El documento presenta el caso de Darío Javier Maravilla Pereyra, acusado de desobediencia. El fiscal presentó un recurso de casación contra la sentencia que sobreseyó al acusado. Dos jueces desestimaron el recurso al considerar que no demostró vicios en la resolución que justifiquen su anulación. Un tercer juez disintió al considerar que el juez del juicio cometió errores en la interpretación del artículo 239 del Código Penal y en el análisis del hecho.
El documento presenta los antecedentes y consideraciones de un fallo judicial relacionado con un recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró improcedente el sobreseimiento solicitado por una persona que estuvo formalmente presa. En menos de 3 oraciones, resume que el tribunal determinó que la resolución apelada fue incorrecta al interpretar que la ley no permitía el sobreseimiento antes de la prescripción a pesar de haberse emitido un auto de libertad, y modificó dicha resolución señalando que las causales de sobreseimiento son aplicables independ
El Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 condenó a Hugo Enrique Romano en un juicio abreviado y le impuso una pena única al unificar dos condenas anteriores sin haberlo acordado en el juicio abreviado ni darle la posibilidad de pronunciarse, vulnerando su derecho de defensa. La Sala I de Casación Penal y la Corte Suprema rechazaron los recursos interpuestos, considerando que los jueces deben unificar penas de oficio aunque no se haya acordado en el juicio abreviado. El Procurador
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por un delito de hurto. El recurso se basa en dos motivos: 1) No se ha acreditado la culpabilidad del acusado debido a la falta de pruebas suficientes. 2) No se ha aplicado correctamente el tipo penal ya que no se ha demostrado que el valor de los objetos sustraídos superara los 400 euros necesarios para considerarlo hurto. El recurso solicita que la Audiencia Provincial revoque la sentencia condenatoria y absuelva al acusado.
1) Un abogado presenta un recurso de apelación contra una resolución que declara improcedente un hábeas corpus a favor de un suboficial de la policía. 2) El suboficial fue sentenciado por un tribunal militar por falsificar un documento de matrimonio, pero el abogado argumenta que este delito debió ventilarse en el fuero común y no el privativo militar. 3) Por lo tanto, se vulneraron los principios de debido proceso y juez natural al juzgarlo en un fuero distinto al correspondiente.
Escrito interponiendo recurso de apelaciónBabalawo Odara
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia. Alega que la sentencia no consideró que el demandado pagó una deuda bancaria del demandante, convirtiéndose en acreedor. También alega que la sentencia no consideró adecuadamente la compensación que se produjo entre las deudas del demandante y demandado, extinguiendo la obligación reclamada. Solicita que se admita el recurso, se revoque la sentencia y se declare la existencia de créditos compensados y la extinción de la obligación de pago.
El juez resume un caso de estafa procesal en el que la querella solicitó la elevación a juicio luego de que el fiscal general pidiera el sobreseimiento. El juez determina que procede la consulta a la Cámara de Apelaciones de acuerdo con el artículo 348 del Código Procesal Penal, ya que la querella requirió la elevación a juicio aun cuando el fiscal no lo hizo. El juez considera que existen pruebas suficientes para sostener la acusación en juicio oral.
El abogado defensor presenta un escrito fundamentando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que concede una nueva prórroga del plazo de instrucción. Alega que se han excedido los plazos establecidos por ley para la instrucción y que la concesión de otra prórroga vulnera el principio del debido proceso. Solicita que se tenga por fundamentado el recurso y se eleve el caso a la instancia superior.
El documento presenta un recurso de apelación interpuesto por Abel Eduardo Collazos Navarro y Angel Grados Ortiz contra una resolución que declaró infundada una excepción de improcedencia de la acción penal en un proceso en su contra por presunto delito de defraudación de rentas de aduana. Los apelantes argumentan que la resolución no está debidamente motivada y no determina si se cumplen todos los elementos del delito imputado. Solicitan que la sala penal declare nula dicha resolución y declare fundada la excepción de improced
El documento presenta los antecedentes y consideraciones de un fallo judicial relacionado con un recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró improcedente el sobreseimiento solicitado por una persona que estuvo formalmente presa. En menos de 3 oraciones, resume que el tribunal determinó que la resolución apelada fue incorrecta al interpretar que la ley no permitía el sobreseimiento antes de la prescripción a pesar de haberse emitido un auto de libertad, y modificó dicha resolución señalando que las causales de sobreseimiento son aplicables independ
El Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 condenó a Hugo Enrique Romano en un juicio abreviado y le impuso una pena única al unificar dos condenas anteriores sin haberlo acordado en el juicio abreviado ni darle la posibilidad de pronunciarse, vulnerando su derecho de defensa. La Sala I de Casación Penal y la Corte Suprema rechazaron los recursos interpuestos, considerando que los jueces deben unificar penas de oficio aunque no se haya acordado en el juicio abreviado. El Procurador
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por un delito de hurto. El recurso se basa en dos motivos: 1) No se ha acreditado la culpabilidad del acusado debido a la falta de pruebas suficientes. 2) No se ha aplicado correctamente el tipo penal ya que no se ha demostrado que el valor de los objetos sustraídos superara los 400 euros necesarios para considerarlo hurto. El recurso solicita que la Audiencia Provincial revoque la sentencia condenatoria y absuelva al acusado.
1) Un abogado presenta un recurso de apelación contra una resolución que declara improcedente un hábeas corpus a favor de un suboficial de la policía. 2) El suboficial fue sentenciado por un tribunal militar por falsificar un documento de matrimonio, pero el abogado argumenta que este delito debió ventilarse en el fuero común y no el privativo militar. 3) Por lo tanto, se vulneraron los principios de debido proceso y juez natural al juzgarlo en un fuero distinto al correspondiente.
Escrito interponiendo recurso de apelaciónBabalawo Odara
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia. Alega que la sentencia no consideró que el demandado pagó una deuda bancaria del demandante, convirtiéndose en acreedor. También alega que la sentencia no consideró adecuadamente la compensación que se produjo entre las deudas del demandante y demandado, extinguiendo la obligación reclamada. Solicita que se admita el recurso, se revoque la sentencia y se declare la existencia de créditos compensados y la extinción de la obligación de pago.
El juez resume un caso de estafa procesal en el que la querella solicitó la elevación a juicio luego de que el fiscal general pidiera el sobreseimiento. El juez determina que procede la consulta a la Cámara de Apelaciones de acuerdo con el artículo 348 del Código Procesal Penal, ya que la querella requirió la elevación a juicio aun cuando el fiscal no lo hizo. El juez considera que existen pruebas suficientes para sostener la acusación en juicio oral.
El abogado defensor presenta un escrito fundamentando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que concede una nueva prórroga del plazo de instrucción. Alega que se han excedido los plazos establecidos por ley para la instrucción y que la concesión de otra prórroga vulnera el principio del debido proceso. Solicita que se tenga por fundamentado el recurso y se eleve el caso a la instancia superior.
El documento presenta un recurso de apelación interpuesto por Abel Eduardo Collazos Navarro y Angel Grados Ortiz contra una resolución que declaró infundada una excepción de improcedencia de la acción penal en un proceso en su contra por presunto delito de defraudación de rentas de aduana. Los apelantes argumentan que la resolución no está debidamente motivada y no determina si se cumplen todos los elementos del delito imputado. Solicitan que la sala penal declare nula dicha resolución y declare fundada la excepción de improced
El documento resume un caso judicial en el que dos hombres, Gabriel Esteban C y G M S, fueron condenados a prisión perpetua por doble homicidio calificado. Ambos apelaron la sentencia ante la Corte Suprema. En resumen: (1) La Corte Suprema confirmó la condena de C pero revocó la de S, quien era menor de edad al momento del crimen; (2) La Corte encontró que no se violó la congruencia en el caso de C ni hubo arbitrariedad en la apreciación de pruebas; (3) Sin embargo, la Corte determin
Este documento presenta una solicitud de nulidad de un proceso penal por violaciones al debido proceso. Se alegan varias deficiencias en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, como la falta de pronunciamientos sobre un imputado y la omisión de detalles sobre las pruebas admitidas. La defensa argumenta que esto viola normas constitucionales y procesales, y podría llevar a un juicio nulo. Solicita que se declare la nulidad de estos actos y se realice una nueva audi
1) El documento discute la reconvención y la confesión ficta en el derecho procesal civil venezolano. La reconvención permite al demandado presentar una contrademanda en el mismo proceso. La confesión ficta ocurre cuando el demandado no contesta la demanda y se le considera que acepta los hechos presentados, a menos que pruebe lo contrario. 2) También cubre efectos, forma, sujetos y admisibilidad de la reconvención, así como el procedimiento y efectos de la confesión ficta. 3) Finalmente,
Rec.apelacion contra sentencia (ivan ramirez aguilar)Esteban Ruiz
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado. En tres oraciones o menos, el resumen es:
El recurso alega que el veredicto del Jurado contenía contradicciones y falta de motivación sobre hechos clave, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva. Se argumenta que el Presidente del Tribunal debió devolver el veredicto pero no lo hizo, y que la sentencia se basó en un veredicto defectuoso. Se pide que la apelación sea admitida y se celebre un nuevo
Diapoditiva felix soto para slideshare (freddy vargas)felix soto
Este documento discute la doctrina de la apelación genérica en Venezuela y cómo permite que el juez de alzada decida sobre todas las acciones y defensas presentadas por las partes. También analiza los plazos y procedimientos para interponer recursos de apelación, distinguiendo entre sentencias definitivas e interlocutorias. Finalmente, examina las reglas sobre la acumulación de apelaciones contra decisiones interlocutorias y definitivas.
