2. LA JURISDICCION
• La Jurisdicción es uno de los institutos
jurídicos de mayor importancia, y de
consideración ineludible dentro del Derecho
procesal
• La Jurisdicción es potestad judicial porque
es medio, y precisamente medio no general
como el ejecutivo, sino medio de
controversia, no tanto respecto de antiguo y
nuevo derecho, en cuyo caso
La jurisdicción queda definida por
el principio de legalidad al que
también se somete el ejecutivo,-
sino sobre todo entre intereses
distintos del nuevo derecho;
nuevo derecho que lógicamente ha
de contar con el poder real que
aún se mantiene.
3. ¿QUÉ ES PUES LA POTESTAD
JURISDICCIONAL?
Es una competencia que
carece de poder social,
cuya capacidad deriva de la
propia Constitución y cuya
definición constitucional
viene exigida precisamente
por el carácter del nuevo
derecho
La potestad
jurisdiccional no es
poder social real, es
sólo competencia en
nombre del Rey como
instancia suprema pero
ya constitucionalizada.
4.
5. Es la función desenvuelta
por el Estado para:
JURISDICCION
a)
Conocer
b) En su
día decidir
c) En su
caso
ejecutar la sentencia firme emitida con carácter imperativo por un
tercero imparcial, instituido por aquél y situado "supra partes",
acerca de una o más pretensiones litigiosas deducidas por los
contendientes y canalizada ante el juzgado a través del
correspondiente proceso en el que podrían haber mediado
también actuaciones preliminares o asegurativas».
6. La potestad jurisdiccional, en
fin, es un órgano específico
típico donde se plantea toda
la problemática de un Estado
con Constitución política
definida, de un Estado de
tránsito.
FUNCION JURISDICCIONAL: «La
ejercida con carácter exclusivo por
los jueces y tribunales, aplicando las
normas jurídicas en los juicios
civiles, penales y contencioso-
administrativos, juzgando de modo
inmutable y ejecutando lo juzgado»
7.
8. CONCEPTO DE ACCION
Nociones previas
En la concepción romana la acción y
el derecho subjetivo son una misma
cosa y precisamente en ese orden,
primero la acción, y luego el
derecho subjetivo, 8 no existiendo
por ello en esta época teoría alguna
que busque explicar el alcance y
contenido de la acción.
Savigny sostiene: a la acción como
el aspecto particular que todo
derecho asume a consecuencia de
su lesión, esto es, el derecho en
estado de defensa.
Para Windscheid la actio no es la
facultad de invocar tutela para un
derecho sino sólo la facultad de
imponer la propia facultad en vía
judicial, este autor puso las bases
para configurar a la acción como
un poder dirigido a la obtención
de tutela judicial
Muther considera que el derecho y
la actio son dos derechos distintos,
de los cuales uno es presupuesto del
otro, si bien pertenecen a diversas
esferas jurídicas, puesto que uno es
público y el otro privado.
Corresponde así a este MUTHER, el
desarrollo de las bases para el
posterior desarrollo de la
autonomía de la acción, así como
la consideración de su carácter
público.
9. TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN
BASADAS EN EL
CARÁCTER DE LA
ACCIÓN
BASADAS EN LA ESENCIA DE LA ACCION
A) Acción como
derecho potestativo
B) Acción como
derecho subjetivo
público
C) Acción como poder
jurídico
10. TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN:
BASADAS EN LA ESENCIA DE LA ACCIÓN
A) ACCIÓN COMO
DERECHO POTESTATIVO
1) que la acción no es un
derecho frente al Estado, sino
frente al adversario
Chiovenda
desarrollo esta
teoría, basada
en dos
afirmaciones
2) que aquella no es un derecho a una
prestación, sino que es un derecho
meramente potestativo, esto es, un
poder jurídico de producir efectos
jurídicos.
La acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional
frente al adversario, esto es, el derecho de una parte de provocar frente a
otra la actuación jurisdiccional de la ley, generando en esta
última no un deber sino una sujeción a los efectos jurídicos de tal
actuación.
11. TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN:
BASADAS EN LA ESENCIA DE LA ACCIÓN
B) ACCIÓN COMO
DERECHO SUBJETIVO
PÚBLICO
El derecho subjetivo público se adecúa
correctamente a las relaciones de
derecho público: se aplica en estricto a
los derechos de los que sea titular la
persona frente al Estado, no así al
poder de acción, el cual se ejerce no
sólo frente al Estado sino también
frente a los demás sujetos que
participan en el proceso.
