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TRÁMITE
PROCESAL
Contradicción de sentencias
Duplicidad de sentencias
Hechos / pruebas falsos o
inválidos
Nuevos hechos o pruebas
Juzgador que condenó cometiendo o
siendo víctima de un delito
LA ACCIÓN DE REVISIÓN
Norma condenatoria declarada
inconstitucional
Procede contra sentencia
condenatoria firme
ante:
SUJETOS LEGITIMADOS PARA
INTERPONERLA
Art. 440 NCPP
Art. 442 NCPP
Art. 439 NCPP
Fiscal Supremo en lo Penal
Condenado
INCAPAZ:
Representante legal
MUERTE:
1. Cónyuge
2. Ascendientes
3. Descendientes o hermanos
EFECTO DE SU INTERPOSICIÓN
La presentación de la acción de
revisión no suspende la ejecución
de la sentencia.
Excepción: Prueba irrefutable
FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN
AUDIENCIA DE REVISIÓN
Art. 443 NCPP
Art. 444 NCPP
Concluida la fase probatoria de actuación (30 días máx.)
La Sala dicta auto de citación a la audiencia de revisión y emplazar a
todas las partes
La instalación de la audiencia está condicionada a la presencia del
accionante (sea fiscal o imputado).
La audiencia se inicia con la precisión de los términos de la demanda y
de la prueba actuada.
A continuación, se procede a la exposición de los alegatos orales,
primero, de quien interpuso la acción de revisión y finalmente de las
contrapartes.
La sala emitirá sentencia en audiencia pública (20 días máx.)
SENTENCIA
La descisión podrá ser con reenvío o sin reenvío, la diferencia entre una y
otra alternativa esta en función a la naturaleza de la causal objeto de
decisión.
Art. 441 NCPP
La acción de revisión no tiene caducidad de plazo. Los
requisitos de admisibilidad no son los únicos precisados
en su numeral primero, sino que el escrito deberá
contener la precisión del
1) Número de sentencia que se quiere revisar.
2) El órgano jurisdiccional que la dictó.
3) Las copias de la resolución a revisar.
4) El presupuesto o causal de procedencia del recurso.
5) Las pruebas para sustentar la causal invocada y
6) (opcionalmente) Determinar el monto de la reparación
civil y multa a restituirse además de la indemnización por
error judicial que se pretenda solicitar.
ANTECEDENTES
El 06 de octubre de 2016, a las 05:30 horas aproximadamente
personal de Unidad de Kallpas de la Policía Nacional del Perú,
cuando se encontraba realizando patrullaje a pie por la calle
Maruri del distrito de Cusco, al frontis donde funcionan
discotecas, observaron la agresión física y verbal con bofetadas
y arañones a dos suboficiales por parte de una mujer de
nombre Yenifer, con aparente síntomas de ebriedad, por lo que
fue conducida a la camioneta de seguridad ciudadana, aparece
una persona de sexo masculino quien dijo llamarse Fredy
Quispe Vela –siendo su verdadero nombre era Fredy Huari
Sullani- hermano del intervenido, quien agredió con palabras
soeces y físicamente con golpes de puño en el rostro a un tercer
oficial, por lo cual juntamente con personal policial lograron
reducirlo.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, con
participación de Abogado Defensor privada,
se le condenó como autor del delito de
Violencia contra la Autoridad para impedir el
ejercicio de sus funciones en forma agravada,
se le impuso tres años y cuatro meses de
pena privativa de la libertad suspendida, con
reparación civil la suma de S/3,000 a favor de
la Procuraduría Pública de la Policía Nacional
del Perú y S/ 2,100 favor de los agraviados.
Ante los hechos
imputados, el
acusado Fredy Huari
Sullani se sometió a
un Proceso de
Terminación
Anticipada.
El recurrente
Fredy Huari Sullani
interpone la
acción de revisión
contra la sentencia
de conformidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE
SENTENCIA
Haber podido acceder a una nueva prueba luego de ser sentenciado y pasible de una condena que considera injusta,
siendo que como consecuencia de ello resulta evidente su inocencia, pues el hecho atribuido no existió y, por ende,
jamás lo perpetró.
El día de su intervención lo obligaron a confesar lo que no había cometido, habiendo tratado de conversar con el
fiscal del caso, quien no aceptó manifestándole que pregunte a su abogado; es así como fue obligado aceptar una
terminación anticipada, la cual supuestamente quedaría allí, sin generarle antecedentes.
Ya consciente de la sentencia aceptada y después de haber sido mal asesorado por su abogado, pudo obtener un
CD del día de los hechos, en el cual se evidenciaría haber sido injustamente reprimido y agredido por el personal
policial, con lo acreditaría que nunca cometió el delito.
Por la sentencia de conformidad, el recurrente fue sometido a Inspectoría y en su condición de suboficial de tercera de
la Policía Nacional del Perú, se le sanciono con el retiro.
LA CAUSAL ENUNCIADA IMPLICA VERIFICAR : SI EL MEDIO DE PRUEBA REPUTADO COMO NUEVO
SATISFACE LOS SIGUIENTES IMPERATIVOS.
- TEMPORALIDAD. QUE SE DESCUBRA POSTERIOR A LA SENTENCIA
- OPORTUNIDAD. QUE SEA CONOCIDA DURANTE EL PROCESO
- TRANSCENDENCIA .- QUE SOLO O EN CONEXIÓN CON LA APRECIADA ANTERIORMENTE SE CAPAZ
DE ESTABLECER LA INOCENCIA.
EL 08 DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO, EL SENTENCIADO FREDY HUARI SULLANI PRESENTO
DEMANDA DE REVISIÓN; ASÍ MISMO ADJUNTO COMO NUEVO MEDIO DE PRUEBA UN CD DEL VIDEO
DEL SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS PROPORCIONADO POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CUSCO Y POR LA DISCOTECA, DONDE A SU CRITERIO SE APRECIARÍA LA VERDAD DE LOS HECHOS
Y ACREDITARÍA QUE NO COMETIÓ EL DELITO IMPUTADO, ESTO ES, QUE SERIA INOCENTE.
EN ESTE CASO, COMO NUEVO MEDIO DE PRUEBA EL SENTENCIADO
PRESENTA: UN CD DENOMINADO “VIDEO CASO HUARI ”CONTENIENDO
CAPTURA FÍLMICA (VIDEO)DEL DÍA DE LOS HECHOS SEIS DE OCTUBRE
DEL DOS MIL DIECISÉIS ACOMPAÑANDO PARA SU CORROBORACIÓN:
a) COPIA DE ACTA DE CONTINUACIÓN DE VISUALIZACIÓN DEL SIETE DE JULIO DEL DOS MIL
DIECISIETE
b) CAPTURAS FOTOGRÁFICAS VARIAS
c) COPIA DE CERTIFICADO MEDICO N° 0101283 DEL CUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL
DIECISIETE EXPEDIDO POR LA CLÍNICA PARDO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO EN PLENO
PROCEDIÓ A LA VISUALIZACIÓN DEL ALUDIDO CD.
SE HA PODIDO CONSTATAR QUE EL CD OFRECIDO COMO
NUEVO MEDIO DE PRUEBA FUE PRESENTADA TAMBIÉN
COMO SUSTENTO DE UNA PRIMERA ACCIÓN DE REVISIÓN DE
SENTENCIA INSTADA POR EL MISMO CONDENADO FREDY
HUARI SULLANI, SIGNÁNDOSELE EL NUMERO 68-2018 CUSCO,
SEGÚN QUEDA ARGUIDO EN EL ACÁPITE 6.1.6 DE ESTA
EJECUTORIA LA CUAL FUE DECLARADA IMPROCEDENTE
Determine ¿cuál es el criterio jurisprudencial asumido con relación
al proceso de terminación anticipada frente a prueba nueva ofrecida
con fines de revisión [Revisión de sentencia NCPP 457-2017, Cusco]?
d.
, expedida luego de acontecer el
acogimiento del primero a la terminación anticipada del proceso;
; logrando así obtener condena con pena de
ejecución suspendida, ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil, a favor
de los agraviados.
e. Para la estimación de la causal invocada, vía acción de revisión de sentencia,
De la Revisión de Sentencia NCPP 457-2017, el intento de revisión fue rechazado
debido a que la prueba presentada no cumplía con los criterios necesarios para
considerarse como prueba nueva según lo establecido en el numeral 4 del
artículo 439 del Código Procesal Penal. Esto implica que para que la prueba sea
admisible en un proceso de revisión, debe tener la capacidad suficiente para
contradecir los fundamentos de la sentencia condenatoria existente.El caso
también ilustra cómo la sentencia de terminación anticipada, basada en el
consenso entre las partes, limita las posibilidades de revisión a menos que se
presenten pruebas nuevas y sustanciales que cumplan estrictamente con los
criterios establecidos
SECCIÓN VII: LA ACCIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 439.- PROCEDENCIA
La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado,
en los siguientes casos:
• 1. Cuando después de una sentencia se dictará otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo
delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte
de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
• 2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
• 3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor
probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
• 4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante
el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de
establecer la inocencia del condenado.
• 5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un
delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no
haya intervenido el condenado.
• 6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal
Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
• Se ha podido constatar que el Cd ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como
sustento de una primera acción de revisión de sentencia instada por el mismo condenado Fredy Huari
Sullani, la cual fue declarada improcedente.
• Nos encontramos ante una sentencia aprobatoria del acuerdo surgido entre el demandante, su abogado y
el Ministerio publico, expedida luego de acontecer el acogimiento del primero a la terminación anticipada
del proceso, implicando, haber renunciado a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio publico,
sometiéndose a un acuerdo de consenso, logrando obtener condena con pena de ejecución suspendida,
ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil a favor de los agraviados
• Luego de visualizarse el Cd presentado como nuevo medio de prueba, no se evidencia que la conducta del
accionante se encuentre al margen de los hechos atribuidos penalmente, es mas el proceder del personal
policial con el encartado se concibe como regular ante la actitud confrontacional y de resistencia de este
ultimo a su intervención e ingreso a la unidad vehicular de seguridad ciudadana.
• Se destaca no obrar en autos elemento de juicio idóneo que acredite haberse encontrado el procesado
Fredy Huari con vicio en su voluntad bal momento de someterse a la terminación anticipada del proceso y
menos en el acuerdo entablado con el ministerio publico sobre su pena y reparación civil, por el contrario
haber procedido en plena libertad, sin vicios del consentimiento
• El nuevo medio de prueba en casos de terminación anticipada debe estar orientado a
constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse
a tal opción procesal
• El demandante antes de la audiencia judicial donde se ventilara la terminación anticipada
del proceso, tenia conocimiento de la existencia de cxamaras de videovigilancia en el lugar
de los hechos, no puede concebirse el cd como nuevo medio de prueba, menos por su
contenido al no poseer aptitud en establecer la inocencia del encausado, conllevando a
desestimar la demanda de revision
DECLARARON INFUNDADA
• La acción y revisión de sentencia promovida por el sentenciado
Fredy Huari Sullani contra la sentencia del siete de octubre de dos
mil dieciséis, emitida por el segundo juzgado de investigación
preparatoria de la corte superior de justicia de Cusco, que aprobó el
acuerdo de terminación anticipada del proceso, celebrado por la
señora representante del Ministerio Publico con el antes
mencionado y con participación de su defensa privada.
POSICIÓN GRUPAL
• En este caso el CD ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como sustento de
una primera acción de revisión de sentencia instado por el mismo condenado, la cual fue descarada
improcedente, habiendo quedado expuesto en forma clara el fundamento de desestimación. Según el
fundamento sexto, mediante la acción de revisión de sentencia, el nuevo medio de prueba en casos de
Terminación Anticipada de proceso, debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y
capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal, por lo que el grupo se
encuentra de acuerdo con la sentencia emitida por la Sala.
GRACIAS POR SU ATENCIÓN

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ACCIÓN DE REVISIÓN VS TERMINACIÓN ANTICIPADA

  • 2. Contradicción de sentencias Duplicidad de sentencias Hechos / pruebas falsos o inválidos Nuevos hechos o pruebas Juzgador que condenó cometiendo o siendo víctima de un delito LA ACCIÓN DE REVISIÓN Norma condenatoria declarada inconstitucional Procede contra sentencia condenatoria firme ante: SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONERLA Art. 440 NCPP Art. 442 NCPP Art. 439 NCPP Fiscal Supremo en lo Penal Condenado INCAPAZ: Representante legal MUERTE: 1. Cónyuge 2. Ascendientes 3. Descendientes o hermanos EFECTO DE SU INTERPOSICIÓN La presentación de la acción de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Excepción: Prueba irrefutable
  • 3. FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN AUDIENCIA DE REVISIÓN Art. 443 NCPP Art. 444 NCPP Concluida la fase probatoria de actuación (30 días máx.) La Sala dicta auto de citación a la audiencia de revisión y emplazar a todas las partes La instalación de la audiencia está condicionada a la presencia del accionante (sea fiscal o imputado). La audiencia se inicia con la precisión de los términos de la demanda y de la prueba actuada. A continuación, se procede a la exposición de los alegatos orales, primero, de quien interpuso la acción de revisión y finalmente de las contrapartes. La sala emitirá sentencia en audiencia pública (20 días máx.) SENTENCIA La descisión podrá ser con reenvío o sin reenvío, la diferencia entre una y otra alternativa esta en función a la naturaleza de la causal objeto de decisión. Art. 441 NCPP La acción de revisión no tiene caducidad de plazo. Los requisitos de admisibilidad no son los únicos precisados en su numeral primero, sino que el escrito deberá contener la precisión del 1) Número de sentencia que se quiere revisar. 2) El órgano jurisdiccional que la dictó. 3) Las copias de la resolución a revisar. 4) El presupuesto o causal de procedencia del recurso. 5) Las pruebas para sustentar la causal invocada y 6) (opcionalmente) Determinar el monto de la reparación civil y multa a restituirse además de la indemnización por error judicial que se pretenda solicitar.
  • 4. ANTECEDENTES El 06 de octubre de 2016, a las 05:30 horas aproximadamente personal de Unidad de Kallpas de la Policía Nacional del Perú, cuando se encontraba realizando patrullaje a pie por la calle Maruri del distrito de Cusco, al frontis donde funcionan discotecas, observaron la agresión física y verbal con bofetadas y arañones a dos suboficiales por parte de una mujer de nombre Yenifer, con aparente síntomas de ebriedad, por lo que fue conducida a la camioneta de seguridad ciudadana, aparece una persona de sexo masculino quien dijo llamarse Fredy Quispe Vela –siendo su verdadero nombre era Fredy Huari Sullani- hermano del intervenido, quien agredió con palabras soeces y físicamente con golpes de puño en el rostro a un tercer oficial, por lo cual juntamente con personal policial lograron reducirlo.
  • 5. En fecha 07 de octubre de 2016, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con participación de Abogado Defensor privada, se le condenó como autor del delito de Violencia contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en forma agravada, se le impuso tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida, con reparación civil la suma de S/3,000 a favor de la Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú y S/ 2,100 favor de los agraviados. Ante los hechos imputados, el acusado Fredy Huari Sullani se sometió a un Proceso de Terminación Anticipada. El recurrente Fredy Huari Sullani interpone la acción de revisión contra la sentencia de conformidad.
  • 6. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA Haber podido acceder a una nueva prueba luego de ser sentenciado y pasible de una condena que considera injusta, siendo que como consecuencia de ello resulta evidente su inocencia, pues el hecho atribuido no existió y, por ende, jamás lo perpetró. El día de su intervención lo obligaron a confesar lo que no había cometido, habiendo tratado de conversar con el fiscal del caso, quien no aceptó manifestándole que pregunte a su abogado; es así como fue obligado aceptar una terminación anticipada, la cual supuestamente quedaría allí, sin generarle antecedentes. Ya consciente de la sentencia aceptada y después de haber sido mal asesorado por su abogado, pudo obtener un CD del día de los hechos, en el cual se evidenciaría haber sido injustamente reprimido y agredido por el personal policial, con lo acreditaría que nunca cometió el delito. Por la sentencia de conformidad, el recurrente fue sometido a Inspectoría y en su condición de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú, se le sanciono con el retiro.
  • 7. LA CAUSAL ENUNCIADA IMPLICA VERIFICAR : SI EL MEDIO DE PRUEBA REPUTADO COMO NUEVO SATISFACE LOS SIGUIENTES IMPERATIVOS. - TEMPORALIDAD. QUE SE DESCUBRA POSTERIOR A LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD. QUE SEA CONOCIDA DURANTE EL PROCESO - TRANSCENDENCIA .- QUE SOLO O EN CONEXIÓN CON LA APRECIADA ANTERIORMENTE SE CAPAZ DE ESTABLECER LA INOCENCIA. EL 08 DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO, EL SENTENCIADO FREDY HUARI SULLANI PRESENTO DEMANDA DE REVISIÓN; ASÍ MISMO ADJUNTO COMO NUEVO MEDIO DE PRUEBA UN CD DEL VIDEO DEL SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS PROPORCIONADO POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO Y POR LA DISCOTECA, DONDE A SU CRITERIO SE APRECIARÍA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y ACREDITARÍA QUE NO COMETIÓ EL DELITO IMPUTADO, ESTO ES, QUE SERIA INOCENTE.
  • 8. EN ESTE CASO, COMO NUEVO MEDIO DE PRUEBA EL SENTENCIADO PRESENTA: UN CD DENOMINADO “VIDEO CASO HUARI ”CONTENIENDO CAPTURA FÍLMICA (VIDEO)DEL DÍA DE LOS HECHOS SEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS ACOMPAÑANDO PARA SU CORROBORACIÓN: a) COPIA DE ACTA DE CONTINUACIÓN DE VISUALIZACIÓN DEL SIETE DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE b) CAPTURAS FOTOGRÁFICAS VARIAS c) COPIA DE CERTIFICADO MEDICO N° 0101283 DEL CUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE EXPEDIDO POR LA CLÍNICA PARDO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO EN PLENO PROCEDIÓ A LA VISUALIZACIÓN DEL ALUDIDO CD. SE HA PODIDO CONSTATAR QUE EL CD OFRECIDO COMO NUEVO MEDIO DE PRUEBA FUE PRESENTADA TAMBIÉN COMO SUSTENTO DE UNA PRIMERA ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA INSTADA POR EL MISMO CONDENADO FREDY HUARI SULLANI, SIGNÁNDOSELE EL NUMERO 68-2018 CUSCO, SEGÚN QUEDA ARGUIDO EN EL ACÁPITE 6.1.6 DE ESTA EJECUTORIA LA CUAL FUE DECLARADA IMPROCEDENTE
  • 9. Determine ¿cuál es el criterio jurisprudencial asumido con relación al proceso de terminación anticipada frente a prueba nueva ofrecida con fines de revisión [Revisión de sentencia NCPP 457-2017, Cusco]? d. , expedida luego de acontecer el acogimiento del primero a la terminación anticipada del proceso; ; logrando así obtener condena con pena de ejecución suspendida, ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil, a favor de los agraviados. e. Para la estimación de la causal invocada, vía acción de revisión de sentencia,
  • 10. De la Revisión de Sentencia NCPP 457-2017, el intento de revisión fue rechazado debido a que la prueba presentada no cumplía con los criterios necesarios para considerarse como prueba nueva según lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal. Esto implica que para que la prueba sea admisible en un proceso de revisión, debe tener la capacidad suficiente para contradecir los fundamentos de la sentencia condenatoria existente.El caso también ilustra cómo la sentencia de terminación anticipada, basada en el consenso entre las partes, limita las posibilidades de revisión a menos que se presenten pruebas nuevas y sustanciales que cumplan estrictamente con los criterios establecidos
