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Procedimiento ordinario, sumario y ejecutivo.-
Profesor: Jorge Gonzales
Juicio ordinario.-
En el libro segundo del cpc art 253 al 433
Concepto: “es un procedimiento declarativo de mayor cuantía de general aplicación y Supletorio
de otros procedimientos destinados a resolver en primera instancia (que es instancia? Grado de
conocimiento de los hechos y el derecho) que en él se promuevan
Características del juicio ordinario:
- Es un procedimiento declarativo, porque se aplica para resolver conflictos mediante la
declaración del derecho aplicable a un asunto determinado la constitución modificación o
extinción de una situación jurídica
- Es un procedimiento ordinario o de aplicación general de acuerdo al art 2 cpc salvo que se
requiera la aplicación de un procedimiento especial o fuere aplicable al procedimiento
sumario
- Es un proced. Supletorio de todos los procedimientos especiales de acuerdo al art 3 cpc
que señala que se aplicara el proced. Ordinario en todas las gestiones tramites y
actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa cualquiera sea su
naturaleza, así por ej. Los requisitos que debe cumplir toda demanda no aparecen
mencionados por el legislador al tratar cada juicio especial ya que ella puede redactarse en
la forma descarta en el 254 cpc ubicado dentro de las normas del juicio ordinario, también
las normas sobre los testigos, también las medidas precautorias y prejudiciales
- Es un procedimiento en que tienen aplicación los principios dispositivos y de aportación de
prueba lo que lleva a las partes a dar el impulso procesal, con la consiguiente pasividad del
tribunal, permitiéndose en la práctica que rija el principio de la mediación y que las
pruebas que se rijan durante el desarrollo preferentemente se valoren conforme a las
reglas de la prueba tasa (el legislador señala los medios de prueba su valor probatorio, la
oportunidad procesal para rendirla, y su valoración)
- Es de primera instancia porque contempla la procedencia del recurso de apelación
respecto dela sentencia definitiva de primera instancia y todas las interlocutorias que se
dictan durante la tramitación del procedimiento.
Estructura del juicio ordinario.-
Primer periodo(discusión): comprende la presentación de la demanda pudiendo iniciarse en forma
previa por una medida prejudicial ya sea de carácter preparatoria probatoria o precautoria según
el objetivo que persiga, la notificación de la demanda , el transcurso del termino de
emplazamiento, una vez que trascurre este emplazamiento existe la relación procesal valida y si
no existe esto se puede alegar la nulidad, la contestación de la demanda sin perjuicio de poder
oponer previamente las excepciones dilatorias art 303 n°6 *aprender* -si el legislador no
distingue no es licito al interprete distinguir-*las excepciones perentorias se confunden con las
formas de extinguir las obligaciones*, replica, duplica, si se deduce reconvención se agrega al
periodo de discusión un trámite más como es la duplica de la reconvención.
Segundo periodo (conciliación obligación): si es admisible el contrato de transacción, que no sean
juicios de hacienda y que no exista un allanamiento a la demanda (aceptando los hechos y
derecho) o aceptación de los hechos el tribunal debe llamar obligatoriamente a conciliación.
Tercer (periodo de prueba). No habiéndose llegado a conciliación este periodo se inicia por la
resolución que recibe la causa a prueba,(naturaleza Jurídica Interlocutoria, porque sirve de base
para la sentencia… hechos pertinentes sustanciales y controvertidos) *notificación por cedula*
Periodo de sentencia. Se inicia por la dictación y notificación la citación a oír sentencia que
también es interlocutoria, ella da inicio al plazo de 60 días que tiene el juez para resolver, después
no se admiten más escritos de las partes, después de esto el juez puede dictar las medidas para
mejor resolver (excepción princ. Pasividad)
Primer periodo, Discusión.-
El juicio ordinario se inicia por una media prejudicial o una demanda, que es la forma de hacer
valer una pretensión, luego se debe constituir el mandato o poder.
Que es la demanda? Es el acto procesal introductivo de la instancia por virtud de la cual el actor
somete su pretensión al juez con las formas requeridas por la ley pidiendo una sentencia favorable
en su interés.
Requisitos de una demanda:
Todos los requisitos comunes a todo escrito: tantas copias como partes haya que notificar (se
tiene por no presentado si no están todas)
Debe indicar ademas:
1) tipo de procedimientos que corresponde al juicio
2) Materia del pleito
3) Nombre completo del o los demandantes más el Rut
4) Nombre completo del abogado patrocinante con su rut
5) Nombre completo de los apoderados con sus rut
6) Nombre completo de los demandado con su rut
Requisitos espéciale señalados en el 254:
1) Designación del tribunal que corresponda (SJL)
2) El nombre domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo
representen
3) Naturaleza de la representación
4) Si el actor es una pj o incapaz hay que individualizar a su representante legal, quienes son
representante los padres, tutores curadores y en el juicio ejecutivo el juez
5) exposiciones de los hechos claros y fundamentos de derechos en que se apoya El
cumplimiento de este requerimiento es de vital transen ciencia
a- Permite clarificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal
para conocer de ella
b- Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertido según el reconocimiento que
haga el demandando durante el curso del periodo de discusión no siendo en este último caso
objeto de prueba
c- Facilita al tribunal la determinación de los hechos substanciales pertinentes controvertidos
sobre los cuales se debe rendir la prueba
d- Facilita al tribunal la labor del esclarecimiento de los hechos sobre los cuales se debe pronunciar
la sentencia
6) enunciación precisa y clara consignada en las conclusiones de las peticiones , que se
someten al fallo del tribunal cabe recordar que el actor se encuentra facultado para
formular más de una pretensión y puede ser también que haga pretensiones
incompatibles siempre que una sea en subsidio de la otra.
La pluralidad de pretensiones se contempla en el arto 17 del cpc, las peticiones concreta de la
demanda junto con las excepciones del demandado en la contestación determina la competencia
especifica del tribunal para la resolución del juicio ya que solo puede pronunciarse en la sentencia
definitiva sobre ella salvo que una ley especial le autorice actuar
El tribunal tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva de todas las pretensiones
hechas valer por el actor pero podría omitir su resolución de aquellas que sean incompatibles
La demanda no es obligatoria que se presente acompaña de documentos fundante, pero en el
caso de asi ocurrir según el 255 estos deben ser impugnados durante el termino de
emplazamiento, (y no se distingue si es instrumento público o privado)
Providencia que recae en la demanda, el juez frente una demandad puede o no puede darle
curso:
a) caso que en el juez de oficio no da curso a la demanda : el tribunal se encuentra facultado
para no dar curso a la demanda cuando no cumple con los 3 primeros requisitos del 254
así lo dice el 256 , si el tribunal ejerce esta facultad el demandante deberá cumplir con lo
ordenado presentando un escrito complementario en el cual se corrige o complemente el
error u omisión en que hubiere incurrido , además el juez no puede dar curso a la
demanda(cuando se trata de incompetencia absoluta del tribunal) o si no se ha cumplido
el requisito de la comparecencia en juicio o el mandato judicial.
b) providencia que recae en la demanda para darle curso dentro del procedimiento
ordinario: la naturaleza jurídica la que es un decreto (da curso progresivo a los autos)
Requisitos del decreto: lugar y fecha, (art 21 leer)
El retiro, la modificación y el desistimiento de la demanda: en cuanto al a oportunidad ya forma
de ejercer del actor de retirar modificar o desistirse de la demanda, se debe distinguir 3 estados
1- Presentada la demanda y antes que ella sea notificada al demandado
2- Notificada la demanda y antes de su contestación
3- Luego de contestar la demanda
El ejercicio de la facultad para retirar o realizar modificación a demanda y los trámites y
consecuencia que ello genera depende de las etapas que en estas se ejerza
1) presentada la demanda y antes que ella sea notificada la demanda al demandado , el actor
o demandante puede retirar la demanda sin necesidad de escrito alguno y se considerara
en este caso como no presentada art 148 , el retiro de la demanda es un acto material que
es comunicado al secretario del tribunal dejándose constancia de ello en consecuencia ,
hasta antes que la demanda sea notificada el demandante puede modificar ampliar o
restringir su demanda sin limitación alguna , ¿¡?sin un modo de extinguir?¡?, si se retira
materialmente la demanda no existe limitación para presentar nuevamente una nueva
demanda
2) notificada la demanda y antes de su contestación el demandante podrá hacer en ella las
ampliaciones y ratificaciones que estime conveniente estas ampliaciones se entenderán
como una nueva demanda por lo tanto deberá ser notificada de manera personal y solo de
la fecha de esta última diligencia correrá el término para contestar la primitiva demanda
El desistimiento de la demanda: este debe ser tramitado como incidente y debe dictarse una
resolución (interlocutoria que pone término al juicio) se produce la cosa juzgada (pero esta no es
de oficio debe ser alegada)
3) luego de contestada la demanda la regla general que luego de contestada la demanda no
puede ampliarla adicionarla o modificarla, salvo en el caso del a replica sin que pueda
alterar la acción que sea objeto principal del juicio
Este término de emplazamiento se encuentra (258 259 260) el término se caracteriza con las
siguientes:
A- es un plazo legal
B- es un plazo fatal
C- es improrrogable
D- es un plazo común por que corre para todos los demandados hasta que expire el último
término parcial que corresponde a la notificado 260
E- discontinuo (por qué se trata es de días hábiles)
Extinción del término probatorio: el término de emplazamiento se debe determinar de acuerdo
con el lugar en el cual es notificado de la demanda (no en el domicilio o morada) para determinar
la extinción del término de emplazamiento debo distinguir 3 situaciones de acuerdo con el lugar,
el demandado es notificado de la demanda:
i) término de emplazamiento, para que el demandado es demandado dentro de la
comuna del tribunal, en este caso el término de emplazamiento es de 15 días
ii) término de emplazamiento, para el demandado que es notificado dentro del territorio
jurisdiccional del tribunal pero fuera de la comuna donde funciona el tribunal será de
18 días
iii) término de emplazamiento, para el demandado que es notificado fuera del territorio
jurisdiccional que sirve de asiento del tribunal que conoce la causa , el art 259 señala
que si el demandado se encuentra en un territorio diverso o fuera del territorio del a
republica el termino para contestar demanda será 18 días más tabla de
emplazamiento (la fija la suprema cada 5 años) en estos casos la notificación será por
exhorto según sea el caso carta nacional , carta rogaroria internacional
Computo del termino de emplazamiento cuando existen varios demandados art 260 señalan que si
los demandados son varios sea que obren conjuntamente, el termino para contestar demanda
será para todos a la vez y hasta el último termino parcial que corresponda los notificados(es un
término común)
20/03/14
Principal efecto del trascurso del emplazamiento que se cumpla un trámite que es esencial para
que se (1.00) la notificación valida de la demanda genera la existencia de la relación procesal, pero
para que sea válida es necesario que transcurra el plazo, es por ello que el art 795 cpc establece
que el emplazamiento es un trámite esencial, la sanción por el incumplimiento que cause perjuicio
al demandado es la nulidad (por falta de emplazamiento) que cause perjuicio
*en toda nulidad para que se anule este, se requiere que cause perjuicio, la nulidad por falta de
emplazamiento se puede recamar por la excepción dilatoria del 306 n°3 y si se llega a dictar
sentencia definitiva mediante la interposición de una recurso de casación en la forma (2.30)
Notificada que se ala demanda y transcurrido el termino del emplazamiento se haya o no
contestado la demanda queda constituida la relación procesal válidamente.
Defensa del demandado.-
(Diversas formas como el demandado asume la carga de defenderse) No es más que el poder
jurídico de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano
jurisdiccional
El sujeto pasivo o demandado frente a la demandad deducida en su contra puede adoptar las
siguientes actitudes:
- Rebeldía: es aquella situación en que se produce cuando el demandado asume una
actitud pasiva manteniéndose inactivo sin comparecer en el proceso, no importa una
actuación por parte del demandado hecha valer por el actor en su demanda sino por el
contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negado
genéricamente los fundamentos de la pretensión. Si el demandado no contesta dentro del
término del emplazamiento se produce la extinción de su derecho por el principio de la
preclusión. El tribunal de oficio o a petición de parte procederá a dar por precluído el
derecho de contestar y concederá traslado al actor para replicar, de acuerdo con ello la
inactividad del demandado importa que el actor deberá necesariamente probar los hechos
en que se funda su pretensión, el art 318 cpc reconoce esta situación al señalar que
concluido los trámites que deben preceder a la prueba ya se proceda con la contestación
expresa del demandado o en su rebeldía el tribunal examinara por sí mismo los autos y se
estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente
recibirá la causa a prueba y fijara los hechos sustanciales y controvertidos, en la primera
instancia el demandado deberá ser considerado respecto de todos los trámites
notificándoseles de las diversas resoluciones que se dicten y debe acusarse rebeldía
respecto de cada uno de ellos cuando sea procedente el demandado rebelde conserva el
derecho a comparecer en cualquier momentos a la instancia aceptando todo lo obrado en
el juicio en cambio en 2da instancia el apelado rebelde adquiere esta situación por el solo
ministerio de la ley sino comparece al tribunal de alzada dentro del plazo contemplado
para ese efecto, las que producen su efecto respecto del apelado rebelde desde que se
pronuncia sin perjuicio de ellos el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado
del recurso representado por abogado o procurador del número.
- Reacción: si comparece en el proceso cumpliendo todos los requisitos de comparecencia
en juicio, esta puede ser allanándose, oposición a la pretensión o la reconvención.
- Allanamiento: importa un reconocimiento, aceptación o adhesión que preste
expresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el actor en su demanda
para que un mandatario judicial se allane a la demanda debe contar con un poder con
facultades especiales para tal efecto art 7 cpc inc 2do, y esta facultad señala que no se
entenderá conocidas al procurador sin expresa mención la facultad de aceptar la demanda
contraria. Cuando es total significa la aceptación de todos los fundamentos de hecho y de
derecho de la pretensión contenida en la demandas, no significa el termino del juicio, sino
que libera al tribunal como no hay controversia sobre los hechos no se recibe la causa a
prueba, puede ser expreso o tácito, lo primero ocurre cuando el demandado reconoce
categóricamente los hechos y el derecho invocados en la demanda, lo segundo es cuando
el demandado sin contestar la demanda deposita la cosa o ejecuta el acto que se reclama
- Oposición a la pretensión: consiste en la declaración de voluntad del demandado por la
que se reclama del órgano jurisdicción (tribunal) frente al actor la no actuación de la
pretensión formulada por el en la oposición el demandado solicita la desestimación por
parte del tribunal de la actuación de la pretensión hecha por el actor y donde el tribunal
desestima la demanda del actor? En la resolución de sentencia (en cuanto al fondo). La
oposición puede revestir diversas formas
a) Defensa negativa: en un sentido estricto consiste en la contestación a la pretensión que
hace el demandado y en la que procede a negar los elementos de hecho y de derecho que
sirven de fundamento a la pretensión, consiste en una mera negativa que no llega consigo
ninguna afirmación respecto de un hecho nuevo, la contestación de la demanda en la que
el demandado se limita a formular meras alegaciones o defensas y no excepciones
implican que la carga de la prueba corresponde al demandante porque no agrega ningún
hecho nuevo y solo niega los otros, por el contrario si alega el un hecho nuevo la carga de
la prueba corresponde al demandado (art 1698 cc), además no tiene que hacerse cargo de
las alegaciones o defensas para su … en la parte dispositiva del fallo, sino que ellas pueden
ser analizadas en la parte considerativa (art 170 cpc)
b) Oponer excepciones art. 303 cpc
1) Dilatorias: 303 n°6 “en general son las que se refieren a la corrección del procedimiento
sin afectar el fondo de la acción deducida” porque si afectaran al fondo sería perentorias.
