlo era previamente acordada y se podía dar de 2 formas: Se le otorga al acreedor la posibilidad de quedarse con la propiedad del pignus Se autorizaba al acreedor para que pudiera vender el pignus, y de este modo cobrarse el precio. Si resultare un sobrante, este debía ser devuelto al deudor.
  • 14. El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados. CÓMO SE CONSTITUYE UNA HIPOTECA Hipoteca Es el derecho real de garantía que se constituye por el simple acuerdo de las partes sin entrega de la posesión de la cosa y entonces se denomina pignus conventum. La hipoteca, como derecho real de realización de valor, permite al acreedor hipotecario someter el bien hipotecado a venta forzosa, normalmente mediante subasta judicial, con el fin de hacerse pago de la deuda con el producto obtenido del bien realizado.
  • 15. a) Sponsio: Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos. Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal: ¿prometes darme lo mismo? la obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos. b) Fidepromissio: Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria para que pudiera ser celebrada por no ciudadanos, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio. Varias leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte, podía haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción. El Fideiussio: Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y lealtad. A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo I a.C., se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la sponsio o de la stípulatio. No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia y Cicereía, los cofiadores, salvo regla contraria responden solidariamente. El sistema contractual romano desde al ángulo de la responsabilidad se caracteriza por su complejidad porque los romanos no elaboraron una teoría unitaria sino que se dedicaron a la resolución de casos concretos. El incumplimiento de una obligación se puede deber a una imposibilidad objetiva o una imposibilidad subjetiva. Lo primero hay cuando la ejecución de la prestación es imposible materialmente por circunstancias ajenas a la voluntad del deudor. Lo segundo se da cuando se debe a hechos imputables a uno de los sujetos de la prestación obligatoria. Con frecuencia se confunde la obligación garantizada (préstamo o crédito), con la propia garantía (hipoteca), y se mezcla el concepto y la dinámica del préstamo garantizado, con los de la hipoteca que asegura su devolución. Sería algo así como si mezclamos el automóvil con su seguro de reparación: ambos van unidos pero son cosas distintas. Por tanto es preciso tener presente que aunque vayan paralelos, el crédito y su hipoteca son negocios jurídicos distintos.
  • 16. La hipoteca es ante todo un derecho real de realización de valor, y como tal derecho real, se halla investido de la reipersecutoriedad, pero nace de un contrato, de modo que en el instante incicial, antes de su inscripción en el Registro de la propiedad, con la cual nace y adquiere la condición de derecho real eficaz frente a terceros, la hipoteca es un contrato. La Imputación de pagos El problema que se plantea es que cuando un deudor tiene contraídas varias deudas independientes con un mismo acreedor, en este caso, si el deudor quiere, puede elegir cuándo la deuda puede extinguir. Si el deudor no dice nada, el acreedor lo decide. En el caso que no haya ninguna determianción por las dos partes rigen unas reglas especiales que protegen el deudor. Esas reglas son que se imputa el pago a los intereses antes que al capital; al crédito vencido antes quedaba pendiente; al crédito más antiguo antes que al más moderno y al más oneroso. También pude suceder que se impute el pago proporcionalemtne a cada una de las deudas. LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todas unas eficacias iguales.
  • 17. El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida. El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor. Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope). Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto. La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos. EL PAGO
  • 18. Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación. En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor. El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios. En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad. El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación. El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación. Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio. El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio. En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real.
  • 19. De este modo podían presentarse las siguientes situaciones: Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio. Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio. Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis). En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa. Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor. Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio. Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas (pro indiviso) y si era divisible pro partes.
  • 20. La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure. Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la condictio indebiti. ¿Quién puede pagar? El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante. Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor. Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacia en su propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntado o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado. Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía conferir iussum a otra persona, llamado delegado, para que pagara a un tercero, llamado delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante. Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con el delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo hubiera efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dacion siempre era solvendi causa.
