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RESPONSABILIDAD
CIVIL
PARTE I
CAPÍTULO 8
Escrita por la Prof. Mónica A. Canteros
Revisada por el Prof. Américo Ocampo
2017
Responsabilidad civil.
 Responsabilidad: Concepto. Prelación Normativa. Funciones:
Preventiva, resarcitoria y punitiva.
 Daño . Concepto. Clases. Aspectos del Daño.
 Indemnización por daños. Concepto. Requisitos para su
procedencia. Contenido. Reparación del daño. Valuación y Fijación
del Daño: judicial , legal y convencional. Limite del Daño
Resarcible. Principio de la reparación Integral.
Fuente legal: Código Civil y Comercial: Titulo V, Capítulo I
Ley especial: Ley 24240 (Defensa del consumidor)
RESPONSABILIDAD
 El término responsabilidad tiene su origen en la
palabra “responsable” que, a su vez procede del
latín “respōnsum”, que proviene de “responderē”,
que significa “responder” en el sentido de
“obligarse” o “comprometerse a algo”.
 DEFINICIÓN: es el deber de soportar las
consecuencias gravosas que recae sobre el
transgresor de una norma o principio del derecho;
o el incumplidor de una obligación.
RESPONSABILIDAD CIVIL
 RESPONSABILIDAD CIVIL: obligación que nace a partir del
daño provocado a una persona, al patrimonio de un tercero,
o a un derecho de incidencia colectiva.
 La consecuencia se traduce en una “Sanción resarcitoria o
de retribución.” (Para Viney, G. “Es el conjunto de reglas
que obligan al autor de un daño causado a otro a reparar ese
perjuicio ofreciendo a la víctima una compensación …”)
 Se ocupa de dar una solución a la víctima de un daño
determinado: relaciona al causante y la víctima del hecho
dañoso, el factor de atribución, el modo de reparar y el
monto; define los sujetos legitimados (obligados a reparar y
los que merecen reparación) y en qué consistirá la
reparación.
Otra definición de la doctrina
Prelación Normativa
En los casos en que concurran las
disposiciones de este Código (CCC) y las de
alguna ley especial relativa a responsabilidad
civil, son aplicables, en el siguiente orden de
prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y
de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
(art. 1709 CCC)
Prelación normativa
 En el artículo 1709 los codificadores establecen cuál
será el orden de aplicación de la norma para resolver
un caso concreto, cuál es el orden de prioridad de las
normas para el caso de contradicción o
superposición de normas.
 ¿Qué norma prevalece para el caso a resolverse,
cuando hay colisión entre dos o más normas?
 Por ejemplo: ¿cómo resolvemos, qué normas
aplicaremos en un caso de responsabilidad por
“daño ambiental”? ¿Se aplica la responsabilidad
objetiva establecida por el art. 1719 CCC y ss. o la
responsabilidad agravada en materia ambiental o la
ley de residuos industriales o peligrosos Ley 24.051?
FUNCIONES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 1708 Las disposiciones del este Título son aplicables a la
prevención del daño y a su reparación (Título V).
Funciones de la Responsabilidad Civil
 En el CCC se amplían las funciones del Derecho
de Daños, agregándose a la par de la faz
resarcitoria o reparatoria, la función preventiva.
 Parte de la doctrina sostiene que aunque el art.
1708 CCC no menciona la función disuasoria o
punitiva, tampoco la excluye. La misma surge de
la regulación de institutos como las astreintes,
cláusula penal y daño punitivo (este último, en
Ley de Defensa del Consumidor).
FUNCIÓN PREVENTIVA
Con la función preventiva:
se protege la posesión y la
propiedad,
se tutelan los derechos y deberes
fundamentales de las personas (vida,
intimidad, imagen, etc.), y
otros bienes de propiedad colectiva,
como el medio ambiente.
FUNCIÓN PREVENTIVA
 Prevención: Es evitar la producción de daños
inminentes, o para el caso que el daño se este
produciendo, es la cesación del mismo.
 Función Preventiva de la Responsabilidad
Civil: Son los medios que prevé el ordenamiento
jurídico, para hacer posible la prevención.
FUNCIÓN PREVENTIVA
La función preventiva abarca:
Conductas propias (de cada uno),
que ocasionen un daño actual o vayan
a ocasionar un daño inminente.
Conductas dañosas de terceros que
ocasionen un daño actual o vayan a
ocasionar un daño inminente.
Art. 1710 CCC. Deber de prevención del daño.
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella
dependa, de:
FUNCIÓN PREVENTIVA
Ante las conductas de terceros, la función
preventiva legitima a las personas para:
 Tomar medidas razonables para evitar que se
produzca el daño o para disminuir su
magnitud, si este ya hubiera ocurrido o fuera
inevitable.
 Promover la Acción Preventiva, para obtener
la “tutela inhibitoria”, que es una orden
judicial que impide la ejecución u ordena la
cesación de la conducta dañosa de un
tercero.
arts. 1711-1712-1713 CCC
FUNCIÓN PREVENTIVA
La función preventiva genera:
El deber de prevención: que recae
sobre todas las personas en relación
a su propio obrar, obligándolas a no
dañar ilegítimamente a terceros.
