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D E R E C H O
C I V I L I V
« C O N T R A T O S »
L I C . L I Z B E T H L E T I C I A T E R R A Z A S
R U B I O
UNIVERSIDA
D
AUTÓNOMA
DE SINALOA
1
FACULTAD
DE
DERECHO
2
Derecho Civil IV
Contratos
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
CONTENIDOS
TEMÁTICOS
1. Generalidades
2. Promesa de contrato
3. Contratos traslativos de dominio
4. Contratos traslativos de uso y disfrute
5. Contratos de prestación de servicios
6. Contratos asociativos o de realización de un fin
común
7. Contratos de garantía
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio 3
4
El Acto Jurídico
 Concepto:
“Es la manifestación exterior de voluntad
que se hace con el fin de crear,
transmitir, modificar o extinguir derechos
y obligaciones, y que produce el efecto
deseado por su autor, cuya voluntad es
sancionada por el derecho”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
5
Acto Jurídico
Unilateral Bilateral
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
6
Clasificación del Acto Jurídico
Acto jurídico unilateral:
Es aquel en que interviene para su formación una sola
voluntad o varias personas concurrentes en un fin
idéntico.
Ejemplos:
 El testamento.
 La declaración unilateral de voluntad.
 La remisión de deuda.
 La oferta.
 La promesa de recompensa.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
7
Acto jurídico bilateral:
“Es aquel que para su formación es requerida la
voluntad de dos o más personas que buscan efectos
jurídicos entre sí.”
Ejemplos:
 Convenio en sentido amplio (Art. 1677, C. C.).
 Contrato (Art. 1678, C. C.).
 Convenio en sentido estricto.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
8
Acto Jurídico Bilateral
(Convenio en “Sentido Amplio”)
Artículo 1677, C. C.
 “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para
crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
Artículo 1678, C. C.
 “Los convenios que producen o transfieren
obligaciones y derechos toman el nombre de
contratos”.
 El convenio en sentido estricto puede definirse como “el
acuerdo de dos o más personas para modificar o extinguir
derechos y obligaciones”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
9
Elementos de Existencia del Contrato
Para la existencia del contrato se requiere:
I.-Consentimiento (Art. 1688, C. C.)
El acuerdo de voluntades puede ser expreso o tácito:
 Será expreso, cuando se manifieste por escrito, verbalmente o a
través de signos inequívocos.
 Será tácito cuando se presuma o presuponga de actos o hechos,
excepto si la ley ordena que se manifieste expresamente para que
sea válido.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
10
II.-Objeto que pueda ser materia del contrato.
(Arts. 1709, 1710, 1711 y 1712, C. C.)
 Son objeto de los contratos:
 La cosa que el obligado debe dar.
 El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
11
La cosa objeto del contrato debe ser física y jurídicamente
posible, es decir:
 Que exista en la naturaleza (presente).
 Ser determinada o determinable en cuando a su especie.
 Estar en el comercio.
Nota.- La cosa futura puede ser objeto del contrato, excepto la
herencia de una persona viva, aunque otorgue su consentimiento.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
12
El hecho que el obligado debe hacer, ya sea positivo o
negativo (Art. 1712, C. C.)
Debe ser posible.
Debe ser lícito.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
13
Tipos de objeto del contrato:
 Objeto directo: crear o transmitir derechos y
obligaciones.
 Objeto indirecto: las prestaciones de dar, de
hacer o de no hacer.
 La cosa materia del contrato (física y
jurídicamente posible).
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
14
Requisitos de Validez del Contrato
(Art. 1680, a contrario sensu)
Capacidad
Ausencia de vicios en el consentimiento
Objeto, motivo o fin lícito
Formalidad
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
15
La Capacidad
 “Es la aptitud para ser sujeto de
derechos y obligaciones”.
 Existen dos tipos de capacidad:
 Capacidad de goce.
 Capacidad de ejercicio.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
16
“Son hábiles para contratar todas las personas no
exceptuadas por la ley” (Art. 1683, C. C.) .