La CS ha dicho que las excepciones dilatorias como su nombre lo indica retrasan la entrada
del mismo al pleito mientras no se subsane el defecto pero no enerva el derecho del actor,
tienen un carácter taxativo que se indica la incompetencia incapacidad falta de personería
o representación legal, Litis pendencia , inaptitud del libelo, beneficio de excusión, pero
genérico ya que en el número 6 se pueden comprende todos los vicios del procedimiento
cuya corrección es posible solicitar del tribunal por salida los cuales son se especifican por
ejemplo interponer una demanda en un proced. Distinto al que corresponde legalmente.
Notificar una demanda a un mandatario que carezca de la facultad de poder contestar,
defectos en la notificación de la demanda, incapacidad del demandado.
Que regula específicamente el legislador:
Incompetencia del tribunal: se entiende que pueden ser alegada tanto la absoluta como la
relativa; cual es la importancia de distinguir? *paralelo de incompetencias*
Y esta incompetencia del tribunal sabemos que se puede alegar como excepción dilatoria también
es una causal de recurso de casación en la forma
25/03
Litis pendencia, para que concurra dicha excepción dilatoria es necesario la concurrencia de 3
requisitos:
- Que exista un juicio pendiente: para ello no es necesario que se haya trabado la Litis basta
con la notificación de la demanda, porque de ese momento se produce la relación
procesal hasta que se haya dictado una sentencia firme
- Identidad legal de personas: debe ser una identidad legal o jurídica no es suficiente la
identidad física ya que una persona física puede constituir desde el punto de vista legal
dos o más personas legales diversas
- Identidad de cosa pedida: esto es del beneficio jurídico perseguido en el juicio
- Identidad de causa a pedir: ello está constituida por las razone so motivos jurídicos que
inducen a reclamar un derecho
Ineptitud del libelo: el art 254 nos señala los requisititos comunes que debe cumplir toda
demanda si no cumple con los dos primero requisitos el juez puede no acoger la tramitación, para
que esta excepción proceda la demanda debe ser vaga, ininteligible, falta de precisión en lo que se
pide, susceptible de aplicarse a varias personas osea debe faltarle alguna de las menciones del 254
o estar mal expuesta para que proceda la excepción en estudio por falta de la designación de la
persona del demandado, es necesario que la identificación de este falta de una manera absoluta o
de tal modo que haga imposible su determinación con precisión, aceptada la excepción de
ineptitud del libelo, el juez no puede pronunciarse sobre la excepciones de fondo opuestas que
tienen el carácter de incompatibles con la aceptación de la primera.
Beneficio de excusión: (fiador, que pide que le cobren primero al acreedor luego a él) es el
derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que antes de proceder en contra de él, se
persiga en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas por este para las
seguridad de la misma deuda (art 2357 cc)
Excepciones mixtas (o perentoria que pueden oponerse como dilatorias): son aquellas que no
obstante tener carácter de perentorias el legislador posibilita al demandado para que hacerlas
valer como dilatorias antes de la contestación de la demanda y ellas son: cosa juzgada y la
transacción.
a)Ante… (15.00)el tribunal tiene las siguientes posibilidades, fallarlas desde luego de concurrida la
tramitación del incidente que ella generó
b) estimar las que son de lato conocimiento en cuyo caso mandara a contestar la demanda y
reservara su fallo para la sentencia definitiva 304 cpc (si no la hace valer antes la puede hacer valer
en la contestación como perentoria)
Excepciones dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia, de incompetencia del tribunal
y la Litis pendencia (que tipo de incompetencia cabe? Absoluta)
Forma de hacer valer las excep. Dilatorias, esta se alega todas en un mismo escrito antes de la
contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento
Tramitación.-
Se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento, y por esto de su interposición
hay que dar traslado al demandante por 3 días, transcurrido dicho plazo el tribunal examinara si
hay hecho sustanciales y controversiales (8 días termino probatoria y 2 primeros días la lista de
testigos, y se notifica por el estado diario, recordando que los juicios se notifican por cedula) las
excep. Dilatoria deben ser falladas toda conjuntamente, pero si entre ellas se encuentra la
incompetencia y se acoge, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás, lo que se entiende sin
perjuicio que en tribunal de alzada conociendo de la apelación de la resolución que dio lugar a la
incompetencia pueda fallar las otras sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior
(21.00) la resolución que se pronuncia acerca de la excep. Dilatoria puede:
- desechar las excepciones dilatorias por ser improcedentes, en este caso el demandado
tiene el termino de 10 días desde la notificación de la resolución para contestarla
nuevamente, el que no puede ampliarse (not. Estado diario)
- Acoger la excepción: se distingue si se puede subsanar el vicio en este caso el demandante
debe subsanar los defectos de la demanda o el vicio que se declaró para acoger la
excepción dilatoria y desde el momento que se pronuncia la resolución n que se tienen
ellos por subsanados el demandado tiene el mismo plazo de 10 días para subsanarlo, si el
demandante no corrige su demanda dentro de 6 meses desde not. Se puede pedir el
abandono del procedimiento. Cuando no se puede subsanar el vicio, por ejemplo en el
caso de la incompetencia del tribunal, en este caso la resolución pone termino al juicio,
ella tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria y en contra de ella procede la apelación
(rg de las sentencias definitivas e interlocutorias) 358 cpc**. Cabe indicar que las 4
primeras excepc. Dilatorias corresponden a lo que se denominan presupuestos procesales
(competencia del tribunal, capacidad de las partes, requisitos de la demanda, etc) también
cuando se alegan las dilatorias es una forma de alegar la nulidad procesal.
- Contestación de la demanda: es el escrito en el cual el demandado hace valer su defensa
respecto dela pretensión hecha valer por el demandante en su contra, demanda debe
presentar dentro del emplazamiento, sino se han hecho valer excep. Dilatorias si el
demandado ha hecho valer excep. Dilatorias la contestación de la demanda debe ser
contestada una vez desechada las excep. Dilatorias o subsanadas por el demandante, los
defectos que adolecía la demanda en caso de haberse acogido las excepciones dilatorias.
La contestación tiene importancia porque el conflicto se configura por las pretensiones
hechas valer por el actor y las excep. Hechas por el demandado (¿) 35.00 sobre esto debe
rendirse la prueba. Contenido de la contestación, si se hicieron valer excep. Dilatorias
debe contener los requisitos de la ley 18120, y los requisitos a todo escrito (generales), la
copia para cada una de las partes, se da un decreto (para dar curso progresivo a los autos)
a) Designación del tribunal
b) Nombre profesión y oficio del demandado (relevancia para los efectos de la not. Y cosa
juzgada) de acuerdo al art 49 todo litigante debe fijar en su primera gestión un domicilio
dentro de los limites urbanos y si no lo hace incurre la sanción del art 53 –not. Por el
estado diario- por cedula se le hace la not. Al mandatario
c) Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y
fundamentos en que ella se apoya (las excepciones se confunden con los modos de
extinguir las obligaciones)
d) La enunciación precisa y clara consignada en las conclusiones de las peticiones que se
formulen al tribunal, se aplican también a la contestación de la demanda las disipaciones
con respecto a acompañar documentos (no es obligatorio, si se acompañan se tiene un
plazo de 6 días para replicar)
Concepto de defensa alegaciones y excepciones.-
44.00 SE REFIERE A LAS alegaciones o defensas y a las excepciones … entre las excepcione sy
las defensas existe estrecha relación de especie a genero pero que en ningún caso llegan a
identificarse, nuestro legislador empleo indistintamente los términos excep. O defensa
Que es defensa?: consiste en la contestación de la pretensión que hace el demandado y en la
que procede a negar el elementos de hecho (alegación) o de derecho que sirve de fundamento
a la pretensión (defensa), consiste en una mera negativa que no lleva consigo afirmación
alguna respecto de un hecho nuevo, la carga de la prueba recae en el demandante porque el
sujeto pasivo no introduce un hecho nuevo que tenga por objeto destruir la pretensión hecha;
en cambio con la excepción que es aquel medio de defensa en el cual el demandado introduce
al proceso un hecho nuevo destinado a excluir la pretensión por tener respecto de ellas un
efecto invalidativo, extintivo, en este caso el demandado en lugar de negar simplemente u
calidad de deudor dice que pago la suma que se le cobra en este caso reconoce la existencia
de la obligación y la de un hecho posterior que la hace ineficaz, reconocimiento que lo obliga a
probar la veracidad del hecho
Perentorias:
2) Mixtas o anómalas:
- Reconvención:
01/04/14
Se tiene por no interpuesta, además la reconvención se sustancia y
Replica: de acuerdo al art 311 a la contestación de la demanda sea puro y simple o acompañada la
reconvención se provee traslado (se notifica por 50 cpc estado diario) el plazo para replicar por el
demandante es de 6 días y para hacerle observación a la reconvención si las ha habido, en el
escrito de replica el demandante puede ampliar adicionar o modificar las acciones que haya
formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sea objeto principal del pleito art
312. La jurisprudencia ha resuelto:
1) Que la rectificación que se hace en el escrito de réplica respecto a la forma en que ocurrió
un accidente que ocasiona el derecho para solicitar una indemnización está ajustado a la
ley sino modifica la acción deducida en juicio. Ej: en un accidente de tránsito una persona
tiene lesiones graves (estas son graves porque imposibilitan a una persona para ejecutar
su vida normal) esto da derecho a una acción penal y una civil para la reparación del daño;
no se puede partir con una acción y pedir daño emergente y después cambiar la acción y
pedir lucro cesante
2) Que la acción se altera cuando se cambia por otra y para operar tal cambio es necesario
que se abandone la anterior y se sustituya por la nueva, pero si se mantiene ambas
promoviéndose una como subsidiaria de la otra no puede decirse que haya variación y por
consiguiente que no puede ser materia de la replica
3) Que no haya inconveniente en que habiéndose calificado un hecho jurídico en la demanda
en un sentido determinado se cambie esta calificación en el escrito de réplica, el escrito de
réplica se provee “traslado para duplicar” y esto se notifica por …, su naturaleza jurídica es
un decreto
La duplica:
el demandado tiene el plazo fatal de 6 días para duplicar y hacer valer en el mismo escrito la
replica de la reconvencionformulando sus objservacion a la contestación dela reconvención que el
demandante haya hecho si ha habido, el demando e el escrito de duplicapodrá ampliar adicionar o
modificar las excepciones que haya formulado en la contestación pero sin que pueda alterar las
que sean objeto principal del pleito porque estas deben formularse antes de la contestación de la
demanda o en la contestación misma salvo la cosa juzgada, transacción, pago efectivo de la deuda
y prescripción como excepción, el periodo de discusión está constituido por la demanda
contestación replica y duplica, pero en el caso que haya habido demanda reconvencional se debe
dar traslado al demandante para que evacue el trámite de duplica de la reconvención art 316 inc
2.
Después de este periodo de discusión viene el trámite o periodo de la conciliación.-
Establecido en el art 262 cpc, para que proceda este trámite o periodo es necesario que concurran
los siguientes requisitos: (si se omite hay casación en la forma)
1) Que se trate de un juicio civil, excepcionalmente no procede en los juicios ejecutivos de
obligaciones de dar hacer o no hacer, en el derecho legal de retención, en la citación de
evicción (saneamiento de la evicción), pero hay que tener presente que este trámite es
obligatorio en los juicios laborales, en los delitos de acción penal privada (calumnias,
injuria, giro doloso de cheques)
2) Que en el juicio sea admisible legalmente la transacción, en general se ha establecido que
son susceptible de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre los cuales
las partes tienen plena disposición ej: derecho de personalidad, familia, en general los
artículos 2449 al 2455 cc establecen algunos de los casos en los cuales son es admisible la
transacción (excepción dilatoria nat. Jurídica)
3) Que no se trate de los casos en que no debe recibírsela causa a prueba:
- Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante
- Si el demandado no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que
versa el juicio
- Si las partes piden que se falle el pleito sin mayor tramite
Procedimiento del trámite de conciliación.-
El juez en un juicio ordinario, en que concurra los requisito anteriores evacuado los tramites del
periodo obligatorio de discusión puede citar a las partes a una audiencia de conciliación para un
día no anterior al 5to, ni posterior al décimo 5to, contados desde la fecha de la notificación de la
resolución dicha resolución que cita a las partes a la audiencia y notificación debe ser notificada
por cédula (art 48), a esta audiencia deben concurrir las partes por sí o por apoderados no
obstante el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, en los casos que exista
pluralidad de partes la audiencia se llevara a cabo con las partes que asistan, la conciliación
operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieran concurrido a
la conciliación, el juez propondrá las bases de acuerdo de la conciliación total o parcial se levantara
un acta que señalara las especificaciones del arreglo las cual suscribirá el juez las partes que lo
deseen y el secretario y esta acta tiene el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos
legales, el fracaso del llamado a conciliación no impide que el juez llame nuevamente para este
trámite (también se puede hacer en segunda instancia, y uno de los tres ministros de la sala es
quine la lleva a cabo) en los casos que es obligatorio de acuerdo con la ley es un trámite especial
en primera o única instancia y puede generar la nulidad de acuerdo con el art 768 n°9 y 795 n°2,
terminado el periodo de discusión y el trámite de conciliación en los casos que es procedente se
sigue con el periodo de prueba.
Recepción de la causa a prueba.-
*el juez ha dicho que hay hechos pertinentes sustanciales y controvertidos* recibe la causa a
prueba, procedencia de la recepción de la causa a prueba una vez agotado el periodo de discusión
y de haberse verificado el trámite de la conciliación si el juez estima que hay o pueden haber
hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, debe dictar una resolución en la cual ordena
recibir la causa a prueba y fijar los hechos sustanciales pertinente y controvertidos (nat. Jurídica es
una sentencia interlocutoria de segundo grado porque sirve como fundamento para el
pronunciamiento de una sentencia definitiva, se notifica por cédula art 48)
Contenido de la resolución que recibe la causa a prueba: debe contener las siguientes menciones
esenciales:
- que se recibe la causa a prueba y con ello será cumplimiento a un trámite esencial y cuya
omisión generar la nulidad del procedimiento 768 número 9 en relación con el art 795
numero 3
- Consiste en fijar los hechos sustanciales pertinente y controvertidos, esto provienen del
periodo de discusión, de la demanda, contestación son fundamentales para establecer las
excepciones y los hechos
02/04
…
Menciones de la naturaleza está representada por la expresión contenida por la expresión
contenida en la resolución que se recibe la causa a prueba por el termino establecido de la ley,
esta mención puede ser omitida por ser de la naturaleza
Mención accidental: está representada por la indicación que se realiza en la resolución que recibe
la causa a prueba respecto de los días en que se va a recibir la prueba testimonial (el termino
probatorio dura 20 días, pero no todos los días puede haber testimonial, el juez indicará que días
se podrá hacer, la contraparte puede tachar testigos, esto se hace en la resolución que recibe la
causa a prueba) es una mención accidental dado que si no se contiene ello no constituirá un vicio,
pero las partes pueden efectuar… (06.00). se notifica por cédula art48
La resolución que falla la o las reposiciones deducidas en contra de la resolución de la causa a
prueba, se notifican según las reglas generales (estado diario), las partes tienen2 alternativas, no
impugnar el auto de prueba, por lo debe tenerse por aceptado, con sus errores y omisiones, o
impugnarlas y en este caso esto se puede hacer a través del recurso de reposición (es un sentencia
interlocutoria, en la cual produce el desasimiento y por lo tanto el recurso de reposición es una
excepción a ellos) esto es con apelación en subsidio.
