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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 05695-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada
dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación
legal de Armando Mamani Arauz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra
Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza de Instrucción Mixto de Pailón, ambos del departamento
de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 5 a 9, el accionante a
través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2013, a horas 10:00, en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz
“Palmasola”, la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón −ahora autoridad demandada−, suspendió su
audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva bajo el fundamento de no haberse
notificado al Ministerio Público, conforme al informe de la actuaria y al coprocesado; sin embargo, el
Fiscal de Materia estuvo presente en dicha audiencia y no objeto ni reclamo al respecto, sino más
bien convalido el referido acto, y si bien no se encontraba presente el codenunciado, no pesa sobre
el ninguna imputación formal.
Alega que, la suspensión de la mencionada audiencia, constituye una vulneración al principio de
celeridad por la dilación indebida vinculada con su libertad; puesto que la presunta víctima, el
querellante, el Ministerio Público y el imputado, fueron debidamente notificados y estuvieron
presentes en la misma; por lo que no debió suspenderse solo basándose en un informe de la
actuaria y dejando en indefensión al accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad, al
debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I; y,
180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata celebración de una nueva audiencia de
consideración de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs.
68 a 69, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor integro de su memorial de interposición
de la acción y amplió los mismos señalando: a) El Fiscal de Materia, se encontraba presente en la
audiencia, sosteniendo en sus manos la notificación; y, b) Con respecto a la falta de notificación al
codenunciado, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1136/2012, 1000/2013, la 1625/2013-
R y la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señalan que si fueron debidamente notificados la supuesta
víctima, el querellante, el Ministerio Público y por último el imputado, la única razón para que no se
lleve adelante la audiencia es que el imputado no esté presente, debiendo la autoridad que ejerce el
control jurisdiccional continuar con el acto procesal, con la sola presencia del imputado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Juez de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa
Cruz, habiendo sido notificada legalmente no se presentó a la audiencia, ni remitió el informe
correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal
de garantías, mediante Resolución de 60 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta.,
concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada a futuro en las actuaciones que
tenga que realizar, ante el pedido de cesación a la detención preventiva, cumpla la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida y señale audiencia, una vez tenga conocimiento
de la presente Resolución en un plazo de tres a cinco días, con los siguientes argumentos: 1)
Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1136/2012, 1000/2013 y 1625/2013-R,
los Jueces no deben dilatar la tramitación de estas solicitudes, mucho menos con argumentos vanos
o no justificables legalmente; 2) En el presente caso, es evidente lo que denuncia la parte
accionante; puesto que la Jueza demandada suspendió la audiencia sin que los motivos sean válidos,
señalando que no se había notificado al Ministerio Público, cuando el Fiscal encargado de la
investigación estaba presente en forma personal en la audiencia y que su presencia excluye
cualquier posibilidad de nulidad de notificación y que además pese a habérsele observado ese
motivo, la Jueza insistió en utilizar ese argumento para suspender la audiencia de cesación a la
detención preventiva; 3) Con respecto al otro argumento que justifica la Jueza demandada para
suspender la audiencia es que no se había notificado al coprocesado, aspecto que no es válido,
porque cuando se pide la cesación a la detención preventiva, las partes que deben ser notificados
son el imputado, la parte contraria y en este caso estaban presentes la víctima, el querellante, el
Ministerio Público y la otra parte; y, 4) La autoridad demandada de manera objetiva violentan el
derecho a la libertad en su vertiente de pronto despacho, pero además conforme al art. 180 de la
CPE, uno de los pilares de la justicia ordinaria es precisamente el debido proceso, la jurisdicción
ordinaria se fundamenta en los principio procesales de gratuidad, publicidad, transparencia,
oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material
e igualdad de las partes; por lo que la actuación de la audiencia de 27 de noviembre indudablemente
trasgrede el principio de celeridad, de justicia pronta y oportuna, traducido en la suspensión de la
audiencia de cesación a la detención preventiva, atentando contra su derecho a la libertad, puesto
que en la misma se habría tratado la posibilidad que el imputado pueda defenderse en libertad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Recibido el expediente el 20 de diciembre de 2013, por Secretaria General (fs. 71 y vta.), y sorteado
el 28 de mayo de 2014, la Comisión de Admisión por Decreto Constitucional de 17 de junio de 2014,
y a solicitud del Magistrado Relator, dispone la suspensión del plazo conforme al Acuerdo
Jurisdiccional 0002/2012 de 11 de enero (fs. 73), mismo que se reanudó por proveído de 28 de
octubre del mismo año (fs. 114), siendo notificadas las partes el 4 de noviembre del mismo año, por
lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal para
emitir Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por proveído de 12 de noviembre de 2013, la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del
departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 27 de
noviembre de 2013, a horas 10:00 (fs. 4).
II.2. El representante legal de la parte accionante, mediante memorial presentado el 28 de
noviembre de 2013, interpuso acción de libertad contra Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza
de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz, denunciando la vulneración de sus
derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna (fs. 5 a 9).
II.3. En el acta de audiencia de la acción de libertad de 29 de noviembre de 2013, se advierte que
la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal
de garantías, revisando los antecedentes, señalo que: “…se observa que lo que denuncia la parte
accionante es evidente, la juez fuera de procedimiento suspende la audiencia sin que los motivos
que justifica sean válidos, primero la presencia del Ministerio Publico material, y personalmente
presentes en la audiencia de cesación a la detención preventiva, como decíamos anteriormente
invalida cualquier posibilidad de nulidad de notificación, si es que el Ministerio Público está
presente con ese acto de presencia, prácticamente convalida cualquier objeción al tema de la
notificación y aquello no es evidente cuando la juez en base a un informe de secretaria, dice que el
Ministerio Público, prácticamente se desecha y queda por los suelos” (sic) (fs. 69 a 70 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la
justicia pronta y oportuna, por parte de la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón, debido a que
suspendió su audiencia cesación a la detención preventiva de 27 de noviembre de 2013, con el
argumento de que no habían sido notificados el Ministerio Público y el codemandado, siendo que el
Fiscal de Materia estaba presente en la referida audiencia y que la participación del codemandado
no era imprescindible para la celebración de la misma.
Corresponde en revisión analizar si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o
denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad, señalando: “Toda persona que considere que su
vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de
libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por
cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente
en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se
restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad
tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad
personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en
peligro”.
La Norma Constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de
acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y
restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en
peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso
cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE,
sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con
un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo
oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del
ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su
naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen
expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
La jurisprudencia constitucional, en relación a este tema, estableció el siguiente
entendimiento en la SC 0024/2001-R de 16 de enero, señaló que: “…la protección que brinda el art.
18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en
que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente
vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su
restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19
constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de
otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las
negrillas nos corresponden).
Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional;
toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la
acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar
como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren
directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intra
procesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo
constitucional.
III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado
que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano
y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental
que determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la
administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de
las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su
situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es
el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los
administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el
deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez
que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca
un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-,
1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad
'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas son
agregadas).
III.4. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de
pronto despacho
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el
deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal, con la celeridad necesaria
recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la
detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es
exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario
judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que
la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas nos corresponden).
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo
doctrinal sobre los tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad−, introduciendo precisamente
como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus
traslativo o de pronto despacho, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art.
125 de la CPE.
En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional
boliviano determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de
pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o
administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona
que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el
hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal
en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por
constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas
cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas son nuestras).
En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que “…el hábeas corpus -ahora acción de
libertad- traslativo o de pronto despacho: '… el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo
para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y
devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona
que se encuentra privada de libertad'” (las negrillas son agregadas).
Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de
noviembre, indica que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las
dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación
jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.
III.5. Sobre la obligación de la autoridad demandada de presentarse a la audiencia, de remitir su
informe o la prueba pertinente a la acción de libertad.
La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de numerosos y uniformes fallos, respecto
a que la determinación del Tribunal o Juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en
efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho a la libertad de él o los accionantes; empero,
también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la
autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar.
En ese sentido, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, ha resaltado la importancia que conlleva la
presentación por parte de las autoridades demandadas, de todos los elementos de convicción para
denegar la acción intentada, manifestando: “…la parte demandada se encuentra impelida por su
propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia
puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida
contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal
emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir
con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que
refiere: «En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios,
deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la
acción u omisión que provocó el daño». Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus
competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de
presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la
acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este
propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.
De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la
obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver
inicialmente la problemática.
En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y
tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo
implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría
una dilación en la misma” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz,
vulnero sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna,
debido a que suspendió su audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de noviembre de
2013, con el argumento de que no habían sido notificados el Ministerio Público y el codemandado,
siendo que el Fiscal de Materia estaba presente en la referida audiencia y que la participación del
codemandado no era imprescindible para la celebración de la misma.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que
por proveído de 12 de noviembre de 2013, la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento
de Santa Cruz, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 27 de noviembre de
2013 a horas 10:00, que conforme a las alegaciones del accionante presentadas mediante memorial
de acción de libertad el 28 de noviembre de 2013, dicha audiencia fue suspendida por la Jueza de
Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, con el fundamento
de no haberse notificado tanto al Ministerio Público como al codemandado, siendo que el Fiscal de
Materia estaba presente en la misma y no era necesaria la participación del codemandado en la
misma, aseveraciones que fueron corroboradas por el Tribunal de garantías, que en la Resolución 60
de 29 de noviembre de 2013, observo que conforme la revisión de obrados, que lo denunciado por
la accionante es evidente, señalando que la Jueza fuera de procedimiento suspendió la audiencia sin
motivos justificados, mismo que fueron alegados por la parte accionante.
Respecto a la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme se tiene
desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la
acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el mecanismo idóneo en caso de existir
vulneración a la celeridad y busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que
evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentren privadas
de libertad; en esa virtud, de la revisión de los antecedentes, se estableció que luego de radicada la
causa ante la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón, la audiencia de cesación a la detención
preventiva señalada, fue suspendida en razón a la inasistencia del codemandado y la falta de
notificación al Ministerio Público, motivos que provocaron que no se llevara hasta el momento de la
presentación de la acción de libertad, no se haya considerado aún la situación jurídica del
accionante, el mismo que guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz
“Palmasola”; en consecuencia, este Tribunal ha evidenciado que en el presente caso existió
vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad, vinculados a la libertad personal del
accionante, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la dilación en la realización de la audiencia de
cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante.
III.7. Otras consideraciones
De la revisión de actuados procesales, se evidenció que, una vez presentada la acción de libertad, el
Tribunal de garantías notificó a la autoridad demandada, a objeto de que se haga presente a la
audiencia pública, en la que no presento informe; por ello el Tribunal de garantías fundamento su
Resolución, en base al cuaderno procesal que fue remitido.
Al respecto, la autoridad demandada se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su
consideración; en consecuencia, corresponde observar dicho aspecto, conforme ha expresado la
jurisprudencia constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; toda
vez que, la determinación asumida por el Juez o Tribunal de garantías, debe obedecer a la
certidumbre, en base a los extremos alegados por la parte accionante, así como a la intervención de
la autoridad o autoridades demandadas, traducida en pruebas que fundamenten su decisión; a su
vez, dicha autoridad, tiene la obligación de remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, todos
los elementos de prueba, a objeto de resolver la problemática planteada.
Consiguientemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada,
actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60 de 29 de noviembre
de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela con relación a la
dilación en la celebración de las audiencias de cesación a la detención preventiva impetrada por el
accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA

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  • 1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014-S2 Sucre, 10 de noviembre de 2014 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad Expediente: 05695-2013-12-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 60 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani Arauz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza de Instrucción Mixto de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 5 a 9, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 27 de noviembre de 2013, a horas 10:00, en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón −ahora autoridad demandada−, suspendió su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva bajo el fundamento de no haberse notificado al Ministerio Público, conforme al informe de la actuaria y al coprocesado; sin embargo, el Fiscal de Materia estuvo presente en dicha audiencia y no objeto ni reclamo al respecto, sino más bien convalido el referido acto, y si bien no se encontraba presente el codenunciado, no pesa sobre el ninguna imputación formal. Alega que, la suspensión de la mencionada audiencia, constituye una vulneración al principio de celeridad por la dilación indebida vinculada con su libertad; puesto que la presunta víctima, el querellante, el Ministerio Público y el imputado, fueron debidamente notificados y estuvieron presentes en la misma; por lo que no debió suspenderse solo basándose en un informe de la actuaria y dejando en indefensión al accionante. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I; y,
  • 2. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata celebración de una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se realizaron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción. El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor integro de su memorial de interposición de la acción y amplió los mismos señalando: a) El Fiscal de Materia, se encontraba presente en la audiencia, sosteniendo en sus manos la notificación; y, b) Con respecto a la falta de notificación al codenunciado, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1136/2012, 1000/2013, la 1625/2013- R y la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señalan que si fueron debidamente notificados la supuesta víctima, el querellante, el Ministerio Público y por último el imputado, la única razón para que no se lleve adelante la audiencia es que el imputado no esté presente, debiendo la autoridad que ejerce el control jurisdiccional continuar con el acto procesal, con la sola presencia del imputado. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas. Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Juez de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz, habiendo sido notificada legalmente no se presentó a la audiencia, ni remitió el informe correspondiente. I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 60 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada a futuro en las actuaciones que tenga que realizar, ante el pedido de cesación a la detención preventiva, cumpla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida y señale audiencia, una vez tenga conocimiento de la presente Resolución en un plazo de tres a cinco días, con los siguientes argumentos: 1) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1136/2012, 1000/2013 y 1625/2013-R, los Jueces no deben dilatar la tramitación de estas solicitudes, mucho menos con argumentos vanos o no justificables legalmente; 2) En el presente caso, es evidente lo que denuncia la parte accionante; puesto que la Jueza demandada suspendió la audiencia sin que los motivos sean válidos, señalando que no se había notificado al Ministerio Público, cuando el Fiscal encargado de la investigación estaba presente en forma personal en la audiencia y que su presencia excluye cualquier posibilidad de nulidad de notificación y que además pese a habérsele observado ese motivo, la Jueza insistió en utilizar ese argumento para suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva; 3) Con respecto al otro argumento que justifica la Jueza demandada para suspender la audiencia es que no se había notificado al coprocesado, aspecto que no es válido, porque cuando se pide la cesación a la detención preventiva, las partes que deben ser notificados son el imputado, la parte contraria y en este caso estaban presentes la víctima, el querellante, el Ministerio Público y la otra parte; y, 4) La autoridad demandada de manera objetiva violentan el derecho a la libertad en su vertiente de pronto despacho, pero además conforme al art. 180 de la
  • 3. CPE, uno de los pilares de la justicia ordinaria es precisamente el debido proceso, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principio procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes; por lo que la actuación de la audiencia de 27 de noviembre indudablemente trasgrede el principio de celeridad, de justicia pronta y oportuna, traducido en la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, atentando contra su derecho a la libertad, puesto que en la misma se habría tratado la posibilidad que el imputado pueda defenderse en libertad. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Recibido el expediente el 20 de diciembre de 2013, por Secretaria General (fs. 71 y vta.), y sorteado el 28 de mayo de 2014, la Comisión de Admisión por Decreto Constitucional de 17 de junio de 2014, y a solicitud del Magistrado Relator, dispone la suspensión del plazo conforme al Acuerdo Jurisdiccional 0002/2012 de 11 de enero (fs. 73), mismo que se reanudó por proveído de 28 de octubre del mismo año (fs. 114), siendo notificadas las partes el 4 de noviembre del mismo año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal para emitir Resolución. II. CONCLUSIONES De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por proveído de 12 de noviembre de 2013, la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 27 de noviembre de 2013, a horas 10:00 (fs. 4). II.2. El representante legal de la parte accionante, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2013, interpuso acción de libertad contra Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna (fs. 5 a 9). II.3. En el acta de audiencia de la acción de libertad de 29 de noviembre de 2013, se advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, revisando los antecedentes, señalo que: “…se observa que lo que denuncia la parte accionante es evidente, la juez fuera de procedimiento suspende la audiencia sin que los motivos que justifica sean válidos, primero la presencia del Ministerio Publico material, y personalmente presentes en la audiencia de cesación a la detención preventiva, como decíamos anteriormente invalida cualquier posibilidad de nulidad de notificación, si es que el Ministerio Público está presente con ese acto de presencia, prácticamente convalida cualquier objeción al tema de la notificación y aquello no es evidente cuando la juez en base a un informe de secretaria, dice que el Ministerio Público, prácticamente se desecha y queda por los suelos” (sic) (fs. 69 a 70 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna, por parte de la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón, debido a que suspendió su audiencia cesación a la detención preventiva de 27 de noviembre de 2013, con el argumento de que no habían sido notificados el Ministerio Público y el codemandado, siendo que el Fiscal de Materia estaba presente en la referida audiencia y que la participación del codemandado no era imprescindible para la celebración de la misma.
  • 4. Corresponde en revisión analizar si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad, señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. La Norma Constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto. III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad La jurisprudencia constitucional, en relación a este tema, estableció el siguiente entendimiento en la SC 0024/2001-R de 16 de enero, señaló que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo
  • 5. constitucional. III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'. En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad. La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras. En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas son agregadas). III.4. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal, con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas nos corresponden). Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad−, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE. En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
  • 6. Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas son nuestras). En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '… el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (las negrillas son agregadas). Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, indica que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”. III.5. Sobre la obligación de la autoridad demandada de presentarse a la audiencia, de remitir su informe o la prueba pertinente a la acción de libertad. La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de numerosos y uniformes fallos, respecto a que la determinación del Tribunal o Juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho a la libertad de él o los accionantes; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar. En ese sentido, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, ha resaltado la importancia que conlleva la presentación por parte de las autoridades demandadas, de todos los elementos de convicción para denegar la acción intentada, manifestando: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: «En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño». Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones. De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional: a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad. b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.
  • 7. En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma” (las negrillas nos corresponden). III.6. Análisis del caso concreto El accionante alega que la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz, vulnero sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna, debido a que suspendió su audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de noviembre de 2013, con el argumento de que no habían sido notificados el Ministerio Público y el codemandado, siendo que el Fiscal de Materia estaba presente en la referida audiencia y que la participación del codemandado no era imprescindible para la celebración de la misma. De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que por proveído de 12 de noviembre de 2013, la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 27 de noviembre de 2013 a horas 10:00, que conforme a las alegaciones del accionante presentadas mediante memorial de acción de libertad el 28 de noviembre de 2013, dicha audiencia fue suspendida por la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, con el fundamento de no haberse notificado tanto al Ministerio Público como al codemandado, siendo que el Fiscal de Materia estaba presente en la misma y no era necesaria la participación del codemandado en la misma, aseveraciones que fueron corroboradas por el Tribunal de garantías, que en la Resolución 60 de 29 de noviembre de 2013, observo que conforme la revisión de obrados, que lo denunciado por la accionante es evidente, señalando que la Jueza fuera de procedimiento suspendió la audiencia sin motivos justificados, mismo que fueron alegados por la parte accionante. Respecto a la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el mecanismo idóneo en caso de existir vulneración a la celeridad y busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentren privadas de libertad; en esa virtud, de la revisión de los antecedentes, se estableció que luego de radicada la causa ante la Jueza de Instrucción Mixto de Pailón, la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada, fue suspendida en razón a la inasistencia del codemandado y la falta de notificación al Ministerio Público, motivos que provocaron que no se llevara hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, no se haya considerado aún la situación jurídica del accionante, el mismo que guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; en consecuencia, este Tribunal ha evidenciado que en el presente caso existió vulneración del derecho al debido proceso y a la celeridad, vinculados a la libertad personal del accionante, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la dilación en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante. III.7. Otras consideraciones De la revisión de actuados procesales, se evidenció que, una vez presentada la acción de libertad, el Tribunal de garantías notificó a la autoridad demandada, a objeto de que se haga presente a la audiencia pública, en la que no presento informe; por ello el Tribunal de garantías fundamento su Resolución, en base al cuaderno procesal que fue remitido.
  • 8. Al respecto, la autoridad demandada se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su consideración; en consecuencia, corresponde observar dicho aspecto, conforme ha expresado la jurisprudencia constitucional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; toda vez que, la determinación asumida por el Juez o Tribunal de garantías, debe obedecer a la certidumbre, en base a los extremos alegados por la parte accionante, así como a la intervención de la autoridad o autoridades demandadas, traducida en pruebas que fundamenten su decisión; a su vez, dicha autoridad, tiene la obligación de remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los elementos de prueba, a objeto de resolver la problemática planteada. Consiguientemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela con relación a la dilación en la celebración de las audiencias de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA