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NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
   NULIDAD DE TÍTULO
     TÉCNICA JURÍDICA
          AÑO: 2012
INTEGRANTES
   María José Aquino
      Cyntia Bobadilla
Raúl Espínola-Monges
    Daisy Estigarribia
     Pablo E. Ramírez
     11° SEMESTRE
    TURNO MAÑANA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

    Sanción legal que priva de sus
efectos propios o normales a un acto
   jurídico, en virtud de una causa
originaria o existente en el momento
          de la celebración.
CARACTERES

 1   Causales: en la ley

 2   Privación de efectos propios del acto

 3   Causa originaria
                                    CC 355   3
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
ARTÍCULO 355 DEL CC

Las únicas nulidades que los jueces pueden
declarar son las que expresa o implícitamente se
establecen en este Código.


ARTÍCULO 27 DEL CC

Los actos prohibidos por las leyes son de ningún
valor, si la ley no establece otro efecto para el
caso de contravención.



                                              4
JURISPRUDENCIA



Los efectos de la inexistencia y la nulidad
son iguales, por lo que no corresponde
distinción entre actos inexistentes y actos
nulos, considerando que éstos no
producen efectos aún cuando su nulidad
no haya sido juzgada.


(C.S.J. de Paraguay, 1997/12/16 - Idalina Carmen Escauriza c/
Sucesión de María Selva Escauriza de Pandon – A. y S. N° 718)


                                                                5
NULIDADES MANIFIESTAS Y NO MANIFIESTAS



Los actos nulos no producen efectos, aunque su
nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa
de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo
caso deberá comprobarse judicialmente.

Los actos anulables se reputarán válidos
mientras no sean anulados, y sólo se tendrán
por tales una vez pronunciada la sentencia.




                                  CC 356       6
NULIDAD


Es nulo el acto jurídico:
a. Cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta
de discernimiento.
b. Si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles.
c. En caso de no revestir la forma prescripta por la
ley.
d. Si dependiendo su validez de la forma
instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo.
e. Cuando el agente procediese con simulación o
fraude presumidos por la ley.



                                         CC 357       7
ANULABILIDAD

Es anulable al acto jurídico:
a. Cuando el agente obrare con incapacidad accidental,
como si por cualquier causa se hallare privado de su
razón.
b. Cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste
tuviese discernimiento.
c. Si estuviese viciado de error, dolo, violencia o
simulación.
d. Cuando dependiendo su validez de la forma
instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo.
e. Si fuese practicado contra la prohibición general o
especial de disponer, dictada por juez competente.


                                        CC 358      8
QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA NULIDAD

Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser
declarada de oficio por el juez, si aparece
manifiesta en el acto o ha sido comprobada en
juicio. El Ministerio Público y todos los
interesados tendrán derecho para alegarla.

Cuando el acto es anulable, no podrá procederse
sino a instancias de las personas designadas
por la ley.

El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando
afectare a incapaces o menores emancipados.

                                  CC 359        9
NULIDAD E INCAPACIDAD

Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para
inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus
representantes ni sucesores tendrán derecho a
anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación
de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la
declaración de nulidad.

Tratándose de un menor, la mera afirmación de su
mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente.

Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos
exclusivamente al damnificado.


                                      CC 360      10
EFECTOS DE LA NULIDAD



La nulidad pronunciada por los jueces vuelven
las cosas al mismo o igual estado en que se
hallaban antes del acto anulado, e impone a las
partes la obligación de restituirse mutuamente
todo lo que hubieren recibido en virtud de él,
como si nunca hubiere existido, salvo las
excepciones establecidas en este Código.




                                   CC 361     11
ACTO ANULADO POR INCAPACIDAD DE HECHO

 Si el acto fuere nulo o anulable por
 incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá
 exigir la restitución de lo entregado, ni el
 reembolso de los gastos, salvo si probare que
 aún existe en poder del incapaz lo que le
 hubiere dado, o que el acto redundó en
 provecho manifiesto del mismo.

