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TEMA I: OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO




                             1.1 INTRODUCCIÓN


Contemplamos diferente casuística:
  - Un chico trabaja en un petrolero
  - Un matrimonio de Pamplona adopta a una niña en Shangai. Piden el
     reconocimiento en España
  - Matrimonio asturiano de los años 40 se van a Chile. Se hacen chilenos
     por el Convenio de doble nacionalidad. Se vuelven a España y se
     divorcian
  - Una empresa alavesa alquila una patente de una empresa suiza. Al
     cabo de un tiempo descubren que la patente no existe, y los alaveses
     dejan de pagar

¿Qué tienen en común? En los cuatro hay uno o más elementos de extranjería,
un elemento jurídicamente heterogéneo respecto de los demás. Aquí hay una
relación privado-internacional, ya que hay al menos un elemento de extranjería

Hablamos de la existencia de un DIPr porque se cumplen dos presupuestos:
  - En el mundo hay una pluralidad de OJ con distintos contenidos
     materiales
  - En el mundo hay relaciones jurídicas que trascienden a más de un OJ

La existencia de estos dos presupuestos hacen que existan relaciones privadas
internacionales. Por tanto el objeto del DIPr son las relaciones privadas
internacionales que son aquellas en las que hay al menos un elementos de
extranjería.

El elemento de extranjería puede ser de muchos tipos:
    - Personal: un español se casa con una colombiana
    - Real: matrimonio de Pamplona se compran un piso en Francia
    - Local: pareja que se casan en Londres

Con el paso del tiempo una relación interna puede devenir en internacional y al
revés.

Pero hay posiciones doctrinales y jurisprudenciales que tienden a restringir o
expandir el concepto de relación privado-internacional. Entre las restrictivas,
encontramos principalmente dos:
   - Aquellos que dicen que una relación privado-internacional se da cuando
      el elemento de extranjería es un elemento personal. Los demás no
      tienen importancia porque no hacen que la relación sea privada
      internacional. Esta tesis restrictiva tiene a su favor que de vez en cuando
      es invocada por los tribunales. Pej. STS30jul83 que afirma que un
      transporte Londres - Las Palmas en que el transportista es español y el
cargador también es español, el transporte se considera interno y no
       internacional, obviando el lugar de carga
   -   Aquellos que dicen que la relación solo es privado-internacional cuando
       existe un elemento relevante de extranjería. Esta tesis tuvo mucha
       importancia en España. STS caso Tarabosi, años 20, se casa con una
       española y obtiene la nacionalidad española. Se hace muy rico y muere
       sin testamento. Deja viuda, hijo e hija. La hija demanda a la madre. En el
       Régimen Legal Económico Matrimonial de Italia rige la separación de
       bienes, a diferencia del español en el que prima el de gananciales.
       Además, el OJ español el régimen que rige a la hora de la muerte es el
       de otorgar a la viuda 1/3 de los bienes en usufructo, mientras que en
       Italia se queda con la mitad de las propiedades. Como vemos, las
       soluciones son incompatibles. El TS afirma que en este caso el elemento
       de extranjería es irrelevante, porque Tarabosi fue italiano pero largos
       años atrás, y desde hacía mucho tiempo tenía la nacionalidad española

De todas formas, no debemos confundir la irrelevancia de la relación privado-
internacional con la irrelevancia del elemento de extranjería.

Las tesis expansivas, minoristas por otra parte, son defendidas por Pierre
Mayer. Sostiene que junto con las relaciones objetivas internacionales hay
otras subjetivas: todos los elementos son internos y el elemento de extranjería
vendría dado por la persona u órgano que resuelve un eventual litigio derivado
de esa relación. Es un supuesto muy raro, aunque en la UE, al gozar de
libertad de establecimiento, si que cabría que en un contrato interno se
sometan las partes a un árbitro francés pej. A continuación, un par de
supuestos:
    - En España durante el régimen de Franco no había divorcio, sól ose
        reconocían las nulidades canónicas, que eren muy difíciles de obtener.
        Sin embargo, nuestro país reconocía, por la universalidad de la iglesia,
        nulidades obtenidas en cualquier lugar fuera de España (muchos la
        consiguieron en Miami)
    - En Iberoamérica, donde la justicia es en su mayoría caótica e insegura,
        muchos contratos internos se someten a jueces o arbitrajes americanos


       1.2 CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


El contenido es variable en el tiempo y en el espacio. Vamos a tratar la visión
del contenido que hoy se tiene en España en tres grandes bloques:
    - La competencia judicial internacional
    - El conflicto de leyes o competencia legislativa
    - La eficacia extraterritorial de decisiones

Competencia judicial internacional
Cada Estado tiene un sistema de tribunales. Incluso hay distintos sistemas
dentro del propio sistema interno de algunos Estados. En el mundo hay una
gran pluralidad de sistemas de tribunales, por tanto hay sistemas litigiosos
vinculados con más de un sistema jurisdiccional. Entonces, ¿a qué sistema
jurisdiccional debemos acudir?

Cada Estado tiene sus propias reglas para saber si es competente. Por tanto el
primer problema es determinar la competencia. Desde que en el litigio existe un
elemento de extranjería se van a dar unos problemas especiales. Van a existir
particularidades procedimentales.

La competencia judicial determina qué tribunal es competente y la legislativa
qué leyes aplica ese tribunal; aunque existe una gran correlación entre ambas,
se regulan con normas diferentes. En la práctica existe una gran correlación
entre forum y ius, existe una tendencia natural a aplicar la ley propia.

Conflicto de leyes o competencia legislativa
La relación está vinculada con varios OJ. ¿Cuál de los OJ rige la relación?

IMPORTANTE Hay que distinguir claramente la competencia judicial
internacional (qué tribunales son competente) y la competencia legislativa (qué
derecho aplico). Forum es distinto de ius pero todo juez tiende a aplicar su
propio derecho. Se regulan con distintas leyes pero hay una gran relación ya
que el juez tiende siempre a aplicar su derecho.

EL DIPr se ha construido sobre el conflicto de leyes. Durante mucho tiempo se
llegaron a confundir ambos conceptos. Hay situaciones de conflictos de leyes
que nos crean una duda acerca de si incluirlas en el DIPr o no. Habrán de
diferenciarse dos tipos de conflictos.

Conflicto de leyes en el tiempo
Los problemas de derecho transitorio, desde una perspectiva conceptualista se
considera que sí forman parte del DIPr, aunque la doctrina niega este extremo.
Conclusión: los problemas de derecho transitorio no son parte en el fondo, solo
nos preocupa cuando afecten a normas de DIPr.

Pej. accidente con un coche español en Francia de unos trabajadores que se
desplazaban cada lunes y volvían los viernes. Uno muere en territorio francés.
Previamente había entrado en vigor en el título preliminar del Cc el art.10.9, “la
responsabilidad por daños se rige por las leyes del lugar del daño”. Pero
posteriormente al accidente España ratifica el Convenio de la Haya, que
establece las leyes del lugar de matriculación del vehículo como válidas (en
este caso España). ¿Cuál se aplicaría? El Convenio de la Haya no tiene efecto
retroactivo, por tanto, y según el Cc, habría de atenderse a la ley francesa.

Conflictos de leyes internas
A veces hay ordenamientos plurilegislativos. Dentro de un Estado soberano
existen varios ordenamientos en un plano de igual validez. Suelen serlo en
base interterritorial (conviven varias leyes según el territorio), o si no son
plurilegislativos, según circunstancias personales (generalmente según la etnia
o religión). El primer caso sería matrimonio de vecindad civil Navarra y otro
catalana. ¿Son parte del DIPr?.

La doctrina se muestra dubitativa. La mayor parte en España piensa que son
parte. La diferencia es que en los conflictos internos las leyes están sometidas
a la misma Constitución. Quitando esto, en todo lo demás se parecen mucho a
la ley interna, porque se resuelven en base a las mismas normas, más o
menos, dogmáticamente son muy parecidas, y además se entrecruzan cada
vez más.

Un caso actual, un suizo jefe de Nestlé se traslada a Barcelona y se casa con
una Catalana. Ahora le plantea el divorcio; ¿qué régimen tenía el matrimonio?.
Art.9.2Cc no ha habido capitulaciones, la residencia habitual común era en
Barcelona, en donde rige la separación de bienes. La mujer argumenta que
como es derecho internacional, dice que el lugar es España. por tanto
prevalecerá el régimen común de gananciales. El caso actualmente se
encuentra en el TS, los otros tribunales le han dado la razón al suizo.

Eficacia extraterritorial de decisiones y actos
Pej. matrimonio de Pamplona adopta una niña en Shangai a través de una
sentencia de un juez Chino. El matrimonio son padres según la ley de China,
pero quiere que se reconozca también en España, por eso inician ante el
Cónsul en Shangai o en el Registro Civil de España inician un proceso para
que esa sentencia china tenga efectos en España.

Muchas veces vamos a necesitar que una decisión sea válida fuera del lugar
donde se ha tomado la decisión. Lo que vamos a estudiar es la eficacia en
España de los actos y decisiones tomadas en el extranjero, que es lo que nos
interesa.


Estos son los tres grandes bloque temáticos del DIPr. Junto con estos tres hay
otros dos núcleos que históricamente se estudian aquí, que tienen una gran
relación con él. pero que ya no se estudian:
    - Nacionalidad: vínculo que une al individuo con su Estado. La
       nacionalidad es importante por dos motivos:
           o Porque debemos determinar la nacionalidad de las personas, lo
              cual es muy importante para saber si estamos ante una relación
              internacional o no (se incluye la nacionalidad de los barcos, etc.)
           o Si vamos al art.9.1Cc, nos indica que la ley personal
              correspondiente a las PF es la determinada por su nacionalidad
    - Extranjería: es el estudio de los derechos de todo tipo (civil,
       administrativo) de los que goza un extranjero en España, algo
       verdaderamente relevante en el DIPr. Pej. si no se tiene derecho a
       casarse con una nacional, no se crean relaciones privado-
       internacionales. Cuanto más derechos se reconocen a los extranjeros,
       más relaciones privado-internacionales habrá


          1.3 CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA DE DIPr


Hay tres caracteres básicos generales de DIPr:
  - Autonomía: nos referimos a que el DIPr tiene un objeto propio
(relaciones privadas internacionales) y la existencia de ese objeto propio
       exige una regulación específica
   -   Exclusividad: el sistema de DIPr responde a todos los problemas
       suscitados por todas las relaciones privadas internacionales, de tal
       manera que cuando hay lagunas, el sistema se autointegra. Además
       esta plenitud significa que para resolver un problema de DIPr un juez va
       a tener que aplicar únicamente el DIPr del foro (juez español aplica DIPr
       español) y no normas de otro sistema. Es cierto que en algunos casos,
       el juez español va a aplicar normas de derecho extranjero, pero porque
       se lo indican así normas propias del sistema español de DIPr
   -   Relatividad: cada Estado tiene sus propias normas de DIPr, distintas a
       los de los demás Estados. No sólo es distinto el derecho material de los
       Estados, sino que también el DIPr es distinto. La mayoría de normas de
       DIPr son normas de origen interno, dictadas por el legislador interno, por
       ello son distintas en cada país. Sí es cierto que hay normas de nivel
       internacional, como pej. tratados, y se aplicarían e interpretarían por el
       juez nacional. También están las normas de la CE, donde existe cierta
       armonización

Esto tiene una consecuencia clara, cual es que un mismo problema de DIPr en
distintos Estados puede ser resuelto de manera diferente. Pej. un noruego cuyo
último domicilio es España y se abre su sucesión. Si se plantea el asunto ante
el derecho español, el Cc dice que se tendrá en cuenta la nacionalidad. En
Noruega dice la ley de su último domicilio (España), por tanto, se aplicaría el
Cc. Hay que pensar muy bien dónde se plantea el conflicto, ya que
dependiendo de ello variará drásticamente la solución dada por los tribunales.




                     TEMA II: FUENTES DE DIPr ESPAÑOL




                   2.1 ORÍGENES DE LAS NORMAS DE DIPr


Hay normas que proceden de tres grandes fuentes:
  - Un gran núcleo de normas de origen interno
  - Normas de origen internacional, fundamentalmente tratados
      internacionales (fuente en claro crecimiento)
  - Normas de derecho comunitario europeo, también en claro crecimiento,
      con un TJCE en marcha… podemos hablar de un proceso claro de
      armonización comunitaria


           2.2 NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
Las normas de DIPr se encuentran en disposiciones de muy variada
naturaleza, tanto en el derecho originario, como, sobre todo en el derivado
(reglamentos y directivas) y en el derecho comunitario complementario:
tratados internacionales no emanados de fuente comunitaria, por lo que no son
derecho comunitario propiamente, aunque sí preparados por la CE, y luego
ratificamos y firmamos por los Estados miembros. Esta última fuente en teoría
desaparecerá en diciembre.

Su claro crecimiento se da tanto en su ámbito material como el número de
instrumentos legales. En principio, las primeras normas (como el Convenio de
Bruselas de 1968 o el de Roma de 1980), fueron normas cuya finalidad era
reglamentar problemas de derecho patrimonial.

Sin embargo, partiendo de ese núcleo en materia patrimonial, el DIPr ha
comenzado a entrar en materia no patrimonial (como derecho de familia por
ejemplo). Estos son problemas más ideológicos y más difíciles de tratar. No
obstante, el ámbito material va a seguir creciendo y por tanto el número de
instrumentos, por lo que es una fuente en clara expansión.

El DIP comunitario tiene su razón de ser y finalidad en coadyuvar al buen
funcionamiento del mercado único europeo. Los fundadores de CEE en 1957
entendieron que si los países europeos se integraban económicamente se
alcanzaría la integración política. Se creó así un mercado común o único, un
espacio por el cual circulaban libremente las mercancías, los factores
productivos y los capitales. Que en un ámbito internacional circulen libremente
estos elementos dispara las relaciones privadas internacionales, y, por lo tanto,
debían crearse los instrumentos adecuados para resolver los problemas de
este mercado. Un criterio hermenéutico fundamental de las normas del DIP
comunitario es q éstas normas deben ser interpretadas estas normas de
acuerdo a las libertades de circulación, a favor de este mercado.

Aquí también juega el principio de primacía (comunitaria). Esto supone que
cuando existe una norma de DIPr comunitario, en su campo de aplicación
desplaza a las normas de origen interno; y en cuanto a las internacionales
(tratados) deberá estarse a lo q dicte la norma comunitaria (el reglamento). Pej.
el RCE44/01 y la LOPJ (arts 21 y 22) regulan la competencia internacional de
los tribunales. El juez debe acudir al Reglamento, que desplaza a la LOPJ

Comunitarización del DIPr y evolución de la técnica normativa
El 1 de mayo de 1999 entró en vigor el Tratado de Ámsterdam, que por el
momento, es la última modificación del Tratado de Roma (1957) constitutivo de
la CEE. Una de las notas más importantes es que pone de relieve la
comunitarización del DIP, y culmina, de este modo, por el momento, un
proceso que arranca con el Tratado de Roma, en el que se incluyó el art.220,
actual 293. Este artículo dice que los Estados miembros habrían de emprender
negociaciones encaminadas a la firma de tratados en una serie de materias,
entre las cuales se incluye materias de DIPr (competencia judicial internacional
y eficacia). Se preveía que esta regulación se hiciese a golpe de derecho
comunitario impropio (es decir, convenios o tratados internacionales
preparados por la Comunidad y luego firmados por los Estados). Esta idea tuvo
2 frutos importantísimos:
    - Convenio de Bruselas sobre competencia judicial y reconocimiento de
       decisiones en materia mercantil y civil (sustituido por el Reglamento
       44/2001)
    - Convenio de Roma (19 junio 1980) sobre la ley aplicable a las
       obligaciones contractuales (en diciembre será sustituido por otro
       Reglamento).

Más adelante, se firma el Tratado de Maastricht, donde se introduce un
artículo en el Tratado de Roma que ratifica lo dicho en el art.220, pero propone
más materias sobre las que dictar normas de DIPr comunitario, pero sigue
proponiendo la misma técnica de tratados internacionales de DIPr. Fruto de
esto se van a elaborar una serie de convenios que entran en vigor, no como
convenios, sino como reglamentos; la técnica convencional es demasiado
compleja, porque se deja en manos de los Estados (ratificación y firma) la
entrada en vigor, de tal manera que se comprobará cómo la técnica
convencional se agotaba en la práctica.

El Tratado de Ámsterdam, que realiza un gran cambio en el Tratado de Roma
(constitutivo CEE), introduce un nuevo título IV (arts 61 a 65) denominado
“visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas a la libre circulación
de personas”. Esta comunitarización tiene su origen y razón de ser en la
construcción del mercado único europeo.

Se mantiene la dualidad de bases jurídicas, pues el viejo art.220 (convertido en
el 293), continúa en el tratado. Esto quiere decir que en base al art.65, las
normas de DIP se podrán contener tanto en tratados de derecho impropio
(293), como en derecho comunitario derivado (Reglamentos y directivas). Todo
apunta a que de facto va a quedar cerrada la vía de los tratados y se apostará
por la vía del derecho derivado.

¿Qué instrumento del derecho derivado se va a utilizar (reglamentos o
directivas)? de momento hay una clara apuesta a favor de los reglamentos
comunitarios (desde el 2000 se ha dictado una docena de ellos). Esta apuesta
se explica así porque un Reglamento es más operativo que una directiva:
    - Se garantiza la seguridad jurídica en la comunidad a pesar de los
        problemas de traducción
    - Entra en vigor simultáneamente en todos los Estados miembros
    - Facilita la interpretación uniforme por vía prejudicial
    - Es más fácil abordar su reforma y actualización. Pej RCE1346/2000
        sobre materia de insolvencia; tiene tres anexos que recogen los
        procedimientos de cada país

Que el DIP comunitario se desarrolle a golpe de Reglamento no significa que
se abandone radicalmente el recurso a las directivas. Ocasionalmente se
emplean como en la Directiva 203/8 destinada a mejorar el acceso a la justicia.
España la ha transpuesto mediante la Ley 16/2005. Por tanto, nos encontramos
ante un DIP en que queda abierta la puerta a que se hagan tratados en base al
derecho impropio según el art.293.
El nuevo art. 65 atribuye una amplísima competencia al Consejo, lo que
significa que se abre un camino al crecimiento cuantitativo y cualitativo del DIP
comunitario. En este sentido, el artículo invita a trabajar en 3 grandes sectores:
   - Mejorar y simplificar el sistema de notificación y traslado transfronterizo
        de documentos judiciales y extrajudiciales (RCE 1293/2007);
        cooperación en la obtención de pruebas (RCE6/2001); cooperación en el
        reconocimiento y ejecución de decisión (RCE44/2001).
   - Invita a los Estados a cooperar en la armonización de las normas de
        conflicto de leyes:
            o RCE864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones
                extracontractuales
            o RCE 593/2008 sobre la ley aplicable              a las obligaciones
                contractuales. Por esta vía irán las regulaciones de:
                     Sucesión
                     Separación y divorcio
                     Efectos del matrimonio
   - Finalmente el art.65 da un paso fundamental al decir que es necesario
        eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procesos civiles.
        Propone compatibilizar en tanto sea necesario los procedimientos civiles
        de los Estados miembros. Abre el camino a que todos los Estados
        tengan el mismo derecho procesal. Se ha dado, ya, un modesto paso: el
        RCE 861/2007, que establece un proceso europeo de escasa cuantía
        (hasta 2.000€)

En todo caso, la comunitarización a través de los arts.61 y 65 abre un camino
para que los 27 tengan un DIPr armonizado. Respecto a las conferencias
internacionales, actualmente la UE se presenta con un voz única.

Incidencia del Dcom en el DIPr de los Estados miembros
Todo el DIPr de un Estado miembro, al igual que todo el OJ del mismo, debe
encontrarse en conformidad con el derecho comunitario, no debe oponerse a
las obligaciones que se derivan de éste último. Formalmente deben atenerse a
dos presupuestos:
    - No interponer obstáculos al buen funcionamiento del mercado único
    - No discriminar a los nacionales de otros Estados miembros,
       especialmente en lo referido a las libertades comunitarias

Estas ideas han sido reiteradas por la jurisprudencia comunitaria:
   - STJCE1jul93, asunto Hoger: antes era muy frecuente en muchos OJ la
       caución del arraigo en juicio. Consistía en que cuando el demandante
       era un extranjero (sin bienes en el foro), debía prestar una caución para
       q la se admitiese la demanda. El Tribunal dijo que a un extranjero
       comunitario no se le puede pedir la caución porque se le sitúa en una
       posición peor que al nacional, entorpeciendo las libertades comunitarias
   - STJCE10feb94 en las leyes procesales del s.XIX era muy frecuente los
       embargos preventivos a los extranjeros. El TJCE dijo que el embargo en
       contra de un comunitario tampoco es admisible y por los mismos
       argumentos

   -   STJCE25jul91, asunto Factor TAME         II: afecta a España. Las flotas
pesqueras de España del norte tradicionalmente han faenado en el Gran
      Sol, en aguas irlandesas. Antes de que España fuese miembro de la CE,
      la Comunidad fija su zona económica exclusiva en 200 millas. A la flota
      española se le ocurre constituir una SA en Reino Unido, y por tanto,
      abanderar sus barcos en consecuencia. Ingleses e irlandeses empiezan
      a establecer normas obstaculizadoras. Los británicos dictan una ley que
      impone como condición para abanderar un barco en Reino Unido que el
      75% sea de propiedad británica. Se recurre alegando la afectación de la
      libertad de establecimiento. El TJCE les da la razón a los pesqueros: el
      Reino Unido tiene competencia para dictar normas sobre el
      abanderamiento de los barcos, pero deben ser condiciones que se
      apliquen igual a cualquier comunitario, no contrariando las libertades
      comunitarias. Las normas deben acomodarse a las comunitarias
      respetando el mercado único y no discriminar a los extranjeros
      comunitarios.

Cuando las normas de conflicto (normas que determinan el OJ aplicable) de un
Estado miembro ordenan aplicar el OJ de un Estado extracomunitario, hay que
adaptar su aplicación al derecho comunitario. Esto es muy importante pej. a la
hora de aplicar la excepción de orden público, mecanismo por el cual no
aplicamos un OJ extranjero cuando éste es contrario a los principios
fundamentales de nuestro derecho. Por tanto, a la hora de aplicar el DIPr
comunitario deben tenerse en cuenta no sólo cuales son esos principios
fundamentales del derecho español, sino también los del derecho comunitario
(pej: la libre competencia).

