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LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO EN
LOS PROCESOS CONTRA EL CRIMEN
ORGANIZADO
E
Dr. Juan Carlos Zúñiga Ríos
La incautación es la privación de la posesión de un
bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y
ocupación por la autoridad penal o también puede
decirse que es la desposesión que realiza la autoridad
competente de bienes y efectos por razones de
interés público o de actuaciones ilícitas
LA INCAUTACIÓN:
La incautación, en cuanto medida procesal, presenta
una configuración jurídica dual: como medida de
búsqueda de pruebas y restricción de derechos (…), y
como medida de coerción (…). En ambos casos en un
acto de autoridad que limita las facultades de dominio
respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro
modo, con el hecho punible. En el primer caso, su
función es primordialmente conservativa –de
aseguramiento de fuentes de prueba material- y, luego,
probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el
segundo caso, su función es substancialmente de
prevención del ocultamiento de bienes sujetos a
decomiso y de impedimento a la obstaculización de la
averiguación de la verdad.
La incautación siempre requiere de la resolución
judicial, sea antes de su ejecución o después de ella.
En el último caso, la ausencia de la intervención y
ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de
la actividad procesal, importa un defecto cuya
subsanación, empero, es posible. En cambio, tiene el
primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin
resolución judicial no puede tener lugar legalmente una
incautación.
DETENCIÓN DE (a) “Renzito”
CELULARES INCAUTADOS
(a) “Renzito”
a) Incautación Instrumental, como medida de búsqueda
de pruebas y restricción de derechos y así está
regulado en los artículos 218° al 223°. Recae sobre
bienes que constituyen cuerpo del delito o contra cosas
que se relacionan con el delito o que sean necesarias
para el esclarecimiento de los hechos investigados
El Código Procesal Penal reconoce la existencia de
dos formas de incautación:
b) Incautación Cautelar, como medida de coerción y
así está regulado en los artículos 316° al 320°. Tiene
incidencia en los efectos de la infracción penal, en
los instrumentos con los que se ejecutó y en los
objetos del delito permitidos por ley.
El Código Procesal Penal reconoce la existencia de
dos formas de incautación:
a) Por regla general la decisión judicial debe
dictarse inmediatamente o lo que es lo mismo sin
trámite alguno y ello obliga al Operador Judicial a
emitir su pronunciamiento el mismo día o a más tardar
al día siguiente de presentado el respectivo
requerimiento por el representante del Ministerio
Público.
La incautación instrumental o cautelar (203° y 254°
NCPP), tiene tres mecanismos:
b) El Operador Judicial está facultado a que tan
pronto ingrese el requerimiento fiscal pueda correr
traslado a las partes o sujetos procesales y en
especial al afectado, siempre que no exista riesgo
fundado de pérdida de la finalidad de la medida y luego
de aquel trámite resolver el pedido fiscal; y
La incautación instrumental o cautelar (203° y 254°
NCPP), tiene tres mecanismos:
c) El Juez de Investigación Preparatoria puede
discrecionalmente decidir llevar adelante la
respectiva audiencia siempre que no ponga en
serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o
no persiga utilidad procesal alguna, la que debe
llevarse adelante con los asistentes.
La incautación instrumental o cautelar (203° y 254°
NCPP), tiene tres mecanismos:
Siendo indispensable la intervención judicial, que es
una condición previa para la valorabilidad de toda
incautación desde la perspectiva probatoria, desde
luego, no es posible utilizar como evidencia lo obtenido
a través de la incautación mientras no se ha cumplido
con el correspondiente control jurisdiccional.
Ante la resolución judicial se puede interponer recurso
de apelación o solicitar el reexamen de la medida.
El representante del Ministerio Público está en la
obligación de solicitar la confirmatoria judicial de la
incautación llevada adelante sin autorización del
Operador Judicial en casos de flagrancia delictiva o
peligro inminente de su producción y así puede
advertirse de la lectura del inc. 3° del artículo 203° y del
inc. 2° del artículo 316°, disposiciones que inclusive
usan la terminología “inmediatamente” para dar a
entender que aquel requerimiento se debe verificar en
el acto o en el término de la distancia.
LA CONFIRMATORIA DE
INCAUTACIÓN :
No existe norma que determine cuál es el espacio
temporal del que podría hacer uso el Fiscal para
requerir la confirmatoria judicial de incautación pero
debe ser inmediatamente “…el mismo día o a más
tardar al día siguiente…”
LA CONFIRMATORIA DE
INCAUTACIÓN :
Sin embargo el Código Adjetivo en el artículo 203.3°
para que el Juez de Investigación Preparatoria se
pronuncie al respecto tiene para resolver el pedido el
mismo día o a más tardar el día siguiente.