Instituto Academia de Formación Jurídica
“Simón Rodríguez”
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
“LIDER EN EDUCACION VIRTUAL JURIDICA”
El IAFJSR es una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notariasy ante los órganos educativos del Estado Venezolano,entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
EL IAFJSR; ofrece su programa de Educación, formación y Capacitación Jurídica actualizado y permanente (TALLERES ò CURSOS DE CONTINUACIÒN, CURSOS AVANZADOS ò DE PERFECCIONAMIENTO, CURSOS DE ESPECIALIZACION, DIPLOMADOS, SEMINARIOS CONFERENCIAS y JORNADAS), en las modalidades presencial y OnLine (E-LEARNIG), que permitirán el beneficio para toda la comunidad estudiantil y profesional necesitada del mismo y de la población jurídica interesada en su consolidación en el ejercicio a través de la mejora continua.
EL IAFJSR; a través de la Dirección de Desarrollo de Sistemas, en aras de cumplir con la misión de formar integralmente a la población venezolana y de otros países del mundo y considerando los principios esbozados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha adelantado esfuerzos en la Construcción del Sistema de Educación a Distancia, completamente virtualizada en la modalidad en línea a través del sistema de comunicación internet y canales electrónicos pertinentes, útiles y necesarios en materia de derecho público y privado permitiéndoles a las comunidades adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com
El documento resume el origen y evolución histórica de la apelación. Originalmente, Venezuela tenía un sistema de doble conformidad de fallos que permitía una tercera instancia. Hoy en día, Venezuela tiene un sistema de doble grado de jurisdicción que solo permite una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta última salvo recurso de casación.
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EL IAFJSR; a través de la Dirección de Desarrollo de Sistemas, en aras de cumplir con la misión de formar integralmente a la población venezolana y de otros países del mundo y considerando los principios esbozados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha adelantado esfuerzos en la Construcción del Sistema de Educación a Distancia, completamente virtualizada en la modalidad en línea a través del sistema de comunicación internet y canales electrónicos pertinentes, útiles y necesarios en materia de derecho público y privado permitiéndoles a las comunidades adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.
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“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
En 3 oraciones:
1) El documento analiza los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que tratan sobre la confesión como medio de prueba. 2) Explica conceptos como posición, confesión judicial, quiénes están obligados a absolver posiciones y quiénes no, así como los requisitos para las preguntas y respuestas. 3) Finalmente, detalla aspectos como cuándo se tendrá por confesa una posición, los efectos de no comparecer y las limitaciones para el absolvente.
Este documento presenta un resumen de los temas centrales cubiertos en un curso de Derecho Procesal Civil II. Incluye seis unidades que tratan sobre el juicio ordinario, juicio ejecutivo, concurso de acreedores, juicio verbal sumario, y conceptos como la reconvención y diligencias preventivas en el juicio ejecutivo. Explica los requisitos, características y trámites de cada uno de estos procedimientos legales.
El documento presenta un recurso de apelación de sentencia interpuesto por un abogado defensor. En 3 oraciones: El abogado defensor apela una sentencia que condenó a su patrocinado a 12 años de prisión por robo agravado. Alega que se vulneraron los principios de inmediación, oralidad y contradicción al admitir declaraciones previas como prueba. También señala que hubo pronunciamientos judiciales contradictorios respecto a la pena y reparación civil. Solicita que se declare nula la sentencia y se ordene un nuevo ju
Este documento describe los procedimientos legales relacionados con la reconvención, la intervención de terceros y la fase de instrucción en un juicio civil en Venezuela. En particular, establece las reglas para (1) la presentación de una reconvención por el demandado, (2) los diferentes tipos de intervención de terceros en un caso, ya sea voluntaria u obligatoria, y (3) los pasos del proceso probatorio, incluidos los plazos para la promoción y evacuación de pruebas.
El documento resume el fallo de un tribunal de apelaciones en una causa penal contra una persona acusada de vender copias ilegales de películas. Los jueces discreparon sobre si el acusado actuó con culpa o incurrió en un error de prohibición invencible. Dos jueces confirmaron el procesamiento mientras que un tercero consideró que el acusado no conocía la ilegalidad de sus actos, por lo que el tribunal resolvió revocar el procesamiento y sobreseer al acusado.
Este documento presenta el recurso de hecho interpuesto por Christian Maximiliano Romero en la causa número 7019. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 lo condenó a 16 años de prisión por homicidio y lesiones graves. El Tribunal declaró a Romero reincidente. Romero apeló esta decisión y ahora la Corte Suprema debe decidir sobre la procedencia de su recurso de hecho.
El documento trata sobre el recurso de apelación en el proceso civil y mercantil. Explica que el recurso de apelación permite que una resolución judicial sea revisada por un tribunal superior para corregir posibles errores. Además, define objetivos como dar a conocer cómo funciona este recurso y su importancia para los estudiantes de derecho. Finalmente, presenta conceptos clave como los motivos de impugnación y las definiciones de error in judicando y error in procedendo.
ENJ-300 Recurso de Apelación - Seminario Fundamentación de los RecursosENJ
Este documento resume los principales aspectos del recurso de apelación contra una sentencia penal en Costa Rica. Explica que la apelación permite un nuevo examen del caso por un tribunal superior para corregir posibles errores. Describe los tipos de apelación, quiénes pueden interponerla, los plazos y motivos permitidos como la violación de procedimientos o problemas con la fundamentación o motivación de la sentencia original.
Los recursos existen para corregir decisiones judiciales erróneas. Hay recursos ordinarios como la apelación que suspenden la ejecución de la sentencia y recursos extraordinarios como la casación que no la suspenden. Los recursos pueden ser interpuestos por quienes tengan calidad, capacidad e interés y buscan garantizar el derecho de defensa mediante una aplicación justa de la ley.
1) La Corte Suprema de Justicia de Perú anuló un fallo de una sala penal superior que había confirmado la desaprobación de un acuerdo de terminación anticipada entre un fiscal y un imputado.
2) La corte encontró que la sala penal superior no había fundamentado adecuadamente su decisión ni había respondido a todos los argumentos del recurso de apelación.
3) Se dispuso que la sala penal superior emita una nueva resolución evaluando los méritos del caso y respondiendo explícitamente a los argumentos de las partes.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
El tribunal analiza un recurso de casación presentado por la defensa de Mario Tolosa, condenado a 6 años de prisión por abuso sexual gravemente ultrajante a un menor. El tribunal encuentra que: 1) no se violaron las formalidades legales en la declaración del menor; 2) la prueba de cargo fue suficiente para establecer la materialidad del hecho y autoría de Tolosa; aunque 3) no se acreditó que el abuso haya sido "gravemente ultrajante", por lo que degrada la imputación a abuso sexual simple y reduce la pena a 3 años y 2
1) El Tribunal Constitucional analiza un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró infundada una demanda de hábeas corpus. El hábeas corpus buscaba dejar sin efecto una resolución que concedió una apelación contra un auto que declaró el sobreseimiento de una acción penal.
2) El Tribunal establece que el hábeas corpus es procedente para analizar posibles vulneraciones al debido proceso y derechos conexos a la libertad individual. Luego explica que no le corresponde resolver asuntos de legalidad sino determinar si la resol
El documento resume un caso judicial en el que dos hombres, Gabriel Esteban C y G M S, fueron condenados a prisión perpetua por doble homicidio calificado. Ambos apelaron la sentencia ante la Corte Suprema. En resumen: (1) La Corte Suprema confirmó la condena de C pero revocó la de S, quien era menor de edad al momento del crimen; (2) La Corte encontró que no se violó la congruencia en el caso de C ni hubo arbitrariedad en la apreciación de pruebas; (3) Sin embargo, la Corte determin
Este documento presenta una solicitud de nulidad de un proceso penal por violaciones al debido proceso. Se alegan varias deficiencias en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, como la falta de pronunciamientos sobre un imputado y la omisión de detalles sobre las pruebas admitidas. La defensa argumenta que esto viola normas constitucionales y procesales, y podría llevar a un juicio nulo. Solicita que se declare la nulidad de estos actos y se realice una nueva audi
1) El documento discute la reconvención y la confesión ficta en el derecho procesal civil venezolano. La reconvención permite al demandado presentar una contrademanda en el mismo proceso. La confesión ficta ocurre cuando el demandado no contesta la demanda y se le considera que acepta los hechos presentados, a menos que pruebe lo contrario. 2) También cubre efectos, forma, sujetos y admisibilidad de la reconvención, así como el procedimiento y efectos de la confesión ficta. 3) Finalmente,
Rec.apelacion contra sentencia (ivan ramirez aguilar)Esteban Ruiz
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado. En tres oraciones o menos, el resumen es:
El recurso alega que el veredicto del Jurado contenía contradicciones y falta de motivación sobre hechos clave, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva. Se argumenta que el Presidente del Tribunal debió devolver el veredicto pero no lo hizo, y que la sentencia se basó en un veredicto defectuoso. Se pide que la apelación sea admitida y se celebre un nuevo
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Este documento discute la doctrina de la apelación genérica en Venezuela y cómo permite que el juez de alzada decida sobre todas las acciones y defensas presentadas por las partes. También analiza los plazos y procedimientos para interponer recursos de apelación, distinguiendo entre sentencias definitivas e interlocutorias. Finalmente, examina las reglas sobre la acumulación de apelaciones contra decisiones interlocutorias y definitivas.
Instituto Academia de Formación Jurídica
“Simón Rodríguez”
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
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El IAFJSR es una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notariasy ante los órganos educativos del Estado Venezolano,entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
EL IAFJSR; ofrece su programa de Educación, formación y Capacitación Jurídica actualizado y permanente (TALLERES ò CURSOS DE CONTINUACIÒN, CURSOS AVANZADOS ò DE PERFECCIONAMIENTO, CURSOS DE ESPECIALIZACION, DIPLOMADOS, SEMINARIOS CONFERENCIAS y JORNADAS), en las modalidades presencial y OnLine (E-LEARNIG), que permitirán el beneficio para toda la comunidad estudiantil y profesional necesitada del mismo y de la población jurídica interesada en su consolidación en el ejercicio a través de la mejora continua.
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El documento resume el origen y evolución histórica de la apelación. Originalmente, Venezuela tenía un sistema de doble conformidad de fallos que permitía una tercera instancia. Hoy en día, Venezuela tiene un sistema de doble grado de jurisdicción que solo permite una apelación a segunda instancia, causando ejecutoria el fallo de esta última salvo recurso de casación.
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EL IAFJSR; ofrece su programa de Educación, formación y Capacitación Jurídica actualizado y permanente (TALLERES ò CURSOS DE CONTINUACIÒN, CURSOS AVANZADOS ò DE PERFECCIONAMIENTO, CURSOS DE ESPECIALIZACION, DIPLOMADOS, SEMINARIOS CONFERENCIAS y JORNADAS), en las modalidades presencial y OnLine (E-LEARNIG), que permitirán el beneficio para toda la comunidad estudiantil y profesional necesitada del mismo y de la población jurídica interesada en su consolidación en el ejercicio a través de la mejora continua.
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Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
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En 3 oraciones:
1) El documento analiza los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que tratan sobre la confesión como medio de prueba. 2) Explica conceptos como posición, confesión judicial, quiénes están obligados a absolver posiciones y quiénes no, así como los requisitos para las preguntas y respuestas. 3) Finalmente, detalla aspectos como cuándo se tendrá por confesa una posición, los efectos de no comparecer y las limitaciones para el absolvente.
Este documento presenta un resumen de los temas centrales cubiertos en un curso de Derecho Procesal Civil II. Incluye seis unidades que tratan sobre el juicio ordinario, juicio ejecutivo, concurso de acreedores, juicio verbal sumario, y conceptos como la reconvención y diligencias preventivas en el juicio ejecutivo. Explica los requisitos, características y trámites de cada uno de estos procedimientos legales.
El documento presenta un recurso de apelación de sentencia interpuesto por un abogado defensor. En 3 oraciones: El abogado defensor apela una sentencia que condenó a su patrocinado a 12 años de prisión por robo agravado. Alega que se vulneraron los principios de inmediación, oralidad y contradicción al admitir declaraciones previas como prueba. También señala que hubo pronunciamientos judiciales contradictorios respecto a la pena y reparación civil. Solicita que se declare nula la sentencia y se ordene un nuevo ju
Este documento describe los procedimientos legales relacionados con la reconvención, la intervención de terceros y la fase de instrucción en un juicio civil en Venezuela. En particular, establece las reglas para (1) la presentación de una reconvención por el demandado, (2) los diferentes tipos de intervención de terceros en un caso, ya sea voluntaria u obligatoria, y (3) los pasos del proceso probatorio, incluidos los plazos para la promoción y evacuación de pruebas.
El documento resume el fallo de un tribunal de apelaciones en una causa penal contra una persona acusada de vender copias ilegales de películas. Los jueces discreparon sobre si el acusado actuó con culpa o incurrió en un error de prohibición invencible. Dos jueces confirmaron el procesamiento mientras que un tercero consideró que el acusado no conocía la ilegalidad de sus actos, por lo que el tribunal resolvió revocar el procesamiento y sobreseer al acusado.
Este documento presenta el recurso de hecho interpuesto por Christian Maximiliano Romero en la causa número 7019. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 19 lo condenó a 16 años de prisión por homicidio y lesiones graves. El Tribunal declaró a Romero reincidente. Romero apeló esta decisión y ahora la Corte Suprema debe decidir sobre la procedencia de su recurso de hecho.
El documento trata sobre el recurso de apelación en el proceso civil y mercantil. Explica que el recurso de apelación permite que una resolución judicial sea revisada por un tribunal superior para corregir posibles errores. Además, define objetivos como dar a conocer cómo funciona este recurso y su importancia para los estudiantes de derecho. Finalmente, presenta conceptos clave como los motivos de impugnación y las definiciones de error in judicando y error in procedendo.
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Este documento resume los principales aspectos del recurso de apelación contra una sentencia penal en Costa Rica. Explica que la apelación permite un nuevo examen del caso por un tribunal superior para corregir posibles errores. Describe los tipos de apelación, quiénes pueden interponerla, los plazos y motivos permitidos como la violación de procedimientos o problemas con la fundamentación o motivación de la sentencia original.
Los recursos existen para corregir decisiones judiciales erróneas. Hay recursos ordinarios como la apelación que suspenden la ejecución de la sentencia y recursos extraordinarios como la casación que no la suspenden. Los recursos pueden ser interpuestos por quienes tengan calidad, capacidad e interés y buscan garantizar el derecho de defensa mediante una aplicación justa de la ley.
1) La Corte Suprema de Justicia de Perú anuló un fallo de una sala penal superior que había confirmado la desaprobación de un acuerdo de terminación anticipada entre un fiscal y un imputado.
2) La corte encontró que la sala penal superior no había fundamentado adecuadamente su decisión ni había respondido a todos los argumentos del recurso de apelación.
3) Se dispuso que la sala penal superior emita una nueva resolución evaluando los méritos del caso y respondiendo explícitamente a los argumentos de las partes.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
El tribunal analiza un recurso de casación presentado por la defensa de Mario Tolosa, condenado a 6 años de prisión por abuso sexual gravemente ultrajante a un menor. El tribunal encuentra que: 1) no se violaron las formalidades legales en la declaración del menor; 2) la prueba de cargo fue suficiente para establecer la materialidad del hecho y autoría de Tolosa; aunque 3) no se acreditó que el abuso haya sido "gravemente ultrajante", por lo que degrada la imputación a abuso sexual simple y reduce la pena a 3 años y 2
1) El Tribunal Constitucional analiza un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró infundada una demanda de hábeas corpus. El hábeas corpus buscaba dejar sin efecto una resolución que concedió una apelación contra un auto que declaró el sobreseimiento de una acción penal.
2) El Tribunal establece que el hábeas corpus es procedente para analizar posibles vulneraciones al debido proceso y derechos conexos a la libertad individual. Luego explica que no le corresponde resolver asuntos de legalidad sino determinar si la resol
La obra contiene casos prácticos y de gran utilidad para el abogado y estudiantes y docentes pero lo mas relevante es de que en ella se cuestiona la validez del Código de comercio de 1889, cuestionamiento de orden Constitucional ya que estaríamos antes un Código sin sustento constitucional y por lo tanto su inaplicabilidad en el procedimiento Mercantil a nivel nacional. El libro contiene desde el escrito inicial de demanda hasta el Juicio de Amparo como un estudio integral de la materia mercantil.
Este documento presenta un recurso de casación penal contra una sentencia de segunda instancia. En 3 oraciones o menos:
El recurso alega que la sentencia violó garantías constitucionales y normas procesales al no considerar adecuadamente las pruebas presentadas por la defensa sobre inconsistencias en las actas policiales. También argumenta que no se permitió a los acusados ampliar su defensa durante el juicio, violando su derecho a defensa. Solicita que la Corte Suprema evalúe la casación y revoque la sentencia impugnada.
Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)cursopenaltoftuc
El Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 condenó a Hugo Enrique Romano en un juicio abreviado y le impuso una pena única al unificar dos condenas anteriores sin haberlo acordado en el juicio abreviado ni darle la posibilidad de pronunciarse, vulnerando su derecho de defensa. La Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso de casación. El Procurador General opina que el recurso extraordinario carece de fundamentación autónoma y no demuestra un apartamiento de la solución normativa ni falta de fundamentación en la sent
1) María Arena presentó un recurso de amparo contra las inspecciones intrusivas que debía someterse junto a su hija antes de visitar a su esposo en la Unidad Penitenciaria 1.
2) El juez de primera instancia rechazó el amparo al considerar que las medidas de seguridad, aunque rigurosas, estaban justificadas por la seguridad del penal.
3) La Cámara revocó esto y ordenó cesar las inspecciones, considerándolas violatorias del derecho a la intimidad. El Procurador General y el director
1) María Arena presentó un recurso de amparo contra las inspecciones intrusivas que debía someterse junto a su hija antes de visitar a su esposo en la Unidad Penitenciaria 1.
2) El juez de primera instancia rechazó el amparo al considerar que las medidas de seguridad, aunque rigurosas, estaban justificadas por la seguridad del penal.
3) La Cámara revocó esto y ordenó cesar las inspecciones, considerándolas una violación a la intimidad y derecho de visita de los presos. Est
Este documento presenta la sentencia de un tribunal constitucional en un caso de amparo. El tribunal declara improcedente la demanda de amparo presentada por Francisca Lilia Vásques Romero contra varios jueces y tribunales. Aunque la demanda alegaba vulneraciones al debido proceso, el tribunal encuentra que los planteos carecen de fundamentación constitucional. Sin embargo, el tribunal decide emitir un pronunciamiento sobre el fondo del caso para evitar más demoras y sobrecargar los tribunales, respetando el derecho de defensa de las part
Este documento analiza el recurso de queja en el juicio de amparo en México. Explica las reglas legales y jurisprudenciales relacionadas con el recurso de queja, incluyendo quién puede interponerlo, las presunciones legales relacionadas y las sanciones por presentar una queja improcedente. También describe los nueve casos en que es procedente el recurso de queja según la ley de amparo mexicana, como cuando se viola una suspensión o no se cumple una sentencia de amparo.
El documento presenta un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. El abogado defensor argumenta que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones no otorgó el plazo de 3 días para mejorar el recurso de apelación especial presentado, en contra de lo establecido en el Código Procesal Penal. Solicita que se declare la procedencia del amparo para garantizar el debido proceso y derecho de defensa del imputado.
Fallo de la Corte de Apelaciones por crimen de BerríosLa Nacion Chile
Este documento resume las modificaciones realizadas a una sentencia judicial previa. Se eliminan o modifican varios párrafos y considerandos referidos a Wellington Sarli Pose. También se resumen dos recursos de casación en la forma presentados por las defensas de Jaime Torres Gacitúa y Juan Fernando Torres Silva, alegando defectos formales en la sentencia.
1. La Corte Suprema revocó la sentencia que rechazó el recurso de casación y ordenó la condena condicional en lugar de la pena de prisión efectiva de 2 años por estafa. 2. La condena condicional busca evitar penas de prisión en casos de delincuentes primarios o por delitos menores, en línea con la Constitución. 3. La sentencia que impuso la pena de prisión fue arbitraria por no fundamentar adecuadamente por qué no correspondía la condena condicional.
Este caso trata sobre un recurso de casación presentado por el demandante Dante Demetrio Rojas Matías en contra de una resolución que revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada su demanda sobre variación de tenencia. La Corte Suprema declaró fundado el recurso y anuló la resolución, encontrando que se vulneró el debido proceso al valorar pruebas presentadas de manera extemporánea por la demandada, quien había sido declarada rebelde.
El documento resume las conclusiones de un tribunal sobre un caso de homicidio calificado. El tribunal determinó que se probó la existencia del hecho en que la víctima, Mairely Estrella Mora, fue agredida físicamente hasta causar su muerte. También se determinó que Martín Gabriel Vivas fue el autor penalmente responsable del hecho. No se encontraron eximentes ni atenuantes en el caso.
Este documento es un escrito de apelación de autos penales presentado por la abogada Joseth Álvarez en representación de José Pérez. En el escrito, Álvarez apela la decisión de un tribunal de primera instancia que negó cambiar la medida cautelar de presentación periódica contra Pérez. Álvarez argumenta que los diferentes aplazamientos del juicio no fueron culpa de Pérez y que mantener la medida cautelar viola los principios de presunción de inocencia y libertad de Pérez. Solicita que se admita la apel
La demandante presenta una demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Penal de Ate-Vitarte por violación a su derecho a la defensa y al debido proceso. Alega que el juzgado no se pronunció sobre su recurso de apelación contra una sentencia de fecha 26 de agosto de 2014, perjudicándola. Solicita que se declare fundada su demanda y se ordene reposición del estado de cosas anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Adjunta documentos que respaldan su recurso de apelación y las resoluciones
Este documento presenta un recurso de queja por denegatoria de apelación. El recurrente argumenta que el juzgado denegó indebidamente su apelación de un auto final que dictó medidas de protección en su contra, alegando que la apelación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicho auto final nunca fue debidamente notificado y que presentó la apelación dentro del plazo de ley una vez tomó conocimiento de su contenido. Solicita que se declare fundado el recurso de queja y se conced
El Tribunal Supremo analiza un recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Provincial que compensó parcialmente la medida cautelar de retirada del pasaporte impuesta a una condenada durante el procedimiento. El Tribunal Supremo considera que, aunque se alegaron varios motivos de casación, en realidad se trata de un único asunto sobre si la compensación establecida fue proporcionada. Resuelve que la Audiencia valoró correctamente la aflictividad de la medida en relación a la pena impuesta y confirma su decisión.
Este documento presenta el recurso de casación interpuesto contra una sentencia definitiva de segunda instancia que confirmó la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble. El recurrente alega que la sentencia infringió la ley al no aplicar las normas pertinentes para evaluar una excepción perentoria de ineptitud de la demanda y al no considerar que su mandante adquirió el inmueble de buena fe. Solicita que la Corte Suprema conozca el recurso y revierta la sentencia por violar normas sustantivas y
Este documento repite varias veces la frase "EJEMPLAR PARA DIFUSIÓN NO VÁLIDO PARA VOTAR" y menciona a la "JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA" y la ciudad de "SAN RAFAEL". Parece tratarse de un ejemplar de muestra o para difusión de algún tipo de material electoral que no es válido para votar según una junta electoral de la provincia de Mendoza en San Rafael.
El documento es un ejemplar de muestra de un boleta electoral para la provincia de Mendoza, Argentina. Se indica que el ejemplar es solo para difusión y no es válido para votar.
Este documento es un ejemplar de muestra de una boleta electoral emitida por la Junta Electoral de la provincia de Mendoza para las elecciones en el distrito de Maipú. El ejemplar no puede utilizarse para votar.
Este documento es un ejemplar de muestra de una boleta electoral para la provincia de Mendoza, Argentina. Proporciona información sobre el distrito de Tunuyán pero no es válido para votar.
El documento es un ejemplar de muestra de un boleta electoral emitida por la Junta Electoral de la provincia de Mendoza para las elecciones en la localidad de Santa Rosa. El ejemplar no puede utilizarse para votar.
Este documento es un ejemplar de muestra de una boleta electoral emitida por la Junta Electoral de la provincia de Mendoza, Argentina. No puede ser utilizada para votar.
El documento es un ejemplar de muestra de una boleta electoral emitida por la Junta Electoral de la provincia de Mendoza para las elecciones en el distrito de Lavalle. El ejemplar no puede utilizarse para votar.
El documento es un ejemplar de muestra de un boleta electoral para la provincia de Mendoza, Argentina, específicamente para la localidad de Malargüe. Se indica claramente que el ejemplar es solo para difusión y no es válido para votar.
El documento es un ejemplar de muestra de un boleta electoral emitida por la Junta Electoral de la provincia de Mendoza para las elecciones en el distrito de General Alvear. El ejemplar no puede ser usado para votar.
El documento provee instrucciones sobre boletas de votación no válidas para votar, indicando que los ejemplares son solo para difusión y no pueden usarse para emitir un voto.
Este documento repite la frase "EJEMPLAR PARA DIFUSIÓN NO VÁLIDO PARA VOTAR" tres veces, indicando que el documento es para difusión pero no válido para votar.
Este documento es un ejemplo de boleta electoral para difusión que no es válida para votar. Se repite el mensaje de que es un ejemplar para difusión y no válido para votar en las elecciones.
El documento es un ejemplar de muestra de un boleta electoral para la provincia de Mendoza, Argentina. Se indica que el ejemplar es solo para difusión y no es válido para votar. También se muestra el nombre del distrito electoral "Junín".
Este documento contiene información sobre la Junta Electoral de la provincia de Mendoza. Se trata de un ejemplar para difusión y no es válido para votar. Indica el lugar de Mendoza, Argentina donde se emitió el documento.
Este documento es un ejemplar de muestra de un boleta electoral para la provincia de Mendoza, Argentina. Proporciona información sobre la Junta Electoral de Mendoza y especifica que el ejemplar no es válido para votar, sino que es solo para difusión.
Este documento es un ejemplar de muestra de un boleta electoral para la provincia de Mendoza, Argentina. Proporciona información sobre el distrito de Guaymallén pero no es válido para votar.
Este documento repite la frase "EJEMPLAR PARA DIFUSIÓN NO VÁLIDO PARA VOTAR" tres veces, aparentemente para enfatizar que el documento no es válido para votar y solo es para difusión.
El documento es un ejemplar de muestra de una boleta electoral emitida por la Junta Electoral de la provincia de Mendoza para su difusión pública. Se indica en la boleta que el ejemplar no es válido para votar.
Este documento propone reducir la edad de imputabilidad en Argentina de 16 a 14 años para abordar mejor los casos de menores que cometen delitos graves. Argumenta que fijar la edad en 14 años estaría más en línea con otros países y que permitiría evitar la impunidad en delitos aberrantes cometidos por menores. El proyecto declara que la legislatura provincial vería con agrado que el Congreso nacional trate de establecer la edad de imputabilidad en 14 años.
Narendra Modi obtuvo un tercer mandato, aunque su partido, Bharatiya Janata Party (BJP), perdió la mayoría absoluta que tenía en Cámara Baja del Parlamente, Lok Sabha. De los 543curules solo consiguió 240 (perdió 63 comparado con los asientos que obtuvo en las últimas elecciones del 2019) y gobernara en alianza con dos partidos para una coalición con 292 votos curules. Modi era visto como invencible pues su partido gano dos veces antes, el 2014 y 2019, con mayoría absoluta, y quería en estas elecciones tener unos 400 asientos para su partido. Y muchas encuestadoras aseguraban que iba a tener mayoría por lo menos.
No ha sido así, no es invencible. Sigue siendo el líder más popular, el otro partido con más votos, el Partido del Congreso, de la familia Gandhi, con Rahul Gandhi solo consiguió 99 votos (aunque esto es un gran avance respecto a la última elección que solo consiguió 52 votos).
Modi gobernara por tercera vez, algo que antes solo lo hizo Jawaharlal Nehru.
Narendra Modi es uno de los lideres más populares en la historia de la India (y en el mundo en la actualidad), que consolido su poder desde que fue gobernador de Guyarat donde fue jefe de ese estado del 2001 al 2014. Es miembro también del Rastriya Swayamsevak Sangh, abreviada RSS (en español Asociación de Voluntarios Nacionales o Asociación Patriótica Nacional), una organización paramilitar india de externa derecha y nacionalista hindú, conformada por voluntarios.
1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-04778023-8/1((018501-18501))
FC/ MARAVILLA PEREYRA DARIO JAVIER P/ DESOBEDIENCIA
(18451) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
* 104856721 *
Mendoza, 10 de Marzo de 2021.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 15/20, el titular de la Fiscalía de Instrucción N° 5 de la
Unidad Fiscal Correccional, formula recurso de casación contra la sentencia N°
2161, de fecha 18 de marzo de 2.019, y sus fundamentos brindados en forma oral,
en tanto hace lugar al pedido de control jurisdiccional solicitado, ordena el
inmediato recupero de la libertad de Darío Javier Maravilla y sobresee al
nombrado del delito de desobediencia (art. 239 del CP), que se le atribuyó en
autos 18.451/19. El pronunciamiento fue dictado por el Juzgado Penal Colegiado
N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial en autos N° P 18.451/19. Funda su
impugnación en el art. 474 incs. 1 y 2 del CPP, por cuanto considera que la
resolución padece vicios in iudicando y vicios in procedendo.
Sostiene que se llevó a cabo un análisis incorrecto del hecho
investigado, para concluir en que éste no se subsume en el art. 239 del CP.
Entiende que a tal fin el juez se valió de doctrina imperante en relación a un
supuesto de hecho que no es el que motivó el inicio de las presentes actuaciones.
A su criterio, los argumentos esgrimidos por el a quo deben aplicarse a otro
supuesto fáctico diferente.
Considera que los argumentos doctrinales esgrimidos resultan
aplicables a supuestos en los que la persona que se pretende detener, por la posible
comisión de un hecho delictivo, incumple la orden de detención que se le imparte
en el lugar donde se encuentra, lo que entiende resulta una hipótesis totalmente
diferente a la sostenida en su acusación. Afirma que existió una afrenta a los
principios del sistema acusatorio ya que, el juez cubrió el vacío argumentativo de
la defensa.
2. A fs. 27 el Procurador General mantuvo el recurso interpuesto y,
2. a fs. 31 se remitió a los argumentos vertidos por el titular de la Fiscalía de
Instrucción N° 5 de la Unidad Fiscal Correccional.
3. Sobre la cuestión sometida a tratamiento de esta instancia, los
Dres. Omar A. Palermo y Mario D. Adaro dijeron:
Del análisis del escrito recursivo interpuesto se desprende que la
censura pretendida deviene sustancialmente improcedente, en tanto el recurrente
no aporta justificadas razones en relación con la existencia de vicios en la
resolución cuestionada que ameriten su anulación.
En el recurso de casación en análisis, el recurrente cuestiona lo
resuelto por el juez del Juzgado Penal Colegiado N° 1 de la Primera
Circunscripción Judicial, en tanto dispuso hacer lugar al control jurisdiccional,
ordenar el inmediato recupero de la libertad y sobreseer a Darío Javier Maravilla
Pereyra. De tal manera, y desde un primer aspecto puede señalarse que la
resolución cuestionada es objetivamente impugnable.
Cabe mencionar, además, que el recurso de casación formulado
cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva, en razón de haber sido
deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo
dispuesto por el art. 476 inc. 4 del CPP.
Sin embargo, se advierte que los agravios promovidos no pueden
prosperar por cuanto se basan tan sólo en un criterio diverso al utilizado por el
tribunal de juicio al momento de considerar la tipicidad del hecho atribuido. Así,
la defensa no ha logrado controvertir adecuadamente los argumentos expuestos en
la instancia anterior, sino que plantea una crítica que no supera la mera
discrepancia con el modo de resolver la cuestión sometida a consideración.
Al respecto se verifica, del registro audiovisual de la audiencia del
día 18/3/19 a partir del minuto 03:22, que el juez dio las razones por las cuales
dispuso el sobreseimiento. Al respecto señaló que «[...] entiendo que la conducta
desplegada por el encartado correctamente valorada no precipita en el tipo penal
del art. 239 del CP. Comparto la jurisprudencia citada [por el] defensor.
Entiendo que no se trata de una jurisprudencia aislada, sino que se hace
3. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
referencia al hecho de desobedecer la propia voz de alto o de la propia detención
cuando es realizada sin violencia y sin fuerza en las cosas […] En otras palabras,
entiendo que no existe desobediencia cuando el sujeto no acata la voz policial,
voz de alto, que le imponía su propia detención, siempre y cuando el accionar del
imputado es sin fuerza y sin mediar violencia […]».
Por su parte, señaló que «[e]ntiendo que el ordenamiento jurídico,
sobre todo el mendocino, es más que generoso para tratar este tipo de conductas
y no tenemos que ir al CP para encontrar la respuesta a esta situación […]. La
acción típica endilgada por el Ministerio Público es si el imputado desobedeció o
no al funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, lo que
tenemos que ver es si desobedecer la orden de la propia detención, sin fuerza y
sin violencia, configura o no delito. Me inclino por la negativa y doy mis razones.
Este razonamiento no es antojadizo. Comparto, insisto, las razones que ha
manifestado la defensa y obedece a la interpretación conjunta y sistemática que
hace la jurisprudencia mayoritaria, no sólo del art. 239 del CP, sino también del
art. 280 del CP que regula el delito de evasión. Es sabido que, para que exista
evasión, se requiere que el sujeto evadido realice fuerza en las cosas o violencia
en las personas. En otras palabras, si la propia fuga, sin fuerza y sin violencia,
no es punible, a fortiori tampoco podría imponerse una pena al que desobedece
una orden sin fuerza y o violencia para conservar su libertad. Creo que este caso
[…] sí tiene respaldo jurisprudencial, de hecho, la jurisprudencia mayoritaria lo
consagra así. Romero Villanueva al comentar el art. 239, específicamente la
figura de la desobediencia, no de la resistencia, dice: “[…] la desobediencia
consistente en el no acatamiento de la orden de detención es impune en la en la
medida en que lo es toda fuga (art. 280). Esta disposición se refiere a todo
detenido. Y para castigar la fuga, la ley exige violencia en las personas o fuerza
en las cosas. En consecuencia, no configura desobediencia la acción de un sujeto
que no acató la orden policial de detener la marcha del automóvil que conducía.
Siempre aclarando que sin fuerza y sin violencia. Esto es jurisprudencia citada
por Romero Villanueva […]”. Es decir, entiendo que este hecho no quedaría
atrapado en el art. 239 del CP, al no existir resistencia, violencia ni por fuerza
[…], esto como primera arista».
4. Asimismo, refirió que «[c]omo segunda arista o en otro orden de
ideas, debo decir que la conducta del imputado, amén de no precipitar en el
ordenamiento penal argentino y conforme a los principios de legalidad, última
ratio, mínima intervención, entiendo que perfectamente podría quedar
contemplada en otras ramas del ordenamiento jurídico legal, a saber, la ley
9024, ley de tránsito de la provincia de Mendoza […]. Es decir, entiendo que esta
conducta precipitaría en otras normas del derecho sancionatorio, pero no en el
derecho penal. Y lo mismo podría ser en el Código Contravencional […].
Entiendo que podría quedar atrapado en alguno de los tipos penales novedosos
que contempla la ley 9099, ya sea en el art. 43, en el art. 115, pero no en el CP
Argentino. Por lo expuesto, entiendo que le asiste razón a la defensa. Voy a hacer
lugar al pedido de control jurisdiccional solicitado por la defensa técnica y, en
consecuencia, voy a ordenar el inmediato recupero de la libertad del imputado
sólo en los presentes autos y en tanto no interese su detención en otro proceso, de
conformidad con lo previsto en los arts. 18 y 19 de la CN […] teniendo en cuenta
que la presente causa no se ajustaría a lo previsto en el art. 239 del CP, voy a
proceder a dictar sentencia de sobreseimiento».
En otras palabras, si bien la critica desarrollada por el recurrente se
centra en cuestionar el criterio utilizado por el juez al momento de disponer el
sobreseimiento y, pese al esfuerzo en demostrar la existencia de una deficiente
fundamentación, lo cierto es que sus argumentos se basan justamente en una
interpretación de las constancias de la causa y de la normativa aplicable distinta a
la utilizada por la sentencia, pero que no alcanzan, como se adelantó, para
demostrar una arbitrariedad en la decisión en crisis que justifique la anulación
solicitada.
A ello debe agregarse el criterio sostenido por esta Sala Segunda de
la Corte Suprema respecto a que para conllevar tal extrema solución los defectos
del acto jurisdiccional deben revestir una entidad tal que equivalga a la ausencia
de fundamentos (L.S. 186-427, 153-011, 354-218, 392-94 y 397-177, entre otros),
lo que en la especie no ocurre, más allá del diverso criterio expuesto por el
recurrente en relación con la resolución que cuestiona.
5. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Siendo ello así y toda vez que la crítica recursiva no logra rebatir
los argumentos señalados por el Juzgado Penal Colegiado N° 1, es que de
conformidad con lo expuesto corresponde desestimar el recurso impetrado.
4. Sobre la misma cuestión el Dr. José V. Valerio, en disidencia,
dijo:
No concuerdo con la solución a la que llegan mis distinguidos
colegas de Sala en relación a la procedencia formal del planteo recursivo y, en
función de ello, estimo que le asiste razón al recurrente al señalar las deficiencias
en la resolución impugnada.
En primer lugar, y respecto al análisis de la admisibilidad formal,
entiendo que los argumentos desarrollados por el representante del Ministerio
Público Fiscal resultan consistentes y encuentran respaldo en las constancias de
autos y las normas que regulan el proceso y la ley sustantiva que determinan su
admisión formal. Doy explicaciones.
Efectivamente, el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia
de sobreseimiento dictada en el procedimiento correccional en la etapa de
audiencia de acusación ante el tribunal de juicio previsto en el art. 417 quinquies
CPP, expresamente contemplado entre los casos de impugnabilidad por parte del
Ministerio Público Fiscal en el inc. 1 del art. 476 CPP invocado por el recurrente.
Además, justifica que con dicha resolución el sentenciante pone fin a la acción
penal en contradicción con las reglas de interpretación de la ley sustantiva y
procesal, vulnerando los principios más elementales del sistema acusatorio, según
la exigencia del art. 475 del CPP para la procedencia formal del recurso.
De tal manera, resulta incuestionable que la recurrencia en casación
es formalmente admisible.
En segundo lugar, corresponde analizar la queja del recurrente al
afirmar que existió una clara afrenta a los principios del sistema acusatorio,
cuando ante el incompleto planteo efectuado por el defensor en audiencia, el juez
cubrió el vacío argumentativo de esa parte y sugirió al letrado la vía legal que
interpretó estaba requiriendo. Al respecto, refiere que el juez preguntó,
6. sugestivamente, si la defensa argumentaba una excepción de falta de acción que
no había sido invocada por el asistente técnico. Señala que la actuación del
magistrado no hizo más que afectar el principio de igualdad de armas y las normas
que regulan el sistema acusatorio y, de esta manera, habilitó el sobreseimiento que
luego resultó.
Sobre ello considero que debe desestimarse el agravio porque
estimo que el juez ha actuado dentro de sus atribuciones como director de la
audiencia. Debe quedar suficientemente claro que, lo que tiene prohibido el juez
es formular preguntas a los declarantes independientemente del examen o
contraexamen que las partes realizan con la finalidad de obtener información para
acreditar los hechos que llevan a la absolución o condena del acusado. Esto,
porque ello corresponde al rol que los profesionales de las partes desempeñan de
probar sus respectivas teorías del caso según las estrategias que llevan adelante y
como función propia dentro del sistema acusatorio/adversarial. Pero de ninguna
manera le está prohibido al juez formularles preguntas o pedidos de aclaración a
los profesionales de las partes durante una audiencia videoregistrada para mejor
comprensión y claridad de los planteos y argumentaciones, tratando de evitar
malos entendidos, nulidades, o demoras que afecten los principios de celeridad y
de economía procesal, como de acceso a la justicia. Por lo que al contrario de la
situación frente a los declarantes, se impone por estas buenas razones que con
relación al acusador y/o el defensor sea recomendable, como en este caso lo hizo
el juez, que se formulen las preguntas o pedidos de aclaración; aunque siempre
deben mantener la igualdad de armas y la buena fe procesal.
Por esta razón no puede prosperar el agravio, y al parecer la
pretensión de nulidad procesal de dicha actuación y por ello que conlleve a
nulidad de la decisión del sobreseimiento.
En tercer lugar, estimo que debe prosperar el agravio según el cual
«se ha realizado una errónea interpretación y aplicación del ARTÍCULO 239
DEL CÓDIGO PENAL, llevándose a cabo un incorrecto análisis del hecho
investigado en autos para luego concluirse que no se subsume en la norma
penal en estudio, valiéndose para ello de doctrina imperante con relación a un
7. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
supuesto de hecho que no es el que motivó el inicio de las presentes
actuaciones.- Dicho de otro modo, los argumentos doctrinarios esgrimidos
deben aplicarse a otra plataforma fáctica, otro supuesto de hecho totalmente
diferente al que conforma la acusación sostenida contra el encartado, por
cuanto son procedentes en aquellos casos en los que una persona a la que se
pretende detener, por la posible comisión de un hecho delictivo, incumple la
orden de detención que en el lugar donde se encuentra se le imparte». Me
explico.
La sentencia puesta en crisis estableció que «[...] la conducta
desplegada por el encartado correctamente valorada no precipita en el tipo penal
del art. 239 del CP». Para ello el juez de la instancia anterior señaló que
«[c]omparto la jurisprudencia citada [por el] defensor. Entiendo que no se trata
de una jurisprudencia aislada, sino que se hace referencia al hecho de
desobedecer la propia voz de alto o de la propia detención cuando es realizada
sin violencia y sin fuerza en las cosas […]».
A su vez agregó que «[e]ntiendo que el ordenamiento jurídico,
sobre todo el mendocino, es más que generoso para tratar este tipo de conductas
y no tenemos que ir al CP para encontrar la respuesta a esta situación […]. La
acción típica endilgada por el Ministerio Público es si el imputado desobedeció o
no al funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, lo que
tenemos que ver es si desobedecer la orden de la propia detención, sin fuerza y
sin violencia, configura o no delito. Me inclino por la negativa y doy mis razones.
Este razonamiento no es antojadizo. Comparto, insisto, las razones que ha
manifestado la defensa y obedece a la interpretación conjunta y sistemática que
hace la jurisprudencia mayoritaria, no sólo del art. 239 del CP, sino también del
art. 280 del CP que regula el delito de evasión. Es sabido que, para que exista
evasión, se requiere que el sujeto evadido realice fuerza en las cosas o violencia
en las personas. En otras palabras, si la propia fuga, sin fuerza y sin violencia,
no es punible, a fortiori tampoco podría imponerse una pena al que desobedece
una orden sin fuerza y o violencia para conservar su libertad. Creo que este caso
[…] sí tiene respaldo jurisprudencial, de hecho, la jurisprudencia mayoritaria lo
8. consagra así. Romero Villanueva al comentar el art. 239, específicamente la
figura de la desobediencia, no de la resistencia, dice: “[…] la desobediencia
consistente en el no acatamiento de la orden de detención es impune en la en la
medida en que lo es toda fuga (art. 280). Esta disposición se refiere a todo
detenido. Y para castigar la fuga, la ley exige violencia en las personas o fuerza
en las cosas. En consecuencia, no configura desobediencia la acción de un sujeto
que no acató la orden policial de detener la marcha del automóvil que conducía.