  • 11. SECCIÓN VII: LA ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 439.- PROCEDENCIA La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos: • 1. Cuando después de una sentencia se dictará otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados. • 2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada. • 3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. • 4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. • 5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado. • 6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
  • 12. • Se ha podido constatar que el Cd ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como sustento de una primera acción de revisión de sentencia instada por el mismo condenado Fredy Huari Sullani, la cual fue declarada improcedente. • Nos encontramos ante una sentencia aprobatoria del acuerdo surgido entre el demandante, su abogado y el Ministerio publico, expedida luego de acontecer el acogimiento del primero a la terminación anticipada del proceso, implicando, haber renunciado a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio publico, sometiéndose a un acuerdo de consenso, logrando obtener condena con pena de ejecución suspendida, ceñido a reglas de conducta y abono de reparación civil a favor de los agraviados • Luego de visualizarse el Cd presentado como nuevo medio de prueba, no se evidencia que la conducta del accionante se encuentre al margen de los hechos atribuidos penalmente, es mas el proceder del personal policial con el encartado se concibe como regular ante la actitud confrontacional y de resistencia de este ultimo a su intervención e ingreso a la unidad vehicular de seguridad ciudadana. • Se destaca no obrar en autos elemento de juicio idóneo que acredite haberse encontrado el procesado Fredy Huari con vicio en su voluntad bal momento de someterse a la terminación anticipada del proceso y menos en el acuerdo entablado con el ministerio publico sobre su pena y reparación civil, por el contrario haber procedido en plena libertad, sin vicios del consentimiento
  • 13. • El nuevo medio de prueba en casos de terminación anticipada debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal • El demandante antes de la audiencia judicial donde se ventilara la terminación anticipada del proceso, tenia conocimiento de la existencia de cxamaras de videovigilancia en el lugar de los hechos, no puede concebirse el cd como nuevo medio de prueba, menos por su contenido al no poseer aptitud en establecer la inocencia del encausado, conllevando a desestimar la demanda de revision
  • 14. DECLARARON INFUNDADA • La acción y revisión de sentencia promovida por el sentenciado Fredy Huari Sullani contra la sentencia del siete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el segundo juzgado de investigación preparatoria de la corte superior de justicia de Cusco, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso, celebrado por la señora representante del Ministerio Publico con el antes mencionado y con participación de su defensa privada.
  • 15. POSICIÓN GRUPAL • En este caso el CD ofrecido como nuevo medio de prueba fue presentado también como sustento de una primera acción de revisión de sentencia instado por el mismo condenado, la cual fue descarada improcedente, habiendo quedado expuesto en forma clara el fundamento de desestimación. Según el fundamento sexto, mediante la acción de revisión de sentencia, el nuevo medio de prueba en casos de Terminación Anticipada de proceso, debe estar orientado a constatar el estado de la voluntad y capacidad del sujeto agente al momento de someterse a tal opción procesal, por lo que el grupo se encuentra de acuerdo con la sentencia emitida por la Sala.
  • 16. GRACIAS POR SU ATENCIÓN