LA CONFIRMATORIA DE
INCAUTACIÓN :
En síntesis, por interpretación sistemática de las
normas del propio Código Procesal Penal, se concluyó
que si el Juez de Investigación Preparatoria tiene dos
días para pronunciarse sobre el requerimiento Fiscal;
en consecuencia, ese mismo plazo debía concederse al
Fiscal para que válidamente pueda postular el
respectivo requerimiento
LA CONFIRMATORIA DE
INCAUTACIÓN :
El Fiscal Provincial está en la obligación de solicitar la
confirmatoria judicial de incautación inmediatamente;
esto es, rápidamente y en el día; también lo es, que la
morosidad del representante del Ministerio Público en
presentar el pedido inmediatamente, no puede traer
como consecuencia que el requerimiento no sea
confirmado por el Operador Judicial, sino que ello
generará sólo responsabilidad administrativa en el
Fiscal y el Operador Judicial deberá pronunciarse sobre
el fondo del asunto, mas no sobre la forma
LA CONFIRMATORIA DE
INCAUTACIÓN :
Decomiso es la pérdida de los instrumentos y efectos
del delito o infracción. En el decomiso se presenta una
pérdida parcial de los bienes de una persona, por las
razones del interés público contenidas en la
legislación.
EL DECOMISO:
Dentro de la parte administrativa
hablar de decomiso es por ejemplo los decomisos que
realizan las aduanas en los controles del país. Pero eso
es hablar un poco en la parte administrativa, donde el
decomiso colige la desposesión temporal de
determinados bienes con el objeto incorporarlos al
proceso y procurar la recolección de fuentes de
pruebas indispensables en el esclarecimiento de los
hechos objeto de la investigación.
EL DECOMISO:
Pero dentro de nuestro ordenamiento penal, cuando se
comete un hecho ilícito con un bien, muchas veces
concurren estas dos categorías, iniciadas primero con
la incautación del bien y luego se procede con la
autorización del decomiso, como lo establece el código
penal en su artículo 102.
“El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos
provenientes de la infracción penal o de los
instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser
que pertenezcan a terceros no intervinientes en la
infracción.”
Primero debemos analizar los términos de incautación y
decomiso, son sinónimos gramaticalmente hablando,
pero en el proceso penal la definición es diferente.
Entendiéndose que la incautación es un procedimiento
donde se afecta temporalmente la posesión de un bien
afectando directamente al Derecho de Propiedad de
una persona y el decomiso es normalmente definitivo
como en el caso de la droga.
DIFERENCIAS ENTRE
INCAUTACIÓN Y
DECOMISO
primero se procede con la incautación del bien y luego
se procede con la autorización del decomiso, asimismo
también en el artículo 103 del código penal establece
que el juez tiene la facultada de no decretar el
decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo
parcialmente. Cuando se demuestre que el bien
incautado no procede o no tiene su origen del hecho
ilícito o su valor no tiene relación con la naturaleza y la
gravedad del tipo penal.
EL DECOMISO
TONELADAS DE DROGA EN
CARBON
DROGA EN CARBÓN
DECOMISO DE DROGA
FIN.
GRACIAS.

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La incautación y el decomiso en la investigación

  • 1. LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO EN LOS PROCESOS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO E Dr. Juan Carlos Zúñiga Ríos
  • 2. La incautación es la privación de la posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad penal o también puede decirse que es la desposesión que realiza la autoridad competente de bienes y efectos por razones de interés público o de actuaciones ilícitas LA INCAUTACIÓN:
  • 3. La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos (…), y como medida de coerción (…). En ambos casos en un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa –de aseguramiento de fuentes de prueba material- y, luego, probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el segundo caso, su función es substancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento a la obstaculización de la averiguación de la verdad.
  • 4. La incautación siempre requiere de la resolución judicial, sea antes de su ejecución o después de ella. En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. En cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.