  • 21. ¿Quién puede exigir y recibir el pago? El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor, personalmente o través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurador del acreedor tenia siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda. Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó (iussum) al deudor que realizara el pago. En una stipulatio solo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el adiectus solutionis causa. El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir pago, y goza de todas las facultades de un acreedor. El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por error constituía una solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo pagado mediante la condictio indebiti. ¿Qué debe pagarse? Naturalmente el objeto de la solutio había de ser consistente con el de la prestación de dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio o el derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado de la obligación. Como la prestación consistía en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de la cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio.
  • 22. El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no incurría en mora de recibir (del acreedor). ¿Cómo ha de imputarse el pago? Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas obligaciones con prestaciones que recaían sobre objetos similares, una vez que verifica un pago se plantea la cuestión de determinar a cual de todas las obligaciones debe imputarse el pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la deuda generaba intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se imputaba al capital o a los intereses. Los principios que regían la imputación del pago eran los siguientes: El deudor que pagaba podía declarar en el momento del pago a cual de todas sus deudas habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo después. Si el deudor nada declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía el acreedor hacer la imputación en el momento de la solutio y no después. Si las partes nada habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas daban las siguientes reglas: · El pago debe imputarse a la deuda actualmente exigible, y no aquellas cuya exigibilidad aun pediera, como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales. · Entre varias deudas actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la más gravosa y continuaba en orden decreciente con las demás. · Si todas eran igualmente gravosas, la imputación se hacia proporcionalmente a todas ellas. · En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de intereses y luego al pago del capital. ¿Cuándo debe pagarse?
  • 23. En primer término el pago de la obligación sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que se cumplió el plazo fijado, o se verificó la condición. En toda obligación, aun cuando no se hubiere fijado un plazo para verificar su pago, se entendía comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar su cumplimiento. Naturalmente, el deudor debe realizar el pago también desde el momento en el cual la obligación se tornó exigible, pero además, podía prestarlo aun antes de vencido el término, pues el plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal beneficio puede ser renunciado. ¿Dónde debe pagarse? Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de verificarse el pago el los siguientes: En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor. Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de género ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor. Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto[2] el pago debía verificarse en el lugar ñeque la especie se encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera demandada. Obsignatio y Depositio del Dinero Debido. En ciertos casos el deudor podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente debidamente sellado (obsignatio) y depositarlo (depositio) en un edificio público, generalmente en el tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor. Los casos en los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran los siguientes:
  • 24. Cuando el deudor ofrecía en tiempo oportuno, integra y completamente el pago del dinero debido a su acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en mora del acreedor. Cuando al momento de recibir el pago el acreedor era menor y presentaba tutores que recibieran por él. Cuando el acreedor se encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el pago. Cuando el mandatario del acreedor carecía de facultades para recibir el pago. Cuando no existía certeza respecto de la persona del acreedor. Ej. cuando el acreedor había fallecido y no se sabía quienes eran sus herederos. Datio in solutum (Dación en Pago) En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum (“Dación en Pago”). El efecto de la datio in solutum fue discutido por las dos escuelas de juristas romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera cobrarle el pago de lo originalmente debido, y para los sabinianos el deudor se libera ipso iure de su obligación. La opinión de los sabinianos fue la que prevaleció. Cumplimiento de las Obligaciones de Hacer. Al cumplimiento de una obligación con prestación de facere o no facere se le denomina específicamente satisfactio y, al igual que en caso de las obligaciones con
  • 25. prestación de dare, el cumplimiento disuelve la relación que unía al acreedor con el deudor y libera este ultimo. El cumplimiento de ellas se verifica mediante la realización integra, completa y oportuna del hecho debido, y mediante la exacta observancia de la abstención debida, rigiendo respecto de ambas los mismos principios generales que el caso de las obligaciones con prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas. LA NOVACION Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva obligación un elemento diferente de la anterior. Este elemento nuevo o diferente podía ser: 1. Cambio de naturaleza de la obligación 2. Cambio de acreedor 3. Cambio de deudor 4. Adición o supresión de una modalidad El efecto de la novación era extinguir de pleno derecho la obligación preexistente, con todos sus accesorios. MUTUO DISENTIMIENTO Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla. CONFUSION
  • 26. Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho. La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos. ACCEPTILATIO (ACEPTILACION) Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure. Como la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si la obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para realizarla. REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO) El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de pago. Se realizaba mediante una pregunta hecha por el deudor, seguida de una respuesta hecha por el acreedor. La remisión de deuda solo extingue obligaciones nacidas de contratos verbales.