Artículo 1684 C. C.-“La incapacidad de una de las partes
no puede ser invocada por la otra en provecho propio,
salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la
obligación común”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
17
Artículos del C. Familiar
Artículo 12. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad
jurídica, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona; los
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio
de sus representantes, con las condiciones de ley.
Artículo 13. El mayor de edad tiene facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
Artículo 516. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años
cumplidos. El mayor de edad, dispone libremente de su persona y de
sus bienes.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
18
Artículo 73 Los cónyuges menores de edad, tendrán la libre
administración de sus bienes, pero necesitarán autorización judicial para
enajenarlos o gravarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato. Los de
compraventa, dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos
cuando el patrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
19
 Artículo 395 C. Fam.- Tienen incapacidad natural y legal:
• Los menores de edad; y,
• Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o
irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial,
intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de
ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí
mismos o por otro medio que la supla.
 Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen
incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo
relativo del Capítulo II del Título Décimo Segundo de este Libro.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
20
La Ausencia de Vicios en el
Consentimiento
Arts. 1697, 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704,
1705, 1706, 1707 y 1708 C. C.
El vicio, puede definirse como la realización incompleta o
defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia de una
institución.
Los vicios que pueden presentarse en el consentimiento son: La
violencia, el error, la lesión, el dolo, la mala fe y la reticencia.
El error puede ser en el cálculo, la persona, el objeto, en el
negocio, etc.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
21
Art. 1697.-“El consentimiento no es válido si ha sido dado por error,
arrancado por violencia o sorprendido por dolo”.
Art. 1698.- “El error de derecho o de hecho invalida un contrato
cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de
cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se
declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo
contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no
por otra causa”.
Art. 1699.- “El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
22
Art. 1700.- “Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera
sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener
en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del
error de uno de los contratantes, una vez conocido.”
Art. 1701.- “El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que
proviene de un tercero, sabiéndose aquélla, anulan el contrato si ha
sido la causa determinante de este acto jurídico.”
Art. 1702.- “Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas
puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
23
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
24
Art. 1703.- “Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga
ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no
en el contrato”.
Art. 1704.- “Hay violencia cuando se emplea la fuerza física o
amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad,
la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su
cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, o de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado”.
Art. 1705.- “El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar
a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para
viciar el consentimiento”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
25
Art. 1706.- “Las consideraciones generales que los contratantes
expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente
pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y
que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán
tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia”.
Art. 1707.- “No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta
del dolo o la violencia”.
Art. 1708.- “Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el
dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el
contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
26
El Objeto, Motivo o Fin Lícito
Arts. 1715 y 1716 C. C.
Se refiere a las razones que conducen a los
contratantes a celebrar el acto jurídico no deben
contradecir las leyes de orden público ni las
buenas costumbres.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
27
La Formalidad
Es la manera en que debe
plasmarse o externarse la
voluntad de los contratantes,
conforme lo disponga a lo
permita la ley.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
28
En cuanto a la formalidad, existen dos tesis que la
explican:
La tesis del consensualismo.
La tesis del formalismo.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
29
Artículo 1681 C. C.
“Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, excepto aquellos que deben
revestir una forma establecida por la ley, no
sólo al cumplimiento de lo pactado, sino
también a las consecuencias que, según su
naturaleza, son conforme a la buena fe , al
uso o a la ley”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
30
Art. 1717.- “ En los contratos civiles cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para
la validez del contrato se requieran formalidades determinadas,
fuera de los casos expresamente designados por la ley”.
Art. 1718.- “Cuando la ley exija determinada forma para un
contrato, mientras que éste no revista esa forma, no será válido,
salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes
para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
puede exigir que se dé al contrato formal legal”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
31
Art. 1719.- “Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los
documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a
las cuales se imponga la obligación”.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, firmará otra a su
ruego, debiendo prestarse la ratificación correspondiente ante
notario o ante el juez de primera instancia del distrito judicial en
que se comprenda el lugar de la celebración del acto”.
