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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ESTUDIANTE:
- YARITZA PEÑA
CI: 20.010.480
SAIA: A
Tutor: Emily Ramírez
DERECHO CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, Mayo de 2015
EL PODER LEGISLATIVO
En Venezuela el Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional, integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados. Diputados y
senadores son elegidos, titulares y suplentes, por votación popular -cada cinco años- en listas cerradas postuladas por los partidos políticos, utilizándose
la representación proporcional de las minorías. Se elige un senador o diputado principal con tres suplentes.
En el Congreso hay un aumento progresivo de mujeres. La mayor presencia femenina se obtuvo en la Cámara de Diputados y el Senado en 1988,
con el 9,5% y 8,2% de los cargos, respectivamente. Dicho resultado fue consecuencia de la acción concertada de mujeres dirigentes de los partidos, de
mujeres en cargos de gobierno y de organizaciones sociales que exigieron la inclusión de candidatas en las listas. Se organizó entonces el movimiento
"Mujeres Dirigentes Unidas", se realizaron acciones en la calle, foros públicos, intervenciones de grupos de mujeres ante el Consejo Supremo Electoral,
ante las direcciones de los partidos, del Congreso Nacional y de los medios de comunicación, entre otros entes relevantes.
En 1991 una mujer ocupaba la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Diputados y había mujeres presidentas de importantes Comisiones, como la
Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados y la Comisión de Salud en el Senado. En la Comisión Bica-meral de la Reforma Constitucional,
una de las más relevantes, la tercera parte de sus integrantes correspon-día a mujeres. También existe, desde 1989, una Comisión Bicameral de los
Derechos de la Mujer.
Las Asambleas Legislativas, cuerpos deliberantes de los estados, están conformadas por diputados elegidos cada cinco años igual que en el
Congreso Nacional. La participación femenina es ligeramente superior que en el Congreso y se observa una tendencia a aumentar en los últimos
períodos electorales, alcanzando un máximo de 11,2% en las elecciones de 1988, resultado de la campaña ya mencionada de las mujeres organizadas.
DEFINICIÓN Y CARACTERES DE LA LEY
La Constitución da una definición de Ley en sentido formal en su artículo 202, indicando
que ésta es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, es decir,
que cuando la Asamblea Nacional produce un acto utilizando el procedimiento que se
emplea para dictar una ley, adquiere por esta sola circunstancia el carácter de tal, pero en
muchos casos esos actos revestidos del carácter formal de una ley carecen del sentido
material de la misma, o sea de la generalidad y abstracción. La generalidad es la posibilidad
de que la ley se aplique a todas aquellas personas que se coloquen dentro de los
presupuestos que ella misma contempla, y la abstracción significa que la ley se aplicará
tantas veces como casos vayan ocurriendo dentro de los supuestos que ella misma
contempla, y por lo consiguiente la ley no se agota.
LEYES FORMALES Y LEYES ORGÁNICAS
 LEYES FORMALES. Son aquellos instrumentos jurídicos de eficacia general, que son aprobados por la Asamblea Nacional con sujeción al
procedimiento que la Constitución establece para el desarrollo de la función legislativa.
 LEYES ORGÁNICAS. Las leyes orgánicas integran una especie o categoría de leyes que ostentan un nivel jerárquico intermedio entre la
Constitución y la Ley Ordinaria. La Constitución de 1999 contempla en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas a saber:
a) Las que ella misma denomina como tales.
b) Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
c) Las que se dicten para desarrollar derechos constitucionales.
d) Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
e) Las que hayan sido calificadas como tales por la Asamblea Nacional, en cuyo caso estas últimas habrán de ser remitidas a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la Constitucionalidad de su carácter orgánico, esto con el propósito de evitar el
uso indiscriminado de tal denominación..
LEYES HABILITANTES (Concepto - Características)
LAS LEYES HABILITANTES: Son aquellas leyes dictadas por la Asamblea Nacional y estas fijaran la dirección, propósito y marco de
materias que se delegan al Presidente, así como el plazo para su ejecución.
o La Ley Habilitante es una expresión de la legislación delegada, todas las tesis interpretativas sobre su regulación normativa
(art. 203 y 236, numeral 8) nos conduce a postular que la habilitante es una excepción a los principios de la separación o
división de poder y de la reserva legal. La sanción de la Ley Habilitante es un acto totalmente discrecional de la Asamblea
Nacional.
o La Ley Habilitante no especifica el objeto o termino a legislar, sino que explana una rama o base, por ejemplo el presidente
podrá legislar en lo social y habitacional. Es de resaltar que en la habilitación prevista en la constitución de 1.961, tampoco se
expresaba el objeto especifico siendo un ejemplo de ello la redacción del ordinal octavo del artículo 190 de la constitución de
1.961. Aun cuando no esta señalado de forma expresa en la constitución, el legislador al momento de dictar una ley
habilitante deberá fijar las directrices y propósitos de la habilitación que otorga de conformidad con la doctrina española.
En Venezuela al momento de dictarse una Ley Habilitante se dictan ámbitos materiales inquebrantables por el Presidente so pena de que los
decretos legislativos que emitan estén viciados de inconstitucionalidad.
DEROGACIÓN O REVOCACIÓN DE LA LEY HABILITANTE:
Como todo cuerpo normativo la Ley habilitante puede ser objeto de derogación o revocación y la misma
puede ser desde la ley que otorga la habilitación como del producto de la misma, es decir, de los decretos
leyes que dicte el Poder Ejecutivo dentro del marco habilitante.
Primeramente será objeto de estudio la revocación de la Ley Habilitante dictada por la Asamblea
Nacional.
A tenor de lo preceptuado en la parte In Fine del artículo 203 de la CRBV el cual consagra: “Son Leyes
Habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las Tres Quintas partes de sus integrantes, a fin
de establecer las directrices, propósitos y el marco de las Materias que se delegan al Presidente o
Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las Leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
La falta de algunos de los requisitos o elementos del articulo in comento dará derecho al ejercicio del
recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Habilitante, por ejemplo la falta de quórum, la falta del
plazo, etc.
Igualmente podrá ser objeto de derogación la Ley habilitante mediante el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en la parte inicial
del artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada por un numero no menor del DIEZ POR CIENTO
(10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de ministros.
En cuanto al producto de la Ley Habilitante, es decir, los decretos leyes con fuerza, rango y valor de Ley, estos podrán ser objeto de
derogación o revocación por violar los términos de la delegación, es decir, por dictar un decreto ley que se aparte de las directrices o
propósitos de la delegación, por dictarse posterior al lapso o plazo que le fuera otorgado, etc.
Igualmente podrá ser objeto de derogación o revocación el producto de la Ley habilitante, es decir, los decretos ley, mediante el ejercicio
del referendo abrogatorio previsto en el segundo aparte del artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea
formulada por un numero no menor del CINCO POR CIENTO (5%) de los electores inscritos en el Registro Electoral y la concurrencia del
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los electores inscritos en el Registro Electoral.
Adicionalmente como todo cuerpo normativo (ley) podrá ser objeto de derogación o revocación en la forma prevista para las leyes ordinarias,
por ejemplo: la falta de consulta prevista en los artículos 206 y 211 de la CRBV.
Es de resaltar que en la última habilitante representantes del Gobierno Nacional efectuaron parlamento de calle el cual fue criticado por la
oposición, critica esta que como se dice fue solo criticar, mas no construir, por cuanto no fue realizada en forma perfeccionista, es decir, no fue
de forma constructiva en búsqueda de perfección de la aplicación de la norma, por ejemplo dicen que no fueron plasmada en agenda, al inicio
del acto parlamentario pudieron haber ejercido el derecho de palabra y pedir o exigir la formulación de la agencia y la forma o normas a utilizar
para el debate participativo de la comunidad con igualdad de derechos para los presentes.
LA RESERVA LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Es el ámbito de aplicación o legislación exclusivo de la Asamblea Nacional por mandato constitucional. De Conformidad con lo previsto en el
Artículo 156, numeral 32, es de competencia del poder público nacional (Asamblea Nacional) la legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales…..,. Lo cual en concordancia con lo previsto en el artículo 187 numeral primero prevée: Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Es de resaltar que esta reserva legal es solamente aplicable en cuanto al proceso de formación de leyes por entes nacionales, estadales y
municipales, pero a mi criterio y de conformidad con los dictámenes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, esta reserva legal no es
aplicable a las materias que se deleguen en la Ley Habilitante, ya que de una simple lectura de la norma constitucional regulatoria (artículo 203
de la CRBV) no se establecen limites para la delegación legislativa al Poder Ejecutivo.

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  • 2. EL PODER LEGISLATIVO En Venezuela el Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional, integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados. Diputados y senadores son elegidos, titulares y suplentes, por votación popular -cada cinco años- en listas cerradas postuladas por los partidos políticos, utilizándose la representación proporcional de las minorías. Se elige un senador o diputado principal con tres suplentes. En el Congreso hay un aumento progresivo de mujeres. La mayor presencia femenina se obtuvo en la Cámara de Diputados y el Senado en 1988, con el 9,5% y 8,2% de los cargos, respectivamente. Dicho resultado fue consecuencia de la acción concertada de mujeres dirigentes de los partidos, de mujeres en cargos de gobierno y de organizaciones sociales que exigieron la inclusión de candidatas en las listas. Se organizó entonces el movimiento "Mujeres Dirigentes Unidas", se realizaron acciones en la calle, foros públicos, intervenciones de grupos de mujeres ante el Consejo Supremo Electoral, ante las direcciones de los partidos, del Congreso Nacional y de los medios de comunicación, entre otros entes relevantes. En 1991 una mujer ocupaba la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Diputados y había mujeres presidentas de importantes Comisiones, como la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados y la Comisión de Salud en el Senado. En la Comisión Bica-meral de la Reforma Constitucional, una de las más relevantes, la tercera parte de sus integrantes correspon-día a mujeres. También existe, desde 1989, una Comisión Bicameral de los Derechos de la Mujer. Las Asambleas Legislativas, cuerpos deliberantes de los estados, están conformadas por diputados elegidos cada cinco años igual que en el Congreso Nacional. La participación femenina es ligeramente superior que en el Congreso y se observa una tendencia a aumentar en los últimos períodos electorales, alcanzando un máximo de 11,2% en las elecciones de 1988, resultado de la campaña ya mencionada de las mujeres organizadas.
  • 3. DEFINICIÓN Y CARACTERES DE LA LEY La Constitución da una definición de Ley en sentido formal en su artículo 202, indicando que ésta es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, es decir, que cuando la Asamblea Nacional produce un acto utilizando el procedimiento que se emplea para dictar una ley, adquiere por esta sola circunstancia el carácter de tal, pero en muchos casos esos actos revestidos del carácter formal de una ley carecen del sentido material de la misma, o sea de la generalidad y abstracción. La generalidad es la posibilidad de que la ley se aplique a todas aquellas personas que se coloquen dentro de los presupuestos que ella misma contempla, y la abstracción significa que la ley se aplicará tantas veces como casos vayan ocurriendo dentro de los supuestos que ella misma contempla, y por lo consiguiente la ley no se agota.
  • 4. LEYES FORMALES Y LEYES ORGÁNICAS  LEYES FORMALES. Son aquellos instrumentos jurídicos de eficacia general, que son aprobados por la Asamblea Nacional con sujeción al procedimiento que la Constitución establece para el desarrollo de la función legislativa.  LEYES ORGÁNICAS. Las leyes orgánicas integran una especie o categoría de leyes que ostentan un nivel jerárquico intermedio entre la Constitución y la Ley Ordinaria. La Constitución de 1999 contempla en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas a saber: a) Las que ella misma denomina como tales. b) Las que se dicten para organizar los poderes públicos. c) Las que se dicten para desarrollar derechos constitucionales. d) Las que sirvan de marco normativo a otras leyes. e) Las que hayan sido calificadas como tales por la Asamblea Nacional, en cuyo caso estas últimas habrán de ser remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la Constitucionalidad de su carácter orgánico, esto con el propósito de evitar el uso indiscriminado de tal denominación..
  • 5. LEYES HABILITANTES (Concepto - Características) LAS LEYES HABILITANTES: Son aquellas leyes dictadas por la Asamblea Nacional y estas fijaran la dirección, propósito y marco de materias que se delegan al Presidente, así como el plazo para su ejecución. o La Ley Habilitante es una expresión de la legislación delegada, todas las tesis interpretativas sobre su regulación normativa (art. 203 y 236, numeral 8) nos conduce a postular que la habilitante es una excepción a los principios de la separación o división de poder y de la reserva legal. La sanción de la Ley Habilitante es un acto totalmente discrecional de la Asamblea Nacional. o La Ley Habilitante no especifica el objeto o termino a legislar, sino que explana una rama o base, por ejemplo el presidente podrá legislar en lo social y habitacional. Es de resaltar que en la habilitación prevista en la constitución de 1.961, tampoco se expresaba el objeto especifico siendo un ejemplo de ello la redacción del ordinal octavo del artículo 190 de la constitución de 1.961. Aun cuando no esta señalado de forma expresa en la constitución, el legislador al momento de dictar una ley habilitante deberá fijar las directrices y propósitos de la habilitación que otorga de conformidad con la doctrina española. En Venezuela al momento de dictarse una Ley Habilitante se dictan ámbitos materiales inquebrantables por el Presidente so pena de que los decretos legislativos que emitan estén viciados de inconstitucionalidad.
  • 6. DEROGACIÓN O REVOCACIÓN DE LA LEY HABILITANTE: Como todo cuerpo normativo la Ley habilitante puede ser objeto de derogación o revocación y la misma puede ser desde la ley que otorga la habilitación como del producto de la misma, es decir, de los decretos leyes que dicte el Poder Ejecutivo dentro del marco habilitante. Primeramente será objeto de estudio la revocación de la Ley Habilitante dictada por la Asamblea Nacional. A tenor de lo preceptuado en la parte In Fine del artículo 203 de la CRBV el cual consagra: “Son Leyes Habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las Tres Quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las Materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las Leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio. La falta de algunos de los requisitos o elementos del articulo in comento dará derecho al ejercicio del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Habilitante, por ejemplo la falta de quórum, la falta del plazo, etc.
  • 7. Igualmente podrá ser objeto de derogación la Ley habilitante mediante el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en la parte inicial del artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada por un numero no menor del DIEZ POR CIENTO (10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de ministros. En cuanto al producto de la Ley Habilitante, es decir, los decretos leyes con fuerza, rango y valor de Ley, estos podrán ser objeto de derogación o revocación por violar los términos de la delegación, es decir, por dictar un decreto ley que se aparte de las directrices o propósitos de la delegación, por dictarse posterior al lapso o plazo que le fuera otorgado, etc. Igualmente podrá ser objeto de derogación o revocación el producto de la Ley habilitante, es decir, los decretos ley, mediante el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en el segundo aparte del artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada por un numero no menor del CINCO POR CIENTO (5%) de los electores inscritos en el Registro Electoral y la concurrencia del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los electores inscritos en el Registro Electoral. Adicionalmente como todo cuerpo normativo (ley) podrá ser objeto de derogación o revocación en la forma prevista para las leyes ordinarias, por ejemplo: la falta de consulta prevista en los artículos 206 y 211 de la CRBV. Es de resaltar que en la última habilitante representantes del Gobierno Nacional efectuaron parlamento de calle el cual fue criticado por la oposición, critica esta que como se dice fue solo criticar, mas no construir, por cuanto no fue realizada en forma perfeccionista, es decir, no fue de forma constructiva en búsqueda de perfección de la aplicación de la norma, por ejemplo dicen que no fueron plasmada en agenda, al inicio del acto parlamentario pudieron haber ejercido el derecho de palabra y pedir o exigir la formulación de la agencia y la forma o normas a utilizar para el debate participativo de la comunidad con igualdad de derechos para los presentes.
  • 8. LA RESERVA LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL Es el ámbito de aplicación o legislación exclusivo de la Asamblea Nacional por mandato constitucional. De Conformidad con lo previsto en el Artículo 156, numeral 32, es de competencia del poder público nacional (Asamblea Nacional) la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales…..,. Lo cual en concordancia con lo previsto en el artículo 187 numeral primero prevée: Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Es de resaltar que esta reserva legal es solamente aplicable en cuanto al proceso de formación de leyes por entes nacionales, estadales y municipales, pero a mi criterio y de conformidad con los dictámenes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, esta reserva legal no es aplicable a las materias que se deleguen en la Ley Habilitante, ya que de una simple lectura de la norma constitucional regulatoria (artículo 203 de la CRBV) no se establecen limites para la delegación legislativa al Poder Ejecutivo.