Hay casos en los cuales si bien no es obligatorio acomodar las normas de DIPr
de origen interno al derecho comunitario, sin embrago, es conveniente hacerlo.
Art.955LEC1881, en vigor hasta la reforma de 2003: hasta hace poco, en
España, el órgano competente para ejecutar una sentencia extranjera era el
TS. El Convenio de Bruselas de 1968 (hoy RCE44/2001) atribuía la
competencia para resolver sobre el exequatur a los JPI, lo mismo q ahora hace
el RCE 44/2001. Así, si la sentencia procedía de la UE, el órgano competente
debían ser los JPI, y no el TS. El legislador no se encontraba obligado a
adoptar esta solución, pero entendió q era conveniente reformar el art
955LEC1881 para que encajara con la construcción ofrecida por el Reglamento
comunitario.

Por último se encuentran los casos en los cuales el legislador se inspira en
normas de DIP comunitario para emitir normas de DIPr de origen interno. Pej:
art. 229 y ss LC toma su regulación del RCE1346/2000 que trata los
procedimientos de insolvencia. El legislador a la hora de dictar estas normas de
derecho interno, se inspira radicalmente en el reglamento comunitario.




                2.3 NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL
Son fundamentales los Convenios internacionales. Los tratados internacionales
como fuente de DIPr comienzan a tener importancia desde mediados del s.XIX,
de la mano de los universalistas. El primer gran universalista es Manzini,
curiosamente a la par teórico nacionalista. se da cuenta de la relatividad del
DIPr, y de que los Estados tienen distintos sistemas de DIPr, y un mismo
problema recibe distintas soluciones. La relatividad del DIPr supone
inseguridad. Propone una solución: todos los Estados del mundo deberían
firmar el mismo bloque de tratados de DIPr. Sin embargo, resulta imposible, ya
que los Estados tenían distintos intereses, tradiciones jurídicas, etc. A pesar de
todo, esta idea trajo algo positivo, y es la reflexión acerca de los tratados
internacionales como fuente de DIPr, siendo posible tratados regionales o de
un ámbito más reducido. En este sentido, una de las grandes aportaciones fue
la idea de la existencia de órganos permanentes de codificación internacional
de DIPr, que existan oficinas que actúen como secretaría, como lugar de
encuentro para la elaboración de tratados.

Manzini murió por la peste, y Asser, que recoge esta idea, pone en marcha las
conferencia de DIPr en La Haya. A partir del s.XIX se va a disparar el número
de tratados de DIPr. Cuanto más avanzado es un sistema de DIPr, más densa
es su red de tratados.

Un tratado, a lo largo de su elaboración, suele crear problemas:
   - Durante el propio proceso de elaboración: en primer lugar, al escoger el
       tema; no todos los Estados tiene suficientes recursos para mantener las
       negociaciones pertinentes; un tratado multilateral siempre tiene un
       Estado fuerte que impone su criterio
   - Una vez elaborado: su firma y ratificación, que es una decisión tomada
       por políticos, y no siempre coinciden intereses
   - Incorporación en el derecho de los Estados: traducción, el tratamiento
       del texto, en el sentido de errores en la promulgación de textos
       definitivos (pej. Convenio de la Haya de 5oct61, art.12)

No hay que olvidar que el tratado va a ser aplicado por jueces nacionales, que
están imbuidos de sus conceptos jurídicos, y que interpretarán el tratado de
acuerdo a los mismos. En muchas ocasiones, el mismo tratado es interpretado
de manera divergente por los jueces de los distintos Estado, y el afán unificador
puede verse afectado por este hecho. Los particularistas, entre los que destaca
Bartin, recuerdan este hecho para mostrar la ineficacia unificadora de los
tratados.

A pesar de todo, los tratados son en la actualidad una fuente del DIPr en
crecimiento.


                     2.4 COSTUMBRE INTERNACIONAL


Realmente carece de importancia como Fuente del DIPr. Sólo posee una
importancia muy puntual en materias muy concretas. Esto es lógico, al ser muy
difícil que un particular o un interés particular se dirima en un tribunal
internacional, es decir que un asunto de DIPr llegue allí. Aun así, unos pocos
casos (Notebone, Cannevaro) si lo alcanzan, pero en materias muy concretas.

Sin embargo, debe realizarse una breve referencia a un fenómeno que resulta
ser una cuasifuente internacional del DIP, la nueva lex mercatoria. Se define
como un fenómeno por el cual los particulares crean usos y costumbres para
regular el Comercio Internacional. En este sentido, desde finales de la IIGM se
empezó a hablar de una nueva lex mercatoria que jugaría un papel muy similar
al ius mercatorum de la edad media (en que los comerciantes, ante las
carencias del derecho romano recibido, crean un derecho adaptado a sus
necesidades). Así, hoy los comerciantes, ante las carencias de las normativas
nacionales e internacionales, han creado una serie de soluciones adaptadas a
su actividad, generadas en la práctica para solucionar problemas concretos.
Estas soluciones existen en tanto los Estados las permiten. La Cámara de
Comercio de París ha “codificado” algunas de ellas (pej: términos comerciales
internacionales: es una solución ofrecida a los problemas de la entrega en el
comercio: INCOTERMS). Es un fenómeno internacional de perfiles muy
discutidos.


                2.5 NORMAS DE DIPr DE ORIGEN INTERNO


Es la gran fuente del DIPr. Sin embargo, cuanto más denso es el conjunto de
normas comunitarias e internacionales, menos importancia tendrán las de
origen interno. Aún así, la gran fuente del DIP sigue siendo el derecho interno
(las normas internacionales todavía no son lo suficientemente densas).

Se trata de normas dictadas por el legislador interno, pero éste debe respetar
una serie de límites:
   - Los derivados de sus obligaciones convencionales internacionales y el
       derecho comunitario.
   - Principio de inmunidad de jurisdicción y de ejecución: un Estado
       extranjero no puede juzgar/ejecutar lo juzgado a gobernantes, salvo si el
       Estado concede su permiso
   - Respeto a los derechos humanos contenidos en Tratados
       Internacionales y normativa comunitaria: de ellos se derivan una serie de
       principios, pej: no puede haber denegación de justicia al extranjero

Conclusión: estos son límites muy escasos. Sin embargo, se han dictado en el
plano doctrinal, respetando estos límites, algunos principios a los que sería
aconsejable que los Estados se acomodasen, como:
   - Armonía internacional de soluciones
   - Principio internacional de validez: Significan q la solución q se admite en
      un país debe ser válida en los demás países

¿Son obligaciones o son recomendaciones doctrinales no obligatorias?: Son
obligaciones que es recomendable, deseable, que el legislador tenga en
cuenta, pero carecen de coercitividad.

En este sentido, es muy gráfica la sentencia del TC Federal de Alemania de
4may71, Sala 1ª. En este supuesto, durante el Régimen de Franco, los
españoles católicos sólo podían contraer matrimonio católico, no
reconociéndose el matrimonio civil ni el divorcio de un católico español en el
extranjero. Con la migración a Centroeuropa de los años 50, se dan
matrimonios civiles de españoles con alemanas, válidos en Alemania, pero no
en España. Ante esto, en Alemania se dicta una norma por la cual se exige la
presentación de un certificado de capacidad nupcial (esto es, de que las
autoridades de su país reconocerán el matrimonio) para poder casarse. En esta
situación, una divorciada alemana y un español solicitan casarse a un juez, sin
que el español entregue tal certificado, alegando que le es imposible
presentarlo. El juez deniega el matrimonio, y la pareja recurre. Ante el TC
Federal, argumentan que la Ley Fundamental de Bonn protege la familia y el
derecho a contraer matrimonio. El Ministerio Fiscal razona que es necesario en
Alemania buscar soluciones que garanticen la armonía internacional de
soluciones (sólo si es válido para todo el mundo). El TC da la razón a los
recurrentes, pues el principio de armonía internacional de soluciones, aunque
deseable, no puede estar por encima de la Ley Fundamental.

Por consiguiente, concluimos las ventajas derivadas de que esos principios
inspiren al legislador, pues interesa al legislador establecer soluciones que los
demás Estados admitan, pero no tiene una autentica obligación de hacerlo.

Un segundo problema (junto al primero de los límites modestos) es que la
codificación interna de los sistemas de DIPr de los países continentales (no
anglosajones) va a ir de la mano de la codificación civil. En España, siguiendo
el modelo del Código Napoleónico, se introdujo en el Cc y en algunas leyes
procesales (LEC). Esta es la técnica seguida en muchos países. Conforme
pasa el tiempo se van dictando más normas en muchas materias, lo cual da
lugar al fenómeno de la dispersión normativa. Los preceptos de DIPr en la
legislación española actualmente se contiene en unas 30 normas (ley
concursal, de arbitraje…), lo cual deriva en una serie de problemas:
    - El sistema de DIPr se hace difícil de manejar.
    - Empiezan a producirse antinomias en el sistema (el sistema no es
       coherente)

Por esta razón, surge un fenómeno en Centroeuropa (los pioneros son los
países ex-socialistas) para acabar con la dispersión normativa, dictando un
Código de DIPr o una ley especial de DIP: con ello, todas las normas de DIPr
se contienen en un solo cuerpo normativo. Hoy también en Bélgica, Italia o
Austria han adoptado esta solución, aunque en España seguimos sin
solucionar este escollo.

¿Cómo inciden las fuentes del Cc en el sistema de DIPr? Debemos recordar
que el art.1.1Cc recoge las siguientes fuentes, en orden jerárquico: Ley,
costumbre, principios generales del derecho. Por ley entendemos cualquier
norma escrita emanada del legislador, no sólo las normas ordinarias, sino
también la CE y otras normas inferiores como una circular de un Ministerio.
Ley
La CE es la norma principal del sistema sobre la cual se sustentan todas las
demás (pirámide de Kelsen). Sin embargo, debe partirse que la CE no
contiene, como casi todas las Constituciones, normas de DIPr. Sobre todo
destacan:
   - Art.11 que contiene los principios básicos del sistema español de
       nacionalidad y extranjería.
   - Art.13 sobre los extranjeros
   - Art.149.1.8 consagra dos ideas esenciales:
          o España es un Estado plurilegislativo, luego habrá conflictos de
             leyes internos
          o El Estado en principio tiene la competencia exclusiva para dictar
             las normas para resolver conflictos de leyes

Sin embargo, la CE es fundamental, pues los derechos y libertades
consagrados en la misma deben ser tenidos en cuenta por toda la normativa
española, también por las normas del DIPr. El papel de la CE como norma
fundamental del OJ también se proyecta en el DIPr en un doble sentido:
   - A la hora de aprobar, legislar las normas de DIP
   - A la hora de aplicar las normas de DIP

Ejemplo:
   - Art.9.2Cc rige los efectos del matrimonio, crea conexiones neutras que
      no discriminan entre uno u otro sexo. Pero hasta la reforma de 1990, la
      norma dictada de 1974, establecía que los efectos del matrimonio se
      regirán por la ley nacional común en el momento de su celebración o en
      su defecto por la ley de marido en el momento de su celebración
   - STC39/2002 dictamina que es una solución inconstitucional por implicar
      discriminación por razón del sexo, por lo que, mediante ley, se modifica
      el 9.2 Cc
   - Al aplicar la excepción de orden público (no se aplica una norma externa
      por ser contraria al OJ), deben tenerse en cuenta los derechos y
      libertades de la CE, que son el núcleo duro del OJ

El grueso de las normas de DIPr de origen interno son normas con rango de ley
ordinaria (Cc, CCom, LEC, LC…) aunque en algún caso se pueden encontrar
en normas de DIPr en LO (así, la competencia judicial internacional se regula
en los arts.21 a 25 LOPJ), pero que se contengan ahí no significa que que
deban tener rango de LO.

También aparecen normas de DIPr en normas de rango reglamentario
(Reglamentos Hipotecario, del Registro Civil y Notarial).

Costumbre Interna
Hoy día, no es una fuente del DIPr. Históricamente sí lo fue y de mucha
importancia. De hecho, existen muchas STS del siglo XIX en las que se afirma
que el DIPr es una materia consuetudinaria. Pero, tras la codificación perdió
toda su importancia.
Principios generales del derecho
Su relevancia se encuentra en claro retroceso. Pueden jugar un papel como
fuente integradora del sistema, aunque conforme el sistema de DIPr es
normativamente más completo, su papel se ve cada vez más reducido.

STS 1971, caso Osborn c. Osborn: dos norteamericanos con domicilio en
España se demandan por separación, y se cuestiona qué ley debe aplicarse a
la misma, ya que aún no existía el art.107.2Cc, que establece la ley rectora de
la separación y el divorcio. El tribunal dictamina que todos los problemas del
estatuto personal se rigen por la ley nacional del sujeto (esto es un principio
general), por lo q el matrimonio se rige por la ley de su Estado, del estado de
EEUU al que pertenezcan

Ante una laguna, los principios generales del derecho se encargan de cubrirla.
Sin embargo, hoy el DIPr es más completo, por lo se producen menos lagunas
y por tanto es menos posible emplearlos.

Jurisprudencia
De acuerdo, con el art.1.6Cc, no es una fuente del derecho español. Tiene un
papel de Metafuente, se reconoce en este sentido su importancia en el sistema
de DIPr español, porque en este ámbito internacional, deben aplicarse normas
internas y, en muchas ocasiones pecan de contradicciones, cobrando
importancia la interpretación del juez. Pej: papel de la igualdad y no
discriminación por razón del sexo respecto de la poligamia. La jurisprudencia
tiene un papel de interpretar las normas e integrar las lagunas.


(ahora viene la parte del temario relativa a competencia judicial internacional:
temas 4, 5 y 6)




   TEMA III: CONCEPTOS JUDICIALES DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
                         INTERNACIONAL




                             3.1 INTRODUCCIÓN


Definición estándar: facultad q tienen los tribunales de un ESTADO para
conocer de los litigios suscitados por las relaciones privadas internacionales.
En una relación privada internacional pueden plantearse litigios en los que se
plantee la cuestión de quien tiene la competencia. Pej: marinero de los EEUU
que embarca en un barco holandés y tiene un accidente en Tailandia.

Las normas regulan la competencia judicial internacional son normas de origen
interno, aunque la UE, cuenta con normas propias. La competencia judicial
internacional de un país comunitario respecto de países del exterior de la UE
se regulará con normas internas.

El legislador nacional cuando dicta normas sobre competencia judicial
internacional, ¿debe ajustarse a algún límite?. Este es un tema clásico, que
trata el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de la Haya en un
sentencia clásica de los años 20, el caso del Paquebote LOTUS: barco francés
que en un viaje a Estambul chocó accidentalmente en altamar con un mercante
turco, partiéndolo en dos, con la consiguiente muerte de varios marineros
turcos. Al llegar al Estambul se inicia una investigación, en la que se llama a
declarar al oficial del barco, momento en que se le detiene. Francia se opone al
ser un buque de bandera francesa. Turquía alega que sus leyes le otorgan
competencia para emprender esta acción. El asunto llega al TPJIH, que afirma
que la competencia se basa en el principio territorial, pero en el DIPr no se
opone a que un Estado extienda su jurisdicción a hechos, bienes o personas
fuera de sus fronteras. El legislador gozará así de unos límites vastos:
    - Los derivados de sus obligaciones convencionales (internacionales) y el
       derecho comunitario
    - Principio de inmunidad de jurisdicción y de ejecución (un Estado
       extranjero no puede juzgar/ejecutar contra gobernantes, salvo si el
       Estado concede su permiso
    - Respeto a los derechos humanos contenidos en Tratados
       Internacionales y normativa comunitaria: de ellos se derivan
       determinados principios (pej, no puede haber denegación de justicia al
       extranjero)

Excluyendo estos, el legislador es libre de legislar, aunque al legislador le
interesa:
    - Otorgar las mismas soluciones que los demás Estados
    - Atribuir a tribunales internos un volumen de competencia judicial
       internacional razonable que sea admisible para los demás Estados

Así, aparecen los Foros de competencia judicial internacional. Su definición, de
acuerdo con González Campos, es la circunstancia o circunstancias presentes
en una relación privada internacional utilizada por el legislador para atribuir
competencia judicial internacional a sus tribunales internos. Es decir, es un
criterio que utiliza el legislador para atribuir competencia judicial internacional a
tribunales internos.

Art.22LOPJ: regula la competencia judicial internacional de los tribunales
españoles:
    - Art.22.3: foro del último domicilio en territorio español del sujeto para
       atribuir competencia a tribunales para declarar el fallecimiento (un foro
       muy mal elegido)
    - Art.22.4: en demandas de responsabilidad por daños, serán
       competentes si el hecho ha ocurrido en España o si ambas partes tienen
       su residencia en España.


    3.2 CLASIFICACIÓN DE LOS FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL


Primera clasificación, por la naturaleza del criterio:
   - Foros personales: aquellos que se basan en un circunstancia personal
      (nacionalidad, domicilio, última residencia… pej. art.22.2LOPJ,
      art.2RCE44/01)
   - Foros territoriales o locales: se basan en una circunstancia de lugar o
      locativa (el lugar del daño, de celebración del matrimonio o del contrato,
      domicilio del matrimonio)
   - Foro de la autonomía de la voluntad: bajo ciertas condiciones, las partes
      pueden atribuir competencias jurídicas a determinados tribunales. Pej.
      en un contrato internacional se pueden introducir cláusulas de
      designación de tribunal competente en caso de conflicto.

Segunda clasificación. Foros desde el punto de vista de la protección de
valores o intereses. Podemos distinguir entre foros:
   - Neutros: el legislador los utiliza sin con ellos querer proteger ningún
       especial interés o valor
   - De protección: el legislador trata de proteger determinados valores o
       intereses

Pej1. Art.2RCE44/2001, atribuye competencias con carácter general a los
tribunales del domicilio del demandado. Sin embargo, el art.5.2 invierte esta
solución (el término “alimentos” ha de entenderse desde el prisma del derecho
civil). Los redactores del reglamento son conscientes de que el acreedor de
alimentos es una parte débil que hay que proteger, en este caso haciendo más
accesibles los tribunales.

Pej2. Art.25.1 in fine LOPJ regula la competencia judicial internacional de los
tribunales españoles derivado de litigios en la relaciones de trabajo por contrato
de embarque.

Tercera clasificación. Por el alcance de los foros de competencia judicial
internacional. Pueden clasificarse en:
    - Foros normales: aquellos que se basan en criterios comúnmente
       admitidos por los Estados en derecho comparado. Pej. en materia de
       divorcios, los tribunales del lugar donde estuvo el último domicilio común
    - Foros exorbitantes: foros que superan lo razonable, de tal manera que
       no serían comúnmente admitidos por los demás Estados

En principio es difícil actuar contra un foro exorbitante. Normalmente se
combate en el exequatur, pero ésta es una solución muy débil. La única forma
buena es mediante acuerdos entre los Estado. Pej. Anexo I RCE44/2001.

Cuarta clasificación. IMPORTANTE Distingue entre:
  - Foros concurrentes: aquellos en que un Estado atribuye competencia
      jurídica internacional a sus tribunales internos sobre un determinado
      litigio, pero admite que también puedan ser competentes los tribunales
      de otros Estados
-   Foros exclusivos: aquellos en que un Estado atribuye competencia
       jurídica internacional a sus tribunales internos y excluye, no admite, la
       competencia de los tribunales de otros Estados. El exequatur de la
       sentencia de un Estado en otro no será posible, al no reconocerle éste
       competencia por entenderla exclusiva suya. Pej. art.22RCE44/2001.
       deben ser los menos posibles, y suelen ser asuntos relacionados con el
       Estado en cuestión

Lo normal es que nos encontremos ante competencias concurrentes. Es
importante en DIPr elegir bien en qué Estado se plantea la demanda. Pej. STC
sobre Zabala Hnos., fábrica domiciliada en Guipúzcoa que exporta escopetas,
sobre todo a USA. Un particular demanda por daños en Michigan, pero la
empresa no se presenta con el argumento de que tenían que haber sido
demandados en los tribunales de su domicilio. Les condenan en Michigan y se
pide el exequatur al TS, siendo admitido. Recurren en amparo al TC por
vulneración del art.24CE, y éste da razón al americano, al haber competencia
concurrente, admitiéndose que el demandante lleve a cabo la demanda en el
lugar del daño por ser el más conveniente para él.

Cuarta clasificación. Distinguimos entre:
  - Foro general de competencia: es aquel que se utiliza para otorgar
      competencia para la generalidad de los pleitos. Pej. art.22.2LOPJ
  - Foros especiales de competencia: aquel que en una materia específica
      atribuye competencia internacional a los tribunales internos respecto de
      esa materia específica. Pej. arts. 22.3 y .4 LOPJ

Quinta clasificación. Se diferencia:
   - Foros de competencia judicial directa: tiene como finalidad atribuir
      competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado
   - Foros de competencia judicial indirecta: sirve para controlar la
      competencia del juez de origen en el exequatur. Pej. Convenio bilateral
      España - Francia de asistencia judicial en materia civil


       3.3 ESTRUCTURA DE FUENTES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE
               COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL


Hay una serie de normas en Convenios multilaterales, sobre todo en materia de
transportes.

En Reglamentos comunitarios encontramos foros de competencia judicial
internacional, sobre todo en el RCE44/2001, que es el padre de todos los
demás. Además, existen foros específicos, pej. RCE1346/2000 sobre
insolvencia, o RCE2201/2003 que trata materia matrimonial.

También encontraremos en normas internas, tanto generales, pej. arts.22 a 25
LOPJ, como específicas, pej. LC.
TEMA IV: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. REGULACIÓN POR
              INSTRUMENTOS INTERNACIONALES




               4.1 REGLAMENTO CE 44/2001. INTODUCCIÓN


En el Convenio de Roma, constitutivo de la CEE, el art.220 (ahora 293) que
decía que los Estados miembros debían pactar sobre una serie de materias
para facilitar la ejecución de decisiones, porque la creación del mercado común
iba a provocar el auge de las reclamaciones comunitarias de DIPr. La
pretensión es consolidar una seguridad jurídica sólida para favorecer el tráfico
mercantil.