Rocco entiende
que la acción no
es un derecho
potestativo, sino
más bien un
derecho público
de obligación
Es un derecho que tiene por objeto
una prestación de derecho público, y
precisamente la prestación por parte
del Estado de su actividad
jurisdiccional, es así que la acción es
un derecho subjetivo público y, por
tanto, un derecho frente al Estado, el
cual a través de sus órganos
jurisdiccionales realiza la prestación
de tutela con que tal derecho se
satisface, constituyendo un derecho
totalmente distinto a los derechos
subjetivos privados.
D 'onofrio considera a
la acción como un
derecho subjetivo
público
dirigido hacia el
Estado con efectos
hacia la contraparte
12. TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN:
BASADAS EN LA ESENCIA DE LA ACCIÓN
C) ACCIÓN COMO PODER
JURIDICO
Micheli
entiende a la
acción, como
un poder de
iniciativa
La acción, es un poder Jurídico este constituye una situación jurídica abstracta y potencial,
reconocida a todos los sujetos o a determinadas categorías de sujetos en orden a la satisfacción
de un interés, propio o ajeno, jurídicamente relevante
Attardi
define a la
acción como
el poder
jurídico
Categorías de poderes jurídicos
13. TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN:
BASADAS EN LA ESENCIA DE LA ACCIÓN
CATEGORÍAS DE PODERES JURÍDICOS
constituye una situación
jurídica concreta
EL DERECHO SUBJETIVO
Se encuentra circunscrita
únicamente a los
supuestos en que el titular
se encuentre investido de
autoridad.
LA POTESTAD
constituye un poder
preexistente al proceso.
LA ACCION
C) ACCIÓN COMO PODER JURIDICO
Situación
jurídica
activa
Situación
jurídica pasiva
14. TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN
A) TEORÍA
CONCRETA DE
LA ACCIÓN
Para, la acción constituye la pretensión o
derechoWach a la tutela jurídica.
Calamandrei entiende a la acción como un derecho
subjetivo autónomo y concreto.
Esta teoría no explica la existencia previa de la
acción en relación al proceso.
B) TEORÍA
ABSTRACTA DE
LA ACCIÓN
La acción viene concebida como el derecho de las
partes a acudir al órgano jurisdiccional, con el
correspondiente desarrollo de un proceso y la
obtención de una sentencia.
Entiende Zanzucchi que la acción posee
naturaleza abstracta e ideal porque es distinta de
las pretensiones y de los derechos materiales.
Esta teoría es mas clara puesto que la acción es un
poder meramente procesal, mientras que la
pretensión es una declaración de voluntad, la cual
posee un obvio contenido sustancial.
BASADAS EN LA ESENCIA DE LA ACCIÓN
16. LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL
PERUANO
LA POTESTAD JURISDICCIONAL
Es aquélla atribuida
constitucionalmente a algunos órganos
del Estado por medio de la cual se
busca la actuación del derecho
objetivo al caso concreto a fin de
lograr la
efectiva tutela de las situaciones
jurídicas de los particulares, la sanción
de determinadas conductas
antisociales y la efectividad del
principio de jerarquía normativa, por
medio de decisiones definitivas y
ejecutables, con la finalidad de
mantener la paz social en justicia.
17. LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL
PERUANO
POTESTAD JURISDICCIONAL Y COMPETENCIA.
18. LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL
PERUANO
Es el derecho que tienen las partes a
que el conflicto de intereses o la
incertidumbre jurídica sean resueltos
por un tercero imparcial e
independiente predeterminado por
ley.
"La tutela pretendida por el actor
frente al demandado ha de ser
concedida por los jueces y tribunales
y, también ante éstos, han de tener
las partes su oportunidad de defensa"
Un firme régimen de competencia
crea seguridad jurídica.
El demandante sabe a qué juzgado se
puede o debe dirigir con su demanda.
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL DE LA
COMPETENCIA
30. JURISDICCION Y COMNPETENCIA
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN
Es la facultad que tiene el Estado
para administrar justicia por medio
de los órganos judiciales instituidos
al efecto, los cuales —en función
pública— tienen por finalidad la
realización o declaración del
derecho mediante la actuación de la
ley a casos concretos
31. VOCATIO: facultad de
compeler a las partes
para que
comparezcan al
proceso
NOTIO: facultad para
conocer una
determinada cuestión
litigiosa
COERTIO: facultad de
emplear la fuerza
pública para el
cumplimiento de las
medidas ordenadas
dentro del proceso
IUDICIUM: facultad
de poner fin a!
proceso, resolviendo
el litigio con efecto
de cosa juzgada
EXECUTIO: facultad
de ejecutar la
sentencia no
cumplida
espontáneamente
por las partes
32. Diferencias entre las funciones jurisdiccional y
legislativa
Se caracteriza por ser general,
ya que las normas sancionadas
por los legisladores contemplan
determinadas conductas de los
individuos en forma genérica
(sin hacer referencia a casos
concretos), autónoma (pues la
fuerza obligatoria de sus
disposiciones emana del
carácter soberano del que se
halla investido el órgano que las
dicta) y previa (regula
conductas para lo futuro).
