1. Código de Comercio Sección “B” “Embargo y traspaso de las participaciones sociales”
2. El embargo practicado por acreedores particulares de los socios Art.49 Afectara únicamente a las utilidad es del socio. Sino satisfaciendo la obligación a su favor. No se puede prorrogarse el plazo de las sociedad Salvo el consentimiento del acreedor embargante. Incluso mediante las parte social del socio deudor.
6. Art.51 Las sociedades pueden excluir a uno o mas socios en los siguientes casos v Si usaren de la firma o del patrimonio social para negocios por cuenta propia Si infringen sus obligaciones estatutarias o legales Por la perdida de las condiciones de capacidad o calidades necesarias según los estatutos o leyes especiales. Si cometieran actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad
7. Por delito contra la propiedad establecido en sentencia condenatoria ejecutoriada Por quiebra, concurso, insolvencia de hecho o inhabilitados para ejercer comercio. El acuerdo de exclusión del socio debe tomarse, por lo menos , por los dos tercios de las personas con derecho a voto. En el caso del inciso segundo del articulo 49. La acción que ala sociedad confiere este articulo, prescribirá en dos años, contados desde la fecha en que los socios tuvieren conocimiento de los hechos que la motivan.
10. En las sociedades de personas, los socios pueden obtener su retiro mediante: Art. 54 I. Si la sociedad aun teniendo utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un beneficio igual, cuando menos al interés legal del total del capital y reservas de la sociedad durante dos ejercicios consecutivos. II. Cuando, contra su voto o sin su consentimiento, se modificare la escritura constitutiva, se designare como administrador a una persona extraña a la sociedad o se admitieren uno o varios socios nuevos. II. Cuando, contra su voto o sin su consentimiento, se modificare la escritura constitutiva, se designare como administrador a una persona extraña a la sociedad o se admitieren uno o varios socios nuevos.
11. III. Por no excluir al socio culpable en los casis previstos en este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello por el disidente en junta general de socios. IV. Por la simple manifestación de voluntad del socio, hecha en junta general, si la sociedad se ha constituido por tiempo definido o fuera de capital variable. El derecho de separación deberá ejercerse en los casos de los tres primeros ordinales de este articulo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el disidente tenga conocimiento del hecho que pueda ocasionar la separación