Siempre aclarando que sin fuerza y sin violencia. Esto es jurisprudencia citada
por Romero Villanueva […]”. Es decir, entiendo que este hecho no quedaría
atrapado en el art. 239 del CP, al no existir resistencia, violencia ni por fuerza
[…], esto como primera arista».
De forma preliminar conviene recordar que el bien jurídico
protegido en el título donde se encuentra contenido el art. 239 del Código Penal,
«Delitos contra la Administración Pública» es «[…] el normal, ordenado y legal
desempeño de la función de los órganos del Estado en todas las ramas de sus tres
poderes […] conforme la evolución del derecho administrativo […] la protección
va mucho más allá de la función ejecutiva, legislativa y judicial. Existe función
administrativa, y por tanto protegida en el Titulo XI, en los tres órganos del
estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial), también en los órganos extrapoderes,
entes descentralizados, autárquicos, entes descentralizados terriotoriales
(municipios), empresas del Estado, algunas concesiones de servicios públicos y
en cualquier manifestación del manejo de la cosa pública llevada a cabo por los
agentes públicos, sea dentro del aparato administrativo o fuera de él» (Estrella,
Oscar Alberto - Godoy Lemos, Roberto, “Código Penal. Parte Especial. De los
delitos en Particular. Análisis doctrinario. Jurisprudencia seleccionada”, Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, T. 3, págs. 318/319). Al respecto y en relación con la
figura del art. 239 CP se señala que el objeto de protección es «el libre accionar
del funcionario», y se aclara que «en la figura del art. 239, se trate de resistencia
o desobediencia, se tutela la libre ejecución del acto funcional ya resuelto» (obra
citada precedentemente págs. 331 y 334) En este sentido, la actividad desplegada
por los funcionarios policiales que en el hecho aquí investigado cumplían órdenes
de llevar a cabo control de personas y vehículos en el puesto fijo, configura el
9. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
bien tutelado en este título del Código Penal argentino.
Advierto una seria confusión en el significado de los términos
utilizados cuando el juez expresa: «En otras palabras, entiendo que no existe
desobediencia cuando el sujeto no acata la voz policial, voz de alto, que le
imponía su propia detención, siempre y cuando el accionar del imputado es sin
fuerza y sin mediar violencia […]. Este razonamiento no es antojadizo.
Comparto, insisto, las razones que ha manifestado la defensa y obedece a la
interpretación conjunta y sistemática que hace la jurisprudencia mayoritaria, no
sólo del art. 239 del CP, sino también del art. 280 del CP que regula el delito de
evasión». Ello merece, a mi modo de ver, aclararse.
Como muy bien enseña Mario Bunge, podemos distinguir siete
conceptos de racionalidad: conceptual, lógica, metodológica, gnoseológica,
ontológica, evaluativa y práctica. Pero esos tipos de racionalidad «no son
mutuamente independientes sino que constituyen un sistema», el sistema de
racionalidad, del que cada caso es un subsistema y en el orden expuesto. Cada
subsistema es basamento del siguiente, el que tiene como presupuesto el
cumplimiento del precedente. En cuanto a lo que nos interesa debemos tener en
cuenta que “la racionalidad lógica, o coherencia interna (no contradicción)
presupone la racionalidad conceptual” o sea, que para que pueda darse esa
racionalidad lógica, se requiere racionalidad conceptual, ya que «sólo valen para
conceptos y proposiciones «claros y distintos» (exactos), pero falla para los
imprecisos» (Bunge, Mario, “Racionalidad y realismo”; Ed. Alianza Universidad;
Madrid; 1985; p. 14/15).
En este sentido, tenemos que los vocablos detención/detenido
tienen dos significados: 1) interrupción o finalización de un movimiento acción o
actividad/que implica o denota detenimiento; o 2) privación provisional de la
libertad ordenada por la autoridad competente/que ha sido privado
provisionalmente de la libertad por orden de autoridad competente.
Entonces existe una diferencia notoria entre detención/detenido,
como verbo que denota la finalización de un movimiento y su ausencia, y (estar)
detenido que describe una situación jurídica. Esta precisión conceptual no ha sido
10. tenida en cuenta correctamente por el sentenciante cuando dice «[…] entiendo
que no existe desobediencia cuando el sujeto no acta la voz policial, voz de alto,
que le imponía su propia detención, siempre y cuando el accionar del imputado
es sin fuerza y sin mediar violencia»; y ello se agrava al aplicar erróneamente la
«autoeximición» de la interpretación sistemática de los arts. 239 y 280 del CP y
que el recurrente menciona como «incorrecto análisis del hecho investigado en
autos para luego concluirse que no se subsume en la norma penal en estudio,
valiéndose para ello de doctrina imperante con relación a un supuesto de hecho
que no es el que motivó el inicio de las presentes actuaciones.- Dicho de otro
modo, los argumentos doctrinarios esgrimidos deben aplicarse a otra
plataforma fáctica, otro supuesto de hecho totalmente diferente al que
conforma la acusación». Por ello, en realidad estamos ante un caso de
contradicción en los fundamentos (por violación del principio lógico de no
contradicción) por un defecto u error en el lenguaje utilizado, que está
expresamente previsto y sancionado con la nulidad por el inc. 4 del art. 416 CPP y
donde aparece, simultáneamente, incorrecta la aplicación de la ley sustantiva.
En definitiva, estamos en presencia de lo que se conoce como la
zona gris de aquellos casos que simultáneamente están comprendidos en los vicios
in iudicando y vicios in procedendo previstos en los incs. 1 y 2 del art. 475 del
CPP que, de no corregirse en esta instancia, estaríamos habilitando una manifiesta
arbitrariedad.
En cuanto a la vinculación entre los arts. 280 y 239 del CP, no
existen dudas de la necesaria interpretación sistemática de las normas, como
corresponde a todo ordenamiento jurídico. Entonces para determinar la atipicidad
debemos partir de la primera disposición que prevé sanción para quien
«hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las
personas o fuerza en las cosas». Con lo cual resulta evidente, y fuera de toda
duda, que se requiere como condición necesaria para cometer el delito de evasión
encontrarse legalmente detenido y la fuga llevarla a cabo por medio de violencia
en las personas o fuerza en las cosas. Y como ya enseñaba el maestro Sebastián
Soler la expresión legalmente detenido comprende tanto al que ya ha sido tomado
11. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
como al que ha sido encerrado.
Es claro, y no hay discusión posible que estamos hablando de
detenido en cuanto a una persona previamente privada de la libertad y que quien
encontrándose en esa situación jurídica emprende la fuga sin violencia en las
personas o fuerza en las cosas, la orden de detención (en cuanto a que cese en
dicha acción o movimiento) dada legítimamente por la autoridad, no es punible,
por ser atípico ese comportamiento. Esta acción está dentro de lo que denomina la
doctrina la «autoeximición».
Pero Soler agregaba que «si el que ya ha sido tomado puede
todavía fugar impunemente, a fortiori es impune el que aún no lo ha sido», y es
precisamente esta última expresión la que suele producir una confusión. Como
partimos del art. 280 CP, esta expresión no puede independizarse de dicha norma,
sino que está vinculada a ella porque, de lo contrario, se abandona la
interpretación sistemática y se adopta una interpretación fragmentada e
inconstitucional del derecho, por lo tanto arbitraria. Por eso cuando el autor dice
«el que aún no lo ha sido», es decir cuando no ha sido detenido (en cuanto a
privado de la libertad) todavía, pero tiene como presupuesto, como condición
necesaria, que exista una previa orden de detención (en cuanto a privación de la
libertad). Ello, requiere por parte del sujeto activo el conocimiento, por un lado,
que existe dicha orden de detención (en cuanto a privación de libertad) en su
contra, que no se trata de una notificación formal, sino del conocimiento que
indiscutiblemente tiene, por las circunstancias y contexto que indudablemente le
hacen saber de su existencia y, por el otro, que el funcionario que da la orden de
detención (para que cese en su marcha o movimiento) la esté dando en función de
aquella orden de detención (en cuanto privación de libertad). Y comprende dos
casos: el primero cuando la persona ha logrado fugarse y pesa sobre ella la orden
de detención (en cuanto privación de su libertad) y si con relación a dicha orden
un funcionario público le da la orden de detención (para que cese el movimiento,
el andar), la omisión a cumplir esta orden es impune, porque es atípica; en
segundo lugar, quien no ha sido legalmente detenido pero tiene orden de
detención (en cuanto a la privación de libertad) y también si con relación a esta
12. orden se le da la orden de detención (en cuanto a cesar en el andar o movimiento)
omite cumplirla, que también es impune, atípica.