 Los terceros podrán siempre ampararse en las
 reglas que protegen la buena fe en las
 transmisiones.


                                 CC 362     12
NULIDAD DE TÍTULO



Sanción legal que priva de efectos
  jurídicos a un documento, en el
caso de que existan vicios o fallas
al momento de su otorgamiento, ya
sea con relación al sujeto, objeto o
             a la forma.


                                  13
DERECHOS REALES Y PERSONALES


 Todos los derechos reales o personales
 transmitidos a terceros sobre un inmueble por
 una persona que ha llegado a ser propietaria
 en virtud del acto anulado, quedan sin ningún
 valor y pueden ser reclamados directamente
 del poseedor actual.

 Los terceros podrán siempre ampararse en las
 reglas que protegen la buena fe en las
 transmisiones.


                                 CC 363     14
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS




Los actos nulos y los anulables que fueron
anulados, aunque no produzcan los efectos de
los actos jurídicos, pueden producir los efectos
de los actos ilícitos, o de los hechos en general,
cuyas consecuencias deben ser reparadas.




                                     CC 364     15
NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL

 La nulidad de un acto jurídico puede ser total
 o parcial. En los testamentos la ineficacia de
 una disposición particular no afectará la
 validez de las otras, con tal que sean
 separables.

 Con relación a los actos entre vivos, la nulidad
 parcial los invalidará totalmente, a menos que
 de su contexto resulte que sin esa parte
 también se hubieren concluido, o que el
 perjudicado optare por mantenerlos.


                                   CC 365     16
VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

La validez del instrumento público requiere:
a. Que el autorizante obre en los límites de sus
atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto.
b. Que se extienda dentro de la jurisdicción territorial
asignada al oficial público para el ejercicio de sus
funciones, salvo que el lugar fuere generalmente
considerado como comprendido en aquél.
c. Que llenadas las formas legales, contenga la firma
del funcionario autorizante, así como las de todos los
que aparezcan como partes o testigos necesarios de él.
Si alguna de las personas mencionadas no lo
suscribiere, carecerá de valor para todos.


                                          CC 376       17
VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PÚBLICO




La falta en el oficial público de las
cualidades o condiciones necesarias para
el desempeño del cargo, o cualquiera
irregularidad en su nombramiento o
recepción del empleo, no afectará la
eficacia del acto.




                             CC 376   18
NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS

Son instrumentos nulos:
a. Los que el oficial público autorizó después de serle
comunicada su suspensión, reemplazo o destitución
en el cargo, o luego de aceptada su renuncia.
b. Aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, tuvieren interés personal
respecto del asunto a que se refiere; pero, si los
interesados lo fueren sólo por tener parte en
sociedades anónimas o ser gerentes o directores de
ellas, el acto será válido.
c. Los que no llenaren las condiciones prescriptas para
la validez del instrumento público.

                                         CC 377       19
INSTRUMENTOS ANULABLES


Serán anulables:

a. Si el oficial público, las partes o los testigos
los hubieran autorizado o suscripto por error,
dolo o violencia; y

b. Siempre que tuvieren enmiendas, palabras
entre líneas, borraduras o alteraciones en
puntos capitales, no salvadas antes de las
firmas.


                                       CC 378         20
ERROR SOBRE LA CAPACIDAD DEL TESTIGO




El error sobre la capacidad de los testigos
incapaces que hubieren intervenido en los
instrumentos públicos, pero que
generalmente eran tenidos como capaces,
salva la nulidad del acto.




                                 CC 381       21
DECLARACIÓN DE OFICIO

 Los jueces pueden declarar de oficio la
 falsedad de un instrumento público
 presentado en juicio, si de su contexto, forma
 y conjunto resultare manifiesto hallarse
 viciado de falsedad o alteraciones en partes
 esenciales.

 Si se arguyere de falsedad una copia
 autorizada del instrumento público, bastará
 para comprobarla su cotejo con el original,
 diligencia que el juez podrá ordenar de oficio.


                                   CC 384      22
INSTRUMENTO PÚBLICO




El instrumento público hará plena fe mientras no
fuere argüido de falso por acción criminal o civil,
en juicio principal o en incidente, sobre la
realidad de los hechos que el autorizante
enunciare como cumplidos por él o pasados en
su presencia.




                                     CC 383     23
ESCRITURA PÚBLICA


Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los
instrumentos públicos, son nulas las escrituras
públicas si faltaren en ellas algunos de los requisitos:
a. La fecha y el lugar en que fueren otorgadas;
b. Los nombres de las partes, de los representantes en
su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de
que fueren requeridos;
c. El objeto y la naturaleza del acto.
d. La mención, en su caso, de que los poderes y
documentos habilitantes se encuentran en el protocolo
del notario que la autoriza.



                                        CC 396       24
ESCRITURA PÚBLICA

e. La atestación del notario de conocer a las partes, o en
su defecto, la constancia de que éstas justificaron su
identidad en la forma prescripta.
f. La constancia de haber recibido personalmente la
declaración de los otorgantes y presenciado las entregas
que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto,
como asimismo de que ha leído la escritura a los
interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere.
g. La firma de las partes, en la forma prescripta, con
indicación del impedimento en el caso de firma o a ruego.
h. Las firmas del escribano y de los testigos, si hubiere.
Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos
fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del
protocolo que correspondería según orden cronológico.

                                           CC 396       25
AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS

 Los documentos presentados en juicio por una de
 las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por
 auténticos salvo impugnación y prueba en contrario.
 Cuando los documentos privados fuesen atribuidos
 al causante a título universal o singular, los
 sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran
 si la firma, letra o el contenido son o no auténticos.
 Los documentos privados emanados de terceros
 que no son partes en el juicio, ni causantes de las
 mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma
 establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no
 regirá la limitación del artículo 318.



                                       CPC 307      26
REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

 La impugnación de documentos públicos o privados
 acompañados con escritos de demanda,
 reconvención o contestación, en su caso, deberá
 deducirse dentro del plazo para contestar el traslado
 respectivo, y tramitará juntamente con el principal.
 Los presentados de conformidad con el artículo 221
 deberán ser objetos de impugnación dentro del
 plazo de 5 días de conocido el documento, y ella
 tramitará por vía principal o incidental, a elección del
 impugnante. En cualquier caso, la impugnación será
 resuelta en la sentencia definitiva.
 La parte que cuestione el documento deberá
 especificar, con la mayor precisión posible, los
 fundamentos de la impugnación.

                                         CPC 308      27
COTEJO



Si el requerido negare la firma o la letra en su
caso, que se le atribuye, o manifestare no
conocer la que se atribuya a otra persona,
deberá procederse a la comprobación del
documento por medio de prueba pericial
caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de
prueba, siempre que la parte interesada lo
pidiere.




                                   CPC 309     28
DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

 Además de los requisitos previstos en el artículo
 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial
 caligráfica, deberá indicar los documentos que
 propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte
 podrá hacer igual proposición en la oportunidad de
 contestar el traslado establecido en el artículo 345.
 Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos,
 el juez ordenará que se practique el cotejo con los
 instrumentos públicos, o instrumentos privados
 reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las
 medidas necesarias para que los peritos puedan
 examinarlos.


                                        CPC 310      29
CUERPO DE ESCRITURA

 Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los
 cuales ocurra el impugnante para acreditar la
 falsedad del documento, el juez a pedido de parte,
 o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la
 persona a quien se atribuye la firma o la letra
 impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de
 escritura al dictado.
 Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez
 designe y bajo apercibimiento de que si no
 compareciere o rehusare firmar o escribir, sin
 justa causa, se tendrá por reconocido el
 documento.