Este recurso de reposición presenta características especiales que lo diferencian de las reglas
generales que se contemplan respecto al recurso de reposición art 181cpc:
- Procede en contra de una sentencia interlocutoria, en circunstancia qe por norma general
procede en materia civil en contra de autos y decretos
- Debe ser deducido dentro de tercero día, en circunstancias que la regla general para pedir
reposición es dentro de 5to día de notificada la resolución en contra de la cual se recurre,
sino se hacen valer nuevos antecedentes … 19.00
Si el tribunal concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, como la causa continua
tramitándose en primera instancia al fallar el recurso de apelación por la CA, nos podemos
encontrar con las siguientes situaciones:
1) El tribunal de alzada rechaza el recurso de apelación y confirma la … apelada sin que por
ello se modifique…
2) El tribunal superior (CA) modifica o agrega hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos nuevos, puede además ocurrir que al término probatorio de primera
instancia se encuentre vencido, ¿Qué se hace en este caso? Hay que fijar un termino
especial de prueba este termino puede llegar a durar hasta 8 días
Ampliación de la prueba (procedencia), el objeto de la prueba establecida es la resolución que
recibe la causa a prueba puede ampliarse:
1) A hechos nuevos sustanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan relación
directa con el asunto controvertido art 321
2) A hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba siempre que quien
los aduce proceda a jurar que solo entonces ha llegado a su conocimiento
La ampliación de la prueba por la ocurrencia de hechos nuevos se refiere solo a aquellos que
ocurran en primera instancia dentro del término probatorio y a hechos verificados y no alegados
antes de recibirse la causa a prueba
Tramitación.-
La ampliación de prueba se tramita como incidente que no tiene el carácter de previo y especial
pronunciamiento, al responder el traslado la contraparte puede también alegar hechos nuevos, la
resolución que dé lugar a la ampliación de prueba sobre hechos nuevos durante el termino
probatorio es inapelable
Efectos del acogimiento de la solicitud de ampliación de prueba de acuerdo al art 321 y 322 el
tribunal de estimar procedente este, debe conceder un término especial que se regirá por el art 90
(termino probatorio de los incidentes)
Requisitos para la práctica de una diligencia probatoria toda diligencia probatoria debe practicarse
previo decreto del tribunal que conoce la causa, notificada a las partes si es prueba de testigos se
notifica por cedula, si es una inspección personal por cedula, si es prueba documental se hace por
estado diario, la resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria es inapelable.
Termino probatorio.-
Es el periodo o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y
particularmente para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer la prueba si no hubiera sido
rendida con anterioridad, es fatal para ofrecer y rendir la prueba testimonia, en cambio la prueba
documental se puede presentar en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del termino
probatorio
Características del término probatorio:
- Dura 20 días, este término es fatal, de días hábiles, es un plazo común empieza a correr
igual para todas las partes art 327 inc 1
Clasificación de los términos probatorios:
Se pueden distinguir los siguientes:
1) Termino probatorio ordinario (común) está establecido en el art 328 que dice que tiene
una duración de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo convengan en reducirlo,
las partes en relación con el termino probatorio ordinario, tienen la facultad común para
- Reducir
- Renunciar
- Diferir su inicio o suspenderlo
Puede rendirse toda clase de pruebas dentro del territorio jurisdiccional donde se sigue el
juicio o fuera de él (dentro del país o hasta fuera del país), el art 334 señala que se puede
rendir prueba en cualquier parte de la república y fuera de ella, en todo caso para rendir
prueba ante otro tribunal es necesario un exhorto art 70 cpc. En que instante comienza a
correr el término ordinario de prueba, esto depende si las partes han deducido o no recurso
de reposición:
- Si no deducen recurso de reposición: comienza a correr desde la última notificación que
recibe la causa a prueba, se notifica por cédula
- Si las partes deducen recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa
a prueba en este caso el termino probatorio comienza a correr desde la última notificación
de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición esta se notifica por estado
diario, la parte que debe rendir prueba testimonial debe dentro de los 5 días siguientes a
resolución que recibe la causa a prueba presentar una minuta de los puntos sobre los
cuales no debe rendirse y el nombre de los testigos (esto es importante por el principio de
bilateralidad de la audiencia)
Termino probatorio extraordinario.-
…Así como la caución que debe rendirse, dado que ellas son diversas respecto de ella, el
termino probatorio extraordinario corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento y
corresponde inmediatamente a continuación del termino probatorio extraordinario, este
aumento es distinto según la distancia existente entre el lugar en donde va a rendirse la
prueba en relación con el lugar en que se encuentra ubicado el tribunal ante el cual debe
seguirse el juicio, en consecuencia para el computo del termino probatorio extraordinario se
cuentan los 20 días del termino probatorio ordinario y a continuación sin solución de
continuidad se le agrega como termino probatorio extraordinario los días que corresponde
según la tabla de emplazamiento de acuerdo al lugar en que se haya de rendir la diligencia de
prueba respectiva, acogida la solicitud de termino probatorio extraordinario, solo podrán
rendirse pruebas en aquellas localidades para las cuales ha sido concebido según lo establece
el art 335.
Juicios en que procede el término probatorio extraordinario.-
Se contempla la procedencia respecto al juicio sumario 329 y sgtes teniendo presente que el
termino ordinario es legal y por ello es improrrogable solo podrá establecerse la existencia de
dicho termino extraordinario para los procedimientos en los cuales el legislador haya previsto
expresamente su procedencia, los procedimientos especiales en los cuales se entiende que se
ha previsto la existencia del termino pro. Ext. Son los sgtes:
- En el juicio ordinario de menos cuantía
- En los incidentes en los cuales se establece que cuando haya de practicarse diligencias
probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio podrá el tribunal por motivos fundados
ampliar por una sola vez el termino por el número de días que estime necesario no
excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días contados de que se recibió el
incidente a prueba (esto es desde notificados por el estado diario)
- En el juicio sumario este procedimiento por aplicarse a las normas de los incidentes se
prevé que el termino probatorio extraordinario no puede exceder de 30 días art 686 y 90
- En los juicios de hacienda siempre que este juicio se tramite como ordinario
- En los juicios seguidos ante árbitros de derecho cuando estén conociendo las cuestiones
que puedan o deben ser objeto de arbitraje y que se tramiten conforme a las reglas de los
juicios en que proceda el aumento extraordinario
- En el juicio ejecutivo pero el aumento no podrá exceder de 20 d´pias y siempre que lo pida
el ejecutante
Tramitación de la solicitud del término probatorio.-
1) Oportunidad para presentar la solicitud: el aumento extr. Para rendir prueba deberá
solicitarse antes de vencido el termino ordinario, determinando el lugar en que dicha
prueba debe rendirse art 338, esto es porque atendiendo el lugar se verán los días que se
agregaran y solo se podrá rendir prueba en estos lugares
2) Forma de tramitar la solicitud y caución: la diferencia entre el termino probatorio
extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la republica pero fuera del
territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio y la del termino extraordinario fuera de la
república se justifica atendido los requisitos de admisibilidad tramitación y caución a
rendirse en uno y otro caso, requisitos de la solicitud:
- La solicitud dentro del territorio de la republica lo concede el juez por el solo hecho de que
se pida art 330, en cambio el extraordinario fuera del territorio de la república no se
concede por el solo hecho de pedirlo, sino que hay que acompañar al tribunal
antecedentes verosímiles, creíbles de la existencia de medios probatorios en el extranjero
o la existencia de testigos que puedan deponer sobre el asunto controvertido
3) Providencia y tramitación que recae en la solicitud del termino extraordinario: este
cuando se hace dentro de la república se concede con citación, la parte contraria puede
oponerse dentro del termino de citación, 3 días, en cuyo caso se genera un incidente y si
no se opone se omite la prueba en el termino extraordinario concedido por el tribunal, el
aumento extraodinario para rendir prueba fuera del territorio de la republica se confiere
con audidencia es decir se general un incedente con la sola presentcaion de la solicutd
debiendo por ellos el tribunal dar traslado de esta, eneste caso es necesario que el
tribunal dicte una resolución fallando el incidente para que se origine el temrino
probatorio alla existido o no oposición de la parte contraria
Otorgamiento de caución:
Para conceder el término extraordinario para rendir prueba fuera de la republica se exigirá al
tribunal para dar curso a la solicitud que se deposite en arcas fiscales una cantidad que no baje de
medio sueldo vital ni sea superior a 2 sueldos vitales para que sirva de caucion
4) Sanción en que incurre el litigante temerario, la parte que ha obtenido el aumento
extraordinario para rendir prueba fuera de la republica perderá la cantidad consignada si
resulta establecido en el proceso que no se ha hecho ninguna diligencia para pedir prueba
rendida que los testigos que se rindieron no tenían conocimiento de los hechos (solo
dilatorios) o que estos no han existido
Término probatorio especial de prueba.-
La regla general es que el termino probatorio corre en forma ininterrumpida y no se suspende en
caso alguno salvo que toda las partes de común acuerdo así lo soliciten, sin embargo pueden
presentarse diversas situaciones en que no es posible rendir la prueba sin que exista culpa de las
partes contemplándose diversas situaciones, en las cuales el tribunal puede dar lugar a términos
especiales de prueba:
1) El establecido en el art 339 inc 2 si durante el termino probatorio ocurre un
entorpecimiento que imposibilita la recepción de prueba sea absolutamente o respecto de
una lugar determinado podrá otorgarse un término especial por el número de días que
haya durado el entorpecimiento y para rendir solo en el lugar en que este se refiera, no
puede usarse de este derecho sino se reclama dentro del término 210 sgtes.
08/04
Cuarto periodo especial de prueba art 340 inc. 2 para la prueba testimonial que se a iniciado
oportunamente, para la prueba de testigos la prueba es fatal, pero que sucede con el examen
de los testigo que se haya iniciado en un tiempo hábil, pero que no haya podido concluirse por
razones ajenas a la parte afectada, en este caso pude solicitarse un término especial de
prueba para los testigos que no alcanzaron a rendirse en el término ordinario, dicha petición
debe hacerse de inmediato o dentro de los 3 días
Quinto: del art 376 para la tacha de los testigos, por rg se rinde dentro del término probatorio
sin embargo si esta se encuentra vencido el tribunal debe conceder un término especial para
rendir la prueba sobre las tachas (forma de impugnación al valor probatorio de los testigos)
Medios de prueba.-
Es todo elemento que se aporta al proceso por las partes o el tribunal actuando de oficio y que
sirve para convencer al juez de la existencia de un dato procesal también puede concebirse el
medio de prueba como los instrumentos cosas o circunstancias existentes en el proceso en las
cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes.
Clasificación de los medios de prueba:
- En cuanto al contacto del juez con la prueba o su generación
a) Pruebas directas: son aquellas que permiten al tribunal formarse la convicción por la
observación propia y directa del hecho en ellos prima el principio formativo de la
INMEDIACION, contacto directo entre el personal y el hecho, el único caso se produce por
la inspección del tribunal
b) Pruebas indirectas o mediatas: son aquellas en que el tribunal no se forma su convicción
propia y directa del hecho, sino que a través de otros hechos o terceros, por ejemplo en la
prueba testimonial, o informe de peritos
- En cuanto al momento en que se origina:
a) Pre constituidas: son aquellas que existen antes del juicio y que tiene inconsecuencia una
eficacia jurídica potencial, por ej: la prueba documental
b) Circunstanciales: es aquella que se produce o que nace durante el juicio. Ej: testigos
- De acuerdo a su eficacia:
A) plena prueba: es aquella que por sí sola reuniendo los requisitos legales sirve para
acreditar el hecho, ej: confesión prestada acerca de hechos personales del confesante (“a
confesión de parte relevo de prueba”)
B) Semi-prueba: es aquella que por sí sola no basta para acreditar los hechos requiriendo
para ellos de otras pruebas, ej: aquellas que sirven de base para una presunción judicial
testigos de oídas
- En cuando a su relación con el conflicto:
a) Pruebas pertinente: son aquellas que guardan relación con los hechos que configuran el
conflicto que debe resolverse en el proceso y sobre las cuales debe recaer prueba en caso
de haber sido controvertida por las partes
b) Pruebas impertinentes: son aquellas que no dicen relación con los hechos que configuran
el conflicto que debe resolverse en el proceso y sobre las cuales no debe rendirse prueba
en el proceso
- Desde el punto de vista de los efectos que producen en el tribunal:
a) Pruebas idóneas: son aquellas que producen la condición de certeza respecto a los hechos
que configuran el conflicto que debe resolver el tribunal
b) Pruebas ineficaces: son aquellas que no producen en el tribunal la condición de certeza
respecto de los hechos motivos del juicio.
Doctrinas acerca de los medios de pruebas.-
Normalmente en los textos legales se enumeran los medios de prueba, otros sistemas que pueden
ser utilizados es no enumerar los medios de prueba, sino que dejar entregada su utilización a el
tribunal correspondiéndole a este determinar no solo la procedencia sino que también su valor
probatorio.
Existen respecto de los medios de pruebas diferentes corrientes que se pueden clasificar en dos:
- Números cerrados de m. de prueba
- Números abiertos de m. de prueba
Doctrina legalista o de la prueba legal o tasada:
el legislador procede a través de las leyes reguladoras de la prueba a establecer en forma taxativa
los medios de prueba que pueden hacer valer las partes en el proceso para acreditar las
afirmaciones fácticas o de hechos que fundamentan su pretensión, en los sistemas legales o
tasados el legislador limita los medios probatorios admisibles y señala su valor probatorio, en chile
los art 1698cc y 341 señala taxativamente los medios de prueba y les señala su valor probatorio
Sistema de la prueba libre o discrecional:
De acuerdo con este sistema se efectúa con un carácter referencial, s deja al juez en libertad para
admitir u ordenar los medios de prueba aptos para la formación de su convencimiento, el valor de
estos medios de prueba queda entregado al tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la
legislación civil en chile se encuentra en forma taxativa los medios de prueba, se señala su valor
probatorio y la oportunidad legal para rendirla**
Prueba instrumental.-
En un sentido amplio documento es todo objeto normalmente escrito en cuyo texto se consigna o
representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación
de voluntad que produce efecto jurídico, en nuestro ordenamiento jurídico el documento es
sinónimo de instrumento y se puede decir que documento instrumentos es todo escrito en que se
consigna algo.
Características:
- Pre constituida
- indirecta
- plena prueba (si reúne los requisitos legales)
Clasificación:
Los documentos se clasifican desde diversos puntos de vista con motivo de su otorgamiento,
- el otorgado por vía de prueba: con el solo objeto de dar cuenta de un hecho. Ej: art 1708 y
1709 indica que no se puede probar por testigos las obligaciones que tengan más de 2
UTM por lo tanto se debe hacer por escrito (en materia extracontractual no puede ser
escrito)
- por vía de solemnidad: es aquel otorgado por las partes para generar válidamente un acto
o contrato, porque la solemnidad es requisitos de existencia y se sanciona con la nulidad.
Esta clasificación tiene importancia puesto que la falta de un documento otorgado por vía
de prueba no genera la nulidad del acto, sino que tan solo la inexistencia de este medio de
prueba para acreditarlo, el cual puede verificarse por otros medios de prueba, en cambio,
la nulidad del documento otorgado por vía de solemnidad no solo afecta al medio de
prueba sino que genera la nulidad del acto o contrato que no podrá ser acreditado por
ninguno de los otros establecidos por la ley, por ello la jurisprudencia ha señalado que el
acto y el instrumento se confunden cuando este es exigido por vía de solemnidad
- en cuanto a su naturaleza jurídica: escritura pública** diferencia entre escritura pública, y
privada
Instrumento público y autentico 1699
Instrumento privado son todos los demás documentos en los cuales no concurre ninguna
solemnidad. Esta clasificación reviste gran importancia desde diversos puntos de vista siendo los
más importantes:
1) en cuanto su valor probatorio, el inst. publico conlleva una presunción de autenticidad por
lo que corresponde la carga de la prueba para destruir su valor probatorio a la parte
contra la cual se hace valer. En cambio los privados no conllevan esta presunción por lo
que para que tengan algún valor deben ser reconocidos ya sea en forma expresa o tácita o
en su defecto que sea judicialmente
09/04
Instrumento público: autorizado con las solemnidades legales por competente funcionario
Requisitos:
A) autorizado por funcionario público no debe estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio
de sus funciones
B) el funcionario público debe ser competente , ( son competentes los funcionarios públicos
aquel que esta determinado por la ley para autorizar instrumento publico)
C) debe ser otorgado por las solemnidades legales( si es una escritura publica esta en el
código orgánico de tribunales)
Algunas especies de instrumentos públicos: de acuerdo a la jurisprudencia los instrumentos que
tiene le carácter de público son los siguientes:
a. Las copias autorizadas por el Secretario Municipal de documentos del archivo municipal;
b. Los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de prohibiciones e
interdicciones que otorga el Conservador de Bienes Raíces.
c. La copia de la demanda que el Receptor entrega al notificarla;
d. La escritura pública otorgada por Notario u Oficial de Registro Civil competente con las
solemnidades legales;
e. Las partidas o certificado
documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante notario: no tiene el
carácter de instrumento público ,el art 415 del código orgánico de tribunales dice la
protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro del notario a pedido de
quien lo solicite.
La protocolización de un instrumento privado no lo transforma el instrumento público, en la
practica la protocolización se realiza levantando un acta que firma el solicitante y el notario que
indica el contenido del documento y sus indicación es esenciales esta acta tiene el carácter de
instrumento público por que ha sido otorgada por funcionario competente
Mediante la protocolización del instrumento privado adquiere fecha cierta
Además los instrumentos del 420 del código orgánico pasan a valer como instrumentos públicos
una vez protocolizados,
Instrumentos privados autorizados ante notario: el hecho de estar facultado los notarios para
autorizar la firma que en un documento privado se estampa no transforma en público sino que
sigue siendo privado.
Solo nos encontramos con que el notario abona con un certificado público el hecho de haber
autorizado la firma de la persona que indica.
No obstante es necesario señalar que en ciertos documentos la autorización de la firma del
otorgante en un instrumento privado autorizado por notario produce el único efecto la ley de
otorgarle merito ejecutivo sin reconocimiento previo, letra de cambio, pagare o cheque que la
firma del obligado este autorizado ante notario
Aspectos presiéntales:
1-Iniciativa de la prueba instrumental: puede ser voluntaria o forzada y por el tribunal
A) iniciativa de parte se clasifica en:
1-Volutnaria las parte en forma libre y discrecional pueden acompañar sus documentos en la
oportunidad que señale la ley
2-iniciativa forzada: esta se traduce en ciertos casos en que la parte soporta la carga de aportar su
prueba instrumental bajo la pena de producirse los efectos que la ley señala, por haber sido
requerido para ello por el tribunal a petición de la contraria.
Los casos de iniciativa forzada son:
1-iniciativa forzada de parte como medida prejudicial:
al respecto el art 273 señala “el juicio ordinario podrá prepararse exigiendo el que pretende
demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda.
Número 3 del 73 la exhibición de sentencias testamentos inventarios títulos de propiedad u otros
instrumentos públicos o privados que por su naturaleza pueden interesar a diversas personas,
numero 4 la exhibición de los libro de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el
solicitante y por último el número 5reonocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado
2-iniciativa forzada de parte o de tercero dentro del juicio:
el art 349 cpc contempla esta situación y ella se refiera a la facultad de una parte para solicitar la
exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte siempre que digan
relación directa con la cuestión debatida y no revista el carácter de secretos confidenciales
los gastos de exhibición son de parte del que pide sin perjuicio que se resuelva sobre el gasto de
las costas. si se reúsa la exhibición sin justa causa la sanción para la parte es no poder hacerlos
valer sin perjuicio de las multas, arrestos o allanamientos. si quien se reúsa es un tercero se aplica
multa o arresto
se ha señalado por al jurisprudencia que previo a decretar la exhibición de los instrumentos en
juicio Es necesario acreditar la existencia material de la existencia del documento en poder de
quien trata obligarlo a exhibirlo por lo cual debe darse traslado a la parte y según cual fuese su
respuesta recibir o no el incidente prueba
Iniciativa de carácter judicial para agregar los instrumentos: esto se manifiesta atreves de las
medidas para mejor resolver dentro del plazo que se tiene para dictar sentencia y lo particular de
este plazo para dictar sentencia, después no se admite ningún escrito por las partes
Estas medidas para mejor resolver las puede disponer el tribunal cuando estime que son
necesarias para una mejor resolución del asunto dentro del plazo para oír sentencias
Características Generales:
1-Las medidas para mejor resolver constituyen uno de los casos más claros de aplicación del
principio de la oficialidad en materia civil. El Tribunal las decreta de oficio, sin necesidad de
petición de parte.
2-El art.159 del C.P.C. que las contempla sirve de base para estimar que el juez es un sujeto de la
relación jurídica procesal por cuanto asume el papel de una de las partes remisas, para aclarar
pruebas rendidas que no hubieren sido suficientemente categóricas para establecer los hechos.
3-Las medidas para mejor resolver sólo pueden decretarse una vez que el juicio se encuentre en
Estado de sentencia y dentro del plazo que posee para dictar ésta. Ellas no pueden decretarse con
anterioridad a esa oportunidad, ni tampoco luego de transcurrido el plazo para dictar sentencia,
puesto que las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por
no decretadas.
4-Las medidas para mejor resolver al constituir na excepción, el legislador las ha enumerado
taxativamente en el art.159 del C.P.C.
Oportunidad legal para rendir la prueba instrumental:
a) en algunas ocasiones la partes pueden verse obligadas a presentar los documentos con
anterioridad a la iniciación del juicio , en el caso de solicitar medidas judiciales probatorias
b) el demandante puede acompañar documentos a la demanda y en este caso el plazo para
objetar es al termino de emplazamiento 15 días , el demandado puede acompañarlos en la
contestación de la demanda
c) la regla general es que los documentos de cualquier especie podrán acompañarse durante
el juicio en cualquier estado , hasta el vencimiento del termino probatorio en primera
instancia y en segunda instancia antes de la vista de la causa
documentos extendidos en lengua extranjera: puede ocurrir que las partes acompañen
documentos en idioma extranjero existen dos posibilidades
a) acompañarlos sin la traducción: el tribunal deberá disponer que el instrumento se
traduzca por el perito que el designe a costa de quien lo presente
b) acompañarlos con su traducción: caso en el cual esta valdrá salvo que la contra parte
exija sea revisada la traducción en el plazo legal que se establece al efecto
Instrumentos que deben ser considerados públicos en juico: 342 numero 1 al 6
1-docuemento original
2-las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda
persona o almenos respecto de quien en contra se hace valer
3-Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte
contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas"
4-Las copias que objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con
sus originales o con otras que hagan fe respecto de la parte contraria;
5-Los testimonios que el Tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u
otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones
indicadas en el número anterior".
6-Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada
Instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en chile: articulo 17 del código
civil establece que “la forma de los instrumentos públicos de rigen por la ley que haya sido
otorgado su autenticidad se probara según las reglas en el código de procedimiento civil
La forma se refiere a las solemnidades externas y su autenticidad al hecho de haber sido
realmente otorgados y de la manera que tales instrumentos se expresa
15/04
A) Legalización:…
Que en los documentos conste el carácter de públicos, que conste la verdad de las firmas de las
personas que lo hayan autorizado, la legalización puede realizarse (art 345) se debe hacer ante el
cónsul y después presentarlo acá en chile en el ministerio de relaciones exteriores, la legalización
se obtiene el atestado de alguno de los funcionario que señala el 345, la expresión atestado es
sinónimo de testimonio por altas autoridades, la legalización puede realizarse:
1) directamente en el momento de otorgarse el instrumento en el extranjero (art 345 n°1)
2) a posteriori una vez que el documento se encuentra en chile 345 n°3
3) al que se refiere el 345 n°2 contempla un caso en que no existe representación
diplomática entre ambos países
Lo importante es que si ella no se realiza (la legalización) no puede considerar como prueba en
juicio
B) Traducción: se vierte al castellano el instrumento otorgado en lengua extranjera, normalmente
a través del intérprete oficial del ministerio de relaciones exteriores
C) Protocolización: una vez transcritos deben ser protocolizados 420 n°5 cot, no obstante que la CS
ha dicho que para que tenga valor un instrumento público otorgado en el extranjero no requiere
de protocolización
Formas de acompañar en juicio los instrumentos públicos.-
Quienes son los que acompañan los documentos? Las partes son quienes acompañan los
instrumentos y deben ser acompañados con citación de la parte en contra de quien se presenta
art 69 (se decreta pero no se puede cumplir) no existe norma expresa que así lo señale pero se
deduce de:
- art 795 n°5 que señala que los tramites esenciales de primera o única inst. es acompañar
los documentos presentados oportunamente por las partes con citación
- art 800 n°2 que dice que se deben agregar los instrumentos presentados oportunamente
por las partes con citación
- estas normas deben 12.00 esto es importante porque la contra parte puede impugnar el
documentos y nace la bilateralidad de la audiencia
en consecuencia para los efectos que se tenga acompañado un instrumento público al juicio que la
contraparte presente una escrito que dirá en su suma: acompaño documento con citación y el
tribunal debe hacer una resolución que indique se te tenga acompañado con citación y esa
resolución es (art 158) un decreto, si no se pide agregarlos con citación o si el tribunal no los tiene
agregados de esta forma la sentencia adolece de un vicio de casación en la forma por la omisión
de un trámite esencia.
Valor probatorio:
Presunción de autenticidad del instrumento público: que por su definición dada la intervención de
un funcionario público competente en su otorgamiento podemos decir que lleva envuelta una
presunción de autenticidad, cuales son los elementos de la autenticidad? Cuando concurre:
- cuando es otorgado realmente por las personas que hay aparecen
- que haya sido autorizado por el funcionario que señala el instrumento
- que las declaraciones que hubiera prestado las partes en su otorgamiento sean las que en
el instrumento se consignan
En virtud de esta presunción si se acompaña el juicio en instrumento público la contraparte para
destruirlo debe tener un papel activo
La impugnación del instrumento público: es la actividad destinada a lograr la destrucción o
refutación de la fe probatoria, esto se puede impugnar por 3 causas:
- por nulidad esta es la sanción que se incurre por la infracción de algunos de los requisitos
previstos para su otorgamiento, esto puede ser en cuanto la intervención de funcionario
competente o por la omisión de laguna de las formalidades previstas para su
otorgamiento, para probar los hechos materiales que conducen a la nulidad del
instrumento las partes pueden valerse de todos los medios de prueba incluso los testigos,
la nulidad del instrumento trae la nulidad del acto de que da cuenta el acto o contrato art
701 dice que el acto contrato solemne solo puede probarse por su solemnidad.
22/04/14
La impugnación del instrumento es la actividad destinada por las partes para la refutación de la fe
probatoria de estos:
1) nulidad del instrumento, es la sanción en que se incurre por la infracción alguno de los de
requisitos previstos en el para su otorgamiento en el 1699 cc, puede ser nulo por no
haberse otorgado por el funcionario competente o con la solemnidades que la
ley(establecidas en el cot), para los efectos de probar los hechos contenidos en la
declaración de nulidad la parte puede valerse de todos los medios de prueba incluso en la
prueba testimonial, porque la prueba de testigos tiene una limitación 1708 y 1709
(entrega de una cosa que valga más de 2 utm), limitación que no rige en este caso, hay
que distinguen entre el instrumento y el acto o contrato que el instrumento da cuenta, ej:
una escritura pública, si el acto cumple con todos los requisitos pero la escritura no ambas
caen. El instrumento es la solemnidad del acto o contrato y la nulidad de aquel trae
condigo también la nulidad de este 1701 cc
2) falsedad o falta de autenticidad: este no es auténtico cuando no ha sido realmente
otorgado, no ha sido autorizado por el funcionario u otorgado por las personas que en el
se expresa o las declaración que se consignan no corresponden a las efectuada por las
parte al otorgarse en el instrumentos, esta def. se desprende del art 17 del cc hay que
distinguir la situación del instrumento falso y la del nulo, es posible encontrarse ante un
documento autentico pero nulo como ocurre con la escritura pública otorgadas ante
notario incompetente, para acreditar por las partes a falta de autenticidad del
instrumento público Puede valerse de todos los medios de prueba incluida la testimonial,
no obstante tratándose de la falta de autenticidad el legislador ha establecido una
reglamentación especial respecto de la prueba testimonial en el 429 cpc que establece
que para declararse la nulidad requiere primero la declaración de 5 testigos, segundo que
todos estén contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales sin tachas legalmente
examinados que den razón de sus dichos y que en su declaraciones no hayan sido
desvirtuadas por el contrario, que los testigos acrediten que la parte que dice haber
asistido la otorgamiento o el notario a fallecido con anterioridad o a permanecido fuera
del lugar en el día de otorgamiento ye n los 70 días subsiguientes, la falta de veracidad de
las declaraciones
Procedimiento de impugnación del instrumento público: puede ser por 2 vías:
- se inicia un juicio completo sobre la nuodad falsedad o simulación del instrumento, se
hace a través de un juicio ordinario
- por vía incidental, se produce cuando en el curso del proceso se acompaña un
instrumento público (con citación), entonces la jurisprudencia ha dicho que la
impugancionpor simulación debe hacerse en un juicio delato conocimiento, en general la
nulidad, sea relativa rescisión
instrumento privado.-
es todo escrito que se deja constancia de un hecho otorgado por los particulares sin la
intervención de un funcionario público en tal carácter, por regla general se requiere que este
documento se encuentre suscrito (firmado) por el otorgante para que revista el carácter del
documento y tenga valor en juicio, los art 1701, 1702 y 1703 cc regulan el instrumento privado
compro presupuesto para ello el instrumento debe encontrarse firmado, así lo ha declarado la
jurisprudencia que un instrumento privado para que sea tal debe por lo menos ser firmado por el
otorgante y colocar una firma en un documento significa que el subscriptor acepta su contenido,
en todo casos existen excepciones respecto de ciertos documentos que pueden valer como
instrumentos privados aun cuando no estén firmados siendo ellos los enumerados en el 1704 y
1705 del cc, pero existen instrumentos privados que necesariamente debe ser firmado como los
cheques, letra de cambio y pagares, son instrumentos privados mercantiles, están destinados a
circular y se hacen circular mediante el endoso
autenticidad: los inst. privado a diferencia de los públicos no tienen la presunción de autenticidad,
al contrario las situación en este caos es diversa puesto que la parte que pretende valerse del
instrumento tiene que demostrar su autenticidad (la parte que lo presenta. El instru. Privado no
hace fe a si mismo siendo necesario para que tenga valor probatorio que sea reconocido por la
parte que lo otorgo o que ese reconocimiento se produzca en forma judicial mientras el
instrumento no sea reconocido o se pruebe que es auténtico, el inst privado carece de todo valor
probatorio
reconocimiento del instrumento privado
expreso: se produce cuando el otorgante del instrumento privado declare en un mismo juicio o en
otro juicio o en otro instrumento público que el instrumento prado a emanado de él, n° 1 2 art 346
cpc
tácito: es una forma de tener por reconocido un instrumento privado en un juicio desde un punto
de vista práctico y consiste en el efecto que se produce respecto de ese instrumento cuando
habiendo sido opuesto d ela arte contra quien se opone esta deja transcurrir el plazo sin formular
observaciones al documento, los motivos para objetar es la falta de autenticidad o falsedad, la que
existirá si se crea un documento privado que no existe o se alter auno ya existente y la falta de
integridad la que existiera respecto de aquellos documentos a los cuales les falte una parte de
ellos, estos deben acompañarse bajo apercibimiento legal, de ser reconocido o mandado a tener
reconocidos dentro de cierto tiempo, si se acompaña con la demanda cual es el plazo para
objetarlo? 15 días por el plazo de emplazamiento. Si la contra parte objeta el inst se genera el
incidente y el juez será quien resuelve en definitiva si es auténtico o no el tácito no se genera
respecto del privado emanado de terceros sino con respecto al emanado de parte , el
reconocimiento expreso del documento amando de terceros solo se produce mediante la
concurrencia la juicio del otorgante en calidad de testigo, reconociendo allí la integridad y
autenticidad del documento.