FUNCIÓN PREVENTIVA
La función preventiva genera:
La legitimación para todos los que tengan un
interés razonable a:
 Adoptar medidas para evitar que un tercero
ocasione un daño ilegítimo o para mitigar sus
consecuencias.
 Lograr la tutela inhibitoria de la Justicia.
El deber para los Tribunales de actuar de oficio,
para impedir la ocurrencia, ordenar el cese o mitigar
la magnitud del daño (art. 1713)
FUNCIÓN PREVENTIVA
 El artículo 1710 CCC establece como deber
general el de prevenir un daño, que no esté
justificado.
 Como requisitos obliga a quien adopta una
conducta positiva, evitando o disminuyen-
do el daño, hacerlo fundado en el principio
de buena fe (art 9 CCC) y de razonabilidad,
según cada caso (art. 1725 CCC)
FUNCIÓN PREVENTIVA
FUNCIÓN PREVENTIVA
Acción preventiva:
Procede cuando una acción u
omisión antijurídica hace previsible
la producción de un daño, su
continuación o agravamiento.
No es exigible la concurrencia de
ningún factor de atribución.
(art. 1711 CCC).
FUNCIÓN PREVENTIVA
 Acción: se refiere a la facultad que tiene
un sujeto de recurrir a los órganos judicia-
les en búsqueda de prevenir la produc-
ción, continuidad o agravamiento de un
daño; sin importar el factor de atribución
de responsabilidad –objetivo o subjetivo-.
 Por ejemplo: los consumidores pueden iniciar acciones
judiciales en caso de que sus intereses se encuentren
afectados y/o amenazados por una publicidad engañosa.
(art.1102 CCC; 52 y 53 Ley 24240)
FUNCIÓN PREVENTIVA
 Legitimación. Están legitimados para recla-
mar quienes acreditan un interés razonable en
la prevención del daño (art. 1712 CCC).
 El interés razonable será definido por el juez. Se
incluyen entre estas personas a los damnificados
directos e indirectos, debiendo estos últimos
demostrar tener un interés razonable; es decir el de
una persona que obra de buena fe y en la misma
situación que una persona prudente obraría.
Legitimación: posición jurídica o facultad que otorga la ley a
una o más personas de reclamar para hacer exigibles
FUNCIÓN PREVENTIVA
 Sentencia. La sentencia que admite la acción
preventiva debe disponer:
 a pedido de parte o de oficio,
 en forma definitiva o provisoria,
 obligaciones de dar,
hacer o según corresponda;
no hacer,
debe ponderar los criterios de menor restric-
ción posible y de medio más idóneo para :
asegurar la eficacia en la obtención de la
finalidad. (art. 1713 CCC)
FUNCIÓN RESARCITORIA
 ARTICULO 1716 CCC.- Deber de reparar.
Este artículo deja clara la función resarcitoria o de
reparación de la responsabilidad civil, la cual
procederá habiéndose cumplido los presupuestos o
requisitos para que proceda la obligación de
indemnizar.
FUNCIÓN RESARCITORIA
EL DEBER DE
REPARAR
PROCEDE ANTE
DOS
SITUACIONES :
VIOLACIÓN DEL
DEBER DE NO
DAÑAR A OTRO
(ALTERUM NON
LAEDERE)
INCUMPLIMIENTO DE
UNA OBLIGACION
FUNCIÓN RESARCITORIA
 El Estado sanciona a quien provoca daños a otro
 Con sanción Resarcitoria o reparatoria
(Responsabilidad Civil, cuyo fin es reponer las
cosas tal como estaban antes del daño, resta-
blecer la situación conforme a Derecho) ESFERA
CIVIL Y COMERCIAL
 Con sanción represiva o punitoria (castigo
o represión penal, cuyo interés es social)
ESFERA PENAL
FUNCIÓN PUNITIVA
La función punitiva refiere a la imposición de una pena a
quien ha producido un daño, sin causa de justificación.
En el ámbito del Derecho Privado, el objetivo de la pena
es sancionar graves inconductas con el objeto que la
pena sea ejemplificadora para quien la cometió y tam-
bién para terceros. De esta manera, funciona como
disuasoria para evitar que se cometan futuras
conductas ilícitas.
El CCC, dentro de las funciones disuasorias o punitivas
regula la cláusula penal (art. 790 CCC) y las condenacio-
nes conminatorias o astreintes (art. 804 CCC).
La ley 24240, en su art. 52 bis, dispone sobre el
denominado daño punitivo, a favor del consumidor.
FUNCIÓN PUNITIVA
 Punición excesiva. Si la aplicación de
condenaciones pecuniarias administrati-
vas, penales o civiles respecto de un
hecho
 provoca una punición irrazonable o
excesiva,
 el juez debe computarla a los fines de fijar
prudencialmente su monto.
(art. 1714 CCC)
DAÑO
 Hay daño cuando se lesiona un derecho o
un interés no reprobado por el ordenamien-
to jurídico, que tenga por objeto la persona,
el patrimonio o un derecho de incidencia
colectiva.
