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Aída García Franco
Rafael Coello Cetina
Héctor Mauricio Marquet González
ESQUEMAS DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE DERECHO DEL TRABAJO PREVISTOS
EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Incluye análisis de jurisprudencia y precedentes relacionados
ESQUEMASDELOSPROCEDIMIENTOSDEDERECHODEL
TRABAJOPREVISTOSENLALEYFEDERALDELTRABAJO
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la
Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la
Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho
Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte
de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la
Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos
Catedrático de Derecho Constitucional de la
Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la
Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la
Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y
Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la
Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Catedrática de Derecho Internacional de la
Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la
Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del
Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la
Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del
Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la
Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la
Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web:
http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
ESQUEMAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
DERECHO DEL TRABAJO PREVISTOS EN LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
(Incluye análisis de jurisprudencia y precedentes relacionados)
Aída García Franco
Rafael Coello Cetina
Héctor Mauricio Marquet González
México D.F., 2015
tirant lo b anch
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Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico,
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©	 AÍDA GARCÍA FRANCO
	 RAFAEL COELLO CETINA
	 HÉCTOR MAURICIO MARQUET GONZÁLEZ
©	 TIRANT LO BLANCH MÉXICO
	 EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO
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	 Delegación Miguel Hidalgo
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Abreviaturas
CPEUM	 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LFT	 Ley Federal del Trabajo
Art.	 Artículo (En ausencia de referencia adicional se entenderá que se trata de uno que integra la LFT)
Arts.	 Artículos (En asuencia de referencia adicional se entenderá que se tratan de los que integran la LFT)
Frac.	Fracción
Fracc.	Fracciones
DOF	 Diario Oficial de la Federación
SCJN	 Suprema Corte de Justicia de la Nación
TCC	 Tribunales Colegiados de Circuito
SJF	 Semanario Judicial de la Federación
JCA	 Junta de Conciliación y Arbitraje
JFCA	 Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
IMSS	 Instituto Mexicano del Seguro Social
SHCP	 Secretaría de Hacienda y Crédito Público
TRAN	 Tesis jurisprudencial o aislada relacionada con el alcance normativo de las disposiciones citadas
TSMD	 Tesis jurisprudencial o aislada sobre la procedencia del juicio de amparo contra los actos procesales respectivos
Introducción
Con el objeto de facilitar la comprensión de los diferentes procedimientos que se regulan en la Ley Federal del Trabajo (LFT) y a fin
de lograr la plena eficacia de los derechos que asisten a los trabajadores y a los patrones que establecen una relación laboral regida por el
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se estima conveniente sistematizar en
sendos esquemas los procedimientos del Derecho del Trabajo previstos en la LFT, en los que se incluyen notas y observaciones, así como
tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y de los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), lo que resulta de utilidad para
una mejor comprensión del desarrollo de la práctica del proceso laboral.
En dichos esquemas se sintetizan los aspectos más relevantes de las diferentes etapas de cada procedimiento y, además, en la medida
en que resulte necesario, para fines ilustrativos se realizan observaciones sobre aspectos relevantes para quien pretenda ser parte en dichos
procedimientos.
Cabe mencionar que la esquematización de los procedimientos del Derecho del Trabajo se realiza de conformidad con la normativa
vigente, que comprende las últimas reformas a la LFT, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2012.
Además, con el fin de brindar mayores elementos al lector se citan las tesis emitidas por la SCJN y por los TCC con anterioridad a dichas
reformas, en la medida en que son ilustrativas respecto del tema que se aborde. Las relacionadas con el alcance de las normas generales
aplicables se presentan, por lo general, en el extremo derecho del diagrama respectivo y se identifican con las siglas (TRAN). Por otra parte,
en la parte inferior o final de los diagramas se agregan tesis relacionadas con la posibilidad de impugnar en el juicio de amparo, bien sea en
la vía indirecta o directa, los principales actos emitidos en los procedimientos laborales, las que se identifican con las diversas siglas (TSMD).
Importa destacar que el fundamento para reglamentar en la LFT los procedimientos laborales, se encuentra en la CPEUM, particular-
mente, en sus artículos 73, fracción X y 123, párrafo primero, en cuanto este último establece que el Congreso de la Unión, sin contravenir
a las bases que en la propia Constitución se señalan, “deberá expedir leyes sobre el trabajo”, las cuales regirán: “A. Entre los obreros, jor-
naleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo”, y en la fracción XX del indicado apartado
A, al establecer que: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación
y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno”, con lo que el Constituyente
Introducción
Permanente facultó al legislador ordinario para expedir la reglamentación que en lo general abarca los derechos sociales a que se contrae
el referido precepto constitucional.
En ese sentido, se analizan, en lo particular, los procedimientos regulados en los Títulos Catorce y Quince, de la LFT, sin omitir hacer
referencia, en su caso, a los principios que les son aplicables, a las normas relativas a la actuación de las Juntas, a los presupuestos requeri-
dos para el ofrecimiento de pruebas, a las normas que regulan el trámite de los incidentes, entre otras; incluso, a disposiciones de la parte
sustantiva de la esa ley que tienen íntima relación con los respectivos procedimientos.
Es preciso señalar que cuando el legislador hace referencia a las Juntas, particularmente, en la regulación del procedimiento ordinario,
se entienden incluidas la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las Especiales y las Locales de Conciliación y Arbitraje de las entidades
federativas, de las que se detallará su competencia legal, en la inteligencia de que los preceptos relativos a las Juntas de Conciliación fueron
derogados por las reformas a la LFT, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2012.
Asimismo, en algunos de los preceptos de la LFT, relacionados con el procedimiento ordinario, se sigue denominando “etapas” a lo que
ahora son audiencias en términos de las indicadas reformas, por lo que para evitar confusiones, se hará referencia a ellas con la denomina-
ción correcta de audiencias que se celebran dentro del referido procedimiento.
Cabe agregar que aunque técnicamente no tienen el mismo significado procedimiento, proceso y juicio, en la legislación laboral se usan
indistintamente, por lo que así se entenderán para los efectos de la LFT.
Sirvan las anteriores precisiones y las observaciones que se harán a algunas de las disposiciones legales, en beneficio del esclarecimiento
de la normativa inherente a los procedimientos en materia de trabajo.
PRINCIPIOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE
TRABAJO
I. CONCEPTO, OBJETO Y PRINCIPIOS DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE TRABAJO
Esquema I. PROCESO LABORAL: CONCEPTO, OBJETO, PRINCIPIOS Y DEBERES
PROCESO LABORAL
CONCEPTO
Es el medio o instrumento a través del cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje dan respuesta a los conflictos individuales o colectivos
derivados de las relaciones laborales, en aplicación de las normas de trabajo, que tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las
relaciones entre trabajadores y patrones (Art. 2 LFT).
OBJETO
Tiene como objeto resolver sobre las pretensiones hechas valer en los términos previstos por las normas de trabajo, procurando conseguir el
equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones (Art. 2 LFT).
PRINCIPIOS (Art. 685 LFT)
DEL PROCESO DEL PROCEDIMIENTO
Publicidad Economía
Gratuidad
Concentración
Inmediatez
Oralidad
Sencillez
Contradicción
DEBERES PROCESALES (Art. 688 LFT)
Deber de las autoridades
administrativas y judiciales
de auxiliar en la esfera de
sus respectivas competencias
a las Juntas
Deber de auxilio entre
Juntas
Principios sobre los procedimientos en materia de trabajo
II. PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE TRABAJO
Esquema II.I. CUADRO GENERAL
1. PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Título Catorce,
Capítulo XVII,
Arts. del 870 al 891
2. PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
Título Catorce, Capítulo XVIII,
Arts. del 892 al 899-G
3. PROCEDIMIENTO DE LOS
CONFLICTOS COLECTIVOS
DE NATURALEZA
ECONÓMICA
Título Catorce, Capítulo XIX
Arts. del 900 al 919
4. PROCEDIMIENTOS DE
HUELGA
Título Catorce, Capítulo XX
Arts. del 920 al 938
5. PROCEDIMIENTOS DE
EJECUCIÓN
Título Quince, Capítulo I
Arts. del 939 al 975
Inherente al trámite y
resolución de los con-
flictos individuales y
colectivos de naturaleza
jurídica que no tengan
una tramitación especial
en la LFT (Art. 870).
Aplicables para el trámite de los con-
flictos que se susciten con motivo de
la aplicación de los artículos 5º, frac.
III, 28, frac. III, 151, 153-X (no la
“fracción X” que se cita, dado que di-
cho precepto no contiene fracciones),
158, 162, 204, frac. IX, 209, frac. V,
210, 236, frac. II y III, 389, 418, 424,
frac. IV (el 425 que se señala no con-
tiene fracciones, siendo el correcto el
424, Frac. IV, que se cita en el diverso
897), 427, fracc. I, II y VI, 434, fracc.
I, III y V, 439, 503 y 505 de la LFT, y
de los conflictos que tengan por ob-
jeto el cobro de prestaciones que no
excedan del importe de tres meses de
salarios.
Asimismo, para el trámite de los
conflictos individuales de seguridad
social (Art. 899-A) y de los conflictos
relacionados con prestaciones deriva-
das de riesgos de trabajo y de enfer-
medades generales (Art. 899-E).
Relativos al trámite y resolución
de los conflictos individuales y co-
lectivos de naturaleza económica
respecto de los que la Ley señale
otro procedimiento (Art. 900), es
decir aquellos en los que su plan-
teamiento tiene por objeto la mo-
dificación o implantación de nue-
vas condiciones de trabajo, o bien,
la suspensión o terminación de las
relaciones colectivas de trabajo.
Relativos al de huelga, al de
declaración de su inexistencia
y de clasificación de su ilici-
tud, establecidos para hacer
efectivo el derecho de huelga
reconocido constitucional-
mente a los trabajadores.
Inherentes a la ejecución de los
laudos dictados por las Juntas
de Conciliación y Arbitraje; de
los laudos arbitrales; de las re-
soluciones dictadas en los con-
flictos colectivos de naturaleza
económica y de los convenios
celebrados ante las Juntas, los
que al ser aprobados, producen
todos los efectos jurídicos inhe-
rentes a un laudo (Art. 939).
6. PROCEDIMIENTOS DE LAS TERCERÍAS
Título Quince, Capítulo II, Arts. del 976 al 981
7. PROCEDIMIENTOS
PARAPROCESALES O VOLUNTARIOS
Título Quince, Capítulo III, Arts. del 982
al 991
Comprenden la tramitación de las tercerías excluyentes
de dominio que tienen por objeto conseguir el levanta-
miento del embargo practicado en bienes de un tercero;
y las de preferencia cuyo objeto es obtener que se pague
preferentemente un crédito con el producto de los bie-
nes embargados (Art. 976).
Rigen para el trámite de todos aquellos
asuntos que, por mandato de la Ley, por su
naturaleza o a solicitud de parte interesada,
requieran la intervención de la Junta, sin que
esté promovido jurisdiccionalmente conflicto
alguno entre partes determinadas (Art. 982).
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema II.II. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR MATERIA ENTRE LAS JUNTAS LOCALES Y FEDERAL DE CONCILIA-
CIÓN Y ARBITRAJE
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR MATERIA ENTRE:
II.II.I. JUNTAS
LOCALES DE
CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE
Funcionan en cada una de las entidades federativas y les corresponde el conocimiento y resolución de
los conflictos de trabajo que no sean competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (Art.
621). Corresponde a su competencia el conocimiento de los conflictos que se susciten dentro de su
jurisdicción que no sean de la competencia de la Junta Federal (Art. 698, párrafo primero).
II.II.II. JUNTA
FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE
Le corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre traba-
jadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de
hechos relacionados con ellas (Art. 604); y en el ámbito de su competencia conocerá de los conflictos de
trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materiales a las que se refieren los artículos
123, apartado A, fracción XXXI, de la CPEUM y 527 LFT (Art. 698, párrafo segundo).
II.II.III. JUNTAS
ESPECIALES DE
LA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE
Regla general: Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las
ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial
que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador,
cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje (Art. 606).
Reglas específicas: En los conflictos que son competencia de las Juntas Locales a que se refiere el pá-
rrafo primero del Art. 698, cuando se ejerzan en la demanda acciones relacionadas con obligaciones
en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de esas materias
será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su
jurisdicción.
En el supuesto anterior, la Junta Local, al admitir la demanda ordenará se saque copia de la misma y
de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para su
substanciación y resolución, exclusivamente de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de
seguridad e higiene, en los términos señalados en la Ley (Art. 699).
TRAN: COMPETENCIA LABORAL Y CIVIL.
CUANDO EN LA MISMA DEMANDA SE EJERCI-
TAN ACCIONES DE AMBAS MATERIAS, PUEDE
FINCARSE LA COMPETENCIA EN DIVERSOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES. (Novena Época,
Registro: 197509, Instancia: Segunda Sala, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Fe-
deración y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997,
Materia(s): Común, Laboral, Civil,Tesis: 2ª. CXII/97,
Página: 385) Criterio conforme al cual cuando en
una demanda se ejercen acciones laborales y civiles
no se viola el principio de la continencia de la causa si
la competencia se finca en diversos órganos jurisdic-
cionales de la naturaleza correspondiente.
TRAN (II.II.II.): SEGURO SOCIAL, PLURALIDAD
DE DEMANDADOS SI UNO DE ELLOS ES EL
INSTITUTO MEXICANO DEL, FUERO FEDERAL
ATRACTIVO. (Octava Época, Registro: 207679,
Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gace-
ta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81,
Septiembre de 1994, Materia(s): Administrativa, Te-
sis: 4a./J. 30/94, Página: 18) Criterio conforme al cual
de existir pluralidad de demandados, bastará con que
se reclamen acciones de carácter principal respecto de
uno cuyos conflictos corresponda conocer en exclu-
siva a la Junta Federal para que dicho órgano resulte
competente para conocer de ese asunto.
OBSERVACIÓN (II.II.III.): Cuando se trate de los conflictos colectivos la Junta Especial se integrará con el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de conformidad con lo dispuesto en la
fracción I del Art. 609, lo que significa que la excepción a que se refiere el Art. 606, es inherente a la resolución de los conflictos colectivos, que no corresponde a la Junta Especial integrada con su presidente;
sin embargo, como tal está facultada para realizar el trámite de dichos conflictos colectivos ya sean de naturaleza jurídica o económica, como así se desprende del Art. 620, fracción II, incisos a) y c), de la
propia LFT.
OBSERVACIÓN: Una vez definida la competencia por fuero entre federal y local, ésta se precisará atendiendo a la distribución que se hace en función del aspecto territorial.
Principios sobre los procedimientos en materia de trabajo
Esquema II.III. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN XXXI DEL APARTADO A) DEL ARTÍCULO 123 DE LA CPEUM
EN RELACIÓN CON LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR MATERIA ENTRE LAS JUNTAS LOCALES Y FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR MATERIA ENTRE LAS JUNTAS LOCALES Y FEDERAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE
La aplicación de las normas del trabajo corresponde por regla general a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdic-
ciones, y de manera exclusiva a las federales en los asuntos relativos a las ramas industriales, de servicios y empresas, que limitativa-
mente se enumeran en los incisos a) y b) de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 de la CPEUM, así como en los demás
casos previstos en la parte final de su último párrafo.
II.III.I. RAMAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS: II.III.II. EMPRESAS:
1.	Textil; 1. Aquéllas que sean administra-
das en forma directa o descentra-
lizada por el Gobierno Federal;
2.	Eléctrica;
3.	Cinematográfica;
4.	Hulera; 2. Aquéllas que actúen en virtud
de un contrato o concesión fede-
ral y las industrias que les sean
conexas; y
5.	Azucarera;
6.	Minera;
7.	 Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio
y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus
formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
3. Aquéllas que ejecuten trabajos
en zonas federales o que se en-
cuentren bajo jurisdicción fede-
ral, en las aguas territoriales o en
las comprendidas en la zona eco-
nómica exclusiva de la Nación.
8.	 De hidrocarburos;
9.	Petroquímica;
10.	Cementera;
11.	Calera; II.III.III. SUPUESTOS
DIVERSOS:
12.	Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 1. Asuntos relativos a conflictos
que afecten a dos o más Entida-
des Federativas;
13.	Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14.	De celulosa y papel;
TRAN (II.III.I.): FIDEICOMISO DE
RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL
DISTRITO FEDERAL (FIDERE III).
LA JUNTA FEDERAL DE CONCI-
LIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPE-
TENTE PARA CONOCER DE LOS
JUICIOS LABORALES PROMOVIDOS
EN SU CONTRA. (Décima Época, Re-
gistro: 2000228, Instancia: Segunda
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Fede-
ración y su Gaceta, Libro V, Febrero de
2012, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Co-
mún, Tesis: 2ª./J. 42/2011 (10a.), Página:
1042) Criterio ilustrativo sobre el alcan-
ce del supuesto de competencia relativo
a los servicios de banca y crédito.
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
15.	De aceites y grasas vegetales; 2. Contratos colectivos que ha-
yan sido declarados obligatorios
en más de una Entidad Federa-
tiva;
16.	Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empaca-
dos, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17.	Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 3. Obligaciones patronales en
materia educativa, en los térmi-
nos de Ley;
18.	Ferrocarrilera;
19.	Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o
aglutinados de madera;
4. Respecto a las obligaciones de
los patrones en materia de capa-
citación y adiestramiento de sus
trabajadores, así como de segu-
ridad e higiene en los centros de
trabajo con el auxilio, en su caso,
de autoridades locales.
20.	Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o
de envases de vidrio;
21.	Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22.	Servicios de banca y crédito.
TRAN (II.III.I.): COMPETENCIA LA-
BORAL. CORRESPONDE A LA JUN-
TA FEDERAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS
JUICIOS QUE INVOLUCREN A EM-
PRESAS DEDICADAS A PURIFICAR
AGUA PARA ENVASARLA. (Décima
Época, Registro: 2001854, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurispru-
dencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro XIII,
Octubre de 2012, Tomo 3, Materia(s):
Laboral, Tesis: 2ª./J. 116/2012 (10a.),
Página: 1471) Criterio ilustrativo sobre
el alcance del supuesto de competencia
relativo a la industria elaboradora de
bebidas.
TRAN (II.III.II.): COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A PROMOTORA Y ADMINISTRA-
DORA DE LOS SERVICIOS DE PLAYA DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE DE GUERRERO, DADO QUE ESTE ORGANISMO DESCENTRALIZADO ACTÚA, MATERIAL-
MENTE, EN VIRTUD DE UNA CONCESIÓN FEDERAL. (Novena Época, Registro: 194908, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª. CLVIII/98, Página: 425) Criterio ilustrativo sobre el alcance del supuesto de competencia relativo a empresas que actúen en
virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas.
TRAN (II.III.III.): COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA DE TRABAJO. TRATÁNDOSE DEL REGISTRO DE SINDICATOS DE TRABAJADORES NO OPERA LA HIPÓTESIS CONTE-
NIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, ÚLTIMA PARTE, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Novena Época, Registro: 184342, Instancia: Segunda Sala, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2ª. LX/2003, Página: 300) Criterio ilustrativo sobre
el alcance del supuesto de competencia relativo a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas.
Principios sobre los procedimientos en materia de trabajo
Esquema II.IV. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR TERRITORIO ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR TERRITORIO ENTRE LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
II.IV.I. EN LOS
CONFLICTOS
INDIVIDUALES
El actor puede escoger en-
tre (Art. 700 LFT):
a)	 La Junta del lugar de celebración del contrato de trabajo.
b)	 La Junta del domicilio del demandado.
c)	 La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron
en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
II.IV.II. EN LOS
CONFLICTOS
COLECTIVOS
De jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos del Art. 606 de la
propia LFT.
De jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.
Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo.
En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado.
Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.
TRAN: COMPETENCIA LABORAL
POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚ-
BLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSER-
VANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO
700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDE-
RAL DEL TRABAJO). (Novena Época,
Registro: 200649, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semana-
rio Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo III, Febrero de 1996, Materia(s):
Laboral, Tesis: 2ª.XI/96, Página: 26) Cri-
terio conforme al cual se establece que la
sola elección del accionante determina la
competencia territorial, conforme a los li-
neamientos legales citados, de tal manera
que las disposiciones pactadas en contrario
implican renuncia de derechos.
TRAN: COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES. (Novena Época, Regis-
tro: 200812, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J.
7/95, Página: 190) Criterio conforme al cual en el supuesto referido resulta inaplicable la regla relativa a la elección del actor en función del domicilio del demandado y, por ende, el
conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la normativa citada, es decir, atendiendo al lugar de celebración del contrato o el de prestación
de los servicios.
TRAN: COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXI-
CANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERAN-
TE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE. (Novena Época, Registro: 173813, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 161/2006, Página: 196.
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema II.V. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
II.V.I. PRESIDENTE DE
LA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Le corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre las Juntas Especiales de
la Junta Federal (Art. 705, fracción I).
II.V.II. PRESIDENTES DE
LAS JUNTAS LOCALES DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Les corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre las Juntas Especiales
de la misma entidad federativa (Art. 705, fracción II).
II.V.III. INSTANCIAS
CORRESPONDIENTES DEL
PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN
Les corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre (Art. 705, fracción III):
a)	 Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje.
b)	 Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c)	 Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d)	 Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
TRAN (II.V.): INCOMPETENCIA DE LA JUNTA
ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
CUANDO ES A PETICIÓN DE PARTE ES NULO
TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO LA DECLA-
RADA COMPETENTE PERTENEZCA AL MISMO
TRIBUNAL DE TRABAJO. (Época: Novena Época,
Registro: 167112, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009,
Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 76/2009, Página: 297).
OBSERVACIÓN (II.V.III.): De conformidad con lo es-
tablecido en el Punto Cuarto, fracción II, del Acuerdo
General 5/2013, la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción delegó en los Tribunales Colegiados de Circuito la
competencia para conocer y resolver los conflictos de
competencia, con excepción de los que se susciten entre
los propios Tribunales Colegiados de Circuito.
OBSERVACIÓN (II.V.): Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria y deberán oponerse al iniciarse la etapa de demanda y excepciones (Art. 703). En su caso, las Juntas de Con-
ciliación y Arbitraje de oficio deberán declarar su incompetencia legal en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas (Art. 701). Será nulo todo lo actuado ante la Junta
incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda, y lo dispuesto en los artículos 704 (actuaciones de una Junta Especial que declina su competencia en otra de la misma Junta) y 928, fracción V de la
LFT (inherente al procedimiento de huelga) o, en su caso, cuando en la etapa de conciliación se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio (Art. 706). No se considerará excepción de incompetencia
la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo (Art. 702).
TSMD: INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA
INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN. (Décima Época, Registro: 160845, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2,
Materia(s): Común, Tesis: 2ª./J. 156/2011 (9a.), Página: 1395); Además, destaca por su contenido el texto del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, del tenor siguiente: “Artículo 107. El
amparo indirecto procede: (…) VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y (…)”. Cabe señalar que de una interpretación literal de este
último precepto podría concluirse que no procede el amparo indirecto cuando se declare infundada la excepción de incompetencia; sin embargo, si se acepta la procedencia de ese medio de control contra la
resolución que declina conocer de un juicio laboral —aun cuando la afectación que genera un pronunciamiento de esa naturaleza únicamente se concreta hasta que diverso órgano sí acepta la competencia
para conocer del juicio respectivo—, también debe aceptarse la procedencia del amparo contra la resolución que declare infundada la excepción de incompetencia. Cabe señalar que el 28 de mayo de 2015
el Pleno de la SCJN resolvió la contradicción de tesis 293/2014, en la que determinó que en contra del auto en virtud del cual una Junta acepta una declinatoria o se inhibe del conocimiento de un asunto
procede el juicio de amparo indirecto
TSMD: COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003). (Dé-
cima Época, Registro: 2007462, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 19 de septiembre de 2014 09:30 h, Materia(s):
(Común), Tesis: PC.I.C. J/7 C (10a.). Este criterio deriva de una interpretación literal del artículo 107, fracción VIII de la Ley de Ley de Amparo, siendo conveniente reflexionar si resulta lógico que el amparo
indirecto proceda contra la determinación de incompetencia pero no contra aquélla en la cual el tribunal ordinario sí acepta su competencia para conocer de un juicio, ya que en ambos supuestos, de resultar
equivocado el pronunciamiento respectivo, se obligará a las partes a seguir un juicio ante autoridad incompetente.
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE TRABAJO
Apartado 1
Procedimiento ordinario
Esquema 1.1. MARCO JURÍDICO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
1.1.1. MARCO JURÍDICO
Normas que regulan el procedimiento ordinario: Las conteni-
das en el Capítulo XVII del Título Catorce de la LFT, que com-
prende los Arts. 870 al 876 (877, derogado DOF 30/11/2012)
y del 878 al 891.
1.1.2. ÁMBITO DE
APLICACIÓN
REGLA GENERAL:
Ámbito de aplicación de las normas relativas al procedi-
miento ordinario: Aplicables en el trámite y resolución de los
conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que
no tengan una tramitación especial en la LFT (Art. 870).
Los conflictos de naturaleza jurídica son los que se refieren a
prerrogativas o derechos de los trabajadores tutelados por la
Ley, ya sea que se les concedan en lo individual o a la coalición
temporal o permanente que es la que conforma un sindicato,
lo que significa que el número de trabajadores que ejerce una
acción no determina que el conflicto sea colectivo, ya que la
diferencia reside en que en éste la titularidad del derecho que
se ejerce corresponde a tal coalición y, en el individual, cuando
pertenece a uno o varios trabajadores en forma personal.
TRAN (1.1.1): CONFLICTOS INDIVIDUALES Y CO-
LECTIVOS DE TRABAJO, DISTINCIÓN Y NATU-
RALEZA DE LOS. La clasificación de los conflictos de
trabajo en individuales y colectivos no responde a moti-
vos de carácter numérico en cuanto a las personas que
actúan en la contienda, sino que la clasificación surge en
la diferencia fundamental que existe en los fines de la
reclamación y por consecuencia en los modos de la ac-
ción; de donde se obtiene que cuando la acción ejercitada
tenga por objeto plantear una situación en la que se diri-
ma el interés profesional del grupo o sindicato, se estará
frente a un conflicto colectivo, y en presencia de un con-
flicto individual cuando la situación planteada tenga por
objeto la decisión sobre el derecho que a un trabajador
o a varios trabajadores les corresponda personalmente.
(Séptima Época, Registro: 242949, Instancia: Cuarta
Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 139-144, Quinta Parte, Materia(s):
Laboral, Página: 71).
Procedimiento ordinario
Esquema 1.2. NORMAS INHERENTES A LAS ACTUACIONES PROCESALES Y A LAS AUDIENCIAS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
1.2.1. NORMAS
INHERENTES A
LAS ACTUACIONES
PROCESALES Y A LAS
AUDIENCIAS
Las audiencias serán públicas, salvo que la Junta ordene de oficio o a petición de parte, que sea a puerta cerrada, cuando lo exija
el mejor despacho de los negocios, la moral y las buenas costumbres (Art. 720).
Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que la Ley no disponga
otra cosa (Art. 714).
Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, con excepción de las diligencias encomendadas a otros
funcionarios.
Lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervengan,
quieran y sepan hacerlo.
Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está
conforme con ellas.
De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes (Art. 721).
La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las 48 horas siguientes a aquella
en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de la Ley (Art. 838).
En las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, durante la tramitación de los conflictos individuales y de los
colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta
su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el Art.
773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de
dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda (Frac. II, inciso a), del Art. 620).
1.2.2. NORMAS
QUE RIGEN LA
COMPARECENCIA
DE LAS PARTES A LAS
AUDIENCIAS
Las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, así como la de ofrecimiento y admisión de pruebas, inician con la com-
parecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten,
siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente de la audiencia citada
en primer término (Art. 875) o, en su caso, en la de ofrecimiento y admisión de pruebas (Arts. 875, segundo párrafo y 880).
En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo
disposición en contrario en la Ley (Art. 713).
Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o a través de apoderado legalmente autorizado (Art. 692).
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.3. SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
	
  
1.3.1 INICIO DEL
PROCEDIMIENTO
Inicia con la
presentación del
escrito de demanda,
ante la Oficialía de
Partes o la Unidad
receptora de la Junta
competente
(Art. 871)
1.3.2. AUTO DE
INICIO
Dentro de las 24
horas siguientes a las
en que la Junta reciba
el escrito de
demanda, dictará el
acuerdo respectivo
(Art. 873)
1.3.3. AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN,
DEMANDA Y
EXCEPCIONES
1.3.3.1. Etapa
de conciliación
1.3.3.2. Etapa
de demandas
y excepciones
1.3.4. AUDIENCIA
DE OFRECIMIENTO
Y ADMISIÓN DE
PRUEBAS
1.3.5. AUDIENCIA
DE DESAHOGO
DE PRUEBAS
1.3.6. FORMULACIÓN
DE ALEGATOS
1.3.7. CIERRE DE
INSTRUCCIÓN Y
FORMULACIÓN
DEL PROYECTO
DE LAUDO
1.3.8. DISCUSIÓN,
VOTACIÓN Y APROBACIÓN
DEL PROYECTO DE LAUDO
1.3.9. DEFINITIVIDAD
Y ACLARACIÓN DEL
LAUDO
1.3.3.1.2. [En
su caso]
Suscripción
de convenio
con la
finalidad de
dar por
concluido el
juicio y
posibilidades
de su
impugnación
1.3.3.1.1.
[En su caso]
Negativa del
patrón a
someter sus
diferencias al
arbitraje
1.3.9.2. [En su caso]
Amparo directo
1.3.9.1. [En su
caso] Negativa
del patrón a
acatar el laudo
Procedimiento ordinario
Esquema 1.4. INICIO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y REQUISI-
TOS DE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
1.4.1. INICIO
Inicia con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad receptora de la Junta competente, la cual lo
turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta (Art. 871).
1.4.2. REQUISITOS
PARA LA
FORMULACIÓN DE
LA DEMANDA
La demanda se formulará por escrito, en el que el actor expresará los hechos en los que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las
pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones; escrito del que se acompañarán tantas copias como demandados
se hayan señalado (Art. 872).
Podrá formularse oralmente por comparecencia ante la Junta competente (Arts. 685 y 687).
Las partes, y en lo que aquí interesa, el actor, en su primera comparecencia o escrito deberá señalar domicilio dentro del lugar de resi-
dencia de la Junta para recibir notificaciones; de no hacerlo las notificaciones personales se le practicarán, según el caso, por boletín o
por estrados en los términos previstos en la Ley. Asimismo, deberá indicar el domicilio para recibir notificaciones del demandado, o el
del último lugar donde el trabajador actor prestó sus servicios, para efectos del emplazamiento cuya práctica será de manera personal
conforme a lo dispuesto en el Art. 743 (Art. 739).
En el supuesto de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labore o laboró, deberá
precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o
presta el trabajo y la actividad a la que se dedica el patrón, en cuyo caso, se considerará que la sola presentación de la demanda en los
términos precisados, interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador (Art. 712).
OBSERVACIÓN (1.4.1): Es importante hacer notar que el principio de instancia de parte rige en el proceso del derecho del trabajo, como lo consigna el Art. 685 LFT, y por otra
parte, que la sola presentación del escrito de demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene como efecto jurídico interrumpir el término de la prescripción, con indepen-
dencia de la notificación al demandado, y sin que sea obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del Art. 521
de la propia LFT.
