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ACTUALIZACIÓN EN
PREVENCIÓN DE
LAVADO DE DINERO Y
ACTIVOS
TEMA DOS
MEDIDAS PREVENTIVAS – INSTITUCIONES FINANCIERAS
Diligencia Debida sobre el Cliente y Mantenimiento de Registros
MEDIDAS PREVENTIVAS – INSTITUCIONES FINANCIERAS
Diligencia Debida sobre el Cliente y Mantenimiento de Registros
Lo relacionado a la Debida Diligencia está establecido
en los artículos 10, 11, 12 de la Ley Contra el Lavado
de Dinero y Activos.
Las Instituciones deben mantener por un período no menor de cinco años los
registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como
internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de
información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes,
de las Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en
relación con el delito de lavado de dinero y de activos.
PROHIBICIÓN DE CUENTAS ANÓNIMAS
De acuerdo a la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en El Salvador
no se tienen cuentas anónimas a fin de asegurar la transparencia de las
operaciones Pasivas dentro del Sistema Financiero. Cada institución
financiera debe identificar a su cliente bajo las políticas y los
formularios que cada institución desarrolle. No obstante, los bancos
pueden tener cuentas cifradas siempre que identifique
apropiadamente al cliente y se realice la debida diligencia
correspondiente.
Casos en los que se requiere Debida Diligencia
Las Instituciones tendrán la obligación de identificar a sus clientes
o usuarios, cuando realicen operaciones individuales de entrega
o recibo de fondos en efectivo cuyo valor exceda los cinco mil
colones o su equivalencia en moneda extranjera, de acuerdo a las
fluctuaciones de la moneda nacional o de curso legal, haciéndose
constar en el documento que ampara la transacción el tipo y
número del documento de identidad oficial de quien realice
físicamente la transacción.
Para las Casas Corredoras de Bolsa, en todo caso se aplica la debida diligencia
a cualquier tipo de operación que se apertura, ya sea esta una operación
ocasional o no, siendo requerida la presentación de toda la documentación
exigida por las políticas vigentes en cada entidad.
Las instituciones deberán informar como Operación o Transacción Sospechosa o
Irregular a la Unidad de Investigación Financiera (UIF) de la Fiscalía General de la
República y a la Superintendencia respectiva, independientemente de la cuantía,
cualquier operación, transacción o cuenta realizada o aperturada por clientes o
usuarios de quienes se tenga indicios o conocimiento por cualquier medio de que
están vinculados o relacionados directa o indirectamente con cualquiera de las
actividades delictivas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos, y especialmente a Actos de Terrorismo a nivel local o de
trascendencia internacional. Asimismo, deberán informar previamente a la UIF
sobre la decisión de cerrar o cancelar las cuentas de aquellos clientes de los que se
presuma que están vinculados o relacionados directa o indirectamente en los
delitos.
MONITOREO DE TRANSACCIONES Y RELACIONES
Prestar especial atención a todas aquellas transacciones
irregulares y sospechosas que se encuentren fuera de
patrones de transacción habituales, sin fundamento
económico o legal evidente, así como todas aquellas que
resulten inconsistentes o que no guarden relación con el tipo
de actividad económica de los clientes.
PERSONAS JURÍDICAS Y ACUERDOS LEGALES; ORGANIZACIONES SIN
FINES DE LUCRO
• Establecer las conexiones en red para que todas las
instituciones públicas, y especialmente la UIF tenga acceso a la
información del CNR por medios telemáticos, y en
consecuencia más eficacia en sus actividades.
• Establecer la obligación de actualizar los datos de los titulares
reales de las acciones en los libros societarios, y que estos sean
de obligatorio deposito en el CNR permitiendo establecer los
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La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Ánimo de Lucro, no establece ninguna
especificidad en relación a la prevención del lavado de dinero o financiación de
terrorismo.
La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro establece diferentes
posibilidades de responsabilidad en relación a las mismas y sus administradores:
Responsabilidad penal:
Responsabilidad penal, regulada en el Artículo 33 con el siguiente tenor: “Los
administradores, representantes y miembros de las asociaciones y fundaciones.
responderán personalmente por infracciones cometidas a los estatutos y a las
leyes, actuando en nombre de las entidades que representen” y Cuando la
infracción a la ley constituya delito o falta, se estará a lo dispuesto en la
legislación penal.”
Responsabilidad civil
“Las asociaciones y fundaciones son civilmente responsables de las
acciones realizadas a su nombre por sus administradores o miembros,
cuando éstos no excedieren las facultades que les fueren confiadas por la
norma que las regula. Las asociaciones y fundaciones no tendrán
responsabilidad penal, pero serán civilmente responsables de los daños
ocasionados por los delitos o faltas cometidos por sus administradores o
miembros actuando a su nombre, en los términos señalados por la
legislación penal”
Las Convenciones y las Resoluciones Especiales
La República de El Salvador accedió en mayo 21 de 1993 a la Convención de Viena de
1988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención
de Viena) y la incorporó internamente mediante Ley publicada el 25 de octubre de
1993.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
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Artículo 3
En ese momento la preocupación principal de la comunidad internacional,
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DINERO Y ACTIVIOS, RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS:
Artículo 13 Registro y Notificación de Transacciones en Efectivo
Las instituciones financieras y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10 de
este Convenio, deberán registrar, en un formulario diseñado por la autoridad competente de cada Estado
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  • 2. TEMA DOS MEDIDAS PREVENTIVAS – INSTITUCIONES FINANCIERAS Diligencia Debida sobre el Cliente y Mantenimiento de Registros
  • 3. MEDIDAS PREVENTIVAS – INSTITUCIONES FINANCIERAS Diligencia Debida sobre el Cliente y Mantenimiento de Registros
  • 4. Lo relacionado a la Debida Diligencia está establecido en los artículos 10, 11, 12 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos.
  • 5. Las Instituciones deben mantener por un período no menor de cinco años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de las Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en relación con el delito de lavado de dinero y de activos.
  • 6. PROHIBICIÓN DE CUENTAS ANÓNIMAS De acuerdo a la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos en El Salvador no se tienen cuentas anónimas a fin de asegurar la transparencia de las operaciones Pasivas dentro del Sistema Financiero. Cada institución financiera debe identificar a su cliente bajo las políticas y los formularios que cada institución desarrolle. No obstante, los bancos pueden tener cuentas cifradas siempre que identifique apropiadamente al cliente y se realice la debida diligencia correspondiente.
  • 7. Casos en los que se requiere Debida Diligencia Las Instituciones tendrán la obligación de identificar a sus clientes o usuarios, cuando realicen operaciones individuales de entrega o recibo de fondos en efectivo cuyo valor exceda los cinco mil colones o su equivalencia en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional o de curso legal, haciéndose constar en el documento que ampara la transacción el tipo y número del documento de identidad oficial de quien realice físicamente la transacción.
  • 8. Para las Casas Corredoras de Bolsa, en todo caso se aplica la debida diligencia a cualquier tipo de operación que se apertura, ya sea esta una operación ocasional o no, siendo requerida la presentación de toda la documentación exigida por las políticas vigentes en cada entidad.
  • 9. Las instituciones deberán informar como Operación o Transacción Sospechosa o Irregular a la Unidad de Investigación Financiera (UIF) de la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia respectiva, independientemente de la cuantía, cualquier operación, transacción o cuenta realizada o aperturada por clientes o usuarios de quienes se tenga indicios o conocimiento por cualquier medio de que están vinculados o relacionados directa o indirectamente con cualquiera de las actividades delictivas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, y especialmente a Actos de Terrorismo a nivel local o de trascendencia internacional. Asimismo, deberán informar previamente a la UIF sobre la decisión de cerrar o cancelar las cuentas de aquellos clientes de los que se presuma que están vinculados o relacionados directa o indirectamente en los delitos.
  • 10. MONITOREO DE TRANSACCIONES Y RELACIONES Prestar especial atención a todas aquellas transacciones irregulares y sospechosas que se encuentren fuera de patrones de transacción habituales, sin fundamento económico o legal evidente, así como todas aquellas que resulten inconsistentes o que no guarden relación con el tipo de actividad económica de los clientes.
  • 11. PERSONAS JURÍDICAS Y ACUERDOS LEGALES; ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO • Establecer las conexiones en red para que todas las instituciones públicas, y especialmente la UIF tenga acceso a la información del CNR por medios telemáticos, y en consecuencia más eficacia en sus actividades. • Establecer la obligación de actualizar los datos de los titulares reales de las acciones en los libros societarios, y que estos sean de obligatorio deposito en el CNR permitiendo establecer los beneficiarios reales de las sociedades.
  • 12. La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Ánimo de Lucro, no establece ninguna especificidad en relación a la prevención del lavado de dinero o financiación de terrorismo. La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro establece diferentes posibilidades de responsabilidad en relación a las mismas y sus administradores: Responsabilidad penal: Responsabilidad penal, regulada en el Artículo 33 con el siguiente tenor: “Los administradores, representantes y miembros de las asociaciones y fundaciones.
  • 13. responderán personalmente por infracciones cometidas a los estatutos y a las leyes, actuando en nombre de las entidades que representen” y Cuando la infracción a la ley constituya delito o falta, se estará a lo dispuesto en la legislación penal.” Responsabilidad civil “Las asociaciones y fundaciones son civilmente responsables de las acciones realizadas a su nombre por sus administradores o miembros, cuando éstos no excedieren las facultades que les fueren confiadas por la norma que las regula. Las asociaciones y fundaciones no tendrán responsabilidad penal, pero serán civilmente responsables de los daños ocasionados por los delitos o faltas cometidos por sus administradores o miembros actuando a su nombre, en los términos señalados por la legislación penal”
  • 14. Las Convenciones y las Resoluciones Especiales La República de El Salvador accedió en mayo 21 de 1993 a la Convención de Viena de 1988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena) y la incorporó internamente mediante Ley publicada el 25 de octubre de 1993.
  • 15. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS 1988 Artículo 3 En ese momento la preocupación principal de la comunidad internacional, se enfocaba en atacar las ganancias y el producto de la comisión de algún delito relacionado con el tráfico de estupefacientes. Por ello, la configuración del lavado de activos, se “limitaba” a ganancias procedentes de actividades de tráfico de estupefacientes. Todavía no existe un enfoque “integral”, que comprenda el componente de la PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.
  • 16. CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y ACTIVIOS, RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS: Artículo 13 Registro y Notificación de Transacciones en Efectivo Las instituciones financieras y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10 de este Convenio, deberán registrar, en un formulario diseñado por la autoridad competente de cada Estado Parte, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere el monto determinado de conformidad con lo dispuesto por aquella
  • 17. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN