Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
Decreto No. 41779
Rige a partir del 1° de julio del año 2019.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de junio de dos mil diecinueve.
Costa Rica.
Este documento es un decreto legislativo de Costa Rica que fortalece las finanzas públicas a través de varias reformas, incluida una reforma integral a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas. La nueva ley se titula "Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado" y establece un impuesto sobre la venta de bienes y servicios. Define los contribuyentes, el hecho generador del impuesto y el momento en que ocurre, y establece obligaciones como la inscripción y emisión de facturas.
El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el pago del tributo.
El documento presenta un proyecto de ley que introduce varias reformas tributarias en Colombia. Establece un plan anual de lucha contra la evasión y el contrabando con metas de recaudo incrementales hasta 2022. También modifica las tarifas del impuesto de renta para personas jurídicas en sectores como agropecuario, turismo e inversiones extranjeras, y permite nuevas deducciones de impuestos pagados.
Este documento resume la normativa relacionada a la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, conocida como la Norma Anti-elusiva General. Explica que a través del Decreto Legislativo N° 1422 se modificó el Código Tributario para brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de esta norma. Asimismo, se establecieron parámetros para su aplicación mediante el Decreto Supremo N° 145-2019, reactivando así la facultad de SUNAT para aplicar la Norma XVI y combatir
REGIMEN TRIBUTARIO DE LOS ARBITRIOS DE SERENAZGO ,PARQUES Y JARDINES Y LIMPIEZA PUBLICA PARA EL EJERCICIO GRAVABLE AÑO 2009 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - PERÚ.
Ley de Factura electrónica. Publicada en el BOE el 28 de diciembre de 2013.
La factura electrónica tiene como beneficios una mayor agilidad en la tramitación de las facturas y su seguimiento. Además, quedarán en un registro administrativo y eso permitirá reclamar intereses cuando se retrasen los pagos. Las administraciones también tendrán un mayor control sobre el gasto público y el déficit, haciendo más fácil la lucha contra el fraude.
Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo
113 de comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por
cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de
información tributaria, se establece la forma y plazo para su presentación y se
modifica otra normativa tributaria.
Este documento establece las disposiciones para implementar un Sistema de Facturación Electrónica en Bolivia. El sistema permitirá la emisión, registro y transmisión electrónica de documentos fiscales a la base de datos de la administración tributaria para facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias. El sistema abarcará a todos los sujetos obligados a emitir facturas y documentos fiscales, y garantizará la integridad, seguridad y disponibilidad inmediata de la información.
Este documento es un decreto legislativo de Costa Rica que fortalece las finanzas públicas a través de varias reformas, incluida una reforma integral a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas. La nueva ley se titula "Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado" y establece un impuesto sobre la venta de bienes y servicios. Define los contribuyentes, el hecho generador del impuesto y el momento en que ocurre, y establece obligaciones como la inscripción y emisión de facturas.
El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho, de carácter jurídico o económico, que la ley establece para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, es decir, el pago del tributo.
El documento presenta un proyecto de ley que introduce varias reformas tributarias en Colombia. Establece un plan anual de lucha contra la evasión y el contrabando con metas de recaudo incrementales hasta 2022. También modifica las tarifas del impuesto de renta para personas jurídicas en sectores como agropecuario, turismo e inversiones extranjeras, y permite nuevas deducciones de impuestos pagados.
Este documento resume la normativa relacionada a la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, conocida como la Norma Anti-elusiva General. Explica que a través del Decreto Legislativo N° 1422 se modificó el Código Tributario para brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de esta norma. Asimismo, se establecieron parámetros para su aplicación mediante el Decreto Supremo N° 145-2019, reactivando así la facultad de SUNAT para aplicar la Norma XVI y combatir
REGIMEN TRIBUTARIO DE LOS ARBITRIOS DE SERENAZGO ,PARQUES Y JARDINES Y LIMPIEZA PUBLICA PARA EL EJERCICIO GRAVABLE AÑO 2009 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - PERÚ.
Ley de Factura electrónica. Publicada en el BOE el 28 de diciembre de 2013.
La factura electrónica tiene como beneficios una mayor agilidad en la tramitación de las facturas y su seguimiento. Además, quedarán en un registro administrativo y eso permitirá reclamar intereses cuando se retrasen los pagos. Las administraciones también tendrán un mayor control sobre el gasto público y el déficit, haciendo más fácil la lucha contra el fraude.
Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo
113 de comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por
cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de
información tributaria, se establece la forma y plazo para su presentación y se
modifica otra normativa tributaria.
Este documento establece las disposiciones para implementar un Sistema de Facturación Electrónica en Bolivia. El sistema permitirá la emisión, registro y transmisión electrónica de documentos fiscales a la base de datos de la administración tributaria para facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias. El sistema abarcará a todos los sujetos obligados a emitir facturas y documentos fiscales, y garantizará la integridad, seguridad y disponibilidad inmediata de la información.
Este documento presenta el Código Tributario del Ecuador. Incluye notas sobre su vigencia y reformas, y establece los principios fundamentales de la tributación como la legalidad, generalidad, igualdad y proporcionalidad. Define conceptos como la obligación tributaria, el hecho generador y la exigibilidad. También regula aspectos como la interpretación de la ley tributaria, los intereses por mora y los créditos a favor del contribuyente.
Este documento presenta un proyecto de ley para establecer un Código Tributario en El Salvador. El código unificaría, simplificaría y racionalizaría las leyes tributarias existentes para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. El código establecería principios como la justicia, igualdad y legalidad para guiar las actuaciones de la administración tributaria, así como los derechos de los contribuyentes. Además, definiría conceptos tributarios como impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Este documento presenta un proyecto de ley para garantizar la unidad del mercado en España. El proyecto establece principios como la no discriminación, la cooperación entre administraciones y la eficacia de las decisiones de una administración en todo el territorio. También crea un Consejo para la Unidad de Mercado para supervisar la aplicación de la ley y facilitar la cooperación. El objetivo general es eliminar barreras y facilitar la libre circulación de bienes y servicios en España para impulsar la competitividad.
La nueva Norma XVI del Código Tributario faculta a la SUNAT a calificar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles y a combatir la elusión fiscal mediante la simulación o uso de actos artificiales e impropios. Sin embargo, existe crítica a esta modificación por afectar principios como la reserva de ley e introducir inseguridad jurídica al otorgar amplias facultades discrecionales a la SUNAT. Para evitar esto, sería necesario establecer mecanismos de acuerdos previos con los contribuy
Este documento presenta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de España. Explica que la ley establece los principios y normas generales del sistema tributario español. También describe los objetivos de la ley, como reforzar las garantías de los contribuyentes, modernizar los procedimientos tributarios, y disminuir los niveles de litigiosidad en materia tributaria. Finalmente, resume la estructura de la ley en cinco títulos que regulan aspectos como los procedimientos tributarios y la potestad sancion
1) El documento habla sobre las fuentes del derecho tributario en Venezuela, específicamente la Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos y decretos.
2) Identifica las fuentes formales e informales del derecho tributario y explica artículos del Código Orgánico Tributario relacionados a las fuentes.
3) Explica conceptos como la entrada en vigencia de las leyes tributarias, el principio de legalidad tributaria y el ámbito de aplicación territorial de las normas tributarias.
1) El documento habla sobre las fuentes del derecho tributario en Venezuela, específicamente la Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos y decretos.
2) Identifica las fuentes formales e informales del derecho tributario y explica artículos del Código Orgánico Tributario relacionados a las fuentes.
3) Explica conceptos como la entrada en vigencia de las leyes tributarias, el principio de legalidad tributaria y el ámbito de aplicación territorial de las normas tributarias.
Este documento presenta el Código Tributario de Guatemala. Establece las normas y principios que rigen las relaciones jurídicas entre el Estado y los contribuyentes en materia tributaria. Define conceptos clave como obligación tributaria, sujetos de la obligación, tipos de tributos e introduce disposiciones generales sobre plazos, interpretación de leyes tributarias y otros aspectos fundamentales del sistema tributario guatemalteco.
Este documento presenta considerandos y decretos relacionados con la promulgación de un Código Tributario en Guatemala. Reconoce que la Constitución establece el principio de legalidad en materia tributaria y otorga al Congreso la potestad de determinar las bases de recaudación de impuestos. Decreta la emisión de un Código Tributario unificado para armonizar las leyes tributarias y uniformar los procedimientos de acuerdo con la Constitución. El Código establece disposiciones preliminares sobre normas
Este documento presenta el Código Tributario de Guatemala. Establece las normas y principios que rigen las relaciones jurídicas entre el Estado y los contribuyentes en materia tributaria. Define conceptos clave como tributos, impuestos, arbitrios y contribuciones especiales. Además, establece las fuentes del derecho tributario y las competencias del Congreso para legislar sobre distintos aspectos tributarios.
Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifican la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, y otra normativa tributaria.
Estamos acostumbrados ya los profesionales de ciencias económicas a que en el primer mes del año debemos ponernos -muy en serio- a estudiar los cambios que las distintas jurisdicciones han decidido instrumentar a través de las respectivas leyes impositivas y a los que han dispuesto los municipios involucrados, sin olvidarnos que, además, la Autoridad de Aplicación del Convenio Multilateral puede emitir alguna norma que también nos afecte laboralmente. Todo ello hace un combo de cuestiones que, lejos de ser enero un mes para relajarnos, es uno de cargas adicionales.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME), a través de la resolución 68-E, reglamentó el régimen de fomento de inversiones, beneficio que contempla un pago a cuenta en el impuesto a las ganancias y la obtención de un bono de crédito fiscal para el pago de tributos.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó y reordenó en una sola norma (RG 4010-E) el acceso a los beneficios contemplados en la ley -“Régimen de Fomento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”-.
Conozca los cambios que trae consigo la providencia snat/2015/0049mamache
La providencia SNAT/2015/0049 introduce cambios a la designación de agentes de retención del IVA, incluyendo nuevas exclusiones, modificaciones a los porcentajes de retención y plazos para la emisión de comprobantes. Algunos artículos son modificados o unidos, y se eliminan otros relacionados a modelos, registros contables y sanciones. La providencia entra en vigencia el 1 de septiembre de 2015, derogando la normativa anterior.
R.o 428 procedimiento para el pago del impto de patente municipalesConaudisa
Este documento establece un procedimiento para el pago del impuesto de patentes municipales y metropolitanas por parte de sociedades. Se determina que el pago será el 1% del capital suscrito en el Registro Único de Contribuyentes. Se debe realizar a través de un formulario de pagos múltiples en línea y comunicar automáticamente los valores recaudados al Ministerio de Finanzas para su transferencia a los gobiernos municipales. También se otorgan excepciones y plazos de implementación.
Este documento presenta una ley reformatoria para promover la equidad tributaria en Ecuador. La ley introduce reformas al Código Tributario, a la Ley de Régimen Tributario Interno, y crea un nuevo impuesto a la salida de divisas. Las reformas buscan mejorar la recaudación de impuestos, combatir la evasión fiscal, y lograr una distribución más justa de la riqueza a través del sistema tributario.
Este documento presenta el resumen de un código tributario propuesto para Ecuador. La comisión interinstitucional que lo desarrolló se basó en legislación nacional e internacional, doctrinas legales y experiencias prácticas de sus miembros para crear un código que refleje mejor las necesidades del país. El código propone una estructura de cuatro libros que cubren aspectos sustantivos y de procedimiento relacionados con la obligación tributaria, la administración tributaria y los procesos administrativos y jurisdiccionales en materia tributaria.
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene como objetivo garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria siguiendo los principios constitucionales. Define la seguridad agroalimentaria y establece disposiciones sobre producción y comercialización de alimentos, así como la creación de asambleas agrarias y consejos campesinos. También prevé sanciones para infracciones y establece sujetos beneficiarios para la colocación de productos agrícolas.
Este documento presenta el Código Orgánico Tributario de Ecuador. Establece las disposiciones fundamentales sobre la obligación tributaria, incluyendo que nace cuando se realiza el hecho generador establecido por la ley y es exigible a partir de la fecha señalada por la ley. También determina que las normas tributarias se interpretarán teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica.
Este documento reglamenta la implementación del Sistema de Facturación Virtual (SFV) en Bolivia. El SFV permite la emisión de facturas de forma electrónica u otras modalidades a través de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales. Se establecen disposiciones generales, definiciones, alcance, exclusiones y otros aspectos técnicos, formales y legales relacionados con la emisión y registro de facturas a través del sistema. El objetivo es facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y
Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, ...José Manuel Arroyo Quero
Desde su entrada en vigor, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de varias modificaciones si bien la que ahora se implementa es la de mayor calado, afectando a diversas partes del texto legal, que encuentran su justificación en motivos de diversa índole que más adelante se detallan, asegurando esta reforma, tanto
en las materias que son objeto de modificación como en las de nueva incorporación, el mantenimiento del carácter codificador que de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se reconoce en su exposición de motivos.
Esta norma sigue el principio de adaptación continua de la norma tributaria a la evolución de la sociedad y, muy particularmente, a los mecanismos que, de diversa índole,
conforman las relaciones jurídicas y económicas entre los ciudadanos, relaciones sobre las que gravita, en última instancia, la obligación tributaria, adaptación que, sin embargo, trata de respetar en todo momento un principio de estabilidad de la normativa que fortalezca la seguridad jurídica en beneficio de los operadores jurídicos que aplican el
sistema tributario: los obligados tributarios, los colaboradores sociales y la propia Administración Tributaria.
En ese sentido, la presente Ley sigue las pautas marcadas por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y la más reciente Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Las necesidades que tratan de ser cubiertas con el presente texto son de diversa índole,
integrando modificaciones exclusivamente técnicas respecto de preceptos ya incorporados en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, e incorporando nuevas
figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes o adaptar la norma para superar situaciones de controversia interpretativa, administrativas y jurisdiccionales, puestas de manifiesto a lo largo de estos años.
Los objetivos esenciales que persiguen las modificaciones son los siguientes:
El reforzamiento la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración Tributaria y reducir la litigiosidad en esta materia, para lo que es fundamental lograr una regulación más precisa, clara y sistemática de todos aquellos procedimientos a través de los cuales se aplica y gestiona el sistema tributario.
Prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un mejor aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración.
Estos objetivos pueden sintetizarse en uno solo: mejorar, adaptar y completar la regulación del sistema tributario español, haciéndolo más justo y eficaz.
Este documento presenta el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en Ecuador. Establece normas sobre el cálculo de ingresos, sujetos pasivos, consorcios, partes relacionadas, grupos económicos, residencia fiscal y otros aspectos para la aplicación del impuesto a la renta. Incluye notas sobre reformas a denominaciones en otras leyes y sobre tarifas del IVA. El reglamento contiene artículos detallados sobre estos temas tributarios.
Este documento presenta el Código Tributario del Ecuador. Incluye notas sobre su vigencia y reformas, y establece los principios fundamentales de la tributación como la legalidad, generalidad, igualdad y proporcionalidad. Define conceptos como la obligación tributaria, el hecho generador y la exigibilidad. También regula aspectos como la interpretación de la ley tributaria, los intereses por mora y los créditos a favor del contribuyente.
Este documento presenta un proyecto de ley para establecer un Código Tributario en El Salvador. El código unificaría, simplificaría y racionalizaría las leyes tributarias existentes para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. El código establecería principios como la justicia, igualdad y legalidad para guiar las actuaciones de la administración tributaria, así como los derechos de los contribuyentes. Además, definiría conceptos tributarios como impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Este documento presenta un proyecto de ley para garantizar la unidad del mercado en España. El proyecto establece principios como la no discriminación, la cooperación entre administraciones y la eficacia de las decisiones de una administración en todo el territorio. También crea un Consejo para la Unidad de Mercado para supervisar la aplicación de la ley y facilitar la cooperación. El objetivo general es eliminar barreras y facilitar la libre circulación de bienes y servicios en España para impulsar la competitividad.
La nueva Norma XVI del Código Tributario faculta a la SUNAT a calificar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles y a combatir la elusión fiscal mediante la simulación o uso de actos artificiales e impropios. Sin embargo, existe crítica a esta modificación por afectar principios como la reserva de ley e introducir inseguridad jurídica al otorgar amplias facultades discrecionales a la SUNAT. Para evitar esto, sería necesario establecer mecanismos de acuerdos previos con los contribuy
Este documento presenta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de España. Explica que la ley establece los principios y normas generales del sistema tributario español. También describe los objetivos de la ley, como reforzar las garantías de los contribuyentes, modernizar los procedimientos tributarios, y disminuir los niveles de litigiosidad en materia tributaria. Finalmente, resume la estructura de la ley en cinco títulos que regulan aspectos como los procedimientos tributarios y la potestad sancion
1) El documento habla sobre las fuentes del derecho tributario en Venezuela, específicamente la Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos y decretos.
2) Identifica las fuentes formales e informales del derecho tributario y explica artículos del Código Orgánico Tributario relacionados a las fuentes.
3) Explica conceptos como la entrada en vigencia de las leyes tributarias, el principio de legalidad tributaria y el ámbito de aplicación territorial de las normas tributarias.
1) El documento habla sobre las fuentes del derecho tributario en Venezuela, específicamente la Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos y decretos.
2) Identifica las fuentes formales e informales del derecho tributario y explica artículos del Código Orgánico Tributario relacionados a las fuentes.
3) Explica conceptos como la entrada en vigencia de las leyes tributarias, el principio de legalidad tributaria y el ámbito de aplicación territorial de las normas tributarias.
Este documento presenta el Código Tributario de Guatemala. Establece las normas y principios que rigen las relaciones jurídicas entre el Estado y los contribuyentes en materia tributaria. Define conceptos clave como obligación tributaria, sujetos de la obligación, tipos de tributos e introduce disposiciones generales sobre plazos, interpretación de leyes tributarias y otros aspectos fundamentales del sistema tributario guatemalteco.
Este documento presenta considerandos y decretos relacionados con la promulgación de un Código Tributario en Guatemala. Reconoce que la Constitución establece el principio de legalidad en materia tributaria y otorga al Congreso la potestad de determinar las bases de recaudación de impuestos. Decreta la emisión de un Código Tributario unificado para armonizar las leyes tributarias y uniformar los procedimientos de acuerdo con la Constitución. El Código establece disposiciones preliminares sobre normas
Este documento presenta el Código Tributario de Guatemala. Establece las normas y principios que rigen las relaciones jurídicas entre el Estado y los contribuyentes en materia tributaria. Define conceptos clave como tributos, impuestos, arbitrios y contribuciones especiales. Además, establece las fuentes del derecho tributario y las competencias del Congreso para legislar sobre distintos aspectos tributarios.
Orden HAP/2783/2015, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifican la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, y otra normativa tributaria.
Estamos acostumbrados ya los profesionales de ciencias económicas a que en el primer mes del año debemos ponernos -muy en serio- a estudiar los cambios que las distintas jurisdicciones han decidido instrumentar a través de las respectivas leyes impositivas y a los que han dispuesto los municipios involucrados, sin olvidarnos que, además, la Autoridad de Aplicación del Convenio Multilateral puede emitir alguna norma que también nos afecte laboralmente. Todo ello hace un combo de cuestiones que, lejos de ser enero un mes para relajarnos, es uno de cargas adicionales.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME), a través de la resolución 68-E, reglamentó el régimen de fomento de inversiones, beneficio que contempla un pago a cuenta en el impuesto a las ganancias y la obtención de un bono de crédito fiscal para el pago de tributos.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó y reordenó en una sola norma (RG 4010-E) el acceso a los beneficios contemplados en la ley -“Régimen de Fomento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”-.
Conozca los cambios que trae consigo la providencia snat/2015/0049mamache
La providencia SNAT/2015/0049 introduce cambios a la designación de agentes de retención del IVA, incluyendo nuevas exclusiones, modificaciones a los porcentajes de retención y plazos para la emisión de comprobantes. Algunos artículos son modificados o unidos, y se eliminan otros relacionados a modelos, registros contables y sanciones. La providencia entra en vigencia el 1 de septiembre de 2015, derogando la normativa anterior.
R.o 428 procedimiento para el pago del impto de patente municipalesConaudisa
Este documento establece un procedimiento para el pago del impuesto de patentes municipales y metropolitanas por parte de sociedades. Se determina que el pago será el 1% del capital suscrito en el Registro Único de Contribuyentes. Se debe realizar a través de un formulario de pagos múltiples en línea y comunicar automáticamente los valores recaudados al Ministerio de Finanzas para su transferencia a los gobiernos municipales. También se otorgan excepciones y plazos de implementación.
Este documento presenta una ley reformatoria para promover la equidad tributaria en Ecuador. La ley introduce reformas al Código Tributario, a la Ley de Régimen Tributario Interno, y crea un nuevo impuesto a la salida de divisas. Las reformas buscan mejorar la recaudación de impuestos, combatir la evasión fiscal, y lograr una distribución más justa de la riqueza a través del sistema tributario.
Este documento presenta el resumen de un código tributario propuesto para Ecuador. La comisión interinstitucional que lo desarrolló se basó en legislación nacional e internacional, doctrinas legales y experiencias prácticas de sus miembros para crear un código que refleje mejor las necesidades del país. El código propone una estructura de cuatro libros que cubren aspectos sustantivos y de procedimiento relacionados con la obligación tributaria, la administración tributaria y los procesos administrativos y jurisdiccionales en materia tributaria.
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene como objetivo garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria siguiendo los principios constitucionales. Define la seguridad agroalimentaria y establece disposiciones sobre producción y comercialización de alimentos, así como la creación de asambleas agrarias y consejos campesinos. También prevé sanciones para infracciones y establece sujetos beneficiarios para la colocación de productos agrícolas.
Este documento presenta el Código Orgánico Tributario de Ecuador. Establece las disposiciones fundamentales sobre la obligación tributaria, incluyendo que nace cuando se realiza el hecho generador establecido por la ley y es exigible a partir de la fecha señalada por la ley. También determina que las normas tributarias se interpretarán teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica.
Este documento reglamenta la implementación del Sistema de Facturación Virtual (SFV) en Bolivia. El SFV permite la emisión de facturas de forma electrónica u otras modalidades a través de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales. Se establecen disposiciones generales, definiciones, alcance, exclusiones y otros aspectos técnicos, formales y legales relacionados con la emisión y registro de facturas a través del sistema. El objetivo es facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y
Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, ...José Manuel Arroyo Quero
Desde su entrada en vigor, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de varias modificaciones si bien la que ahora se implementa es la de mayor calado, afectando a diversas partes del texto legal, que encuentran su justificación en motivos de diversa índole que más adelante se detallan, asegurando esta reforma, tanto
en las materias que son objeto de modificación como en las de nueva incorporación, el mantenimiento del carácter codificador que de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se reconoce en su exposición de motivos.
Esta norma sigue el principio de adaptación continua de la norma tributaria a la evolución de la sociedad y, muy particularmente, a los mecanismos que, de diversa índole,
conforman las relaciones jurídicas y económicas entre los ciudadanos, relaciones sobre las que gravita, en última instancia, la obligación tributaria, adaptación que, sin embargo, trata de respetar en todo momento un principio de estabilidad de la normativa que fortalezca la seguridad jurídica en beneficio de los operadores jurídicos que aplican el
sistema tributario: los obligados tributarios, los colaboradores sociales y la propia Administración Tributaria.
En ese sentido, la presente Ley sigue las pautas marcadas por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y la más reciente Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Las necesidades que tratan de ser cubiertas con el presente texto son de diversa índole,
integrando modificaciones exclusivamente técnicas respecto de preceptos ya incorporados en la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, e incorporando nuevas
figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes o adaptar la norma para superar situaciones de controversia interpretativa, administrativas y jurisdiccionales, puestas de manifiesto a lo largo de estos años.
Los objetivos esenciales que persiguen las modificaciones son los siguientes:
El reforzamiento la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración Tributaria y reducir la litigiosidad en esta materia, para lo que es fundamental lograr una regulación más precisa, clara y sistemática de todos aquellos procedimientos a través de los cuales se aplica y gestiona el sistema tributario.
Prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos, logrando un mejor aprovechamiento de los recursos a disposición de la Administración.
Estos objetivos pueden sintetizarse en uno solo: mejorar, adaptar y completar la regulación del sistema tributario español, haciéndolo más justo y eficaz.
Este documento presenta el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en Ecuador. Establece normas sobre el cálculo de ingresos, sujetos pasivos, consorcios, partes relacionadas, grupos económicos, residencia fiscal y otros aspectos para la aplicación del impuesto a la renta. Incluye notas sobre reformas a denominaciones en otras leyes y sobre tarifas del IVA. El reglamento contiene artículos detallados sobre estos temas tributarios.
El domingo 09 de octubre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, durante el plazo de noventa (90) días, en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú SA.
El autor sugiere modificaciones al sistema tributario peruano actual, incluyendo el Código Tributario, el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas. Propone elaborar una política tributaria que guíe el sistema y se proyecte al futuro ante cambios económicos. También recomienda mejoras como igualar tasas de interés, establecer resarcimiento por daños de la administración tributaria, y celebrar convenios internacionales para evitar doble tributación.
Este documento establece las regulaciones para implementar el Sistema de Facturación Virtual (SFV) en Bolivia. El SFV permitirá la emisión electrónica de facturas y notas fiscales para modernizar los procesos tributarios y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Se definen varios términos técnicos relacionados al SFV y se especifican los alcances y exclusiones de este sistema de facturación virtual.
Este documento consolida cinco resoluciones normativas previas y reglamenta el Sistema de Facturación Virtual (SFV) implementado por el Servicio de Impuestos Nacionales de Bolivia. El SFV permite la emisión electrónica de facturas, notas fiscales y otros documentos tributarios a través de la Oficina Virtual, reemplazando al anterior Sistema de Facturación. Se establecen las modalidades de facturación, procedimientos, requisitos técnicos y formalidades para la emisión y conservación de documentos fiscales bajo este nuevo sistema
El documento trata sobre la legislación fiscal en Nicaragua. Explica que la legislación fiscal está formada principalmente por la Ley de Concertación Tributaria, que determina el marco legal para los distintos tributos. También describe las fuentes de la legislación fiscal, incluyendo la Constitución, leyes, tratados internacionales, reglamentos, jurisprudencia y disposiciones de la administración tributaria. Además, explica conceptos como impuestos directos e indirectos, y la relación de la legislación fiscal con disciplinas como las matemáticas, economía, soci
Este documento resume el Real Decreto 634/2015 por el que se aprueba el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en España. El Reglamento actualiza las normas del Impuesto sobre Sociedades para adecuarlas a la nueva Ley 27/2014 y a los estándares internacionales sobre precios de transferencia. Entre los cambios introducidos se incluyen nuevas obligaciones de documentación para grandes empresas multinacionales y simplificación de obligaciones para pymes. El Reglamento consta de 69 artículos organizados en 4 títulos y entrará en vigor
Este documento presenta una serie de modificaciones a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de España. Las modificaciones tienen como objetivo reforzar la seguridad jurídica, prevenir el fraude fiscal, e incrementar la eficacia de la Administración Tributaria. Entre los cambios se incluyen la clarificación de las facultades de interpretación de la Administración Tributaria, una nueva figura para combatir el abuso fiscal, y la publicación de listados de deudores tributarios significativos.
Este documento resume los elementos clave del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Venezuela. Explica que el IVA es un impuesto indirecto, obligatorio y proporcional que grava el valor agregado en las transacciones comerciales. Detalla las características y principios del IVA, así como quiénes son los sujetos responsables y los beneficios fiscales. También resume la evolución histórica del IVA en Venezuela desde su introducción en 1993 y las reformas posteriores.
La resolución normativa establece el Sistema de Facturación Virtual (SFV) para reemplazar el anterior Sistema de Facturación. El SFV permite la emisión de facturas de forma electrónica u otras modalidades como impresión. Se definen términos como dosificación, activación, características especiales y modalidades de facturación. El objetivo es modernizar los procesos de facturación e integrar aplicaciones tributarias para facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Este documento presenta el Código Tributario de la Provincia de La Rioja. Define los impuestos, tasas, contribuciones y cánones, y establece las obligaciones fiscales. Asigna a la Dirección General de Ingresos Provinciales las funciones de determinación, fiscalización y recaudación de los tributos. Enumera las atribuciones específicas de este organismo, como formar catastros, fiscalizar pagos, aplicar sanciones, y dictar normas interpretativas.
Este documento presenta el Texto Único Ordenado del Código Tributario del Perú, el cual consta de un Título Preliminar con quince normas, cuatro libros y veintidós disposiciones finales. El código establece los principios generales, instituciones y normas del ordenamiento jurídico-tributario peruano. Fue aprobado por Decreto Supremo en 1999 y ha sido modificado por diversas leyes y decretos posteriores.
Este documento aprueba una nueva orden que modifica el modelo 184 de declaración informativa anual para entidades en régimen de atribución de rentas. Las principales modificaciones incluyen la incorporación de información sobre los números de referencia catastral de los inmuebles y los detalles de los gastos deducibles de las entidades, así como actualizaciones para reflejar cambios en las deducciones aplicables y el tratamiento fiscal de ganancias y pérdidas patrimoniales. La orden también modifica los modelos 182 y 187 para adaptarlos a estas reformas.
Este documento presenta un resumen de la reforma tributaria de 2016 en Perú. Introdujo modificaciones al Código Tributario, a la Ley del Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas, con el objetivo de ampliar la base tributaria e incentivar la formalización. Algunas de las medidas incluyeron la introducción del domicilio procesal electrónico, simplificación de procedimientos tributarios y modificaciones a las tasas de impuestos.
El Real Decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros reglamentos para adecuarlos a cambios legales recientes y combatir el fraude. Las modificaciones incluyen ajustes a exenciones relacionadas con operaciones aduaneras, nuevas normas sobre inversiones del sujeto pasivo, obligaciones de facturación rectificativa en concursos de acreedores, y la introducción del régimen especial de caja para pequeñas empresas.
Este documento resume las modificaciones realizadas al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros reglamentos relacionados mediante el Real Decreto 828/2013. Las modificaciones incluyen: 1) ajustar los reglamentos a cambios legales recientes en materia de IVA; 2) simplificar procedimientos relacionados con exenciones aduaneras; y 3) desarrollar nuevos regímenes como el criterio de caja y la comunicación electrónica de modificaciones de bases imponibles.
Similar to Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (20)
En el lenguaje particular de los caficultores costarricenses, la granea se refiere a la recolección manual de los
primeros granos maduros del cafeto. Esta primera cosecha permite al resto de granos en la mata alcanzar el
punto ideal de maduración. De la misma manera, los artesanos y artesanas de este colectivo ubicado en la
Zona de Los Santos - compuesto por los cantones de Tarrazú, Dota y León Cortés, región de cafetales, tazas de
excelencia y café con denominación de origen - se identifican con esta selección y han trabajado arduamente
para presentar orgullosamente los primeros frutos de un proceso de mejoramiento de sus productos. La
Granea es un colectivo artesanal fundado en 2019 por el Programa de Artesanías con Identidad patrocinado
por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Turístico del Instituto Costarricense de Turismo.
Tener las manos limpias reduce la propagación de enfermedades como COVID-19.
Puede reducir el riesgo de infección:
* Lavándose las manos regularmente con agua y jabón o con desinfectante de manos a base de alcohol
* Cubriéndose la nariz y la boca al toser y estornudar con un pañuelo de papel desechable o con la parte interna del codo
* Evitando el contacto directo (1 metro o 3 pies) con cualquier persona con síntomas de resfriado o gripe (influenza)
Puede reducir el riesgo de infección:
* Lavándose las manos regularmente con agua y jabón o con desinfectante de manos a base de alcohol
* Cubriéndose la nariz y la boca al toser y estornudar con un pañuelo de papel desechable o con la parte interna del codo
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Limpia tus manos con gel a base de alcohol durante 20-30 segundos para reducir la propagación de enfermedades como COVID-19. Conócelo, prepárate y actúa para mantener tus manos limpias según las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud en www.paho.org/coronavirus.
Puede reducir el riesgo de infección:
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* Cubriéndose la nariz y la boca al toser y estornudar con un pañuelo de papel desechable o con la parte interna del codo
* Evitando el contacto directo (1 metro o 3 pies) con cualquier persona con síntomas de resfriado o gripe (influenza)
Feria Pymes Plaza del Sol
Del 21 al 24 de Mayo de 2020
La Feria de la Pequeña y Mediana Empresa Costarricense, con sede en el Centro Comercial Plaza del Sol, tiene como objetivo principal incentivar a las PYMES de nuestro país, de manera, que estas puedan ofrecer sus servicios y productos en un lugar cómodo y seguro.
Contacto:
FeriaPymes@gmail.com
Feria Pymes Momentum Pinares
Del 31 de Octubre al 3 de Noviembre de 2019
Contacto:
Tel/WhatsApp: (506) 5005-9090
Correo: FeriaPymes@gmail.com
Solicitud de inscripción:
http://feriapymes.ga/momentum/
La Feria de la Pequeña y Mediana Empresa Costarricense, con sede en el Centro Comercial Momentum Pinares, tiene como objetivo principal incentivar a las PYMES de nuestro país, de manera, que estas puedan ofrecer sus servicios y productos en un lugar cómodo y seguro.
La Feria PYMES 2019 se llevará a cabo del 31 de octubre al 3 de noviembre en el Centro Comercial Momentum Pinares. El objetivo es incentivar a las pequeñas y medianas empresas costarricenses para que puedan ofrecer sus productos y servicios. Los expositores podrán alquilar stands de 2x2.5 metros por un costo de ₡140,000. Se proveen detalles sobre horarios, condiciones de pago, instalación y desinstalación de stands.
Feria Pymes Plaza Mayor - Octubre 2019
Fecha: 10, 11, 12 y 13 de Octubre
Contacto:
Tel/WhatsApp: (506) 5005-9090
Correo: FeriaPymes@gmail.com
Solicitud de inscripción:
http://bit.ly/FeriaPymesInscripcion
La Feria de la Pequeña y Mediana Empresa Costarricense, con sede en el Centro Comercial Plaza Mayor, tiene como objetivo principal incentivar a las PYMES de nuestro país, de manera, que estas puedan ofrecer sus servicios y productos en un lugar cómodo y seguro.
La Feria PYMES 2019 se llevará a cabo del 24 al 27 de octubre en el Centro Comercial Plaza del Sol. El objetivo es incentivar a las pequeñas y medianas empresas costarricenses para que puedan ofrecer sus productos y servicios. Se detallan los horarios, costos de participación para expositores PYMES, MiPymes y patrocinadores, condiciones de pago, instalación y desinstalación de stands, y requisitos de participación.
Feria Pymes Terramall Agosto 2019
Fecha: Del 8 al 11 de Agosto
Contacto:
Tel/WhatsApp: (506) 5005-9090
Correo: FeriaPymes@gmail.com
Información General:
http://bit.ly/info-fpterra-ago19a
Solicitud de inscripción:
http://bit.ly/fpterra-agosto19
La Feria de la Pequeña y Mediana Empresa Costarricense, con sede en el Centro Comercial Terramall, tiene como objetivo principal incentivar a las PYMES de nuestro país, de manera, que estas puedan ofrecer sus servicios y productos en un lugar cómodo y seguro.
Información General - Feria Pymes Plaza del Valle - Noviembre 2018Feria Pymes Costa Rica
Feria Pymes Temporada Navideña
Centro Comercial Plaza del Valle
Solicita información aquí:
http://feriapymes.ga/plazadelvalle
Reserve su stand
al WhatsApp 5005-9090
http://bit.ly/whatsapp50059090
La Feria Pymes es un proyecto enfocado a que los pequeños y medianos empresarios costarricenses puedan optar por un espacio de exhibición y promoción en diversos centros comerciales del país.
Información General
Feria Pymes Plaza del Sol
Del 25 al 28 de Octubre de 2018
Contacto:
Correo: FeriaPymes@gmail.com
WhatsApp: 5005-9090
Solicita información aquí:
http://feriapymes.ga/plazadelsol
"La Feria de la Pequeña y Mediana Empresa Costarricense, con sede en el Centro Comercial Plaza del Sol, tiene como objetivo principal incentivar a las PYMES de nuestro país, de manera, que estas puedan ofrecer sus servicios y productos en un lugar cómodo y seguro."
La Feria PYMES 2018 se llevará a cabo del 26 al 29 de julio en el Centro Comercial Plaza del Sol. El objetivo es incentivar a las pequeñas y medianas empresas costarricenses para que puedan ofrecer sus productos y servicios. Habrá stands disponibles para la venta de productos y servicios a precios de ₡150.000, ₡80.000 y ₡300.000.
#Información #General
Feria Pymes Plaza del Sol
Del 26 al 29 de Abril de 2018
Contacto:
Correo: FeriaPymes@gmail.com
WhatsApp: (+506) 5005-9090
La Feria Pymes Plaza del Sol se realizará del 26 al 29 de abril de 2018, y brindará espacio a cerca de 20 micro empresarios, de diversas categorías, en donde podrán ofrecer sus productos y servicios a los visitantes del centro comercial.
Información General
Feria Pymes Plaza Mayor
Inicio de Temporada Navideña
Del 19 al 22 de Octubre de 2017
Contacto:
Tel/WhatsApp: 5000-5080
Correo: feriapymes@gmail.com
Formulario: https://goo.gl/TMjLhM
La Feria de la Pequeña y Mediana Empresa Costarricense, con sede en el Centro Comercial Plaza Mayor, tiene como objetivo principal incentivar a las PYMES de nuestro país, de manera, que estas puedan ofrecer sus servicios y productos en un lugar cómodo y seguro.
IMPORTANTE:
• Algunos productos son restringidos para la participación de este evento y la organización se reserva el derecho de seleccionar los productos a exponer.
• Productos de MARCAS iguales: sólo se permite un stand por marca y/o representante.
• Adicionalmente NO hay exclusividad en los productos permitidos.
Información General
Feria Pymes Plaza del Sol
Inicio de Temporada Navideña
Del 26 al 29 de Octubre de 2017
Contacto:
Tel/WhatsApp: 5000-5080
Correo: feriapymes@gmail.com
Formulario: https://goo.gl/TMjLhM
La Feria de la Pequeña y Mediana Empresa Costarricense, con sede en el Centro Comercial Plaza del Sol, tiene como objetivo principal incentivar a las PYMES de nuestro país, de manera, que estas puedan ofrecer sus servicios y productos en un lugar cómodo y seguro.
IMPORTANTE:
• Algunos productos son restringidos para la participación de este evento y la organización se reserva el derecho de seleccionar los productos a exponer.
• Productos de MARCAS iguales: sólo se permite un stand por marca y/o representante.
• Adicionalmente NO hay exclusividad en los productos permitidos.
La Feria Pymes 2017 se llevará a cabo del 27 al 30 de julio en el Centro Comercial Plaza Mayor. El objetivo es incentivar a las pequeñas y medianas empresas costarricenses para que puedan ofrecer sus productos y servicios. Se detallan los horarios, costos de participación para microempresarios, medianas empresas y patrocinadores, condiciones de pago, instalación y desinstalación de stands, y requisitos para la inscripción.
Información General
Feria Pymes Plaza del Sol
Junio 2017
La Feria de la Pequeña y Mediana Empresa Costarricense, con sede en el Centro Comercial Plaza del Sol, tiene como objetivo principal incentivar a las PYMES de nuestro país, de manera, que estas puedan ofrecer sus servicios y productos en un lugar cómodo y seguro.
Esta edición, tiene como objetivo adicional poder incorporar a todas aquellas empresas relacionadas con el tema de la tecnología, tales como computadoras, telefonía, equipos, productos novedosos, servicios relacionados, entre otros, y artículos para el hogar y la familia.
Contacto:
Teléfono/WhatsApp: +506-61127818
Correo electrónico: PlazadelSol@FeriaPymes.tk
Feria PYMES
Tecnología y Hogar
Del 1 al 4 de Junio de 2017
Centro Comercial Plaza del Sol
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Contacto:
Feria Pymes Costa Rica
Correo: feriapymes@gmail.com
Teléfono: (506) 5000-5080
Web: www.feriapymes.co.nf
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdfJosé María
El objeto de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidades es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades
vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...edwin70
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de la facultad multidisciplinaria de la universidad de Es Salvador, con el fin que puedan mostrar sus habilidades y destrezas para analizar y sintetizar cada uno de estos convenios
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Este texto es para estudiantes de derecho de la facultad multidisciplinaria oriental de la universidad de El Salvador. El objetivo consiste en eavlauar su aprendizaje
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
1. Año CXLI San José, Costa Rica, martes 11 de junio del 2019 106 páginas
ALCANCE N° 129
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Imprenta Nacional
La Uruca, San José, C. R.
N° 41779
“Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”
CARLOS
ANDRES
TORRES
SALAS
(FIRMA)
Firmado
digitalmente por
CARLOS ANDRES
TORRES SALAS
(FIRMA)
Fecha: 2019.06.11
09:54:43 -06'00'
2. Decreto N° 41779
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28
apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la
Administración Pública" y sus reformas.
Considerando:
I.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato
legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755
del 03 de mayo de 1971 y sus reformas , que faculta a la Administración Tributaria para gestionar
y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y
la teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos
ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.- Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el
Alcance Digital No. 202 a la Gaceta N° 225 del 04 de diciembre de 2018, denominada “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se reforma de manera integral el sistema de
imposición sobre las ventas, derogándose en su totalidad la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a
un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado –en adelante
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
3. y para efectos de los siguientes considerandos IVA-, el cual se encuentra regulado en el artículo
1° de la citada Ley. En este nuevo marco regulador, se grava como regla general la totalidad de
bienes y servicios, presuponiendo una mejora en materia de control y fiscalización del impuesto,
siendo que la lista de bienes y servicios exentos se reduce considerablemente, según lo que
establece el artículo 8 de la Ley. De igual forma, los elementos esenciales del tributo, sea el
hecho imponible, el devengo, los sujetos pasivos, y la base imponible, fueron modificados con el
artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que se puede afirmar que
nos encontramos ante un nuevo tributo.
III.- Que con esta nueva regulación legal se pretende generar ingresos estables, significativos y
frescos estableciendo la obligación tributaria sobre un objeto del impuesto amplio, pero al
mismo tiempo generando como contrapeso un reconocimiento total de créditos a través de un
sistema de deducción financiera plena, en el cual cada contribuyente del IVA que deba
autoliquidar los débitos de impuesto producto de su actividad económica sujeta, al mismo tiempo
puede aplicarse créditos de impuesto sobre aquellos soportados y así sucesivamente durante toda
la cadena productiva. Lo anterior genera en consecuencia que el tributo recaiga verdaderamente
sobre el valor agregado en cada etapa productiva, y con ello evitar cargar el impuesto al costo de
los bienes y servicios. Este cambio promueve, entre otros efectos, la mejora en la competitividad
de los productos locales, al evitar que los impuestos se carguen al costo de producción, y nivela la
carga en relación a las exportaciones; asimismo contribuye a un mejor control de la exactitud de
las obligaciones tributarias, toda vez que quien vende debe asegurarse de poder demostrar lo que
pagó a sus proveedores.
IV.- Que a efectos de contrarrestar la regresividad que caracteriza este tipo impositivo, se
establecen criterios de progresividad, que protegen a diferentes sectores vulnerables de la
4. población, como lo son las personas en condición de pobreza, las personas con discapacidad y el
sector agrícola, entre otros. Para ello se establecen las tarifas reducidas del impuesto, algunas
exenciones y también las no sujeciones tributarias.
V.- Que el establecimiento del sistema de sujeción al valor agregado en las transacciones de las
actividades económicas, supone igualmente una mejora sensible en materia de control del
impuesto, de forma tal que se confiere a la Administración Tributaria la posibilidad de un amplio
campo para la fiscalización sobre la base de controles cruzados, al permitir el IVA contar con la
información correspondiente a todo el consumo intermedio en la venta de bienes y servicios,
originados en el procesamiento masivo de información de los obligados tributarios.
VI.- Que en virtud de todas estas nuevas regulaciones legales, resulta necesario emitir un
Reglamento a la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado, en adelante el Reglamento, con el fin
de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior
referencia.
VII.- Que el presente instrumento normativo, el cual deroga el Decreto Ejecutivo No. 14082-H
del 29 de noviembre de 1982, denominado “Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas”, y sus reformas, ha sido estructurado siguiendo un orden lógico, iniciando con los
aspectos conceptuales –definiciones- que es importante exponer para el mejor entendimiento del
reglamento, otorgando certeza jurídica con ello. Asimismo, se continúa con aspectos elementales
del régimen general, para posteriormente pasar al desarrollo de los regímenes especiales, en los
que se puntualizan y describen los elementos estructurales del impuesto según corresponda.
VIII.- Que el Capítulo III del presente cuerpo normativo está referido a los contribuyentes del
nuevo tributo, los cuales están sujetos al cumplimiento de varias obligaciones tributarias,
formales y materiales, tales como el deber de inscripción, el resguardo de una constancia
5. tributaria, la emisión y entrega de comprobantes electrónicos autorizados por la Administración
Tributaria, así como la determinación y el pago del impuesto por los medios establecidos al
efecto.
IX.- Que en relación con las exenciones y las no sujeciones, contenidas en los artículos 8 y 9 de
la Ley del IVA, se ha creído conveniente dividirlas temáticamente para facilitar su comprensión,
así como introducir aclaraciones para que coadyuven en su aplicación y evitar abusos en su
invocación.
X.- Que en materia de aplicación de tarifas reducidas del IVA, se siguió el esquema establecido
por la Ley, efectuando aclaraciones cuando se ha creído oportuno para facilitar su comprensión.
XI.- Que en este nuevo contexto legal, el Capítulo V está referido a la base imponible, a partir del
cual se regula detalladamente la forma de determinar la base imponible en la venta de bienes y
servicios, así como las regulaciones relativas a la determinación, liquidación y pago del impuesto.
XII.- Que en el Capítulo VIII se incorpora toda una nueva regulación en materia de aplicación de
créditos fiscales cuya regla general es que todo crédito fiscal es deducible, siempre que proceda
de operaciones que estén vinculadas directa y exclusivamente a la actividad habitual, la cual se da
como consecuencia del paso de un esquema de deducción limitado a otro de deducción financiera
plena, tanto en operaciones que se realicen con bienes, como la prestación de servicios, así como
en las importaciones. Además, se crea un mecanismo para establecer el porcentaje de impuesto
a pagar en el caso que se realicen operaciones con derecho a crédito, a fin de estandarizar el
tratamiento de los créditos fiscales en situaciones como la descrita.
XIII.- Que en el artículo 30 de la Ley del IVA, referido a la percepción del impuesto en las
compras de servicios internacionales, se faculta a la Administración Tributaria a establecer la
percepción del impuesto por medio de personas que actúen como proveedores o intermediarios,
6. para poner a disposición del consumidor final compras de servicios o bienes intangibles por
medio de internet o cualquier otra plataforma digital, cuando estos servicios sean consumidos en
el territorio nacional y cuando el vendedor o proveedor no esté domiciliado en el territorio de la
República. Por lo que en el Capítulo IX se regulan los procedimientos mediante los cuales los
proveedores o intermediarios deberán realizar la percepción del IVA en la venta de servicios o
bienes intangibles al consumidor final mediante el uso de internet o cualquier plataforma digital,
cuando sean consumidos en territorio nacional.
XIV.- Que en materia de transacciones digitales transfronterizas, la OCDE publicó en el año
2017 directrices para la aplicación del IVA en estos casos, las cuales fueron tomadas en
consideración para reglamentar los mecanismos establecidos en el artículo 30 de la Ley, dentro
de las cuales se implementa el establecimiento de los mecanismos de registro y cumplimiento
simplificado para facilitar la percepción del impuesto en las transacciones entre proveedores o
intermediarios no residentes y consumidores finales.
XV.- Que en el Capítulo IX se regula un nuevo régimen especial de bienes usados que versa
sobre los contribuyentes revendedores de estos bienes. Este régimen tiene como finalidad facilitar
el control y cumplimiento voluntario de los contribuyentes, estableciendo alternativas para el
cálculo de la base imponible de dichos bienes, de forma tal que se pueda cobrar el Impuesto sobre
el Valor Agregado en estas transacciones sin perder la neutralidad que le caracteriza.
XVI.- Que en aplicación del principio de Transparencia Presupuestaria y en aras de mejorar la
trazabilidad en el IVA, en la Ley 9635 se eliminó la Inmunidad Fiscal para el Gobierno
Central y Poderes de la República, manteniéndose la misma únicamente para la Caja
Costarricense del Seguro Social y las Corporaciones Municipales, por lo que en este Reglamento,
se regula en las disposiciones transitorias la migración del Impuesto General sobre las Ventas al
IVA para estas instituciones.
7. XVII.- Que mediante informe número MEIC N° DMR-AR-INF-30-19 del 31 de mayo de 2019,
el Ministerio de Economía Industria y Comercio a través de la Dirección de Mejora Regulatoria,
autorizó el presente proyecto de Decreto.
XVIII.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en
la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios
Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de
intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el
plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario
Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 55 del 19 de marzo de
2019 y número 56 del 20 de marzo de 2019, respectivamente. Se realizó una segunda
publicación, por el mismo medio antes indicado, cuyos avisos fueron publicados en La Gaceta
número 71 del 10 de abril de 2019 y número 72 del 12 de abril de 2019, respectivamente. Por
lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a
los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.
Por Tanto,
8. Decretan:
“Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1) Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y
fiscalizar los tributos, se trate del Fisco u otros entes públicos que sean sujetos activos de
la obligación tributaria. Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda, cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General de
Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a
la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal,
en sus ámbitos de competencia.
2) Apartado de bienes. Práctica comercial consistente en la reserva temporal de un bien,
acordado entre las partes, a cambio de una contraprestación periódica, usualmente en
dinero, el cual es entregado al cliente hasta la totalización del precio convenido. Una
vez completado, el bien apartado es entregado el cliente.
3) Autoconsumo. De conformidad con la Ley, en el caso de bienes, el autoconsumo se da
con el retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente. En el caso de
servicios, el autoconsumo se presenta para el uso personal o para fines ajenos a la
actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito,
incluida la transmisión de derechos, en particular, la de derechos distintos al dominio
pleno.
9. 4) Bienes de capital. También conocidos como bienes de inversión, son los bienes
utilizados en la producción o fabricación de otros productos –bienes de consumo- pero
que no están incorporados como componentes o materia prima dentro de estos, así
como para la prestación de servicios. Los bienes de capital generalmente tienen una
duración más larga y dependiente de su propia vida útil y no de la de los ciclos de
producción. Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e instalaciones, entre
otros.
5) Bienes intangibles. Son aquellos bienes inmateriales o derechos, que son objeto de
comercialización y susceptibles de valoración económica.
6) Bienes usados. Son bienes tangibles susceptibles de uso duradero que, habiendo sido
utilizados por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines
específicos. No se considerarán bienes usados los que hayan sido transformados. Se
incluyen dentro del concepto de bienes usados a las obras de arte, artesanías,
antigüedades, metales y piedras preciosas, así como los objetos coleccionables de
interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, filatélico o numismático.
7) Bienes. Son todas las materias, productos, artículos, manufacturas y en general, los
bienes producidos o adquiridos para su industrialización, comercialización o consumo
final, los animales vivos, domésticos o no, así como los bienes de capital. Esta
definición no comprende a la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier
documento representativo de estas; los bonos, pólizas, títulos, timbres, estampillas y las
acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de
colaboración empresarial, cuentas en participación y similares, facturas y otros
documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que
10. la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos que implique la venta
de un bien mueble sujeto al impuesto al traspaso.
8) Bonificaciones. Para efectos del artículo 13 de la Ley, consiste en una reducción en el
precio para efectos comerciales, las cuales pueden ser concedidos de forma previa,
durante la operación o en forma posterior a esta.
9) Centro de Atención para los Adultos Mayores. Es el lugar o establecimiento al que
acuden las personas adultas mayores de diferentes zonas, de distinta condición
económica y que asisten a diversos talleres ocupacionales, productivos y artísticos,
para compartir y demostrar talentos.
10) Comercialización. Planificación y control de los bienes y servicios para favorecer el
desarrollo adecuado de un producto o servicio y asegurar que lo solicitado esté en el
lugar, en el momento, al precio y en la cantidad requeridos, garantizando así unas
ventas rentables.
11) Comprobante electrónico. Documento electrónico autorizado por la Administración
Tributaria que respalda la venta de bienes y la prestación de servicios, el cual debe de
ser generado, expresado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la
compra-venta o prestación del servicio. Se entiende por comprobante electrónico: el
tiquete electrónico, la factura electrónica, la factura electrónica de exportación, la
factura electrónica de compra y las notas de crédito y débito electrónicas, así como
cualquier otro que mediante resolución general la Administración Tributaria autorice.
12) Consumidor final. Es el destinatario final de los bienes y servicios producidos y quien
realiza el consumo que pretende gravar el impuesto sobre el valor agregado.
11. 13) Contrato de seguro. Convenio definido en el artículo 3 de la Ley N° 8956 del 17 de
junio de 2011.
14) Contrato de agencia. Para efectos del artículo 2 de la Ley, es un convenio que implica la
existencia de una persona, natural o jurídica, denominada agente, el cual se obliga
frente a otra de manera continuada o estable a cambio de un pago, beneficio o
remuneración, generalmente denominada comisión, para promover actos u operaciones
de comercio por cuenta ajena, o para promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre
ajenos en su condición de intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en
contrario, el riesgo sobre tales operaciones.
15) Distribución. Conjunto de actividades que se realizan desde que el bien ha sido
elaborado o producido por el fabricante o productor y hasta que ha sido comprado por
el consumidor final.
16) Dominio pleno. Es la propiedad absoluta sobre los bienes por el cual se ejercen las
facultades de goce, exclusión y disposición de estos, conforme a los límites que
establecen la ley, la moral y el orden público y cuando corresponda en el contexto de la
función social a que responde por imperativo constitucional.
17) Embalaje. Recipiente o envoltura que contiene productos de manera temporal,
principalmente para agrupar unidades de un producto para su manipulación, transporte
y almacenaje, utilizados en los procesos de producción, distribución, comercialización o
la venta de bienes. Otras funciones del embalaje pueden ser: proteger el contenido,
facilitar la manipulación, informar sobre sus condiciones de manejo, requisitos legales,
composición, ingredientes.
12. 18) Envase. Recipiente destinado a guardar, preservar, exhibir y transportar diferentes
elementos y sustancias, pudiendo ser de diferentes materiales y formas según el
objetivo que se le asigne en los procesos de producción, distribución, comercialización
o la venta de bienes.
19) Establecimiento permanente. Es el dispuesto en el inciso b) del artículo 2 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
20) Exportación. Para efectos aduaneros, es la salida, cumplidos los trámites legales, de
mercancías nacionales o nacionalizadas, destinados al uso o consumo definitivo en el
extranjero. Para efectos no aduaneros, se considerarán exportaciones, la prestación de
servicios o la venta de bienes intangibles que se presten a título oneroso desde el
territorio nacional hacia el exterior, en el que el destinatario es un no domiciliado y el
uso o consumo del servicio o el bien intangible por parte de aquel se realiza fuera del
territorio nacional.
21) Exonet. Sistema informático a cargo de la Dirección General de Hacienda, utilizado
para los procesos de exoneración y aplicación de tarifas reducidas, y que se encuentra
regulado en el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
22) Importación. Es el ingreso de bienes en el territorio nacional, cumplidos los trámites
legales, de mercancías extranjeras, destinados al uso o consumo en el país.
23) Impuesto repercutido. Impuesto que el contribuyente traslada al comprador del bien o
servicio prestado a este.
24) Impuesto soportado. Impuesto que el contribuyente asume en la compra de bienes y
servicios gravados.
13. 25) Impuesto. Salvo otra indicación, se refiere al Impuesto sobre el Valor Agregado,
establecido en el Título I artículo 1 de la Ley N° 9635 denominada “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, publicada en la Gaceta Digital, en el Alcance
N° 202 del 04 de diciembre de 2018.
26) Insumos. Son los bienes intermedios o finales necesarios para producir o comercializar
un bien o para prestar un servicio.
Para efectos de la tarifa reducida establecida en los incisos a) y b) del numeral 3) del
artículo 11 de la Ley, se entiende por insumo vinculado a las operaciones sujetas a
dicha norma, aquellos que estén contenidos dentro del listado de insumos que se
establece mediante el Reglamento de Insumos Agropecuarios y Veterinarios, Insumos
de Pesca no Deportiva y Conformación del Registro de Productores Agropecuarios o el
que se encuentre vigente.
27) Intermediarios. Para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley, se entenderá por
intermediarios aquellas personas físicas, jurídicas o entidades, residentes en el territorio
nacional o no, que a efectos de Sección II del Capítulo IX actúen como minoristas,
faciliten la venta o prestación de servicios digitales al detalle a consumidores finales y
operen una plataforma digital.
28) Internamiento/internación. Es el ingreso de mercancías a los regímenes de Zonas
Francas y Perfeccionamiento Activo por parte de los beneficiarios cumplidos los
trámites legales respectivos.
29) Inversión del sujeto pasivo. Supuesto en que el contribuyente adquiere un servicio o un
bien intangible por parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional y
14. ante lo cual no está obligado a repercutir el impuesto, debiendo el contribuyente aplicar
lo dispuesto en el Artículo 25 del presente Reglamento.
30) Juego de azar. Es toda actividad que se realiza generalmente para diversión o
entretenimiento en la que medie dinero, de forma tal que la ganancia o pérdida
dependen mayoritariamente de la suerte.
31) Ley. Salvo indicación en contrario, cuando en este Reglamento se haga referencia a la
Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado,
contenida en el Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°
9635, publicada en el Alcance N° 202 a la Gaceta No.225 del 04 de diciembre 2018.
32) Libro. Obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una
publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en
cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición de
libro, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o
en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de
carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el
libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra
manifestación editorial.
33) Línea de negocio en la reorganización empresarial. Para efectos del numeral 9 inciso 4)
de la Ley, la transmisión de un conjunto de bienes tangibles e intangibles, que,
formando parte del patrimonio empresarial o profesional del contribuyente, constituyan
una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus
propios medios.
15. 34) Materia prima. Es todo bien que es transformado durante un proceso de producción
hasta convertirse en un producto.
35) Operaciones. Constituyen la venta de bienes o prestación de servicios por parte del
contribuyente.
36) Partes de interés. Participación del socio en el capital social en las sociedades
colectivas, en comandita y capital e industrial.
37) Plataforma digital. Se entenderá como un servicio en línea que facilita la interacción a
través de internet, entre dos o más personas, conjuntos de usuarios distintos pero
interdependientes.
38) Primas de seguro. Importe que de una vez o periódicamente paga el asegurado a la
institución o empresa de seguros autorizada.
39) Productos informáticos estandarizados. Productos de naturaleza informática que se
hayan producido en serie.
40) Prótesis. Bienes destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de la
personas con discapacidad.
41) Proveedor de servicios digitales. Para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley,
se entenderá por proveedor de servicios digitales a toda persona física o jurídica que
ponga a disposición servicios digitales o bienes intangibles, por medio de internet o
cualquier otra plataforma digital.
42) Reexportación. Es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de
mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente, de
conformidad con lo establecido en la ley N° 7557 Ley General de Aduanas del 20 de
octubre de 1995 y sus reformas.
16. 43) Seguro de riesgos del trabajo. Es el convenio definido en la Ley N° 6727 del 09 de
marzo de 1982 y sus reformas.
44) Seguro para vivienda de interés social. Es el convenio definido en el artículo 176 de la
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco
Hipotecario de la Vivienda, Ley N° 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas.
45) Seguros personales. Seguros adquiridos por personas, relacionados con la vida, la
integridad física y la salud de estas, cuya comercialización se encuentre autorizada por
la Superintendencia General de Seguros.
46) Servicios digitales transfronterizos. Los servicios digitales y bienes intangibles
adquiridos por parte de un consumidor final o de un contribuyente del impuesto, a un
proveedor de servicios digitales que se encuentra domiciliado fuera del territorio
nacional, con el fin de ser consumidos o utilizados dentro del territorio nacional.
47) Servicios digitales. aquellos que se prestan a través de Internet o una red o plataforma
digital o tecnológica, que por su naturaleza estén básicamente automatizados y
requieran una intervención humana mínima, entre los que se pueden citar: las compras
de contenido digital (descarga de música, libros electrónicos, vídeos, aplicaciones,
juegos, entre otros), el suministro de contenido basados en suscripciones (noticias,
música, juegos en línea, entre otros), suministros de servicios de software y
mantenimiento, tales como software de antivirus, almacenamiento de datos digitales,
entre otras.
48) Servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia, derivados de
relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de
trabajo: Para efectos del numeral 8 del artículo 9 de la Ley, se trata de aquellos
17. servicios suministrados por personas físicas, cuya relación contractual con su patrono
está sujeta al Código de Trabajo o a las Leyes Estatutarias vigentes en el territorio
nacional. En el caso de los servicios de carácter cooperativo, se trata de una relación de
trabajo, donde el aporte de trabajo a las cooperativas, sujetos a la Ley de Asociaciones
Cooperativas, N° 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
49) Territorio nacional. Corresponde al ámbito espacial de aplicación del impuesto
regulado en la Ley y coincide con el territorio costarricense donde ejerce su
jurisdicción la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 5 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949. Para
efectos aduaneros, es el indicado en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, N°
7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
CAPÍTULO II
Del Objeto y del Hecho Generador
Artículo 2.- Objeto del Impuesto.
Tratándose del objeto del impuesto, el mismo se constituye en la venta de bienes o en la
prestación de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley. Además de lo ahí
establecido se entenderá que existe una venta de bienes o una prestación de servicios en los
siguientes supuestos:
1) En la venta de gas, tanto si son suministrados por conductos como también aquellos
envasados.
2) En la prestación de servicios, toda operación que no tenga la consideración de
transferencia o de importación de bienes, dentro de los que se pueden citar:
a. Servicios personales prestados sin relación de dependencia (profesión, arte u
oficio).
18. b. Operaciones referidas al uso de seguros.
c. Servicios hospitalarios privados.
d. Uso de instalaciones deportivas o recreativas.
e. Suministro de productos informáticos específicos, entendido como el suministro
de productos informáticos que hayan sido confeccionados, previo encargo de su
destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que
sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
f. Suministro de agua y electricidad.
Artículo 3.- Lugar de realización del hecho generador.
De conformidad con el artículo 1° de la Ley, se establece un Impuesto sobre el Valor Agregado
en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que
sean prestados y que se realicen o consuman en el territorio nacional.
1) Por venta de bienes realizados en el territorio nacional, se entenderán las importaciones y
las ventas locales de bienes, así como aquellos en los que el contribuyente adquiere de
parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional, un bien intangible que es
consumido en el territorio nacional.
En el caso de las importaciones e internamiento de bienes, están sujetas cualquiera que
sea el fin a que se destinen y la condición del importador, para su uso o consumo en el
país.
2) Por prestación de servicios realizados en el territorio nacional, se entenderán los que se
presten o consuman en el territorio nacional, así como aquellos en los que el
19. contribuyente adquiere de parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional,
un servicio que es utilizado en el territorio nacional.
3) A los efectos de este impuesto, el autoconsumo se entenderá conforme a lo establecido en
el numeral 3) del artículo 1 de este Reglamento.
4) Los servicios de transporte que se citan a continuación, se entenderán prestados en el
territorio nacional y serán gravados tal y como este se define en el artículo 1 Apartado B)
inciso iv), subincisos a) y b) de la Ley:
a. Los de transporte terrestre de pasajeros y bienes: por la parte del trayecto que
discurra por el territorio nacional.
b. Los de transporte marítimo y aéreo de pasajeros o bienes, cuando el mismo sea
originado en el territorio de la República.
c. La venta de bienes o prestación de servicios que se efectúen en los vehículos,
embarcaciones o aeronaves, seguirán el mismo tratamiento tributario del
transporte en cuestión, siempre y cuando estén vinculados con el servicio de
transporte.
5) De igual manera, se entenderán realizados dentro del territorio nacional todos los
servicios relacionados con bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
Artículo 4.- Hecho generador en la venta de bienes.
El Impuesto sobre el Valor Agregado se devenga, en la venta de bienes en el momento de la
emisión del comprobante electrónico autorizado o la entrega del bien, el acto que se realice
primero.
En el caso que se realicen pagos anticipados a la transferencia de bienes o que esta se realice por
etapas, por avance de obras o por trabajos y en general, aquellos que adopten la forma de tracto
20. sucesivo, el hecho generador se producirá al cumplirse las condiciones para considerar vencido
cada período, fase o etapa, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante
electrónico.
Artículo 5.- Hecho generador en las importaciones o internamiento de bienes.
En estos casos, el hecho generador del impuesto se devengará en el momento de la aceptación de
la declaración aduanera.
No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio nacional sea colocado en zonas francas,
depósitos temporales o sea vinculado a los regímenes aduaneros de Perfeccionamiento Activo o
Devolutivo de Derechos, la importación o internamiento se producirá cuando el bien salga de las
mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados, para ser introducido en el territorio
nacional.
Artículo 6.- Hecho generador en la prestación de servicios.
En la prestación de servicios, el hecho generador del impuesto se devenga al momento de la
emisión del comprobante electrónico o de la prestación del servicio, lo que se configure primero.
En el caso de que se realicen pagos anticipados a la prestación del servicio, o en aquellos
servicios prestados por etapas o de tracto sucesivo, el hecho generador se producirá al cumplirse
las condiciones para considerar vencido cada fase o etapa.
Tratándose de los servicios prestados al Estado, el hecho generador se producirá en el momento
en que se percibe el pago, por parte de la Administración Central, Poderes de la República
entendido como Poder Ejecutivo, Judicial, Asamblea Legislativa y Tribunal Supremo de
Elecciones, así como las instituciones autónomas y semiautónomas.
Artículo 7.- Hecho generador en el autoconsumo de bienes y servicios.
En el autoconsumo, el hecho generadorsedevenga, en el caso delos bienes, en la fechaen que
21. los bienes se retiren de la empresa, y en el caso de servicios, en el momento en que se presten,
entendiéndose como tales el uso personal, para fines ajenos del servicio o efectuados a título
gratuito, los cuales deberán contabilizarse por separado.
Artículo 8.- Hecho generador en el arrendamiento de bienes con opción de compra.
En los arrendamientos con opción de compra vinculante el impuesto por la venta del bien se
devenga al momento en que este se pone a disposición, cuando la opción de compra es no
vinculante, el impuesto se devenga al momento en que se realice la venta.
Artículo 9.- Hecho generador en las ventas en consignación y el apartado de bienes.
El hecho generador en las ventas en consignación se devengará en el momento en que el
consignatario entregue el bien en consignación al adquirente, y en los apartados de bienes en el
momento en que el bien queda apartado.
CAPÍTULO III
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO
Artículo 10.- Contribuyentes.
Son contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado las personas físicas o jurídicas, las
entidades públicas o privadas que en forma habitual lleven a cabo actividades que impliquen
la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de
ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la
venta de bienes o la prestación de servicios.
Se entiende por factores de producción aquellos que abarcan todos los recursos o insumos que
intervienen o participan en la producción, distribución, comercialización o venta de bienes o en
la prestación de servicios.
22. También se consideran contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado, las personas físicas
o jurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que efectúen en forma
habitual o no, importaciones o internamiento de bienes tangibles, las cuales están obligadas a
pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley.
Cuando se trate de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se encuentre
domiciliado en el territorio nacional, el contribuyente será el destinatario del servicio o el bien
intangible, independientemente del lugar desde el cual se esté prestando el servicio, siempre que
sea a la vez contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo
4 de la Ley. Cuando se trate de la compra de servicios digitales transfronterizos, cuyo prestador
no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el que resulte
de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo IX de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y NO SUJECIONES
Artículo 11.- Exenciones.
Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos:
1) Exención en las exportaciones, importaciones e internamiento.
a. Las exportaciones de bienes.
b. La prestación de servicios por contribuyentes del impuesto, según el párrafo
cuarto del artículo 4 de la Ley, cuando sean consumidos fuera del territorio
nacional.
c. Las operaciones relacionadas con exportaciones, entre ellas:
i. El transporte de las mercancías hacia los puertos, aeropuertos y frontera
terrestre, siempre que el transportista esté registrado como un auxiliar de la
23. función pública aduanera.
ii. Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 140 de
Reglamento de la Ley General de Aduanas): despacho de mercancías en
las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el
funcionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas
consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a la
exportación o reexportación, empresas aseguradoras de carga,
transportistas aéreos, terrestres y marítimos.
iii. Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 160 de
Reglamento de la Ley General de Aduanas): servicios de recepción,
consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto aduanero, de
mercancías destinadas a la exportación, o reexportación.
iv. Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 304 de
Reglamento de la Ley General de Aduanas): servicios de desempaque,
división, clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación y
etiquetado.
v. Servicios relacionados con pesaje de contenedores, certificaciones de
carga, marchamos y precintos para contenedores, almacenes y depósitos
fiscales.
vi. Servicios de refrigeración.
vii. Servicios de seguros para la exportación.
viii. Servicios de alquiler de equipo, maquinaria y bodegas destinado a la
exportación.
24. ix. Servicios de empaque y embalaje de carga para exportación.
x. Servicios relacionados con preparación de la carga para exportar
(aplicación de ceras, fumigación de cargas y tarifas).
xi. Servicios de logística integral para la exportación y reexportación.
xii. El avituallamiento de naves, incluyendo el agua, víveres y medicinas.
Lo anterior sin perjuicio del poder emitir una resolución general para ampliar
dicho listado de servicios, conforme al numeral 1) del artículo 8 de la Ley.
d. La compra de bienes y servicios por parte de contribuyentes registrados como
exportadores según lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento.
e. La introducción de bienes en depósitos aduaneros.
f. Los bienes que se acojan a regímenes aduaneros siempre y cuando estén
destinados a la exportación. En ningún caso se considerarán como tales los
destinados al régimen definitivo de importación y al régimen devolutivo de
derechos.
g. La reimportación de bienes nacionales, siempre que ocurra dentro de los tres años
siguientes a su exportación y regresen al país en el mismo estado de la
exportación, para lo cual es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos:
i. Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y
aceptada, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de exportación definitiva.
ii. Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación.
iii. Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías.
h. La venta de bienes o prestación de servicios para la exportación entre beneficiarios
25. del régimen de Zona Franca.
i. La venta de bienes y prestación de servicios a beneficiarios del régimen de Zona
Franca.
j. La importación de bienes cuya adquisición se encuentra exenta, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley.
k. La adquisición de servicios prestados desde el exterior, cuya adquisición se
encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
l. La importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de
estos servicios de transporte colectivo de personas, siempre y cuando cuenten con
el permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
2) Exenciones referidas a operadoras de pensiones.
Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, conforme lo establece la
Ley Nº 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, denominada “Ley de
Protección al Trabajador”.
La exención no se extiende a las gestiones de carteras por parte de las
administradoras de fondos de inversión o de capital de riesgo o de fondos
inmobiliarios.
3) Exenciones referidas a entidades públicas, organismos internacionales y
organizaciones sin fines de lucro.
a. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz Roja
Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
26. b. Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en las
universidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas. La exención no
cubre aquellas áreas sustantivas en las que no se requiera el pago de un arancel por
matrícula o por los créditos por los cursos brindados.
c. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento
de las funciones definidas por ley.
d. La adquisición de bienes y servicios, así como la venta de bienes y servicios
realizada por:
i. La Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional
de Niños, Ley Nº 8095 del 15 de marzo de 2001.
ii. La Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la Casa
Presidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la Asociación Pro-
Hospital Nacional de Niños, Ley Nº 8095 de 15 de marzo de 2001.
iii. La Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número
tres-cero cero dos-trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y
dos (Nº 3-002-344 562).
iv. La Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano
(FECRUNAPA).
e. La adquisición de bienes y servicios que realice:
i. La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), según
lo dispuesto en la Ley Nº 3011 del 18 de julio de 1962, Convenio de la
Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID) y la Interpretación
27. Auténtica, Ley Nº 8088 del 13 de febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley
Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus
Excepciones, Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 y sus reformas.
ii. El Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE)
según lo dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el
Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), Ley
Nº 6743 del 29 de abril de 1982 y la Interpretación Auténtica Ley Nº 8088
del 13 de febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley Reguladora de las
Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley Nº 7293
del 31 de marzo de 1992 y sus reformas.
f. Los productos de azar que venda comercialice o distribuya la Junta de Protección
Social de San José (JPSSJ), en territorio nacional, tales como:
i. Las loterías nacionales.
ii. Las rifas.
iii. Los demás productos de azar que la ley autorice.
g. La compra de bienes y servicios que realicen las asociaciones de desarrollo
comunal, conforme a la Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas,
denominada “Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad”, siempre y cuando sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
h. La adquisición y la venta de bienes y servicios que realicen las juntas de
educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les
28. corresponda atender. Esta exención no se extiende al servicio de transporte de
estudiantes contratado por las Juntas de Educación.
i. Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociaciones
administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en
Costa Rica (Asadas), siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus
fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
j. Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales,
a las organizaciones sindicales y cámaras empresariales, debidamente
conformadas.
Para efectos de la adquisición de los bienes y servicios citados, el pago deberá realizarse
por los medios bancarios y corroborarse que proviene de cuentas registradas a nombre de
la entidad que está aplicando la exención.
4) Exenciones referidas a otros bienes, derechos y servicios.
a. Está exenta la venta local o la importación de los siguientes bienes y la prestación
de servicios destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de las
personas con discapacidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No.
7600 del 02 de mayo de 1996, denominada “Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad”:
i. Las sillas de ruedas y similares.
ii. El equipo ortopédico.
iii. Las prótesis en general.
iv. Los equipos utilizados por personas con problemas auditivos.
29. v. El equipo que se utilice en programas de rehabilitación y educación
especial, incluidas las ayudas técnicas.
vi. Los servicios de apoyo para personas con discapacidad.
b. Los libros con independencia de su formato. Esta exención no será aplicable a los
medios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de libros en soporte
diferente del papel.
c. Las primas de seguro por riesgos del trabajo, las primas de seguro agropecuarios y
las primas de seguro de viviendas de interés social, supervisados por la
Superintendencia General de Seguros (SUGESE) y el Banco Hipotecario para la
Vivienda (BANHVI).
d. Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otros
tipos.
e. La venta y comercialización de animales vivos (semovientes) dentro de la cadena
de producción e industria pecuaria.
f. La compraventa local de autobuses y embarcaciones utilizadas para la prestación
de servicios de transporte colectivo de personas, siempre y cuando los adquirentes
cuenten con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa sea
regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
5) Exenciones referidas a arrendamientos.
a. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así
como sus anexos accesorios, tales como garajes, piscinas, ranchos, áreas comunes
y menaje de casa; arrendados en forma conjunta con éstos, siempre y cuando el
monto de la renta mensual de la vivienda sea igual o inferior a (1,5) uno coma
30. cinco del salario base. Cuando el monto de la renta mensual de la vivienda exceda
el monto exento, el impuesto se aplicará al total del pago del alquiler de la
vivienda. Esta exención no es aplicable cuando el bien accesorio tenga un valor
mayor al bien inmueble, a los vehículos ni a los bienes inmuebles destinados al
alquiler vacacional.
b. Los arrendamientos de los locales o establecimientos en los que se desarrolle el
culto de las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo. Esta exención
no alcanza los lugares que se destinen a zonas de recreo, actividades sociales o
todo aquel lugar en el que no se desarrolle el culto.
c. Los arrendamientos de las micro y pequeñas empresas, debidamente inscritas en el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y de las micro y pequeñas
empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura (MAG). Para lo
cual existirá una coordinación entre el Ministerio de Hacienda y el MEIC o el
MAG según corresponda, a efectos de obtener la información correspondiente.
Ambos casos están exentos siempre y cuando el arrendamiento o alquiler mensual
sea inferior o igual a uno coma cinco (1,5) salarios base. Cuando el monto del
alquiler o renta mensual exceda de dicho monto, el impuesto se aplicará al total de
la renta.
d. El arrendamiento y el leasing de autobuses y embarcaciones utilizadas para la
prestación de servicios de transporte colectivo de personas, el alquiler de los
planteles y terminales utilizados para su operación, siempre y cuando los
arrendatarios cuenten con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya
tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
31. (ARESEP).
6) Exenciones referidas a la prestación de servicios.
a. Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así calificadas por la
Ley Nº 8642 de 4 de junio de 2008, denominada “Ley General de
Telecomunicaciones”.
b. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje de
personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el
Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP).
c. Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, siempre y cuando la
subasta esté autorizada por el ente público competente.
d. El servicio de matanza de animales (semovientes) la misma deberá realizarse en
los mataderos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
e. Los servicios que presten las redes de cuido de niños y adultos mayores, así como
los centros de atención para adultos mayores, siempre y cuando cuenten con la
debida autorización del Ministerio de Salud.
f. Los servicios de educación prestados por centros docentes privados sujetos a
inspección por parte del Ministerio de Educación Pública, desde la educación
preescolar hasta la universitaria, en todas las modalidades del sistema educativo
aprobadas por el Consejo Superior de Educación Pública según lo dispone el
artículo 8 inciso b) de la Ley N° 1362, y el artículo 81 de la Constitución Política,
así como cualquier otra autoridad oficial competente en materia educativa y
conforme al listado que se indica a continuación:
32. i. Educación preescolar.
ii. Educación primaria.
iii. Educación secundaria.
iv. Educación universitaria.
v. Educación para universitaria.
vi. Educación técnica.
g. Los servicios de educación privada brindados por las instituciones mencionadas en
el numeral 19) del artículo 8 de la Ley.
h. El servicio de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo del mismo sea
inferior o igual a 280 kW/h (kilovatios por hora). Cuando el consumo mensual
exceda de los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumidos.
i. El servicio de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o
inferior a 30 metros cúbicos. Cuando el consumo mensual de agua residencial
exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos
consumidos.
No gozará de esta exención, el agua envasada en recipientes de cualquier material.
7) Exenciones referidas a transacciones financieras y servicios bancarios.
a. Las siguientes transacciones financieras, establecidas en los numerales 3 y 4 del
artículo 8 de la Ley:
i. Líneas de Crédito
ii. Líneas de Préstamo.
iii. Créditos documentarios.
iv. Préstamos Titularizados. Esta exención incluye pagarés de empresa,
33. bonos, y obligaciones accesorias a éstos.
v. Instrumentos de giro financiero que no representen bienes relativos a los
créditos y préstamos indicados en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley
tales como letras de cambio, cheques, libranzas, o similares.
vi. Gestiones ligadas a letras de cambio, protesto, aval y aceptación
vinculadas a las líneas de crédito y préstamo exentos.
vii. Rendimientos generados producto de créditos por descuento de facturas;
así como los arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos
en función financiera
viii. Créditos por descuento de facturas.
ix. Servicios de adquirencia.
b. Los siguientes servicios, cuando sean prestados por entidades financieras
fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 8 de la Ley:
i. Transferencias bancarias y no bancarias.
ii. Servicios de captación de depósitos del público.
iii. Retiros de efectivo, independientemente del medio en que se realice, tales
como: retiro en caja, cajero automático, cambio de cheques.
iv. Pago de servicios e impuestos.
v. Compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto
divisas.
vi. Comisiones de tarjeta de crédito y débito.
vii. Gestiones de carteras por las administradoras de fondos de inversión o de
34. capital de riesgo o de fondos inmobiliarios.
viii. Certificados de depósito.
ix. Avales y garantías de participación y cumplimiento, únicamente cuando
estos sean otorgados por entidades bancarias.
8) Exenciones referidas al autoconsumo.
a. El autoconsumo de bienes está exento siempre y cuando el contribuyente no haya
utilizado como crédito total o parcial el impuesto soportado en los siguientes
casos:
i. La adquisición o importación de los bienes o de sus elementos
componentes.
ii. La recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.
b. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de
paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como el viento, el sol y la
biomasa. Esta exención comprende la cogeneración de energía, entendida como el
procedimiento mediante el cual se obtiene simultáneamente energía eléctrica y
térmica útil, por ejemplo, vapor y agua caliente.
c. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para programas o
actividades propias que realicen las televisoras y las emisoras de radio.
9) Sobre la solicitud para gozar del beneficio tributario.
Los siguientes supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley, requerirán de la
autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio
tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del
7 de octubre de 2003 y sus reformas:
35. a. La Cruz Roja Costarricense, por los bienes y los servicios que venda, preste o
adquiera para el cumplimiento de sus funciones.
b. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, por los bienes y los servicios
que venda, preste o adquiera para el cumplimiento de sus funciones.
c. Las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), así como las micro y pequeñas empresas agrícolas
registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para el beneficio
de aquellos alquileres que no superen el 1,5 del salario base mensual.
d. Los concesionarios o permisionarios de transporte terrestre de pasajeros o servicio
de cabotaje de personas, cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (ARESEP), para las adquisiciones de bienes y servicios
establecidos en el numeral 24) del artículo 8 de la Ley.
e. Las compras que realicen las instituciones detalladas en los numerales 18) y 19)
del artículo 8 de la Ley.
f. Las asociaciones de desarrollo comunal, por la adquisición de bienes y servicios
que hagan, para el cumplimiento de sus fines.
g. Las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de
enseñanza del Ministerio de Educación Pública, por la adquisición y la venta de
bienes y servicios que hagan, para la realización de sus fines y en beneficio de los
centros educativos públicos que les corresponda atender.
h. Las asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados
comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, por la compra o
adquisición de los bienes y servicios, para la realización de sus fines y en
36. beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
i. Los importadores de los bienes establecidos en el numeral 14) del artículo 8 de la
Ley: sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, equipos
usados por personas con problemas auditivos, equipo que se utilice en programas
de rehabilitación y educación especial incluidas las ayudas técnicas, así como los
servicios de apoyo para personas con discapacidad.
j. Los contribuyentes registrados como exportadores, según lo dispuesto en el
artículo 66 del presente Reglamento, para la adquisición de bienes y servicios
relacionados con sus operaciones de exportaciones.
La anterior lista no limita las facultades de la Administración Tributaria para incluir
mediante resolución general cualquier otra persona física o jurídica o entidades o
colectividades sin personalidad jurídica, públicas o privadas, que requieran solicitar la
autorización para gozar de los beneficios aludidos.
Las exenciones indicadas en el artículo 8 de la Ley y no contempladas en este apartado no
requerirán de autorización para su aplicación, debiendo respaldar sus operaciones
mediante los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, así
como en sus registros contables.
Artículo 12.- No sujeciones.
No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado, las siguientes operaciones:
1) Las adquisiciones y operaciones de los siguientes entes públicos:
a) Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS).
b) Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones
37. municipales, cuando se especifique e identifique en el comprobante electrónico el
número de cédula jurídica y nombre de la corporación. Esta no sujeción no abarca
la prestación del servicio de agua, el cual está sujeto a lo establecido en el inciso
12 del artículo 8 de la Ley.
c) El suministro de bienes y prestación de servicios realizados directamente por los
entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria, entre los que se pueden citar la recaudación de impuestos y la
inscripción de bienes muebles e inmuebles.
d) Las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y
fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso
productivo para la obtención de los productos o combustibles listos para la venta
que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), para lo cual
requerirán de la autorización de la Dirección General de Hacienda para la
aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el
Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
En todos los incisos anteriores, los comprobantes electrónicos deberán
especificar como vendedor del bien o servicio, o como adquirente del bien o
servicio, al ente público. En caso contrario, procederá el cobro del impuesto
según la tarifa que corresponda.
Para efectos de la adquisición de los bienes y servicios contemplados en el numeral 1) del
presente artículo, el pago deberá realizarse por los medios bancarios y corroborarse que
proviene de cuentas registradas a nombre de la entidad que está aplicando la exención.
38. 2) Las siguientes operaciones a título gratuito:
a) Los bienes que el contribuyente utilice como muestras gratuitas sin valor
comercial, con el fin de promocionar su actividad económica sujeta. Esta
exención no alcanza la reventa de los bienes citados.
b) La prestación de servicios de demostración a título gratuito efectuada para la
promoción de las actividades.
c) El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario sin que medie
contraprestación. Esta exención no alcanza la reventa de los bienes citados.
d) El suministro de bienes y prestación de servicios a título gratuito que sean
obligatorios para el contribuyente en virtud de las normas jurídicas y los
convenios colectivos.
e) La prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a título
gratuito y con fines de interés social, siempre y cuando sean suministradas:
i. Al Estado.
ii. A las instituciones autónomas y semiautónomas.
iii. A las corporaciones municipales.
iv. A las universidades estatales.
v. A la Junta de Protección Social (JPS).
vi. A las juntas de educación.
vii. A las instituciones docentes del Estado.
viii. A la Cruz Roja Costarricense.
ix. A otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico
o cultural.
39. f) Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,
derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo
por sus asociados de trabajo.
3) Transacciones sujetas a otros impuestos:
Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la
transferencia de acuerdo a la Ley N° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes
Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N° 7088, Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de
noviembre de 1987, y sus reformas.
Si están sujetos la importación y venta local de vehículos, embarcaciones o aeronaves,
nuevos o usados.