El fruto de esta pretensión es que en el año 60 se pone a trabajar una comisión
sobre este tema, y el 27sep68 se firma el Convenio de Bruselas sobre la
materia, firmada en un inicio por los 6 miembros de origen. Era un tratado que
los Estados incorporaban a su derecho interno de acuerdo con las normas de
este último. por ello, cada vez que se incorporaban Estados había de
renegociarse de nuevo el Convenio y volver a firmarlo. Este aspecto negativo
acarreó una consecuencia positiva, el mantener constantemente actualizado el
convenio.

En los años 80 los Estados de la EFTA (European Free Trade Association)
quieren firmar un Convenio paralelo: el resultado es el Convenio de Lugano de
1988 (Lugano I), que será paralelo a la versión del de Bruselas posterior a la
incorporación de España y Portugal a la UE.

Tras el Tratado de Ámsterdam, el Convenio de Bruselas se plasma en un
Reglamento comunitario, el 44/2001. En este momento, es aplicable en los 27
países de la UE. Los de la EFTA se dan cuenta de que Lugano I se ha
quedado obsoleto, y emprenden una nueva negociación que dará lugar a
Lugano II, vinculando así a los 27 de la UE con Islandia, Noruega y Suiza.
Noruega lo ratificará estas navidades, y en ese momento entrará en vigor.


                   4.2 CONDICIONES DE APLICABILIDAD


Cuándo el juez de un Estado miembro, para controlar su competencia judicial
internacional, tiene que aplicar las reglas del Reglamento y no sus normas de
origen interno. Son tres condiciones alternativas, basta que se de una de ellas:
    - Que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro. Pej. a
       finales de los años 90 se dan en España gran cantidad de demandas de
       empleados laborales de embajadas extranjeras por despido, y los jueces
       justifican su competencia en la LOPJ, pero deberían haber invocado el
Convenio de Bruselas, aunque la solución es la misma, porque los foros
       de la LOPJ fueron tomados del Convenio de Bruselas.
       Pej. STSJ Andalucía Sala de lo Social de 1999. Empresa de Jerez
       contrata a un Español domiciliado en Holanda para que represente sus
       productos en Holanda. La empresa demanda en Jerez al trabajador para
       que se reconozca que la relación laboral es de alta dirección. El
       trabajador se opone, y dice que los tribunales españoles no serían
       competentes, basándose en el Convenio de Bruselas. Pero la empresa
       invoca el art.25.1LOPJ. La Sala dio la razón al trabajador
   -   Que se de en un Estado miembro una de las competencias exclusivas
       del art.22RCE
   -   Que las partes hayan atribuido competencia a los tribunales de un
       Estado miembro (usando su autonomía de la voluntad, de acuerdo con
       los arts.23 y 24)

Para que el juez de un Estado miembro tenga que aplicar el Reglamento,
además tendremos que estar dentro del ámbito de aplicabilidad del mismo.


                       4.3 ÁMBITOS DEL REGLAMENTO


Ámbito temporal del Reglamento
Definido en el art.66.1, que parte de la regla de irretroactividad.

Ámbito espacial o territorial
Se aplica el Reglamento en los 27 Estados de la Unión, pero hay que tener en
cuenta que en el art.1.3 se excluye a Dinamarca, aunque esto en la actualidad
no es así. Cuando se firmó el Tratado de Ámsterdam, Reino Unido, Irlanda y
Dinamarca lograron establecer un régimen especial, de tal manera que en los
Reglamentos surgidos a partir de los arts.61, 65 y 67 del Tratado de Roma
(CEE) versión Ámsterdam, estos 3 países podían autoexcluirse. Cuando se
elaboró el RCE44/2001 Dinamarca invocó esta fórmula, y no se adhirió al
Reglamento. Sin embargo, pasados 5 años, a través de un Convenio específico
UE-Dinamarca, entra en su ámbito de aplicación.

El Reglamento se aplica por los jueces de los Estados miembros en territorio
de los Estados miembros, tal y cómo éstos definan el mismo en su
ordenamiento interno. Puede haber casos conflictivos, pues en algunos
supuestos los países dejan fuera ciertos territorios según les convenga (pej.
Isla de Man). En España, el Reglamento se aplica en todo el territorio.

En cuanto al ámbito espacial, hay un problema muy interesante, que es
Gibraltar. España no puede admitir la soberanía de los tribunales ingleses en
este territorio. Al final se logró una solución fáctica: cuando los tribunales de
Gibraltar dictan una sentencia que hay que ejecutar en España, se envía a
Londres para que sea ratificada por la autoridad judicial inglesa, y esto es lo
que se ejecuta en España.

Ámbito material
Nos lo define el art.1RCE44/2001. El art.1.1 es uno de los artículos más
complicado del Reglamento; ha sido, junto al 5.1, los que más han tenido que
ser interpretados por el TJCE. Este art.1.1 es idéntico al de Bruselas.

En una primera lectura, parecen claras tres ideas:
   - Que el Reglamento se aplica en materia de derecho privado, civil y
      mercantil. Pero estos conceptos varían según los Estados. Pej. en Reino
      Unido el derecho del trabajo es parte del derecho civil, pero en España
      no sucede así. Habremos de discernir cuando un juicio es civil o
      mercantil, lo cual nos llevará a una depuración jurisprudencial. No se
      aplica, según el propio art.1.1, en materia fiscal, administrativa y
      aduanera. Los asuntos de derecho penal también quedan fuera
   - El Reglamento se aplica con independencia de la naturaleza del órgano
      que trata el asunto. De aquí sacamos dos ideas:
          o A la hora de delimitar el ámbito material, no nos tenemos que fijar
             en la naturaleza del órgano que va a resolver, sino en la sustancia
             del litigio que se plantea
          o Esto supone que en ocasiones, un órgano de naturaleza no civil o
             mercantil puede dictar soluciones que vayan por la vía del
             Reglamento. En los pronunciamientos civiles de una decisión
             penal sí habremos de aplicar el Reglamento
   - La distinción es muy complicada, y ha obligado al TJCE a elaborar una
      abundante jurisprudencia que delimite ambos campos. Una de las cosas
      que ha caracterizado la segunda mitad del s.XX ha sido la publificación
      del derecho privado. Por otro lado, los conceptos de derecho público y
      derecho privado es, como decimos, distinto en cada Estado

El primer caso clásico es la STJCE14oct76, interpretando el art.1.1 en el caso
“Eurocontrol I”. El Eurocontrol es un organismo europeo para la seguridad de la
navegación aérea. Por sus servicios cobra una tasa a las compañías aéreas.
Esta domiciliada en Bélgica. LTU es una compañía aérea alemana domiciliada
en este país. Había dejado de pagar, de tal manera que Eurocontrol demanda
a LTU ante los tribunales de Bruselas y fija su competencia en base al
Convenio de Bruselas del 68. LTU impugna la competencia de los tribunales
belgas porque dice que ésta sólo se podría justificar en base al Convenio, pero
considera la relación como de derecho público. Los tribunales belgas rechazan
la argumentación de LTU en primera apelación y en casación. Finalmente,
Eurocontrol trata de ejecutar la sentencia belga en Alemania. LTU se defiende
de nuevo con la misma argumentación. Los tribunales alemanes plantean una
cuestión prejudicial al TJCE para que interprete el art.1.1, y le plantean resolver
la duda sobre qué OJ es relevante para interpretar los conceptos de derecho
civil y mercantil (el del país de origen o el del de ejecución).

El TJCE dirá dos cosas muy importantes:
    - Para definir cuándo estamos ante un pleito a los efectos del art.1.1, el
      Tribunal se inclina por un concepto autónomo, se aprecia de acuerdo
      con las finalidades del Convenio, y los principios generales que se
      extraen del cómputo de los Estados miembros
    - Lo que define a una relación de derecho público es que las autoridades
      intervengan empleando el ejercicio del poder público (iure imperi). Ello
quedaría fuera del Reglamento, pero ¿cuándo una autoridad actúa iure
      imperi? Esto lo determina el TJCE en sucesivas sentencias. Hay un caso
      clásico, la STJCE16dic80, caso “Rüffer”, alemán dueño de un barco que
      por una negligencia abordó otro buque y causó una serie de daños en la
      infraestructura de la navegación fluvial en una bahía holandesa. Las
      autoridades holandesas demandan a Rüffer por los daños causados.
      Éste se defiende afirmando que el litigio es de derecho público, y que no
      se aplica el Convenio. Se plantea una cuestión prejudicial al TJCE; el
      tribunal holandés, a la luz del caso Eurocontrol I, entendía la relación era
      de derecho privado. El TJCE afirma que con base en la calificación
      autónoma de los principios que inspiran las relaciones de los OJ y el
      Convenio, esta relación es de derecho público. Emplea los siguientes
      criterios:
          o Desigualdad entre las partes
          o La autoridad pública actúa para asegurar el buen funcionamiento
              del servicio público
          o Ordenaron recoger los restos del naufragio de oficio

Para calificar la relación como de derecho público o privado, no importa la
naturaleza del órgano jurisdiccional. Los pronunciamientos civiles de una
sentencia penal, sí van por la vía del Reglamento.

Ello planteó el siguiente problema: hay ciertos países en Europa en que las
consecuencias civiles de un asunto penal van separadas del proceso penal.
Ello pone de relieve un dato: en algunos países, para defenderse en un
proceso penal, el acusado ha de personarse en el juicio, lo cual supone que si
no lo hace, se le puede condenar civilmente sin posibilidad de defensa. Esto lo
intenta resolver el art.61RCE. Nos dice que:
    - Puede haber legislación nacional más favorable
    - Afecta a las personas domiciliadas en un Estado miembro, cuando en
       otro Estado miembro del que no son nacionales, se les cita por una
       infracción penal involuntaria. En esta situación te puedes hacer
       representar en ese país por quien esté legitimado para ello. Si el juez
       exige la presencia personal y no compareces, los pronunciamientos
       civiles de la sentencia quedan al margen del convenio, y otro país podrá
       negarse a ejecutar la sentencia

Este art.61 sólo juega para infracciones involuntarias, no delitos dolosos. El
concepto “infracción involuntaria” queda definido en la STJCE26may81, caso
“Rinkay”, alemán residente en Alemania que conduce por Holanda, y es parado
por la policía, la cual descubre que en su coche lleva un emisor-receptor de
radio, hecho delictivo en el citado país. Es detenido y emplazado para juicio; él
se hace representar por su abogado, actitud recurrida por el ministerio fiscal
holandés, arguyendo que el art.61 no es aplicable. El tribunal holandés plantea
una cuestión prejudicial al TJCE, presentando éste la siguiente solución:
   - Es necesario que en el pleito penal deben dirimirse asuntos civiles
   - En cuanto al concepto “infracción involuntaria”, afirma que hay delitos
       que nunca pueden ser involuntarios, figuras en las que el tipo exige que
       sea doloso. El resto puede (o no) ser involuntario
El art.1.1.2 hace cuatro importantes exclusiones, expresamente sobre cuatro
materias de naturaleza privada o cuasiprivada, en los que no entrarán en juego
las disposiciones del Reglamento:
    - El Estado y la capacidad de las PF, los regímenes matrimoniales, los
       testamentos y las sucesiones. La razón de la exclusión: cuando en los
       años 60 se está discutiendo el Convenio de Bruselas, se pensó incluir en
       un primer momento las citadas materias, pero la discusión se enconó
       entre franceses y alemanes (los primeros defendían el domicilio del
       demandado, y los segundos, el foro de la nacionalidad) hizo que se
       paralizaran las negociaciones; para solucionarlo, se excluyen. Con los
       años, Europa poco a poco ha ido entrando en estas materias. Un paso
       importante se dio con el RCE1347/2000 sobre materia matrimonial y
       responsabilidad parental (ahora derogado por uno más actual). A la
       larga, estos vacíos se llevarán con Reglamentos
    - La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás
       procedimientos análogos. Se deja fuera a los procedimientos
       concursales por dos motivos:
           o Enfrentamiento entre negociadores del Convenio
           o La materia es especialmente compleja, y exigía una normativa
              sustantiva además de una procedimental. Ahora, el
              RCE1346/2000 trata sobre procedimientos concursales. Para que
              juegue esta exclusión es necesario que el procedimiento afecte
              directamente al concurso en sí
    - La Seguridad Social: el derecho de la SS es dudosamente privado. Por
       otro lado la CE ha tratado de armonizar los derechos de SS, aunque no
       ha ido más lejos de lograr cierta coordinación. Esto sí, esta exclusión
       sólo actúa cuando el litigio enfrenta a autoridades administrativas y
       trabajadores o empresarios por aplicación de la normativa de SS. Ahora
       bien, pej. en temas de SS privada complementaria voluntaria no juega la
       exclusión
    - El arbitraje: en un primer momento los negociadores desearon la
       inclusión de esta materia, pero se dieron cuenta de que existía un
       Convenio muy importante, el de Nueva York de 10jun58, de Naciones
       Unidas, ratificado por un gran número de Estados. Se apostó por la
       unificación heterónoma


                      4.4 FOROS DEL REGLAMENTO


IMPORTANTE Los foros del Reglamento son de competencia judicial directa, y
tiene una naturaleza doble. Ello supone que el juez de un Estado miembro,
cuando aplica el Reglamento, va a controlar la competencia en el
procedimiento de origen, no en el reconocimiento y la ejecución, donde no
podrá alegar la incompetencia del juez de origen.

Los foros actúan de la siguiente forma:
   - En primer lugar, las competencias exclusivas del art.22
   - Subsidiariamente, juega la autonomía de la voluntad, arts.23 y 24
   - Subsidiariamente, atenderemos al fuero general del domicilio del
demandado
   -   Alternativamente, habremos de acudir a los foros especiales del art.5

Además, en los arts.8 a 21, existen tres regímenes de competencia específicos
para las siguientes materias: seguros, consumidores, contrato de trabajo.

Competencias exclusivas. Art.22
Consecuencias de la exclusividad:
  - Exclusión de cualquier otra
  - La razón de ser es el vínculo extremadamente intenso entre un litigio y
     un determinado Estado
  - Son directamente imperativas e inderogables:
          o No pueden ser derogadas por la autonomía de la voluntad
          o El juez no competente que observa que en otro Estado miembro
             se da una competencia exclusiva, debe declararse incompetente
             de oficio
          o Cuando se viola una competencia exclusiva a través de una
             sentencia, es uno de los pocos casos en los cuales implica que la
             decisión no puede ser reconocida y ejecutada en otro Estado
             miembro
  - La lista de competencia exclusivas es cerrada
  - Para que se de la competencia exclusiva, el proceso debe concernir a
     título principal a la competencia exclusiva
  - La competencia exclusiva tiene que darse en el territorio de un Estado
     miembro para entrar en juego este artículo

Las competencias exclusivas son:
   - En materia de derechos reales, y arrendamientos sobre inmuebles,
      competentes los tribunales donde esté situado el inmueble. La
      competencia exclusiva no juega si es una acción personal que afecta a
      un mueble. Antes del Reglamento, sólo decía lo que ahora es el
      art.22.1P1, que con el tiempo llevó a resultados absurdos; podía
      acarrear la disfunción de que en una demanda de un inglés a otro por el
      arrendamiento de un inmueble en Torrevieja, y el tribunal competente
      ser el español y no el inglés. No obstante, la STJCE15ene85 en el
      asunto Rösler, no tuvo más remedio que hacer una aplicación literal del
      artículo. Por eso se tuvo el buen criterio de introducir el art.22.1P2, que
      atenúa la rigidez del primer párrafo. Para aplicar dicha atenuación, se
      exigen cuatro condiciones:
          o El arrendamiento sea para un uso particular
          o Para un plazo máximo de 6 meses consecutivos
          o Que el arrendatario sea una PF
          o Que arrendador y arrendatario estén domiciliados en el mismo
              Estado
      Dándose estas condiciones se puede demandar además de en los
      tribunales del lugar donde está situado el inmueble, en los del domicilio
      del demandado
   - Según el art.22.2, en materia de validez, nulidad o disolución de PJ y de
      validez de las decisiones de sus órganos, tienen competencias los
      tribunales del domicilio de la PJ
-   Los arts.22.3 y .4 se refieren a la validez de las inscripciones del
       Registro Público y en materia de propiedades especiales (intelectual,
       etc), los tribunales del lugar del Registro donde debiera haberse hecho
       la inscripción, la competencia exclusiva sólo opera si el litigio versa
       sobre la validez de la inscripción. En este sentido, STJCE15nov83 que
       tenía como origen un litigio entre empleador y empleado sobre quién era
       propietario de un invento que había inventado el trabajador en el trabajo
   -   En materia de ejecución de sentencias, art.22.5, serán competentes los
       tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución. No cabe el
       exequatur del exequatur

Estas competencias exclusivas del art.22 son reproducidas unilateralmente por
el art.22LOPJ. Otra competencia exclusiva que tienen los tribunales españoles
es la de determinar quién tiene la nacionalidad española, pero esto ya es
derecho interno de cada país.

Autonomía de la voluntad. Arts.23 y 24
Estos artículos se sitúan en una sección llamada “prórroga de la competencia”.

La sumisión expresa (art.23) prevé que las partes expresamente atribuyan
competencias judiciales internacionales a unos determinados tribunales cuando
no exista una competencia exclusiva. Para las partes, introducir este tipo de
cláusulas tiene varias ventajas:
   - Introduce seguridad jurídica
   - A las empresas muy exportadoras les interesa introducir estas cláusulas
       para unificar el lugar donde litigan, aunque la otra parte deberá estar de
       acuerdo

Para que pueda jugar el art.23, han de darse tres condiciones:
   - Al menos una de las partes tiene que estar domiciliada en un Estado
      miembro del Reglamento, eso sí, no importa qué posición vaya a tener
      en el litigio
   - Atribuir competencias a los tribunales de un Estado miembro
   - Tiene que tratarse de una situación internacional. Por tanto, en la
      relación tiene que haber un elemento de extranjería de cualquier tipo

Las partes pueden atribuir competencias a los tribunales de manera muy
diversa:
   - Atribuir a unos tribunales concretos
   - Atribución genérica (pej. tribunales españoles)
   - Las partes pueden someterse a un tribunal aunque el mismo no tenga
       vinculación con el litigio, tal y como aclara el TJCE
   - Finalmente, cabe que las partes se sometan a distintos tribunales. Pej.
       STJCE9nov78 trata sobre una empresa francesa y otra alemana que se
       venden maquinaria; introducen una cláusula en que se establece que
       cada una de las partes sólo podrá ser demandada en su domicilio. El
       TJCE establece su validez siempre que la cláusula sea suficientemente
       clara

Requisitos de forma del acuerdo de elección de tribunal competente. Esto lo
regula el art.23.1, que prevé tres posibilidades:
   - El acuerdo puede ser escrito o verbal, pero con confirmación escrita:
           o Si el acuerdo es solamente verbal, no cabe a los efectos del
                art.23. Ello para garantizar la prueba, y garantizar la voluntad de
                las partes por escrito
           o Con forma escrita nos referimos además de al papel, al fax,
                telegrama, e-mail… en este sentido el pacto se contiene en unas
                condiciones generales de contratación a las que si no se remite
                expresamente el contrato, no opera a los efectos del art.23
       Esta solución puede parecer muy rígida, por eso las letras b) y c)
       flexibilizan dicha rigidez
   - La letra b) admite que la elección del tribunal competente se haga en la
       forma de hábito contractual establecido entre las partes
   - La letra c) aún establece una solución más flexible; formalmente cabe
       que el acuerdo de los tribunales en el comercio internacional se ajuste a
       los usos del comercio que las partes conocieren o debieren conocer

Efectos de una cláusula válidamente pactada:
   - Esos tribunales devienen competentes
   - Efecto de exclusión; excluye la competencia de cualquier otro tribunal.
      Es como si entre las partes creasen una competencia exclusiva, aunque
      esto no es así siempre
   - Tiene un efecto de obligatoriedad: pleitear en ese tribunal y nada más
      que en ese tribunal

La cláusula de elección es autónoma respecto del contrato en el cual opera.
Ello supone afirmar que no forzosamente la nulidad del contrato principal afecte
a la cláusula de elección de tribunales competentes. Los tribunales designados
por la cláusula pueden ser competentes para dirimir la eventual nulidad del
contrato principal, si es que esta nulidad no ha afectado a la propia cláusula en
cuestión.

El art.24 regula la sumisión tácita. Nos indica que si el demandado comparece
ante el tribunal ante el cual se le ha emplazado y no impugna la competencia,
ese tribunal deviene incompetente. Análisis:
    - La sumisión tácita no opera si existe una competencia exclusiva
    - Hemos de encontrarnos dentro del ámbito del Reglamento
    - La sumisión tácita prevalece sobre la expresa. Esto lo ha indicado la
        STJCE24jun81, asunto “Elefante”. Hay una cláusula de sumisión a los
        tribunales alemanes, pero el demandante acude a los franceses, y el
        demandado comparece sin impugnar. En Alemania, ante el exequatur, el
        demandado arguye que los franceses no eran competentes. El TJCE
        confirma la idea explicada al principio: la voluntad tácita prima sobre la
        expresa

Para que opere el art.24 es menester que el demandado comparezca y no
impugne la competencia del tribunal. Si cabe, ha dicho la jurisprudencia, que
comparezca, impugne, y se defienda en cuanto al fondo del asunto.

Finalmente, en el art.24 hay un punto oscuro: un sector de la doctrina
académica entiende que para que entre en juego el art.24 es imprescindible
estar domiciliado en un Estado miembro. Pero hay un sector que entiende que
como el artículo no aclara este extremo, el domicilio es irrelevante.

Foro general de competencia. Art.2
Si no hay competencia exclusiva, ni sumisión, los asuntos litigiosos se
someterán a los tribunales del domicilio del demandado, que opera con
independencia de la nacionalidad.

Se nos plantea un problema: el domicilio es un concepto jurídico, no fáctico.
Por ello, cada Estado lo define en su derecho de manera distinta; así, puede
haber PF o PJ con varios domicilios, o ninguno. Pej. en Reino Unido se dijo
durante siglos que “domicilio” no es donde se está, sino donde se pretende
retornar. Pero cuando entraron en el Convenio de Bruselas tuvieron que
modificar esto en parte.