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
32
Clasificación de los Contratos, según el
Código Civil vigente en el Estado de
Sinaloa
Contratos preparatorios:
 Promesa unilateral
 Promesa bilateral
Contratos traslativos de dominio:
 Compraventa
 Permuta
 Donación
 Mutuo
Contratos traslativos de uso:
 Arrendamiento
 Comodato
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
33
Contratos de guarda y custodia:
 Depósito
 Depósito de cosas litigiosas (convencional y judicial)
Contratos de prestación de servicios:
 Mandato
 Contrato de obras a precio alzado
 Prestación de servicios profesionales
Contratos de realización de un fin común:
 Contrato de asociación
 Contrato de sociedad civil
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
34
Contratos aleatorios:
 Juego
 Apuesta
 Renta vitalicia
 Compra de esperanza
Contratos de garantía:
 Fianza
 Prenda
 Hipoteca
Contratos que previenen controversias:
 Transacción
Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio

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GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS Y SU CLASIFICACIÓN

  • 1. D E R E C H O C I V I L I V « C O N T R A T O S » L I C . L I Z B E T H L E T I C I A T E R R A Z A S R U B I O UNIVERSIDA D AUTÓNOMA DE SINALOA 1 FACULTAD DE DERECHO
  • 2. 2 Derecho Civil IV Contratos Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 3. CONTENIDOS TEMÁTICOS 1. Generalidades 2. Promesa de contrato 3. Contratos traslativos de dominio 4. Contratos traslativos de uso y disfrute 5. Contratos de prestación de servicios 6. Contratos asociativos o de realización de un fin común 7. Contratos de garantía Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio 3
  • 4. 4 El Acto Jurídico  Concepto: “Es la manifestación exterior de voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que produce el efecto deseado por su autor, cuya voluntad es sancionada por el derecho”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 5. 5 Acto Jurídico Unilateral Bilateral Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 6. 6 Clasificación del Acto Jurídico Acto jurídico unilateral: Es aquel en que interviene para su formación una sola voluntad o varias personas concurrentes en un fin idéntico. Ejemplos:  El testamento.  La declaración unilateral de voluntad.  La remisión de deuda.  La oferta.  La promesa de recompensa. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 7. 7 Acto jurídico bilateral: “Es aquel que para su formación es requerida la voluntad de dos o más personas que buscan efectos jurídicos entre sí.” Ejemplos:  Convenio en sentido amplio (Art. 1677, C. C.).  Contrato (Art. 1678, C. C.).  Convenio en sentido estricto. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 8. 8 Acto Jurídico Bilateral (Convenio en “Sentido Amplio”) Artículo 1677, C. C.  “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”. Artículo 1678, C. C.  “Los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”.  El convenio en sentido estricto puede definirse como “el acuerdo de dos o más personas para modificar o extinguir derechos y obligaciones”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 9. 9 Elementos de Existencia del Contrato Para la existencia del contrato se requiere: I.-Consentimiento (Art. 1688, C. C.) El acuerdo de voluntades puede ser expreso o tácito:  Será expreso, cuando se manifieste por escrito, verbalmente o a través de signos inequívocos.  Será tácito cuando se presuma o presuponga de actos o hechos, excepto si la ley ordena que se manifieste expresamente para que sea válido. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 10. 10 II.-Objeto que pueda ser materia del contrato. (Arts. 1709, 1710, 1711 y 1712, C. C.)  Son objeto de los contratos:  La cosa que el obligado debe dar.  El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 11. 11 La cosa objeto del contrato debe ser física y jurídicamente posible, es decir:  Que exista en la naturaleza (presente).  Ser determinada o determinable en cuando a su especie.  Estar en el comercio. Nota.- La cosa futura puede ser objeto del contrato, excepto la herencia de una persona viva, aunque otorgue su consentimiento. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 12. 12 El hecho que el obligado debe hacer, ya sea positivo o negativo (Art. 1712, C. C.) Debe ser posible. Debe ser lícito. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 13. 13 Tipos de objeto del contrato:  Objeto directo: crear o transmitir derechos y obligaciones.  Objeto indirecto: las prestaciones de dar, de hacer o de no hacer.  La cosa materia del contrato (física y jurídicamente posible). Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 14. 14 Requisitos de Validez del Contrato (Art. 1680, a contrario sensu) Capacidad Ausencia de vicios en el consentimiento Objeto, motivo o fin lícito Formalidad Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 15. 15 La Capacidad  “Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones”.  Existen dos tipos de capacidad:  Capacidad de goce.  Capacidad de ejercicio. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 16. 16 “Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley” (Art. 1683, C. C.) . Artículo 1684 C. C.-“La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 17. 