4) Otras transacciones u otros negocios jurídicos:
No está sujeto al Impuesto sobre el Valor Agregado la transmisión de la totalidad del
patrimonio, o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en los casos de
reorganización empresarial.
Se entenderá por línea de negocio, la transmisión de un conjunto de bienes tangibles e
intangibles, que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del
contribuyente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una
actividad económica por sus propios medios.
5) Otras no sujeciones:
a. La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
b. Las cuotas condominales, en el entendido que no se realiza un valor agregado, no
obstante, sí están sujetos al impuesto los gastos comunes por la adquisición de
40. bienes y servicios recibidos.
c. Las cuotas de mantenimiento de los clubes privados, en el entendido que no se
realiza un valor agregado, no obstante, sí están sujetos al impuesto la venta de
bienes y prestación de servicios que se realice en dichos clubes.
d. Por su naturaleza, las cuotas de afiliación de las asociaciones, fundaciones sin
fines de lucro en el tanto no se realice un valor agregado.
CAPÍTULO V
DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Artículo 13.- Base imponible en la venta de bienes.
1) En las ventas de bienes el impuesto debe cobrarse sobre el precio neto de venta, que
corresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto e incluye entre otros
conceptos:
a. El monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre
tales bienes, e independientemente de que la operación sea al contado o al
crédito, en particular: el Impuesto Selectivo de Consumo, el Impuesto
Específico sobre las Bebidas Envasadas sin Contenido Alcohólico, excepto la
leche y los jabones de tocador y el Impuesto Específico sobre las Bebidas
Alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.
b. Las subvenciones directas sobre el precio del bien otorgadas por el Estado y
sus Instituciones u organismos internacionales.
c. Las indemnizaciones retenidas por el contribuyente en operaciones
comerciales debido a incumplimientos por parte de quien consume el bien,
tales como las referidas al incumplimiento en el pago de energía eléctrica,agua.
41. d. Los envases o embalajes en el tanto no hayan sido devueltos.
e. El valor de los servicios que se presten con motivo de la venta de un bien
gravado, siempre que fuese brindado por el propio contribuyente que realiza la
operación y no por un tercero.
2) En el caso del retiro de bienes para el autoconsumo del contribuyente, o de la
transferencia de bienes a título gratuito, la base imponible será el costo del bien o servicio,
para lo cual serán de aplicación las siguientes reglas para su determinación:
a. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos
sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o
transformación por el contribuyente, la base imponible será la que se hubiese
fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes, salvo en los
casos en que el contribuyente disponga de un método o sistema de inventario
admitido por una norma técnica contable que permita valorar tales bienes.
b. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o
transformación por el contribuyente, la base imponible será el costo de los
bienes o servicios utilizados por este, para la obtención de dichos bienes.
c. Si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como
consecuencia de su utilización, tales como el deterioro, la obsolescencia, el
envilecimiento, la revalorización o cualquier otra causa, se considerará como
base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la
entrega.
Para tales efectos, el valor de los bienes entregados debe estar respaldado en los
42. comprobantes que acrediten su valor en libros y registros, contra los métodos
establecidos para la depreciación o revaloración que exige la Ley del Impuesto
sobre la Renta para la aplicación del gasto establecido en el inciso f) del artículo 8
de la Ley citada.
3) En el caso de transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se
habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o
comercialización, entre partes independientes.
4) En las operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del bien, esté por
debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al valor normal de
mercado que pactarían partes independientes y en los términos que establece el artículo 81
bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
5) En la entrega de un conjunto, “paquete” o “set” de bienes, en el que alguno de ellos esté
exento, o sujeto a distinta tarifa, se debe establecer una regla de proporción que determine
el precio único, el cual deberá ajustarse al valor normal de mercado. No obstante, cuando
en la entrega en conjunto el o los bienes exentos o sujetos a tarifa distinta sean accesorios,
esta regla especial no será de aplicación y se considerarán todos ellos como parte de la
base imponible del bien o bienes principales.
Artículo 14- Base imponible en los arrendamientos con opción de compra.
En los arrendamientos con opción de compra vinculante, la base imponible en la venta de bienes
será el precio total de la venta, el cual debe ajustarse al precio de mercado.
En cuanto a la base imponible por concepto de arrendamiento, si este se realiza con opción de
compra vinculante, la base imponible será la que resulte de deducir al monto total de la cuota, lo
correspondiente a la prima del bien. En caso de que la opción de compra no sea vinculante, la
43. base imponible será por el monto total de la cuota pactada.
Artículo 15.- Exclusiones de la base imponible en la venta de bienes.
No forman parte de la base imponible:
1) El Impuesto a los Productos de Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley N° 9028 del
22 de marzo de 2012 y sus reformas, denominada “Ley General de Control del Tabaco y
sus Efectos Nocivos en la Salud”.
2) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y
generales, y se consignen por separado del precio de venta en el comprobante electrónico,
o bien, por medio de una nota de crédito electrónica debidamente autorizada por la
Administración Tributaria. En este último caso, el descuento aplicado mediante la nota de
crédito electrónica deberá de declararse en el período en que se emite dicho comprobante.
3) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados,
siempre que sean suministrados por terceras personas, respaldados por un comprobante
electrónico independiente y emitido por el tercero en cuestión y se contabilicen por
separado.
4) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del
numeral 3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
a. El promedio simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional para
créditos del sector comercial, corresponderá a la última publicación del Banco
Central de Costa Rica (BCCR) disponible en el momento del devengo.
Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se
indicará el método de estimación de dicho promedio.
b. No se considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta.
44. c. Si el precio del bien con financiamiento es inferior al precio de la venta de
contado indicada en el inciso d), se considerará que los gastos financieros son
parte de la base imponible hasta tanto se alcance el precio de contado,
debiendo considerarse el resto como gasto financiero no incluido en la base
imponible.
d. El precio de contado de referencia, deberá corresponder a la última venta de
contado que el contribuyente haya realizado de dicho bien.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio constituyan el
pago de otras operaciones.
Artículo 16.- Reducción de la base imponible del impuesto en la venta de bienes
La base imponible se reducirá respecto de los siguientes importes:
1) Envases y embalajes susceptibles de reutilización, que hayan sido objeto de devolución.
2) Bienes devueltos según las prácticas comerciales, así como los bienes entregados en
consignación y no vendidos.
3) Cuando una operación que implique la venta de un bien quede total o parcialmente sin
efecto al estar firme el dictado de una resolución judicial o administrativa, la base
imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
De igual manera, la base imponible se modificará, en aquellas operaciones gravadas que
con arreglo a derecho o a los usos de comercio debidamente reconocidos por una cámara
de comercio nacional, o tratados celebrados con organismos internacionales debidamente
ratificados en el país, queden sin efecto.
45. Artículo 17.- Base imponible en la prestación de servicios.
1) La base imponible en la prestación de servicios se determina sobre el precio neto de
venta, que corresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto e incluye,
entre otros conceptos:
a) El monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales
servicios, independientemente de que la operación sea al contado o a crédito; en
particular el impuesto regulado en los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley Nº
1917 Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
b) Las subvenciones directas sobre el precio del servicio.
c) Las penalizaciones o indemnizaciones retenidas en operaciones comerciales
debido a incumplimientos por parte de quien consume el servicio, tales como las
referidas a la cancelación de reservaciones o el incumplimiento de compromisos
de permanencia.
d) Los productos accesorios a la prestación del servicio, así como los envases o
embalajes de dichos productos, en tanto estos no hayan sido devueltos.
2) En el autoconsumo de servicios o para fines ajenos a la actividad, así como las demás
operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular
la de derechos distintos al dominio pleno, la base imponible será el costo del servicio, en
el cual deberá de incluir aquellos bienes y servicios necesarios para su prestación.
3) En el caso de transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se
habría acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
4) En las operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del servicio
prestado, esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al valor
46. normal de mercado que pactarían partes independientes y en los términos que establece el
artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
5) En el caso de los vuelos internacionales, para los vuelos que tengan como origen el
territorio nacional la base imponible será el 10% (diez por ciento) del valor total del
tiquete, boleto o pasaje aéreo adquirido.
Artículo 18.- Exclusiones de la base imponible en la prestación de servicios.
No forman parte de la base imponible en la prestación de servicios:
1) Los tributos o contribuciones parafiscales que no recaen sobre el precio del servicio
prestado, tales como, el impuesto de salida del territorio nacional a favor del Instituto
Costarricense de Turismo
2) Los descuentos y bonificaciones aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean
usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en el comprobante
electrónico, o bien, por medio de una nota de crédito electrónica debidamente autorizada
por la Administración Tributaria. En este último caso, el descuento aplicado mediante la
nota de crédito electrónica deberá de declararse en el período en que se emite dicho
comprobante.
3) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del
numeral 3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
a) El promedio simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional,
corresponderá a la última publicación del Banco Central de Costa Rica (BCCR)
disponible en el momento del devengo.
b) No se considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta.
c) Si el precio del servicio prestado con financiamiento es inferior al precio del
47. servicio prestado de contado, se considerará que los gastos financieros son parte
de la Base Imponible hasta tanto se alcance el precio de contado, el resto seguirá
considerándose como gasto financiero no incluido en la Base Imponible.
d) El precio de contado de referencia, deberá corresponder al precio del último
servicio prestado de contado por el contribuyente.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio constituyan el
pago de otras operaciones.
Artículo 19.- Reducción de la base imponible del impuesto en las prestaciones de servicios.
La base imponible se reducirá respecto de los siguientes importes:
1) Envases y embalajes de productos accesorios a la prestación del servicio, susceptibles de
reutilización, que hayan sido objeto de devolución.
2) Cuando una operación que implique la venta de un bien quede total o parcialmente sin
efecto al estar firme el dictado de una resolución judicial o administrativa, la base
imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
De igual manera, la base imponible se modificará, en aquellas operaciones gravadas que
con arreglo a derecho o a los usos de comercio debidamente reconocidos por una cámara
de comercio nacional, o tratados celebrados con organismos internacionales debidamente
ratificados en el país, queden sin efecto.
Artículo 20.- Base imponible en importaciones o internamiento de bienes.
La base imponible en el caso de importaciones o internamiento de bienes, se determina
adicionando al valor CIF, lo efectivamente pagado por el importador en concepto de:
48. 1) Derechos Arancelarios de Importación (DAI).
2) Impuesto Selectivo de Consumo o impuestos específicos que corresponda aplicar.
3) Cualquier otro tributo que se aplique a la importación o internamiento.
4) Todos los cargos que figuren en la declaración aduanera.
No formará parte de la base imponible el Impuesto a los Productos de Tabaco establecido en el
artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N° 9028
de 22 de marzo de 2012 y sus reformas.
El valor aduanero en moneda extranjera se cuantificará en moneda nacional, aplicando el tipo de
cambio de venta que le corresponda a la mercancía, de acuerdo con las regulaciones del Banco
Central de Costa Rica, que estuviere vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera.
Artículo 21.- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón costarricense.
En los casos en que las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa
distinta al colón, se aplicará el Tipo de Cambio de Venta de referencia del Banco Central de
Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho generador.
CAPÍTULO VI
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
Artículo 22.- Tarifa general del impuesto.
La tarifa general del impuesto es del trece por ciento (13%) de acuerdo a la establecido en
el artículo 10 de la Ley.
Artículo 23.- Aplicación de tarifas reducidas.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley, las tarifas reducidas aplicables a los
siguientes bienes o servicios son:
49. 1) Tarifa del cuatro por ciento (4%) para los siguientes servicios:
a. Boletos o pasajes aéreos nacionales e internacionales.
La tarifa aplica a los bienes y servicios accesorios que se entreguen o presten a
bordo de las aeronaves o que estén directamente relacionados con el transporte
aéreo de pasajeros, tales como: el seguro de accidente, internet a bordo, el servicio
de custodia de personas no acompañadas, de equipaje de acompañamiento.
b. Servicios de salud humana privados.
Se consideran servicios de salud humana privados, los servicios personales
prestados por centros de salud o profesionales en ciencias de la salud, debidamente
autorizados, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción
de la salud humana, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de la
enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados
temporalmente para dicho fin. La atención puede ser ofrecida de forma
ambulatoria o con hospitalización.
La aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley para estos casos, alcanza a
los casos de cirugía estética, así como los servicios prestados en farmacias, tales
como toma de presión sanguínea, temperatura, inyectables, pesaje y medida
corporal. De igual manera se incluyen los servicios de laboratorios clínicos
privados.
El contribuyente debe emitir el comprobante electrónico autorizado por la
Administración Tributaria, debiendo detallar en forma separada los servicios de
salud brindados al paciente y otros servicios prestados ajenos al servicio de salud,
el importe de las tarifas del impuesto que correspondan así como el monto total
50. facturado, independientemente de la forma de pago en que este se realice.
Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es
obligatorio que el comprobante indique si el pago se realizó con tarjeta.
Cuando el servicio de salud preste otros servicios o bienes distintos al servicio de
salud, tales como el de restaurante, el alojamiento de acompañantes del paciente e
internet, estos se regirán por las tarifas establecidas en los artículos 10 y 11 de la
Ley, según corresponda.
2) Tarifa del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:
a. Los medicamentos
El Ministerio de Hacienda mediante resolución general establecerá la lista de
medicamentos que estarán sujetos a esta tarifa reducida.
b. Las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos
necesarios para la producción de medicamentos.
Los contribuyentes que produzcan medicamentos referidos en el inciso a) anterior,
podrán aplicar la tarifa reducida en la adquisición de las materias primas, los
insumos, la maquinaria, el equipo y reactivos necesarios para la producción de
dichos medicamentos, para lo cual requerirán de la autorización de la Dirección
General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el
procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de
2003 y sus reformas.
c. Los servicios de educación privada.
Con carácter general, comprende aquellos servicios de educación privada no
exentos que se establecen en los incisos f) y g) numeral 6) del artículo 11 de este
Reglamento.
51. En particular, están sujetos a la tarifa del 2% los servicios de educación que no
requieren para su prestación de la autorización del Ministerio de Educación
Pública, del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
(CONESUP) o ente público competente en la materia educativa, y que implica un
proceso no sistematizado en el que las personas adquieren y acumulan
conocimientos, capacidades y actitudes. Entre ellos, la prestación de servicios
cuyo fin sea la constante actualización de los agremiados de los colegios
profesionales, así como la prestación de servicios de docencia a modo de lecciones
particulares o grupales.