Es imprescindible aclarar el domicilio de PF y PJ a efectos de aplicación del
Reglamento. Por ello, se introducen los siguientes preceptos:
   - Art.59 “1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado
     miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley
     interna. 2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado
     miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para
     determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley
     de dicho Estado miembro”. Pej. un juez español, para determinar si una
     persona está domiciliada en España, aplica el derecho español. El
     art.59.2 dice que si el juez llega a la conclusión de que no está
     domiciliado en su país, pero presuntamente puede estarlo en otro, se
     aplicará el derecho de ese otro Estado. Una vez que un juez se ha
     declarado competente, aunque pueda estar domiciliado en otro Estado,
     esto y no importará
   - Art.60 “1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una
     sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se
     encuentre: a) su sede estatutaria; b) su administración central; c) su
     centro de actividad principal”. El problema es mucho más complicado.

Competencias especiales del art.5
Alternativamente al foro del domicilio del demandado se encuentran las
competencias especiales del art.5. De los siete foros especiales, analizaremos
el art.5.1, importantísimo: foro especial en materia de contratos. Este artículo
es una de las cosas que cambia de la última versión de Bruselas al
Reglamento. Con “materia contractual”, la STJCE8mar88 ha dicho que esta
noción hay que interpretarla de manera autónoma; estamos ante materias
contractuales siempre que haya un acuerdo de voluntades del que nacen
obligaciones para las partes.

Son competentes los tribunales del lugar donde se debiere ejecutar la
obligación que sirve a la demanda. Hasta el RCE44/2001, el art.5.1 se acababa
aquí, en la letra a). Como antes era así, surgía el siguiente problema: qué pasa
cuando el lugar de cumplimiento de las obligaciones no ha sido pactado entre
las partes o apareciere oscuro en el contrato. Ante este problema, el TJCE dio
una solución, y no es buena por muy complicada. En la STJCE6oct76, caso
“Tessili”, se planteó el problema de precisar el lugar de cumplimiento de la
obligación. Dijo el tribunal que para determinar el lugar de cumplimiento de las
obligaciones habrá que estar a la ley que rija el contrato de acuerdo con las
normas de conflicto del OJ del juez que conozca el litigio. Pej.
STJPINº3BCN4sep98, una empresa catalana de textiles y otra británica de
venta al por menor inician una relación comercial. Esta última pagaba
mediante cheque por correo enviado al domicilio de la primera. Más adelante,
la forma de pago pasa a realizarse mediante transferencia a c/c en una entidad
bancaria de Barcelona. La inglesa deja de pagar y la española presenta la
demanda en Barcelona. Durante el litigio surge la duda de si se puede
considerar a Barcelona lugar de cumplimiento de la obligación contractual. El
Juez aplica la doctrina Tessili, y atiende por tanto a la ley española, llegando a
la conclusión de que ese contrato se regiría por el derecho español, y así,
como la c/c de pago está en Barcelona, los cheques se recibían en la misma
ciudad, ésta es considerada lugar de cumplimiento de la obligación.

Se vio que la solución Tessili no era la mejor, así que en el RCE44/2001 se
introduce el art.5.1.b), con dos presunciones iuris tantum sobre cuál es el lugar
de ejecución:
    - Cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del
       Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren
       ser entregadas las mercaderías
    - Cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado
       miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser
       prestados los servicios

(estudiar del 5.2 al 5.5)


             4.5 REGÍMENES ESPECÍFICOS DE COMPETENCIAS


Además los arts.8 a 21 establecen un régimen específico de competencias
para 3 materias: seguros (arts.8 a 14), consumidores (arts.15 a 17) y contrato
individual de trabajo (arts.18 a 21). Ello porque se trata de tres materias en que
als partes contratantes parten de una situación de desigualdad, una parte
litigante fuerte y otra débil, articulando unos foros de protección a favor de la
parte débil, mediante dos mecanismos:
     - Acercar la jurisdicción a la parte débil, permitirle que pueda demandar
        ante los tribunales a que más fácil le resulte acceder. La parte fuerte
        habrá de acudir al foro general. Pej. art.19 para el trabajador, art.20 para
        el empleador
     - Limitar la autonomía de la voluntad: así se protege a la parte débil (pej.
        art.21)

Medidas provisionales y cautelares
A veces en el procedimiento hay que tomar una serie de medidas para
asegurar su buen término. ¿Qué juez es competente en el sistema del
RCE44/2001? La solución, en el art.31 y hay que interpretarlo
sistemáticamente con el resto del Reglamento, sobre todo con los foros de
competencia.

Hay que tener claro que a un juez sólo se le pueden pedir las medidas
provisionales o cautelares previstas en su OJ interno.

Se podrán solicitar en primer lugar al juez que conozca del fondo del asunto; en
segundo lugar, y esta es la gran aportación del art.31, a los jueces del Estado
miembro del lugar donde se debe cumplir la medida cautelar.

Comprobación de la competencia
Salvo en muy pocos casos específicos, el control de la competencia es siempre
en el procedimiento de origen, no en el de reconocimiento y ejecución.

¿En qué casos cabría un control de la competencia de oficio? Dos casos: los
de los arts.25 y 26:
    - Art.25 “El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal
      de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren
      exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de
      oficio incompetente”
    - Art.26.1 “Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere
      demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere,
      dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no
      estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento”.
      De este art.26.1 no hay que sacar nunca la creencia de que por no
      comparecer va a surtir efecto lo dicho de forma automática; ello supone
      correr un riesgo elevadísimo

Litispendencia y conexidad
El art.27RCE44/2001 regula la litispendencia. Es un artículo muy importante,
supuso una gran novedad jurídica. En el Reglamento hay litispendencia
internacional, pero fuera de él y de Lugano, no. Bien aplicado el precepto, en el
sistema del Reglamento no pueden reproducirse pleitos idénticos en dos
países miembros.

En primer lugar, el artículo exige que estemos ante demandas idénticas, lo que
supone mismas partes, objeto y causa. El TJCE ha dicho literalmente que
identidad de causa es identidad de origen jurídico.

La causa son lo hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la
demanda. La identidad de objeto supone tener el mismo objetivo. La identidad
de partes se tiene en cuenta con independencia de su posición procesal.
Además es necesario que estemos en el ámbito material del Reglamento, y
que los órganos jurisdiccionales implicados sean de dos Estados miembros.
Dándose esto, el juez que conozca la segunda demanda en el tiempo, debe de
oficio suspender el procedimiento, en tanto el juez ante el que se ha planteado
el primer procedimiento se declare competente, y habrá de inhibirse en su favor
si se declara competente. Por tanto, si se aplica bien el art.27, tanto por los
jueces como por las partes, no se podrán reproducir pleitos idénticos.
La conexidad aparece regulada en el art.28. ¿En el RCE qué es una demanda
conexa? Encontramos la respuesta en el art.28.3:
   - Es un concepto autónomo, propio del Reglamento
   - Para que juegue el art.28 tienen que estar los asuntos pendientes ante
      tribunales de dos Estados miembros
   - Tenemos que estar dentro del ámbito del Reglamento
   - Las demandas deben estar en primera instancia

Si se considera que hay conexidad, el juez al que se ha planteado la demanda
posterior en el tiempo puede suspender el procedimiento; tiene una potestad,
pero no una obligación, e igualmente puede, a instancia de parte únicamente,
inhibirse en favor del juez ante el que se ha planteado la primera demanda
siempre que el OJ del primer juez permita la acumulación, y sea competente
para conocer de ambas demandas. Este es un sistema facultativo como
vemos.




            TEMA V: MÉTODOS DE REGLAMENTACIÓN Y
   TÉCNICAS NORMATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO




                             5.1 INTRODUCCIÓN


A la hora de regular las relaciones privadas internacionales, vamos a operar
con una pluralidad de métodos y normas. Así es porque durante mucho tiempo
en la visión clásica, conflictualista del DIPr (finales XIX – final IIGM) que la
construyen los discípulos lejanos de Savigny, entendió, aunque Savigny no lo
dijo nunca, que en el problema de la ley aplicable operaba únicamente el
método indirecto de las normas de conflicto. Se asimila norma de conflicto con
DIPr. Sin embargo, en un sistema de DIPr, para determinar la ley aplicable
conviven distintos métodos (directo e indirecto) y distintos tipos de normas.

El DIPr a la hora de determinar la ley aplicable, veremos que se han de
observar cuatro tipos de normas:
   - Normas directas:
          o Normas materiales especiales
          o Normas materiales autolimitadas o de extensión
          o Normas materiales imperativas
   - Método indirecto

Estas categorías y nombres son relativamente discutibles, hay quien discute
pej. si existen normas materiales imperativas. La nomenclatura no es pacífica
por tanto, al igual que sucede con la clasificación.
5.2 NORMAS DIRECTAS


Materiales especiales
Definición: es aquella norma de DIPr que proporciona una regulación sustantiva
material y directa para una relación privada internacional, reglamentación que
es especial en el sentido de que es distinta, diferente, a la que esa misma
relación tiene en el tráfico interno.

Pej. Ius gentium romano. Sólo se podía aplicar el Ius civile a las relaciones
entre ciudadanos romanos. Cuando la República crece, empieza a haber
relaciones entre cives y extranjeros pacíficos o peregrini. Ello dará lugar a
pleitos. Así se crea el Praetor Peregrini, que a través de sus edictos empieza a
crear derecho aplicable a este tipo de relaciones.

Estructura: constan de dos elementos:
   - Supuesto de hecho: es siempre una relación privada internacional
   - Consecuencia jurídica: es una respuesta, una regulación sustantiva,
       material y directa, distinta, diferente, especial, a la que esa misma
       relación tiene en el tráfico interno

Tipos: se pueden hacer varias clasificaciones:
   - Pueden ser de origen:
          o Interno: cuando han emanado del legislador interno, pej. códigos
             de DIPr de los Estados socialistas del este de Europa. En las
             relaciones internas, como eran economías planificadas, la
             regulación era distinta a cuando había relaciones con el mundo
             capitalista
          o Internacional
   - De origen convencional: cuando se contiene en un tratado internacional.
       Pej. CdeV1980 de la ONU sobre compraventa internacional de
       mercaderías. Cuando hay que aplicar la Convención, un Estado
       miembro, ante la compraventa, tiene dos regímenes legales: si la
       compraventa es internacional, normalmente habrá de aplicarse la
       Convención, tendrá un régimen legal material distinto a si la
       compraventa es interna
   - Norma material especial de origen:
          o Legislativo: ha emanado de los órganos legislativos del Estado
          o Jurisprudencial: ha sido formulada por los tribunales. Pej.
             Sentencia de la Corte de Casación Francesa, 1966, caso
             “Galakis”. Existía en Francia una norma que decía que las
             entidades francesas de derecho público no podían someterse a
             arbitraje. En esa situación, una entidad francesa de derecho
             público realizó un contrato de transporte, en la que se incluía una
             cláusula de arbitraje. Sucedió que en Casación se dijo que es
             cierta la existencia de la norma, pero esa norma sólo opera en las
             relaciones internas; en las relaciones privadas internacionales la
             limitación en cuestión no existe

Normas materiales autolimitadas o de extensión
Al hablar de esta categoría nos referimos a un tipo de normas cuyos perfiles no
son del todo claros. En principio, partimos de la siguiente definición: es una
norma que extiende la aplicación del OJ del foro a una relación privada
internacional por la intensa vinculación que existe entre esa relación jurídica y
el OJ del foro. La idea que subyace tras este tipo de normas es que hay
relaciones privadas internacionales que están tan íntimamente vinculadas por
el foro que deben regirse por el derecho del foro. En este sentido, la estructura
de estas normas sería la siguiente:
    - Supuesto de hecho: siempre es una relación privada internacional muy
        vinculada con el foro, que a los ojos del legislador, está muy vinculada
        con el foro
    - Consecuencia jurídica: es el mandato de aplicación, de extensión del OJ
        del foro a esa relación por estar muy vinculada al OJ del foro. Pej.
        art.14ET, contrato entre trabajador español y empresa española
        celebrado en España para trabajar en el extranjero, se regirá por el
        derecho español, aunque suponga una relación privada internacional

Normas materiales imperativas o de aplicación necesaria
Categoría muy discutida, compleja, de existencia dogmáticamente dudosa,
pero de indiscutible presencia práctica.

En los años 50 – 60, se va a estudiar la aplicación de la vieja ley francesa de
patria potestad de 1889. La doctrina francesas va a reparar en la siguiente
circunstancia: si bien las relaciones paternofiliales se rigen por la ley nacional
del hijo, a la luz del análisis de la jurisprudencia, descubrieron que se aplicaba
la ley de patria potestad siempre, aunque la familia y el hijo fuesen extranjeros.
Esto es así porque los jueces entendían que esta ley protegía a los hijos y la
aplicaban siempre en función de esta máxima. La doctrina francesa llega a la
conclusión de que hay normas que se aplican siempre porque protegen
intereses generales, aunque la relación jurídica sea de DIPr.

El propio Savigny cuando formula la teoría de la norma de conflicto, afirma que
hay normas nacionales que protegen intereses generales que se aplican
siempre. Pone un ejemplo: la ley que prohibía vender inmuebles en Prusia a los
judíos. Es una ley que protege un interés general de la comunidad y se aplica
siempre, y desplazarán una posible aplicación de la norma de conflicto.

Cuando la doctrina francesa hace la formulación comentada, va a tener un
importante respaldo del Tribunal de Justicia de La Haya, Sentencia de
28nov58, en el asunto de Maria Isabel Boll, Holanda c. Suecia. En aquel
momento, ambos países eran parte de un viejo Convenio de La Haya de tutelas
de 1902, que decía que la tutela de un incapaz se regía por las normas
nacionales. Boll era una niña holandesa que vivía en Suecia. Las autoridades
suecas se hacen cargo de la protección de la menor, y la ponen bajo la
protección de una institución sueca de menores.

Sus tías holandesa, hermanas de la madre, se dirigen a las autoridades, que
arguyen de acuerdo con la ley holandesa, para que se les entregue a la niña al
corresponderles la tutela. Las autoridades suecas se niegan a entregarla,
porque ellos tienen una legislación de protección del menor que aplicar a todo
menor en Suecia. Así, deciden ir a La Haya, y se da la razón a Suecia. Dijo que
un Estado tiene derecho a aplicar las normas de protección del menor con
independencia de su nacionalidad.

Una cosa que caracteriza al Estado moderno de después de la IIGM, es que
entiende que hay muchos intereses básicos que proteger. Hemos asistido a
una proliferación de normas que protegen intereses fundamentales, y que
habrán de tenerse en cuenta aunque nos encontremos ante una relación
privada internacional.

Dicho esto, ¿cómo podemos definir a estas normas materiales imperativas de
naturaleza discutible?

Definición teórica: se trata de normas rigurosamente imperativas que
establecen una reglamentación sustantiva material y directa para los supuestos
de tráfico externo, equiparándolos al tráfico interno en razón de que protegen
intereses básicos o fundamentales de la comunidad.

Definición positiva: art.9RCE593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales. Se les denomina “ley de policía”. Son normas que protegen
intereses públicos internacionales, y se van a aplicar siempre con
independencia de la ley que rija el contrato. A veces esto va a requerir que así
sea interpretado por un juez. Cuanto más intervencionista es un Estado, más
leyes de policía habrá. De una manera menos clara se refiere a estas leyes el
art.8.1Cc. da la idea de que hay normas que se van a aplicar siempre.

En todo lo no regulado por normas imperativas regirá la norma de aplicación.
Este tipo de disposiciones es muy importante tenerlas en cuenta a la hora de
redactar un contrato internacional.


         5.3 MÉTODO INDIRECTO DE LA NORMA DE CONFLICTO


La norma de conflicto es una norma que establece una reglamentación formal e
indirecta para una relación privada internacional, que consiste en designar el
OJ aplicable, el cual podrá ser el del foro o un OJ extranjero. Es una norma
indirecta porque no nos da la solución material, sino que indica el OJ aplicable,
y dentro de éste será donde busquemos la reglamentación material. Se actúa
en dos pasos: pej. art.107.2Cc es una norma de conflicto. Así, en un primer
paso, el juez aplica la norma de conflicto, y en un segundo paso, se busca la
norma material.

Estructura. Tres elementos:
   - Supuesto de hecho: es una relación privada internacional descrita de
       manera general y abstracta. Pej. contratos, divorcio, responsabilidad por
       daños… El supuesto puede ser más o menos específico
   - Punto de conexión: va a conectar el supuesto de hecho con el OJ
       aplicable. En este sentido, la elección del punto de conexión es algo muy
       importante, al ser el elemento relevante escogido por el legislador, y de
alguna manera cuando hace esto manifiesta su política legislativa y sus
       intereses. Pej. los países de emigrantes suelen emplear la conexión de
       la nacionalidad (pej. art.9.1Cc), porque interesa que el estatuto personal
       del emigrante se rija por el derecho de su país de origen. Los de
       inmigrantes, interesa que se rija por la territorialidad. El legislador
       también da a conocer su concepto de la institución sobre la que
       establezca la conexión. Por ello, la elección de la conexión es muy
       importante
   -   Consecuencia jurídica: es el mandato de aplicación de un OJ, que puede
       ser el del foro, o un OJ extranjero. Pej. art.107.2Cc, se aplica el OJ de la
       nacionalidad común de los cónyuges

Clasificación de los puntos de conexión:
   - Fácticos y jurídicos:
           o Fácticos: aquellos que se precisan por una circunstancia de
              hecho (pej. lugar del daño)
           o Jurídicos: se precisa en base a un concepto jurídico
              (nacionalidad, domicilio…) que varía de país en país
   - Mutables e inmutables
           o Mutables: pueden cambiar con el transcurso del tiempo. Van a
              dar lugar a algunos problemas, como el conflicto móvil o el fraude
              a la ley en el DIPr. Por ser problemático, surge una tercera
              categoría, que es el punto de conexión mutable fijado en el
              tiempo. Así éste deviene inmutable
           o Inmutables: no pueden cambiar por el transcurso del tiempo (pej.
              lugar de situación del inmueble)
   - Únicos y múltiples:
           o Únicos: cuando la norma de conflicto sólo tiene un punto de
              conexión
           o Múltiples: la norma tiene varios puntos de conexión. A su vez se
              pueden hacer distintas clasificaciones:
                   Jerarquizados: casos en los cuales entre los distintos
                     puntos hay una relación de jerarquía: el posterior se aplica
                     a falta del anterior. Pej. art.9.2Cc. Eso sí, ha de haber al
                     final una conexión de cierre al final, tras la principal y
                     subsidiarias
                   Alternativos: no hay relación de jerarquía, sino de
                     alternatividad de una manera disyuntiva. Pej. art.11.1Cc,
                     que se inspira en el principio favor negocii, el cual potencia
                     la validez formal de los actos y negocios jurídicos
                   Cumulativos: se dan poco en el derecho comparado. Pej.
                     para que un extranjero pudiera divorciarse en Bélgica,
                     tenía que cumplir los requisitos tanto del OJ de Bélgica
                     como los del OJ del país del extranjero (ya no en vigor)


          5.4 LA IMPERATIVIDAD DE LA NORMA DE CONFLICTO


Consideraciones generales
¿La norma de conflicto hay que aplicarla de oficio o a instancia de parte? ¿Qué
sucede cuando una autoridad detecta un elemento de extranjería, y hay una
norma de conflicto aplicable? Tradicionalmente, se pensó que la norma de
conflicto es de aplicación es imperativa. Pero a partir de los años 50 comienza
un importante debate comparado, a raíz de la sentencia de la Corte de
Casación francesa de 12may59, caso “Bisbal”. La norma de conflicto francesa
decía algo parecido a lo que dice el art.107.2 Era un matrimonio de españoles
que vivían en Francia, y se quieren divorciar. En España no había divorcio, y
ellos plantean el caso como de tráfico interno francés. El juez admite esto y les
divorcia. Pero en ejecución de la sentencia, surgen desavenencias entre las
partes, y la señora apela, invocando la imperatividad de la norma de conflicto.
Así las cosas, finalmente la Corte de Casación va a admitir una aplicación
facultativa de la norma de conflicto: no habiéndose invocado ab initio la norma
de conflicto, el juez no tiene por qué aplicarla de oficio.

Este caso pesó tremendamente en la jurisprudencia francesa y comparada
posterior. Desde entonces, habrá una fuerte defensa de la facultatividad de la
norma de conflicto. Posteriormente, en los años 80-90, surgirá un fuerte
movimiento en Alemania, con Fleisnner a la cabeza, que defenderá la
facultatividad de la norma de conflicto, explicando dos motivos:
   - El interés de las partes por una justicia mejor
   - Realmente, ¿tienen los jueces la formación adecuada para aplicar
       derecho de países tan distantes en derecho como Turquía o Marruecos
       pej?. Se gana en seguridad jurídica, por tanto

Sin embargo, estas tesis hay que colocarlas en sus justos términos. Si
admitimos la facultatividad, acabamos con la armonía internacional de
soluciones: casos idénticos pueden ser resueltos de manera diferente por el
juez dependiendo de la normativa que invoquen las partes. Así, se extralimita el
principio dispositivo, dando una facultad excesiva.

Por otro lado, nos debemos plantear problemas de política legislativa, en el
sentido pej. de las conexiones nacionalidad (países emigrantes) – domicilio
(países inmigrantes). El legislador debe estar atento a las circunstancias
cambiantes de los elementos internacionales.

El derecho español ante la imperatividad de la norma de conflicto, art.12.6 Cc
“Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del
derecho español. La persona que invoque el derecho extranjero deberá
acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley
española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además
de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al
efecto las providencias oportunas”. Se consagra así la imperatividad de la
norma de conflicto. Sin embargo, esta norma no es tan rotunda como parece
en la práctica:
    - Hay muchas veces que el Juez no va a descubrir el elemento de
       extranjería, tal vez porque las partes lo oculten, o por cualquier otra
       razón
    - Cuando la norma de conflicto española remite al derecho extranjero, las
       partes deben probar el derecho extranjero y la aplicabilidad depende de
la prueba. Así, de facto, la norma deviene facultativa
   -   En la práctica española se está dando el hecho de una inmigración cada
       vez más importante, y resulta más rápido, económico y eficiente aplicar
       derecho interno en muchos de estos casos. Pero ha de aplicarse con
       cuidado, pues las consecuencias pueden ser peligrosas

Tendencias actuales de la norma de conflicto
Como tendencias, son líneas que están evolucionando de forma distinta según
el OJ que apliquemos.