Es concreto (pues la ley prohíbe
a los jueces pronunciarse en los
negocios de su competencia por
vía de disposición general y
reglamentaria),
complementario (pues el juez
aplica el derecho, naciendo de
éste la fuerza obligatoria de su
mandato: la sentencia no crea
derechos, los declara) y
posterior (regula conductas
cumplidas en e| pasado)
EL
ACTO
LEGISLATIVO
EL
ACTO
JURISDICCIONAL
33. Diferencias entre las funciones jurisdiccional
y administrativa
El problema deja de ser sencillo en
este caso. Lo que a nuestro modo de
ver complica notablemente el
panorama es la insistencia con la
cual todos los autores especialmente
los administrativistas han sostenido
que la Administración realiza
válidamente función jurisdiccional
cuando resuelve los conflictos que
ella misma tiene con sus
administrados
A) El criterio material
B) El criterio formal
34. A) El criterio material, a su turno, puede
referirse al contenido u
objeto del acto (el acto jurisdiccional se
identifica por constituir una
decisión sobre un conflicto de derechos o
por ser una comprobación
de la existencia o inexistencia de un
pretendido derecho subjetivo), a
la finalidad del acto {la Administración
busca la utilidad estatal en
tanto que la jurisdicción el mantenimiento
del sistema y del orden jurídico) o a la
estructura del acto (partiendo de su
carácter complejo,
se lo define como la comprobación de que
ha sucedido o no una violación de la ley o
de la situación jurídica y la consecuente
decisión
sobre ella).
B) El criterio formal ostenta también un
triple enfoque: ve e! dato
distintivo del acto en la organización del
oficio (concibe la jurisdicción
como una actividad del órgano. Es el
punto de partida de Kelsen, para
quien el rasgo característico de la
jurisdicción es la ausencia de
subordinación jerárquica) o atiende al
específico procedimiento que precede a la
sentencia (el juez está obligado a
conformarse con un procedimiento
regulado y prestablecido con el fin de dar
carácter
contradictorio al debate) o destaca la
fuerza atribuida al fallo (la sentencia
tiene fuerza de verdad legal).
35. DIFERENCIAS ENTRE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL (JUDICIAL) Y
ARBITRAL.
Los árbitros siempre son particulares, es obvio que
no pueden gozar de las mismas atribuciones que los
jueces y, por tanto, no deben estar habilitados para
ejecutar sus pronunciamientos ni para usar de la
coacción a fin de lograr un adecuado procesamiento
del litigio. Y es que no por actuar en calidad de
árbitros pierden su carácter de particulares por
oposición a órganos del Estado y así será siempre
ilegítima toda fuerza que ejerzan sobre personas o
cosas.
Función jurisdiccional aquella que se tipifica
mediante una sustitución intelectiva y, eventual
o potencialmente, volitiva. Así concebida, ésta
es ejercida por todos los jueces del Poder
Judicial y sólo por ellos mediante el deber de
fallar: consiste en el decidir todos los casos
justiciables y concretos presentados a su
conocimiento por parte interesada, aplicando la
norma jurídica correspondiente si se adecúa al
ordenamiento constitucional vigente o reglas de
equidad y, llegado el caso, ejecutando su
sentencia por medio de la fuerza si es necesario.
36. CONCEPTO DE COMPETENCIA
Podemos entender por
competencia la extensión
funcional del poder jurisdiccional,
existiendo entre jurisdicción y
competencia una relación
cuantitativa y no cualitativa, de
género a especie
La competencia, como límite
funcional de la extensión del poder
jurisdiccional, admite diversos tipos
de clasificación, que ya han
intentado otros autores ateniéndose
a diferentes pautas que parten
desde el
punto de vista de la ley o del
litigante
37.
38.
39. Excepción a las pautas subjetivas.
Para gran parte de la doctrina, las
primeras constituyen un verdadero
impedimento que inhabilita al juez
para actuar jurisdiccionalmente
y que, de existir, no pueden ser
dispensadas por las partes.
Dentro de nuestra normativa, son
tales: el parentesco; el
interés; la relación de crédito; la
actuación del juez como letrado,
apoderado, fiscal o defensor.
son causales relativas de excusación, que
pueden
ser dispensadas por las partes: a) el haber
sido el juez denunciante,
acusador, denunciado o acusado; b) el
haber dictado sentencia como
juez inferior; c) el haber recibido el juez
beneficios de importancia; d]
el tener amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia
de trato; e) el tener enemistad, odio o
resentimiento grave