Acompañamiento de los instrumentos privados en juicio: La ley no señala disposiciones expresas
que indiquen como se acompañan en juicio los instrumentos privados, y para ello hay que
distinguir:
a) Instrumento privado emanado de tercero: Se acompañan con
citación, lo que se desprende de los arts. 795 n°4, 800 n° 3, y 348
inciso 2°; que señalan los tramites esenciales respecto de la
procedencia del recurso de casación en la forma, en primera y
segunda instancia, y la forma de acompañar los documentos.
b) Instrumento privado emanado de las partes: Se acompaña con
conocimiento y bajo el apercibimiento señalado en el art. 346 n° 3. La
parte dispone de un plazo de seis días que es fatal, para formular
observaciones al documento acompañado, si dentro de dicho lapso
no se formulan observaciones opera el reconocimiento tácito,
quedando reconocido el documento por el solo ministerio de la ley,
sin necesidad que se dicte resolución alguna a su respecto. ( tiene el
mismo valor que instrumento público )
Causales de impugnación del instrumento privado: Son 2 las causales:
1.- Por falta de autenticidad: No ser otorgado en la forma y por quien aparece en la forma
2.- Por falta de integridad: Por no ser completos (346 CPC)
Si la parte no objeta el instrumento, el documento es considerado completo e íntegro.
Reconocimiento judicial: Es aquel que se manda por tener reconocido un instrumento privado, en
virtud de una resolución judicial, fallando el incidente que se ha generado por la objeción, por falta
de autenticidad o integridad. (sentencia interlocutoria).
Si el incidente establece que no es auténtico, se determina que dicho instrumento no tiene valor
probatorio. En este caso la carga probatoria recae sobre quien lo presenta.
Valor probatorio del instrumento privado: Hay que distinguir:
1.- Valor probatorio de los instrumentos que emanan de partes: Si el instrumento no es
reconocido o mandado a tener por reconocido, no tiene valor probatorio. Por el contrario, el
instrumento reconocido tiene el mismo valor probatorio que un instrumento público respecto de
las partes que lo han reconocido o se les ha mandado a tener por reconocido. (art. 1702 cc). Con
respecto a terceros, algunos sostienen que el instrumento privado carece de todo merito
probatorio, puesto que el art. ya mencionado menciona solo su valor respecto de las partes.
2.- Valor probatorio de instrumento emanado de un tercero: La jurisprudencia ha dicho que para
que los documentos privados emanados de terceros tengan valor en juicio, es indispensable, que
quienes lo hayan emitido declaren como testigos en el juicio, reconociéndolos en cuanto a su
procedencia, reconociéndolos de su procedencia y dando fe de su contenido. De esta forma el
documento pasa a formar parte de la declaración testimonial, y tiene el valor que atribuye a dicha
prueba, por lo que si no son ratificados por el otorgante, carecen de todo valor probatorio.
Fecha del instrumento privado: Hay que distinguir:
1.- Respecto a las partes: Tiene la fecha que en él se indica, pero solo cuando se ha reconocido o
mandado a tener por reconocido.
2.- Respecto de terceros: Tiene fecha cierta desde que se produzcan alguna de las siguientes
circunstancias:
a. 1703 C.C
b. Protocolizar
El cotejo de letras: Se encuentra reglamentado en los art. 350 a 355 del CPC, consiste en
comprobar si la letra del documento que se pone en duda, es la misma que un documento
indubitado. El cotejo de letras procede siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se
ponga en duda la autenticidad del instrumento privado o de cualquier instrumento público que
carezca de matriz. Si se objeta un instrumento privado emanado de partes, la prueba recae sobre
quien lo presenta, en cambio de ser público, la parte que lo objeta deberá probar. Para tal efecto
se podrá pedir que se lleve un cotejo de letras, mediante la presentación de un escrito, el cual
deberá indicar el o los documentos indubitados con los que debe realizarse, están señalados en el
art. 352 del CPC.
La confesión: Este medio de prueba se encuentra reglamentado primero en el art. 1713 del CC que
señala su valor probatorio, en el CPC arts. 7 inciso 2°-385 a 402. La confesión es el reconocimiento
expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio respecto de hechos controvertidos,
substanciales y pertinentes.
1. Requisitos de la confesión:
a. La confesión es un acto jurídico procesal, unilateral, exento de vicios, y que emana
de una parte del proceso, que posee capacidad para materializarlo. El CPC ha
tratado específicamente el error de hecho como un vicio que afecta la confesión y
que permite su revocación según el art. 402 del CPC. Además, cabe señalar que el
mandatario por norma general no puede comparecer a absolver posiciones, salvo
que se le haya concedido esta facultad del art. 7° del cpc.
b. La confesión debe recaer sobre hechos establecidos en juicio, siempre y cuando
sean controvertidos.
c. Debe recaer sobre hechos que perjudiquen o sean desfavorables para la parte que
formula la confesión. Este requisito es de la esencia para que nos encontremos en
presencia de la confesión. Esta circunstancia ha sido establecida por la
jurisprudencia al señalar que la confesión, acorde al art. 1713 del CC, y 399 del
CPC; hace fe en contra de quien la presta y nunca en su favor.
d. La declaración debe ser formulada con la intención consiente y dirigida del
confesante en orden a reconocer un determinado hecho que le perjudica y
favorece a su contraparte. Esto es lo que se denomina el animus confitenti. Por
eso se ha resuelto que falta este requisito, y en consecuencia no importa una
confesión expresada en el escrito de contestación, que eventualmente se pagarían
intereses.
2. Limitaciones a la admisibilidad de la confesión como medio de prueba: La regla general,
acorde al 1713 del cc y 385 del cpc; es que la confesión se admite como medio de prueba
para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto, a menos que exista una
disposición legal o un principio jurídico que lo excluya como medio de prueba. Los casos
en que se excluye la confesión como media de prueba son los siguientes:
a. La falta de instrumento público no puede suplirse con otra prueba en los actos y
contratos que requiera esa solemnidad.
b. En la prelación de crédito, la confesión del marido no harán prueba por si sola
contra los acreedores (2485 del CC)
c. La confesión extrajudicial verbal, solo se debe tomar en cuenta en los casos que es
admisible la prueba de testigos (398 CPC)
3. Clasificación de la confesión:
a. Según ante quien se presenta:
i. Confesión judicial: Es aquella que se presta ante el tribunal que conoce la
causa, o ante el tribunal exhortado, a quien se viere delegada la facultad a
través de un exhorto.
ii. Confesión extrajudicial: Es aquella que se presta en un juicio diverso, o
bien fuera de un proceso. Reviste este carácter toda confesión que se
preste fuera del proceso en el cual se invoca, aun cuando se hubiere
prestado en otro proceso ante un tribunal.
Esta clasificación tiene importancia en que ambas tienen el mismo valor
probatorio, acorde a los art. 398, 399 y 400 cpc, así como también el 1713
del CC.
b. …
i. …
Esto tiene importancia, puesto que la confesión provocada debe ser
obtenida ajustándose a las normas procedimentales que la ley establece,
lo que no sucede con la espontanea, que se puede prestar por la parte en
cualquier escrito o contestación.
c. Según como se verifica:
i. Expresa: Es aquella que se verifica a través de términos categóricos y
explícitos.
ii. Tacita o ficta: Es aquella que no se verifica en términos formales y
explícitos, sino que se produce en virtud de haberse dado las condiciones
que la ley establece para que el tribunal la de por establecida en el
procedimiento de la absolución de posiciones. Esta distinción solo tiene
importancia para examinar los requisitos que deben reunirse para su
generación, puesto que ambas tienen el mismo valor probatorio acorde a
lo establecido en el art. 300 del CPC.
d. Según como se expresan:
i. Verbal: Es aquella que se presta oralmente ante testigos.
ii. Escrita: Es aquella de la cual se deja constancia en un instrumento. Tiene
importancia por la forma en que ella debe ser acreditada, puesto que si es
necesaria la rendición de prueba de testigos, y ella es solo verbal, solo
podrá acreditarse cuando es admisible ese medio de prueba.
e. Según la iniciativa y finalidad:
i. Iniciativa de partes:
1. Como medida prejudicial propiamente tal (273 n°1) para los
efectos de preparar la entrada al juicio.
2. Como medida prejudicial probatoria, destinada a obtener una
confesión judicial provocada respecto de una persona que se
teme que se ausente del país, y con la finalidad de hacerla valer
con posterioridad en un proceso declarativo, constitutivo o de
condena.
3. Como medio de prueba durante el juicio, con el fin de acreditar
dentro del proceso hechos personales o no personales del
confesante.
4. Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva (art. 434 n°5) con el
fin de procurarse a través de la confesión un título ejecutivo que
le permita con posterioridad deducir una demanda ejecutiva.
ii. Iniciativa del tribunal:
1. Como medida para mejor resolver (art. 159 n° 2)
2. Para acreditar hechos que sean de influencia en la cuestión, y no
resulten probados durante el proceso.
f. Confesión acerca de hechos personales del confesante, y confesión acerca sobre
hechos no personales: Esto tiene importancia porque el art. 1713 del cc y 402 del
cpc, y la jurisprudencia ha señalado que la confesión sobre un hecho personal del
confesante no procede para …
g. Confesión
i. …
ii. Confesión calificada: Es aquella que el confesante reconoce
categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho o
circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica
iii. Confesión compleja: Es aquella en que el confesante reconoce el hecho
material acerca del cual se interroga, pero le agrega otros hechos
enteramente desligados del primero. Esta clasificación tiene importancia
para efectos de divisibilidad de la confesión.
h. Según su divisibilidad:
i. Divisible: Es la confesión en la cual pueden separarse de ella los hechos
que perjudican al confesante de los que le son desfavorables.
ii. Indivisible: es la confesión en la que no pueden separarse de ella los
hechos que perjudican al confesante y los que le son desfavorables. La
regla general en Chile es este tipo de confesión.
i. Acorde a sus efectos o valor probatorio:
i. Confesión eficaz: Es aquella que se genera en los casos que la ley permite
produciendo efectos probatorios
ii. Confesión ineficaz: Es aquella que no genera efectos probatorios.
29/04/14
Confesión judicial: es aquella que se prestan juicio, en el cual ella es invoca como medio de
prueba, puede ser espontánea, es aquella que se genera en cualquier escrito u actuación que
realiza una parte reconociendo los hechos que la perjudican y favorecen a su contrario, sin
embargo la confesión que tiene mayor relevancia por la tramitación establecida en le cpc es la
confesión judicial provocada, que es aquella que se puede obtener mediante el mecanismo de la
absolución de posiciones contemplados en los art 385 al 397 cpc.