Cuando Savigny construye la teoría general de la norma de conflicto, la concibe
con tres caracteres: general, rígida y neutra. Frente a estos caracteres clásicos,
en el derecho contemporáneo se dan tres tendencias: especialización,
flexibilidad y materialización.

Frente a generalización, especialización
Cuando Savigny, en 1848, escribe sobre la norma de conflicto, el mundo en
que vivía era muy sencillo, y las relaciones privadas internacionales, escasas y
sencillas. En este sentido, Savigny concibe un sistema a partir de 8 normas de
conflicto. Posiblemente en aquel momento su solución era buena, pero
conforme ha avanzado la historia, se ha visto la necesidad de especializción,
con muchas normas de conflicto de ámbitos materiales más reducidos. Dos
líneas:
    - Especialización por la materia: distintas materias exigen distintas normas
        de conflicto
    - Por el grado de internacionalidad

Frente a rigidez, flexibilidad
Savigny concebía la norma de conflicto como una norma rígida, pues tenía una
función puramente localizadora, que tenía que ser realizada fundamentalmente
por el legislador, ubicar cada relación jurídica en el OJ más idóneo para
regularla, y que fuera de fácil aplicación para el juez.

Sin embargo, el paso del tiempo va a poner de relieve que dada la multitud y
variedad de situaciones, esa función localizadora es difícil preverla, y algunas
veces va a ser necesario establecer mecanismos de flexibilización para que el
juez pondere.