  • 27. COMPENSACION Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia (o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente. La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si. Hasta la época clásica la compensación no opera ipso iure, sino por obra del juez en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla. En época post-clásica y en derecho justinianeo se podían compensar obligaciones procedentes de diferentes causa, y se admitía su efecto ipso iure. Para que la misma opere era necesario que ambas obligaciones fuera exigibles. La palabra “pago” en el derecho civil se refiere a todo cumplimiento, no solo a la entrega de dinero. La prestación genérica o de genero es aquella que recae sobre cosas que han sido designadas por la clases o genero (genus) al que pertenecen, y por su peso o medida, y eventualmente por su calidad Prestación especifica o de cuerpo cierto es aquella que tiene por objeto una cosa determinada por sus características propias y particulares. Formas de extinción - Extinción de la obligación garantizada. - La pérdida de la cosa pignorada. - La venta que realiza el acreedor. - Renuncia expresa o tácita del acreedor.
  • 28. - Confusión; cuando el acreedor se convierte en propietario de la cosa dada en prenda. - Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años según se trate de presentes o de ausentes. Extinción de la prenda y de la hipoteca Se extinguían por el incumplimiento total de la prestación, pues si era parcial, subsistía por entero la garantía pignoraticia. Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis). Si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses en caso de tratarse de una suma de dinero o los frutos en caso de tratarse de una cosa fructífera. La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor. Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción. La mora del acreedor tenía los siguientes efectos: El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo. El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa. El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo. La compensación Extingue las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles).
  • 29. El pago Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen por objeto un dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina satisfactio. ¿Quién puede pagar? No sólo puede pagar el deudor sino también un tercero e incluso en contra de la voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas obligaciones en las que sólo el deudor puede realizar el pago. MODOS PRIMITIVOS DE EXTINCIÓN MODOS DE EXTINCIÓN IPSO IURE •Solutio per aes et libram: El deudor pronunciaba una fórmula por la cual se proclamaba independiente y liberado del vínculo que lo sometía al acreedor, y golpeando la balanza con un trozo de cobre lo consignaba a favor del titular del crédito. •Acceptilatio: respuesta del acreedor a la pregunta del deudor ( ¿habesne acceptum? Habeo ) •El Pago: Es el modo natural de extinguir las obligaciones; es la disolución del nexo obligatorio y comprende todos los modos de extinción de las obligaciones. •Novación: Sustitución de una obligación por otra , o trasposición del contenido de una primitiva por otra nueva. Debía reunir los siguientes requisitos: *que hubiera una precedente obligación civil o natural que quede extinguida. *que la nueva obligación fuese civil o naturalmente válida *que se verifique mediante el contrato verbal de stipulatio *que la novación contuviera un elemento nuevo. •Mutuo Disenso: La obligaciones que nacían por el mero consentimiento de las partes podían extinguirse por mutuo disentimiento siempre que no hubieran comenzado a ejecutarse. ¿A quién hay que pagar?