La iniciativa para la absolución de posición puede ser:
A) a iniciativa de parte: esta absolución la pide una de las partes como medida prejudicial
probatoria o dentro del proceso y una vez contestada la demanda como medio de
prueba art 385
B) como iniciativa del tribunal: En caso de las medidas para mejor resolver art 159 cpc
La confesión provocada en el curso del juicio: De acuerdo con el art 385, cualquiera de las partes
durante el curso del juicio puede solicitar a la contraria que comparezca a absolver posiciones,
siendo estas oportunidades las siguientes:
1) en primera instancia se puede solicitar en cualquier estado de esta, desde que s encuentre
contestada la demanda y hasta vencido el probatorio, este derecho se podrá hacer valer
hasta por 2 veces en 1ra inst. pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio, se podrá
hacer valer una vez mas
2) en segunda instancia: en cualquier estado antes de la vista de la causa (tramites de la vista
de la causa autos en relación, colocación de la causa en tabla, anuncio, alegato, acuerdo),
este derecho solo se podrá ejercer una vez por cada parte, pero si se alegan hechos
nuevos durante el curso del juicio podrá exigirse una vez más
Hay que indicar que la solicitud de absolución de posiciones no suspende el curso del juicio
Prueba confesional como medida para mejor resolver: Para que sea pertinente proceder que el
tribunal decrete la confesión judicial de cualquiera de las partes es necesario según el art 159 n°2
que concurran los siguientes:
- que la confesión judicial recaiga sobre hechos, que el tribunal considere de influencia en la
cuestión
- que los hechos mencionados no se encuentren probados en el proceso
Personas que pueden solicitar que se absuelvan posiciones: Art 385 indica que todo litigante es
obligado a absolver posiciones cuando su contendor lo exija
Personas que deben absolver posiciones: las posiciones deben ser absueltas por las partes en
forma personal o a través de sus representantes legales si fueran PJ o incapaces, como se sabrá
cuando o quien es el representante legal de una PJ? Se debe recurrir a la constitución de la
sociedad, los mandatarios judiciales solo podrá absolver posiciones si se les ha conferido la
facultad especial de acuerdo al art 7 inc. 2
Solicitud para absolver posiciones: la parte debe presentar un escrito ante el tribunal que conoce
de la causa acompañando en un sobre la absolución de posiciones que debe absolver la parte
contraria:
a) el escrito el cual debe contener que la parte comparezca personalmente a absolver
posiciones
- que el tribunal reciba por sí mismo la alegación del litigantes
- que se mande a citar para día y hora determinado al litigante que comparezca a absolver
posiciones de acuerdo al pliego que se acompañe en un sobre cerrado, que se solicita que
se mantenga en custodia por el secretario hasta el día de la diligencia
Cómo se provee este escrito? Como se pide y se cita a x persona para comparecer en tal día y tal
hora, se notifica por cedula, se notifica personalmente al abogado porque cuando se designa
mandatario judicial la persona desaparece del juicio, el art 497 dice que el procurador debe hacer
comparecer a la parte (art 70 cpc)
b) sobre en el que se contiene el pliego de posiciones: es la lista de preguntas que la parte
solicita la absolución que sean absueltas o contestadas, pueden ser redactadas en forma
asertiva o interrogativa
- las preguntas asertivas son aquellas en las cuales se afirma el acaecimiento de un hecho
determinado
- las preguntas interrogativas son aquellas en las cuales se indaga acerca del acaecimiento
de un determinado hecho. Dichas interrogaciones se hacen en un escrito firmado por el
solicitante señalándose el proceso en el cual deberán ser contestadas y la persona que
debe comparecer a absolver posiciones; el escrito que contiene las posiciones se introduce
en un sobre debidamente sellado señalando el número del proceso y la persona que debe
comparecer a absolver posiciones, se acompaña al escrito donde se solicita la diligencia, el
cual se solicita que permanezca en custodia
Tribunal ante el cual se rinde la absolución de posiciones:
1ro.- el absolvente tiene su residencia en el lugar del juicio, conocerá el tribunal que lleva el juicio
2do.- el absolvente reside fuera de territorio jurisdiccional del tribunal pero dentro del territorio
de la republic, en este caso se conocerá a través de un exhorto al tribunal del territorio
jurisdiccional donde resida el absolvente
3ro.- el absolvente vive fuera del territorio de la república: debe prestarse ante un agente
diplomático o consular, de acuerdo al art 89 del reglamento consular y 397 cpc
Obligaciones del confesante:
- Obligación de comparecer: La regla general al igual que la prueba testimonial es que toda
persona se encuentra obligada a comparecer a la audiencia fijada por el tribunal salvo los
caso del art 389
- Obligación de absolver posiciones: El art 385 establece perentoriamente que todo litigante
se encuentra obligado a absolver posiciones como el procurador respecto a los hechos
personales suyos de acuerdo al art 396
- Obligación de decir verdad: el absolvente tiene obligación de decir verdad desde el
momento que presta juramento art 390, sin embargo la infracción a esta obligación no
tiene sanción penal puesto que el perjurio o falso testimonio está configurado respecto a
los testigos (3ros que no son parte)
30/04
A esta primera citación puede ser que no comparezca el absolvente en cuyo caso se certificará
este hecho por el receptor que es el ministro de fe competente establecido por la ley para actuar
en la diligencia de absolución de posiciones la inasistencia de la primera audiencia para absolver
posiciones no tiene sanción, en este caso será necesario que la parte interesada presente un
nuevo escrito en el cual se pide al tribunal que se efectúa bajo el apercibimiento contemplado en
el art 394 cpc para sancionarlo al absolvente por tenerlo por confeso, esta confesión tacita tiene la
misma validez que la confesión expresa.
Como se desarrolla cando se cita a absolver posicoine: puede adoptar tres actitudes:
- Comparecer y absolver las posiciones dando derechamente respuesta la pregunta
- Comparece y se niega a declarar o da respuesta evasivas respecto a las preguntas que se
formulan
- No comparecer a la audiencia fijada por el tribunal para absolver posiciones
Como se desarrola en si:
a) Ministro de fe encargado de autorizar la diligencia: es el respecto art 390 cot
b) Sujetos o personas que pueden asistir a la audiencia, además del ministro de fe se deben
encontrar presente el juez o secretario si se hubiere comisionado a este para que tómela
dilgencia, el absolvente, la parte que solicito la diligencia y su procurador, el procurar o
abogado del absolvente, antes de ser interrogado el absolvente prestar juramento de
decir verdad bajo la misma forma delos testigos
c) Declaración del absolvente: restado el juramento se procederá a abrir el sobre en el cual
se encuentra las posiciones a las que se debe dar respuesta, las preguntas deben ser claras
y precisas y deben guardar relación con los hechos de la causa, de no ser así el absolvente
o su abogado podrán objetar las preguntas que no sean claras o no tienen relación con los
hechos, en este caso se genera un incidente (de previo y especial pronunciamiento) que
deberá ser resuelto por el tribunal para continuar con la diligencia, de las declaraciones
que formule el absolvente deberá dejar se constancia escrita de ella se dará lectura y se
firmara.
d) La confesión puede generar a través del mecanismo de la absolución de posiciones cuando
se presenta alguna de las siguientes situaciones:
- Comparece el absolvente a la audiencia y responde derechamente las preguntas
- Comparece el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y se niega a declarar o da
respuesta evasivas en este caso se le aplica las sanciones del art 394 cpp, la primera
situación es la negativa a declarar se producirá cuando el absolvente en forma expresa o
tácita adopta una actitud que importa no formular declaración alguna para dar respuesta
a las posiciones. Ej: el absolvente se retira de la sala. La segunda situación se producirá
cuando el absolvente con sus respuestas no contesta derechamente las preguntas que se
le formulan, la respuesta es evasiva cuando se tiene a huir o evadir de la pregunta que se
le formula, para los efectos que se produzca la confesión tacita es necesario que la parte
solicite al tribunal que declare evasiva la respuestas formulada y que el tribunal dicte una
resolución teniendo a la parte por confesa respecto a las preguntas asertivas que han sido
formuladas (tiene que haber petición de parte, por el princ. De pasividad), pero si la
respuesta evasiva se da respecto delas preguntas formuladas en forma interrogativa en
este caso no se le da por confeso, sino que tan solo se le aplica una multa
- No comparece el absolvente a la segunda citación bajo el apercibimiento legal del art 394:
para que se configure esta situación fáctica se requieren los siguientes requisitos:
1) Que el absolvente se le efectué una segunda citación
2) Que la segunda citación a absolver posiciones se le hubiera efectuado bajo el
apercibimiento legal del 394
3) Que el absolvente no hubiere comparecido a la segunda citación
4) Que se hubiere certificado en el proceso la no comparecencia del absolvente (certifica el
ministro de fe que es el receptor)
5) Que la parte presente un escrito al tribunal solicitando que se tenga por confeso al
absolvente respecto a la preguntas formuladas asertivamente
6) El tribunal debe dictar una resolución teniendo al absolvente por confeso respecto de las
preguntas asertivas
Valor probatorio de la confesión:
Para los efectos de determinar su valor probatorio es necesario distinguir las distintas
clasificaciones que en ellas se han efectuado:
- Confesión extrajudicial: esta puede ser verbal; solo será admisible en los casos en que sea
admisible la prueba de testigos y en tal caso puede ser base de una presunción judicial.
Confesión extrajudicial escrita esta confesión tiene valor de la prueba instrumental.
Prestada en presencia de la parte que la invoca se estimara siempre como presunción
grave para acreditar los hechos confesados. Prestada ante un juez incompetente pero que
ejerza jurisdicción se estimara siempre como presunción grave para acreditar los hechos
confesados 398 inc. 2. Prestada en otro juicio también se estima como presunción grave.
Prestada en otro juicio seguido entre las mismas partes que litigan, en este caso podrá
darse el mérito de la prueba completa habiendo motivos poderosos para estimarla art 398
- Confesión judicial: expresa o tácita y esta puede ser espontanea o provocada, cualquiera
sea la forma en que ella se exprese produce en el juicio los mismo efectos probatorio de
acuerdo a los art 399 y 400 cpc, para los efectos de determinar su valor probatorio el
legislador más que atender a la forma en que ella se expresa o produce se preocupa de
establecer los hechos acerca de los cuales ella se presta, primero se debe señalar que
acerca de los hechos personales tiene el valor de plena prueba art 399 inc. 1 cpc y 1713 cc,
en este caso la confesión judicial prima de acuerdo a la doctrina sobre cualquier otro
medio de prueba por lo tanto ante pruebas contradictorias siempre habrá de optarse por
la confesión. Acerca de hecho no personales también produce plena prueba la confesión
pero se puede rendir prueba contraria
Revocabilidad de la confesión
Esto esta contempla del art 402 inc 2 y 3 cpc la regla general es que la confesión judicial una vez
prestada en juicio es irrevocable esto quiere decir que el confesante no puede retractarse de la
confesión o dejarla sin efecto, excepcionalmente se puede retractar si alega haber parecido de un
error de hecho y prueba esto
Indivisibilidad de la confesión
El cpc establece como principio general la indivisibilidad de la confesión pero no como un principio
absoluto el art 401 cpc señala que en general el mérito de la confesión no puede dividirse en el
perjuicio del confesante esto quiere decir en que la confesión debe aceparse íntegramente tal
como la hizo el confesante sin que sea admisible admitir una parte y rechazar el su perjuicio la
otra, este principio rige en toda clase de confesiones para los efectos de establecer el carácter de
divisible o indivisible de la confesión se ha procedido en clasificarla en pura y simple, calificado y
compleja, distinguiéndola dentro de esta en compleja de primer y segundo grado
06/05
Para los efectos de establecer la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión se ha procedido en
clasificarla en confesión pura y simple, calificada y compleja, distinguiéndose dentro de etsas en
compleja de primer grado y de segundo grado.
- La confesión pura y simple es aquella en que el confesante afirma o niega
categóricamente el hecho controvertido sin efectuar agregaciones o modificaciones de
ninguna especie en la confusión pura y simple se reconoce la afirmación de la parte
contraria sin ninguna limitación ni agregado.
- Confesión calificada: es aquella que el confesante reconoce el hecho controvertido pero le
atribuye una calificación jurídica distinta que restringe o modifica sus efectos, es siempre
indivisible. ej: diga cómo es efectivo que recibió la cantidad de 4 millones de pesos a título
de mutuo, si es efectivo pero fue a título de donación
- La confesión compleja: es aquella en que el confesante reconoce el hecho controvertido
pero le agrega otro u otros hechos ligados o desligados del primero, destinados a alterar
sus consecuencias jurídicas, esta confesión de sub-clasifica en atención al carácter de
ligados o no de los hechos agregados por el confesante al hecho respecto del cual se le
interroga y que reconoce en la confesión
a) Compleja de primer grado o inconexa: es aquella en la cual el confesante reconoce el
hecho controvertido pero le agrega otro u otros hechos desligados e independientes del
primero destinados a destruir sus efectos. Ej: gangas recibió la suma de 4 millones de
pesos a título de mutuo, pero el mutuo se compensó por una nueva deuda. El legislador
señala que la confesión según el art 401 podrá sin embargo dividirse primero siempre que
comprenda hechos enteramente desligados entre si y no es necesario ningún tipo de
prueba, en consecuencia la confesión compleja y divisible per se
b) De segundo grado o conexa: es aquella en la cual el confesante reconoce el hecho
controvertido pero le agrega otro u otros hechos ligados y dependientes del primero
destinado a destruir o modificar sus efectos, en este caso por regla general no puede
dividirse salvo de acuerdo al 401 numero 2 cuando se justifique por algún medio de
prueba la falsedad de las circunstancias que según el confesante modifiquen o alteren el
hecho confesado
De lo anterior se puede concluir que la confesión indivisible es aquella donde no pueden separarse
los hechos confesados debiendo ser ella considerada íntegramente tanto en lo que favores como
en lo que lo perjudica, en nuestro derecho revisten siempre el carácter de confesión indivisible la
pura y simple y la confesión calificada, la compleja de segundo grado es indivisible como regla
general a menos que aquel que se vaga de, la confesión prueba la falsedad del hecho ligado
agregado por el confesante; la confesión divisible es aquella en que se contienen diversos hechos
pudiendo considerarse aquellos que lo perjudican y desechando aquellos que lo favorecen, en
nuestro derecho reviste siempre el carácter de confesión divisible la compleja de primer grado o
inconexa.
Prueba testimonial.-
Este medio de prueba se encuentra reglamentado en el código civil y de procedimiento civil, cc en
el art 1708 y 1711, sobre la admisibilidad de la prueba testimonial, cpc art 356 al 384.
Que son los testigos: es una persona o tercero ajeno al juicio que declara bajo juramento acerca
de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio.
**Los testigos declaran sobre los que perciben por sus sentidos (los peritos sacan conclusiones). Si
los testigos mienten hay falso testimonio, pero si la parte miente no pasa nada, porque existe
buena fe procesal**
Requisitos:
- Tercero ajeno
- Hechos precisos
- Y que hayan sido percibidos por sus sentidos
El juicio ordinario
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El juicio ordinario

  • 1. Procedimiento ordinario, sumario y ejecutivo.- Profesor: Jorge Gonzales Juicio ordinario.- En el libro segundo del cpc art 253 al 433 Concepto: “es un procedimiento declarativo de mayor cuantía de general aplicación y Supletorio de otros procedimientos destinados a resolver en primera instancia (que es instancia? Grado de conocimiento de los hechos y el derecho) que en él se promuevan Características del juicio ordinario: - Es un procedimiento declarativo, porque se aplica para resolver conflictos mediante la declaración del derecho aplicable a un asunto determinado la constitución modificación o extinción de una situación jurídica - Es un procedimiento ordinario o de aplicación general de acuerdo al art 2 cpc salvo que se requiera la aplicación de un procedimiento especial o fuere aplicable al procedimiento sumario - Es un proced. Supletorio de todos los procedimientos especiales de acuerdo al art 3 cpc que señala que se aplicara el proced. Ordinario en todas las gestiones tramites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa cualquiera sea su naturaleza, así por ej. Los requisitos que debe cumplir toda demanda no aparecen mencionados por el legislador al tratar cada juicio especial ya que ella puede redactarse en la forma descarta en el 254 cpc ubicado dentro de las normas del juicio ordinario, también las normas sobre los testigos, también las medidas precautorias y prejudiciales - Es un procedimiento en que tienen aplicación los principios dispositivos y de aportación de prueba lo que lleva a las partes a dar el impulso procesal, con la consiguiente pasividad del tribunal, permitiéndose en la práctica que rija el principio de la mediación y que las pruebas que se rijan durante el desarrollo preferentemente se valoren conforme a las reglas de la prueba tasa (el legislador señala los medios de prueba su valor probatorio, la oportunidad procesal para rendirla, y su valoración) - Es de primera instancia porque contempla la procedencia del recurso de apelación respecto dela sentencia definitiva de primera instancia y todas las interlocutorias que se dictan durante la tramitación del procedimiento. Estructura del juicio ordinario.- Primer periodo(discusión): comprende la presentación de la demanda pudiendo iniciarse en forma previa por una medida prejudicial ya sea de carácter preparatoria probatoria o precautoria según el objetivo que persiga, la notificación de la demanda , el transcurso del termino de emplazamiento, una vez que trascurre este emplazamiento existe la relación procesal valida y si no existe esto se puede alegar la nulidad, la contestación de la demanda sin perjuicio de poder oponer previamente las excepciones dilatorias art 303 n°6 *aprender* -si el legislador no distingue no es licito al interprete distinguir-*las excepciones perentorias se confunden con las
  • 2. formas de extinguir las obligaciones*, replica, duplica, si se deduce reconvención se agrega al periodo de discusión un trámite más como es la duplica de la reconvención. Segundo periodo (conciliación obligación): si es admisible el contrato de transacción, que no sean juicios de hacienda y que no exista un allanamiento a la demanda (aceptando los hechos y derecho) o aceptación de los hechos el tribunal debe llamar obligatoriamente a conciliación. Tercer (periodo de prueba). No habiéndose llegado a conciliación este periodo se inicia por la resolución que recibe la causa a prueba,(naturaleza Jurídica Interlocutoria, porque sirve de base para la sentencia… hechos pertinentes sustanciales y controvertidos) *notificación por cedula* Periodo de sentencia. Se inicia por la dictación y notificación la citación a oír sentencia que también es interlocutoria, ella da inicio al plazo de 60 días que tiene el juez para resolver, después no se admiten más escritos de las partes, después de esto el juez puede dictar las medidas para mejor resolver (excepción princ. Pasividad) Primer periodo, Discusión.- El juicio ordinario se inicia por una media prejudicial o una demanda, que es la forma de hacer valer una pretensión, luego se debe constituir el mandato o poder. Que es la demanda? Es el acto procesal introductivo de la instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez con las formas requeridas por la ley pidiendo una sentencia favorable en su interés. Requisitos de una demanda: Todos los requisitos comunes a todo escrito: tantas copias como partes haya que notificar (se tiene por no presentado si no están todas) Debe indicar ademas: 1) tipo de procedimientos que corresponde al juicio 2) Materia del pleito 3) Nombre completo del o los demandantes más el Rut 4) Nombre completo del abogado patrocinante con su rut 5) Nombre completo de los apoderados con sus rut 6) Nombre completo de los demandado con su rut Requisitos espéciale señalados en el 254: 1) Designación del tribunal que corresponda (SJL) 2) El nombre domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen 3) Naturaleza de la representación 4) Si el actor es una pj o incapaz hay que individualizar a su representante legal, quienes son representante los padres, tutores curadores y en el juicio ejecutivo el juez
  • 3. 5) exposiciones de los hechos claros y fundamentos de derechos en que se apoya El cumplimiento de este requerimiento es de vital transen ciencia a- Permite clarificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella b- Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertido según el reconocimiento que haga el demandando durante el curso del periodo de discusión no siendo en este último caso objeto de prueba c- Facilita al tribunal la determinación de los hechos substanciales pertinentes controvertidos sobre los cuales se debe rendir la prueba d- Facilita al tribunal la labor del esclarecimiento de los hechos sobre los cuales se debe pronunciar la sentencia 6) enunciación precisa y clara consignada en las conclusiones de las peticiones , que se someten al fallo del tribunal cabe recordar que el actor se encuentra facultado para formular más de una pretensión y puede ser también que haga pretensiones incompatibles siempre que una sea en subsidio de la otra. La pluralidad de pretensiones se contempla en el arto 17 del cpc, las peticiones concreta de la demanda junto con las excepciones del demandado en la contestación determina la competencia especifica del tribunal para la resolución del juicio ya que solo puede pronunciarse en la sentencia definitiva sobre ella salvo que una ley especial le autorice actuar El tribunal tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva de todas las pretensiones hechas valer por el actor pero podría omitir su resolución de aquellas que sean incompatibles La demanda no es obligatoria que se presente acompaña de documentos fundante, pero en el caso de asi ocurrir según el 255 estos deben ser impugnados durante el termino de emplazamiento, (y no se distingue si es instrumento público o privado) Providencia que recae en la demanda, el juez frente una demandad puede o no puede darle curso: a) caso que en el juez de oficio no da curso a la demanda : el tribunal se encuentra facultado para no dar curso a la demanda cuando no cumple con los 3 primeros requisitos del 254 así lo dice el 256 , si el tribunal ejerce esta facultad el demandante deberá cumplir con lo ordenado presentando un escrito complementario en el cual se corrige o complemente el error u omisión en que hubiere incurrido , además el juez no puede dar curso a la demanda(cuando se trata de incompetencia absoluta del tribunal) o si no se ha cumplido el requisito de la comparecencia en juicio o el mandato judicial. b) providencia que recae en la demanda para darle curso dentro del procedimiento ordinario: la naturaleza jurídica la que es un decreto (da curso progresivo a los autos) Requisitos del decreto: lugar y fecha, (art 21 leer)
  • 4. El retiro, la modificación y el desistimiento de la demanda: en cuanto al a oportunidad ya forma de ejercer del actor de retirar modificar o desistirse de la demanda, se debe distinguir 3 estados 1- Presentada la demanda y antes que ella sea notificada al demandado 2- Notificada la demanda y antes de su contestación 3- Luego de contestar la demanda El ejercicio de la facultad para retirar o realizar modificación a demanda y los trámites y consecuencia que ello genera depende de las etapas que en estas se ejerza 1) presentada la demanda y antes que ella sea notificada la demanda al demandado , el actor o demandante puede retirar la demanda sin necesidad de escrito alguno y se considerara en este caso como no presentada art 148 , el retiro de la demanda es un acto material que es comunicado al secretario del tribunal dejándose constancia de ello en consecuencia , hasta antes que la demanda sea notificada el demandante puede modificar ampliar o restringir su demanda sin limitación alguna , ¿¡?sin un modo de extinguir?¡?, si se retira materialmente la demanda no existe limitación para presentar nuevamente una nueva demanda 2) notificada la demanda y antes de su contestación el demandante podrá hacer en ella las ampliaciones y ratificaciones que estime conveniente estas ampliaciones se entenderán como una nueva demanda por lo tanto deberá ser notificada de manera personal y solo de la fecha de esta última diligencia correrá el término para contestar la primitiva demanda El desistimiento de la demanda: este debe ser tramitado como incidente y debe dictarse una resolución (interlocutoria que pone término al juicio) se produce la cosa juzgada (pero esta no es de oficio debe ser alegada) 3) luego de contestada la demanda la regla general que luego de contestada la demanda no puede ampliarla adicionarla o modificarla, salvo en el caso del a replica sin que pueda alterar la acción que sea objeto principal del juicio Este término de emplazamiento se encuentra (258 259 260) el término se caracteriza con las siguientes: A- es un plazo legal B- es un plazo fatal C- es improrrogable D- es un plazo común por que corre para todos los demandados hasta que expire el último término parcial que corresponde a la notificado 260 E- discontinuo (por qué se trata es de días hábiles) Extinción del término probatorio: el término de emplazamiento se debe determinar de acuerdo con el lugar en el cual es notificado de la demanda (no en el domicilio o morada) para determinar la extinción del término de emplazamiento debo distinguir 3 situaciones de acuerdo con el lugar, el demandado es notificado de la demanda: i) término de emplazamiento, para que el demandado es demandado dentro de la comuna del tribunal, en este caso el término de emplazamiento es de 15 días
  • 5. ii) término de emplazamiento, para el demandado que es notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal pero fuera de la comuna donde funciona el tribunal será de 18 días iii) término de emplazamiento, para el demandado que es notificado fuera del territorio jurisdiccional que sirve de asiento del tribunal que conoce la causa , el art 259 señala que si el demandado se encuentra en un territorio diverso o fuera del territorio del a republica el termino para contestar demanda será 18 días más tabla de emplazamiento (la fija la suprema cada 5 años) en estos casos la notificación será por exhorto según sea el caso carta nacional , carta rogaroria internacional Computo del termino de emplazamiento cuando existen varios demandados art 260 señalan que si los demandados son varios sea que obren conjuntamente, el termino para contestar demanda será para todos a la vez y hasta el último termino parcial que corresponda los notificados(es un término común) 20/03/14 Principal efecto del trascurso del emplazamiento que se cumpla un trámite que es esencial para que se (1.00) la notificación valida de la demanda genera la existencia de la relación procesal, pero para que sea válida es necesario que transcurra el plazo, es por ello que el art 795 cpc establece que el emplazamiento es un trámite esencial, la sanción por el incumplimiento que cause perjuicio al demandado es la nulidad (por falta de emplazamiento) que cause perjuicio *en toda nulidad para que se anule este, se requiere que cause perjuicio, la nulidad por falta de emplazamiento se puede recamar por la excepción dilatoria del 306 n°3 y si se llega a dictar sentencia definitiva mediante la interposición de una recurso de casación en la forma (2.30) Notificada que se ala demanda y transcurrido el termino del emplazamiento se haya o no contestado la demanda queda constituida la relación procesal válidamente. Defensa del demandado.- (Diversas formas como el demandado asume la carga de defenderse) No es más que el poder jurídico de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional El sujeto pasivo o demandado frente a la demandad deducida en su contra puede adoptar las siguientes actitudes: - Rebeldía: es aquella situación en que se produce cuando el demandado asume una actitud pasiva manteniéndose inactivo sin comparecer en el proceso, no importa una actuación por parte del demandado hecha valer por el actor en su demanda sino por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negado genéricamente los fundamentos de la pretensión. Si el demandado no contesta dentro del término del emplazamiento se produce la extinción de su derecho por el principio de la preclusión. El tribunal de oficio o a petición de parte procederá a dar por precluído el derecho de contestar y concederá traslado al actor para replicar, de acuerdo con ello la inactividad del demandado importa que el actor deberá necesariamente probar los hechos en que se funda su pretensión, el art 318 cpc reconoce esta situación al señalar que
  • 6. concluido los trámites que deben preceder a la prueba ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía el tribunal examinara por sí mismo los autos y se estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente recibirá la causa a prueba y fijara los hechos sustanciales y controvertidos, en la primera instancia el demandado deberá ser considerado respecto de todos los trámites notificándoseles de las diversas resoluciones que se dicten y debe acusarse rebeldía respecto de cada uno de ellos cuando sea procedente el demandado rebelde conserva el derecho a comparecer en cualquier momentos a la instancia aceptando todo lo obrado en el juicio en cambio en 2da instancia el apelado rebelde adquiere esta situación por el solo ministerio de la ley sino comparece al tribunal de alzada dentro del plazo contemplado para ese efecto, las que producen su efecto respecto del apelado rebelde desde que se pronuncia sin perjuicio de ellos el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso representado por abogado o procurador del número. - Reacción: si comparece en el proceso cumpliendo todos los requisitos de comparecencia en juicio, esta puede ser allanándose, oposición a la pretensión o la reconvención. - Allanamiento: importa un reconocimiento, aceptación o adhesión que preste expresamente el demandado a la pretensión que ha hecho valer el actor en su demanda para que un mandatario judicial se allane a la demanda debe contar con un poder con facultades especiales para tal efecto art 7 cpc inc 2do, y esta facultad señala que no se entenderá conocidas al procurador sin expresa mención la facultad de aceptar la demanda contraria. Cuando es total significa la aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión contenida en la demandas, no significa el termino del juicio, sino que libera al tribunal como no hay controversia sobre los hechos no se recibe la causa a prueba, puede ser expreso o tácito, lo primero ocurre cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocados en la demanda, lo segundo es cuando el demandado sin contestar la demanda deposita la cosa o ejecuta el acto que se reclama - Oposición a la pretensión: consiste en la declaración de voluntad del demandado por la que se reclama del órgano jurisdicción (tribunal) frente al actor la no actuación de la pretensión formulada por el en la oposición el demandado solicita la desestimación por parte del tribunal de la actuación de la pretensión hecha por el actor y donde el tribunal desestima la demanda del actor? En la resolución de sentencia (en cuanto al fondo). La oposición puede revestir diversas formas a) Defensa negativa: en un sentido estricto consiste en la contestación a la pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar los elementos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión, consiste en una mera negativa que no llega consigo ninguna afirmación respecto de un hecho nuevo, la contestación de la demanda en la que el demandado se limita a formular meras alegaciones o defensas y no excepciones implican que la carga de la prueba corresponde al demandante porque no agrega ningún hecho nuevo y solo niega los otros, por el contrario si alega el un hecho nuevo la carga de la prueba corresponde al demandado (art 1698 cc), además no tiene que hacerse cargo de las alegaciones o defensas para su … en la parte dispositiva del fallo, sino que ellas pueden ser analizadas en la parte considerativa (art 170 cpc) b) Oponer excepciones art. 303 cpc
  • 7. 1) Dilatorias: 303 n°6 “en general son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida” porque si afectaran al fondo sería perentorias. La CS ha dicho que las excepciones dilatorias como su nombre lo indica retrasan la entrada del mismo al pleito mientras no se subsane el defecto pero no enerva el derecho del actor, tienen un carácter taxativo que se indica la incompetencia incapacidad falta de personería o representación legal, Litis pendencia , inaptitud del libelo, beneficio de excusión, pero genérico ya que en el número 6 se pueden comprende todos los vicios del procedimiento cuya corrección es posible solicitar del tribunal por salida los cuales son se especifican por ejemplo interponer una demanda en un proced. Distinto al que corresponde legalmente. Notificar una demanda a un mandatario que carezca de la facultad de poder contestar, defectos en la notificación de la demanda, incapacidad del demandado. Que regula específicamente el legislador: Incompetencia del tribunal: se entiende que pueden ser alegada tanto la absoluta como la relativa; cual es la importancia de distinguir? *paralelo de incompetencias* Y esta incompetencia del tribunal sabemos que se puede alegar como excepción dilatoria también es una causal de recurso de casación en la forma 25/03 Litis pendencia, para que concurra dicha excepción dilatoria es necesario la concurrencia de 3 requisitos: - Que exista un juicio pendiente: para ello no es necesario que se haya trabado la Litis basta con la notificación de la demanda, porque de ese momento se produce la relación procesal hasta que se haya dictado una sentencia firme - Identidad legal de personas: debe ser una identidad legal o jurídica no es suficiente la identidad física ya que una persona física puede constituir desde el punto de vista legal dos o más personas legales diversas - Identidad de cosa pedida: esto es del beneficio jurídico perseguido en el juicio - Identidad de causa a pedir: ello está constituida por las razone so motivos jurídicos que inducen a reclamar un derecho Ineptitud del libelo: el art 254 nos señala los requisititos comunes que debe cumplir toda demanda si no cumple con los dos primero requisitos el juez puede no acoger la tramitación, para que esta excepción proceda la demanda debe ser vaga, ininteligible, falta de precisión en lo que se pide, susceptible de aplicarse a varias personas osea debe faltarle alguna de las menciones del 254 o estar mal expuesta para que proceda la excepción en estudio por falta de la designación de la persona del demandado, es necesario que la identificación de este falta de una manera absoluta o de tal modo que haga imposible su determinación con precisión, aceptada la excepción de ineptitud del libelo, el juez no puede pronunciarse sobre la excepciones de fondo opuestas que tienen el carácter de incompatibles con la aceptación de la primera. Beneficio de excusión: (fiador, que pide que le cobren primero al acreedor luego a él) es el derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que antes de proceder en contra de él, se
  • 8. persiga en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas por este para las seguridad de la misma deuda (art 2357 cc) Excepciones mixtas (o perentoria que pueden oponerse como dilatorias): son aquellas que no obstante tener carácter de perentorias el legislador posibilita al demandado para que hacerlas valer como dilatorias antes de la contestación de la demanda y ellas son: cosa juzgada y la transacción. a)Ante… (15.00)el tribunal tiene las siguientes posibilidades, fallarlas desde luego de concurrida la tramitación del incidente que ella generó b) estimar las que son de lato conocimiento en cuyo caso mandara a contestar la demanda y reservara su fallo para la sentencia definitiva 304 cpc (si no la hace valer antes la puede hacer valer en la contestación como perentoria) Excepciones dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia, de incompetencia del tribunal y la Litis pendencia (que tipo de incompetencia cabe? Absoluta) Forma de hacer valer las excep. Dilatorias, esta se alega todas en un mismo escrito antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento Tramitación.- Se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento, y por esto de su interposición hay que dar traslado al demandante por 3 días, transcurrido dicho plazo el tribunal examinara si hay hecho sustanciales y controversiales (8 días termino probatoria y 2 primeros días la lista de testigos, y se notifica por el estado diario, recordando que los juicios se notifican por cedula) las excep. Dilatoria deben ser falladas toda conjuntamente, pero si entre ellas se encuentra la incompetencia y se acoge, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás, lo que se entiende sin perjuicio que en tribunal de alzada conociendo de la apelación de la resolución que dio lugar a la incompetencia pueda fallar las otras sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (21.00) la resolución que se pronuncia acerca de la excep. Dilatoria puede: - desechar las excepciones dilatorias por ser improcedentes, en este caso el demandado tiene el termino de 10 días desde la notificación de la resolución para contestarla nuevamente, el que no puede ampliarse (not. Estado diario) - Acoger la excepción: se distingue si se puede subsanar el vicio en este caso el demandante debe subsanar los defectos de la demanda o el vicio que se declaró para acoger la excepción dilatoria y desde el momento que se pronuncia la resolución n que se tienen ellos por subsanados el demandado tiene el mismo plazo de 10 días para subsanarlo, si el demandante no corrige su demanda dentro de 6 meses desde not. Se puede pedir el abandono del procedimiento. Cuando no se puede subsanar el vicio, por ejemplo en el caso de la incompetencia del tribunal, en este caso la resolución pone termino al juicio, ella tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria y en contra de ella procede la apelación (rg de las sentencias definitivas e interlocutorias) 358 cpc**. Cabe indicar que las 4 primeras excepc. Dilatorias corresponden a lo que se denominan presupuestos procesales (competencia del tribunal, capacidad de las partes, requisitos de la demanda, etc) también cuando se alegan las dilatorias es una forma de alegar la nulidad procesal.