OBSERVACIÓN (1.4.2): Siendo el proceso del derecho del trabajo predominantemente oral por imperativo legal, como lo establece el artículo 685 de la LFT (contenido en el
Capítulo I del Título Catorce), debe considerarse que la demanda también podrá formularse en forma oral por comparecencia ante la Junta, en la que el actor precisará los puntos
petitorios como lo dispone el Art. 687 de la propia LFT, y expondrá los hechos que los sustenten; y con una copia cotejada (Art. 873) de esa actuación se emplazará al demandado.
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.5. ACUERDO INICIAL EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
1.5. AUTO DE INICIO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA TRAN: DEMAN-
DA LABORAL. EL
AUTO DESECHA-
TORIO DE UNA DE-
MANDA DEBE SER
COLEGIADO, POR
REGLA GENERAL.
(Novena Época, Re-
gistro: 193707, Ins-
tancia: Segunda Sala,
Jurisprudencia, Fuen-
te: Semanario Judicial
de la Federación y su
Gaceta, Tomo X, Julio
de 1999, Materia(s):
Laboral, Tesis: 2ª./J.
72/99, Página: 174)
La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo (Art.
873, párrafo primero), en el que:
1.5.1. Señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la que deberá efectuarse dentro de los 15
días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda;
1.5.2. Ordenará que el acuerdo relativo sea notificado personalmente a las partes, cuando menos con 10 días de anticipación al en que deba
tener verificativo la indicada audiencia, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo
dispuesto en el Art. 879 de la LFT, el que consistirá en que, al actor se le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito
inicial si no comparece a la etapa de demanda y excepciones; y al demandado, si no concurre se le tendrá por contestada la demanda en sentido
afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que
no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
1.5.3. Si se desecha la demanda o se niega su admisión respecto de uno o varios codemandados se deberá valorar la vía para impugnar en amparo
esa determinación.
TSMD: DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE LA ADMITE NO ES UN ACTO INTRAPROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NI CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE AL QUEJOSO.
(Décima Época. Registro: 2006548. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 30 de mayo de 2014 10:40 h. Materia(s): (Común). Tesis: 2ª. L/2014
(10ª)).
TSMD: DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. (Novena Época, Registro: 194715, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 87/98, Página: 56).
TSMD: DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR
EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. (Novena Época, Registro: 190385, Instancia: Segunda Sala,Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Enero de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 117/2000, Página: 159).
TSMD: DEMANDA LABORAL. CONTRA EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN DISTINTAS PRESTACIONES DE LAS
QUE SE DEMANDARON A LA PERSONA POR LA QUE SE SIGUE EL JUICIO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (Novena
Época, Registro: 190384, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Enero de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª. CLXXXI/2000, Página: 268).
Procedimiento ordinario
Esquema 1.6. ACUERDO INICIAL EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,
CUANDO LA DEMANDA DEL TRABAJADOR O DE SUS BENEFICIARIOS CONTIENE DEFECTOS U OMISIONES
1.6. AUTO DE INICIO CUANDO LA DEMANDA DEL TRABAJADOR O DE SUS
BENEFICIARIOS CONTIENE DEFECTOS U OMISIONES
1.6.1. Cuando el actor sea el trabajador o
sus beneficiarios, y la Junta advierta algu-
na irregularidad en el escrito de demanda o
que estuviere ejercitando acciones contra-
dictorias o no hubiere precisado el salario
base de la acción, en el acuerdo inicial le
señalará los defectos u omisiones en que
haya incurrido y lo prevendrá para que los
subsane dentro de un término de 3 días;
acuerdo que deberá notificarse personal-
mente al actor (Art. 873, párrafo segundo).
1.6.2. Cuando la demanda del trabajador
sea incompleta, en cuanto no compren-
da todas las prestaciones que de acuerdo
con la Ley deriven de la acción intentada
o procedente, conforme a los hechos ex-
puestos por el trabajador, la Junta, en el
momento de admitir la demanda, subsa-
nará ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que
cuando la demanda sea obscura o vaga se
procederá en los términos previstos en el
Art. 873 de la propia LFT (Art. 685).
OBSERVACIÓN [1.6]: La obligación de las Juntas de señalar los defectos u omisiones
en que hubiere incurrido el trabajador en su demanda se complementa en el Capítulo
I relativo a los “PRINCIPIOS PROCESALES”, del propio Título Catorce, de la LFT., al
establecer en su Art. 685, que cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuan-
to a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la Ley deriven de la
acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el propio trabajador,
la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior, sin perjuicio
de que cuando la demanda sea obscura o vaga se procederá en los términos previstos en el
Art. 873 de la propia LFT, a los que antes se hace referencia.
TRAN: DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLA-
RE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. (Novena Época, Re-
gistro: 193703, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 75/99,
Página: 188).
TSMD: DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE
RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO. (Novena Época, Registro: 193833, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo IX, Junio de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 47/99, Página: 61).
TSMD: DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL
PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. (Novena Época. Registro: 192638. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo X, Diciembre de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis de jurisprudencia: 2ª./J. 134/99. Página: 189).
TSMD: DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE ADMITE SU ACLARACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS
DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. (Décima Época, Registro: 2000080, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Materia(s):
Común, Tesis: 2ª./J. 24/2011 (10ª), Página: 3397).
TSMD: VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. FORMA EN QUE LA JUNTA DEBE PROCEDER PARA CUMPLIR LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE EL AMPARO POR LA OMISIÓN
DE OBSERVAR EL ARTÍCULO 873, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (Novena Época, Registro: 167153, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.13º.T. J/10, Página: 1015) Criterio conforme al cual cuando se concede el amparo promovido en contra del auto admisorio de una demanda
en que la Junta omitió observar el artículo 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo —que ordena que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, y se advierta alguna irregularidad en la demanda, o que
estuviere ejercitando acciones contradictorias, debe prevenirlos para que, dentro del término de 3 días, subsanen dicha irregularidad— en cumplimiento a esa resolución debe dictarse un nuevo proveído dejando insubsistente
el acuerdo admisorio que emitió la Junta en contravención al referido precepto 873, y prevenir al demandante para que aclare su escrito inicial dentro del lapso indicado; y si éste cumple con ello, correr traslado a la parte
demandada con el escrito aclaratorio; ordenar la prosecución de la secuela procesal, fijando fecha para la celebración de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que el demandado
tendrá oportunidad de dar respuesta a las aclaraciones hechas por su contraparte y los contendientes podrán ofrecer pruebas vinculadas con la aclaración de la demanda; las que una vez desahogadas se pasarán los autos
para la formulación del proyecto de laudo, y una vez cumplidas las formalidades se emitirá éste, en el que deberá fijarse la litis de acuerdo con la demanda y su aclaración, así como su contestación y las pruebas allegadas al
juicio. Cabe destacar que, en todo caso, el efecto del amparo se limita a la prevención respectiva, ya que los actos posteriores son obligaciones de la Junta respectiva, derivadas de lo previsto en la legislación correspondiente.
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.7. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES
1.7. INICIO DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN, DEMANDA Y
EXCEPCIONES, Y SUS ETAPAS
La indicada audiencia se iniciará con la
comparecencia de las partes que concurran
a la misma, las que estén ausentes podrán
intervenir en el momento en que se presen-
ten, siempre que la Junta no haya tomado
el acuerdo de las peticiones formuladas en
la etapa correspondiente, siendo dos las
etapas de que constará la audiencia (Art.
875), a saber:
1.7.1. DE CONCILIACIÓN
1.7.2. DE DEMANDA Y
EXCEPCIONES
TSMD: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO ME-
DIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN. (Décima Época, Registro: 2003816, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 2ª./J. 36/2013 (10ª), Página: 678).
Procedimiento ordinario
Esquema 1.8. ETAPA DE CONCILIACIÓN
1.8. ETAPA DE CONCILIACIÓN OBSERVACIÓN (1.8.1): La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su
personal jurídico, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las
partes, procurará, hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un
acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas
para ambas.
OBSERVACIÓN (1.8.2): Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los
laudos, las Juntas estarán obligadas a promover que las partes resuelvan los conflictos
mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados
por las partes y aprobados por las Juntas, producirán los efectos jurídicos inherentes a
los laudos ejecutoriados (Art. 627-C).
TRAN (1.8.6): INSUMISIÓN AL ARBITRAJE LABORAL. EL MOMENTO PROCE-
SAL OPORTUNO PARA PROMOVERLO ES EN LA FASE DE CONCILIACIÓN DE
LA AUDIENCIA INICIAL DEL JUICIO. (Novena Época, Registro: 174441, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis:
I.9º.T.217 L, Página: 2243).
TRAN (1.8.6): INSUMISIÓN AL ARBITRAJE LABORAL. SI EL PATRÓN PROMUE-
VE EL INCIDENTE RELATIVO EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN DE LA AU-
DIENCIA TRIFÁSICA, CON ELLO SE AGOTA DICHA FASE PROCESAL. (Novena
Época, Registro: 174440, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto
de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9º.T.218 L, Página: 2244).
TRAN (1.8.6): INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA
DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO
QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL
QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DE-
RECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO
763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD. (Novena Época, Regis-
tro: 190146, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª.
XXIII/2001, Página: 195).
La etapa de conciliación (Art. 876 LFT) se desarrollará en la siguiente forma:
1.8.1. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas
por sus abogados patronos, asesores o apoderados; de tratarse de personas mo-
rales, el representante o el apoderado, deberá tener facultades para asumir una
solución conciliatoria que obligue a su representada.
1.8.2. En su desarrollo, la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de
su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes,
las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, y les propondrá
opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar
por terminada la controversia.
1.8.3..Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto, y el
convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos
inherentes a un laudo (Ver esquema 1.10).
1.8.4. De no llegar a un acuerdo, se les tendrá por inconformes y se pasará a la
etapa de demanda y excepciones.
1.8.5. De no haber concurrido las partes a la audiencia de conciliación, se les ten-
drá por inconformes con todo arreglo y se pasará a la etapa de demanda y excep-
ciones a la que deberán presentarse personalmente.
1.8.6. Durante la etapa de conciliación el patrón podrá negarse a someter sus
diferencias al arbitraje, antes del inicio de la etapa de demanda de demanda y ex-
cepciones (Ver esquema 1.9).
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.9. NEGATIVA DEL PATRÓN A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE
INSUMISIÓN AL ARBITRAJE
1.9.1. DEFINICIÓN
Es la institución que deriva de lo establecido en los artículos 123, Apartado A, fracciones
XXI y XXII, de la CPEUM y 49 de LFT, a través de la cual el patrón puede hacer valer su
derecho a ser eximido de la obligación de cumplir con un contrato de trabajo mediante el
pago de una indemnización, cuando se le demande reinstalación por despido injustificado,
implicando ello una excepción al derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo.
1.9.2.
TRABAJADORES
RESPECTO DE
LOS QUE OPERA
El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago
de las indemnizaciones que se determinan en el Art. 50 en los casos siguientes (Art. 49):
	I.	 Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
	II.	Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón
del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto
directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circuns-
tancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
	III.	En los casos de trabajadores de confianza;
	IV.	En el servicio doméstico; y
	V.	Cuando se trate de trabajadores eventuales.
1.9.3. TRÁMITE A
SEGUIR
A fin de que la Junta cuente con elementos suficientes que le permitan tener certeza acerca
de si el trabajador respectivo se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el Art.
49 de la LFT, que autoricen al patrón quedar eximido de la obligación de reinstalarlo,
debe tramitarse un incidente en el que las partes puedan ofrecer pruebas y alegar lo que
a su derecho convenga, cuya resolución a favor de la pretensión del patrón trae como
consecuencia que se declare la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de las
indemnizaciones y responsabilidades que resulten, previstas en los Arts. 50 y 947 de la LFT,
cuya cuantificación se sujetará a lo que se resuelva en un incidente de liquidación. En este
último caso, por lo que se refiere al juicio laboral cabe agregar que de existir prestaciones
autónomas que no deriven de la reinstalación la Junta ordenará la continuación de aquél en
relación con dichas prestaciones, en la inteligencia de que, en el caso contrario, se ordenará
el archivo del asunto como concluido.
TRAN (1.9.1): INSUMISIÓN AL ARBI-
TRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAU-
DO. EL CONSTITUYENTE PERMANEN-
TE ESTABLECIÓ, EN LA FRACCIÓN XXI
DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL, UN DERECHO A
FAVOR DEL PATRÓN, ARMONIZADO
CON EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD
EN EL EMPLEO. (Novena Época, Registro:
162113, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Te-
sis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo
de 2011, Materia(s): Constitucional, Laboral,
Tesis: 2ª. XLIX/2011, Página: 658).
TRAN (1.9.2): TRABAJADORES DE CON-
FIANZA, CATEGORÍA DE LOS, PARA
EFECTO DE LA INSUMISIÓN AL ARBI-
TRAJE. (Novena Época, Registro: 181637,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XIX, Abril de 2004, Materia(s): Laboral, Te-
sis: I.13º.T.68 L, Página: 1482) Criterio en el
que se precisa que la categoría de confianza,
para efectos de la insumisión al arbitraje de-
pende de la naturaleza de las funciones des-
empeñadas y no de la designación que se le
dé al puesto.
Procedimiento ordinario
TRAN (1.9.3): INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL
INCIDENTE RESPECTIVO. (Novena Época, Registro: 163107, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 147/2010, Página: 827).
TSMD: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ACUERDO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DECLARA SU IMPROCEDENCIA EN LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN, CAUSA PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (Novena Época, Registro: 190147, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª. XXII/2001, Página: 194).
TSMD: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AL DAR POR
CONCLUIDO EL JUICIO LABORAL, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA EMITIDO EN UN INCIDENTE TRAMITADO
ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY. (Novena Época. Registro: 180610. Instancia: SEGUNDA SALA. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización:
Tomo XX, Septiembre de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis de jurisprudencia: 2ª./J. 125/2004. Página 222).
TSMD: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE LABORAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO Y ORDENA LA CON-
TINUACIÓN DEL JUICIO EN SU ETAPA ARBITRAL, POR LO QUE HACE A LAS PRESTACIONES QUE NO FUERON MATERIA DE LA LITIS INCIDENTAL, PROCEDE
EL AMPARO INDIRECTO. (Época: Novena Época, Registro: 172495, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 86/2007, Página: 930) Criterio que a diferencia del arriba citado deriva del supuesto excepcional en el cual,
al subsistir en el juicio laboral el reclamo de prestaciones autónomas que no deriven de la reinstalación, la Junta ordena la continuación del juicio laboral por lo que se refiere a
éstas, caso en el que procede el amparo indirecto.
TSMD: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE
ESE INCIDENTE PARA EL EFECTO DE QUE CONTINÚE EL PROCEDIMIENTO HASTA PONERLO EN ESTADO DE RESOLUCIÓN SIN DICTAR EL LAUDO, EN
TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (Novena Época, Registro: 162356, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Común, Tesis: I.12º.T.14 L, Página: 1318).
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.10. CONVENIOS SUSCRITOS CON LA FINALIDAD DE DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO
CONVENIO LABORAL
1.10.1.
DEFINICIÓN
Acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por ter-
minado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, la que actúa como simple
sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la
litis planteada. El convenio respectivo, una vez aprobado por la Junta, producirá
todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo (Art. 876, fracción III de la LFT).
1.10.2.
REQUISITOS DE
VALIDEZ
Todo convenio, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación
circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en
él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará
siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores (Art. 33
de la LFT).
1.10.3. FIRMEZA
DEL CONVENIO
Con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos
en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes
para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga
valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y
prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de
ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados
por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de
dicho pronunciamiento.
TRAN (1.10.2): CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL
APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIA-
CIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE
PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO. (Novena Época,
Registro: 163190, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,
Enero de 201, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 191/2010, Página: 627).
TRAN (1.10.3): CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA
JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE
EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CON-
TRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERE-
CHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2ª./J. 105/2003,
2ª./J. 162/2006, 2ª./J. 195/2008 Y 2ª./J. 1/2010). (Décima Época, Re-
gistro: 2008806, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurispruden-
cia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17,
Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2ª./J.
17/2015 (10ª), Página: 699). Criterio en el que la Segunda Sala abandonó
las tesis jurisprudenciales aludidas en el rubro, en la medida que consi-
deran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la
Junta de Conciliación y Arbitraje.
OBSERVACIÓN (1.10): En relación con las particularidades del conve-
nio laboral suscrito fuera de jucio. Ver el esquema 7.2.3.
TSMD: AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. CASO EN QUE PROCEDE, POR RECLAMARSE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y NO UN LAUDO (ARTÍCULOS 46
Y 158 DE LA LEY DE AMPARO). (Novena Época, Registro: 188444, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: XIX.2º.34 L, Página: 488). Criterio conforme al cual procede el amparo directo contra un auto dictado por la Junta, que eleva a la categoría de laudo
consentido y ejecutoriado un convenio laboral, ordenándose el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.
TSMD: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE TIENE POR CUMPLIDO EL CONVENIO ELEVADO CON ANTERIORIDAD A LA CATEGORÍA
DE LAUDO EJECUTORIADO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. (Novena Época, Registro: 179395, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6º.T.245 L, Página: 1628) Criterio conforme al cual procede el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de
la Junta por el que se tiene por cumplido el convenio que fue elevado a la categoría de laudo ejecutoriado con anterioridad, y ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido,
por tratarse de un acto emitido después de concluido el juicio. Conviene precisar que, a diferencia del criterio contenido en la tesis: XIX.2º.34 L que se cita arriba, que deriva de la impugnación de un auto
dictado por la Junta en el que se eleva un convenio a la categoría de laudo, el presente tiene origen en la impugnación de un acuerdo de la Junta que tuvo por cumplido lo dispuesto en un convenio que fue
elevado a la categoría de laudo mediante un acuerdo dictado previamente.
Procedimiento ordinario
Esquema 1.11.1. ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES
ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, HASTA LA EXPOSICIÓN DE LA
DEMANDA
La etapa de demanda y excepciones (Art. 878, Fracc. I y II) se desarrollará conforme a las
normas siguientes:
1.11.1.1. Si comparecen las partes, el Presidente o el funcionario conciliador y demás perso-
nal jurídico de la Junta las exhortará nuevamente para que resuelvan el conflicto mediante
un arreglo conciliatorio, y de persistir en su actitud negativa, se dará la palabra al actor para
la exposición de su demanda; tratándose del trabajador o de sus beneficiarios, en su caso, la
Junta lo prevendrá para que, de no haberlo hecho, en ese momento cumpla con los requisitos
omitidos, o subsane las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las
adiciones a la demanda;
1.11.1.2. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, pre-
cisando los puntos petitorios; en caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la
demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios podrá hacerlo por una sola
vez en esa etapa;
1.11.1.3. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del
demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de 10 días, para la continuación de la
audiencia a fin de que pueda contestarla en su totalidad;
1.11.1.4. En caso de enderezamiento de la demanda, en contra de diverso tercero, la Junta
procederá de igual forma, pero de oficio (Ver esquema 1.13).
OBSERVACIÓN (1.11.1.1): La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece a la etapa de
demanda y excepciones, se le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en
sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que
no son ciertos los hechos afirmados en la demanda (Art. 879).
TRAN: DEMANDA LABORAL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE
EL TRABAJADOR ACTOR PUEDA MODIFICARLA EN LA AUDIENCIA
DE LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN II, DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO). (Novena Época, Registro: 172051, Instancia:
Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 111/2007,
Página: 280). Criterio conforme al cual si el trabajador actor modifica sustan-
cialmente su demanda escrita en la audiencia de conciliación, demanda y excep-
ciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, procede suspenderla a efecto de que
el patrón demandado pueda preparar adecuadamente su defensa, para lo cual se
señalará nuevo día y hora para que tenga verificativo su continuación, en la inte-
ligencia de que en esta nueva diligencia o en las subsecuentes, por regla general, el
actor ya no podrá plantear otros cambios a la demanda modificada en la primer
diligencia de la referida audiencia.
TRAN (1.11.1.1): AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEP-
CIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE
DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO
SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO). (Novena Época, Registro: 191662, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Fe-
deración y su Gaceta, Tomo XI, Junio de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J.
51/2000, Página: 59) Criterio conforme al cual el diferimiento de la audiencia
cuando el absolvente o testigo, por enfermedad, no pueden concurrir al desahogo
de la prueba, no guarda similitud con la hipótesis de que las partes estén impo-
sibilitadas para asistir a la mencionada audiencia, por lo que al no tratarse de
casos semejantes en términos del artículo 17 de la LFT, debe concluirse que en
esta última hipótesis resulta inaplicable el Art. 785 del mismo ordenamiento para
decretar el diferimiento de aquélla.
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.11.2. ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES
ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.11.2.1. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá a contestarla en forma oral
o por escrito; en este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contesta-
ción, y de no hacerlo, la Junta la expedirá a costa del demandado;
1.11.2.2. En su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas, deberá referirse
a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expre-
sará los que ignore cuando no le sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime
convenientes;
1.11.2.3. El silencio y las evasivas tienen como efecto jurídico que se tengan por admitidos aque-
llos hechos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La
negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos; la confesión de los hechos
no entraña la aceptación del derecho;
1.11.2.4. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la
misma audiencia; si no lo hace y la Junta declara su competencia legal, se tendrá por contestada
la demanda en sentido afirmativo;
1.11.2.5. Las partes podrán por una sola vez replicar y contrarreplicar brevemente, lo que se
hará constar en actas si lo solicitaren;
1.11.2.6. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a
solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continua-
ción una fecha dentro de los 10 días siguientes; y
1.11.2.7. Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento
y admisión de pruebas, la que se verificará dentro de los 10 días siguientes.
Salvedad: Cuando las partes estén de acuerdo con los hechos y la controversia quede reducida
a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción y los autos se turnarán a resolución.
OBSERVACIÓN (1.11.1): Los terceros interesados en un juicio
podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la ce-
lebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de prue-
bas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta,
con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará
acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia
respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del ter-
cero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado
con 5 días hábiles de anticipación (Art. 690, párrafo segundo).
TRAN (1.11.2.1): AUDIENCIA LABORAL EN SU ETAPA DE
DEMANDA Y EXCEPCIONES. LAS CONSECUENCIAS DE
QUE LA DEMANDA SE TENGA POR CONTESTADA EN
SENTIDO AFIRMATIVO AL DEMANDADO QUE NO ACRE-
DITÓ SU PERSONALIDAD EN AQUÉLLA, SE CONTIENEN
EN EL ARTÍCULO 879 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABA-
JO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIA-
RIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE
DE 2012. (Época: Décima Época, Registro: 2004856, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de
2013, Tomo 1, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 148/2013 (10ª),
Página: 600) Conforme al criterio citado la demanda se tendrá
por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en el
periodo de pruebas, el demandado pueda demostrar que: i) el
actor no era trabajador o patrón; ii) no existió el despido; o, iii)
no son ciertos los hechos narrados en la demanda.
Procedimiento ordinario
TRAN (1.11.2.1): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.
(Octava Época, Registro: 207909, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia(s): Labo-
ral, Tesis: 4ª./J. 7/91, Página: 58) Criterio en el que se precisa que el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia para que pueda
producir los efectos procesales correspondientes (Ver esquemas 1.12.1, 1.12.2 y 1.12.3)
TRAN (1.11.2.1): LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RES-
PECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO. (Novena Época, Registro: 187962, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 1/2002, Página: 71) Criterio
conforme al cual, si bien el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, lo cierto es que no existe impedimento
alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación
de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes.
TSMD: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABA-
JO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO
AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. (Novena Época, Registro: 191313, Instancia: Segunda Sala, Juris-
prudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 69/2000, Página: 214).
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.12.1. ASPECTOS GENERALES DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO
OFRECIMIENTO DE TRABAJO
1.12.1.1.
DEFINICIÓN
Consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus
labores, sin que ésta implique una excepción, pues no existe algún reconocimiento en
relación con la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, con la veraci-
dad de los hechos narrados, ni con los fundamentos de derecho invocados y siempre
está asociada a la negativa del despido.
1.12.1.2.
SUPUESTOS PARA
QUE PROCEDA
1)	 Ejercicio por parte del trabajador, en contra el patrón, de una acción derivada del
despido injustificado;
2)	 Negativa del despido por parte del patrón y ofrecimiento del trabajo; y,
3)	 Ofrecimiento del trabajo en las mismas o mejores condiciones en que se venía
desempeñando.
1.12.1.3.
EFECTOS DEL
OFRECIMIENTO
Cuando la Junta lo califica como de buena fe, produce que la carga probatoria del
despido alegado (establecida en el Art. 784, Frac. V, LFT) se invierta al trabajador
actor. En caso contrario, de estimarse que el ofrecimiento del trabajo se hizo de mala
fe, no se revierte al trabajador la carga de probar el despido.
1.12.1.4. TRÁMITE
A SEGUIR POR LA
JUNTA
Planteado el ofrecimiento de trabajo durante la etapa de demanda y excepciones la
Junta requerirá al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, incluso
cuando éste no comparezca a la audiencia respectiva. Cabe señalar que para esos
efectos la Junta debe otorgar al trabajador un plazo de 3 días (Art. 735 LFT), aperc-
ibiéndolo en el sentido de que si no lo desahoga se le tendrá por inconforme.
La calificación del ofrecimiento de trabajo se realizará hasta el momento en el que se
dicte el laudo correspondiente.
TRAN (1.12.1.1): OFRECIMIENTO DEL TRA-
BAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL
ALLANAMIENTO. (Octava Época, Registro:
207793, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Ju-
dicial de la Federación, Núm. 63, Marzo de 1993,
Materia(s): Laboral, Tesis: 4ª./J. 11/93, Página:
19) Criterio ilustrativo sobre las características
distintivas del ofrecimiento de trabajo respecto
del allanamiento en el juicio laboral.
TRAN (1.12.1.3): OFRECIMIENTO DE TRA-
BAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL
TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE
REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE
AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLI-
CACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J.
24/2001). (Novena Época, Registro: 175282,
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurispru-
dencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federa-
ción y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006,
Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 97/2005, Página:
208) Tesis en la que se precisa que un presupuesto
de la invalidación de la acción de reinstalación
es la calificación de buena fe del ofrecimiento de
trabajo por parte de la Junta; además, deriva de
la aclaración de la diversa emitida al resolver la
contradicción de tesis 74/2005-SS, en la que, a
diferencia de la presente, se establecía que dicha
calificación del ofrecimiento debía realizarse de
forma previa al dictado del laudo.
Procedimiento ordinario
TRAN (1.12.1.4): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS
HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ
POR INCONFORME. (Novena Época, Registro: 163075, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 145/2010, Página: 938).
TRAN (1.12.1.4): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIA-
CIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO
A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO. (Novena Época, Registro: 163076, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 146/2010, Página: 897) Criterio en el que se precisan consecuencias procesales de la falta
de desahogo del requerimiento respectivo por parte del trabajador.
TSMD: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA
O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO
PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. (Novena Época, Registro: 181703, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 43/2004, Página: 431) Criterio en el que se precisa que la omisión de la Junta de acordar
sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violación procesal reclamable en amparo directo, en virtud de que afecta
las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que, en el caso, se concederá para el efecto de que se reponga el procedimiento, ya que las
partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas, criterio que debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, esto último
en complemento al criterio establecido a la diversa tesis 2ª./J. 44/2000 de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE RE-
QUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO
PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.”
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.12.2. CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO
OFRECIMIENTO DE TRABAJO
1.12.2.1.
CONSECUENCIAS
DE SU
ACEPTACIÓN
Si el trabajador acepta la propuesta del
patrón la Junta del conocimiento deberá
dictar un acuerdo en el que señale la fecha
en que deba tener lugar la reinstalación
del actor en el empleo, en la inteligencia de
que el juicio continuará con el objeto de
determinar si existió despido y si, en con-
secuencia, deberá cubrirse alguna cantidad
por concepto de salarios caídos.
1.12.2.2.
CONSECUENCIAS
DE SU RECHAZO
El rechazo del trabajador al ofrecimiento
de trabajo formulado por el patrón lleva
al incio de la etapa contenciosa del juicio
laboral y, por ende, a la preclusión del
derecho a aceptarlo, salvo que el patrón
accediera con posterioridad o formulara
un nuevo ofrecimiento. Conviene agregar
que las consecuencias del rechazo depen-
derán de la calificación de buena o mala
fe del ofrecimiento de trabajo, por lo que
aspectos como la posible invalidación de
la acción de cumplimiento de contrato son
aspectos que deberá analizar la Junta al
momento de emitir el laudo.
TRAN (1.12.2.1): SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL
DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HAS-
TA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL
TRABAJADOR, SALVO QUE ESTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL
PATRÓN. (Octava Época, Registro: 207697, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuen-
te: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 79, Julio de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis:
4ª./J. 25/94, Página: 28). Criterio que se acota con la limitante al monto de los salarios caídos previsto en
el Art. 48 de la LFT.
TRAN (1.12.2.1): REINSTALACIÓN IMPROCEDENTE, CUANDO EL APODERADO DEL TRABA-
JADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO A NOMBRE DE SU REPRESENTADO. (No-
vena Época, Registro: 195286, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuen-
te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, Materia(s): Laboral,
Tesis: II.T.18 L, Página: 1201) Criterio en el que se precisa que la aceptación del ofrecimiento de trabajo
que realice el apoderado del trabajador no surte efecto, dada la naturaleza personalísima de su aceptación.
TRAN (1.12.2.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE
DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. (Novena Época,
Registro: 189289, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 24/2001, Página:
468) Criterio en el que se precisan los efectos de la negativa del trabajador a aceptar un ofrecimiento de
trabajo hecho de buena fe.
TRAN (1.12.2.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR LO RECHAZA NO PUEDE
ACEPTARLO CON POSTERIORIDAD AL HABER PRECLUIDO SU DERECHO, A MENOS QUE EL
PATRÓN ACCEDA A LA REINSTALACIÓN O QUE LA ACEPTACIÓN DERIVE DE UNA ULTERIOR
PROPUESTA. (Décima Época, Registro: 2005638, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, Materia(s):
Laboral, Tesis: 2ª./J. 168/2013 (10ª), Página: 1161) Criterio en el que se precisa que si el trabajador
rechaza el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón, no podrá aceptarlo con posterioridad, al haber
precluido su derecho, en virtud de que esa negativa da inicio a la etapa contenciosa del juicio laboral,
razón por la cual no puede quedar a su arbitrio modificar su decisión sobre si acepta o no, en cualquier
momento, la oferta de empleo.
Procedimiento ordinario
TSMD: REINSTALACIÓN DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE EFECTUAR LA DILIGENCIA RELATIVA POR NO HABERSE NOTI-
FICADO AL TRABAJADOR DE LA FECHA, HORA Y LUGAR EN QUE AQUÉLLA SE VERIFICARÍA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA DE
MANERA CIERTA E INMEDIATA SUS DERECHOS SUSTANTIVOS, QUE PUEDE SER RECLAMADA EN AMPARO INDIRECTO. (Novena Época, Registro: 179210,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Laboral,
Tesis: XXI.4º.12 L, Página: 1765).
TSMD: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA NEGATIVA A SEÑALAR NUEVA FECHA PARA QUE SE REALICE LA REINSTALACIÓN DERIVADA DEL FORMULADO
EN EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO. (Novena Época, Registro:
173730, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Laboral,
Tesis: 2ª./J. 190/2006, Página: 205) Criterio en el que se precisa que la negativa de la Junta a señalar nueva fecha para que se realice la reinstalación derivada del ofrecimiento de
trabajo formulado y aceptado en el juicio laboral por incidencias que impidieron concretarla es una violación procesal reclamable en amparo directo, en virtud de que afectan las
defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.12.3. CALIFICACIÓN DE BUENA O MALA FE DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO
CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO
DE TRABAJO
1.12.3.1.