  • 30. El pago se puede hacer tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los representantes podía estar el tutor o el procurador pero también había otras personas que eran designadas al constituirse la obligación como legitimada para recibir el pago. Esas personas eran dos: 1. Adiectus solutionis causa. Surgía por una stipulatio que realizaban el deudor y el acreedor con ese fin y el deudor podía elegir entre realizar el pago al acreedor o al adiectus y en cualquier de los dos casos se liberaba. El adiectus sólo podía recibir el pago pero no tenía derecho a exigirlo 2. Adstipulator. Era un encargado del acreedor que realizaba una stipulatio con el deudor y éste se comprometía a cumplir con él la misma prestación que debía al acreedor. A diferencia del adiectus, se podía exigir el pago al deudor y el acreedor otorgaba un mandato expreso o tácito a uno u otro y por ello disponía, para poder reclamar el pago a su vez, de la actio mandati. La Novación La obligación natural puede novarse, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La novación", como lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida"). La Caución Con el abono, también puede caucionarse, pues admite garantía o caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, entre otros. Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe está facultado para retener lo pagado.
  • 31. EXTINCIÓN IPSO IURE Dentro de los modos de extinción ipso iure, estudiaremos en primer lugar la aceptilatio y el contrario consensus, basados en el principio del contrarius actus, esto es, en el principio de la correlación, en virtud del cual, la obligación puede extinguirse mediante un procedimiento inverso a su constitución: Paulo (D. 50, 17, 100) lo expresa muy bien cuando afirma que “cualquiera que sean los modos con que nos obligamos, nos liberamos por los mismos actos contrarios”. Inmediatamente después abordaremos el pago y la novación, formas más generales de extinguir la obligación. Entre los modos de extinción ope exceptionis estudiaremos tan solo la compensación y el pactum de non petendo. El pago- novación – confusión- perdida de la cosa pérdida -mutuo disentimiento -la muerte o capitis diminutio Modos de extinción ipso iure El pago: Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación. En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor. El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios. En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad. El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación. Novación: Es la extinción de una obligación por la creación de una obligación nueva que es sustituida a la antigua. He aquí cuál es su utilidad; sucede con frecuencia que un acreedor y un deudor quisieran, aun conservando el objeto de la obligación, modificar otro elemento de la misma.
  • 32. Características: 1. Debe haber una obligación antigua. Esto era absolutamente imprescindible la existencia de una primera obligación, porque de lo contrario no podía haber novatio alguna. En cambio, esa obligación antigua podía ser de cualquier clase, civil, pretoriana, e inclusive natural. 2. Algo nuevo (aliquid novi). Era necesario que la obligación nueva se distinguiera en algo de la anterior, y esta diferencia podía recaer sobre alguno de los extremos siguientes: sobre la naturaleza de la obligación; sobre alguna modalidad; o, sobre las personas, la cual podía tener lugar bien por cambio del acreedor o por cambio del deudor. 3. Identidad del objeto. El Derecho Romano exigió que el objeto de la segunda obligación fuese el mismo de la primera. Se explica este requisito teniendo en cuenta el origen de la figura extintiva, que como se ha dicho, surgió por la incompatibilidad de dos obligaciones sobre una misma cosa. Con el tiempo, se admitió que en la segunda obligación pudiera prometerse el valor de la cosa de la primera, en lugar de la cosa misma. 4. Animus novandi. Es la intención de los contratantes de sustituir la obligación antigua por la nueva. Este requisito no existió en los primeros tiempos. En efecto, él supone la posibilidad de que las dos obligaciones coexistan, si los contratantes no han tenido la intención de extinguir la primera; y este resultado era incompatible con el fundamento originario de la novación. Confusión: Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho. La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.
  • 33. La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros: Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc. • Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a unaherencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos. • Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes. Pérdida de la cosa debida: En principio, una obligación no puede existir sin objeto. La pérdida de la cosa debida extingue, pues, la obligación de pleno derecho. Pero esta solución no es absoluta, pues en lugar de la cosa que ha perecido, el deudor puede deber daños o intereses. 1. Cuando la obligación tiene por objeto cosas in genere, la pérdida de las cosas que el deudor destinaba al pago no le libera, pues puede proporcionar otras de la misma especie. Es distinto si el acreedor está en demora y la pérdida sobreviene por caso fortuito. 2. Cuando la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto, la pérdida de la cosa libera al deudor si resulta de un caso fortuito o de fuerza mayor. Al contrario, no le libera nunca si proviene de su dolo. Mutuo disentimiento: Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.