No constituyen servicios de educación, cualquier práctica deportiva o de
esoterismo.
d. Las primas de seguros personales.
Las primas de los seguros personales que comercialicen las agencias o agentes de
seguros o representantes de las aseguradoras, que se encuentren debidamente
registradas, inscritas y autorizadas por la Superintendencia General de Seguros
(SUGESE), están gravados con una tarifa reducida del 2% de conformidad con el
inciso c) del numeral 2 del artículo 11 de la Ley.
Dentro de las primas de seguros personales sujetas a la tarifa del 2% se pueden
citar aquellas correspondientes a seguros de vida (universales, globales o
temporales), a seguros de accidentes, a seguros de salud privada y a los de
viajeros. Tratándose de modalidades combinadas de seguros sujetas a distintas
tarifas impositivas, deberá aplicarse la tarifa correspondiente en función de las
52. sumas aseguradas por cada caso.
e. La compra y venta de bienes y servicios que hagan las universidades públicas,
sus fundaciones, las instituciones estatales parauniversitarias, el Consejo
Nacional de Rectores (CONARE) y el Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior (SINAES), conforme al inciso d) del numeral 2) del artículo
11 de la Ley, el cual se entenderá aplicable exclusivamente a estos entes y siempre
y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.
3) Tarifa del uno por ciento (1%) establecida sobre los siguientes bienes y servicios:
Se aplicará la tarifa reducida citada en los siguientes casos:
a. Canasta Básica Tributaria:
Los artículos incluidos en la Lista de la Canasta Básica Tributaria, serán aquellos
que de conformidad a lo establecido en el inciso b) artículo 11 numeral 3° de la
Ley, se consideren como tales en el Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b. Ventas a contribuyentes registrados como productores, comercializadores y
distribuidores de artículos contemplados en el decreto de canasta básica
tributaria:
La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes registrados ante la
Administración Tributaria como productores, comercializadores y distribuidores
de artículos contemplados en el decreto de canasta básica tributaria, según lo
dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, incluida la maquinaria y
equipo, insumos y materias primas necesarios para la producción, distribución y
comercialización de productos incluidos en la canasta básica tributaria. Una vez
53. Página 52 de 105
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registrados deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda
para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que
establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus
reformas.
c. Productos veterinarios e insumos agropecuarios:
De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,
estarán sujetos a tarifa reducida del 1% los productos veterinarios e insumos
agropecuarios -incluyendo los alimentos para animales y premezclas-, así como
los servicios que correspondan y que conformen el listado de insumos
agropecuarios que al efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivo suscrito
entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
cuando el adquirente del bien o servicio incluido en dicho decreto sea un
contribuyente registrado como productor agropecuario ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante la
Dirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que el
comprador sea un productor agropecuario inscrito como tal ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sea a la vez contribuyente del impuesto.
d. Maquinaria y equipo necesario para la elaboración de productos
agopecuarios:
La maquinaria y el equipo incorporados en el listado de insumos agropecuarios
que al efecto se establezcan mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el
54. adquirente sea un productor agropecuario, en cuyo caso deberán aportar la
autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio
tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No.
31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
e. Productos e insumos para la pesca no deportiva:
De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,
estarán sujetos a la tarifa reducida del 1% los productos e insumos para la pesca
no deportiva, así como los servicios que correspondan y que conformen el
listado de insumos que al efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivo
suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, cuando el adquirente del bien o servicio incluido en la lista sea un
contribuyente registrado como pescador comercial ante el Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura, INCOPESCA.
Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante la
Dirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que el
comprador sea un pescador comercial inscrito como tal ante el INCOPESCA y
sea a la vez contribuyente del impuesto.
CAPÍTULO VII
DEL PERÍODO FISCAL DEL IMPUESTO
Artículo 24.- Período fiscal del impuesto.
El período del impuesto es de un mes calendario.
55. CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCION I
De la determinación del impuesto
Artículo 25.- Determinación del impuesto.
El impuesto se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.
Una vez que se devenga el hecho generador, se produce el débito y por tanto la obligación de
ingresarlo por parte del contribuyente. Esta obligación material es independiente de la emisión de
cualquier comprobante electrónico que el contribuyente deba emitir y que respalde su operación,
sin perjuicio de la obligación de emitirlo y enviarlo a su cliente.
El contribuyente debe ingresar el débito con independencia de que el adquirente del bien o
servicio, efectivamente lo pague o no.
Cuando exista una diversidad de criterio entre el contribuyente que ingresó el débito y el sujeto
repercutido –incluso si este último es un consumidor final-, en relación con la aplicación o
interpretación de la Ley o del Reglamento por las que se rige este impuesto respecto de la
operación realizada, el consumidor final podrá realizar una consulta pura y simple ante la
Administración Tributaria, la cual emitirá un acto administrativo para tales efectos, conforme a lo
establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En los casos en que la Administración Tributaria considere que el impuesto se repercutió sin estar
ajustado a derecho, el consumidor final está facultado para solicitar el reintegro del dinero
correspondiente al impuesto repercutido al contribuyente.
El contribuyente deberá determinar su obligación tributaria atendiendo a la siguiente estructura:
56. 1) Débito fiscal. En las actividades económicas, el débito fiscal se determina aplicando la
tarifa del impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley, según corresponda, a
la base imponible determinada para el total de las ventas de bienes y prestación de
servicios sujetos y no exentos, durante el período fiscal.
Así mismo, constituye un débito fiscal la adquisición de servicios o bienes intangibles por
parte de contribuyentes de este impuesto según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley,
cuando el prestador del servicio o proveedor del bien intangible sea un no domiciliado en
el territorio nacional y no se realice ni la repercusión o bien la percepción del impuesto,
según lo establecido en el artículo 49 del presente Reglamento, en cuyo caso aplicará la
inversión del sujeto pasivo, debiendo el contribuyente emitir el comprobante electrónico y
autorepercutir el impuesto correspondiente incluyendo el mismo como un débito en la
declaración del Impuesto sobre el Valor Agregado por la compra realizada, pudiendo
utilizarlo como crédito, cuando así corresponda. Para la aplicación de la inversión del
sujeto pasivo, el contribuyente debe mantener el comprobante original emitido por el
proveedor de quien adquiere el servicio o bien intangible como respaldo de la operación.
2) Crédito fiscal. En la venta de bienes y en la prestación de servicios, el crédito fiscal nace
con posterioridad a que ocurra el hecho generador, en el momento en que el adquirente
del bien o servicio disponga de la declaración aduanera o del comprobante electrónico
autorizado por la Administración Tributaria y su respectiva confirmación según
corresponda.
Los créditos fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones que establecen los
artículos 18, 19 y 26 de la Ley, así como la sección II del Capítulo VIII del presente
Reglamento.
57. Cuando el crédito sea mayor al débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo a
favor del contribuyente que podrá aplicarse en los términos del artículo 37 de este Reglamento.
SECCION II
Condiciones para el derecho al crédito fiscal
Artículo 26.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal.
Las personas que no cumplan con la obligación de inscribirse no tendrán derecho al crédito por el
impuesto soportado sobre las adquisiciones de bienes y servicios previos a su inscripción como
contribuyente.
El impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones con derecho a crédito,
conforme al articulo 30 del presente Reglamento, podrá ser utilizado como crédito fiscal siempre
que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y esta se inicie
efectivamente en un plazo máximo de 4 años.
El régimen general de deducciones no aplica a los contribuyentes que opten por el Régimen de
Tributación Simplificada.
Artículo 27.- Limitaciones funcionales del crédito fiscal.
1) El contribuyente sólo podrá aplicarse como crédito fiscal el impuesto soportado en la
adquisición de bienes y servicios gravados, que estén vinculados directa y exclusivamente
a sus operaciones sujetas y no exentas.
2) No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad:
a. Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o en los registros
oficiales de la actividad.
b. Los bienes o los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad, en
58. los términos que establece el artículo 1 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c. En los casos en que varios contribuyentes adquieran bienes o servicios en común,
cada uno de ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente, la cual
deberá reflejarse en un comprobante electrónico para cada destinatario.
3) Cuando los bienes y servicios públicos y privados directamente vinculados a un inmueble
arrendado, sean adquiridos por parte del arrendatario y así conste en el contrato de
arrendamiento, este podrá aplicar como crédito el impuesto soportado, estando el
arrendante imposibilitado para aplicárselo.
Artículo 28.- Exclusiones y restricciones objetivas del crédito fiscal.
No dará derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican en el
último párrafo del numeral 2) del artículo 19 de la Ley, salvo que estos sean objeto de venta o
alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de
estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre las
Utilidades.
Se entenderá como costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre las Utilidades, aquel
que sea necesario, útil y pertinente para producir la utilidad o beneficio, en los términos que
establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 29- Requisitos formales del crédito fiscal.
1) El derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios,
solamente procede cuando las compras realizadas estén debidamente documentadas y
cumplan con los requisitos que establece el Reglamento de Comprobantes Electrónicos,
las resoluciones generales dictadas por la Administración Tributaria, así como la
normativa vigente en materia aduanera.
59. Asimismo, los contribuyentes deben tener a disposición la documentación en mención.
El incumplimiento de lo indicado en los párrafos anteriores implica la improcedencia de
la deducción del crédito.
2) Constituyen documentos justificativos del crédito fiscal:
a. En las compras locales de bienes y servicios, el comprobante electrónico
debidamente registrado y autorizado por la Administración Tributaria,
correspondiente a la compra del bien o servicio, debidamente confirmado por el
contribuyente, en el plazo que defina la Administración Tributaria mediante
resolución general referida a comprobantes electrónicos.
Tratándose de descuentos, deberá disponerse de los documentos expedidos por el
contribuyente, indicados en los artículos 15 y 18 del presente Reglamento, según
corresponda.
b. En las importaciones e internamiento de bienes, la declaración aduanera, como
comprobante de pago de este impuesto ante la Administración Aduanera.
c. En las adquisiciones de servicios y bienes intangibles, cuyo proveedor se
encuentre domiciliado fuera del territorio nacional, el comprobante electrónico
emitido por el contribuyente así como la factura original emitida por el proveedor
de quien adquiere el servicio o bien intangible como respaldo de la operación.
d. En el impuesto recaudado a nivel de fábrica, mayorista o aduana, el comprobante
electrónico que respalde dicha adquisición, el crédito fiscal aplicable
corresponderá según determine la Administración Tributaria mediante resolución
general dictada al efecto.
3) Para que proceda el reconocimiento del crédito fiscal, este debe reflejarse en la
60. autoliquidación del impuesto que presenten los contribuyentes en su declaración.
4) Para efectos del numeral 4) del artículo 20 de la Ley, se entenderá por “actuación
fiscalizadora”, la establecida en los Capítulos VI y VII denominados del “Control
Extensivo” y “Control Intensivo” del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto
Ejecutivo No. 38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus reformas.
5) No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior a la legalmente procedente ni al
impuesto expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo de la
operación.
Artículo 30.- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal.
1) Como regla general, sólo da derecho a crédito fiscal, el impuesto sobre el valor agregado
soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de
operaciones sujetas y no exentas.
Tratándose de operaciones sujetas a las tarifas de impuesto establecidas en el artículo 11
de la Ley, sólo es aplicable el crédito en la cuantía correspondiente a la tarifa reducida
propia de la operación, pudiendo trasladarse lo no deducible, al costo o al gasto en el
Impuesto sobre las Utilidades.
2) Como excepción, da derecho a crédito pleno, el impuesto soportado en la adquisición de
bienes y servicios utilizados en la realización de las siguientes operaciones:
a. Por su inmunidad fiscal la venta de bienes o prestación de servicios a la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b. Venta de bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales,
conforme al numeral 2) del artículo 9 de la Ley.
c. Las exportaciones y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas
61. últimas como la venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que estén
debidamente inscritos en el Registro de Exportadores a que hace referencia el
artículo 66 del presente Reglamento, así como los servicios mencionados en el
inciso c) del numeral 1) del artículo 11 del presente Reglamento.
d. La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen de
Zonas Francas.
e. La prestación de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 de
la Ley, cuando sean consumidos fuera del territorio nacional.
f. La venta de bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
g. La venta de bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposición
de leyes especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentran
incluidas en los numerales 15), 17), 18), 19), 24), 32), 33) y 34) del artículo 8 de
la Ley, y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se establezcan
por la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización de exención
en sus adquisiciones.
h. Las operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad.
Artículo 31.- Crédito aplicable respecto a bienes de capital.
1) Al momento de adquirir el bien de capital, el contribuyente aplicará sobre el impuesto al
valor agregado que haya soportado, el crédito que corresponda de acuerdo con los
artículos 32 y 33 del presente Reglamento.
2) El contribuyente, cuando use o prevea utilizar el bien de capital indistintamente en
operaciones con derecho a crédito pleno, a tarifa reducida o en operaciones sin derecho a
crédito, deberá liquidar de manera provisional el impuesto soportado, siguiendo las reglas
62. generales de la proporcionalidad de acuerdo al artículo 34 del presente Reglamento.
3) En la declaración de diciembre del año calendario en que se haya adquirido el bien de
capital, incluso si se adquirió en ese mismo mes, se aplicará la proporción definitiva de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento.
4) A partir del año siguiente y por cuatro años consecutivos, para los bienes de capital cuyo
valor de adquisición supere los quince salarios base, el contribuyente deberá ajustar el
crédito aplicado según las reglas que se detallan a continuación:
El ajuste en cada año sigue esta fórmula:
Ca0 − 𝐶𝑎𝑖
4
Donde:
“Ca0” significa el crédito aplicado en forma definitiva en el año de adquisición.
“Cai” significa el crédito a que tendría derecho el contribuyente sobre el bien de
capital si lo hubiese adquirido en el año que se realiza el ajuste, donde “i” significa el
año de ajuste, que tomará los valores 1, 2, 3 y 4 según el año que corresponda.
Si el resultado de aplicar la fórmula precedente es positivo, se disminuirá el crédito
aplicable, si es negativo se aumentará.
5) Si el bien de capital fuera objeto de transmisión por el contribuyente dentro de los 4 años
posteriores al momento en que se aplicó el crédito, se seguirá el procedimiento
establecido en el punto anterior con las siguientes especialidades:
a. Si el bien de capital se transmite con todo el patrimonio no sujeto del
contribuyente, el adquirente continuará aplicando las reglas de cómputo anteriores