Pej. STS del Estado de NY, 9may63, asunto “Bagcot c. Jackson”: en el derecho
de NY existía una norma de conflicto que decía que la responsabilidad por
daños se rige por el derecho del lugar del daño. Así, los Jackson invitan a su
vecina, Bagcot, a un viaje en coche a Canadá. Llegan al Estado de Notario, y a
las pocas horas el Sr. Jackson se va contra una pared, y la Sra. Bagcot sufre
una serie de lesiones. Cuando regresa, demanda por lesiones al primero. El
juez de NY aplica la norma de conflicto explicada, debiendo emplear el derecho
de Notario. Aquí, el transportado a título gratuito, si sufre daños, no tiene
derecho a indemnización. Por tanto, habría que rechazar la demanda.
Finalmente, el asunto llega al TS de NY, que hará la siguiente construcción: es
evidente que en este caso el daño se ha producido en Ontario; sin embargo,
debemos aplicar el derecho de NY, porque el caso está mucho más vinculado
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  • 1. TEMA I: OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.1 INTRODUCCIÓN Contemplamos diferente casuística: - Un chico trabaja en un petrolero - Un matrimonio de Pamplona adopta a una niña en Shangai. Piden el reconocimiento en España - Matrimonio asturiano de los años 40 se van a Chile. Se hacen chilenos por el Convenio de doble nacionalidad. Se vuelven a España y se divorcian - Una empresa alavesa alquila una patente de una empresa suiza. Al cabo de un tiempo descubren que la patente no existe, y los alaveses dejan de pagar ¿Qué tienen en común? En los cuatro hay uno o más elementos de extranjería, un elemento jurídicamente heterogéneo respecto de los demás. Aquí hay una relación privado-internacional, ya que hay al menos un elemento de extranjería Hablamos de la existencia de un DIPr porque se cumplen dos presupuestos: - En el mundo hay una pluralidad de OJ con distintos contenidos materiales - En el mundo hay relaciones jurídicas que trascienden a más de un OJ La existencia de estos dos presupuestos hacen que existan relaciones privadas internacionales. Por tanto el objeto del DIPr son las relaciones privadas internacionales que son aquellas en las que hay al menos un elementos de extranjería. El elemento de extranjería puede ser de muchos tipos: - Personal: un español se casa con una colombiana - Real: matrimonio de Pamplona se compran un piso en Francia - Local: pareja que se casan en Londres Con el paso del tiempo una relación interna puede devenir en internacional y al revés. Pero hay posiciones doctrinales y jurisprudenciales que tienden a restringir o expandir el concepto de relación privado-internacional. Entre las restrictivas, encontramos principalmente dos: - Aquellos que dicen que una relación privado-internacional se da cuando el elemento de extranjería es un elemento personal. Los demás no tienen importancia porque no hacen que la relación sea privada internacional. Esta tesis restrictiva tiene a su favor que de vez en cuando es invocada por los tribunales. Pej. STS30jul83 que afirma que un transporte Londres - Las Palmas en que el transportista es español y el
  • 2. cargador también es español, el transporte se considera interno y no internacional, obviando el lugar de carga - Aquellos que dicen que la relación solo es privado-internacional cuando existe un elemento relevante de extranjería. Esta tesis tuvo mucha importancia en España. STS caso Tarabosi, años 20, se casa con una española y obtiene la nacionalidad española. Se hace muy rico y muere sin testamento. Deja viuda, hijo e hija. La hija demanda a la madre. En el Régimen Legal Económico Matrimonial de Italia rige la separación de bienes, a diferencia del español en el que prima el de gananciales. Además, el OJ español el régimen que rige a la hora de la muerte es el de otorgar a la viuda 1/3 de los bienes en usufructo, mientras que en Italia se queda con la mitad de las propiedades. Como vemos, las soluciones son incompatibles. El TS afirma que en este caso el elemento de extranjería es irrelevante, porque Tarabosi fue italiano pero largos años atrás, y desde hacía mucho tiempo tenía la nacionalidad española De todas formas, no debemos confundir la irrelevancia de la relación privado- internacional con la irrelevancia del elemento de extranjería. Las tesis expansivas, minoristas por otra parte, son defendidas por Pierre Mayer. Sostiene que junto con las relaciones objetivas internacionales hay otras subjetivas: todos los elementos son internos y el elemento de extranjería vendría dado por la persona u órgano que resuelve un eventual litigio derivado de esa relación. Es un supuesto muy raro, aunque en la UE, al gozar de libertad de establecimiento, si que cabría que en un contrato interno se sometan las partes a un árbitro francés pej. A continuación, un par de supuestos: - En España durante el régimen de Franco no había divorcio, sól ose reconocían las nulidades canónicas, que eren muy difíciles de obtener. Sin embargo, nuestro país reconocía, por la universalidad de la iglesia, nulidades obtenidas en cualquier lugar fuera de España (muchos la consiguieron en Miami) - En Iberoamérica, donde la justicia es en su mayoría caótica e insegura, muchos contratos internos se someten a jueces o arbitrajes americanos 1.2 CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El contenido es variable en el tiempo y en el espacio. Vamos a tratar la visión del contenido que hoy se tiene en España en tres grandes bloques: - La competencia judicial internacional - El conflicto de leyes o competencia legislativa - La eficacia extraterritorial de decisiones Competencia judicial internacional Cada Estado tiene un sistema de tribunales. Incluso hay distintos sistemas dentro del propio sistema interno de algunos Estados. En el mundo hay una gran pluralidad de sistemas de tribunales, por tanto hay sistemas litigiosos vinculados con más de un sistema jurisdiccional. Entonces, ¿a qué sistema
  • 3. jurisdiccional debemos acudir? Cada Estado tiene sus propias reglas para saber si es competente. Por tanto el primer problema es determinar la competencia. Desde que en el litigio existe un elemento de extranjería se van a dar unos problemas especiales. Van a existir particularidades procedimentales. La competencia judicial determina qué tribunal es competente y la legislativa qué leyes aplica ese tribunal; aunque existe una gran correlación entre ambas, se regulan con normas diferentes. En la práctica existe una gran correlación entre forum y ius, existe una tendencia natural a aplicar la ley propia. Conflicto de leyes o competencia legislativa La relación está vinculada con varios OJ. ¿Cuál de los OJ rige la relación? IMPORTANTE Hay que distinguir claramente la competencia judicial internacional (qué tribunales son competente) y la competencia legislativa (qué derecho aplico). Forum es distinto de ius pero todo juez tiende a aplicar su propio derecho. Se regulan con distintas leyes pero hay una gran relación ya que el juez tiende siempre a aplicar su derecho. EL DIPr se ha construido sobre el conflicto de leyes. Durante mucho tiempo se llegaron a confundir ambos conceptos. Hay situaciones de conflictos de leyes que nos crean una duda acerca de si incluirlas en el DIPr o no. Habrán de diferenciarse dos tipos de conflictos. Conflicto de leyes en el tiempo Los problemas de derecho transitorio, desde una perspectiva conceptualista se considera que sí forman parte del DIPr, aunque la doctrina niega este extremo. Conclusión: los problemas de derecho transitorio no son parte en el fondo, solo nos preocupa cuando afecten a normas de DIPr. Pej. accidente con un coche español en Francia de unos trabajadores que se desplazaban cada lunes y volvían los viernes. Uno muere en territorio francés. Previamente había entrado en vigor en el título preliminar del Cc el art.10.9, “la responsabilidad por daños se rige por las leyes del lugar del daño”. Pero posteriormente al accidente España ratifica el Convenio de la Haya, que establece las leyes del lugar de matriculación del vehículo como válidas (en este caso España). ¿Cuál se aplicaría? El Convenio de la Haya no tiene efecto retroactivo, por tanto, y según el Cc, habría de atenderse a la ley francesa. Conflictos de leyes internas A veces hay ordenamientos plurilegislativos. Dentro de un Estado soberano existen varios ordenamientos en un plano de igual validez. Suelen serlo en base interterritorial (conviven varias leyes según el territorio), o si no son plurilegislativos, según circunstancias personales (generalmente según la etnia o religión). El primer caso sería matrimonio de vecindad civil Navarra y otro catalana. ¿Son parte del DIPr?. La doctrina se muestra dubitativa. La mayor parte en España piensa que son
  • 4. parte. La diferencia es que en los conflictos internos las leyes están sometidas a la misma Constitución. Quitando esto, en todo lo demás se parecen mucho a la ley interna, porque se resuelven en base a las mismas normas, más o menos, dogmáticamente son muy parecidas, y además se entrecruzan cada vez más. Un caso actual, un suizo jefe de Nestlé se traslada a Barcelona y se casa con una Catalana. Ahora le plantea el divorcio; ¿qué régimen tenía el matrimonio?. Art.9.2Cc no ha habido capitulaciones, la residencia habitual común era en Barcelona, en donde rige la separación de bienes. La mujer argumenta que como es derecho internacional, dice que el lugar es España. por tanto prevalecerá el régimen común de gananciales. El caso actualmente se encuentra en el TS, los otros tribunales le han dado la razón al suizo. Eficacia extraterritorial de decisiones y actos Pej. matrimonio de Pamplona adopta una niña en Shangai a través de una sentencia de un juez Chino. El matrimonio son padres según la ley de China, pero quiere que se reconozca también en España, por eso inician ante el Cónsul en Shangai o en el Registro Civil de España inician un proceso para que esa sentencia china tenga efectos en España. Muchas veces vamos a necesitar que una decisión sea válida fuera del lugar donde se ha tomado la decisión. Lo que vamos a estudiar es la eficacia en España de los actos y decisiones tomadas en el extranjero, que es lo que nos interesa. Estos son los tres grandes bloque temáticos del DIPr. Junto con estos tres hay otros dos núcleos que históricamente se estudian aquí, que tienen una gran relación con él. pero que ya no se estudian: - Nacionalidad: vínculo que une al individuo con su Estado. La nacionalidad es importante por dos motivos: o Porque debemos determinar la nacionalidad de las personas, lo cual es muy importante para saber si estamos ante una relación internacional o no (se incluye la nacionalidad de los barcos, etc.) o Si vamos al art.9.1Cc, nos indica que la ley personal correspondiente a las PF es la determinada por su nacionalidad - Extranjería: es el estudio de los derechos de todo tipo (civil, administrativo) de los que goza un extranjero en España, algo verdaderamente relevante en el DIPr. Pej. si no se tiene derecho a casarse con una nacional, no se crean relaciones privado- internacionales. Cuanto más derechos se reconocen a los extranjeros, más relaciones privado-internacionales habrá 1.3 CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA DE DIPr Hay tres caracteres básicos generales de DIPr: - Autonomía: nos referimos a que el DIPr tiene un objeto propio
  • 5. (relaciones privadas internacionales) y la existencia de ese objeto propio exige una regulación específica - Exclusividad: el sistema de DIPr responde a todos los problemas suscitados por todas las relaciones privadas internacionales, de tal manera que cuando hay lagunas, el sistema se autointegra. Además esta plenitud significa que para resolver un problema de DIPr un juez va a tener que aplicar únicamente el DIPr del foro (juez español aplica DIPr español) y no normas de otro sistema. Es cierto que en algunos casos, el juez español va a aplicar normas de derecho extranjero, pero porque se lo indican así normas propias del sistema español de DIPr - Relatividad: cada Estado tiene sus propias normas de DIPr, distintas a los de los demás Estados. No sólo es distinto el derecho material de los Estados, sino que también el DIPr es distinto. La mayoría de normas de DIPr son normas de origen interno, dictadas por el legislador interno, por ello son distintas en cada país. Sí es cierto que hay normas de nivel internacional, como pej. tratados, y se aplicarían e interpretarían por el juez nacional. También están las normas de la CE, donde existe cierta armonización Esto tiene una consecuencia clara, cual es que un mismo problema de DIPr en distintos Estados puede ser resuelto de manera diferente. Pej. un noruego cuyo último domicilio es España y se abre su sucesión. Si se plantea el asunto ante el derecho español, el Cc dice que se tendrá en cuenta la nacionalidad. En Noruega dice la ley de su último domicilio (España), por tanto, se aplicaría el Cc. Hay que pensar muy bien dónde se plantea el conflicto, ya que dependiendo de ello variará drásticamente la solución dada por los tribunales. TEMA II: FUENTES DE DIPr ESPAÑOL 2.1 ORÍGENES DE LAS NORMAS DE DIPr Hay normas que proceden de tres grandes fuentes: - Un gran núcleo de normas de origen interno - Normas de origen internacional, fundamentalmente tratados internacionales (fuente en claro crecimiento) - Normas de derecho comunitario europeo, también en claro crecimiento, con un TJCE en marcha… podemos hablar de un proceso claro de armonización comunitaria 2.2 NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO EUROPEO
  • 6. Las normas de DIPr se encuentran en disposiciones de muy variada naturaleza, tanto en el derecho originario, como, sobre todo en el derivado (reglamentos y directivas) y en el derecho comunitario complementario: tratados internacionales no emanados de fuente comunitaria, por lo que no son derecho comunitario propiamente, aunque sí preparados por la CE, y luego ratificamos y firmamos por los Estados miembros. Esta última fuente en teoría desaparecerá en diciembre. Su claro crecimiento se da tanto en su ámbito material como el número de instrumentos legales. En principio, las primeras normas (como el Convenio de Bruselas de 1968 o el de Roma de 1980), fueron normas cuya finalidad era reglamentar problemas de derecho patrimonial. Sin embargo, partiendo de ese núcleo en materia patrimonial, el DIPr ha comenzado a entrar en materia no patrimonial (como derecho de familia por ejemplo). Estos son problemas más ideológicos y más difíciles de tratar. No obstante, el ámbito material va a seguir creciendo y por tanto el número de instrumentos, por lo que es una fuente en clara expansión. El DIP comunitario tiene su razón de ser y finalidad en coadyuvar al buen funcionamiento del mercado único europeo. Los fundadores de CEE en 1957 entendieron que si los países europeos se integraban económicamente se alcanzaría la integración política. Se creó así un mercado común o único, un espacio por el cual circulaban libremente las mercancías, los factores productivos y los capitales. Que en un ámbito internacional circulen libremente estos elementos dispara las relaciones privadas internacionales, y, por lo tanto, debían crearse los instrumentos adecuados para resolver los problemas de este mercado. Un criterio hermenéutico fundamental de las normas del DIP comunitario es q éstas normas deben ser interpretadas estas normas de acuerdo a las libertades de circulación, a favor de este mercado. Aquí también juega el principio de primacía (comunitaria). Esto supone que cuando existe una norma de DIPr comunitario, en su campo de aplicación desplaza a las normas de origen interno; y en cuanto a las internacionales (tratados) deberá estarse a lo q dicte la norma comunitaria (el reglamento). Pej. el RCE44/01 y la LOPJ (arts 21 y 22) regulan la competencia internacional de los tribunales. El juez debe acudir al Reglamento, que desplaza a la LOPJ Comunitarización del DIPr y evolución de la técnica normativa El 1 de mayo de 1999 entró en vigor el Tratado de Ámsterdam, que por el momento, es la última modificación del Tratado de Roma (1957) constitutivo de la CEE. Una de las notas más importantes es que pone de relieve la comunitarización del DIP, y culmina, de este modo, por el momento, un proceso que arranca con el Tratado de Roma, en el que se incluyó el art.220, actual 293. Este artículo dice que los Estados miembros habrían de emprender negociaciones encaminadas a la firma de tratados en una serie de materias, entre las cuales se incluye materias de DIPr (competencia judicial internacional y eficacia). Se preveía que esta regulación se hiciese a golpe de derecho comunitario impropio (es decir, convenios o tratados internacionales preparados por la Comunidad y luego firmados por los Estados). Esta idea tuvo
  • 7. 2 frutos importantísimos: - Convenio de Bruselas sobre competencia judicial y reconocimiento de decisiones en materia mercantil y civil (sustituido por el Reglamento 44/2001) - Convenio de Roma (19 junio 1980) sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en diciembre será sustituido por otro Reglamento). Más adelante, se firma el Tratado de Maastricht, donde se introduce un artículo en el Tratado de Roma que ratifica lo dicho en el art.220, pero propone más materias sobre las que dictar normas de DIPr comunitario, pero sigue proponiendo la misma técnica de tratados internacionales de DIPr. Fruto de esto se van a elaborar una serie de convenios que entran en vigor, no como convenios, sino como reglamentos; la técnica convencional es demasiado compleja, porque se deja en manos de los Estados (ratificación y firma) la entrada en vigor, de tal manera que se comprobará cómo la técnica convencional se agotaba en la práctica. El Tratado de Ámsterdam, que realiza un gran cambio en el Tratado de Roma (constitutivo CEE), introduce un nuevo título IV (arts 61 a 65) denominado “visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas a la libre circulación de personas”. Esta comunitarización tiene su origen y razón de ser en la construcción del mercado único europeo. Se mantiene la dualidad de bases jurídicas, pues el viejo art.220 (convertido en el 293), continúa en el tratado. Esto quiere decir que en base al art.65, las normas de DIP se podrán contener tanto en tratados de derecho impropio (293), como en derecho comunitario derivado (Reglamentos y directivas). Todo apunta a que de facto va a quedar cerrada la vía de los tratados y se apostará por la vía del derecho derivado. ¿Qué instrumento del derecho derivado se va a utilizar (reglamentos o directivas)? de momento hay una clara apuesta a favor de los reglamentos comunitarios (desde el 2000 se ha dictado una docena de ellos). Esta apuesta se explica así porque un Reglamento es más operativo que una directiva: - Se garantiza la seguridad jurídica en la comunidad a pesar de los problemas de traducción - Entra en vigor simultáneamente en todos los Estados miembros - Facilita la interpretación uniforme por vía prejudicial - Es más fácil abordar su reforma y actualización. Pej RCE1346/2000 sobre materia de insolvencia; tiene tres anexos que recogen los procedimientos de cada país Que el DIP comunitario se desarrolle a golpe de Reglamento no significa que se abandone radicalmente el recurso a las directivas. Ocasionalmente se emplean como en la Directiva 203/8 destinada a mejorar el acceso a la justicia. España la ha transpuesto mediante la Ley 16/2005. Por tanto, nos encontramos ante un DIP en que queda abierta la puerta a que se hagan tratados en base al derecho impropio según el art.293.
  • 8. El nuevo art. 65 atribuye una amplísima competencia al Consejo, lo que significa que se abre un camino al crecimiento cuantitativo y cualitativo del DIP comunitario. En este sentido, el artículo invita a trabajar en 3 grandes sectores: - Mejorar y simplificar el sistema de notificación y traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales (RCE 1293/2007); cooperación en la obtención de pruebas (RCE6/2001); cooperación en el reconocimiento y ejecución de decisión (RCE44/2001). - Invita a los Estados a cooperar en la armonización de las normas de conflicto de leyes: o RCE864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales o RCE 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Por esta vía irán las regulaciones de:  Sucesión  Separación y divorcio  Efectos del matrimonio - Finalmente el art.65 da un paso fundamental al decir que es necesario eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procesos civiles. Propone compatibilizar en tanto sea necesario los procedimientos civiles de los Estados miembros. Abre el camino a que todos los Estados tengan el mismo derecho procesal. Se ha dado, ya, un modesto paso: el RCE 861/2007, que establece un proceso europeo de escasa cuantía (hasta 2.000€) En todo caso, la comunitarización a través de los arts.61 y 65 abre un camino para que los 27 tengan un DIPr armonizado. Respecto a las conferencias internacionales, actualmente la UE se presenta con un voz única. Incidencia del Dcom en el DIPr de los Estados miembros Todo el DIPr de un Estado miembro, al igual que todo el OJ del mismo, debe encontrarse en conformidad con el derecho comunitario, no debe oponerse a las obligaciones que se derivan de éste último. Formalmente deben atenerse a dos presupuestos: - No interponer obstáculos al buen funcionamiento del mercado único - No discriminar a los nacionales de otros Estados miembros, especialmente en lo referido a las libertades comunitarias Estas ideas han sido reiteradas por la jurisprudencia comunitaria: - STJCE1jul93, asunto Hoger: antes era muy frecuente en muchos OJ la caución del arraigo en juicio. Consistía en que cuando el demandante era un extranjero (sin bienes en el foro), debía prestar una caución para q la se admitiese la demanda. El Tribunal dijo que a un extranjero comunitario no se le puede pedir la caución porque se le sitúa en una posición peor que al nacional, entorpeciendo las libertades comunitarias - STJCE10feb94 en las leyes procesales del s.XIX era muy frecuente los embargos preventivos a los extranjeros. El TJCE dijo que el embargo en contra de un comunitario tampoco es admisible y por los mismos argumentos - STJCE25jul91, asunto Factor TAME II: afecta a España. Las flotas
  • 9. pesqueras de España del norte tradicionalmente han faenado en el Gran Sol, en aguas irlandesas. Antes de que España fuese miembro de la CE, la Comunidad fija su zona económica exclusiva en 200 millas. A la flota española se le ocurre constituir una SA en Reino Unido, y por tanto, abanderar sus barcos en consecuencia. Ingleses e irlandeses empiezan a establecer normas obstaculizadoras. Los británicos dictan una ley que impone como condición para abanderar un barco en Reino Unido que el 75% sea de propiedad británica. Se recurre alegando la afectación de la libertad de establecimiento. El TJCE les da la razón a los pesqueros: el Reino Unido tiene competencia para dictar normas sobre el abanderamiento de los barcos, pero deben ser condiciones que se apliquen igual a cualquier comunitario, no contrariando las libertades comunitarias. Las normas deben acomodarse a las comunitarias respetando el mercado único y no discriminar a los extranjeros comunitarios. Cuando las normas de conflicto (normas que determinan el OJ aplicable) de un Estado miembro ordenan aplicar el OJ de un Estado extracomunitario, hay que adaptar su aplicación al derecho comunitario. Esto es muy importante pej. a la hora de aplicar la excepción de orden público, mecanismo por el cual no aplicamos un OJ extranjero cuando éste es contrario a los principios fundamentales de nuestro derecho. Por tanto, a la hora de aplicar el DIPr comunitario deben tenerse en cuenta no sólo cuales son esos principios fundamentales del derecho español, sino también los del derecho comunitario (pej: la libre competencia). Hay casos en los cuales si bien no es obligatorio acomodar las normas de DIPr de origen interno al derecho comunitario, sin embrago, es conveniente hacerlo. Art.955LEC1881, en vigor hasta la reforma de 2003: hasta hace poco, en España, el órgano competente para ejecutar una sentencia extranjera era el TS. El Convenio de Bruselas de 1968 (hoy RCE44/2001) atribuía la competencia para resolver sobre el exequatur a los JPI, lo mismo q ahora hace el RCE 44/2001. Así, si la sentencia procedía de la UE, el órgano competente debían ser los JPI, y no el TS. El legislador no se encontraba obligado a adoptar esta solución, pero entendió q era conveniente reformar el art 955LEC1881 para que encajara con la construcción ofrecida por el Reglamento comunitario. Por último se encuentran los casos en los cuales el legislador se inspira en normas de DIP comunitario para emitir normas de DIPr de origen interno. Pej: art. 229 y ss LC toma su regulación del RCE1346/2000 que trata los procedimientos de insolvencia. El legislador a la hora de dictar estas normas de derecho interno, se inspira radicalmente en el reglamento comunitario. 2.3 NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL
  • 10. Son fundamentales los Convenios internacionales. Los tratados internacionales como fuente de DIPr comienzan a tener importancia desde mediados del s.XIX, de la mano de los universalistas. El primer gran universalista es Manzini, curiosamente a la par teórico nacionalista. se da cuenta de la relatividad del DIPr, y de que los Estados tienen distintos sistemas de DIPr, y un mismo problema recibe distintas soluciones. La relatividad del DIPr supone inseguridad. Propone una solución: todos los Estados del mundo deberían firmar el mismo bloque de tratados de DIPr. Sin embargo, resulta imposible, ya que los Estados tenían distintos intereses, tradiciones jurídicas, etc. A pesar de todo, esta idea trajo algo positivo, y es la reflexión acerca de los tratados internacionales como fuente de DIPr, siendo posible tratados regionales o de un ámbito más reducido. En este sentido, una de las grandes aportaciones fue la idea de la existencia de órganos permanentes de codificación internacional de DIPr, que existan oficinas que actúen como secretaría, como lugar de encuentro para la elaboración de tratados. Manzini murió por la peste, y Asser, que recoge esta idea, pone en marcha las conferencia de DIPr en La Haya. A partir del s.XIX se va a disparar el número de tratados de DIPr. Cuanto más avanzado es un sistema de DIPr, más densa es su red de tratados. Un tratado, a lo largo de su elaboración, suele crear problemas: - Durante el propio proceso de elaboración: en primer lugar, al escoger el tema; no todos los Estados tiene suficientes recursos para mantener las negociaciones pertinentes; un tratado multilateral siempre tiene un Estado fuerte que impone su criterio - Una vez elaborado: su firma y ratificación, que es una decisión tomada por políticos, y no siempre coinciden intereses - Incorporación en el derecho de los Estados: traducción, el tratamiento del texto, en el sentido de errores en la promulgación de textos definitivos (pej. Convenio de la Haya de 5oct61, art.12) No hay que olvidar que el tratado va a ser aplicado por jueces nacionales, que están imbuidos de sus conceptos jurídicos, y que interpretarán el tratado de acuerdo a los mismos. En muchas ocasiones, el mismo tratado es interpretado de manera divergente por los jueces de los distintos Estado, y el afán unificador puede verse afectado por este hecho. Los particularistas, entre los que destaca Bartin, recuerdan este hecho para mostrar la ineficacia unificadora de los tratados. A pesar de todo, los tratados son en la actualidad una fuente del DIPr en crecimiento. 2.4 COSTUMBRE INTERNACIONAL Realmente carece de importancia como Fuente del DIPr. Sólo posee una
  • 11. importancia muy puntual en materias muy concretas. Esto es lógico, al ser muy difícil que un particular o un interés particular se dirima en un tribunal internacional, es decir que un asunto de DIPr llegue allí. Aun así, unos pocos casos (Notebone, Cannevaro) si lo alcanzan, pero en materias muy concretas. Sin embargo, debe realizarse una breve referencia a un fenómeno que resulta ser una cuasifuente internacional del DIP, la nueva lex mercatoria. Se define como un fenómeno por el cual los particulares crean usos y costumbres para regular el Comercio Internacional. En este sentido, desde finales de la IIGM se empezó a hablar de una nueva lex mercatoria que jugaría un papel muy similar al ius mercatorum de la edad media (en que los comerciantes, ante las carencias del derecho romano recibido, crean un derecho adaptado a sus necesidades). Así, hoy los comerciantes, ante las carencias de las normativas nacionales e internacionales, han creado una serie de soluciones adaptadas a su actividad, generadas en la práctica para solucionar problemas concretos. Estas soluciones existen en tanto los Estados las permiten. La Cámara de Comercio de París ha “codificado” algunas de ellas (pej: términos comerciales internacionales: es una solución ofrecida a los problemas de la entrega en el comercio: INCOTERMS). Es un fenómeno internacional de perfiles muy discutidos. 2.5 NORMAS DE DIPr DE ORIGEN INTERNO Es la gran fuente del DIPr. Sin embargo, cuanto más denso es el conjunto de normas comunitarias e internacionales, menos importancia tendrán las de origen interno. Aún así, la gran fuente del DIP sigue siendo el derecho interno (las normas internacionales todavía no son lo suficientemente densas). Se trata de normas dictadas por el legislador interno, pero éste debe respetar una serie de límites: - Los derivados de sus obligaciones convencionales internacionales y el derecho comunitario. - Principio de inmunidad de jurisdicción y de ejecución: un Estado extranjero no puede juzgar/ejecutar lo juzgado a gobernantes, salvo si el Estado concede su permiso - Respeto a los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales y normativa comunitaria: de ellos se derivan una serie de principios, pej: no puede haber denegación de justicia al extranjero Conclusión: estos son límites muy escasos. Sin embargo, se han dictado en el plano doctrinal, respetando estos límites, algunos principios a los que sería aconsejable que los Estados se acomodasen, como: - Armonía internacional de soluciones - Principio internacional de validez: Significan q la solución q se admite en un país debe ser válida en los demás países ¿Son obligaciones o son recomendaciones doctrinales no obligatorias?: Son obligaciones que es recomendable, deseable, que el legislador tenga en