17 Artículos del C. Familiar Artículo 12. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes, con las condiciones de ley. Artículo 13. El mayor de edad tiene facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. Artículo 516. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. El mayor de edad, dispone libremente de su persona y de sus bienes. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 18. 18 Artículo 73 Los cónyuges menores de edad, tendrán la libre administración de sus bienes, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos o gravarlos y un tutor para sus negocios judiciales. Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato. Los de compraventa, dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos cuando el patrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 19. 19  Artículo 395 C. Fam.- Tienen incapacidad natural y legal: • Los menores de edad; y, • Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro medio que la supla.  Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo relativo del Capítulo II del Título Décimo Segundo de este Libro. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 20. 20 La Ausencia de Vicios en el Consentimiento Arts. 1697, 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707 y 1708 C. C. El vicio, puede definirse como la realización incompleta o defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia de una institución. Los vicios que pueden presentarse en el consentimiento son: La violencia, el error, la lesión, el dolo, la mala fe y la reticencia. El error puede ser en el cálculo, la persona, el objeto, en el negocio, etc. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 21. 21 Art. 1697.-“El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. Art. 1698.- “El error de derecho o de hecho invalida un contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa”. Art. 1699.- “El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 22. 22 Art. 1700.- “Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.” Art. 1701.- “El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndose aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.” Art. 1702.- “Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 23. 23 Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 24. 24 Art. 1703.- “Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato”. Art. 1704.- “Hay violencia cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”. Art. 1705.- “El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 25. 25 Art. 1706.- “Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia”. Art. 1707.- “No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo o la violencia”. Art. 1708.- “Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 26. 26 El Objeto, Motivo o Fin Lícito Arts. 1715 y 1716 C. C. Se refiere a las razones que conducen a los contratantes a celebrar el acto jurídico no deben contradecir las leyes de orden público ni las buenas costumbres. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 27. 27 La Formalidad Es la manera en que debe plasmarse o externarse la voluntad de los contratantes, conforme lo disponga a lo permita la ley. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 28. 28 En cuanto a la formalidad, existen dos tesis que la explican: La tesis del consensualismo. La tesis del formalismo. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 29. 29 Artículo 1681 C. C. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley, no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe , al uso o a la ley”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 30. 30 Art. 1717.- “ En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley”. Art. 1718.- “Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma, no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato formal legal”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 31. 31 Art. 1719.- “Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga la obligación”. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, firmará otra a su ruego, debiendo prestarse la ratificación correspondiente ante notario o ante el juez de primera instancia del distrito judicial en que se comprenda el lugar de la celebración del acto”. Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 32. 32 Clasificación de los Contratos, según el Código Civil vigente en el Estado de Sinaloa Contratos preparatorios:  Promesa unilateral  Promesa bilateral Contratos traslativos de dominio:  Compraventa  Permuta  Donación  Mutuo Contratos traslativos de uso:  Arrendamiento  Comodato Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 33. 33 Contratos de guarda y custodia:  Depósito  Depósito de cosas litigiosas (convencional y judicial) Contratos de prestación de servicios:  Mandato  Contrato de obras a precio alzado  Prestación de servicios profesionales Contratos de realización de un fin común:  Contrato de asociación  Contrato de sociedad civil Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio
  • 34. 34 Contratos aleatorios:  Juego  Apuesta  Renta vitalicia  Compra de esperanza Contratos de garantía:  Fianza  Prenda  Hipoteca Contratos que previenen controversias:  Transacción Lic. Lizbeth Leticia Terrazas Rubio