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Foja: 77
Setenta y Siete
Santiago, once de febrero de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 75 y 76: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, a fojas 11, don Maximiliano Murath, abogado,
interpone recurso de protección a favor de don ALEJANDRO SÁEZ
MARDONES, quien se encuentra cumpliendo condena por causa de
derechos humanos en el Centro Penitenciario de Punta Peuco, en contra
del Alcaide del Centro Penitenciario, por el acto arbitrario e ilegal de
revocar su permiso de salida de fin de semana, vulnerando los derechos
de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado de manera
arbitraria e ilegal.
Solicita se anule o revoque la decisión y/o a su vez, se ordene al alcaide
la mantención del beneficio.
Refiere que su representado fue beneficiario en enero del año
2013 con la salida dominical, y posteriormente, en junio del mismo año
con el beneficio de salida de fin de semana, todo ello, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios. Que, sin embargo, con fecha 2 de octubre fue informado
de la revocación del beneficio, fundamentando dicha decisión en que el
recurrente mantenía cuatro procesos pendientes, y que a pesar de haberse
otorgado la libertad provisional bajo fianza en ellos, estos seguían
vigentes y en investigación, revocando la medida, en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 98 y 109 del Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios.
Sostiene que a la fecha de otorgamiento de los beneficios, ya se
encontraban vigentes los cuatro procesos, y que el beneficio fue
justificado, además del cumplimiento de las normas respectivas, por
informe psicológico favorable.
Asimismo, indica que el recurrente no infringió las condiciones
para que proceda la revocación del beneficio y que ha sido muy bien
evaluado al interior del penal, por lo que es procedente la acción
constitucional.
Segundo: Que a fojas 52, informa el Alcaide del Centro de
Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, señalando que se dispuso la
celebración de un consejo técnico extraordinario, a fin de disponer la
revisión de casos de internos que estuvieran gozando de beneficios y que
se encontraran con procesos criminales pendientes, entre los cuales se
encontraba el recurrente. Que, en sesión del día 1 de octubre de 2014, se
decidió que al mantener cuatro procesos pendientes, en ejercicio de sus
facultades y por sugerencia unánime del consejo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 98 del Reglamento y lo estipulado en el artículo
109 se decidió poner término al beneficio.
Que, la medida adoptada corresponde a una facultad privativa del
jefe de establecimiento, y por lo anterior, debe ser desechada la acción
constitucional.
Tercero: Que, para que proceda el recurso de protección se
requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter
de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el
debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado,
que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional;
Cuarto: Que de los antecedentes examinados aparece que al
momento de otorgarse el beneficio que reclama, se consideraron los
procesos seguidos en contra del recurrente, los que se encontraban en
conocimiento del Consejo Técnico respectivo y que por reunir los
requisitos reglamentarios le fue otorgado el beneficio carcelario de salida
y que se encontraba haciendo uso del mismo hace más de un año, según
consta de fojas 3 y siguientes.
Quinto: Que si bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98
inciso primero del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, la
revocación de los permisos carcelarios es una facultad privativa del Jefe
de Establecimiento, dicha facultad debe ser ejercida de modo razonable y
motivado, debiendo haberse fundamentado en antecedentes nuevos,
posteriores al otorgamiento del beneficio, que hicieran pertinente la
revocación del mismo.
Sexto: Que en el caso sublite, la revocación del beneficio aparece
dispuesta por el recurrido, con idénticos fundamentos y antecedentes
tenidos en consideración al momento de su otorgamiento, lo que la
convierte en una decisión arbitraria, que importa una discriminación
respecto del recurrente, vedada por la Carta Constitucional en el artículo
19 n° 2 inciso segundo, que garantiza la no discriminación.
Séptimo: Que en virtud de lo razonado, el presente recurso de
protección debe ser acogido.
Y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20
de la Constitución Política de la República, y 1°, 3° y 7° del Auto
Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección; se ACOGE el
recurso deducido en lo principal de fojas 11, dejando sin efecto la
revocación del beneficio intrapenitenciario de salida de fin de semana de
ALEJANDRO SÁEZ MARDONES, decretado por el Alcaide del
Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, debiendo
mantenerse el beneficio de salida de fin de semana, otorgado con fecha
18 de junio de 2013. Ofíciese al efecto.
Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante don José
Luis López Reitze, quien es del parecer de rechazar la acción
constitucional, puesto que el Alcaide del Establecimiento Penitenciario
ha actuado dentro de las facultades que la ley le confiere, lo que excluye
la ilegalidad, expresando las razones de su decisión, lo que elimina
asimismo la arbitrariedad del acto.
Regístrese, comuníquese y archívese
N°Protección-71.412-2.014.
Pronunciada por la 2ª Sala de Febrero de la Corte de Apelaciones de
Santiago, Presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e
integrada por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal y abogado integrante
señor José Luis López Reitze.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a once de febrero de dos mil quince, notifique en secretaría
por el estado diario la sentencia precedente.

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Fallo: Justicia repone beneficio a condenado en Punta Peuco

  • 1. Foja: 77 Setenta y Siete Santiago, once de febrero de dos mil quince. Proveyendo a fojas 75 y 76: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, a fojas 11, don Maximiliano Murath, abogado, interpone recurso de protección a favor de don ALEJANDRO SÁEZ MARDONES, quien se encuentra cumpliendo condena por causa de derechos humanos en el Centro Penitenciario de Punta Peuco, en contra del Alcaide del Centro Penitenciario, por el acto arbitrario e ilegal de revocar su permiso de salida de fin de semana, vulnerando los derechos de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado de manera arbitraria e ilegal. Solicita se anule o revoque la decisión y/o a su vez, se ordene al alcaide la mantención del beneficio. Refiere que su representado fue beneficiario en enero del año 2013 con la salida dominical, y posteriormente, en junio del mismo año con el beneficio de salida de fin de semana, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Que, sin embargo, con fecha 2 de octubre fue informado de la revocación del beneficio, fundamentando dicha decisión en que el recurrente mantenía cuatro procesos pendientes, y que a pesar de haberse otorgado la libertad provisional bajo fianza en ellos, estos seguían vigentes y en investigación, revocando la medida, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y 109 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Sostiene que a la fecha de otorgamiento de los beneficios, ya se encontraban vigentes los cuatro procesos, y que el beneficio fue
  • 2. justificado, además del cumplimiento de las normas respectivas, por informe psicológico favorable. Asimismo, indica que el recurrente no infringió las condiciones para que proceda la revocación del beneficio y que ha sido muy bien evaluado al interior del penal, por lo que es procedente la acción constitucional. Segundo: Que a fojas 52, informa el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, señalando que se dispuso la celebración de un consejo técnico extraordinario, a fin de disponer la revisión de casos de internos que estuvieran gozando de beneficios y que se encontraran con procesos criminales pendientes, entre los cuales se encontraba el recurrente. Que, en sesión del día 1 de octubre de 2014, se decidió que al mantener cuatro procesos pendientes, en ejercicio de sus facultades y por sugerencia unánime del consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento y lo estipulado en el artículo 109 se decidió poner término al beneficio. Que, la medida adoptada corresponde a una facultad privativa del jefe de establecimiento, y por lo anterior, debe ser desechada la acción constitucional. Tercero: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional; Cuarto: Que de los antecedentes examinados aparece que al momento de otorgarse el beneficio que reclama, se consideraron los procesos seguidos en contra del recurrente, los que se encontraban en conocimiento del Consejo Técnico respectivo y que por reunir los requisitos reglamentarios le fue otorgado el beneficio carcelario de salida
  • 3. y que se encontraba haciendo uso del mismo hace más de un año, según consta de fojas 3 y siguientes. Quinto: Que si bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 inciso primero del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, la revocación de los permisos carcelarios es una facultad privativa del Jefe de Establecimiento, dicha facultad debe ser ejercida de modo razonable y motivado, debiendo haberse fundamentado en antecedentes nuevos, posteriores al otorgamiento del beneficio, que hicieran pertinente la revocación del mismo. Sexto: Que en el caso sublite, la revocación del beneficio aparece dispuesta por el recurrido, con idénticos fundamentos y antecedentes tenidos en consideración al momento de su otorgamiento, lo que la convierte en una decisión arbitraria, que importa una discriminación respecto del recurrente, vedada por la Carta Constitucional en el artículo 19 n° 2 inciso segundo, que garantiza la no discriminación. Séptimo: Que en virtud de lo razonado, el presente recurso de protección debe ser acogido. Y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y 1°, 3° y 7° del Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección; se ACOGE el recurso deducido en lo principal de fojas 11, dejando sin efecto la revocación del beneficio intrapenitenciario de salida de fin de semana de ALEJANDRO SÁEZ MARDONES, decretado por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, debiendo mantenerse el beneficio de salida de fin de semana, otorgado con fecha 18 de junio de 2013. Ofíciese al efecto. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante don José Luis López Reitze, quien es del parecer de rechazar la acción constitucional, puesto que el Alcaide del Establecimiento Penitenciario
  • 4. ha actuado dentro de las facultades que la ley le confiere, lo que excluye la ilegalidad, expresando las razones de su decisión, lo que elimina asimismo la arbitrariedad del acto. Regístrese, comuníquese y archívese N°Protección-71.412-2.014. Pronunciada por la 2ª Sala de Febrero de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal y abogado integrante señor José Luis López Reitze. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a once de febrero de dos mil quince, notifique en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.