1. D E R E C H O
C I V I L I V
« C O N T R A T O S »
L I C . L I Z B E T H L E T I C I A T E R R A Z A S
R U B I O
UNIVERSIDA
D
AUTÓNOMA
DE SINALOA
1
FACULTAD
DE
DERECHO
3. CONTENIDOS
TEMÁTICOS
1. Generalidades
2. Promesa de contrato
3. Contratos traslativos de dominio
4. Contratos traslativos de uso y disfrute
5. Contratos de prestación de servicios
6. Contratos asociativos o de realización de un fin
común
7. Contratos de garantía
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El Acto Jurídico
Concepto:
“Es la manifestación exterior de voluntad
que se hace con el fin de crear,
transmitir, modificar o extinguir derechos
y obligaciones, y que produce el efecto
deseado por su autor, cuya voluntad es
sancionada por el derecho”.
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Clasificación del Acto Jurídico
Acto jurídico unilateral:
Es aquel en que interviene para su formación una sola
voluntad o varias personas concurrentes en un fin
idéntico.
Ejemplos:
El testamento.
La declaración unilateral de voluntad.
La remisión de deuda.
La oferta.
La promesa de recompensa.
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Acto jurídico bilateral:
“Es aquel que para su formación es requerida la
voluntad de dos o más personas que buscan efectos
jurídicos entre sí.”
Ejemplos:
Convenio en sentido amplio (Art. 1677, C. C.).
Contrato (Art. 1678, C. C.).
Convenio en sentido estricto.
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Acto Jurídico Bilateral
(Convenio en “Sentido Amplio”)
Artículo 1677, C. C.
“Convenio es el acuerdo de dos o más personas para
crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
Artículo 1678, C. C.
“Los convenios que producen o transfieren
obligaciones y derechos toman el nombre de
contratos”.
El convenio en sentido estricto puede definirse como “el
acuerdo de dos o más personas para modificar o extinguir
derechos y obligaciones”.
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Elementos de Existencia del Contrato
Para la existencia del contrato se requiere:
I.-Consentimiento (Art. 1688, C. C.)
El acuerdo de voluntades puede ser expreso o tácito:
Será expreso, cuando se manifieste por escrito, verbalmente o a
través de signos inequívocos.
Será tácito cuando se presuma o presuponga de actos o hechos,
excepto si la ley ordena que se manifieste expresamente para que
sea válido.
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II.-Objeto que pueda ser materia del contrato.
(Arts. 1709, 1710, 1711 y 1712, C. C.)
Son objeto de los contratos:
La cosa que el obligado debe dar.
El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
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La cosa objeto del contrato debe ser física y jurídicamente
posible, es decir:
Que exista en la naturaleza (presente).
Ser determinada o determinable en cuando a su especie.
Estar en el comercio.
Nota.- La cosa futura puede ser objeto del contrato, excepto la
herencia de una persona viva, aunque otorgue su consentimiento.
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El hecho que el obligado debe hacer, ya sea positivo o
negativo (Art. 1712, C. C.)
Debe ser posible.
Debe ser lícito.
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Tipos de objeto del contrato:
Objeto directo: crear o transmitir derechos y
obligaciones.
Objeto indirecto: las prestaciones de dar, de
hacer o de no hacer.
La cosa materia del contrato (física y
jurídicamente posible).
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Requisitos de Validez del Contrato
(Art. 1680, a contrario sensu)
Capacidad
Ausencia de vicios en el consentimiento
Objeto, motivo o fin lícito
Formalidad
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La Capacidad
“Es la aptitud para ser sujeto de
derechos y obligaciones”.
Existen dos tipos de capacidad:
Capacidad de goce.
Capacidad de ejercicio.
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“Son hábiles para contratar todas las personas no
exceptuadas por la ley” (Art. 1683, C. C.) .
Artículo 1684 C. C.-“La incapacidad de una de las partes
no puede ser invocada por la otra en provecho propio,
salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la
obligación común”.
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Artículos del C. Familiar
Artículo 12. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad
jurídica, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona; los
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio
de sus representantes, con las condiciones de ley.
Artículo 13. El mayor de edad tiene facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
Artículo 516. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años
cumplidos. El mayor de edad, dispone libremente de su persona y de
sus bienes.
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Artículo 73 Los cónyuges menores de edad, tendrán la libre
administración de sus bienes, pero necesitarán autorización judicial para
enajenarlos o gravarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato. Los de
compraventa, dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos
cuando el patrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
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Artículo 395 C. Fam.- Tienen incapacidad natural y legal:
• Los menores de edad; y,
• Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o
irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial,
intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de
ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí
mismos o por otro medio que la supla.
Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen
incapacidad legal para los actos que se mencionan en el artículo
relativo del Capítulo II del Título Décimo Segundo de este Libro.
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La Ausencia de Vicios en el
Consentimiento
Arts. 1697, 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704,
1705, 1706, 1707 y 1708 C. C.
El vicio, puede definirse como la realización incompleta o
defectuosa de cualquiera de los elementos de esencia de una
institución.
Los vicios que pueden presentarse en el consentimiento son: La
violencia, el error, la lesión, el dolo, la mala fe y la reticencia.
El error puede ser en el cálculo, la persona, el objeto, en el
negocio, etc.
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Art. 1697.-“El consentimiento no es válido si ha sido dado por error,
arrancado por violencia o sorprendido por dolo”.
Art. 1698.- “El error de derecho o de hecho invalida un contrato
cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de
cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se
declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo
contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no
por otra causa”.
Art. 1699.- “El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique”.
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Art. 1700.- “Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera
sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener
en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del
error de uno de los contratantes, una vez conocido.”
Art. 1701.- “El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que
proviene de un tercero, sabiéndose aquélla, anulan el contrato si ha
sido la causa determinante de este acto jurídico.”
Art. 1702.- “Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas
puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones”.
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Art. 1703.- “Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga
ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no
en el contrato”.
Art. 1704.- “Hay violencia cuando se emplea la fuerza física o
amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad,
la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su
cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, o de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado”.
Art. 1705.- “El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar
a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para
viciar el consentimiento”.
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Art. 1706.- “Las consideraciones generales que los contratantes
expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente
pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y
que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán
tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia”.
Art. 1707.- “No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta
del dolo o la violencia”.
Art. 1708.- “Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el
dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el
contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios”.
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El Objeto, Motivo o Fin Lícito
Arts. 1715 y 1716 C. C.
Se refiere a las razones que conducen a los
contratantes a celebrar el acto jurídico no deben
contradecir las leyes de orden público ni las
buenas costumbres.
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La Formalidad
Es la manera en que debe
plasmarse o externarse la
voluntad de los contratantes,
conforme lo disponga a lo
permita la ley.
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En cuanto a la formalidad, existen dos tesis que la
explican:
La tesis del consensualismo.
La tesis del formalismo.
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Artículo 1681 C. C.
“Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, excepto aquellos que deben
revestir una forma establecida por la ley, no
sólo al cumplimiento de lo pactado, sino
también a las consecuencias que, según su
naturaleza, son conforme a la buena fe , al
uso o a la ley”.
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Art. 1717.- “ En los contratos civiles cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para
la validez del contrato se requieran formalidades determinadas,
fuera de los casos expresamente designados por la ley”.
Art. 1718.- “Cuando la ley exija determinada forma para un
contrato, mientras que éste no revista esa forma, no será válido,
salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes
para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
puede exigir que se dé al contrato formal legal”.
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Art. 1719.- “Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los
documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a
las cuales se imponga la obligación”.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, firmará otra a su
ruego, debiendo prestarse la ratificación correspondiente ante
notario o ante el juez de primera instancia del distrito judicial en
que se comprenda el lugar de la celebración del acto”.
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Clasificación de los Contratos, según el
Código Civil vigente en el Estado de
Sinaloa
Contratos preparatorios:
Promesa unilateral
Promesa bilateral
Contratos traslativos de dominio:
Compraventa
Permuta
Donación
Mutuo
Contratos traslativos de uso:
Arrendamiento
Comodato
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Contratos de guarda y custodia:
Depósito
Depósito de cosas litigiosas (convencional y judicial)
Contratos de prestación de servicios:
Mandato
Contrato de obras a precio alzado
Prestación de servicios profesionales
Contratos de realización de un fin común:
Contrato de asociación
Contrato de sociedad civil
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