                                      CPC 312      30
Muchas gracias

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Nulidad de Acto Jurídico

  • 1. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO NULIDAD DE TÍTULO TÉCNICA JURÍDICA AÑO: 2012
  • 2. INTEGRANTES María José Aquino Cyntia Bobadilla Raúl Espínola-Monges Daisy Estigarribia Pablo E. Ramírez 11° SEMESTRE TURNO MAÑANA
  • 3. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sanción legal que priva de sus efectos propios o normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria o existente en el momento de la celebración. CARACTERES 1 Causales: en la ley 2 Privación de efectos propios del acto 3 Causa originaria CC 355 3
  • 4. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO ARTÍCULO 355 DEL CC Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código. ARTÍCULO 27 DEL CC Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención. 4
  • 5. JURISPRUDENCIA Los efectos de la inexistencia y la nulidad son iguales, por lo que no corresponde distinción entre actos inexistentes y actos nulos, considerando que éstos no producen efectos aún cuando su nulidad no haya sido juzgada. (C.S.J. de Paraguay, 1997/12/16 - Idalina Carmen Escauriza c/ Sucesión de María Selva Escauriza de Pandon – A. y S. N° 718) 5
  • 6. NULIDADES MANIFIESTAS Y NO MANIFIESTAS Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia. CC 356 6
  • 7. NULIDAD Es nulo el acto jurídico: a. Cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento. b. Si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles. c. En caso de no revestir la forma prescripta por la ley. d. Si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo. e. Cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley. CC 357 7
  • 8. ANULABILIDAD Es anulable al acto jurídico: a. Cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón. b. Cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento. c. Si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación. d. Cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo. e. Si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente. CC 358 8
  • 9. QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA NULIDAD Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley. El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados. CC 359 9
  • 10. NULIDAD E INCAPACIDAD Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad. Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente. Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado. CC 360 10
  • 11. EFECTOS DE LA NULIDAD La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código. CC 361 11
  • 12. ACTO ANULADO POR INCAPACIDAD DE HECHO Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones. CC 362 12
  • 13. NULIDAD DE TÍTULO Sanción legal que priva de efectos jurídicos a un documento, en el caso de que existan vicios o fallas al momento de su otorgamiento, ya sea con relación al sujeto, objeto o a la forma. 13
  • 14. DERECHOS REALES Y PERSONALES Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones. CC 363 14
  • 15. REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. CC 364 15
  • 16. NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean separables. Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos. CC 365 16
  • 17. VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PÚBLICO La validez del instrumento público requiere: a. Que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto. b. Que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél. c. Que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos. CC 376 17
  • 18. VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PÚBLICO La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto. CC 376 18
  • 19. NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS Son instrumentos nulos: a. Los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia. b. Aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido. c. Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público. CC 377 19
  • 20. INSTRUMENTOS ANULABLES Serán anulables: a. Si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; y b. Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas. CC 378 20
  • 21. ERROR SOBRE LA CAPACIDAD DEL TESTIGO El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto. CC 381 21
  • 22. DECLARACIÓN DE OFICIO Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales. Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio. CC 384 22
  • 23. INSTRUMENTO PÚBLICO El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia. CC 383 23
  • 24. ESCRITURA PÚBLICA Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras públicas si faltaren en ellas algunos de los requisitos: a. La fecha y el lugar en que fueren otorgadas; b. Los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos; c. El objeto y la naturaleza del acto. d. La mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza. CC 396 24
  • 25. ESCRITURA PÚBLICA e. La atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta. f. La constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere. g. La firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma o a ruego. h. Las firmas del escribano y de los testigos, si hubiere. Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según orden cronológico. CC 396 25
  • 26. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran si la firma, letra o el contenido son o no auténticos. Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318. CPC 307 26
  • 27. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD La impugnación de documentos públicos o privados acompañados con escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal. Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de 5 días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva. La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentos de la impugnación. CPC 308 27
  • 28. COTEJO Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento por medio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo pidiere. CPC 309 28
  • 29. DOCUMENTOS PARA EL COTEJO Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado establecido en el artículo 345. Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos. CPC 310 29
  • 30. CUERPO DE ESCRITURA Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido el documento. CPC 312 30