3. Medidas precautorias
Regulación: Título V del Libro II “De las Medidas
Precautorias”: Arts. 290 a 302.
Definición: Son actos jurídicos procesales
realizados exclusivamente por el sujeto activo del
procedimiento, que tienen por finalidad asegurar
el resultado de la pretensión hecha valer.
4. Objetivo
Evitar obtener sentencias “de papel”,
sentencias que será inútil o imposible hacer
cumplir.
En doctrina, esta concepción recibe la
denominación de “perículum in mora”.
5. Las medidas precautorias se caracterizan principalmente
por:
1. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º C.P.C., las
medidas precautorias del Juicio Ordinario de mayor
cuantía tienen aplicación general en todo tipo de
procedimientos.
2. Las medidas cautelares son infinitas: Artículo 298
C.P.C.:
3. Son esencialmente provisionales (Artículo 301)
4. Son acumulables: Esta característica se desprende de
dos preceptos legales: el artículo 290 y el artículo 300
C.P.C.
5. Son sustituibles por una garantía suficiente: artículo 301.
6. Son normas protectoras y proporcionadas.
7. Se pueden solicitar como medidas prejudicial.
6. Categorías de Medidas Precautorias
a) Aquellas enumeradas en el Art. 290 CPC.
b) Se refiere a todas aquellas medidas precautorias
establecidas en la legislación chilena, general o
especial. Estas son las que, en forma implícita,
regula el artículo 298 C.P.C. Se rigen por la norma
que las crea y desarrolla o, en caso de existir
remisión o silencio de la regla especial, por los
artículos 290 y ss. del CPC.
c) Tercera Categoría: Está constituida por todo aquel
cúmulo de medidas precautorias que no están
expresamente autorizadas por la ley.
7. Requisitos generales y comunes para decretar las
medidas precautorias
1. Es necesario que exista solicitud de parte.
2. Debe existir una demanda. El artículo 290 nos dice
que la oportunidad procesal se configura “en
cualquier instante del juicio, aún cuando no esté
contestada la demanda...”
3. Es necesario que existan bienes del demandado.
deben estar limitados a lo estrictamente necesario
para garantizar el resultado de la pretensión hecha
valer. Así lo señala el artículo 298, parte inicial.
8. 4. Un requisito general, que está inmersa en diversos
preceptos, es lo que se refiere a las garantías
económicas del demandado, las que no deben ser
suficientes. A pesar de no tener una consagración
explícita, es posible al analizar el conjunto de
normas, constatar que es necesario que exista un
peligro en la demora para decretar toda medida
cautelar. (periculun in mora)
5. Otro requisito común a toda medida precautoria
mira a la forma de acreditar la petición. Artículo 298
“… para decretarlas deberá el demandante a)
acompañar comprobantes que constituyan a lo
menos b) presunción grave del derecho que se
reclama...”
9. a) Acompañar comprobantes (fummus boni iuris)
- Es una expresión no definida en la ley.
- Es más amplia que la expresión “instrumento”.
- Se trata de todo medio de prueba que sirva para
acreditar, verificar, confirmar o demostrar algo y no sólo
la prueba instrumental.
- Se ha declarado que no es exigencia acompañar
múltiples comprobantes.
b) Presunción grave del derecho que se reclama.
La presunción grave es aquella que lleva a la convicción
del tribunal la sensación de que hay un principio de
existencia del hecho de que se trata.
10. Medidas Precautorias Propiamente Tales (art. 290
CPC)
1) Secuestro de la cosa que es objeto de la
demanda.
Concepto: De acuerdo al artículo 2249, inciso 1º
del Código Civil, “el secuestro es el depósito de
una cosa que se disputan dos o más individuos, en
manos de otro que debe restituirla al que obtenga
una decisión a su favor”.
11. Procedencia: Señala el artículo 291 C.P.C. que habrá
lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901
del Código Civil, o cuando se entablen otras acciones
con relación a cosa mueble determinada y haya
motivo de temer que se pierda o deteriore en manos
de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la
tenga en su poder”.
12. Procedimiento:
- El art. 2250 CC nos señala que las reglas del
secuestro son las mismas que la del depósito
propiamente dicho, salvas las disposiciones expresas
en contrario y las normas del CPC.
- Art. 292 CPC: son aplicables al secuestro las
disposiciones establecidas respecto del depositario de
los bienes embargados, es decir, se aplican al
secuestro las reglas de designación, derechos y
obligaciones del depositario en el juicio ejecutivo por
obligación de dar.
13. 2. Nombramiento de uno o más interventores.
Concepto: “mirón y acusete”.
La jurisprudencia, en términos más jurídicos ha
entendido por interventor a la persona designada por
el tribunal, con la función de velar por la legalidad de
la administración de los bienes materia del pleito,
para lo cual lleva cuenta de las entradas y gastos de los
objetos intervenidos y da noticia de toda malversación
o abuso que note en los actos del demandado.
14. Procedencia:
Nuestra jurisprudencia ha señalado que “procede el
nombramiento de interventor no sólo respecto del
control de la administración de los bienes materia del
pleito, sino que también hay lugar a nombramiento
cuando existe justo motivo de temer que los derechos
del demandante puedan quedar burlados”.
Es lo que señala explícitamente el artículo 293, Nº 4
del C.P.C.
El art. 293 establece casos de nombramiento
interventor.
15. Facultades del interventor:
En materia de medidas cautelares, el interventor tiene
limitadas facultades. Hemos dicho que esta persona
es un “mirón y acusete” demostrándose ello en lo que
diremos en seguida.
El artículo 294, inciso 1º contempla, diríamos, el
carácter de “mirón” que presenta el interventor: “las
facultades del interventor judicial se limitarán a llevar
cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a
intervención, pudiendo, para el desempeño de este
cargo, imponerse de los libros, papeles y operaciones
del demandado”.
16. Efectos de la intervención:
Por sí misma, la intervención no afecta a la facultad
de disposición o enajenación del deudor. En ningún
caso la designación de un interventor generará el
objeto ilícito del artículo 1464 del Código Civil.
17. 3. La retención de bienes determinados.
El numerando 3º del artículo 290 del C.P.C. desplaza,
con mucho, al secuestro judicial, ya que asegura de
una manera mucho más eficaz los eventuales
derechos del demandante al configurar el objeto
ilícito del artículo 1464 del Código Civil.
La retención puede ser definida como la medida
cautelar que tiene por objeto asegurar el
cumplimiento efectivo de la sentencia mediante el
incautamiento de bienes muebles determinados del
demandado, impidiéndose su enajenación.
18. La retención es un apoderamiento jurídico y puede
también ser un apoderamiento material.
La retención puede efectuarse en manos del
demandado, del demandante o de un tercero. La
retención se efectúa en manos de la persona en cuyo
poder se encuentra la cosa.
La retención puede recaer :
a) La cosa es el objeto del juicio.
El tribunal, sin calificación alguna, debe conceder la
medida solicitada, ya que por ser la cosa disputada el
objeto de la retención, la causa es suficiente.
19. b) La cosa no es el objeto del juicio.
En este caso el legislador es exigente, puesto que pide,
para que el juez pueda decretar la medida precautoria
de retención, que:
1º) Las facultades económicas del demandado no
ofrezcan suficiente garantía, o
2º) Haya motivo racional para creer que procurará
ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados
por la ley (artículo 295, inciso 1º, segunda parte).
20. 4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre
bienes determinados.
De las cuatro medidas precautorias que contempla el
artículo 290 C.P.C. ésta, sin duda alguna, es la que
mayor amplitud presenta. En efecto, la medida se
refiere a todo acto (actos jurídicos unilaterales) o
contratos, sean a título gratuito u oneroso. Así, afecta
a las donaciones, compraventas, sociedad, hipoteca,
arrendamiento, etc.
21. Sobre que bienes procede esta medida.
a) Si la cosa sobre la que se pide la medida es el objeto
del juicio.
En este caso, la medida se concede siempre ya que el
bien es, precisamente, la cosa disputada. El artículo
296, inciso 1º, primera parte del C.P.C. señala que “la
prohibición de celebrar actos o contratos podrá
decretarse con relación a los bienes que son materia
del juicio..”
22. b) Si la cosa sobre la que se pide la medida no es el
objeto del juicio.
En esta circunstancia, la medida se concederá si se
demuestra la causal del artículo 296, inciso 1º,
segunda parte: La prohibición de celebrar actos o
contratos podrá decretarse “también respecto de otros
bienes determinados del demandado, cuando sus
facultades no ofrezcan suficiente garantía para
asegurar el resultado del juicio”.
23. Efectos de estas medidas, desde cuando producen efecto
(art. 297 y 298)
a) Respecto de las partes (demandado)
Eficacia de la medida: no hay norma especial, razón por la
cual será aplicable la norma del art. 38, esto es, desde que
se notifique la resolución.
b) Respecto de terceros:
a. Medida recae sobre inmuebles: requiere ser inscrita en
el registro del CBR del lugar del inmueble, en el Registro
de Prohibiciones e Interdicciones, con el merito de la
notificación de la resolución. Esta inscripción no se
requiere para la validez de la resolución, sino para que
produzca efectos respecto de terceros.
24. b. Medida recae sobre muebles:
a- Respecto del demandado: en todo caso será responsable
de fraude si ha procedido a sabiendas. Procederá a
sabiendas, cuando haya sido notificado válidamente de la
medida precautoria.
b- Respecto de terceros: cuando hayan tenido
conocimiento al tiempo del contrato.
25. Tramitación de las precautorias propiamente tales
Requisitos del escrito:
Partiendo del supuesto de que ya existe juicio incoado, los
requisitos del escrito de solicitud de precautoria, serán:
1. Los comunes a todo escrito;
2. La individualización de la medida que se desea
solicitar.
3. La individualización de los bienes sobre los cuales la
medida precautoria va a recaer, para que no exista duda
alguna sobre ellos;
4. Los requisitos específicos que la ley exige para cada
medida precautoria en particular y
26. 5. Dependiendo si la medida solicitada se encuentra o no
expresamente contemplada en la ley, los requisitos
varían:
a) Si las medidas están expresamente contempladas en la
ley:
Debe cumplirse con el requisito común a todas ellas, esto
es, acompañarse comprobantes que constituyan a lo
menos presunción grave del derecho que se reclama.
En caso de que el solicitante tenga urgencia en que se
decreten las medidas y los comprobantes no se encuentren
en su poder o a su alcance, recibe aplicación el artículo 299
C.P.C., el que permite al tribunal ordenarlas aún sin que
esos comprobantes se presenten.
27. b) Si las medidas no están expresamente
contempladas en la ley:
Sí se trata de medidas no contempladas expresamente
en la ley, pero se acompañan comprobantes de
acuerdo al artículo 298 C.P.C., el tribunal puede
otorgarlas siempre y cuando se constituya caución de
resultas. Artículo 298 C.P.C., segunda parte, que
“podrá también el tribunal, cuando lo estime
necesario y no tratándose de medidas expresamente
autorizadas por la ley, exigir caución al actor para
responder de los perjuicios que se originen”.
28. Tramitación:
Una vez que el escrito está presentado, el tribunal
puede acoger o rechazar la solicitud.
De acuerdo al artículo 302, inciso 1º C.P.C., “el
incidente a que den lugar las medidas de que trata
este Título se tramitarán en conformidad a las reglas
generales y por cuerda separada...”
¿Se tramitan como incidente?
29. En doctrina y jurisprudencia, se han formulado
distintas teorías acerca de la forma de entender los
incisos 1 y 2 de este art. 302 para los efectos de
determinar la forma en que
debe ser tramitada la solicitud de otorgamiento de
una medida precautoria:
a) 1ª teoría: El tribunal no puede pronunciarse de
inmediato respecto a la solicitud de medida
precautoria, sino que es necesario que previamente les
dé tramitación de incidente, en cuerda separada. Esta
es la teoría aceptada por esta cátedra. El inciso 2º para
esta teoría es una excepción a la regla general de que
las resoluciones producen sus efectos desde la
notificación.
30. b) 2° Teoría. “las peticiones de las partes deben
resolverse, por regla general, de plano. Las medidas
precautorias no escapan a tal regla. La oposición a la
medida concedida puede dar origen a un incidente;
pero si no se ejercita derecho alguno en contra de la
resolución que concede medidas precautorias, no hay
lugar a incidente alguno”.
31. Medida precautoria sin previa notificación de la
contraria. (art. 302 inc. 2°)
Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas
antes de notificarse a la persona contra quien se
dictan, siempre que existan razones graves para ello y
el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin
que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este
plazo por motivos fundados.
La notificación a que se refiere este artículo podrá
hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.