Al respecto advierto que de la compulsa de las actuaciones el
acusado no se encontraba en ninguna de las circunstancias descriptas arriba como
de autoeximición y entendidas como atípicas al momento de dársele la orden de
detención de la marcha del vehículo a Maravilla Pereyra, porque obviamente no
estaba previamente detenido (en cuanto a privado de la libertad), como tampoco
se encontraba en una inmediata y posterior situación de privación de la que estaba
fugándose y, asimismo, no existía previa orden de detención (en cuanto a
privación de su libertad). Por ello, el control de personas y vehículos no tenía ni
podía tener relación con una orden previa de privación de su libertad.
Finalmente, tampoco quedan dudas que la «autoeximición» solo es
relativa a una previa detención u orden de detención en cuanto a privación de
libertad de una persona y en ningún caso es asimilable la orden de secuestro de un
vehículo a aquella, ni puede comprenderse ésta en la «autoeximición».
No puedo dejar de destacar otro error, en la calificación del hecho
por parte del Ministerio Público Fiscal y que tampoco advirtió el sentenciante, que
es necesario distinguir quien no se detiene, no acatando u omitiendo cumplir la
orden de detener la marcha del vehículo y continuar circulando normalmente, de
quien como el acusado luego de incumplir emprendió la fuga a alta velocidad,
logrando los funcionarios su detención a más de un kilómetro y porque estaba
impedido de proseguir la marcha. En este caso, a mi criterio, si bien se
configuraría inicialmente la desobediencia por la omisión a detener la marcha (un
no hacer), pero dado que sin solución de continuidad se opone activamente a la
ejecución del acto funcional, en este segundo momento estamos en el delito de
resistencia a la autoridad también tipificado en el art. 239 CP. La resistencia no
sólo puede cometerse mediante violencia en las personas o fuerza en las cosas,
sino también por cualquier otro medio que no sea un no hacer u omitir la orden.
Por lo que en definitiva la calificación legal correcta al hecho ilícito
es de Resistencia a la Autoridad. Así, señala la Cámara Nacional de Casación
Penal, Sala 1, que «[…] cuando la conducta comienza como una desobediencia a
13. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
la autoridad al no detener la marcha […], pero culmina con el accionar
destinado a trabar el ejercicio de la prevención, oponiéndose en forma activa al
desarrollo del acto funcional, configura el delito de resistencia a la autoridad»
(CNCP, Sala 1, sentencia del 3/10/2000, “De la Huerta, Joaquín F.”, citado por
ROMERO VILLANUEVA, Horacio J., “Código Penal de la Nación y Legislación
Complementaria Anotados con Jurisprudencia”).
Despejado qué casos no se encuentran comprendidos en la
atipicidad, y en relación con la figura contemplada por el art. 239 del CP, como
asimismo a la calificación correcta, considero según las constancias de la causa
que la conducta investigada en autos reuniría todas las características exigidas por
el tipo penal. Esto es así puesto que se trató en el caso de una omisión de
cumplimiento inicial a una orden concreta y particular e inmediatamente una
oposición activa a ella, que emanaba de autoridad competente, cumpliendo los
recaudos necesarios para que se configure el delito. En efecto, «[l]a orden,
mandato de la autoridad, debe ser: a)concreta; b) que contenga una conminación
directa y clara; c) dirigida a destinario determinado; d) emanada de un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, dentro de su esfera de
competencia; e) generante de la obligación inmediata de cumplimiento por parte
del destinatario» (Estrella/Godoy Lemos, ob.citada, pág. 334)
Finalmente, debo referirme a lo que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha destacado en muchas ocasiones, según lo cual los jueces al
momento de resolver deben tener en cuenta el impacto de sus decisiones, o lo que
la doctrina para la interpretación denomina la «interpretación previsora» (Néstor
Pedro Sagües) o la «interpretación consecuencialista» (Humberto Quiroga Lavié).
Nuestro ordenamiento jurídico vigente es democrático y
corresponde al modelo representativo republicano federal adoptado según lo
establece la Constitución Nacional (art. 1), donde se establecen como objetivos
del sistema, entre otros, el de afianzar la justicia, promover el bienestar general y
asegurar los beneficios de la libertad (preámbulo), por lo se requiere una
adecuada convivencia social, de la que los jueces tenemos alta responsabilidad en
su logro y somos principales garantes. Ello requiere, entre muchos otros fines, el
14. cumplimiento por parte de la población de las órdenes legítimamente emanadas de
la autoridad competente, con la asignación de consecuencias sancionatorias a
quienes no acatan tales directivas.
No resulta indiferente a la ley que algunas personas cumplan las
disposiciones legítimamente emitidas y que otras no lo hagan y los jueces
debemos cumplir la ley y hacerla cumplir (art. 148 y 149 de la Constitución de
Mendoza). Es decir, no es posible sujetar a la voluntariedad de las personas el
cumplimiento o no de una disposición. En el caso de autos, la disposición en
virtud de la cual los efectivos policiales se encontraban apostados en el puesto de
control de vehículo y personas no ha sido objetada y debía cumplirse, su omisión
e inmediata oposición activa debe ser investigada y juzgada según el sistema de
enjuiciamiento previsto.
No puedo dejar de resaltar las consecuencias negativas para el
supuesto de aceptarse la impunidad como atipicidad con los errores ya señalados,
respecto de quienes omitan acatar la orden de detención de la marcha del vehículo
por parte de efectivos policiales que se encuentran cumpliendo legítima y
legalmente funciones de prevención y control y/o emprenda la fuga a alta
velocidad. Es decir, estamos hablando de la función comunicativa de la
administración de justicia a través de las decisiones de los jueces (el impacto de
las decisiones judiciales).
De no anularse la sentencia quedará que el incumplimiento a la
orden de detención de la marcha de los vehículos y/o la oposición activa
emprendiendo la fuga a alta velocidad es atípica y por tanto impune, como se
daría entre otros supuestos, como cuando el actuar sea para regular el tránsito o
aún más grave el de controles de alcoholemia que tienden a evitar la conducción
riesgosa por parte de personas que eventualmente hubiesen consumido alcohol en
exceso y que tantos accidentes, lesiones y muertes han ocasionado y han
sensibilizado y puesto en alerta a toda la población.
Por todo ello, comparto el criterio sostenido en cuanto a que «el
exceso de la forma jurídica (autoritarismo) puede ser tan nocivo como su
ausencia (anarquismo)» (Rosler, Andrés, “La ley es la ley”, Editoria Kate,
15. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Buenos Aires, 2019, págs. 18/19). En relación con este segundo caso debe
reseñarse que «[e]l estado está en crisis cuando no tiene el poder suficiente para
cumplir con sus deberes. El problema de la ingobernabilidad es la versión
contemporánea del problema del estado que peca no por exceso sino por defecto
de poder (se entiende del poder dedicado a la solución de los problemas de
interés colectivo, a la búsqueda del ”bien común”» (Bobbio, Norberto; “La crisis
de la democracia y la lección de los clásicos”; en Bobbio, Norberto - Pontara,
Giuliano - Veca, Salvatore; “Crisis de la democracia”; Editorial Ariel, Barcelona,
1985, p. 17).
En el mismo sentido el voto mayoritario de la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el
procesamiento del acusado que desobedeció una orden para que detuviese su
vehículo y señaló, en postura que comparto, que «[…] no existe modelo legal
alguno que autorice a considerar lícita -o normativamente indiferente- la
desobediencia a la autoridad, verificación elemental puesto que si el
ordenamiento jurídico aceptara semejante posibilidad de quiebre del principio de
autoridad, no habría convivencia social posible. No solo por los males propios de
la anarquía sino porque no habría manera de remediarlos si prosperara o se
extendiera la pretendida licitud de la conducta de quien no le lleva el apunte a la
orden de un funcionario público. Me refiero, obviamente, al ejercicio legítimo de
tal autoridad, como es el caso que tenemos en estudio y nadie ha alegado o
argumentado nada en contrario» (CNACC, Sala I, sentencia del 6 de junio de
2.019, causa 15.209/18, “ZNO”).
En consecuencia, la crítica esgrimida por el recurrente, entiendo
que lleva razón tanto en relación con la existencia de defecto en la
fundamentación que por confusión de vocablos lleva a la contradicción en la
motivación (por violación del principio lógico de no contradicción) por defecto o
error en el lenguaje utilizado, determinando un hecho que no corresponde a la
plataforma fáctica y los elementos de convicción incorporados a la causa, lo que a
su vez lleva a aplicar erróneamente la interpretación de la ley sustantiva.
Por los motivos expuestos, es que entiendo que corresponde
16. responder de manera afirmativa a la primera cuestión planteada, acoger el recurso
promovido por Fiscal de Instrucción, declarar la nulidad de la resolución
impugnada y remitir la causa al subrogante legal (art. 486 CPP).
En definitiva, y de acuerdo al resultado de la votación anterior, esta
Sala Segunda
RESUELVE:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto a fs.15/20 , por el
Fiscal de Instrucción N° 5 de la Unidad Fiscal Correccional (art. 461 segundo
párrafo última parte del CPP).
2.- Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a sus
efectos.
Regístrese. Notifíquese.
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. MARIO D. ADARO
Ministro
DR. OMAR A. PALERMO
Ministro