(art. 1737 CCC)
 Los codificadores amplían la definición de
daño a la lesión de “intereses”, no solo a
los derechos .
DAÑO. CLASES
Podemos clasificar los daños según su incidencia:
Individual: son los daños que afectan un
derecho o un interés lícito y no contrario a
derecho, que tiene por objeto el patrimonio o
los derechos no patrimoniales de una
persona. Ej.- daño a la intimidad; daño al vehículo,
propiedad de una persona.
Colectiva: afecta un derecho o un interés que
recae sobre un bien de incidencia colectiva Ej.
daño al medio ambiente.
ASPECTOS DEL DAÑO
Patrimonial: en los casos que
afecte bienes que tengan una
valoración económica.
Extrapatrimonial: cuando afecta
derechos personalísimos, sin
posibilidad de valoración
económica.
ASPECTOS DEL DAÑO PATRIMONIAL
 Daño Emergente: es la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima, a
causa del evento dañoso.
 Lucro cesante: es el beneficio económico
dejado de percibir, a causa del evento
dañoso. Se calcula conforme a la ganancia
esperada, de acuerdo a la probabilidad
objetiva de su obtención.
ASPECTOS DEL DAÑO
Daños a la persona:
Violación o afectación de:
● Derechos personalísimos de la victima
● Integridad personal
● Salud psicofísica
● Afecciones espirituales legítimas
● Interferencia en su proyecto de vida.
INDEMNIZACIÓN
Consiste en una suma de dinero
que se establece, por el Juez o
por acuerdo de partes, para
reparar el daño injustamente
causado, en todos sus aspectos
(patrimonial y extrapatrimonial),
cuyo pago debe ser afrontado
por la persona a quien se
atribuye la responsabilidad civil.
INDEMNIZACIÓN
La indemnización comprende la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima, el
lucro cesante en el beneficio económico
esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva
de su obtención y la pérdida de chance. Incluye
especialmente las consecuencias de la
violación de los derechos personalísimos de la
víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas y las que resultan de la interferencia
en su proyecto de vida”.
(art. 1738 CCC)
Requisitos para la procedencia
de la indemnización
 Debe existir un perjuicio que sea:
 directo o indirecto,
 actual o futuro,
 cierto y
 subsistente.
La pérdida de chance es indemnizable en la medida
en que su contingencia sea razonable y guarde
una adecuada relación de causalidad con el hecho
generador.
(art. 1739 CCC)
Pérdida de Chance
La pérdida de chance u oportunidad de
ganancia consiste en que el perjudicado
pierde la posibilidad o expectativa de
conseguir o tener un bien material o
inmaterial.
(Trigo Represas y López Mesa. 2004)
Por ejemplo: si alguien, a causa del incumplimiento de la obligación
de su deudor, pierde la posibilidad de acceder a otro negocio.
Interferencia en el Proyecto de Vida
“Se trata de la mutilación del plan existencial del sujeto,
de aquel que conforma su libre, personalísimo, íntimo y
auténtico  ser y hacer,  y en la medida en que ese plan
supere el mero deseo , aspiración o expectativa y que
arraigue en que la probabilidad cierta de que el objeti-
vo  vital sería razonablemente alcanzado de no mediar
el hecho nocivo”.
Zavala de González
Por ejemplo: una señorita, de 17 años que acaba de ganar una beca
para perfeccionarse en danza, en el Teatro Colón, con posibilidades
ciertas de integrar el ballet estable y realizar actuaciones en el exte-
rior, es víctima de un accidente de tránsito en el cual se rompe la
pierna y la rodilla, impidiéndole continuar con su carrera artística.
Concepto de daño
Hay daño
cuando se lesiona un derecho o un
interés no reprobado por el ordena-
miento jurídico,
que tenga por objeto la persona, el
patrimonio o un derecho de
incidencia colectiva.
(art. 1737 CCC)
INDEMNIZACIÓN- Concepto
 No está definida por el Código Civil y Comercial.
Proviene del latín indemnis: sin daño, a salvo, incólume (in=
negación / demnis= daño)
Resarcir de un daño o perjuicio.
Resarcir: Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio.
(Diccionario :Real Academia Española)
Resarcimiento de un daño o
perjuicio.
( Diccionario de ciencias políticas, Jurídicas y Sociales
de : Manuel Ossorio)
INDEMNIZACIÓN - COMPOSICIÓN o CONTENIDO
La indemnización comprende la pérdida o disminución
del patrimonio de la víctima,
el lucro cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y
la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la
violación de los derechos personalísimos de la víctima,
de su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas y las que resultan de
la interferencia en su proyecto de vida.
(art. 1738 CCC)
La doctrina ha utilizado el término daño, como el de indemnización por
daño indistintamente por mucho tiempo, por este motivo lo hemos
estudiado anteriormente como aspectos del daño.
INDEMNIZACIÓN: REQUISITOS
INDEMNIZACIÓN: REQUISITOS
 Para la procedencia de la
indemnización debe existir
 un perjuicio directo o indirecto,
 actual o futuro,
 cierto y
 subsistente.
 La pérdida de chance es indemnizable en la
medida en que su contingencia sea razona-
ble y guarde una adecuada relación de
causalidad con el hecho generador.
(Art.1739 CCC)
PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD
 Violación del deber de “no dañar a otro” o
incumplimiento de una obligación (Acción u
omisión antijurídica) (arts.1716 Y 1717 CCC )
 Existencia de Daño (arts. 1737 y 1738 CCC)
 Atribución del daño (art.1721 CCC)
 Relación causal (art. 1726 CCC)
Deber de reparar
La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la
reparación del daño causado, conforme con las
disposiciones de este Código.
(art. 1716 CCC)
Para que proceda la reparación es necesaria una
CONDUCTA ANTIJURIDICA que:
1. Viole el deber de “no dañar a otro” o
2) Incumpla una obligación
Antijuridicidad
Cualquier acción u omisión que
causa un daño a otro es antijurídica
si no está justificada.
(art. 1717 CCC)
La antijuridicidad es la contradicción del hecho del
hombre con el ordenamiento jurídico, entendido en
sentido amplio, tal como derecho positivo, principios
generales del derecho y derecho natural.
Comprende tanto acciones como omisiones.
Relación causal
 Son reparables las consecuencias dañosas
que tienen nexo adecuado de causalidad
con el hecho productor del daño.
 Excepto disposición legal en contrario, se
indemnizan las consecuencias inmediatas y las
mediatas previsibles.
(art. 1726 CCC)
 El artículo establece como presupuesto
para que proceda la indemnización, la
existencia de un nexo de causalidad
(relación de causa-efecto) entre el hecho
que produce el daño y las consecuencias
dañosas.
Relación causal. Función del nexo
 Permite determinar a quién corresponde
atribuir la responsabilidad
 Brinda parámetros objetivos para determinar
la procedencia y extensión de la
responsabilidad
 Permite dilucidar cuál/es de los antecedentes
y condiciones provocan resultados aptos
para ser considerados causa del daño
Justificación de la acción u omisión antijurídica
Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un
derecho.
Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio
racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o
inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor
ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado
en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable,
que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en
un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal
que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el
damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que
el juez lo considere equitativo.
(art. 1718 CCC)
REPARACIÓN DEL DAÑO
El CCC instituye el principio de plenitud en la reparación
del daño (art. 1740)
La Reparación plena sucede cuando: a la víctima o
damnificado se lo coloca en una situación similar a la que
se encontraba antes de ocurrido el hecho que ocasionara
el daño.
Esto será posible a través de un pago en dinero o especie.
Reparación del daño
Reparación plena. La reparación del daño debe ser
plena. Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie. La víctima puede
optar por el reintegro específico, excepto que sea
parcial o totalmente imposible, excesivamente
oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en
dinero. En el caso de daños derivados de la lesión
del honor, la intimidad o la identidad personal, el
juez puede, a pedido de parte, ordenar la
publicación de la sentencia, o de sus partes
pertinentes, a costa del responsable.
(art. 1740 CCC)
REPARACIÓN DEL DAÑO
 REPARAR implica
 1) TRANSFERIR el costo económico del daño desde
la víctima hacia el responsable (daños patrimoniales)
o
 2) Buscar la satisfacción de la víctima, a través de
una suma de dinero, SUSTITUTIVA DEL DAÑO
SUFRIDO (daños extrapatrimoniales).
 LA INDEMNIZACION es:
“Una reconstrucción jurídica que no elimina el
perjuicio, sino que lo traslada desde la
victima hacia el responsable”
(Zavala de González, M-2015)
Excepción al principio de reparación plena
Artículo 1742.- Atenuación de la responsabilidad.
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es
equitativo en función del patrimonio del deudor, la
situación personal de la víctima y las circunstancias del
hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del
responsable.
FUNDAMENTA ESTA FIGURA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se atenúa a través de la
indemnización la obligación resarcitoria, valorando la situación patrimonial del
obligado, situación personal de la victima y la circunstancia del hecho (según lo
viene expresando la doctrina y jurisprudencia). No aplicándose el artículo en caso
de que el daño sea provocado con dolo, sea intencional o eventual.
La norma es facultativa para el juez y debe ser aplicada a pedido de parte.
(Bueres A. CCCN 2015)
Valuación y fijación del daño judicial , legal y convencional
 Judicial: El juez fija el monto conforme a las
pruebas arrimadas por las partes a la
causa.
 Legal: La ley establece y tasa el monto
indemnizatorio.
 Convencional: Las partes, de común
acuerdo, fijan el monto del resarcimiento.
Indemnización por fallecimiento
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
A. Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral
de la víctima…
B. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente,
de los hijos menores de veintiun años de edad con derecho
alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restrin-
gida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente;
esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar
alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación,
debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus
condiciones personales y las de los reclamantes;
C. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia
de la muerte de los hijos; este derecho también compete a
quien tenga la guarda del menor fallecido.
(art. 1745 CCC)
Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica
En caso de lesiones o incapacidad permanente,
física o psíquica, total o parcial, la indemni-
zación debe ser evaluada mediante la determi-
nación de un capital, de tal modo que sus ren-
tas cubran la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades produc-
tivas o económicamente valorables, y que se
agote al término del plazo en que razonable-
mente pudo continuar realizando tales activi-
dades.
Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica
Se presumen los gastos médicos, farmacéuti-
cos y por transporte que resultan razonables
en función de la índole de las lesiones o la
incapacidad. En el supuesto de incapacidad
permanente se debe indemnizar el daño aun-
que el damnificado continúe ejerciendo una
tarea remunerada. Esta indemnización procede
aún cuando otra persona deba prestar alimen-
tos al damnificado.
(art. 1746 CCC)
Tipos de consecuencias
 Las consecuencias de un hecho que acos-
tumbran a suceder según el curso natural y
ordinario de las cosas, se llaman en este
Código “consecuencias inmediatas”.
 Las consecuencias que resultan solamente
de la conexión de un hecho con un aconteci-
miento distinto, se llaman “consecuencias
mediatas”.
 Las consecuencias mediatas que no pueden
preverse se llaman “consecuencias
casuales”. (art. 1727 CCC)
Previsibilidad contractual
 En los contratos se responde por las
consecuencias que las partes previeron o
pudieron haber previsto al momento de su
celebración.
 Cuando existe dolo del deudor, la responsa-
bilidad se fija tomando en cuenta estas
consecuencias también al momento del
incumplimiento.
(art. 1728 CCC)
Principio de la reparación integral
La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho daño-
so,
sea por el pago en dinero o en especie.
La víctima puede optar por el reintegro especí-
fico,
excepto que sea parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo
caso se debe fijar en dinero.
Principio de la reparación integral
 En el caso de daños derivados de
 la lesión del honor, la intimidad o la
identidad personal,
 el juez puede, a pedido de parte,
 ordenar la publicación de la
sentencia, o de sus partes
pertinentes, a costa del responsable.
(art. 1740 CCC)
Indemnización de las consecuencias no patrimoniales
Está legitimado para reclamar la indemnización
de las consecuencias no patrimoniales el
damnificado directo.
Si del hecho resulta su muerte o sufre gran dis-
capacidad también tienen legitimación a título
personal, según las circunstancias,
los ascendientes, los descendientes, el cónyu-
ge, quienes convivían con aquél recibiendo
trato familiar ostensible.
Indemnización de las consecuencias no patrimoniales
 La acción sólo se transmite a los
sucesores universales del legitimado
si es interpuesta por éste.
 El monto de la indemnización debe
fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden
procurar las sumas reconocidas.
(art. 1741 CCC)
¡Muchas gracias!

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Capítulo 8 responsabilidad civil

  • 1. RESPONSABILIDAD CIVIL PARTE I CAPÍTULO 8 Escrita por la Prof. Mónica A. Canteros Revisada por el Prof. Américo Ocampo 2017
  • 2. Responsabilidad civil.  Responsabilidad: Concepto. Prelación Normativa. Funciones: Preventiva, resarcitoria y punitiva.  Daño . Concepto. Clases. Aspectos del Daño.  Indemnización por daños. Concepto. Requisitos para su procedencia. Contenido. Reparación del daño. Valuación y Fijación del Daño: judicial , legal y convencional. Limite del Daño Resarcible. Principio de la reparación Integral. Fuente legal: Código Civil y Comercial: Titulo V, Capítulo I Ley especial: Ley 24240 (Defensa del consumidor)
  • 3. RESPONSABILIDAD  El término responsabilidad tiene su origen en la palabra “responsable” que, a su vez procede del latín “respōnsum”, que proviene de “responderē”, que significa “responder” en el sentido de “obligarse” o “comprometerse a algo”.  DEFINICIÓN: es el deber de soportar las consecuencias gravosas que recae sobre el transgresor de una norma o principio del derecho; o el incumplidor de una obligación.
  • 4. RESPONSABILIDAD CIVIL  RESPONSABILIDAD CIVIL: obligación que nace a partir del daño provocado a una persona, al patrimonio de un tercero, o a un derecho de incidencia colectiva.  La consecuencia se traduce en una “Sanción resarcitoria o de retribución.” (Para Viney, G. “Es el conjunto de reglas que obligan al autor de un daño causado a otro a reparar ese perjuicio ofreciendo a la víctima una compensación …”)  Se ocupa de dar una solución a la víctima de un daño determinado: relaciona al causante y la víctima del hecho dañoso, el factor de atribución, el modo de reparar y el monto; define los sujetos legitimados (obligados a reparar y los que merecen reparación) y en qué consistirá la reparación.
  • 5. Otra definición de la doctrina
  • 6. Prelación Normativa En los casos en que concurran las disposiciones de este Código (CCC) y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación: a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial; b) la autonomía de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este Código. (art. 1709 CCC)
  • 7. Prelación normativa  En el artículo 1709 los codificadores establecen cuál será el orden de aplicación de la norma para resolver un caso concreto, cuál es el orden de prioridad de las normas para el caso de contradicción o superposición de normas.  ¿Qué norma prevalece para el caso a resolverse, cuando hay colisión entre dos o más normas?  Por ejemplo: ¿cómo resolvemos, qué normas aplicaremos en un caso de responsabilidad por “daño ambiental”? ¿Se aplica la responsabilidad objetiva establecida por el art. 1719 CCC y ss. o la responsabilidad agravada en materia ambiental o la ley de residuos industriales o peligrosos Ley 24.051?
  • 8. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 1708 Las disposiciones del este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación (Título V).
  • 9. Funciones de la Responsabilidad Civil  En el CCC se amplían las funciones del Derecho de Daños, agregándose a la par de la faz resarcitoria o reparatoria, la función preventiva.  Parte de la doctrina sostiene que aunque el art. 1708 CCC no menciona la función disuasoria o punitiva, tampoco la excluye. La misma surge de la regulación de institutos como las astreintes, cláusula penal y daño punitivo (este último, en Ley de Defensa del Consumidor).
  • 10. FUNCIÓN PREVENTIVA Con la función preventiva: se protege la posesión y la propiedad, se tutelan los derechos y deberes fundamentales de las personas (vida, intimidad, imagen, etc.), y otros bienes de propiedad colectiva, como el medio ambiente.
  • 11. FUNCIÓN PREVENTIVA  Prevención: Es evitar la producción de daños inminentes, o para el caso que el daño se este produciendo, es la cesación del mismo.  Función Preventiva de la Responsabilidad Civil: Son los medios que prevé el ordenamiento jurídico, para hacer posible la prevención.
  • 12. FUNCIÓN PREVENTIVA La función preventiva abarca: Conductas propias (de cada uno), que ocasionen un daño actual o vayan a ocasionar un daño inminente. Conductas dañosas de terceros que ocasionen un daño actual o vayan a ocasionar un daño inminente.
  • 13. Art. 1710 CCC. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
  • 14. FUNCIÓN PREVENTIVA Ante las conductas de terceros, la función preventiva legitima a las personas para:  Tomar medidas razonables para evitar que se produzca el daño o para disminuir su magnitud, si este ya hubiera ocurrido o fuera inevitable.  Promover la Acción Preventiva, para obtener la “tutela inhibitoria”, que es una orden judicial que impide la ejecución u ordena la cesación de la conducta dañosa de un tercero. arts. 1711-1712-1713 CCC
  • 15. FUNCIÓN PREVENTIVA La función preventiva genera: El deber de prevención: que recae sobre todas las personas en relación a su propio obrar, obligándolas a no dañar ilegítimamente a terceros.
  • 16. FUNCIÓN PREVENTIVA La función preventiva genera: La legitimación para todos los que tengan un interés razonable a:  Adoptar medidas para evitar que un tercero ocasione un daño ilegítimo o para mitigar sus consecuencias.  Lograr la tutela inhibitoria de la Justicia. El deber para los Tribunales de actuar de oficio, para impedir la ocurrencia, ordenar el cese o mitigar la magnitud del daño (art. 1713)
  • 17. FUNCIÓN PREVENTIVA  El artículo 1710 CCC establece como deber general el de prevenir un daño, que no esté justificado.  Como requisitos obliga a quien adopta una conducta positiva, evitando o disminuyen- do el daño, hacerlo fundado en el principio de buena fe (art 9 CCC) y de razonabilidad, según cada caso (art. 1725 CCC)
  • 19. FUNCIÓN PREVENTIVA Acción preventiva: Procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. (art. 1711 CCC).
  • 20. FUNCIÓN PREVENTIVA  Acción: se refiere a la facultad que tiene un sujeto de recurrir a los órganos judicia- les en búsqueda de prevenir la produc- ción, continuidad o agravamiento de un daño; sin importar el factor de atribución de responsabilidad –objetivo o subjetivo-.  Por ejemplo: los consumidores pueden iniciar acciones judiciales en caso de que sus intereses se encuentren afectados y/o amenazados por una publicidad engañosa. (art.1102 CCC; 52 y 53 Ley 24240)
  • 21. FUNCIÓN PREVENTIVA  Legitimación. Están legitimados para recla- mar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCC).  El interés razonable será definido por el juez. Se incluyen entre estas personas a los damnificados directos e indirectos, debiendo estos últimos demostrar tener un interés razonable; es decir el de una persona que obra de buena fe y en la misma situación que una persona prudente obraría. Legitimación: posición jurídica o facultad que otorga la ley a una o más personas de reclamar para hacer exigibles
  • 22. FUNCIÓN PREVENTIVA  Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer:  a pedido de parte o de oficio,  en forma definitiva o provisoria,  obligaciones de dar, hacer o según corresponda; no hacer, debe ponderar los criterios de menor restric- ción posible y de medio más idóneo para : asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. (art. 1713 CCC)
  • 23. FUNCIÓN RESARCITORIA  ARTICULO 1716 CCC.- Deber de reparar. Este artículo deja clara la función resarcitoria o de reparación de la responsabilidad civil, la cual procederá habiéndose cumplido los presupuestos o requisitos para que proceda la obligación de indemnizar.
  • 24. FUNCIÓN RESARCITORIA EL DEBER DE REPARAR PROCEDE ANTE DOS SITUACIONES : VIOLACIÓN DEL DEBER DE NO DAÑAR A OTRO (ALTERUM NON LAEDERE) INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION
  • 25. FUNCIÓN RESARCITORIA  El Estado sanciona a quien provoca daños a otro  Con sanción Resarcitoria o reparatoria (Responsabilidad Civil, cuyo fin es reponer las cosas tal como estaban antes del daño, resta- blecer la situación conforme a Derecho) ESFERA CIVIL Y COMERCIAL  Con sanción represiva o punitoria (castigo o represión penal, cuyo interés es social) ESFERA PENAL
  • 26. FUNCIÓN PUNITIVA La función punitiva refiere a la imposición de una pena a quien ha producido un daño, sin causa de justificación. En el ámbito del Derecho Privado, el objetivo de la pena es sancionar graves inconductas con el objeto que la pena sea ejemplificadora para quien la cometió y tam- bién para terceros. De esta manera, funciona como disuasoria para evitar que se cometan futuras conductas ilícitas. El CCC, dentro de las funciones disuasorias o punitivas regula la cláusula penal (art. 790 CCC) y las condenacio- nes conminatorias o astreintes (art. 804 CCC). La ley 24240, en su art. 52 bis, dispone sobre el denominado daño punitivo, a favor del consumidor.
  • 27. FUNCIÓN PUNITIVA  Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrati- vas, penales o civiles respecto de un hecho  provoca una punición irrazonable o excesiva,  el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto. (art. 1714 CCC)
  • 28. DAÑO  Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamien- to jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. (art. 1737 CCC)  Los codificadores amplían la definición de daño a la lesión de “intereses”, no solo a los derechos .
  • 29. DAÑO. CLASES Podemos clasificar los daños según su incidencia: Individual: son los daños que afectan un derecho o un interés lícito y no contrario a derecho, que tiene por objeto el patrimonio o los derechos no patrimoniales de una persona. Ej.- daño a la intimidad; daño al vehículo, propiedad de una persona. Colectiva: afecta un derecho o un interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva Ej. daño al medio ambiente.
  • 30. ASPECTOS DEL DAÑO Patrimonial: en los casos que afecte bienes que tengan una valoración económica. Extrapatrimonial: cuando afecta derechos personalísimos, sin posibilidad de valoración económica.
  • 31. ASPECTOS DEL DAÑO PATRIMONIAL  Daño Emergente: es la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, a causa del evento dañoso.  Lucro cesante: es el beneficio económico dejado de percibir, a causa del evento dañoso. Se calcula conforme a la ganancia esperada, de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención.
  • 32. ASPECTOS DEL DAÑO Daños a la persona: Violación o afectación de: ● Derechos personalísimos de la victima ● Integridad personal ● Salud psicofísica ● Afecciones espirituales legítimas ● Interferencia en su proyecto de vida.
  • 33. INDEMNIZACIÓN Consiste en una suma de dinero que se establece, por el Juez o por acuerdo de partes, para reparar el daño injustamente causado, en todos sus aspectos (patrimonial y extrapatrimonial), cuyo pago debe ser afrontado por la persona a quien se atribuye la responsabilidad civil.
  • 34. INDEMNIZACIÓN La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. (art. 1738 CCC)
  • 35. Requisitos para la procedencia de la indemnización  Debe existir un perjuicio que sea:  directo o indirecto,  actual o futuro,  cierto y  subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. (art. 1739 CCC)
  • 36. Pérdida de Chance La pérdida de chance u oportunidad de ganancia consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien material o inmaterial. (Trigo Represas y López Mesa. 2004) Por ejemplo: si alguien, a causa del incumplimiento de la obligación de su deudor, pierde la posibilidad de acceder a otro negocio.
  • 37. Interferencia en el Proyecto de Vida “Se trata de la mutilación del plan existencial del sujeto, de aquel que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico  ser y hacer,  y en la medida en que ese plan supere el mero deseo , aspiración o expectativa y que arraigue en que la probabilidad cierta de que el objeti- vo  vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo”. Zavala de González Por ejemplo: una señorita, de 17 años que acaba de ganar una beca para perfeccionarse en danza, en el Teatro Colón, con posibilidades ciertas de integrar el ballet estable y realizar actuaciones en el exte- rior, es víctima de un accidente de tránsito en el cual se rompe la pierna y la rodilla, impidiéndole continuar con su carrera artística.
  • 38. Concepto de daño Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordena- miento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. (art. 1737 CCC)
  • 39. INDEMNIZACIÓN- Concepto  No está definida por el Código Civil y Comercial. Proviene del latín indemnis: sin daño, a salvo, incólume (in= negación / demnis= daño) Resarcir de un daño o perjuicio. Resarcir: Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio. (Diccionario :Real Academia Española) Resarcimiento de un daño o perjuicio. ( Diccionario de ciencias políticas, Jurídicas y Sociales de : Manuel Ossorio)
  • 40. INDEMNIZACIÓN - COMPOSICIÓN o CONTENIDO La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. (art. 1738 CCC) La doctrina ha utilizado el término daño, como el de indemnización por daño indistintamente por mucho tiempo, por este motivo lo hemos estudiado anteriormente como aspectos del daño.