  • 12. cuenta, pero carecen de coercitividad. En este sentido, es muy gráfica la sentencia del TC Federal de Alemania de 4may71, Sala 1ª. En este supuesto, durante el Régimen de Franco, los españoles católicos sólo podían contraer matrimonio católico, no reconociéndose el matrimonio civil ni el divorcio de un católico español en el extranjero. Con la migración a Centroeuropa de los años 50, se dan matrimonios civiles de españoles con alemanas, válidos en Alemania, pero no en España. Ante esto, en Alemania se dicta una norma por la cual se exige la presentación de un certificado de capacidad nupcial (esto es, de que las autoridades de su país reconocerán el matrimonio) para poder casarse. En esta situación, una divorciada alemana y un español solicitan casarse a un juez, sin que el español entregue tal certificado, alegando que le es imposible presentarlo. El juez deniega el matrimonio, y la pareja recurre. Ante el TC Federal, argumentan que la Ley Fundamental de Bonn protege la familia y el derecho a contraer matrimonio. El Ministerio Fiscal razona que es necesario en Alemania buscar soluciones que garanticen la armonía internacional de soluciones (sólo si es válido para todo el mundo). El TC da la razón a los recurrentes, pues el principio de armonía internacional de soluciones, aunque deseable, no puede estar por encima de la Ley Fundamental. Por consiguiente, concluimos las ventajas derivadas de que esos principios inspiren al legislador, pues interesa al legislador establecer soluciones que los demás Estados admitan, pero no tiene una autentica obligación de hacerlo. Un segundo problema (junto al primero de los límites modestos) es que la codificación interna de los sistemas de DIPr de los países continentales (no anglosajones) va a ir de la mano de la codificación civil. En España, siguiendo el modelo del Código Napoleónico, se introdujo en el Cc y en algunas leyes procesales (LEC). Esta es la técnica seguida en muchos países. Conforme pasa el tiempo se van dictando más normas en muchas materias, lo cual da lugar al fenómeno de la dispersión normativa. Los preceptos de DIPr en la legislación española actualmente se contiene en unas 30 normas (ley concursal, de arbitraje…), lo cual deriva en una serie de problemas: - El sistema de DIPr se hace difícil de manejar. - Empiezan a producirse antinomias en el sistema (el sistema no es coherente) Por esta razón, surge un fenómeno en Centroeuropa (los pioneros son los países ex-socialistas) para acabar con la dispersión normativa, dictando un Código de DIPr o una ley especial de DIP: con ello, todas las normas de DIPr se contienen en un solo cuerpo normativo. Hoy también en Bélgica, Italia o Austria han adoptado esta solución, aunque en España seguimos sin solucionar este escollo. ¿Cómo inciden las fuentes del Cc en el sistema de DIPr? Debemos recordar que el art.1.1Cc recoge las siguientes fuentes, en orden jerárquico: Ley, costumbre, principios generales del derecho. Por ley entendemos cualquier norma escrita emanada del legislador, no sólo las normas ordinarias, sino también la CE y otras normas inferiores como una circular de un Ministerio.
  • 13. Ley La CE es la norma principal del sistema sobre la cual se sustentan todas las demás (pirámide de Kelsen). Sin embargo, debe partirse que la CE no contiene, como casi todas las Constituciones, normas de DIPr. Sobre todo destacan: - Art.11 que contiene los principios básicos del sistema español de nacionalidad y extranjería. - Art.13 sobre los extranjeros - Art.149.1.8 consagra dos ideas esenciales: o España es un Estado plurilegislativo, luego habrá conflictos de leyes internos o El Estado en principio tiene la competencia exclusiva para dictar las normas para resolver conflictos de leyes Sin embargo, la CE es fundamental, pues los derechos y libertades consagrados en la misma deben ser tenidos en cuenta por toda la normativa española, también por las normas del DIPr. El papel de la CE como norma fundamental del OJ también se proyecta en el DIPr en un doble sentido: - A la hora de aprobar, legislar las normas de DIP - A la hora de aplicar las normas de DIP Ejemplo: - Art.9.2Cc rige los efectos del matrimonio, crea conexiones neutras que no discriminan entre uno u otro sexo. Pero hasta la reforma de 1990, la norma dictada de 1974, establecía que los efectos del matrimonio se regirán por la ley nacional común en el momento de su celebración o en su defecto por la ley de marido en el momento de su celebración - STC39/2002 dictamina que es una solución inconstitucional por implicar discriminación por razón del sexo, por lo que, mediante ley, se modifica el 9.2 Cc - Al aplicar la excepción de orden público (no se aplica una norma externa por ser contraria al OJ), deben tenerse en cuenta los derechos y libertades de la CE, que son el núcleo duro del OJ El grueso de las normas de DIPr de origen interno son normas con rango de ley ordinaria (Cc, CCom, LEC, LC…) aunque en algún caso se pueden encontrar en normas de DIPr en LO (así, la competencia judicial internacional se regula en los arts.21 a 25 LOPJ), pero que se contengan ahí no significa que que deban tener rango de LO. También aparecen normas de DIPr en normas de rango reglamentario (Reglamentos Hipotecario, del Registro Civil y Notarial). Costumbre Interna Hoy día, no es una fuente del DIPr. Históricamente sí lo fue y de mucha importancia. De hecho, existen muchas STS del siglo XIX en las que se afirma que el DIPr es una materia consuetudinaria. Pero, tras la codificación perdió toda su importancia.
  • 14. Principios generales del derecho Su relevancia se encuentra en claro retroceso. Pueden jugar un papel como fuente integradora del sistema, aunque conforme el sistema de DIPr es normativamente más completo, su papel se ve cada vez más reducido. STS 1971, caso Osborn c. Osborn: dos norteamericanos con domicilio en España se demandan por separación, y se cuestiona qué ley debe aplicarse a la misma, ya que aún no existía el art.107.2Cc, que establece la ley rectora de la separación y el divorcio. El tribunal dictamina que todos los problemas del estatuto personal se rigen por la ley nacional del sujeto (esto es un principio general), por lo q el matrimonio se rige por la ley de su Estado, del estado de EEUU al que pertenezcan Ante una laguna, los principios generales del derecho se encargan de cubrirla. Sin embargo, hoy el DIPr es más completo, por lo se producen menos lagunas y por tanto es menos posible emplearlos. Jurisprudencia De acuerdo, con el art.1.6Cc, no es una fuente del derecho español. Tiene un papel de Metafuente, se reconoce en este sentido su importancia en el sistema de DIPr español, porque en este ámbito internacional, deben aplicarse normas internas y, en muchas ocasiones pecan de contradicciones, cobrando importancia la interpretación del juez. Pej: papel de la igualdad y no discriminación por razón del sexo respecto de la poligamia. La jurisprudencia tiene un papel de interpretar las normas e integrar las lagunas. (ahora viene la parte del temario relativa a competencia judicial internacional: temas 4, 5 y 6) TEMA III: CONCEPTOS JUDICIALES DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL 3.1 INTRODUCCIÓN Definición estándar: facultad q tienen los tribunales de un ESTADO para conocer de los litigios suscitados por las relaciones privadas internacionales. En una relación privada internacional pueden plantearse litigios en los que se plantee la cuestión de quien tiene la competencia. Pej: marinero de los EEUU que embarca en un barco holandés y tiene un accidente en Tailandia. Las normas regulan la competencia judicial internacional son normas de origen interno, aunque la UE, cuenta con normas propias. La competencia judicial
  • 15. internacional de un país comunitario respecto de países del exterior de la UE se regulará con normas internas. El legislador nacional cuando dicta normas sobre competencia judicial internacional, ¿debe ajustarse a algún límite?. Este es un tema clásico, que trata el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de la Haya en un sentencia clásica de los años 20, el caso del Paquebote LOTUS: barco francés que en un viaje a Estambul chocó accidentalmente en altamar con un mercante turco, partiéndolo en dos, con la consiguiente muerte de varios marineros turcos. Al llegar al Estambul se inicia una investigación, en la que se llama a declarar al oficial del barco, momento en que se le detiene. Francia se opone al ser un buque de bandera francesa. Turquía alega que sus leyes le otorgan competencia para emprender esta acción. El asunto llega al TPJIH, que afirma que la competencia se basa en el principio territorial, pero en el DIPr no se opone a que un Estado extienda su jurisdicción a hechos, bienes o personas fuera de sus fronteras. El legislador gozará así de unos límites vastos: - Los derivados de sus obligaciones convencionales (internacionales) y el derecho comunitario - Principio de inmunidad de jurisdicción y de ejecución (un Estado extranjero no puede juzgar/ejecutar contra gobernantes, salvo si el Estado concede su permiso - Respeto a los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales y normativa comunitaria: de ellos se derivan determinados principios (pej, no puede haber denegación de justicia al extranjero) Excluyendo estos, el legislador es libre de legislar, aunque al legislador le interesa: - Otorgar las mismas soluciones que los demás Estados - Atribuir a tribunales internos un volumen de competencia judicial internacional razonable que sea admisible para los demás Estados Así, aparecen los Foros de competencia judicial internacional. Su definición, de acuerdo con González Campos, es la circunstancia o circunstancias presentes en una relación privada internacional utilizada por el legislador para atribuir competencia judicial internacional a sus tribunales internos. Es decir, es un criterio que utiliza el legislador para atribuir competencia judicial internacional a tribunales internos. Art.22LOPJ: regula la competencia judicial internacional de los tribunales españoles: - Art.22.3: foro del último domicilio en territorio español del sujeto para atribuir competencia a tribunales para declarar el fallecimiento (un foro muy mal elegido) - Art.22.4: en demandas de responsabilidad por daños, serán competentes si el hecho ha ocurrido en España o si ambas partes tienen su residencia en España. 3.2 CLASIFICACIÓN DE LOS FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL
  • 16. INTERNACIONAL Primera clasificación, por la naturaleza del criterio: - Foros personales: aquellos que se basan en un circunstancia personal (nacionalidad, domicilio, última residencia… pej. art.22.2LOPJ, art.2RCE44/01) - Foros territoriales o locales: se basan en una circunstancia de lugar o locativa (el lugar del daño, de celebración del matrimonio o del contrato, domicilio del matrimonio) - Foro de la autonomía de la voluntad: bajo ciertas condiciones, las partes pueden atribuir competencias jurídicas a determinados tribunales. Pej. en un contrato internacional se pueden introducir cláusulas de designación de tribunal competente en caso de conflicto. Segunda clasificación. Foros desde el punto de vista de la protección de valores o intereses. Podemos distinguir entre foros: - Neutros: el legislador los utiliza sin con ellos querer proteger ningún especial interés o valor - De protección: el legislador trata de proteger determinados valores o intereses Pej1. Art.2RCE44/2001, atribuye competencias con carácter general a los tribunales del domicilio del demandado. Sin embargo, el art.5.2 invierte esta solución (el término “alimentos” ha de entenderse desde el prisma del derecho civil). Los redactores del reglamento son conscientes de que el acreedor de alimentos es una parte débil que hay que proteger, en este caso haciendo más accesibles los tribunales. Pej2. Art.25.1 in fine LOPJ regula la competencia judicial internacional de los tribunales españoles derivado de litigios en la relaciones de trabajo por contrato de embarque. Tercera clasificación. Por el alcance de los foros de competencia judicial internacional. Pueden clasificarse en: - Foros normales: aquellos que se basan en criterios comúnmente admitidos por los Estados en derecho comparado. Pej. en materia de divorcios, los tribunales del lugar donde estuvo el último domicilio común - Foros exorbitantes: foros que superan lo razonable, de tal manera que no serían comúnmente admitidos por los demás Estados En principio es difícil actuar contra un foro exorbitante. Normalmente se combate en el exequatur, pero ésta es una solución muy débil. La única forma buena es mediante acuerdos entre los Estado. Pej. Anexo I RCE44/2001. Cuarta clasificación. IMPORTANTE Distingue entre: - Foros concurrentes: aquellos en que un Estado atribuye competencia jurídica internacional a sus tribunales internos sobre un determinado litigio, pero admite que también puedan ser competentes los tribunales de otros Estados
  • 17. - Foros exclusivos: aquellos en que un Estado atribuye competencia jurídica internacional a sus tribunales internos y excluye, no admite, la competencia de los tribunales de otros Estados. El exequatur de la sentencia de un Estado en otro no será posible, al no reconocerle éste competencia por entenderla exclusiva suya. Pej. art.22RCE44/2001. deben ser los menos posibles, y suelen ser asuntos relacionados con el Estado en cuestión Lo normal es que nos encontremos ante competencias concurrentes. Es importante en DIPr elegir bien en qué Estado se plantea la demanda. Pej. STC sobre Zabala Hnos., fábrica domiciliada en Guipúzcoa que exporta escopetas, sobre todo a USA. Un particular demanda por daños en Michigan, pero la empresa no se presenta con el argumento de que tenían que haber sido demandados en los tribunales de su domicilio. Les condenan en Michigan y se pide el exequatur al TS, siendo admitido. Recurren en amparo al TC por vulneración del art.24CE, y éste da razón al americano, al haber competencia concurrente, admitiéndose que el demandante lleve a cabo la demanda en el lugar del daño por ser el más conveniente para él. Cuarta clasificación. Distinguimos entre: - Foro general de competencia: es aquel que se utiliza para otorgar competencia para la generalidad de los pleitos. Pej. art.22.2LOPJ - Foros especiales de competencia: aquel que en una materia específica atribuye competencia internacional a los tribunales internos respecto de esa materia específica. Pej. arts. 22.3 y .4 LOPJ Quinta clasificación. Se diferencia: - Foros de competencia judicial directa: tiene como finalidad atribuir competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado - Foros de competencia judicial indirecta: sirve para controlar la competencia del juez de origen en el exequatur. Pej. Convenio bilateral España - Francia de asistencia judicial en materia civil 3.3 ESTRUCTURA DE FUENTES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Hay una serie de normas en Convenios multilaterales, sobre todo en materia de transportes. En Reglamentos comunitarios encontramos foros de competencia judicial internacional, sobre todo en el RCE44/2001, que es el padre de todos los demás. Además, existen foros específicos, pej. RCE1346/2000 sobre insolvencia, o RCE2201/2003 que trata materia matrimonial. También encontraremos en normas internas, tanto generales, pej. arts.22 a 25 LOPJ, como específicas, pej. LC.
  • 18. TEMA IV: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. REGULACIÓN POR INSTRUMENTOS INTERNACIONALES 4.1 REGLAMENTO CE 44/2001. INTODUCCIÓN En el Convenio de Roma, constitutivo de la CEE, el art.220 (ahora 293) que decía que los Estados miembros debían pactar sobre una serie de materias para facilitar la ejecución de decisiones, porque la creación del mercado común iba a provocar el auge de las reclamaciones comunitarias de DIPr. La pretensión es consolidar una seguridad jurídica sólida para favorecer el tráfico mercantil. El fruto de esta pretensión es que en el año 60 se pone a trabajar una comisión sobre este tema, y el 27sep68 se firma el Convenio de Bruselas sobre la materia, firmada en un inicio por los 6 miembros de origen. Era un tratado que los Estados incorporaban a su derecho interno de acuerdo con las normas de este último. por ello, cada vez que se incorporaban Estados había de renegociarse de nuevo el Convenio y volver a firmarlo. Este aspecto negativo acarreó una consecuencia positiva, el mantener constantemente actualizado el convenio. En los años 80 los Estados de la EFTA (European Free Trade Association) quieren firmar un Convenio paralelo: el resultado es el Convenio de Lugano de 1988 (Lugano I), que será paralelo a la versión del de Bruselas posterior a la incorporación de España y Portugal a la UE. Tras el Tratado de Ámsterdam, el Convenio de Bruselas se plasma en un Reglamento comunitario, el 44/2001. En este momento, es aplicable en los 27 países de la UE. Los de la EFTA se dan cuenta de que Lugano I se ha quedado obsoleto, y emprenden una nueva negociación que dará lugar a Lugano II, vinculando así a los 27 de la UE con Islandia, Noruega y Suiza. Noruega lo ratificará estas navidades, y en ese momento entrará en vigor. 4.2 CONDICIONES DE APLICABILIDAD Cuándo el juez de un Estado miembro, para controlar su competencia judicial internacional, tiene que aplicar las reglas del Reglamento y no sus normas de origen interno. Son tres condiciones alternativas, basta que se de una de ellas: - Que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro. Pej. a finales de los años 90 se dan en España gran cantidad de demandas de empleados laborales de embajadas extranjeras por despido, y los jueces justifican su competencia en la LOPJ, pero deberían haber invocado el
  • 19. Convenio de Bruselas, aunque la solución es la misma, porque los foros de la LOPJ fueron tomados del Convenio de Bruselas. Pej. STSJ Andalucía Sala de lo Social de 1999. Empresa de Jerez contrata a un Español domiciliado en Holanda para que represente sus productos en Holanda. La empresa demanda en Jerez al trabajador para que se reconozca que la relación laboral es de alta dirección. El trabajador se opone, y dice que los tribunales españoles no serían competentes, basándose en el Convenio de Bruselas. Pero la empresa invoca el art.25.1LOPJ. La Sala dio la razón al trabajador - Que se de en un Estado miembro una de las competencias exclusivas del art.22RCE - Que las partes hayan atribuido competencia a los tribunales de un Estado miembro (usando su autonomía de la voluntad, de acuerdo con los arts.23 y 24) Para que el juez de un Estado miembro tenga que aplicar el Reglamento, además tendremos que estar dentro del ámbito de aplicabilidad del mismo. 4.3 ÁMBITOS DEL REGLAMENTO Ámbito temporal del Reglamento Definido en el art.66.1, que parte de la regla de irretroactividad. Ámbito espacial o territorial Se aplica el Reglamento en los 27 Estados de la Unión, pero hay que tener en cuenta que en el art.1.3 se excluye a Dinamarca, aunque esto en la actualidad no es así. Cuando se firmó el Tratado de Ámsterdam, Reino Unido, Irlanda y Dinamarca lograron establecer un régimen especial, de tal manera que en los Reglamentos surgidos a partir de los arts.61, 65 y 67 del Tratado de Roma (CEE) versión Ámsterdam, estos 3 países podían autoexcluirse. Cuando se elaboró el RCE44/2001 Dinamarca invocó esta fórmula, y no se adhirió al Reglamento. Sin embargo, pasados 5 años, a través de un Convenio específico UE-Dinamarca, entra en su ámbito de aplicación. El Reglamento se aplica por los jueces de los Estados miembros en territorio de los Estados miembros, tal y cómo éstos definan el mismo en su ordenamiento interno. Puede haber casos conflictivos, pues en algunos supuestos los países dejan fuera ciertos territorios según les convenga (pej. Isla de Man). En España, el Reglamento se aplica en todo el territorio. En cuanto al ámbito espacial, hay un problema muy interesante, que es Gibraltar. España no puede admitir la soberanía de los tribunales ingleses en este territorio. Al final se logró una solución fáctica: cuando los tribunales de Gibraltar dictan una sentencia que hay que ejecutar en España, se envía a Londres para que sea ratificada por la autoridad judicial inglesa, y esto es lo que se ejecuta en España. Ámbito material
  • 20. Nos lo define el art.1RCE44/2001. El art.1.1 es uno de los artículos más complicado del Reglamento; ha sido, junto al 5.1, los que más han tenido que ser interpretados por el TJCE. Este art.1.1 es idéntico al de Bruselas. En una primera lectura, parecen claras tres ideas: - Que el Reglamento se aplica en materia de derecho privado, civil y mercantil. Pero estos conceptos varían según los Estados. Pej. en Reino Unido el derecho del trabajo es parte del derecho civil, pero en España no sucede así. Habremos de discernir cuando un juicio es civil o mercantil, lo cual nos llevará a una depuración jurisprudencial. No se aplica, según el propio art.1.1, en materia fiscal, administrativa y aduanera. Los asuntos de derecho penal también quedan fuera - El Reglamento se aplica con independencia de la naturaleza del órgano que trata el asunto. De aquí sacamos dos ideas: o A la hora de delimitar el ámbito material, no nos tenemos que fijar en la naturaleza del órgano que va a resolver, sino en la sustancia del litigio que se plantea o Esto supone que en ocasiones, un órgano de naturaleza no civil o mercantil puede dictar soluciones que vayan por la vía del Reglamento. En los pronunciamientos civiles de una decisión penal sí habremos de aplicar el Reglamento - La distinción es muy complicada, y ha obligado al TJCE a elaborar una abundante jurisprudencia que delimite ambos campos. Una de las cosas que ha caracterizado la segunda mitad del s.XX ha sido la publificación del derecho privado. Por otro lado, los conceptos de derecho público y derecho privado es, como decimos, distinto en cada Estado El primer caso clásico es la STJCE14oct76, interpretando el art.1.1 en el caso “Eurocontrol I”. El Eurocontrol es un organismo europeo para la seguridad de la navegación aérea. Por sus servicios cobra una tasa a las compañías aéreas. Esta domiciliada en Bélgica. LTU es una compañía aérea alemana domiciliada en este país. Había dejado de pagar, de tal manera que Eurocontrol demanda a LTU ante los tribunales de Bruselas y fija su competencia en base al Convenio de Bruselas del 68. LTU impugna la competencia de los tribunales belgas porque dice que ésta sólo se podría justificar en base al Convenio, pero considera la relación como de derecho público. Los tribunales belgas rechazan la argumentación de LTU en primera apelación y en casación. Finalmente, Eurocontrol trata de ejecutar la sentencia belga en Alemania. LTU se defiende de nuevo con la misma argumentación. Los tribunales alemanes plantean una cuestión prejudicial al TJCE para que interprete el art.1.1, y le plantean resolver la duda sobre qué OJ es relevante para interpretar los conceptos de derecho civil y mercantil (el del país de origen o el del de ejecución). El TJCE dirá dos cosas muy importantes: - Para definir cuándo estamos ante un pleito a los efectos del art.1.1, el Tribunal se inclina por un concepto autónomo, se aprecia de acuerdo con las finalidades del Convenio, y los principios generales que se extraen del cómputo de los Estados miembros - Lo que define a una relación de derecho público es que las autoridades intervengan empleando el ejercicio del poder público (iure imperi). Ello
  • 21. quedaría fuera del Reglamento, pero ¿cuándo una autoridad actúa iure imperi? Esto lo determina el TJCE en sucesivas sentencias. Hay un caso clásico, la STJCE16dic80, caso “Rüffer”, alemán dueño de un barco que por una negligencia abordó otro buque y causó una serie de daños en la infraestructura de la navegación fluvial en una bahía holandesa. Las autoridades holandesas demandan a Rüffer por los daños causados. Éste se defiende afirmando que el litigio es de derecho público, y que no se aplica el Convenio. Se plantea una cuestión prejudicial al TJCE; el tribunal holandés, a la luz del caso Eurocontrol I, entendía la relación era de derecho privado. El TJCE afirma que con base en la calificación autónoma de los principios que inspiran las relaciones de los OJ y el Convenio, esta relación es de derecho público. Emplea los siguientes criterios: o Desigualdad entre las partes o La autoridad pública actúa para asegurar el buen funcionamiento del servicio público o Ordenaron recoger los restos del naufragio de oficio Para calificar la relación como de derecho público o privado, no importa la naturaleza del órgano jurisdiccional. Los pronunciamientos civiles de una sentencia penal, sí van por la vía del Reglamento. Ello planteó el siguiente problema: hay ciertos países en Europa en que las consecuencias civiles de un asunto penal van separadas del proceso penal. Ello pone de relieve un dato: en algunos países, para defenderse en un proceso penal, el acusado ha de personarse en el juicio, lo cual supone que si no lo hace, se le puede condenar civilmente sin posibilidad de defensa. Esto lo intenta resolver el art.61RCE. Nos dice que: - Puede haber legislación nacional más favorable - Afecta a las personas domiciliadas en un Estado miembro, cuando en otro Estado miembro del que no son nacionales, se les cita por una infracción penal involuntaria. En esta situación te puedes hacer representar en ese país por quien esté legitimado para ello. Si el juez exige la presencia personal y no compareces, los pronunciamientos civiles de la sentencia quedan al margen del convenio, y otro país podrá negarse a ejecutar la sentencia Este art.61 sólo juega para infracciones involuntarias, no delitos dolosos. El concepto “infracción involuntaria” queda definido en la STJCE26may81, caso “Rinkay”, alemán residente en Alemania que conduce por Holanda, y es parado por la policía, la cual descubre que en su coche lleva un emisor-receptor de radio, hecho delictivo en el citado país. Es detenido y emplazado para juicio; él se hace representar por su abogado, actitud recurrida por el ministerio fiscal holandés, arguyendo que el art.61 no es aplicable. El tribunal holandés plantea una cuestión prejudicial al TJCE, presentando éste la siguiente solución: - Es necesario que en el pleito penal deben dirimirse asuntos civiles - En cuanto al concepto “infracción involuntaria”, afirma que hay delitos que nunca pueden ser involuntarios, figuras en las que el tipo exige que sea doloso. El resto puede (o no) ser involuntario
  • 22. El art.1.1.2 hace cuatro importantes exclusiones, expresamente sobre cuatro materias de naturaleza privada o cuasiprivada, en los que no entrarán en juego las disposiciones del Reglamento: - El Estado y la capacidad de las PF, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones. La razón de la exclusión: cuando en los años 60 se está discutiendo el Convenio de Bruselas, se pensó incluir en un primer momento las citadas materias, pero la discusión se enconó entre franceses y alemanes (los primeros defendían el domicilio del demandado, y los segundos, el foro de la nacionalidad) hizo que se paralizaran las negociaciones; para solucionarlo, se excluyen. Con los años, Europa poco a poco ha ido entrando en estas materias. Un paso importante se dio con el RCE1347/2000 sobre materia matrimonial y responsabilidad parental (ahora derogado por uno más actual). A la larga, estos vacíos se llevarán con Reglamentos - La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos. Se deja fuera a los procedimientos concursales por dos motivos: o Enfrentamiento entre negociadores del Convenio o La materia es especialmente compleja, y exigía una normativa sustantiva además de una procedimental. Ahora, el RCE1346/2000 trata sobre procedimientos concursales. Para que juegue esta exclusión es necesario que el procedimiento afecte directamente al concurso en sí - La Seguridad Social: el derecho de la SS es dudosamente privado. Por otro lado la CE ha tratado de armonizar los derechos de SS, aunque no ha ido más lejos de lograr cierta coordinación. Esto sí, esta exclusión sólo actúa cuando el litigio enfrenta a autoridades administrativas y trabajadores o empresarios por aplicación de la normativa de SS. Ahora bien, pej. en temas de SS privada complementaria voluntaria no juega la exclusión - El arbitraje: en un primer momento los negociadores desearon la inclusión de esta materia, pero se dieron cuenta de que existía un Convenio muy importante, el de Nueva York de 10jun58, de Naciones Unidas, ratificado por un gran número de Estados. Se apostó por la unificación heterónoma 4.4 FOROS DEL REGLAMENTO IMPORTANTE Los foros del Reglamento son de competencia judicial directa, y tiene una naturaleza doble. Ello supone que el juez de un Estado miembro, cuando aplica el Reglamento, va a controlar la competencia en el procedimiento de origen, no en el reconocimiento y la ejecución, donde no podrá alegar la incompetencia del juez de origen. Los foros actúan de la siguiente forma: - En primer lugar, las competencias exclusivas del art.22 - Subsidiariamente, juega la autonomía de la voluntad, arts.23 y 24 - Subsidiariamente, atenderemos al fuero general del domicilio del
  • 23. demandado - Alternativamente, habremos de acudir a los foros especiales del art.5 Además, en los arts.8 a 21, existen tres regímenes de competencia específicos para las siguientes materias: seguros, consumidores, contrato de trabajo. Competencias exclusivas. Art.22 Consecuencias de la exclusividad: - Exclusión de cualquier otra - La razón de ser es el vínculo extremadamente intenso entre un litigio y un determinado Estado - Son directamente imperativas e inderogables: o No pueden ser derogadas por la autonomía de la voluntad o El juez no competente que observa que en otro Estado miembro se da una competencia exclusiva, debe declararse incompetente de oficio o Cuando se viola una competencia exclusiva a través de una sentencia, es uno de los pocos casos en los cuales implica que la decisión no puede ser reconocida y ejecutada en otro Estado miembro - La lista de competencia exclusivas es cerrada - Para que se de la competencia exclusiva, el proceso debe concernir a título principal a la competencia exclusiva - La competencia exclusiva tiene que darse en el territorio de un Estado miembro para entrar en juego este artículo Las competencias exclusivas son: - En materia de derechos reales, y arrendamientos sobre inmuebles, competentes los tribunales donde esté situado el inmueble. La competencia exclusiva no juega si es una acción personal que afecta a un mueble. Antes del Reglamento, sólo decía lo que ahora es el art.22.1P1, que con el tiempo llevó a resultados absurdos; podía acarrear la disfunción de que en una demanda de un inglés a otro por el arrendamiento de un inmueble en Torrevieja, y el tribunal competente ser el español y no el inglés. No obstante, la STJCE15ene85 en el asunto Rösler, no tuvo más remedio que hacer una aplicación literal del artículo. Por eso se tuvo el buen criterio de introducir el art.22.1P2, que atenúa la rigidez del primer párrafo. Para aplicar dicha atenuación, se exigen cuatro condiciones: o El arrendamiento sea para un uso particular o Para un plazo máximo de 6 meses consecutivos o Que el arrendatario sea una PF o Que arrendador y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado Dándose estas condiciones se puede demandar además de en los tribunales del lugar donde está situado el inmueble, en los del domicilio del demandado - Según el art.22.2, en materia de validez, nulidad o disolución de PJ y de validez de las decisiones de sus órganos, tienen competencias los tribunales del domicilio de la PJ
  • 24. - Los arts.22.3 y .4 se refieren a la validez de las inscripciones del Registro Público y en materia de propiedades especiales (intelectual, etc), los tribunales del lugar del Registro donde debiera haberse hecho la inscripción, la competencia exclusiva sólo opera si el litigio versa sobre la validez de la inscripción. En este sentido, STJCE15nov83 que tenía como origen un litigio entre empleador y empleado sobre quién era propietario de un invento que había inventado el trabajador en el trabajo - En materia de ejecución de sentencias, art.22.5, serán competentes los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución. No cabe el exequatur del exequatur Estas competencias exclusivas del art.22 son reproducidas unilateralmente por el art.22LOPJ. Otra competencia exclusiva que tienen los tribunales españoles es la de determinar quién tiene la nacionalidad española, pero esto ya es derecho interno de cada país. Autonomía de la voluntad. Arts.23 y 24 Estos artículos se sitúan en una sección llamada “prórroga de la competencia”. La sumisión expresa (art.23) prevé que las partes expresamente atribuyan competencias judiciales internacionales a unos determinados tribunales cuando no exista una competencia exclusiva. Para las partes, introducir este tipo de cláusulas tiene varias ventajas: - Introduce seguridad jurídica - A las empresas muy exportadoras les interesa introducir estas cláusulas para unificar el lugar donde litigan, aunque la otra parte deberá estar de acuerdo Para que pueda jugar el art.23, han de darse tres condiciones: - Al menos una de las partes tiene que estar domiciliada en un Estado miembro del Reglamento, eso sí, no importa qué posición vaya a tener en el litigio - Atribuir competencias a los tribunales de un Estado miembro - Tiene que tratarse de una situación internacional. Por tanto, en la relación tiene que haber un elemento de extranjería de cualquier tipo Las partes pueden atribuir competencias a los tribunales de manera muy diversa: - Atribuir a unos tribunales concretos - Atribución genérica (pej. tribunales españoles) - Las partes pueden someterse a un tribunal aunque el mismo no tenga vinculación con el litigio, tal y como aclara el TJCE - Finalmente, cabe que las partes se sometan a distintos tribunales. Pej. STJCE9nov78 trata sobre una empresa francesa y otra alemana que se venden maquinaria; introducen una cláusula en que se establece que cada una de las partes sólo podrá ser demandada en su domicilio. El TJCE establece su validez siempre que la cláusula sea suficientemente clara Requisitos de forma del acuerdo de elección de tribunal competente. Esto lo
  • 25. regula el art.23.1, que prevé tres posibilidades: - El acuerdo puede ser escrito o verbal, pero con confirmación escrita: o Si el acuerdo es solamente verbal, no cabe a los efectos del art.23. Ello para garantizar la prueba, y garantizar la voluntad de las partes por escrito o Con forma escrita nos referimos además de al papel, al fax, telegrama, e-mail… en este sentido el pacto se contiene en unas condiciones generales de contratación a las que si no se remite expresamente el contrato, no opera a los efectos del art.23 Esta solución puede parecer muy rígida, por eso las letras b) y c) flexibilizan dicha rigidez - La letra b) admite que la elección del tribunal competente se haga en la forma de hábito contractual establecido entre las partes - La letra c) aún establece una solución más flexible; formalmente cabe que el acuerdo de los tribunales en el comercio internacional se ajuste a los usos del comercio que las partes conocieren o debieren conocer Efectos de una cláusula válidamente pactada: - Esos tribunales devienen competentes - Efecto de exclusión; excluye la competencia de cualquier otro tribunal. Es como si entre las partes creasen una competencia exclusiva, aunque esto no es así siempre - Tiene un efecto de obligatoriedad: pleitear en ese tribunal y nada más que en ese tribunal La cláusula de elección es autónoma respecto del contrato en el cual opera. Ello supone afirmar que no forzosamente la nulidad del contrato principal afecte a la cláusula de elección de tribunales competentes. Los tribunales designados por la cláusula pueden ser competentes para dirimir la eventual nulidad del contrato principal, si es que esta nulidad no ha afectado a la propia cláusula en cuestión. El art.24 regula la sumisión tácita. Nos indica que si el demandado comparece ante el tribunal ante el cual se le ha emplazado y no impugna la competencia, ese tribunal deviene incompetente. Análisis: - La sumisión tácita no opera si existe una competencia exclusiva - Hemos de encontrarnos dentro del ámbito del Reglamento - La sumisión tácita prevalece sobre la expresa. Esto lo ha indicado la STJCE24jun81, asunto “Elefante”. Hay una cláusula de sumisión a los tribunales alemanes, pero el demandante acude a los franceses, y el demandado comparece sin impugnar. En Alemania, ante el exequatur, el demandado arguye que los franceses no eran competentes. El TJCE confirma la idea explicada al principio: la voluntad tácita prima sobre la expresa Para que opere el art.24 es menester que el demandado comparezca y no impugne la competencia del tribunal. Si cabe, ha dicho la jurisprudencia, que comparezca, impugne, y se defienda en cuanto al fondo del asunto. Finalmente, en el art.24 hay un punto oscuro: un sector de la doctrina
  • 26. académica entiende que para que entre en juego el art.24 es imprescindible estar domiciliado en un Estado miembro. Pero hay un sector que entiende que como el artículo no aclara este extremo, el domicilio es irrelevante. Foro general de competencia. Art.2 Si no hay competencia exclusiva, ni sumisión, los asuntos litigiosos se someterán a los tribunales del domicilio del demandado, que opera con independencia de la nacionalidad. Se nos plantea un problema: el domicilio es un concepto jurídico, no fáctico. Por ello, cada Estado lo define en su derecho de manera distinta; así, puede haber PF o PJ con varios domicilios, o ninguno. Pej. en Reino Unido se dijo durante siglos que “domicilio” no es donde se está, sino donde se pretende retornar. Pero cuando entraron en el Convenio de Bruselas tuvieron que modificar esto en parte. Es imprescindible aclarar el domicilio de PF y PJ a efectos de aplicación del Reglamento. Por ello, se introducen los siguientes preceptos: - Art.59 “1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna. 2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro”. Pej. un juez español, para determinar si una persona está domiciliada en España, aplica el derecho español. El art.59.2 dice que si el juez llega a la conclusión de que no está domiciliado en su país, pero presuntamente puede estarlo en otro, se aplicará el derecho de ese otro Estado. Una vez que un juez se ha declarado competente, aunque pueda estar domiciliado en otro Estado, esto y no importará - Art.60 “1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre: a) su sede estatutaria; b) su administración central; c) su centro de actividad principal”. El problema es mucho más complicado. Competencias especiales del art.5 Alternativamente al foro del domicilio del demandado se encuentran las competencias especiales del art.5. De los siete foros especiales, analizaremos el art.5.1, importantísimo: foro especial en materia de contratos. Este artículo es una de las cosas que cambia de la última versión de Bruselas al Reglamento. Con “materia contractual”, la STJCE8mar88 ha dicho que esta noción hay que interpretarla de manera autónoma; estamos ante materias contractuales siempre que haya un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones para las partes. Son competentes los tribunales del lugar donde se debiere ejecutar la obligación que sirve a la demanda. Hasta el RCE44/2001, el art.5.1 se acababa aquí, en la letra a). Como antes era así, surgía el siguiente problema: qué pasa cuando el lugar de cumplimiento de las obligaciones no ha sido pactado entre las partes o apareciere oscuro en el contrato. Ante este problema, el TJCE dio
  • 27. una solución, y no es buena por muy complicada. En la STJCE6oct76, caso “Tessili”, se planteó el problema de precisar el lugar de cumplimiento de la obligación. Dijo el tribunal que para determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones habrá que estar a la ley que rija el contrato de acuerdo con las normas de conflicto del OJ del juez que conozca el litigio. Pej. STJPINº3BCN4sep98, una empresa catalana de textiles y otra británica de venta al por menor inician una relación comercial. Esta última pagaba mediante cheque por correo enviado al domicilio de la primera. Más adelante, la forma de pago pasa a realizarse mediante transferencia a c/c en una entidad bancaria de Barcelona. La inglesa deja de pagar y la española presenta la demanda en Barcelona. Durante el litigio surge la duda de si se puede considerar a Barcelona lugar de cumplimiento de la obligación contractual. El Juez aplica la doctrina Tessili, y atiende por tanto a la ley española, llegando a la conclusión de que ese contrato se regiría por el derecho español, y así, como la c/c de pago está en Barcelona, los cheques se recibían en la misma ciudad, ésta es considerada lugar de cumplimiento de la obligación. Se vio que la solución Tessili no era la mejor, así que en el RCE44/2001 se introduce el art.5.1.b), con dos presunciones iuris tantum sobre cuál es el lugar de ejecución: - Cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías - Cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios (estudiar del 5.2 al 5.5) 4.5 REGÍMENES ESPECÍFICOS DE COMPETENCIAS Además los arts.8 a 21 establecen un régimen específico de competencias para 3 materias: seguros (arts.8 a 14), consumidores (arts.15 a 17) y contrato individual de trabajo (arts.18 a 21). Ello porque se trata de tres materias en que als partes contratantes parten de una situación de desigualdad, una parte litigante fuerte y otra débil, articulando unos foros de protección a favor de la parte débil, mediante dos mecanismos: - Acercar la jurisdicción a la parte débil, permitirle que pueda demandar ante los tribunales a que más fácil le resulte acceder. La parte fuerte habrá de acudir al foro general. Pej. art.19 para el trabajador, art.20 para el empleador - Limitar la autonomía de la voluntad: así se protege a la parte débil (pej. art.21) Medidas provisionales y cautelares A veces en el procedimiento hay que tomar una serie de medidas para asegurar su buen término. ¿Qué juez es competente en el sistema del RCE44/2001? La solución, en el art.31 y hay que interpretarlo
  • 28. sistemáticamente con el resto del Reglamento, sobre todo con los foros de competencia. Hay que tener claro que a un juez sólo se le pueden pedir las medidas provisionales o cautelares previstas en su OJ interno. Se podrán solicitar en primer lugar al juez que conozca del fondo del asunto; en segundo lugar, y esta es la gran aportación del art.31, a los jueces del Estado miembro del lugar donde se debe cumplir la medida cautelar. Comprobación de la competencia Salvo en muy pocos casos específicos, el control de la competencia es siempre en el procedimiento de origen, no en el de reconocimiento y ejecución. ¿En qué casos cabría un control de la competencia de oficio? Dos casos: los de los arts.25 y 26: - Art.25 “El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente” - Art.26.1 “Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento”. De este art.26.1 no hay que sacar nunca la creencia de que por no comparecer va a surtir efecto lo dicho de forma automática; ello supone correr un riesgo elevadísimo Litispendencia y conexidad El art.27RCE44/2001 regula la litispendencia. Es un artículo muy importante, supuso una gran novedad jurídica. En el Reglamento hay litispendencia internacional, pero fuera de él y de Lugano, no. Bien aplicado el precepto, en el sistema del Reglamento no pueden reproducirse pleitos idénticos en dos países miembros. En primer lugar, el artículo exige que estemos ante demandas idénticas, lo que supone mismas partes, objeto y causa. El TJCE ha dicho literalmente que identidad de causa es identidad de origen jurídico. La causa son lo hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda. La identidad de objeto supone tener el mismo objetivo. La identidad de partes se tiene en cuenta con independencia de su posición procesal. Además es necesario que estemos en el ámbito material del Reglamento, y que los órganos jurisdiccionales implicados sean de dos Estados miembros. Dándose esto, el juez que conozca la segunda demanda en el tiempo, debe de oficio suspender el procedimiento, en tanto el juez ante el que se ha planteado el primer procedimiento se declare competente, y habrá de inhibirse en su favor si se declara competente. Por tanto, si se aplica bien el art.27, tanto por los jueces como por las partes, no se podrán reproducir pleitos idénticos.
  • 29. La conexidad aparece regulada en el art.28. ¿En el RCE qué es una demanda conexa? Encontramos la respuesta en el art.28.3: - Es un concepto autónomo, propio del Reglamento - Para que juegue el art.28 tienen que estar los asuntos pendientes ante tribunales de dos Estados miembros - Tenemos que estar dentro del ámbito del Reglamento - Las demandas deben estar en primera instancia Si se considera que hay conexidad, el juez al que se ha planteado la demanda posterior en el tiempo puede suspender el procedimiento; tiene una potestad, pero no una obligación, e igualmente puede, a instancia de parte únicamente, inhibirse en favor del juez ante el que se ha planteado la primera demanda siempre que el OJ del primer juez permita la acumulación, y sea competente para conocer de ambas demandas. Este es un sistema facultativo como vemos. TEMA V: MÉTODOS DE REGLAMENTACIÓN Y TÉCNICAS NORMATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 5.1 INTRODUCCIÓN A la hora de regular las relaciones privadas internacionales, vamos a operar con una pluralidad de métodos y normas. Así es porque durante mucho tiempo en la visión clásica, conflictualista del DIPr (finales XIX – final IIGM) que la construyen los discípulos lejanos de Savigny, entendió, aunque Savigny no lo dijo nunca, que en el problema de la ley aplicable operaba únicamente el método indirecto de las normas de conflicto. Se asimila norma de conflicto con DIPr. Sin embargo, en un sistema de DIPr, para determinar la ley aplicable conviven distintos métodos (directo e indirecto) y distintos tipos de normas. El DIPr a la hora de determinar la ley aplicable, veremos que se han de observar cuatro tipos de normas: - Normas directas: o Normas materiales especiales o Normas materiales autolimitadas o de extensión o Normas materiales imperativas - Método indirecto Estas categorías y nombres son relativamente discutibles, hay quien discute pej. si existen normas materiales imperativas. La nomenclatura no es pacífica por tanto, al igual que sucede con la clasificación.
  • 30. 5.2 NORMAS DIRECTAS Materiales especiales Definición: es aquella norma de DIPr que proporciona una regulación sustantiva material y directa para una relación privada internacional, reglamentación que es especial en el sentido de que es distinta, diferente, a la que esa misma relación tiene en el tráfico interno. Pej. Ius gentium romano. Sólo se podía aplicar el Ius civile a las relaciones entre ciudadanos romanos. Cuando la República crece, empieza a haber relaciones entre cives y extranjeros pacíficos o peregrini. Ello dará lugar a pleitos. Así se crea el Praetor Peregrini, que a través de sus edictos empieza a crear derecho aplicable a este tipo de relaciones. Estructura: constan de dos elementos: - Supuesto de hecho: es siempre una relación privada internacional - Consecuencia jurídica: es una respuesta, una regulación sustantiva, material y directa, distinta, diferente, especial, a la que esa misma relación tiene en el tráfico interno Tipos: se pueden hacer varias clasificaciones: - Pueden ser de origen: o Interno: cuando han emanado del legislador interno, pej. códigos de DIPr de los Estados socialistas del este de Europa. En las relaciones internas, como eran economías planificadas, la regulación era distinta a cuando había relaciones con el mundo capitalista o Internacional - De origen convencional: cuando se contiene en un tratado internacional. Pej. CdeV1980 de la ONU sobre compraventa internacional de mercaderías. Cuando hay que aplicar la Convención, un Estado miembro, ante la compraventa, tiene dos regímenes legales: si la compraventa es internacional, normalmente habrá de aplicarse la Convención, tendrá un régimen legal material distinto a si la compraventa es interna - Norma material especial de origen: o Legislativo: ha emanado de los órganos legislativos del Estado o Jurisprudencial: ha sido formulada por los tribunales. Pej. Sentencia de la Corte de Casación Francesa, 1966, caso “Galakis”. Existía en Francia una norma que decía que las entidades francesas de derecho público no podían someterse a arbitraje. En esa situación, una entidad francesa de derecho público realizó un contrato de transporte, en la que se incluía una cláusula de arbitraje. Sucedió que en Casación se dijo que es cierta la existencia de la norma, pero esa norma sólo opera en las relaciones internas; en las relaciones privadas internacionales la limitación en cuestión no existe Normas materiales autolimitadas o de extensión
  • 31. Al hablar de esta categoría nos referimos a un tipo de normas cuyos perfiles no son del todo claros. En principio, partimos de la siguiente definición: es una norma que extiende la aplicación del OJ del foro a una relación privada internacional por la intensa vinculación que existe entre esa relación jurídica y el OJ del foro. La idea que subyace tras este tipo de normas es que hay relaciones privadas internacionales que están tan íntimamente vinculadas por el foro que deben regirse por el derecho del foro. En este sentido, la estructura de estas normas sería la siguiente: - Supuesto de hecho: siempre es una relación privada internacional muy vinculada con el foro, que a los ojos del legislador, está muy vinculada con el foro - Consecuencia jurídica: es el mandato de aplicación, de extensión del OJ del foro a esa relación por estar muy vinculada al OJ del foro. Pej. art.14ET, contrato entre trabajador español y empresa española celebrado en España para trabajar en el extranjero, se regirá por el derecho español, aunque suponga una relación privada internacional Normas materiales imperativas o de aplicación necesaria Categoría muy discutida, compleja, de existencia dogmáticamente dudosa, pero de indiscutible presencia práctica. En los años 50 – 60, se va a estudiar la aplicación de la vieja ley francesa de patria potestad de 1889. La doctrina francesas va a reparar en la siguiente circunstancia: si bien las relaciones paternofiliales se rigen por la ley nacional del hijo, a la luz del análisis de la jurisprudencia, descubrieron que se aplicaba la ley de patria potestad siempre, aunque la familia y el hijo fuesen extranjeros. Esto es así porque los jueces entendían que esta ley protegía a los hijos y la aplicaban siempre en función de esta máxima. La doctrina francesa llega a la conclusión de que hay normas que se aplican siempre porque protegen intereses generales, aunque la relación jurídica sea de DIPr. El propio Savigny cuando formula la teoría de la norma de conflicto, afirma que hay normas nacionales que protegen intereses generales que se aplican siempre. Pone un ejemplo: la ley que prohibía vender inmuebles en Prusia a los judíos. Es una ley que protege un interés general de la comunidad y se aplica siempre, y desplazarán una posible aplicación de la norma de conflicto. Cuando la doctrina francesa hace la formulación comentada, va a tener un importante respaldo del Tribunal de Justicia de La Haya, Sentencia de 28nov58, en el asunto de Maria Isabel Boll, Holanda c. Suecia. En aquel momento, ambos países eran parte de un viejo Convenio de La Haya de tutelas de 1902, que decía que la tutela de un incapaz se regía por las normas nacionales. Boll era una niña holandesa que vivía en Suecia. Las autoridades suecas se hacen cargo de la protección de la menor, y la ponen bajo la protección de una institución sueca de menores. Sus tías holandesa, hermanas de la madre, se dirigen a las autoridades, que arguyen de acuerdo con la ley holandesa, para que se les entregue a la niña al corresponderles la tutela. Las autoridades suecas se niegan a entregarla, porque ellos tienen una legislación de protección del menor que aplicar a todo
  • 32. menor en Suecia. Así, deciden ir a La Haya, y se da la razón a Suecia. Dijo que un Estado tiene derecho a aplicar las normas de protección del menor con independencia de su nacionalidad. Una cosa que caracteriza al Estado moderno de después de la IIGM, es que entiende que hay muchos intereses básicos que proteger. Hemos asistido a una proliferación de normas que protegen intereses fundamentales, y que habrán de tenerse en cuenta aunque nos encontremos ante una relación privada internacional. Dicho esto, ¿cómo podemos definir a estas normas materiales imperativas de naturaleza discutible? Definición teórica: se trata de normas rigurosamente imperativas que establecen una reglamentación sustantiva material y directa para los supuestos de tráfico externo, equiparándolos al tráfico interno en razón de que protegen intereses básicos o fundamentales de la comunidad. Definición positiva: art.9RCE593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Se les denomina “ley de policía”. Son normas que protegen intereses públicos internacionales, y se van a aplicar siempre con independencia de la ley que rija el contrato. A veces esto va a requerir que así sea interpretado por un juez. Cuanto más intervencionista es un Estado, más leyes de policía habrá. De una manera menos clara se refiere a estas leyes el art.8.1Cc. da la idea de que hay normas que se van a aplicar siempre. En todo lo no regulado por normas imperativas regirá la norma de aplicación. Este tipo de disposiciones es muy importante tenerlas en cuenta a la hora de redactar un contrato internacional. 5.3 MÉTODO INDIRECTO DE LA NORMA DE CONFLICTO La norma de conflicto es una norma que establece una reglamentación formal e indirecta para una relación privada internacional, que consiste en designar el OJ aplicable, el cual podrá ser el del foro o un OJ extranjero. Es una norma indirecta porque no nos da la solución material, sino que indica el OJ aplicable, y dentro de éste será donde busquemos la reglamentación material. Se actúa en dos pasos: pej. art.107.2Cc es una norma de conflicto. Así, en un primer paso, el juez aplica la norma de conflicto, y en un segundo paso, se busca la norma material. Estructura. Tres elementos: - Supuesto de hecho: es una relación privada internacional descrita de manera general y abstracta. Pej. contratos, divorcio, responsabilidad por daños… El supuesto puede ser más o menos específico - Punto de conexión: va a conectar el supuesto de hecho con el OJ aplicable. En este sentido, la elección del punto de conexión es algo muy importante, al ser el elemento relevante escogido por el legislador, y de
  • 33. alguna manera cuando hace esto manifiesta su política legislativa y sus intereses. Pej. los países de emigrantes suelen emplear la conexión de la nacionalidad (pej. art.9.1Cc), porque interesa que el estatuto personal del emigrante se rija por el derecho de su país de origen. Los de inmigrantes, interesa que se rija por la territorialidad. El legislador también da a conocer su concepto de la institución sobre la que establezca la conexión. Por ello, la elección de la conexión es muy importante - Consecuencia jurídica: es el mandato de aplicación de un OJ, que puede ser el del foro, o un OJ extranjero. Pej. art.107.2Cc, se aplica el OJ de la nacionalidad común de los cónyuges Clasificación de los puntos de conexión: - Fácticos y jurídicos: o Fácticos: aquellos que se precisan por una circunstancia de hecho (pej. lugar del daño) o Jurídicos: se precisa en base a un concepto jurídico (nacionalidad, domicilio…) que varía de país en país - Mutables e inmutables o Mutables: pueden cambiar con el transcurso del tiempo. Van a dar lugar a algunos problemas, como el conflicto móvil o el fraude a la ley en el DIPr. Por ser problemático, surge una tercera categoría, que es el punto de conexión mutable fijado en el tiempo. Así éste deviene inmutable o Inmutables: no pueden cambiar por el transcurso del tiempo (pej. lugar de situación del inmueble) - Únicos y múltiples: o Únicos: cuando la norma de conflicto sólo tiene un punto de conexión o Múltiples: la norma tiene varios puntos de conexión. A su vez se pueden hacer distintas clasificaciones:  Jerarquizados: casos en los cuales entre los distintos puntos hay una relación de jerarquía: el posterior se aplica a falta del anterior. Pej. art.9.2Cc. Eso sí, ha de haber al final una conexión de cierre al final, tras la principal y subsidiarias  Alternativos: no hay relación de jerarquía, sino de alternatividad de una manera disyuntiva. Pej. art.11.1Cc, que se inspira en el principio favor negocii, el cual potencia la validez formal de los actos y negocios jurídicos  Cumulativos: se dan poco en el derecho comparado. Pej. para que un extranjero pudiera divorciarse en Bélgica, tenía que cumplir los requisitos tanto del OJ de Bélgica como los del OJ del país del extranjero (ya no en vigor) 5.4 LA IMPERATIVIDAD DE LA NORMA DE CONFLICTO Consideraciones generales
  • 34. ¿La norma de conflicto hay que aplicarla de oficio o a instancia de parte? ¿Qué sucede cuando una autoridad detecta un elemento de extranjería, y hay una norma de conflicto aplicable? Tradicionalmente, se pensó que la norma de conflicto es de aplicación es imperativa. Pero a partir de los años 50 comienza un importante debate comparado, a raíz de la sentencia de la Corte de Casación francesa de 12may59, caso “Bisbal”. La norma de conflicto francesa decía algo parecido a lo que dice el art.107.2 Era un matrimonio de españoles que vivían en Francia, y se quieren divorciar. En España no había divorcio, y ellos plantean el caso como de tráfico interno francés. El juez admite esto y les divorcia. Pero en ejecución de la sentencia, surgen desavenencias entre las partes, y la señora apela, invocando la imperatividad de la norma de conflicto. Así las cosas, finalmente la Corte de Casación va a admitir una aplicación facultativa de la norma de conflicto: no habiéndose invocado ab initio la norma de conflicto, el juez no tiene por qué aplicarla de oficio. Este caso pesó tremendamente en la jurisprudencia francesa y comparada posterior. Desde entonces, habrá una fuerte defensa de la facultatividad de la norma de conflicto. Posteriormente, en los años 80-90, surgirá un fuerte movimiento en Alemania, con Fleisnner a la cabeza, que defenderá la facultatividad de la norma de conflicto, explicando dos motivos: - El interés de las partes por una justicia mejor - Realmente, ¿tienen los jueces la formación adecuada para aplicar derecho de países tan distantes en derecho como Turquía o Marruecos pej?. Se gana en seguridad jurídica, por tanto Sin embargo, estas tesis hay que colocarlas en sus justos términos. Si admitimos la facultatividad, acabamos con la armonía internacional de soluciones: casos idénticos pueden ser resueltos de manera diferente por el juez dependiendo de la normativa que invoquen las partes. Así, se extralimita el principio dispositivo, dando una facultad excesiva. Por otro lado, nos debemos plantear problemas de política legislativa, en el sentido pej. de las conexiones nacionalidad (países emigrantes) – domicilio (países inmigrantes). El legislador debe estar atento a las circunstancias cambiantes de los elementos internacionales. El derecho español ante la imperatividad de la norma de conflicto, art.12.6 Cc “Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español. La persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas”. Se consagra así la imperatividad de la norma de conflicto. Sin embargo, esta norma no es tan rotunda como parece en la práctica: - Hay muchas veces que el Juez no va a descubrir el elemento de extranjería, tal vez porque las partes lo oculten, o por cualquier otra razón - Cuando la norma de conflicto española remite al derecho extranjero, las partes deben probar el derecho extranjero y la aplicabilidad depende de
  • 35. la prueba. Así, de facto, la norma deviene facultativa - En la práctica española se está dando el hecho de una inmigración cada vez más importante, y resulta más rápido, económico y eficiente aplicar derecho interno en muchos de estos casos. Pero ha de aplicarse con cuidado, pues las consecuencias pueden ser peligrosas Tendencias actuales de la norma de conflicto Como tendencias, son líneas que están evolucionando de forma distinta según el OJ que apliquemos. Cuando Savigny construye la teoría general de la norma de conflicto, la concibe con tres caracteres: general, rígida y neutra. Frente a estos caracteres clásicos, en el derecho contemporáneo se dan tres tendencias: especialización, flexibilidad y materialización. Frente a generalización, especialización Cuando Savigny, en 1848, escribe sobre la norma de conflicto, el mundo en que vivía era muy sencillo, y las relaciones privadas internacionales, escasas y sencillas. En este sentido, Savigny concibe un sistema a partir de 8 normas de conflicto. Posiblemente en aquel momento su solución era buena, pero conforme ha avanzado la historia, se ha visto la necesidad de especializción, con muchas normas de conflicto de ámbitos materiales más reducidos. Dos líneas: - Especialización por la materia: distintas materias exigen distintas normas de conflicto - Por el grado de internacionalidad Frente a rigidez, flexibilidad Savigny concebía la norma de conflicto como una norma rígida, pues tenía una función puramente localizadora, que tenía que ser realizada fundamentalmente por el legislador, ubicar cada relación jurídica en el OJ más idóneo para regularla, y que fuera de fácil aplicación para el juez. Sin embargo, el paso del tiempo va a poner de relieve que dada la multitud y variedad de situaciones, esa función localizadora es difícil preverla, y algunas veces va a ser necesario establecer mecanismos de flexibilización para que el juez pondere. Pej. STS del Estado de NY, 9may63, asunto “Bagcot c. Jackson”: en el derecho de NY existía una norma de conflicto que decía que la responsabilidad por daños se rige por el derecho del lugar del daño. Así, los Jackson invitan a su vecina, Bagcot, a un viaje en coche a Canadá. Llegan al Estado de Notario, y a las pocas horas el Sr. Jackson se va contra una pared, y la Sra. Bagcot sufre una serie de lesiones. Cuando regresa, demanda por lesiones al primero. El juez de NY aplica la norma de conflicto explicada, debiendo emplear el derecho de Notario. Aquí, el transportado a título gratuito, si sufre daños, no tiene derecho a indemnización. Por tanto, habría que rechazar la demanda. Finalmente, el asunto llega al TS de NY, que hará la siguiente construcción: es evidente que en este caso el daño se ha producido en Ontario; sin embargo, debemos aplicar el derecho de NY, porque el caso está mucho más vinculado