  • 34. Capiti deminutio: Era una injusticia para con el acreedor, por lo que el pretor dio a este, acción contra el que adquirió los bienes del deudor y hasta el monto de dichos bienes. Muerte: Es necesario distinguir entre obligaciones provenientes de delitos, las cuales no se transmiten a los herederos, por lo tanto con la muerte del deudor, se extinguen. Y por otra parte las obligaciones de origen contractual transmisibles, salvo algunas excepciones, no se extinguen sino que pasan a los herederos del deudor. EXCEPCIONIS OPE – PRESCRIPCIÓN Modos de extinción de obligaciones Exceptionis Ope La prescripción: La extinción de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento. Se estima que se trata de una sanción que se impone al acreedor La compensación: Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de la menor. -Pacto de non petendo: Es aquél en que el acreedor promete al deudor no exigirle el pago de la obligación. Tal pacto no extingue automáticamente la obligación, sino que sólo suministra al deudor la base para oponer una excepción, alegando que existe un pactum de non petendo. CARACTERES DE LA HIPOTECA El Código Civil en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca obligaciones futuras o simplemente eventuales, al establecer que: ‘...la hipoteca produce efectos y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual...’.
  • 35. Acepciones de la palabra hipoteca. En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones: Primera: como derecho real accesorio: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda. Como contrato: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una •vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la cosa que constituida la garantía. Tercera: como finca: 0 bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador. Cuarta: como obligación legal: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones. Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. Código Civil Capítulo II De las Hipotecas Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por otra parte:
  • 36. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. Artículo 1.878.- El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula. Artículo 1.879 .- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. Artículo 1.880.- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado. Artículo 1.881.- Son susceptibles de hipoteca: 1º.- Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. 2º.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes. 3º.- Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos. Artículo 1.882.- El acreedor puede ceder su crédito hipotecario. Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario. Artículo 1.883.- El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente, pero no las relativas a la extinción posterior del crédito. Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma persona. EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial contencioso.
  • 37. El juicio de ejecución de hipoteca se inicia mediante solicitud presentada por el acreedor ante el tribunal competente, que aún cuando el código de Procedimiento Civil (CPC) no se señala competente especial, siguiendo las normas generales sobre determinación de la competencia, será competente el tribunal que lo fuere para conocer de la demanda de cobro en juicio ordinario, ya sea por la cuantía, por la materia o por el territorio. La solicitud presentada deberá estar acompañada por el documento constitutivo de la hipoteca y la certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble, además de cumplir otros requisitos (CPC). Código Civil: Sección IV De la Graduación entre las Hipotecas Artículo 1.896.- La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual. Artículo 1.897.- Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación. Artículo 1.898.- Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o de aquellos inmuebles, y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la acreencia, sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito. Sección V De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores
  • 38. Artículo 1.899.- El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros. Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate. El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente. Artículo 1.900.- El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario. Artículo 1.901.- El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a éste. Artículo 1.902.- El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo. Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y debidamente registradas. Artículo 1.903.- Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición, después del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación. Artículo 1.904.- Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el inmueble abandonado por él. Artículo 1.905.- El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa de mejoras. Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las mejoras hechas por él, después del registro de su título, hasta concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la venta en pública subasta. Artículo 1.906.- El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante. Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base
  • 39. el monto de la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía cuando se intentó la acción. Sección VI De la Extinción de las Hipotecas Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. Artículo 1.909.- La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió. Artículo 1.910.- Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado. Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que fue constituida. Artículo 1.911.- La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate. La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor. Artículo 1.912.- Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
  • 40. DE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION DE HIPOTECA La consagra el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que: "La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo". La notificación de las partes CPC-Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. CUANDO SE PUEDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO? Tal como se desprende del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para el inicio del procedimiento especial de Ejecución de hipoteca, que la obligación se encuentre de plazo vencido. Pero, (, que DEBE ENTENDERSE POR PLAZO VENCIDO?.
  • 41. JUICIO HIPOTECARIO. Es un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa en vrtud del cual un acreedor puede reclamar de su deudor el pago de ciertas obligaciones que no hayan sido cubiertas en la forma originalmente pactada. (CPC) La acción hipotecaria puede iniciarse para: • Constitución f) Nulidad • Aplicación. g) Cancelación. • División h) Pago • Registro i) Prelación • Extinción Nota: El Crédito debe constar en escritura debidamente registrada y de plazo cumplido, o que debe considerarse como previamente exigible, aunque no es necesario. Se tramita por escrito y una vez cumplido los requisitos señalados en el art. 470 CPC, el juez, deberá ordenar anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y mandar que se corra traslado de la demanda dentro de los 9 días y oponga las excepciones que tuviere. Esto es un auto de Ejecución. En este sentido, el Artículo 1215 del Código Civil, expresa: "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo". De igual manera, según el Artículo 1894, ejusdem, dispone: "Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, compadezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no este vencido". Observamos entonces que no debemos entender por plazo vencido, el hecho de que la obligación haya cumplido su término, si es convencional de acuerdo a
  • 42. lo estipulado en el pueden presentarse circunstancias como las citadas que pueden ponerla de plazo vencido. Asimismo al referirnos a hipotecas de origen convencional, se puede igualmente esta encontrarse como de plazo vencido, si en el caso de dicha convención se hayan estipulado cláusulas cuya violación pondrá a la hipoteca en situación de plazo vencido, como por ejemplo, el que se hayan dejado de pagar determinadas cuotas, si el pago se ha pactado de esa manera, circunstancias estas que deberá tener muy presente el litigante a los efectos de pretender utilizar el procedimiento de Ejecución de hipoteca, debido a que tal requisito es considerado por el legislador como sustancial y, por lo tanto el Juez, de no encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de dicha ejecución.
  • 43. CONCLUSIONES El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que era costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de labranza, propiedad de este último garantizasen el pago de las rentas, el canon arrendaticio. A este fin el Pretor concedió un interdicto posesorio al arrendador respecto de estos objetos cuando existía entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue denominado "Interdictum Salvianum" Sin embargo este interdctum no se utilizaba contra terceros que tuvieran en su poder los instrumentos y entonces el pretor más tarde concedió al arrendador la actio serviana que se podía dirigir contra cualquiera que pueda tener esos aperos de labranza. Esta actio serviana luego amplió su radio de aplicación y entonces se podía reclamar todo tipo de obligaciones y todo tipo de cosa y entonces recibió otro nombre: actio quasi serviana y también hypothecaria y pigneraticia in rem. Una obligación puede ser garantizada por medio de garantías personales (fianza) o por medio de garantías reales (prenda e hipoteca). Diversas etapas históricas de la Fianza La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena. Debido a la alta estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una importancia muy grande quizá mayor que las mismas seguridades pignoraticias rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad. En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y fideiussio. En época clásica el acreedor podía elegir entre el deudor y el fiador, mientras que en época justinianea sólo podía dirigirse contra el fiador cuando había demandado si éxito al deudor. En la época republicana y clásica, existían tres clases de fiadores. Cuando una obligación se quiere garantizar, se puede hacer de dos maneras: - Sujetando la cosa del deudor a la acción directa del acreedor. - Haciendo que otra persona responda de la deuda con su patrimonio. Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses
  • 44. convencionales. El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías: Las garantías reales y las garantías personales. De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones".