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RUPTURAS MATRIMONIALES*


           Walter González Morales
           Abogado y Profesor de
           Derecho




                  *Autorizada reproducción sólo con
                   fines académicos. Copiapó, Mayo
                                              2011.
Rupturas matrimoniales
Principios orientadores. Art. 3º LMC

   Interés superior de los hijos (inc. 1º).

   Interés superior del cónyuge más débil (inc. 1º).

   Preservar y recomponer la vida en común cuando está
    amenazada, dificultada o quebrantada (inc. 2º).

   Derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación
    (inc. final).

   Subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la
    vida separada de los cónyuges (inc. final).
Separación de los cónyuges

    Consideraciones

   Suspensión de relaciones íntimas y eventualmente vida en
    común.

   Es esencialmente transitoria, en espera de una definición
    estable, que puede implicar reconciliación o ruptura definitiva e
    irrevocable.

   Puede transformarse en un estado permanente.

    LMC distingue separación de hecho (con acuerdo y sin
    acuerdo), separación judicial y reanudación de la vida en
    común.
Separación de hecho con acuerdo (1)

    Los cónyuges pueden, de común acuerdo, regular sus
    relaciones mutuas. Art. 21 LMC.

   Si no hay hijos: Pueden regular especialmente los alimentos que se
    deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio
    (inc. 1º).

   Si hay hijos: Además de lo anterior, deben regular, a lo menos, el
    régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación
    directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que
    no los tuviere bajo su cuidado (inc. 2º).

   Estos acuerdos deben respetar los derechos irrenunciables (inc. final).
    Por ejemplo, el derecho de alimentos
Separación de hecho con acuerdo (2)

Fecha cierta del cese de convivencia. Art. 22 LMC.

    Cuando acuerdo consta por escrito en alguno de los siguientes
    instrumentos:

   Escritura pública;

   Acta extendida y protocolizada ante notario público;

   Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; o

   Transacción aprobada judicialmente (inc. 1º).
Separación de hecho con acuerdo (3)

(cont. Fecha cierta del cese de convivencia. Art. 22 LMC).

  Si el cumplimiento del acuerdo requiere una inscripción,
  subinscripción o anotación en un registro público -por ejemplo,
  usufructo sobre un inmueble- se tendrá por fecha del cese de
  la convivencia aquella en que se cumpla tal formalidad (inc. 2º).

  La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un
  acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos
  mencionados, no afecta el mérito del acuerdo para otorgar
  fecha cierta al cese de la convivencia (inc. final). - Esta es una
  excepción al efecto retroactivo de la nulidad (art. 1687 CC).
Separación de hecho sin acuerdo (1)

  En procedimiento judicial sobre relaciones
 mutuas, como alimentos, bienes familiares o
 régimen de bienes; o sobre relaciones con
 los hijos, como alimentos, cuidado personal
 o relación directa y regular con ellos del
 padre o madre que no los tiene a su cuidado,
 cualquiera de los cónyuges puede solicitar la
 extensión a otras materias concernientes a
 sus relaciones mutuas o a sus relaciones
 con los hijos (art. 23 LMC).
Separación de hecho sin acuerdo (2)

Fecha cierta del cese de la convivencia. Art. 25 LMC.

   Notificación de la demanda (inc. 1º).

Regla especial:

     Si no media acuerdo ni demanda entre los cónyuges, hay de todas
    maneras fecha cierta, cuando uno de los cónyuges ha expresado su
    voluntad de poner fin a la convivencia a través de escritura pública,
    acta extendida y protocolizada ante notario público o acta extendida
    ante un Oficial del Registro Civil, o dejando constancia de dicha
    intención ante el juzgado correspondiente, y se notifica al otro
    cónyuge. En este caso, se trata de una gestión voluntaria y se puede
    comparecer personalmente, practicándose la notificación según las
    reglas generales (inc. 2º).
Separación judicial (1)

Causales. Art. 26 LMC

a) Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación
   grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con
   los hijos, que torne intolerable vida en común (inc. 1º).

  Regla especial:

  No puede invocarse el adulterio cuando exista previa
  separación de hecho consentida por ambos cónyuges (inc. 2º).

  Por la causal mencionada, la acción para pedir la separación
  judicial corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado
  lugar a la causal (inc. final).
Separación judicial (2)

b) Cese de la convivencia. Art. 27 LMC.

  En este caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar al
  tribunal que declare la separación (inc. 1º)

  Regla especial:

  Si la separación judicial se solicita conjuntamente, se exige
  acuerdo completo y suficiente sobre sus relaciones mutuas y
  con respecto a sus hijos. (inc. 2º).

  La acción de separación judicial es irrenunciable (Art. 28 LMC).
Separación judicial (3)

Efectos
Respecto de los cónyuges:

   Los cónyuges adquieren la calidad de separados judicialmente, que no los
    habilita para volver a contraer matrimonio (Art. 32 LMC). Es un nuevo estado
    civil (art. 305 CC).

   Subsisten todos los derechos y obligaciones personales existentes entre los
    cónyuges, salvo los incompatibles con la vida separada de ambos, tales como
    cohabitación y fidelidad, que se suspenden (Art. 33 LMC).

   El derecho de alimentos se rige por las reglas especiales contempladas en el
    párrafo V, del Título VI del Libro Primero del Código Civil (Art. 35 inc. 2º LMC).
Separación judicial (4)

Efectos:
Respecto de los bienes:

   Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los
    gananciales, sin perjuicio de que el juez pueda constituir
    prudencialmente a favor del cónyuge no propietario, derecho de
    usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares (Art. 34 LMC).

   El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la
    separación judicial, salvo que se hubiere dado lugar a la separación
    por culpa de un cónyuge, con el cual el juez efectuará en la sentencia
    la declaración correspondiente (Art. 35 inc. 1º LMC).
Separación judicial (5)

Efectos:
Respecto de los hijos:

   No se altera la filiación ya determinada de los hijos (Art. 36 inc. 1º
    LMC).

   No se alteran los deberes ni las responsabilidades de los padres
    separados en relación con sus hijos (Art. 36 inc. 1º LMC).

   El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los
    cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el
    art. 184 CC, pero puede ser inscrito como hijo de los cónyuges, si
    concurre el consentimiento de ambos(Art. 37 LMC).
Separación judicial (6)

Efectos respecto de terceros:
   Sentencia ejecutoriada debe subinscribirse
    al margen de la inscripción matrimonial.
    Efectuada la subinscripción, la sentencia es
    oponible a terceros (Art. 32 inc. 2º LMC).
Reanudación de la vida en común (1)

 Con ánimo de permanencia, pone fin a la separación judicial,
 y restablece el estado civil de casados, si ha sido decretada
 (Art. 38 LMC).

 No revive la sociedad conyugal ni la participación en los
 gananciales, pero los cónyuges pueden pactar éste último en
 conformidad con el art. 1723 CC (Art. 40 LMC).

 No impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la
 separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la
 reconciliación de los cónyuges (Art. 41 LMC).
Reanudación de la vida en común (2)

Efectos respecto de terceros. Art. 39 LMC.


   Decretada separación judicial por falta imputable. Ambos
    cónyuges deben pedir revocación de sentencia y subinscribirla
    en el Registro Civil (inc. 1º).

   Decretada separación judicial por cese convivencia. Ambos
    cónyuges deben dejar constancia de la reanudación de la vida
    en común en acta extendida ante Oficial del Registro Civil,
    subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. Oficial lo
    comunica al tribunal competente, quien ordena agregar el
    documento a los antecedentes del juicio de separación (inc.
    2º).
Terminación del matrimonio

Causales. Art. 42 LMC.

  a) Muerte natural de uno de los cónyuges.

  b) Muerte presunta, cumplidos los plazos del art. 43
  LMC.

  c) Sentencia firme de nulidad.

  d) Sentencia firme de divorcio.
Nulidad (1)

Algunas consideraciones.

   Causas legales son específicas, a diferencia de la nulidad patrimonial que contempla causas genéricas;

   No cabe distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, porque la ley no distingue como en materia
    patrimonial;

   No opera con efecto retroactivo en el caso del matrimonio nulo putativo, a diferencia de la nulidad
    patrimonial que da derecho a las partes para ser restituidas al estado anterior a la celebración del acto o
    contrato;

   Por regla general es imprescriptible, en cambio la nulidad patrimonial prescribe en 10 si es absoluta y 4
    años si es relativa;

   La legitimación activa tiene reglas especiales, en cambio en materia patrimonial es distinta según se trate
    de nulidad absoluta o nulidad relativa; y

   A diferencia de la nulidad patrimonial, no es susceptible de ratificación.

    La nulidad matrimonial y la nulidad patrimonial tienen en común el que ambas deben ser declaradas
    judicialmente.
Nulidad (2)

Causales.

a) Incapacidades: casados, menores de 16, privados de razón,
    trastorno o anomalía psíquica, inmadurez, incapacidad de
    expresión, parentesco, indignidad – impedimentos absolutos y
    relativos de los arts. 5, 6 y 7 LMC - (Art. 44 letra a) LMC).

b) Falta de consentimiento libre y espontáneo: por error o
   fuerza (Art. 44 letra b) LMC).

c) Falta o inhabilidad de dos testigos celebración (art. 45 LMC).
Nulidad (3)

Acción de nulidad de matrimonio

   Titulares de la acción. Art. 46 LMC.

    Corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (inc. 1º).

    El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles
    para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su
    derecho a actuar por intermedio de representantes (inc. final).

    Excepciones a la titularidad:

    Minoría de edad, error o fuerza, artículo de muerte, vínculo
    matrimonial no disuelto, parentesco o indignidad –(letras a), b), c), d) y
    e) Art. 46 LMC).
Nulidad (4)

(cont. Acción de nulidad de matrimonio)

   Plazo para intentar la acción de nulidad de matrimonio.

    La acción de nulidad del matrimonio sólo puede intentarse mientras vivan
    ambos cónyuges (Art. 47 LMC).

    Excepciones al plazo:

    a) Matrimonio celebrado en artículo de muerte, porque la acción de nulidad
    prescribe en un año contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge
    enfermo (art. 48 letra c) LMC).

    b) Cuando la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no
    disuelto, porque la acción puede intentarse dentro del año siguiente al
    fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 48 letra d) LMC). - Esto para evitar la
    sobrevivencia de dos matrimonios o más con los problemas de sucesión y
    régimen de bienes.
Nulidad (5)

(cont. Acción de nulidad de matrimonio)

   Prescripción de la acción de nulidad de
    matrimonio

    Sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo
    las excepciones antes mencionadas, por tanto, no prescribe
    por tiempo (Art. 48 LMC).

    Excepciones a la imprescriptibilidad: minoría de edad, error o
    fuerza, artículo de muerte, vínculo matrimonial no disuelto, falta
    de testigos hábiles -(letras a), b), c), d) y e) Art. 48 LMC).
Nulidad (6)
Efectos

   Por regla general, las partes se retrotraen al estado en que se encontraban al momento de
    contraer el vínculo matrimonial (Art. 50 inc. 1º LMC). - Produce efecto retroactivo como la
    nulidad patrimonial del art. 1687 CC.

    En consecuencia:

   Los presuntos cónyuges han vivido en concubinato;

   No han existido los derechos y deberes entre los presuntos cónyuges;

   No ha existido el régimen de bienes propio del matrimonio, sino que una comunidad entre
    los presuntos cónyuges a liquidar según las reglas de la partición de bienes;

   No ha existido derechos hereditarios entre los presuntos cónyuges;

   Los hijos habidos en dicha unión son de filiación no matrimonial.
Nulidad (7)

Efectos respecto de terceros.

   Sentencia ejecutoriada debe subinscribirse
    al margen de la inscripción matrimonial.
    Efectuada la subinscripción, la sentencia es
    oponible a terceros (Art. 50 inc. 2º LMC).
Nulidad (8)

Matrimonio putativo

    Institución legal para evitar graves inconvenientes del efecto
    retroactivo de la declaración judicial de nulidad del matrimonio.

   Concepto: Matrimonio declarado nulo que produce iguales efectos
    civiles que el matrimonio válido respecto del que de buena fe y con
    justa causa de error lo contrajo (Art. 51 inc. 1º LMC).

    El inc. final del Art. 51 LMC reglamenta el matrimonio declarado nulo
    que no es simplemente nulo, porque no produce efecto retroactivo ya
    que no afecta la filiación ya determinada de los hijos, por un lado, y
    por otro, no es putativo, porque falta la buena fe o la justa causa de
    error por parte de uno de lo contrayentes, a lo menos.
Nulidad (9)
(cont. Matrimonio putativo)

   Requisitos:

a) Matrimonio nulo. Más bien judicialmente declarado nulo. Matrimonio con vicios es anulable,
    pero mientras no se declare la nulidad, será válido y producirá efectos civiles. La
    inexistencia no genera putatividad. Matrimonio inexistente nada produce, no genera
    efectos;

b) Celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil (requisito de existencia);

c) Contraído de buena fe por parte de uno de los presuntos cónyuges, a lo menos. ¿Qué
    se entiende por buena fe? Cabe adoptar la definición que da el legislador en materia de
    posesión (art. 706 CC) y sería “la conciencia y conocimiento interno de, a lo menos, uno
    de los presuntos cónyuges de haber celebrado el matrimonio válidamente” (buena fe
    subjetiva).
    No basta buena fe inicial (al momento de celebrarse el matrimonio), debe perdurar durante
    el matrimonio porque si falta la buena fe por parte de ambos cónyuges el matrimonio
    declarado nulo dejará de producir efectos civiles (Art. 51 inc. 1º LMC).
Nulidad (10)

(cont. Matrimonio putativo)

(cont. Requisitos)

  La buena fe ¿se presume o debe probarse?. Se
  discutía en doctrina y la jurisprudencia se dividía. La
  LMC resuelve el problema en el Art. 52 inclinándose
  por la posición doctrinaria que sostenía que la buena
  fe se presume. La LMC establece una presunción
  simplemente legal.
Nulidad (11)

(cont. Matrimonio putativo)

(cont. Requisitos)

d) Justa causa de error. Error debe ser excusable, no grosero o
   burdo. Jurisprudencia exige error de hecho. Error de derecho
   es inexcusable.

  La putatividad no requiere ser declarada porque al presumirse
  la buena fe y la justa causa de error el matrimonio declarado
  nulo debe considerarse putativo, a menos que en el respectivo
  juicio de nulidad se pruebe lo contrario y así se declare en la
  sentencia, según se establece en el Art. 52 LMC.
Divorcio (1)

 LMC introduce en Chile el divorcio vincular
 (término doctrinal) como causal de la
 terminación del matrimonio (Art. 42 Nº 4).

 LMC establece causales que dan lugar al
 divorcio por culpa (llamado en doctrina,
 divorcio sanción) y causales del divorcio por
 mutuo consentimiento y divorcio unilateral
 (propios del denominado por la doctrina,
 divorcio remedio).
Divorcio (2)

Por culpa (divorcio sanción). Art. 54 LMC.

   Lo demanda uno de los cónyuges por:

    Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación
    grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con
    los hijos, que torne intolerable la vida en común (inc. 1º).

    “Entre otros casos”: atentado vida o violencia grave a la
    cónyuge o hijos, abandono, infidelidad, condena criminal,
    homosexualidad, alcoholismo, drogadicción, tentativa de
    prostitución al cónyuge o hijos – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º
    (inc. 2º).

    No hay plazo.
Divorcio (3)

Por mutuo consentimiento. Art. 55 LMC.

   Ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo,
    debiendo:

a) Acreditar cese de convivencia por más de un año
   (inc. 1º); y

b) Acompañar acuerdo que, ajustándose a la ley,
   regule en forma completa y suficiente sus relaciones
   mutuas y con respecto a sus hijos (inc. 2º).
Divorcio (4)

Unilateral. Art. 55 inc. 3º LMC.

       Lo solicita cualquiera de los cónyuges,
    debiendo:

a) Acreditar un cese efectivo de la convivencia
   conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres
   años desde cese de convivencia.

b) Haber dado cumplimiento, durante el cese de la
   convivencia, a su obligación de alimentos respecto
   del cónyuge demandado e hijos comunes, pudiendo
   hacerlo.
Divorcio (5)

    Mutuo consentimiento y unilateral

   Algunas consideraciones:

    Los plazos de cese de convivencia deben estar cumplidos al momento
    de notificarse la demanda, porque constituyen un requisito para
    demandar el divorcio.

    Se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con
    anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según
    corresponda (Art 55 inc. 4º LMC), por tanto, el cese de la convivencia
    sólo puede probarse en la forma que indican dichos artículos, salvo
    los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia
    de la ley (Art. 2º transitorio, incs. 1º y 3º LMC).

    Reanudación de vida en común, con ánimo de permanencia,
    interrumpe el cómputo de los plazos (Art. 55 inc. final LMC).
Divorcio (6)
Acción de divorcio

   Titulares de la acción. Art. 56 LMC.

    Pertenece exclusivamente a los cónyuges (inc. 1º) y cualquiera de ellos puede
    demandarlo (inc. 2º).

    Excepción:

    En el caso de divorcio por culpa (divorcio sanción) la acción corresponde sólo
    al cónyuge que no hubiere dado lugar a la causal de falta imputable (inc. final).

    Regla especial:

    El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para
    ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar
    por intermedio de representantes (Art. 58 LMC).
Divorcio (7)

(cont. Acción de divorcio)

   Características. Art. 57 LMC.

    Es irrenunciable y no se extingue por el mero
    transcurso del tiempo - por tanto, es
    imprescriptible.
Divorcio (8)

Efectos

   Pone término al matrimonio (Art. 53 LMC);

   No afecta en modo alguno la filiación ya determinada ni los
    derechos y obligaciones que emanan de ella (Art. 53 LMC);

   Pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial
    cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del
    matrimonio, como los derechos sucesorios y el derecho de
    alimentos, sin perjuicio de la compensación económica al
    cónyuge económicamente más débil (Art. 60 LMC).
Reglas comunes

    Para ciertos casos de separación,
    nulidad y divorcio:

   compensación económica.

   Conciliación.
Compensación económica (1)


 Derecho del cónyuge a que decretado el divorcio
 o declarada la nulidad del matrimonio se le
 compense el menoscabo económico sufrido por
 no poder desarrollar una actividad remunerada o
 lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en
 menor medida de lo que podía y quería como
 consecuencia de haberse dedicado al cuidado de
 los hijos o a las labores propias del hogar común
 (Art. 61 LMC).
Compensación económica (2)

    Para determinar menoscabo económico y cuantía de la compensación, se
    considera, “especialmente”:

   La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges;

   La situación patrimonial de ambos;

   La buena o mala fe;

   La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario;

   Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud;

   Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral; y

   La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro
    cónyuge. (Art. 62 inc. 1º LMC).
Compensación económica (3)

Divorcio por culpa:

   El juez puede denegarla o disminuir prudencialmente su monto al cónyuge que
    dio lugar a la causal de falta imputable (Art. 62 inc. 2º LMC).

Procedencia, monto y forma:

   Por acuerdo de los cónyuges, mayores de edad, en escritura pública o acta de
    avenimiento, sometidas a la aprobación del tribunal (Art. 63 LMC).

   Si no hay acuerdo, el juez determina procedencia, fija monto y forma de pago
    (Art. 64 inc. 1º LMC).

   Si no se solicita en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia
    de este derecho durante la audiencia preparatoria (Art. 64 inc. 2º LMC).

   Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la
    reconvención, el juez debe pronunciarse sobre la procedencia, monto y forma
    de pago, en la sentencia de divorcio o nulidad (Art. 64 inc. final).
Compensación económica (4)
Forma de pago:

   Suma de dinero, acciones u otros bienes; si es dinero, una o varias
    cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades
    para su pago (Art. 65 Nº 1 LMC); constitución de derechos de
    usufructo, uso o habitación sobre bienes de propiedad cónyuge
    deudor (Art. 65 Nº 2 LMC).

    Si el cónyuge deudor no tiene bienes suficientes para solucionar el
    monto de la compensación mediante las modalidades de pago
    mencionadas, el juez puede dividirlo en cuantas cuotas fuere
    necesario, tomando en consideración su capacidad económica y
    expresando el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable (Art.
    66 inc. 1º LMC). La cuota respectiva se considera alimentos para el
    efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras
    garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la
    sentencia (Art. 66 inc. 2º LMC).
Conciliación (1)

    Si se solicita separación o divorcio, el juez, durante la
    audiencia preparatoria, debe instar a las partes a una
    conciliación para:

   Examinar condiciones que contribuirían a superar conflicto de
    convivencia conyugal y verificar disposición de las partes para
    hacer posible conservación vínculo matrimonial (Art. 67 inc. 1º
    LMC); y

   Además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán
    alimentos entre cónyuges y para hijos; su cuidado personal;
    relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o
    madre que no los tenga bajo su cuidado: y el ejercicio de la
    patria potestad (Art. 67 inc. 2º LMC).
Conciliación (2)

 Si se solicita divorcio de común acuerdo por ambos cónyuges,
 las partes pueden asistir a la audiencia preparatoria
 personalmente o representadas por sus apoderados (Art. 68
 LMC).

 En la audiencia preparatoria, el juez debe instar a las partes a
 conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo,
 procurando ajustar expectativas de cada una de las partes (Art.
 69 LMC).

 Si las partes no alcanzan acuerdo, el juez debe pronunciarse
 sobre medidas que se adoptarán en forma provisional,
 respecto alimentos entre cónyuges y para hijos, su cuidado
 personal, relación con ellos y ejercicio de patria potestad,
 mientras dura el juicio (Art. 70 LMC).

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Rupturas matrimoniales

  • 1. RUPTURAS MATRIMONIALES* Walter González Morales Abogado y Profesor de Derecho *Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Mayo 2011.
  • 2. Rupturas matrimoniales Principios orientadores. Art. 3º LMC  Interés superior de los hijos (inc. 1º).  Interés superior del cónyuge más débil (inc. 1º).  Preservar y recomponer la vida en común cuando está amenazada, dificultada o quebrantada (inc. 2º).  Derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación (inc. final).  Subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges (inc. final).
  • 3. Separación de los cónyuges Consideraciones  Suspensión de relaciones íntimas y eventualmente vida en común.  Es esencialmente transitoria, en espera de una definición estable, que puede implicar reconciliación o ruptura definitiva e irrevocable.  Puede transformarse en un estado permanente. LMC distingue separación de hecho (con acuerdo y sin acuerdo), separación judicial y reanudación de la vida en común.
  • 4. Separación de hecho con acuerdo (1) Los cónyuges pueden, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas. Art. 21 LMC.  Si no hay hijos: Pueden regular especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio (inc. 1º).  Si hay hijos: Además de lo anterior, deben regular, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado (inc. 2º).  Estos acuerdos deben respetar los derechos irrenunciables (inc. final). Por ejemplo, el derecho de alimentos
  • 5. Separación de hecho con acuerdo (2) Fecha cierta del cese de convivencia. Art. 22 LMC. Cuando acuerdo consta por escrito en alguno de los siguientes instrumentos:  Escritura pública;  Acta extendida y protocolizada ante notario público;  Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; o  Transacción aprobada judicialmente (inc. 1º).
  • 6. Separación de hecho con acuerdo (3) (cont. Fecha cierta del cese de convivencia. Art. 22 LMC). Si el cumplimiento del acuerdo requiere una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público -por ejemplo, usufructo sobre un inmueble- se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquella en que se cumpla tal formalidad (inc. 2º). La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos mencionados, no afecta el mérito del acuerdo para otorgar fecha cierta al cese de la convivencia (inc. final). - Esta es una excepción al efecto retroactivo de la nulidad (art. 1687 CC).
  • 7. Separación de hecho sin acuerdo (1) En procedimiento judicial sobre relaciones mutuas, como alimentos, bienes familiares o régimen de bienes; o sobre relaciones con los hijos, como alimentos, cuidado personal o relación directa y regular con ellos del padre o madre que no los tiene a su cuidado, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la extensión a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos (art. 23 LMC).
  • 8. Separación de hecho sin acuerdo (2) Fecha cierta del cese de la convivencia. Art. 25 LMC.  Notificación de la demanda (inc. 1º). Regla especial: Si no media acuerdo ni demanda entre los cónyuges, hay de todas maneras fecha cierta, cuando uno de los cónyuges ha expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de escritura pública, acta extendida y protocolizada ante notario público o acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o dejando constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, y se notifica al otro cónyuge. En este caso, se trata de una gestión voluntaria y se puede comparecer personalmente, practicándose la notificación según las reglas generales (inc. 2º).
  • 9. Separación judicial (1) Causales. Art. 26 LMC a) Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con los hijos, que torne intolerable vida en común (inc. 1º). Regla especial: No puede invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges (inc. 2º). Por la causal mencionada, la acción para pedir la separación judicial corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado lugar a la causal (inc. final).
  • 10. Separación judicial (2) b) Cese de la convivencia. Art. 27 LMC. En este caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar al tribunal que declare la separación (inc. 1º) Regla especial: Si la separación judicial se solicita conjuntamente, se exige acuerdo completo y suficiente sobre sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. (inc. 2º). La acción de separación judicial es irrenunciable (Art. 28 LMC).
  • 11. Separación judicial (3) Efectos Respecto de los cónyuges:  Los cónyuges adquieren la calidad de separados judicialmente, que no los habilita para volver a contraer matrimonio (Art. 32 LMC). Es un nuevo estado civil (art. 305 CC).  Subsisten todos los derechos y obligaciones personales existentes entre los cónyuges, salvo los incompatibles con la vida separada de ambos, tales como cohabitación y fidelidad, que se suspenden (Art. 33 LMC).  El derecho de alimentos se rige por las reglas especiales contempladas en el párrafo V, del Título VI del Libro Primero del Código Civil (Art. 35 inc. 2º LMC).
  • 12. Separación judicial (4) Efectos: Respecto de los bienes:  Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, sin perjuicio de que el juez pueda constituir prudencialmente a favor del cónyuge no propietario, derecho de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares (Art. 34 LMC).  El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la separación judicial, salvo que se hubiere dado lugar a la separación por culpa de un cónyuge, con el cual el juez efectuará en la sentencia la declaración correspondiente (Art. 35 inc. 1º LMC).
  • 13. Separación judicial (5) Efectos: Respecto de los hijos:  No se altera la filiación ya determinada de los hijos (Art. 36 inc. 1º LMC).  No se alteran los deberes ni las responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos (Art. 36 inc. 1º LMC).  El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el art. 184 CC, pero puede ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos(Art. 37 LMC).
  • 14. Separación judicial (6) Efectos respecto de terceros:  Sentencia ejecutoriada debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia es oponible a terceros (Art. 32 inc. 2º LMC).
  • 15. Reanudación de la vida en común (1) Con ánimo de permanencia, pone fin a la separación judicial, y restablece el estado civil de casados, si ha sido decretada (Art. 38 LMC). No revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges pueden pactar éste último en conformidad con el art. 1723 CC (Art. 40 LMC). No impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la reconciliación de los cónyuges (Art. 41 LMC).
  • 16. Reanudación de la vida en común (2) Efectos respecto de terceros. Art. 39 LMC.  Decretada separación judicial por falta imputable. Ambos cónyuges deben pedir revocación de sentencia y subinscribirla en el Registro Civil (inc. 1º).  Decretada separación judicial por cese convivencia. Ambos cónyuges deben dejar constancia de la reanudación de la vida en común en acta extendida ante Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. Oficial lo comunica al tribunal competente, quien ordena agregar el documento a los antecedentes del juicio de separación (inc. 2º).
  • 17. Terminación del matrimonio Causales. Art. 42 LMC. a) Muerte natural de uno de los cónyuges. b) Muerte presunta, cumplidos los plazos del art. 43 LMC. c) Sentencia firme de nulidad. d) Sentencia firme de divorcio.
  • 18. Nulidad (1) Algunas consideraciones.  Causas legales son específicas, a diferencia de la nulidad patrimonial que contempla causas genéricas;  No cabe distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, porque la ley no distingue como en materia patrimonial;  No opera con efecto retroactivo en el caso del matrimonio nulo putativo, a diferencia de la nulidad patrimonial que da derecho a las partes para ser restituidas al estado anterior a la celebración del acto o contrato;  Por regla general es imprescriptible, en cambio la nulidad patrimonial prescribe en 10 si es absoluta y 4 años si es relativa;  La legitimación activa tiene reglas especiales, en cambio en materia patrimonial es distinta según se trate de nulidad absoluta o nulidad relativa; y  A diferencia de la nulidad patrimonial, no es susceptible de ratificación. La nulidad matrimonial y la nulidad patrimonial tienen en común el que ambas deben ser declaradas judicialmente.
  • 19. Nulidad (2) Causales. a) Incapacidades: casados, menores de 16, privados de razón, trastorno o anomalía psíquica, inmadurez, incapacidad de expresión, parentesco, indignidad – impedimentos absolutos y relativos de los arts. 5, 6 y 7 LMC - (Art. 44 letra a) LMC). b) Falta de consentimiento libre y espontáneo: por error o fuerza (Art. 44 letra b) LMC). c) Falta o inhabilidad de dos testigos celebración (art. 45 LMC).
  • 20. Nulidad (3) Acción de nulidad de matrimonio  Titulares de la acción. Art. 46 LMC. Corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (inc. 1º). El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes (inc. final). Excepciones a la titularidad: Minoría de edad, error o fuerza, artículo de muerte, vínculo matrimonial no disuelto, parentesco o indignidad –(letras a), b), c), d) y e) Art. 46 LMC).
  • 21. Nulidad (4) (cont. Acción de nulidad de matrimonio)  Plazo para intentar la acción de nulidad de matrimonio. La acción de nulidad del matrimonio sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges (Art. 47 LMC). Excepciones al plazo: a) Matrimonio celebrado en artículo de muerte, porque la acción de nulidad prescribe en un año contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo (art. 48 letra c) LMC). b) Cuando la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, porque la acción puede intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 48 letra d) LMC). - Esto para evitar la sobrevivencia de dos matrimonios o más con los problemas de sucesión y régimen de bienes.
  • 22. Nulidad (5) (cont. Acción de nulidad de matrimonio)  Prescripción de la acción de nulidad de matrimonio Sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo las excepciones antes mencionadas, por tanto, no prescribe por tiempo (Art. 48 LMC). Excepciones a la imprescriptibilidad: minoría de edad, error o fuerza, artículo de muerte, vínculo matrimonial no disuelto, falta de testigos hábiles -(letras a), b), c), d) y e) Art. 48 LMC).
  • 23. Nulidad (6) Efectos  Por regla general, las partes se retrotraen al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial (Art. 50 inc. 1º LMC). - Produce efecto retroactivo como la nulidad patrimonial del art. 1687 CC. En consecuencia:  Los presuntos cónyuges han vivido en concubinato;  No han existido los derechos y deberes entre los presuntos cónyuges;  No ha existido el régimen de bienes propio del matrimonio, sino que una comunidad entre los presuntos cónyuges a liquidar según las reglas de la partición de bienes;  No ha existido derechos hereditarios entre los presuntos cónyuges;  Los hijos habidos en dicha unión son de filiación no matrimonial.
  • 24. Nulidad (7) Efectos respecto de terceros.  Sentencia ejecutoriada debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia es oponible a terceros (Art. 50 inc. 2º LMC).
  • 25. Nulidad (8) Matrimonio putativo Institución legal para evitar graves inconvenientes del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad del matrimonio.  Concepto: Matrimonio declarado nulo que produce iguales efectos civiles que el matrimonio válido respecto del que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo (Art. 51 inc. 1º LMC). El inc. final del Art. 51 LMC reglamenta el matrimonio declarado nulo que no es simplemente nulo, porque no produce efecto retroactivo ya que no afecta la filiación ya determinada de los hijos, por un lado, y por otro, no es putativo, porque falta la buena fe o la justa causa de error por parte de uno de lo contrayentes, a lo menos.
  • 26. Nulidad (9) (cont. Matrimonio putativo)  Requisitos: a) Matrimonio nulo. Más bien judicialmente declarado nulo. Matrimonio con vicios es anulable, pero mientras no se declare la nulidad, será válido y producirá efectos civiles. La inexistencia no genera putatividad. Matrimonio inexistente nada produce, no genera efectos; b) Celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil (requisito de existencia); c) Contraído de buena fe por parte de uno de los presuntos cónyuges, a lo menos. ¿Qué se entiende por buena fe? Cabe adoptar la definición que da el legislador en materia de posesión (art. 706 CC) y sería “la conciencia y conocimiento interno de, a lo menos, uno de los presuntos cónyuges de haber celebrado el matrimonio válidamente” (buena fe subjetiva). No basta buena fe inicial (al momento de celebrarse el matrimonio), debe perdurar durante el matrimonio porque si falta la buena fe por parte de ambos cónyuges el matrimonio declarado nulo dejará de producir efectos civiles (Art. 51 inc. 1º LMC).
  • 27. Nulidad (10) (cont. Matrimonio putativo) (cont. Requisitos) La buena fe ¿se presume o debe probarse?. Se discutía en doctrina y la jurisprudencia se dividía. La LMC resuelve el problema en el Art. 52 inclinándose por la posición doctrinaria que sostenía que la buena fe se presume. La LMC establece una presunción simplemente legal.
  • 28. Nulidad (11) (cont. Matrimonio putativo) (cont. Requisitos) d) Justa causa de error. Error debe ser excusable, no grosero o burdo. Jurisprudencia exige error de hecho. Error de derecho es inexcusable. La putatividad no requiere ser declarada porque al presumirse la buena fe y la justa causa de error el matrimonio declarado nulo debe considerarse putativo, a menos que en el respectivo juicio de nulidad se pruebe lo contrario y así se declare en la sentencia, según se establece en el Art. 52 LMC.
  • 29. Divorcio (1) LMC introduce en Chile el divorcio vincular (término doctrinal) como causal de la terminación del matrimonio (Art. 42 Nº 4). LMC establece causales que dan lugar al divorcio por culpa (llamado en doctrina, divorcio sanción) y causales del divorcio por mutuo consentimiento y divorcio unilateral (propios del denominado por la doctrina, divorcio remedio).
  • 30. Divorcio (2) Por culpa (divorcio sanción). Art. 54 LMC.  Lo demanda uno de los cónyuges por: Falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con los hijos, que torne intolerable la vida en común (inc. 1º). “Entre otros casos”: atentado vida o violencia grave a la cónyuge o hijos, abandono, infidelidad, condena criminal, homosexualidad, alcoholismo, drogadicción, tentativa de prostitución al cónyuge o hijos – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º (inc. 2º). No hay plazo.
  • 31. Divorcio (3) Por mutuo consentimiento. Art. 55 LMC.  Ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo, debiendo: a) Acreditar cese de convivencia por más de un año (inc. 1º); y b) Acompañar acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos (inc. 2º).
  • 32. Divorcio (4) Unilateral. Art. 55 inc. 3º LMC.  Lo solicita cualquiera de los cónyuges, debiendo: a) Acreditar un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años desde cese de convivencia. b) Haber dado cumplimiento, durante el cese de la convivencia, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado e hijos comunes, pudiendo hacerlo.
  • 33. Divorcio (5) Mutuo consentimiento y unilateral  Algunas consideraciones: Los plazos de cese de convivencia deben estar cumplidos al momento de notificarse la demanda, porque constituyen un requisito para demandar el divorcio. Se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda (Art 55 inc. 4º LMC), por tanto, el cese de la convivencia sólo puede probarse en la forma que indican dichos artículos, salvo los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (Art. 2º transitorio, incs. 1º y 3º LMC). Reanudación de vida en común, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos (Art. 55 inc. final LMC).
  • 34. Divorcio (6) Acción de divorcio  Titulares de la acción. Art. 56 LMC. Pertenece exclusivamente a los cónyuges (inc. 1º) y cualquiera de ellos puede demandarlo (inc. 2º). Excepción: En el caso de divorcio por culpa (divorcio sanción) la acción corresponde sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a la causal de falta imputable (inc. final). Regla especial: El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes (Art. 58 LMC).
  • 35. Divorcio (7) (cont. Acción de divorcio)  Características. Art. 57 LMC. Es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del tiempo - por tanto, es imprescriptible.
  • 36. Divorcio (8) Efectos  Pone término al matrimonio (Art. 53 LMC);  No afecta en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella (Art. 53 LMC);  Pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios y el derecho de alimentos, sin perjuicio de la compensación económica al cónyuge económicamente más débil (Art. 60 LMC).
  • 37. Reglas comunes Para ciertos casos de separación, nulidad y divorcio:  compensación económica.  Conciliación.
  • 38. Compensación económica (1) Derecho del cónyuge a que decretado el divorcio o declarada la nulidad del matrimonio se le compense el menoscabo económico sufrido por no poder desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común (Art. 61 LMC).
  • 39. Compensación económica (2) Para determinar menoscabo económico y cuantía de la compensación, se considera, “especialmente”:  La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges;  La situación patrimonial de ambos;  La buena o mala fe;  La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario;  Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud;  Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral; y  La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. (Art. 62 inc. 1º LMC).
  • 40. Compensación económica (3) Divorcio por culpa:  El juez puede denegarla o disminuir prudencialmente su monto al cónyuge que dio lugar a la causal de falta imputable (Art. 62 inc. 2º LMC). Procedencia, monto y forma:  Por acuerdo de los cónyuges, mayores de edad, en escritura pública o acta de avenimiento, sometidas a la aprobación del tribunal (Art. 63 LMC).  Si no hay acuerdo, el juez determina procedencia, fija monto y forma de pago (Art. 64 inc. 1º LMC).  Si no se solicita en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria (Art. 64 inc. 2º LMC).  Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez debe pronunciarse sobre la procedencia, monto y forma de pago, en la sentencia de divorcio o nulidad (Art. 64 inc. final).
  • 41. Compensación económica (4) Forma de pago:  Suma de dinero, acciones u otros bienes; si es dinero, una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago (Art. 65 Nº 1 LMC); constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes de propiedad cónyuge deudor (Art. 65 Nº 2 LMC). Si el cónyuge deudor no tiene bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades de pago mencionadas, el juez puede dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario, tomando en consideración su capacidad económica y expresando el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable (Art. 66 inc. 1º LMC). La cuota respectiva se considera alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia (Art. 66 inc. 2º LMC).
  • 42. Conciliación (1) Si se solicita separación o divorcio, el juez, durante la audiencia preparatoria, debe instar a las partes a una conciliación para:  Examinar condiciones que contribuirían a superar conflicto de convivencia conyugal y verificar disposición de las partes para hacer posible conservación vínculo matrimonial (Art. 67 inc. 1º LMC); y  Además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán alimentos entre cónyuges y para hijos; su cuidado personal; relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tenga bajo su cuidado: y el ejercicio de la patria potestad (Art. 67 inc. 2º LMC).
  • 43. Conciliación (2) Si se solicita divorcio de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes pueden asistir a la audiencia preparatoria personalmente o representadas por sus apoderados (Art. 68 LMC). En la audiencia preparatoria, el juez debe instar a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar expectativas de cada una de las partes (Art. 69 LMC). Si las partes no alcanzan acuerdo, el juez debe pronunciarse sobre medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto alimentos entre cónyuges y para hijos, su cuidado personal, relación con ellos y ejercicio de patria potestad, mientras dura el juicio (Art. 70 LMC).