  • 5. DETENCIÓN DE (a) “Renzito”
  • 7. a) Incautación Instrumental, como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos y así está regulado en los artículos 218° al 223°. Recae sobre bienes que constituyen cuerpo del delito o contra cosas que se relacionan con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados El Código Procesal Penal reconoce la existencia de dos formas de incautación:
  • 8. b) Incautación Cautelar, como medida de coerción y así está regulado en los artículos 316° al 320°. Tiene incidencia en los efectos de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por ley. El Código Procesal Penal reconoce la existencia de dos formas de incautación:
  • 9. a) Por regla general la decisión judicial debe dictarse inmediatamente o lo que es lo mismo sin trámite alguno y ello obliga al Operador Judicial a emitir su pronunciamiento el mismo día o a más tardar al día siguiente de presentado el respectivo requerimiento por el representante del Ministerio Público. La incautación instrumental o cautelar (203° y 254° NCPP), tiene tres mecanismos:
  • 10. b) El Operador Judicial está facultado a que tan pronto ingrese el requerimiento fiscal pueda correr traslado a las partes o sujetos procesales y en especial al afectado, siempre que no exista riesgo fundado de pérdida de la finalidad de la medida y luego de aquel trámite resolver el pedido fiscal; y La incautación instrumental o cautelar (203° y 254° NCPP), tiene tres mecanismos:
  • 11. c) El Juez de Investigación Preparatoria puede discrecionalmente decidir llevar adelante la respectiva audiencia siempre que no ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna, la que debe llevarse adelante con los asistentes. La incautación instrumental o cautelar (203° y 254° NCPP), tiene tres mecanismos:
  • 12. Siendo indispensable la intervención judicial, que es una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde luego, no es posible utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha cumplido con el correspondiente control jurisdiccional. Ante la resolución judicial se puede interponer recurso de apelación o solicitar el reexamen de la medida.
  • 13. El representante del Ministerio Público está en la obligación de solicitar la confirmatoria judicial de la incautación llevada adelante sin autorización del Operador Judicial en casos de flagrancia delictiva o peligro inminente de su producción y así puede advertirse de la lectura del inc. 3° del artículo 203° y del inc. 2° del artículo 316°, disposiciones que inclusive usan la terminología “inmediatamente” para dar a entender que aquel requerimiento se debe verificar en el acto o en el término de la distancia. LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN :
  • 14. No existe norma que determine cuál es el espacio temporal del que podría hacer uso el Fiscal para requerir la confirmatoria judicial de incautación pero debe ser inmediatamente “…el mismo día o a más tardar al día siguiente…” LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN :
  • 15. Sin embargo el Código Adjetivo en el artículo 203.3° para que el Juez de Investigación Preparatoria se pronuncie al respecto tiene para resolver el pedido el mismo día o a más tardar el día siguiente. LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN :
  • 16. En síntesis, por interpretación sistemática de las normas del propio Código Procesal Penal, se concluyó que si el Juez de Investigación Preparatoria tiene dos días para pronunciarse sobre el requerimiento Fiscal; en consecuencia, ese mismo plazo debía concederse al Fiscal para que válidamente pueda postular el respectivo requerimiento LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN :
  • 17. El Fiscal Provincial está en la obligación de solicitar la confirmatoria judicial de incautación inmediatamente; esto es, rápidamente y en el día; también lo es, que la morosidad del representante del Ministerio Público en presentar el pedido inmediatamente, no puede traer como consecuencia que el requerimiento no sea confirmado por el Operador Judicial, sino que ello generará sólo responsabilidad administrativa en el Fiscal y el Operador Judicial deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, mas no sobre la forma LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN :
  • 18. Decomiso es la pérdida de los instrumentos y efectos del delito o infracción. En el decomiso se presenta una pérdida parcial de los bienes de una persona, por las razones del interés público contenidas en la legislación. EL DECOMISO:
  • 19. Dentro de la parte administrativa hablar de decomiso es por ejemplo los decomisos que realizan las aduanas en los controles del país. Pero eso es hablar un poco en la parte administrativa, donde el decomiso colige la desposesión temporal de determinados bienes con el objeto incorporarlos al proceso y procurar la recolección de fuentes de pruebas indispensables en el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. EL DECOMISO:
  • 20. Pero dentro de nuestro ordenamiento penal, cuando se comete un hecho ilícito con un bien, muchas veces concurren estas dos categorías, iniciadas primero con la incautación del bien y luego se procede con la autorización del decomiso, como lo establece el código penal en su artículo 102. “El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción.”
  • 21. Primero debemos analizar los términos de incautación y decomiso, son sinónimos gramaticalmente hablando, pero en el proceso penal la definición es diferente. Entendiéndose que la incautación es un procedimiento donde se afecta temporalmente la posesión de un bien afectando directamente al Derecho de Propiedad de una persona y el decomiso es normalmente definitivo como en el caso de la droga. DIFERENCIAS ENTRE INCAUTACIÓN Y DECOMISO
  • 22. primero se procede con la incautación del bien y luego se procede con la autorización del decomiso, asimismo también en el artículo 103 del código penal establece que el juez tiene la facultada de no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente. Cuando se demuestre que el bien incautado no procede o no tiene su origen del hecho ilícito o su valor no tiene relación con la naturaleza y la gravedad del tipo penal. EL DECOMISO
  • 23. TONELADAS DE DROGA EN CARBON