MOMENTO
PROCESAL
EN EL QUE SE
CALIFICA
El ofrecimiento de trabajo se calificará
al emitir el laudo, pues es en ese momen-
to procesal cuando la Junta tendrá los
elementos necesarios para analizar si la
propuesta formulada por el patrón es re-
sultado de su buena voluntad, estudiando
las condiciones de trabajo en que se hizo
la oferta, así como la conducta que asuma
en el momento en que, en su caso, se lleve a
cabo la diligencia de reinstalación.
1.12.3.2.
ELEMENTOS
QUE
DETERMINAN
LA EXISTENCIA
DE BUENA O
MALA FE
La calificación de buena o mala fe del ofre-
cimiento de trabajo se determina analizan-
do los antecedentes del caso, la conducta
de las partes y las circunstancias relativas,
de manera que habrá buena fe cuando
aquellas situaciones permitan concluir que
la oferta revela la intención del patrón de
continuar la relación de trabajo y, por el
contrario, existirá mala fe cuando el pa-
trón intenta burlar la norma que le impone
la carga de probar la justificación del des-
pido; de ahí que deban atenderse todas las
actitudes de las partes que puedan influir
en esa calificación.
TRAN (1.12.3.1): OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEBE REALIZARSE
EN EL LAUDO Y NO DURANTE LA ETAPA DE DESAHOGO DE PRUEBAS. (Novena Época,
Registro: 181517, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Sema-
nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Laboral, Tesis:
VII.2º.A.T.71 L, Página: 1805) Criterio coincidente con el contenido en la diversa tesis jurispruden-
cial 2ª./J. 145/2010.
TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE DE MALA FE CUAN-
DO ANTES DE QUE VENZA EL TÉRMINO DE 3 DÍAS QUE AL EFECTO SE OTORGA, EL
PATRÓN SOLICITA QUE SE APERCIBA AL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE, DE NO
ACEPTARLO, SE PODRÁ TERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD.
(Décima Época, Registro: 2001142, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012,Tomo 2, Materia(s): Laboral,
Tesis: 2ª./J. 60/2012 (10ª), Página: 1000).
TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR
ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA IN-
DICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA
QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J.
19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2ª./J. 74/2010). (Décima Época, Registro: 2003322,
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 39/2013 (10ª), Página:
1607).
TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIP-
CIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO
IMPLICA SU MALA FE. (Novena Época, Registro: 170680, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de
2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 210/2007, Página: 211).
Procedimiento ordinario
TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA
REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. (Novena Época, Registro: 172461, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 93/2007, Página: 989) Criterio en el que se precisan los lineamientos a seguir para determinar si un
ofrecimiento de trabajo se realizó de buena fe cuando se alega un despido posterior.
TRAN 1.12.3.2): DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRA-
BAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE. (Novena Época, Registro: 172537, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 84/2007, Página: 851).
TRAN (1.12.3.2): TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO,
AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES. (Novena Época, Registro: 172651, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurispru-
dencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 43/2007, Página: 531).
TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE
NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS. (Novena Época, Registro: 179525, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 1/2005, Página: 563).
Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo
Esquema 1.13. LLAMAMIENTO A JUICIO DE TERCEROS INTERESADOS
LLAMAMIENTO A JUICIO DE TERCEROS
INTERESADOS
1.13.1. Las personas que puedan ser afectadas por la
resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán in-
tervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mis-
mo, o ser llamadas a juicio por la Junta (Art. 690, párrafo
primero, LFT).
1.13.2. Los terceros interesados en un juicio podrán
comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la ce-
lebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga
(Art. 690, párrafo segundo, LFT).
1.13.3. La Junta, con suspensión del procedimiento y ci-
tación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora
para la celebración de la audiencia respectiva, la que de-
berá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero,
notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado
con 5 días hábiles de anticipación (Art. 690, párrafo se-
gundo, parte última, LFT).
TRAN (1.13.2): TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. SU INTERVENCIÓN SE CIR-
CUNSCRIBE A LA ACCIÓN EJERCITADA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS, SIN QUE PUEDA PRO-
MOVER ACCIONES AUTÓNOMAS CONTRA LAS PARTES POR NO SER LA VÍA IDÓNEA. (Décima
Época, Registro: 2002088, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Se-
manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Laboral,
Tesis: I.6º.T.26 L (10ª), Página: 2837) Criterio en el que se precisa que la intervención del tercero interesado,
si bien es autónoma de las otras partes, no tiene el alcance de permitirle ejercer acciones diversas a las plan-
teadas originalmente.
TRAN (1.13.2): INCIDENTE DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL PROCEDIMIENTO
LABORAL. EL TERCERO INTERESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO. (Novena
Época, Registro: 165788, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Se-
manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis:
I.13º.T.256 L, Página: 1545) Criterio en el que se precisan aspectos de la participación del tercero interesado
en el procedimiento laboral.
TRAN (1.13.2): PREFERENCIA DE DERECHOS PARA OCUPAR UN PUESTO VACANTE O DE NUE-
VA CREACIÓN. EL HECHO DE QUE UN TERCERO INTERESADO SE APERSONE A JUICIO, CON
POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y YA FIJADA LA LITIS, NO IMPIDE
QUE SE TENGA POR PLANTEADO EL CONFLICTO RELATIVO. (Décima Época, Registro: 2004546,
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 124/2013 (10ª), Página:
1422) Criterio en el que se precisa la posibilidad de que se integre un conflicto de preferencia de derechos,
no obstante que el tercero interesado en el procedimiento laboral hubiere comparecido con posterioridad a
la fijación de la litis.
TRAN (1.13.2): TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. NO PUEDE IMPUTÁRSELE VIO-
LACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE UN DERECHO EN PERJUICIO DEL ACTOR Y, POR TANTO,
NO PUEDE EXIGÍRSELE EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO CONDENATORIO. (Décima Época, Re-
gistro: 160732, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judi-
cial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6º.T.493 L
(9a), Página: 1767) Criterio en el que se precisan los alcances que podrá tener el laudo que se dicte en relación
con un tercero interesado que no fue llamado a juicio.
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Esquemas de los procedimientos de derecho del trabajo previstos nodrm (1)

  • 1. Aída García Franco Rafael Coello Cetina Héctor Mauricio Marquet González ESQUEMAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Incluye análisis de jurisprudencia y precedentes relacionados ESQUEMASDELOSPROCEDIMIENTOSDEDERECHODEL TRABAJOPREVISTOSENLALEYFEDERALDELTRABAJO
  • 2. COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Ana Belén Campuzano Laguillo Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México Owen M. Fiss Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) Luis López Guerra Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Marta Lorente Sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Javier de Lucas Martín Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Angelika Nussberger Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Héctor Olasolo Alonso Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Luciano Parejo Alfonso Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid Tomás Sala Franco Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia Ruth Zimmerling Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
  • 3. ESQUEMAS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DERECHO DEL TRABAJO PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (Incluye análisis de jurisprudencia y precedentes relacionados) Aída García Franco Rafael Coello Cetina Héctor Mauricio Marquet González México D.F., 2015 tirant lo b anch
  • 4. Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ © AÍDA GARCÍA FRANCO RAFAEL COELLO CETINA HÉCTOR MAURICIO MARQUET GONZÁLEZ © TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Leibnitz 14 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 65502317 infomex@tirant.com http://www.tirant.com/mex/ http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-746-4 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index. php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
  • 5. Abreviaturas CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos LFT Ley Federal del Trabajo Art. Artículo (En ausencia de referencia adicional se entenderá que se trata de uno que integra la LFT) Arts. Artículos (En asuencia de referencia adicional se entenderá que se tratan de los que integran la LFT) Frac. Fracción Fracc. Fracciones DOF Diario Oficial de la Federación SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación TCC Tribunales Colegiados de Circuito SJF Semanario Judicial de la Federación JCA Junta de Conciliación y Arbitraje JFCA Junta Federal de Conciliación y Arbitraje IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público TRAN Tesis jurisprudencial o aislada relacionada con el alcance normativo de las disposiciones citadas TSMD Tesis jurisprudencial o aislada sobre la procedencia del juicio de amparo contra los actos procesales respectivos
  • 6. Introducción Con el objeto de facilitar la comprensión de los diferentes procedimientos que se regulan en la Ley Federal del Trabajo (LFT) y a fin de lograr la plena eficacia de los derechos que asisten a los trabajadores y a los patrones que establecen una relación laboral regida por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se estima conveniente sistematizar en sendos esquemas los procedimientos del Derecho del Trabajo previstos en la LFT, en los que se incluyen notas y observaciones, así como tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y de los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), lo que resulta de utilidad para una mejor comprensión del desarrollo de la práctica del proceso laboral. En dichos esquemas se sintetizan los aspectos más relevantes de las diferentes etapas de cada procedimiento y, además, en la medida en que resulte necesario, para fines ilustrativos se realizan observaciones sobre aspectos relevantes para quien pretenda ser parte en dichos procedimientos. Cabe mencionar que la esquematización de los procedimientos del Derecho del Trabajo se realiza de conformidad con la normativa vigente, que comprende las últimas reformas a la LFT, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2012. Además, con el fin de brindar mayores elementos al lector se citan las tesis emitidas por la SCJN y por los TCC con anterioridad a dichas reformas, en la medida en que son ilustrativas respecto del tema que se aborde. Las relacionadas con el alcance de las normas generales aplicables se presentan, por lo general, en el extremo derecho del diagrama respectivo y se identifican con las siglas (TRAN). Por otra parte, en la parte inferior o final de los diagramas se agregan tesis relacionadas con la posibilidad de impugnar en el juicio de amparo, bien sea en la vía indirecta o directa, los principales actos emitidos en los procedimientos laborales, las que se identifican con las diversas siglas (TSMD). Importa destacar que el fundamento para reglamentar en la LFT los procedimientos laborales, se encuentra en la CPEUM, particular- mente, en sus artículos 73, fracción X y 123, párrafo primero, en cuanto este último establece que el Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases que en la propia Constitución se señalan, “deberá expedir leyes sobre el trabajo”, las cuales regirán: “A. Entre los obreros, jor- naleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo”, y en la fracción XX del indicado apartado A, al establecer que: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno”, con lo que el Constituyente
  • 7. Introducción Permanente facultó al legislador ordinario para expedir la reglamentación que en lo general abarca los derechos sociales a que se contrae el referido precepto constitucional. En ese sentido, se analizan, en lo particular, los procedimientos regulados en los Títulos Catorce y Quince, de la LFT, sin omitir hacer referencia, en su caso, a los principios que les son aplicables, a las normas relativas a la actuación de las Juntas, a los presupuestos requeri- dos para el ofrecimiento de pruebas, a las normas que regulan el trámite de los incidentes, entre otras; incluso, a disposiciones de la parte sustantiva de la esa ley que tienen íntima relación con los respectivos procedimientos. Es preciso señalar que cuando el legislador hace referencia a las Juntas, particularmente, en la regulación del procedimiento ordinario, se entienden incluidas la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las Especiales y las Locales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, de las que se detallará su competencia legal, en la inteligencia de que los preceptos relativos a las Juntas de Conciliación fueron derogados por las reformas a la LFT, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2012. Asimismo, en algunos de los preceptos de la LFT, relacionados con el procedimiento ordinario, se sigue denominando “etapas” a lo que ahora son audiencias en términos de las indicadas reformas, por lo que para evitar confusiones, se hará referencia a ellas con la denomina- ción correcta de audiencias que se celebran dentro del referido procedimiento. Cabe agregar que aunque técnicamente no tienen el mismo significado procedimiento, proceso y juicio, en la legislación laboral se usan indistintamente, por lo que así se entenderán para los efectos de la LFT. Sirvan las anteriores precisiones y las observaciones que se harán a algunas de las disposiciones legales, en beneficio del esclarecimiento de la normativa inherente a los procedimientos en materia de trabajo.
  • 8. PRINCIPIOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE TRABAJO
  • 9. I. CONCEPTO, OBJETO Y PRINCIPIOS DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE TRABAJO Esquema I. PROCESO LABORAL: CONCEPTO, OBJETO, PRINCIPIOS Y DEBERES PROCESO LABORAL CONCEPTO Es el medio o instrumento a través del cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje dan respuesta a los conflictos individuales o colectivos derivados de las relaciones laborales, en aplicación de las normas de trabajo, que tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones (Art. 2 LFT). OBJETO Tiene como objeto resolver sobre las pretensiones hechas valer en los términos previstos por las normas de trabajo, procurando conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones (Art. 2 LFT). PRINCIPIOS (Art. 685 LFT) DEL PROCESO DEL PROCEDIMIENTO Publicidad Economía Gratuidad Concentración Inmediatez Oralidad Sencillez Contradicción DEBERES PROCESALES (Art. 688 LFT) Deber de las autoridades administrativas y judiciales de auxiliar en la esfera de sus respectivas competencias a las Juntas Deber de auxilio entre Juntas
  • 10. Principios sobre los procedimientos en materia de trabajo II. PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE TRABAJO Esquema II.I. CUADRO GENERAL 1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO Título Catorce, Capítulo XVII, Arts. del 870 al 891 2. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Título Catorce, Capítulo XVIII, Arts. del 892 al 899-G 3. PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Título Catorce, Capítulo XIX Arts. del 900 al 919 4. PROCEDIMIENTOS DE HUELGA Título Catorce, Capítulo XX Arts. del 920 al 938 5. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN Título Quince, Capítulo I Arts. del 939 al 975 Inherente al trámite y resolución de los con- flictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en la LFT (Art. 870). Aplicables para el trámite de los con- flictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, frac. III, 28, frac. III, 151, 153-X (no la “fracción X” que se cita, dado que di- cho precepto no contiene fracciones), 158, 162, 204, frac. IX, 209, frac. V, 210, 236, frac. II y III, 389, 418, 424, frac. IV (el 425 que se señala no con- tiene fracciones, siendo el correcto el 424, Frac. IV, que se cita en el diverso 897), 427, fracc. I, II y VI, 434, fracc. I, III y V, 439, 503 y 505 de la LFT, y de los conflictos que tengan por ob- jeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios. Asimismo, para el trámite de los conflictos individuales de seguridad social (Art. 899-A) y de los conflictos relacionados con prestaciones deriva- das de riesgos de trabajo y de enfer- medades generales (Art. 899-E). Relativos al trámite y resolución de los conflictos individuales y co- lectivos de naturaleza económica respecto de los que la Ley señale otro procedimiento (Art. 900), es decir aquellos en los que su plan- teamiento tiene por objeto la mo- dificación o implantación de nue- vas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo. Relativos al de huelga, al de declaración de su inexistencia y de clasificación de su ilici- tud, establecidos para hacer efectivo el derecho de huelga reconocido constitucional- mente a los trabajadores. Inherentes a la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de los laudos arbitrales; de las re- soluciones dictadas en los con- flictos colectivos de naturaleza económica y de los convenios celebrados ante las Juntas, los que al ser aprobados, producen todos los efectos jurídicos inhe- rentes a un laudo (Art. 939). 6. PROCEDIMIENTOS DE LAS TERCERÍAS Título Quince, Capítulo II, Arts. del 976 al 981 7. PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES O VOLUNTARIOS Título Quince, Capítulo III, Arts. del 982 al 991 Comprenden la tramitación de las tercerías excluyentes de dominio que tienen por objeto conseguir el levanta- miento del embargo practicado en bienes de un tercero; y las de preferencia cuyo objeto es obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bie- nes embargados (Art. 976). Rigen para el trámite de todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas (Art. 982).
  • 11. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema II.II. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR MATERIA ENTRE LAS JUNTAS LOCALES Y FEDERAL DE CONCILIA- CIÓN Y ARBITRAJE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR MATERIA ENTRE: II.II.I. JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Funcionan en cada una de las entidades federativas y les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (Art. 621). Corresponde a su competencia el conocimiento de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción que no sean de la competencia de la Junta Federal (Art. 698, párrafo primero). II.II.II. JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Le corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre traba- jadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas (Art. 604); y en el ámbito de su competencia conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materiales a las que se refieren los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la CPEUM y 527 LFT (Art. 698, párrafo segundo). II.II.III. JUNTAS ESPECIALES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Regla general: Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (Art. 606). Reglas específicas: En los conflictos que son competencia de las Juntas Locales a que se refiere el pá- rrafo primero del Art. 698, cuando se ejerzan en la demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de esas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. En el supuesto anterior, la Junta Local, al admitir la demanda ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para su substanciación y resolución, exclusivamente de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en la Ley (Art. 699). TRAN: COMPETENCIA LABORAL Y CIVIL. CUANDO EN LA MISMA DEMANDA SE EJERCI- TAN ACCIONES DE AMBAS MATERIAS, PUEDE FINCARSE LA COMPETENCIA EN DIVERSOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. (Novena Época, Registro: 197509, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Fe- deración y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, Materia(s): Común, Laboral, Civil,Tesis: 2ª. CXII/97, Página: 385) Criterio conforme al cual cuando en una demanda se ejercen acciones laborales y civiles no se viola el principio de la continencia de la causa si la competencia se finca en diversos órganos jurisdic- cionales de la naturaleza correspondiente. TRAN (II.II.II.): SEGURO SOCIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS SI UNO DE ELLOS ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL, FUERO FEDERAL ATRACTIVO. (Octava Época, Registro: 207679, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gace- ta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Administrativa, Te- sis: 4a./J. 30/94, Página: 18) Criterio conforme al cual de existir pluralidad de demandados, bastará con que se reclamen acciones de carácter principal respecto de uno cuyos conflictos corresponda conocer en exclu- siva a la Junta Federal para que dicho órgano resulte competente para conocer de ese asunto. OBSERVACIÓN (II.II.III.): Cuando se trate de los conflictos colectivos la Junta Especial se integrará con el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del Art. 609, lo que significa que la excepción a que se refiere el Art. 606, es inherente a la resolución de los conflictos colectivos, que no corresponde a la Junta Especial integrada con su presidente; sin embargo, como tal está facultada para realizar el trámite de dichos conflictos colectivos ya sean de naturaleza jurídica o económica, como así se desprende del Art. 620, fracción II, incisos a) y c), de la propia LFT. OBSERVACIÓN: Una vez definida la competencia por fuero entre federal y local, ésta se precisará atendiendo a la distribución que se hace en función del aspecto territorial.
  • 12. Principios sobre los procedimientos en materia de trabajo Esquema II.III. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN XXXI DEL APARTADO A) DEL ARTÍCULO 123 DE LA CPEUM EN RELACIÓN CON LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR MATERIA ENTRE LAS JUNTAS LOCALES Y FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR MATERIA ENTRE LAS JUNTAS LOCALES Y FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE La aplicación de las normas del trabajo corresponde por regla general a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdic- ciones, y de manera exclusiva a las federales en los asuntos relativos a las ramas industriales, de servicios y empresas, que limitativa- mente se enumeran en los incisos a) y b) de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 de la CPEUM, así como en los demás casos previstos en la parte final de su último párrafo. II.III.I. RAMAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS: II.III.II. EMPRESAS: 1. Textil; 1. Aquéllas que sean administra- das en forma directa o descentra- lizada por el Gobierno Federal; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión fede- ral y las industrias que les sean conexas; y 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se en- cuentren bajo jurisdicción fede- ral, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona eco- nómica exclusiva de la Nación. 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; II.III.III. SUPUESTOS DIVERSOS: 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 1. Asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entida- des Federativas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; TRAN (II.III.I.): FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL (FIDERE III). LA JUNTA FEDERAL DE CONCI- LIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPE- TENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES PROMOVIDOS EN SU CONTRA. (Décima Época, Re- gistro: 2000228, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Fede- ración y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Co- mún, Tesis: 2ª./J. 42/2011 (10a.), Página: 1042) Criterio ilustrativo sobre el alcan- ce del supuesto de competencia relativo a los servicios de banca y crédito.
  • 13. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo 15. De aceites y grasas vegetales; 2. Contratos colectivos que ha- yan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federa- tiva; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empaca- dos, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 3. Obligaciones patronales en materia educativa, en los térmi- nos de Ley; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 4. Respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capa- citación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de segu- ridad e higiene en los centros de trabajo con el auxilio, en su caso, de autoridades locales. 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; 22. Servicios de banca y crédito. TRAN (II.III.I.): COMPETENCIA LA- BORAL. CORRESPONDE A LA JUN- TA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS JUICIOS QUE INVOLUCREN A EM- PRESAS DEDICADAS A PURIFICAR AGUA PARA ENVASARLA. (Décima Época, Registro: 2001854, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurispru- dencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 116/2012 (10a.), Página: 1471) Criterio ilustrativo sobre el alcance del supuesto de competencia relativo a la industria elaboradora de bebidas. TRAN (II.III.II.): COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A PROMOTORA Y ADMINISTRA- DORA DE LOS SERVICIOS DE PLAYA DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE DE GUERRERO, DADO QUE ESTE ORGANISMO DESCENTRALIZADO ACTÚA, MATERIAL- MENTE, EN VIRTUD DE UNA CONCESIÓN FEDERAL. (Novena Época, Registro: 194908, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª. CLVIII/98, Página: 425) Criterio ilustrativo sobre el alcance del supuesto de competencia relativo a empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas. TRAN (II.III.III.): COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA DE TRABAJO. TRATÁNDOSE DEL REGISTRO DE SINDICATOS DE TRABAJADORES NO OPERA LA HIPÓTESIS CONTE- NIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, ÚLTIMA PARTE, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Novena Época, Registro: 184342, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2ª. LX/2003, Página: 300) Criterio ilustrativo sobre el alcance del supuesto de competencia relativo a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas.
  • 14. Principios sobre los procedimientos en materia de trabajo Esquema II.IV. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR TERRITORIO ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS POR TERRITORIO ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE II.IV.I. EN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES El actor puede escoger en- tre (Art. 700 LFT): a) La Junta del lugar de celebración del contrato de trabajo. b) La Junta del domicilio del demandado. c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos. II.IV.II. EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS De jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos del Art. 606 de la propia LFT. De jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo. TRAN: COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚ- BLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSER- VANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDE- RAL DEL TRABAJO). (Novena Época, Registro: 200649, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semana- rio Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Febrero de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª.XI/96, Página: 26) Cri- terio conforme al cual se establece que la sola elección del accionante determina la competencia territorial, conforme a los li- neamientos legales citados, de tal manera que las disposiciones pactadas en contrario implican renuncia de derechos. TRAN: COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES. (Novena Época, Regis- tro: 200812, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 7/95, Página: 190) Criterio conforme al cual en el supuesto referido resulta inaplicable la regla relativa a la elección del actor en función del domicilio del demandado y, por ende, el conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la normativa citada, es decir, atendiendo al lugar de celebración del contrato o el de prestación de los servicios. TRAN: COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXI- CANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERAN- TE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE. (Novena Época, Registro: 173813, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 161/2006, Página: 196.
  • 15. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema II.V. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE II.V.I. PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Le corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre las Juntas Especiales de la Junta Federal (Art. 705, fracción I). II.V.II. PRESIDENTES DE LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Les corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre las Juntas Especiales de la misma entidad federativa (Art. 705, fracción II). II.V.III. INSTANCIAS CORRESPONDIENTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Les corresponde decidir las cuestiones de competencia cuando se susciten entre (Art. 705, fracción III): a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas. d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional. TRAN (II.V.): INCOMPETENCIA DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CUANDO ES A PETICIÓN DE PARTE ES NULO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO LA DECLA- RADA COMPETENTE PERTENEZCA AL MISMO TRIBUNAL DE TRABAJO. (Época: Novena Época, Registro: 167112, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 76/2009, Página: 297). OBSERVACIÓN (II.V.III.): De conformidad con lo es- tablecido en el Punto Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, la Suprema Corte de Justicia de la Na- ción delegó en los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer y resolver los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los propios Tribunales Colegiados de Circuito. OBSERVACIÓN (II.V.): Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria y deberán oponerse al iniciarse la etapa de demanda y excepciones (Art. 703). En su caso, las Juntas de Con- ciliación y Arbitraje de oficio deberán declarar su incompetencia legal en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas (Art. 701). Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda, y lo dispuesto en los artículos 704 (actuaciones de una Junta Especial que declina su competencia en otra de la misma Junta) y 928, fracción V de la LFT (inherente al procedimiento de huelga) o, en su caso, cuando en la etapa de conciliación se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio (Art. 706). No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo (Art. 702). TSMD: INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN. (Décima Época, Registro: 160845, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2ª./J. 156/2011 (9a.), Página: 1395); Además, destaca por su contenido el texto del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, del tenor siguiente: “Artículo 107. El amparo indirecto procede: (…) VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y (…)”. Cabe señalar que de una interpretación literal de este último precepto podría concluirse que no procede el amparo indirecto cuando se declare infundada la excepción de incompetencia; sin embargo, si se acepta la procedencia de ese medio de control contra la resolución que declina conocer de un juicio laboral —aun cuando la afectación que genera un pronunciamiento de esa naturaleza únicamente se concreta hasta que diverso órgano sí acepta la competencia para conocer del juicio respectivo—, también debe aceptarse la procedencia del amparo contra la resolución que declare infundada la excepción de incompetencia. Cabe señalar que el 28 de mayo de 2015 el Pleno de la SCJN resolvió la contradicción de tesis 293/2014, en la que determinó que en contra del auto en virtud del cual una Junta acepta una declinatoria o se inhibe del conocimiento de un asunto procede el juicio de amparo indirecto TSMD: COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003). (Dé- cima Época, Registro: 2007462, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 19 de septiembre de 2014 09:30 h, Materia(s): (Común), Tesis: PC.I.C. J/7 C (10a.). Este criterio deriva de una interpretación literal del artículo 107, fracción VIII de la Ley de Ley de Amparo, siendo conveniente reflexionar si resulta lógico que el amparo indirecto proceda contra la determinación de incompetencia pero no contra aquélla en la cual el tribunal ordinario sí acepta su competencia para conocer de un juicio, ya que en ambos supuestos, de resultar equivocado el pronunciamiento respectivo, se obligará a las partes a seguir un juicio ante autoridad incompetente.
  • 17. Apartado 1 Procedimiento ordinario Esquema 1.1. MARCO JURÍDICO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 1.1.1. MARCO JURÍDICO Normas que regulan el procedimiento ordinario: Las conteni- das en el Capítulo XVII del Título Catorce de la LFT, que com- prende los Arts. 870 al 876 (877, derogado DOF 30/11/2012) y del 878 al 891. 1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN REGLA GENERAL: Ámbito de aplicación de las normas relativas al procedi- miento ordinario: Aplicables en el trámite y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en la LFT (Art. 870). Los conflictos de naturaleza jurídica son los que se refieren a prerrogativas o derechos de los trabajadores tutelados por la Ley, ya sea que se les concedan en lo individual o a la coalición temporal o permanente que es la que conforma un sindicato, lo que significa que el número de trabajadores que ejerce una acción no determina que el conflicto sea colectivo, ya que la diferencia reside en que en éste la titularidad del derecho que se ejerce corresponde a tal coalición y, en el individual, cuando pertenece a uno o varios trabajadores en forma personal. TRAN (1.1.1): CONFLICTOS INDIVIDUALES Y CO- LECTIVOS DE TRABAJO, DISTINCIÓN Y NATU- RALEZA DE LOS. La clasificación de los conflictos de trabajo en individuales y colectivos no responde a moti- vos de carácter numérico en cuanto a las personas que actúan en la contienda, sino que la clasificación surge en la diferencia fundamental que existe en los fines de la reclamación y por consecuencia en los modos de la ac- ción; de donde se obtiene que cuando la acción ejercitada tenga por objeto plantear una situación en la que se diri- ma el interés profesional del grupo o sindicato, se estará frente a un conflicto colectivo, y en presencia de un con- flicto individual cuando la situación planteada tenga por objeto la decisión sobre el derecho que a un trabajador o a varios trabajadores les corresponda personalmente. (Séptima Época, Registro: 242949, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 139-144, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Página: 71).
  • 18. Procedimiento ordinario Esquema 1.2. NORMAS INHERENTES A LAS ACTUACIONES PROCESALES Y A LAS AUDIENCIAS PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.2.1. NORMAS INHERENTES A LAS ACTUACIONES PROCESALES Y A LAS AUDIENCIAS Las audiencias serán públicas, salvo que la Junta ordene de oficio o a petición de parte, que sea a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral y las buenas costumbres (Art. 720). Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que la Ley no disponga otra cosa (Art. 714). Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, con excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios. Lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervengan, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes (Art. 721). La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las 48 horas siguientes a aquella en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de la Ley (Art. 838). En las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el Art. 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda (Frac. II, inciso a), del Art. 620). 1.2.2. NORMAS QUE RIGEN LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS Las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, así como la de ofrecimiento y admisión de pruebas, inician con la com- parecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente de la audiencia citada en primer término (Art. 875) o, en su caso, en la de ofrecimiento y admisión de pruebas (Arts. 875, segundo párrafo y 880). En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario en la Ley (Art. 713). Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o a través de apoderado legalmente autorizado (Art. 692).
  • 19. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.3. SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO                   1.3.1 INICIO DEL PROCEDIMIENTO Inicia con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad receptora de la Junta competente (Art. 871) 1.3.2. AUTO DE INICIO Dentro de las 24 horas siguientes a las en que la Junta reciba el escrito de demanda, dictará el acuerdo respectivo (Art. 873) 1.3.3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES 1.3.3.1. Etapa de conciliación 1.3.3.2. Etapa de demandas y excepciones 1.3.4. AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS 1.3.5. AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS 1.3.6. FORMULACIÓN DE ALEGATOS 1.3.7. CIERRE DE INSTRUCCIÓN Y FORMULACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO 1.3.8. DISCUSIÓN, VOTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO 1.3.9. DEFINITIVIDAD Y ACLARACIÓN DEL LAUDO 1.3.3.1.2. [En su caso] Suscripción de convenio con la finalidad de dar por concluido el juicio y posibilidades de su impugnación 1.3.3.1.1. [En su caso] Negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje 1.3.9.2. [En su caso] Amparo directo 1.3.9.1. [En su caso] Negativa del patrón a acatar el laudo
  • 20. Procedimiento ordinario Esquema 1.4. INICIO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y REQUISI- TOS DE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 1.4.1. INICIO Inicia con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta (Art. 871). 1.4.2. REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se formulará por escrito, en el que el actor expresará los hechos en los que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones; escrito del que se acompañarán tantas copias como demandados se hayan señalado (Art. 872). Podrá formularse oralmente por comparecencia ante la Junta competente (Arts. 685 y 687). Las partes, y en lo que aquí interesa, el actor, en su primera comparecencia o escrito deberá señalar domicilio dentro del lugar de resi- dencia de la Junta para recibir notificaciones; de no hacerlo las notificaciones personales se le practicarán, según el caso, por boletín o por estrados en los términos previstos en la Ley. Asimismo, deberá indicar el domicilio para recibir notificaciones del demandado, o el del último lugar donde el trabajador actor prestó sus servicios, para efectos del emplazamiento cuya práctica será de manera personal conforme a lo dispuesto en el Art. 743 (Art. 739). En el supuesto de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labore o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a la que se dedica el patrón, en cuyo caso, se considerará que la sola presentación de la demanda en los términos precisados, interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador (Art. 712). OBSERVACIÓN (1.4.1): Es importante hacer notar que el principio de instancia de parte rige en el proceso del derecho del trabajo, como lo consigna el Art. 685 LFT, y por otra parte, que la sola presentación del escrito de demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene como efecto jurídico interrumpir el término de la prescripción, con indepen- dencia de la notificación al demandado, y sin que sea obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del Art. 521 de la propia LFT. OBSERVACIÓN (1.4.2): Siendo el proceso del derecho del trabajo predominantemente oral por imperativo legal, como lo establece el artículo 685 de la LFT (contenido en el Capítulo I del Título Catorce), debe considerarse que la demanda también podrá formularse en forma oral por comparecencia ante la Junta, en la que el actor precisará los puntos petitorios como lo dispone el Art. 687 de la propia LFT, y expondrá los hechos que los sustenten; y con una copia cotejada (Art. 873) de esa actuación se emplazará al demandado.
  • 21. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.5. ACUERDO INICIAL EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 1.5. AUTO DE INICIO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA TRAN: DEMAN- DA LABORAL. EL AUTO DESECHA- TORIO DE UNA DE- MANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. (Novena Época, Re- gistro: 193707, Ins- tancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuen- te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 72/99, Página: 174) La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo (Art. 873, párrafo primero), en el que: 1.5.1. Señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda; 1.5.2. Ordenará que el acuerdo relativo sea notificado personalmente a las partes, cuando menos con 10 días de anticipación al en que deba tener verificativo la indicada audiencia, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el Art. 879 de la LFT, el que consistirá en que, al actor se le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial si no comparece a la etapa de demanda y excepciones; y al demandado, si no concurre se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. 1.5.3. Si se desecha la demanda o se niega su admisión respecto de uno o varios codemandados se deberá valorar la vía para impugnar en amparo esa determinación. TSMD: DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE LA ADMITE NO ES UN ACTO INTRAPROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NI CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE AL QUEJOSO. (Décima Época. Registro: 2006548. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 30 de mayo de 2014 10:40 h. Materia(s): (Común). Tesis: 2ª. L/2014 (10ª)). TSMD: DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. (Novena Época, Registro: 194715, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 87/98, Página: 56). TSMD: DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. (Novena Época, Registro: 190385, Instancia: Segunda Sala,Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Enero de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 117/2000, Página: 159). TSMD: DEMANDA LABORAL. CONTRA EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN DISTINTAS PRESTACIONES DE LAS QUE SE DEMANDARON A LA PERSONA POR LA QUE SE SIGUE EL JUICIO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (Novena Época, Registro: 190384, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Enero de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª. CLXXXI/2000, Página: 268).
  • 22. Procedimiento ordinario Esquema 1.6. ACUERDO INICIAL EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CUANDO LA DEMANDA DEL TRABAJADOR O DE SUS BENEFICIARIOS CONTIENE DEFECTOS U OMISIONES 1.6. AUTO DE INICIO CUANDO LA DEMANDA DEL TRABAJADOR O DE SUS BENEFICIARIOS CONTIENE DEFECTOS U OMISIONES 1.6.1. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, y la Junta advierta algu- na irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contra- dictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo inicial le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de 3 días; acuerdo que deberá notificarse personal- mente al actor (Art. 873, párrafo segundo). 1.6.2. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto no compren- da todas las prestaciones que de acuerdo con la Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos ex- puestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsa- nará ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se procederá en los términos previstos en el Art. 873 de la propia LFT (Art. 685). OBSERVACIÓN [1.6]: La obligación de las Juntas de señalar los defectos u omisiones en que hubiere incurrido el trabajador en su demanda se complementa en el Capítulo I relativo a los “PRINCIPIOS PROCESALES”, del propio Título Catorce, de la LFT., al establecer en su Art. 685, que cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuan- to a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el propio trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se procederá en los términos previstos en el Art. 873 de la propia LFT, a los que antes se hace referencia. TRAN: DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLA- RE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. (Novena Época, Re- gistro: 193703, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 75/99, Página: 188). TSMD: DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO. (Novena Época, Registro: 193833, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Junio de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 47/99, Página: 61). TSMD: DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. (Novena Época. Registro: 192638. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo X, Diciembre de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis de jurisprudencia: 2ª./J. 134/99. Página: 189). TSMD: DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE ADMITE SU ACLARACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. (Décima Época, Registro: 2000080, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Materia(s): Común, Tesis: 2ª./J. 24/2011 (10ª), Página: 3397). TSMD: VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. FORMA EN QUE LA JUNTA DEBE PROCEDER PARA CUMPLIR LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE EL AMPARO POR LA OMISIÓN DE OBSERVAR EL ARTÍCULO 873, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (Novena Época, Registro: 167153, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.13º.T. J/10, Página: 1015) Criterio conforme al cual cuando se concede el amparo promovido en contra del auto admisorio de una demanda en que la Junta omitió observar el artículo 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo —que ordena que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, y se advierta alguna irregularidad en la demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, debe prevenirlos para que, dentro del término de 3 días, subsanen dicha irregularidad— en cumplimiento a esa resolución debe dictarse un nuevo proveído dejando insubsistente el acuerdo admisorio que emitió la Junta en contravención al referido precepto 873, y prevenir al demandante para que aclare su escrito inicial dentro del lapso indicado; y si éste cumple con ello, correr traslado a la parte demandada con el escrito aclaratorio; ordenar la prosecución de la secuela procesal, fijando fecha para la celebración de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que el demandado tendrá oportunidad de dar respuesta a las aclaraciones hechas por su contraparte y los contendientes podrán ofrecer pruebas vinculadas con la aclaración de la demanda; las que una vez desahogadas se pasarán los autos para la formulación del proyecto de laudo, y una vez cumplidas las formalidades se emitirá éste, en el que deberá fijarse la litis de acuerdo con la demanda y su aclaración, así como su contestación y las pruebas allegadas al juicio. Cabe destacar que, en todo caso, el efecto del amparo se limita a la prevención respectiva, ya que los actos posteriores son obligaciones de la Junta respectiva, derivadas de lo previsto en la legislación correspondiente.
  • 23. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.7. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES 1.7. INICIO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, Y SUS ETAPAS La indicada audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma, las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presen- ten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente, siendo dos las etapas de que constará la audiencia (Art. 875), a saber: 1.7.1. DE CONCILIACIÓN 1.7.2. DE DEMANDA Y EXCEPCIONES TSMD: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO ME- DIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN. (Décima Época, Registro: 2003816, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 2ª./J. 36/2013 (10ª), Página: 678).
  • 24. Procedimiento ordinario Esquema 1.8. ETAPA DE CONCILIACIÓN 1.8. ETAPA DE CONCILIACIÓN OBSERVACIÓN (1.8.1): La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes, procurará, hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas. OBSERVACIÓN (1.8.2): Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas estarán obligadas a promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados por las partes y aprobados por las Juntas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados (Art. 627-C). TRAN (1.8.6): INSUMISIÓN AL ARBITRAJE LABORAL. EL MOMENTO PROCE- SAL OPORTUNO PARA PROMOVERLO ES EN LA FASE DE CONCILIACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL DEL JUICIO. (Novena Época, Registro: 174441, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9º.T.217 L, Página: 2243). TRAN (1.8.6): INSUMISIÓN AL ARBITRAJE LABORAL. SI EL PATRÓN PROMUE- VE EL INCIDENTE RELATIVO EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN DE LA AU- DIENCIA TRIFÁSICA, CON ELLO SE AGOTA DICHA FASE PROCESAL. (Novena Época, Registro: 174440, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9º.T.218 L, Página: 2244). TRAN (1.8.6): INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DE- RECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD. (Novena Época, Regis- tro: 190146, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª. XXIII/2001, Página: 195). La etapa de conciliación (Art. 876 LFT) se desarrollará en la siguiente forma: 1.8.1. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados; de tratarse de personas mo- rales, el representante o el apoderado, deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada. 1.8.2. En su desarrollo, la Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes, las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, y les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia. 1.8.3..Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto, y el convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo (Ver esquema 1.10). 1.8.4. De no llegar a un acuerdo, se les tendrá por inconformes y se pasará a la etapa de demanda y excepciones. 1.8.5. De no haber concurrido las partes a la audiencia de conciliación, se les ten- drá por inconformes con todo arreglo y se pasará a la etapa de demanda y excep- ciones a la que deberán presentarse personalmente. 1.8.6. Durante la etapa de conciliación el patrón podrá negarse a someter sus diferencias al arbitraje, antes del inicio de la etapa de demanda de demanda y ex- cepciones (Ver esquema 1.9).
  • 25. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.9. NEGATIVA DEL PATRÓN A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE 1.9.1. DEFINICIÓN Es la institución que deriva de lo establecido en los artículos 123, Apartado A, fracciones XXI y XXII, de la CPEUM y 49 de LFT, a través de la cual el patrón puede hacer valer su derecho a ser eximido de la obligación de cumplir con un contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, cuando se le demande reinstalación por despido injustificado, implicando ello una excepción al derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo. 1.9.2. TRABAJADORES RESPECTO DE LOS QUE OPERA El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el Art. 50 en los casos siguientes (Art. 49): I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circuns- tancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. 1.9.3. TRÁMITE A SEGUIR A fin de que la Junta cuente con elementos suficientes que le permitan tener certeza acerca de si el trabajador respectivo se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el Art. 49 de la LFT, que autoricen al patrón quedar eximido de la obligación de reinstalarlo, debe tramitarse un incidente en el que las partes puedan ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, cuya resolución a favor de la pretensión del patrón trae como consecuencia que se declare la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de las indemnizaciones y responsabilidades que resulten, previstas en los Arts. 50 y 947 de la LFT, cuya cuantificación se sujetará a lo que se resuelva en un incidente de liquidación. En este último caso, por lo que se refiere al juicio laboral cabe agregar que de existir prestaciones autónomas que no deriven de la reinstalación la Junta ordenará la continuación de aquél en relación con dichas prestaciones, en la inteligencia de que, en el caso contrario, se ordenará el archivo del asunto como concluido. TRAN (1.9.1): INSUMISIÓN AL ARBI- TRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAU- DO. EL CONSTITUYENTE PERMANEN- TE ESTABLECIÓ, EN LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, UN DERECHO A FAVOR DEL PATRÓN, ARMONIZADO CON EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. (Novena Época, Registro: 162113, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Te- sis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2ª. XLIX/2011, Página: 658). TRAN (1.9.2): TRABAJADORES DE CON- FIANZA, CATEGORÍA DE LOS, PARA EFECTO DE LA INSUMISIÓN AL ARBI- TRAJE. (Novena Época, Registro: 181637, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Laboral, Te- sis: I.13º.T.68 L, Página: 1482) Criterio en el que se precisa que la categoría de confianza, para efectos de la insumisión al arbitraje de- pende de la naturaleza de las funciones des- empeñadas y no de la designación que se le dé al puesto.
  • 26. Procedimiento ordinario TRAN (1.9.3): INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO. (Novena Época, Registro: 163107, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 147/2010, Página: 827). TSMD: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. EL ACUERDO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DECLARA SU IMPROCEDENCIA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, CAUSA PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. (Novena Época, Registro: 190147, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª. XXII/2001, Página: 194). TSMD: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE AL DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO LABORAL, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA EMITIDO EN UN INCIDENTE TRAMITADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE LEY. (Novena Época. Registro: 180610. Instancia: SEGUNDA SALA. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XX, Septiembre de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis de jurisprudencia: 2ª./J. 125/2004. Página 222). TSMD: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE LABORAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO Y ORDENA LA CON- TINUACIÓN DEL JUICIO EN SU ETAPA ARBITRAL, POR LO QUE HACE A LAS PRESTACIONES QUE NO FUERON MATERIA DE LA LITIS INCIDENTAL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. (Época: Novena Época, Registro: 172495, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 86/2007, Página: 930) Criterio que a diferencia del arriba citado deriva del supuesto excepcional en el cual, al subsistir en el juicio laboral el reclamo de prestaciones autónomas que no deriven de la reinstalación, la Junta ordena la continuación del juicio laboral por lo que se refiere a éstas, caso en el que procede el amparo indirecto. TSMD: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE PARA EL EFECTO DE QUE CONTINÚE EL PROCEDIMIENTO HASTA PONERLO EN ESTADO DE RESOLUCIÓN SIN DICTAR EL LAUDO, EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (Novena Época, Registro: 162356, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Común, Tesis: I.12º.T.14 L, Página: 1318).
  • 27. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.10. CONVENIOS SUSCRITOS CON LA FINALIDAD DE DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO CONVENIO LABORAL 1.10.1. DEFINICIÓN Acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por ter- minado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, la que actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la litis planteada. El convenio respectivo, una vez aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo (Art. 876, fracción III de la LFT). 1.10.2. REQUISITOS DE VALIDEZ Todo convenio, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores (Art. 33 de la LFT). 1.10.3. FIRMEZA DEL CONVENIO Con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento. TRAN (1.10.2): CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIA- CIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO. (Novena Época, Registro: 163190, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 201, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 191/2010, Página: 627). TRAN (1.10.3): CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CON- TRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERE- CHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2ª./J. 105/2003, 2ª./J. 162/2006, 2ª./J. 195/2008 Y 2ª./J. 1/2010). (Décima Época, Re- gistro: 2008806, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurispruden- cia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2ª./J. 17/2015 (10ª), Página: 699). Criterio en el que la Segunda Sala abandonó las tesis jurisprudenciales aludidas en el rubro, en la medida que consi- deran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. OBSERVACIÓN (1.10): En relación con las particularidades del conve- nio laboral suscrito fuera de jucio. Ver el esquema 7.2.3. TSMD: AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. CASO EN QUE PROCEDE, POR RECLAMARSE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y NO UN LAUDO (ARTÍCULOS 46 Y 158 DE LA LEY DE AMPARO). (Novena Época, Registro: 188444, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: XIX.2º.34 L, Página: 488). Criterio conforme al cual procede el amparo directo contra un auto dictado por la Junta, que eleva a la categoría de laudo consentido y ejecutoriado un convenio laboral, ordenándose el archivo del asunto como total y definitivamente concluido. TSMD: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE TIENE POR CUMPLIDO EL CONVENIO ELEVADO CON ANTERIORIDAD A LA CATEGORÍA DE LAUDO EJECUTORIADO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. (Novena Época, Registro: 179395, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6º.T.245 L, Página: 1628) Criterio conforme al cual procede el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de la Junta por el que se tiene por cumplido el convenio que fue elevado a la categoría de laudo ejecutoriado con anterioridad, y ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, por tratarse de un acto emitido después de concluido el juicio. Conviene precisar que, a diferencia del criterio contenido en la tesis: XIX.2º.34 L que se cita arriba, que deriva de la impugnación de un auto dictado por la Junta en el que se eleva un convenio a la categoría de laudo, el presente tiene origen en la impugnación de un acuerdo de la Junta que tuvo por cumplido lo dispuesto en un convenio que fue elevado a la categoría de laudo mediante un acuerdo dictado previamente.
  • 28. Procedimiento ordinario Esquema 1.11.1. ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, HASTA LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA La etapa de demanda y excepciones (Art. 878, Fracc. I y II) se desarrollará conforme a las normas siguientes: 1.11.1.1. Si comparecen las partes, el Presidente o el funcionario conciliador y demás perso- nal jurídico de la Junta las exhortará nuevamente para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio, y de persistir en su actitud negativa, se dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; tratándose del trabajador o de sus beneficiarios, en su caso, la Junta lo prevendrá para que, de no haberlo hecho, en ese momento cumpla con los requisitos omitidos, o subsane las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda; 1.11.1.2. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, pre- cisando los puntos petitorios; en caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios podrá hacerlo por una sola vez en esa etapa; 1.11.1.3. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de 10 días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestarla en su totalidad; 1.11.1.4. En caso de enderezamiento de la demanda, en contra de diverso tercero, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio (Ver esquema 1.13). OBSERVACIÓN (1.11.1.1): La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece a la etapa de demanda y excepciones, se le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda (Art. 879). TRAN: DEMANDA LABORAL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE EL TRABAJADOR ACTOR PUEDA MODIFICARLA EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). (Novena Época, Registro: 172051, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 111/2007, Página: 280). Criterio conforme al cual si el trabajador actor modifica sustan- cialmente su demanda escrita en la audiencia de conciliación, demanda y excep- ciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, procede suspenderla a efecto de que el patrón demandado pueda preparar adecuadamente su defensa, para lo cual se señalará nuevo día y hora para que tenga verificativo su continuación, en la inte- ligencia de que en esta nueva diligencia o en las subsecuentes, por regla general, el actor ya no podrá plantear otros cambios a la demanda modificada en la primer diligencia de la referida audiencia. TRAN (1.11.1.1): AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEP- CIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). (Novena Época, Registro: 191662, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Fe- deración y su Gaceta, Tomo XI, Junio de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 51/2000, Página: 59) Criterio conforme al cual el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, no guarda similitud con la hipótesis de que las partes estén impo- sibilitadas para asistir a la mencionada audiencia, por lo que al no tratarse de casos semejantes en términos del artículo 17 de la LFT, debe concluirse que en esta última hipótesis resulta inaplicable el Art. 785 del mismo ordenamiento para decretar el diferimiento de aquélla.
  • 29. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.11.2. ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.11.2.1. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá a contestarla en forma oral o por escrito; en este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contesta- ción, y de no hacerlo, la Junta la expedirá a costa del demandado; 1.11.2.2. En su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expre- sará los que ignore cuando no le sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes; 1.11.2.3. El silencio y las evasivas tienen como efecto jurídico que se tengan por admitidos aque- llos hechos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos; la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho; 1.11.2.4. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia; si no lo hace y la Junta declara su competencia legal, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo; 1.11.2.5. Las partes podrán por una sola vez replicar y contrarreplicar brevemente, lo que se hará constar en actas si lo solicitaren; 1.11.2.6. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continua- ción una fecha dentro de los 10 días siguientes; y 1.11.2.7. Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la que se verificará dentro de los 10 días siguientes. Salvedad: Cuando las partes estén de acuerdo con los hechos y la controversia quede reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción y los autos se turnarán a resolución. OBSERVACIÓN (1.11.1): Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la ce- lebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de prue- bas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del ter- cero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con 5 días hábiles de anticipación (Art. 690, párrafo segundo). TRAN (1.11.2.1): AUDIENCIA LABORAL EN SU ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LAS CONSECUENCIAS DE QUE LA DEMANDA SE TENGA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO AL DEMANDADO QUE NO ACRE- DITÓ SU PERSONALIDAD EN AQUÉLLA, SE CONTIENEN EN EL ARTÍCULO 879 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABA- JO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIA- RIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. (Época: Décima Época, Registro: 2004856, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 148/2013 (10ª), Página: 600) Conforme al criterio citado la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en el periodo de pruebas, el demandado pueda demostrar que: i) el actor no era trabajador o patrón; ii) no existió el despido; o, iii) no son ciertos los hechos narrados en la demanda.
  • 30. Procedimiento ordinario TRAN (1.11.2.1): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. (Octava Época, Registro: 207909, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia(s): Labo- ral, Tesis: 4ª./J. 7/91, Página: 58) Criterio en el que se precisa que el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia para que pueda producir los efectos procesales correspondientes (Ver esquemas 1.12.1, 1.12.2 y 1.12.3) TRAN (1.11.2.1): LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RES- PECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO. (Novena Época, Registro: 187962, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 1/2002, Página: 71) Criterio conforme al cual, si bien el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, lo cierto es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. TSMD: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABA- JO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. (Novena Época, Registro: 191313, Instancia: Segunda Sala, Juris- prudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 69/2000, Página: 214).
  • 31. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.12.1. ASPECTOS GENERALES DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO OFRECIMIENTO DE TRABAJO 1.12.1.1. DEFINICIÓN Consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que ésta implique una excepción, pues no existe algún reconocimiento en relación con la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, con la veraci- dad de los hechos narrados, ni con los fundamentos de derecho invocados y siempre está asociada a la negativa del despido. 1.12.1.2. SUPUESTOS PARA QUE PROCEDA 1) Ejercicio por parte del trabajador, en contra el patrón, de una acción derivada del despido injustificado; 2) Negativa del despido por parte del patrón y ofrecimiento del trabajo; y, 3) Ofrecimiento del trabajo en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. 1.12.1.3. EFECTOS DEL OFRECIMIENTO Cuando la Junta lo califica como de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado (establecida en el Art. 784, Frac. V, LFT) se invierta al trabajador actor. En caso contrario, de estimarse que el ofrecimiento del trabajo se hizo de mala fe, no se revierte al trabajador la carga de probar el despido. 1.12.1.4. TRÁMITE A SEGUIR POR LA JUNTA Planteado el ofrecimiento de trabajo durante la etapa de demanda y excepciones la Junta requerirá al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, incluso cuando éste no comparezca a la audiencia respectiva. Cabe señalar que para esos efectos la Junta debe otorgar al trabajador un plazo de 3 días (Art. 735 LFT), aperc- ibiéndolo en el sentido de que si no lo desahoga se le tendrá por inconforme. La calificación del ofrecimiento de trabajo se realizará hasta el momento en el que se dicte el laudo correspondiente. TRAN (1.12.1.1): OFRECIMIENTO DEL TRA- BAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. (Octava Época, Registro: 207793, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Ju- dicial de la Federación, Núm. 63, Marzo de 1993, Materia(s): Laboral, Tesis: 4ª./J. 11/93, Página: 19) Criterio ilustrativo sobre las características distintivas del ofrecimiento de trabajo respecto del allanamiento en el juicio laboral. TRAN (1.12.1.3): OFRECIMIENTO DE TRA- BAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLI- CACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 24/2001). (Novena Época, Registro: 175282, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurispru- dencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federa- ción y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 97/2005, Página: 208) Tesis en la que se precisa que un presupuesto de la invalidación de la acción de reinstalación es la calificación de buena fe del ofrecimiento de trabajo por parte de la Junta; además, deriva de la aclaración de la diversa emitida al resolver la contradicción de tesis 74/2005-SS, en la que, a diferencia de la presente, se establecía que dicha calificación del ofrecimiento debía realizarse de forma previa al dictado del laudo.
  • 32. Procedimiento ordinario TRAN (1.12.1.4): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME. (Novena Época, Registro: 163075, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 145/2010, Página: 938). TRAN (1.12.1.4): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIA- CIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO. (Novena Época, Registro: 163076, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 146/2010, Página: 897) Criterio en el que se precisan consecuencias procesales de la falta de desahogo del requerimiento respectivo por parte del trabajador. TSMD: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. (Novena Época, Registro: 181703, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 43/2004, Página: 431) Criterio en el que se precisa que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violación procesal reclamable en amparo directo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que, en el caso, se concederá para el efecto de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas, criterio que debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, esto último en complemento al criterio establecido a la diversa tesis 2ª./J. 44/2000 de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE RE- QUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.”
  • 33. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.12.2. CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO OFRECIMIENTO DE TRABAJO 1.12.2.1. CONSECUENCIAS DE SU ACEPTACIÓN Si el trabajador acepta la propuesta del patrón la Junta del conocimiento deberá dictar un acuerdo en el que señale la fecha en que deba tener lugar la reinstalación del actor en el empleo, en la inteligencia de que el juicio continuará con el objeto de determinar si existió despido y si, en con- secuencia, deberá cubrirse alguna cantidad por concepto de salarios caídos. 1.12.2.2. CONSECUENCIAS DE SU RECHAZO El rechazo del trabajador al ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón lleva al incio de la etapa contenciosa del juicio laboral y, por ende, a la preclusión del derecho a aceptarlo, salvo que el patrón accediera con posterioridad o formulara un nuevo ofrecimiento. Conviene agregar que las consecuencias del rechazo depen- derán de la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo, por lo que aspectos como la posible invalidación de la acción de cumplimiento de contrato son aspectos que deberá analizar la Junta al momento de emitir el laudo. TRAN (1.12.2.1): SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HAS- TA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ESTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. (Octava Época, Registro: 207697, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuen- te: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 79, Julio de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4ª./J. 25/94, Página: 28). Criterio que se acota con la limitante al monto de los salarios caídos previsto en el Art. 48 de la LFT. TRAN (1.12.2.1): REINSTALACIÓN IMPROCEDENTE, CUANDO EL APODERADO DEL TRABA- JADOR ACEPTA EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO A NOMBRE DE SU REPRESENTADO. (No- vena Época, Registro: 195286, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuen- te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, Materia(s): Laboral, Tesis: II.T.18 L, Página: 1201) Criterio en el que se precisa que la aceptación del ofrecimiento de trabajo que realice el apoderado del trabajador no surte efecto, dada la naturaleza personalísima de su aceptación. TRAN (1.12.2.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. (Novena Época, Registro: 189289, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 24/2001, Página: 468) Criterio en el que se precisan los efectos de la negativa del trabajador a aceptar un ofrecimiento de trabajo hecho de buena fe. TRAN (1.12.2.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR LO RECHAZA NO PUEDE ACEPTARLO CON POSTERIORIDAD AL HABER PRECLUIDO SU DERECHO, A MENOS QUE EL PATRÓN ACCEDA A LA REINSTALACIÓN O QUE LA ACEPTACIÓN DERIVE DE UNA ULTERIOR PROPUESTA. (Décima Época, Registro: 2005638, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 168/2013 (10ª), Página: 1161) Criterio en el que se precisa que si el trabajador rechaza el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón, no podrá aceptarlo con posterioridad, al haber precluido su derecho, en virtud de que esa negativa da inicio a la etapa contenciosa del juicio laboral, razón por la cual no puede quedar a su arbitrio modificar su decisión sobre si acepta o no, en cualquier momento, la oferta de empleo.
  • 34. Procedimiento ordinario TSMD: REINSTALACIÓN DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE EFECTUAR LA DILIGENCIA RELATIVA POR NO HABERSE NOTI- FICADO AL TRABAJADOR DE LA FECHA, HORA Y LUGAR EN QUE AQUÉLLA SE VERIFICARÍA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA DE MANERA CIERTA E INMEDIATA SUS DERECHOS SUSTANTIVOS, QUE PUEDE SER RECLAMADA EN AMPARO INDIRECTO. (Novena Época, Registro: 179210, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: XXI.4º.12 L, Página: 1765). TSMD: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA NEGATIVA A SEÑALAR NUEVA FECHA PARA QUE SE REALICE LA REINSTALACIÓN DERIVADA DEL FORMULADO EN EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO. (Novena Época, Registro: 173730, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 190/2006, Página: 205) Criterio en el que se precisa que la negativa de la Junta a señalar nueva fecha para que se realice la reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo formulado y aceptado en el juicio laboral por incidencias que impidieron concretarla es una violación procesal reclamable en amparo directo, en virtud de que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.
  • 35. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.12.3. CALIFICACIÓN DE BUENA O MALA FE DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO 1.12.3.1. MOMENTO PROCESAL EN EL QUE SE CALIFICA El ofrecimiento de trabajo se calificará al emitir el laudo, pues es en ese momen- to procesal cuando la Junta tendrá los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrón es re- sultado de su buena voluntad, estudiando las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta, así como la conducta que asuma en el momento en que, en su caso, se lleve a cabo la diligencia de reinstalación. 1.12.3.2. ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DE BUENA O MALA FE La calificación de buena o mala fe del ofre- cimiento de trabajo se determina analizan- do los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el pa- trón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del des- pido; de ahí que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. TRAN (1.12.3.1): OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEBE REALIZARSE EN EL LAUDO Y NO DURANTE LA ETAPA DE DESAHOGO DE PRUEBAS. (Novena Época, Registro: 181517, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Sema- nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Laboral, Tesis: VII.2º.A.T.71 L, Página: 1805) Criterio coincidente con el contenido en la diversa tesis jurispruden- cial 2ª./J. 145/2010. TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE DE MALA FE CUAN- DO ANTES DE QUE VENZA EL TÉRMINO DE 3 DÍAS QUE AL EFECTO SE OTORGA, EL PATRÓN SOLICITA QUE SE APERCIBA AL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE, DE NO ACEPTARLO, SE PODRÁ TERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD. (Décima Época, Registro: 2001142, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012,Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 60/2012 (10ª), Página: 1000). TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA IN- DICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2ª./J. 74/2010). (Décima Época, Registro: 2003322, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 39/2013 (10ª), Página: 1607). TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIP- CIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE. (Novena Época, Registro: 170680, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 210/2007, Página: 211).
  • 36. Procedimiento ordinario TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. (Novena Época, Registro: 172461, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 93/2007, Página: 989) Criterio en el que se precisan los lineamientos a seguir para determinar si un ofrecimiento de trabajo se realizó de buena fe cuando se alega un despido posterior. TRAN 1.12.3.2): DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRA- BAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE. (Novena Época, Registro: 172537, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 84/2007, Página: 851). TRAN (1.12.3.2): TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES. (Novena Época, Registro: 172651, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurispru- dencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 43/2007, Página: 531). TRAN (1.12.3.2): OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS. (Novena Época, Registro: 179525, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 1/2005, Página: 563).
  • 37. Esquemas de los procedimientos de Derecho del Trabajo previstos en la Ley Federal del Trabajo Esquema 1.13. LLAMAMIENTO A JUICIO DE TERCEROS INTERESADOS LLAMAMIENTO A JUICIO DE TERCEROS INTERESADOS 1.13.1. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán in- tervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mis- mo, o ser llamadas a juicio por la Junta (Art. 690, párrafo primero, LFT). 1.13.2. Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la ce- lebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga (Art. 690, párrafo segundo, LFT). 1.13.3. La Junta, con suspensión del procedimiento y ci- tación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que de- berá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con 5 días hábiles de anticipación (Art. 690, párrafo se- gundo, parte última, LFT). TRAN (1.13.2): TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. SU INTERVENCIÓN SE CIR- CUNSCRIBE A LA ACCIÓN EJERCITADA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS, SIN QUE PUEDA PRO- MOVER ACCIONES AUTÓNOMAS CONTRA LAS PARTES POR NO SER LA VÍA IDÓNEA. (Décima Época, Registro: 2002088, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Se- manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6º.T.26 L (10ª), Página: 2837) Criterio en el que se precisa que la intervención del tercero interesado, si bien es autónoma de las otras partes, no tiene el alcance de permitirle ejercer acciones diversas a las plan- teadas originalmente. TRAN (1.13.2): INCIDENTE DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TERCERO INTERESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO. (Novena Época, Registro: 165788, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Se- manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.13º.T.256 L, Página: 1545) Criterio en el que se precisan aspectos de la participación del tercero interesado en el procedimiento laboral. TRAN (1.13.2): PREFERENCIA DE DERECHOS PARA OCUPAR UN PUESTO VACANTE O DE NUE- VA CREACIÓN. EL HECHO DE QUE UN TERCERO INTERESADO SE APERSONE A JUICIO, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y YA FIJADA LA LITIS, NO IMPIDE QUE SE TENGA POR PLANTEADO EL CONFLICTO RELATIVO. (Décima Época, Registro: 2004546, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: 2ª./J. 124/2013 (10ª), Página: 1422) Criterio en el que se precisa la posibilidad de que se integre un conflicto de preferencia de derechos, no obstante que el tercero interesado en el procedimiento laboral hubiere comparecido con posterioridad a la fijación de la litis. TRAN (1.13.2): TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. NO PUEDE IMPUTÁRSELE VIO- LACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE UN DERECHO EN PERJUICIO DEL ACTOR Y, POR TANTO, NO PUEDE EXIGÍRSELE EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO CONDENATORIO. (Décima Época, Re- gistro: 160732, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judi- cial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6º.T.493 L (9a), Página: 1767) Criterio en el que se precisan los alcances que podrá tener el laudo que se dicte en relación con un tercero interesado que no fue llamado a juicio.