  • 42. INDEMNIZACIÓN: REQUISITOS  Para la procedencia de la indemnización debe existir  un perjuicio directo o indirecto,  actual o futuro,  cierto y  subsistente.  La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razona- ble y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. (Art.1739 CCC)
  • 43. PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD  Violación del deber de “no dañar a otro” o incumplimiento de una obligación (Acción u omisión antijurídica) (arts.1716 Y 1717 CCC )  Existencia de Daño (arts. 1737 y 1738 CCC)  Atribución del daño (art.1721 CCC)  Relación causal (art. 1726 CCC)
  • 44. Deber de reparar La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. (art. 1716 CCC) Para que proceda la reparación es necesaria una CONDUCTA ANTIJURIDICA que: 1. Viole el deber de “no dañar a otro” o 2) Incumpla una obligación
  • 45. Antijuridicidad Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. (art. 1717 CCC) La antijuridicidad es la contradicción del hecho del hombre con el ordenamiento jurídico, entendido en sentido amplio, tal como derecho positivo, principios generales del derecho y derecho natural. Comprende tanto acciones como omisiones.
  • 46. Relación causal  Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.  Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. (art. 1726 CCC)  El artículo establece como presupuesto para que proceda la indemnización, la existencia de un nexo de causalidad (relación de causa-efecto) entre el hecho que produce el daño y las consecuencias dañosas.
  • 47. Relación causal. Función del nexo  Permite determinar a quién corresponde atribuir la responsabilidad  Brinda parámetros objetivos para determinar la procedencia y extensión de la responsabilidad  Permite dilucidar cuál/es de los antecedentes y condiciones provocan resultados aptos para ser considerados causa del daño
  • 48. Justificación de la acción u omisión antijurídica Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. (art. 1718 CCC)
  • 49. REPARACIÓN DEL DAÑO El CCC instituye el principio de plenitud en la reparación del daño (art. 1740) La Reparación plena sucede cuando: a la víctima o damnificado se lo coloca en una situación similar a la que se encontraba antes de ocurrido el hecho que ocasionara el daño. Esto será posible a través de un pago en dinero o especie.
  • 50. Reparación del daño Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. (art. 1740 CCC)
  • 51. REPARACIÓN DEL DAÑO  REPARAR implica  1) TRANSFERIR el costo económico del daño desde la víctima hacia el responsable (daños patrimoniales) o  2) Buscar la satisfacción de la víctima, a través de una suma de dinero, SUSTITUTIVA DEL DAÑO SUFRIDO (daños extrapatrimoniales).  LA INDEMNIZACION es: “Una reconstrucción jurídica que no elimina el perjuicio, sino que lo traslada desde la victima hacia el responsable” (Zavala de González, M-2015)
  • 52. Excepción al principio de reparación plena Artículo 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. FUNDAMENTA ESTA FIGURA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se atenúa a través de la indemnización la obligación resarcitoria, valorando la situación patrimonial del obligado, situación personal de la victima y la circunstancia del hecho (según lo viene expresando la doctrina y jurisprudencia). No aplicándose el artículo en caso de que el daño sea provocado con dolo, sea intencional o eventual. La norma es facultativa para el juez y debe ser aplicada a pedido de parte. (Bueres A. CCCN 2015)
  • 53. Valuación y fijación del daño judicial , legal y convencional  Judicial: El juez fija el monto conforme a las pruebas arrimadas por las partes a la causa.  Legal: La ley establece y tasa el monto indemnizatorio.  Convencional: Las partes, de común acuerdo, fijan el monto del resarcimiento.
  • 54. Indemnización por fallecimiento En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: A. Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima… B. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiun años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restrin- gida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; C. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. (art. 1745 CCC)
  • 55. Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemni- zación debe ser evaluada mediante la determi- nación de un capital, de tal modo que sus ren- tas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades produc- tivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonable- mente pudo continuar realizando tales activi- dades.
  • 56. Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica Se presumen los gastos médicos, farmacéuti- cos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aun- que el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimen- tos al damnificado. (art. 1746 CCC)
  • 57. Tipos de consecuencias  Las consecuencias de un hecho que acos- tumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”.  Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un aconteci- miento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”.  Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”. (art. 1727 CCC)
  • 58. Previsibilidad contractual  En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración.  Cuando existe dolo del deudor, la responsa- bilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento. (art. 1728 CCC)
  • 59. Principio de la reparación integral La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho daño- so, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro especí- fico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.
  • 60. Principio de la reparación integral  En el caso de daños derivados de  la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal,  el juez puede, a pedido de parte,  ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. (art. 1740 CCC)
  • 61. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran dis- capacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyu- ge, quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
  • 62. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales  La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.  El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. (art. 1741 CCC)