  • 9. - Contestación de la demanda: es el escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto dela pretensión hecha valer por el demandante en su contra, demanda debe presentar dentro del emplazamiento, sino se han hecho valer excep. Dilatorias si el demandado ha hecho valer excep. Dilatorias la contestación de la demanda debe ser contestada una vez desechada las excep. Dilatorias o subsanadas por el demandante, los defectos que adolecía la demanda en caso de haberse acogido las excepciones dilatorias. La contestación tiene importancia porque el conflicto se configura por las pretensiones hechas valer por el actor y las excep. Hechas por el demandado (¿) 35.00 sobre esto debe rendirse la prueba. Contenido de la contestación, si se hicieron valer excep. Dilatorias debe contener los requisitos de la ley 18120, y los requisitos a todo escrito (generales), la copia para cada una de las partes, se da un decreto (para dar curso progresivo a los autos) a) Designación del tribunal b) Nombre profesión y oficio del demandado (relevancia para los efectos de la not. Y cosa juzgada) de acuerdo al art 49 todo litigante debe fijar en su primera gestión un domicilio dentro de los limites urbanos y si no lo hace incurre la sanción del art 53 –not. Por el estado diario- por cedula se le hace la not. Al mandatario c) Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos en que ella se apoya (las excepciones se confunden con los modos de extinguir las obligaciones) d) La enunciación precisa y clara consignada en las conclusiones de las peticiones que se formulen al tribunal, se aplican también a la contestación de la demanda las disipaciones con respecto a acompañar documentos (no es obligatorio, si se acompañan se tiene un plazo de 6 días para replicar) Concepto de defensa alegaciones y excepciones.- 44.00 SE REFIERE A LAS alegaciones o defensas y a las excepciones … entre las excepcione sy las defensas existe estrecha relación de especie a genero pero que en ningún caso llegan a identificarse, nuestro legislador empleo indistintamente los términos excep. O defensa Que es defensa?: consiste en la contestación de la pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar el elementos de hecho (alegación) o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión (defensa), consiste en una mera negativa que no lleva consigo afirmación alguna respecto de un hecho nuevo, la carga de la prueba recae en el demandante porque el sujeto pasivo no introduce un hecho nuevo que tenga por objeto destruir la pretensión hecha; en cambio con la excepción que es aquel medio de defensa en el cual el demandado introduce al proceso un hecho nuevo destinado a excluir la pretensión por tener respecto de ellas un efecto invalidativo, extintivo, en este caso el demandado en lugar de negar simplemente u calidad de deudor dice que pago la suma que se le cobra en este caso reconoce la existencia de la obligación y la de un hecho posterior que la hace ineficaz, reconocimiento que lo obliga a probar la veracidad del hecho Perentorias: 2) Mixtas o anómalas: - Reconvención:
  • 10. 01/04/14 Se tiene por no interpuesta, además la reconvención se sustancia y Replica: de acuerdo al art 311 a la contestación de la demanda sea puro y simple o acompañada la reconvención se provee traslado (se notifica por 50 cpc estado diario) el plazo para replicar por el demandante es de 6 días y para hacerle observación a la reconvención si las ha habido, en el escrito de replica el demandante puede ampliar adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sea objeto principal del pleito art 312. La jurisprudencia ha resuelto: 1) Que la rectificación que se hace en el escrito de réplica respecto a la forma en que ocurrió un accidente que ocasiona el derecho para solicitar una indemnización está ajustado a la ley sino modifica la acción deducida en juicio. Ej: en un accidente de tránsito una persona tiene lesiones graves (estas son graves porque imposibilitan a una persona para ejecutar su vida normal) esto da derecho a una acción penal y una civil para la reparación del daño; no se puede partir con una acción y pedir daño emergente y después cambiar la acción y pedir lucro cesante 2) Que la acción se altera cuando se cambia por otra y para operar tal cambio es necesario que se abandone la anterior y se sustituya por la nueva, pero si se mantiene ambas promoviéndose una como subsidiaria de la otra no puede decirse que haya variación y por consiguiente que no puede ser materia de la replica 3) Que no haya inconveniente en que habiéndose calificado un hecho jurídico en la demanda en un sentido determinado se cambie esta calificación en el escrito de réplica, el escrito de réplica se provee “traslado para duplicar” y esto se notifica por …, su naturaleza jurídica es un decreto La duplica: el demandado tiene el plazo fatal de 6 días para duplicar y hacer valer en el mismo escrito la replica de la reconvencionformulando sus objservacion a la contestación dela reconvención que el demandante haya hecho si ha habido, el demando e el escrito de duplicapodrá ampliar adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito porque estas deben formularse antes de la contestación de la demanda o en la contestación misma salvo la cosa juzgada, transacción, pago efectivo de la deuda y prescripción como excepción, el periodo de discusión está constituido por la demanda contestación replica y duplica, pero en el caso que haya habido demanda reconvencional se debe dar traslado al demandante para que evacue el trámite de duplica de la reconvención art 316 inc 2. Después de este periodo de discusión viene el trámite o periodo de la conciliación.- Establecido en el art 262 cpc, para que proceda este trámite o periodo es necesario que concurran los siguientes requisitos: (si se omite hay casación en la forma) 1) Que se trate de un juicio civil, excepcionalmente no procede en los juicios ejecutivos de obligaciones de dar hacer o no hacer, en el derecho legal de retención, en la citación de evicción (saneamiento de la evicción), pero hay que tener presente que este trámite es
  • 11. obligatorio en los juicios laborales, en los delitos de acción penal privada (calumnias, injuria, giro doloso de cheques) 2) Que en el juicio sea admisible legalmente la transacción, en general se ha establecido que son susceptible de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre los cuales las partes tienen plena disposición ej: derecho de personalidad, familia, en general los artículos 2449 al 2455 cc establecen algunos de los casos en los cuales son es admisible la transacción (excepción dilatoria nat. Jurídica) 3) Que no se trate de los casos en que no debe recibírsela causa a prueba: - Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante - Si el demandado no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio - Si las partes piden que se falle el pleito sin mayor tramite Procedimiento del trámite de conciliación.- El juez en un juicio ordinario, en que concurra los requisito anteriores evacuado los tramites del periodo obligatorio de discusión puede citar a las partes a una audiencia de conciliación para un día no anterior al 5to, ni posterior al décimo 5to, contados desde la fecha de la notificación de la resolución dicha resolución que cita a las partes a la audiencia y notificación debe ser notificada por cédula (art 48), a esta audiencia deben concurrir las partes por sí o por apoderados no obstante el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, en los casos que exista pluralidad de partes la audiencia se llevara a cabo con las partes que asistan, la conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieran concurrido a la conciliación, el juez propondrá las bases de acuerdo de la conciliación total o parcial se levantara un acta que señalara las especificaciones del arreglo las cual suscribirá el juez las partes que lo deseen y el secretario y esta acta tiene el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, el fracaso del llamado a conciliación no impide que el juez llame nuevamente para este trámite (también se puede hacer en segunda instancia, y uno de los tres ministros de la sala es quine la lleva a cabo) en los casos que es obligatorio de acuerdo con la ley es un trámite especial en primera o única instancia y puede generar la nulidad de acuerdo con el art 768 n°9 y 795 n°2, terminado el periodo de discusión y el trámite de conciliación en los casos que es procedente se sigue con el periodo de prueba. Recepción de la causa a prueba.- *el juez ha dicho que hay hechos pertinentes sustanciales y controvertidos* recibe la causa a prueba, procedencia de la recepción de la causa a prueba una vez agotado el periodo de discusión y de haberse verificado el trámite de la conciliación si el juez estima que hay o pueden haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, debe dictar una resolución en la cual ordena recibir la causa a prueba y fijar los hechos sustanciales pertinente y controvertidos (nat. Jurídica es una sentencia interlocutoria de segundo grado porque sirve como fundamento para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, se notifica por cédula art 48) Contenido de la resolución que recibe la causa a prueba: debe contener las siguientes menciones esenciales:
  • 12. - que se recibe la causa a prueba y con ello será cumplimiento a un trámite esencial y cuya omisión generar la nulidad del procedimiento 768 número 9 en relación con el art 795 numero 3 - Consiste en fijar los hechos sustanciales pertinente y controvertidos, esto provienen del periodo de discusión, de la demanda, contestación son fundamentales para establecer las excepciones y los hechos 02/04 … Menciones de la naturaleza está representada por la expresión contenida por la expresión contenida en la resolución que se recibe la causa a prueba por el termino establecido de la ley, esta mención puede ser omitida por ser de la naturaleza Mención accidental: está representada por la indicación que se realiza en la resolución que recibe la causa a prueba respecto de los días en que se va a recibir la prueba testimonial (el termino probatorio dura 20 días, pero no todos los días puede haber testimonial, el juez indicará que días se podrá hacer, la contraparte puede tachar testigos, esto se hace en la resolución que recibe la causa a prueba) es una mención accidental dado que si no se contiene ello no constituirá un vicio, pero las partes pueden efectuar… (06.00). se notifica por cédula art48 La resolución que falla la o las reposiciones deducidas en contra de la resolución de la causa a prueba, se notifican según las reglas generales (estado diario), las partes tienen2 alternativas, no impugnar el auto de prueba, por lo debe tenerse por aceptado, con sus errores y omisiones, o impugnarlas y en este caso esto se puede hacer a través del recurso de reposición (es un sentencia interlocutoria, en la cual produce el desasimiento y por lo tanto el recurso de reposición es una excepción a ellos) esto es con apelación en subsidio. Este recurso de reposición presenta características especiales que lo diferencian de las reglas generales que se contemplan respecto al recurso de reposición art 181cpc: - Procede en contra de una sentencia interlocutoria, en circunstancia qe por norma general procede en materia civil en contra de autos y decretos - Debe ser deducido dentro de tercero día, en circunstancias que la regla general para pedir reposición es dentro de 5to día de notificada la resolución en contra de la cual se recurre, sino se hacen valer nuevos antecedentes … 19.00 Si el tribunal concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, como la causa continua tramitándose en primera instancia al fallar el recurso de apelación por la CA, nos podemos encontrar con las siguientes situaciones: 1) El tribunal de alzada rechaza el recurso de apelación y confirma la … apelada sin que por ello se modifique… 2) El tribunal superior (CA) modifica o agrega hechos sustanciales pertinentes y controvertidos nuevos, puede además ocurrir que al término probatorio de primera instancia se encuentre vencido, ¿Qué se hace en este caso? Hay que fijar un termino especial de prueba este termino puede llegar a durar hasta 8 días
  • 13. Ampliación de la prueba (procedencia), el objeto de la prueba establecida es la resolución que recibe la causa a prueba puede ampliarse: 1) A hechos nuevos sustanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan relación directa con el asunto controvertido art 321 2) A hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba siempre que quien los aduce proceda a jurar que solo entonces ha llegado a su conocimiento La ampliación de la prueba por la ocurrencia de hechos nuevos se refiere solo a aquellos que ocurran en primera instancia dentro del término probatorio y a hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba Tramitación.- La ampliación de prueba se tramita como incidente que no tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, al responder el traslado la contraparte puede también alegar hechos nuevos, la resolución que dé lugar a la ampliación de prueba sobre hechos nuevos durante el termino probatorio es inapelable Efectos del acogimiento de la solicitud de ampliación de prueba de acuerdo al art 321 y 322 el tribunal de estimar procedente este, debe conceder un término especial que se regirá por el art 90 (termino probatorio de los incidentes) Requisitos para la práctica de una diligencia probatoria toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce la causa, notificada a las partes si es prueba de testigos se notifica por cedula, si es una inspección personal por cedula, si es prueba documental se hace por estado diario, la resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria es inapelable. Termino probatorio.- Es el periodo o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y particularmente para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer la prueba si no hubiera sido rendida con anterioridad, es fatal para ofrecer y rendir la prueba testimonia, en cambio la prueba documental se puede presentar en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del termino probatorio Características del término probatorio: - Dura 20 días, este término es fatal, de días hábiles, es un plazo común empieza a correr igual para todas las partes art 327 inc 1 Clasificación de los términos probatorios: Se pueden distinguir los siguientes: 1) Termino probatorio ordinario (común) está establecido en el art 328 que dice que tiene una duración de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo convengan en reducirlo, las partes en relación con el termino probatorio ordinario, tienen la facultad común para - Reducir - Renunciar
  • 14. - Diferir su inicio o suspenderlo Puede rendirse toda clase de pruebas dentro del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio o fuera de él (dentro del país o hasta fuera del país), el art 334 señala que se puede rendir prueba en cualquier parte de la república y fuera de ella, en todo caso para rendir prueba ante otro tribunal es necesario un exhorto art 70 cpc. En que instante comienza a correr el término ordinario de prueba, esto depende si las partes han deducido o no recurso de reposición: - Si no deducen recurso de reposición: comienza a correr desde la última notificación que recibe la causa a prueba, se notifica por cédula - Si las partes deducen recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba en este caso el termino probatorio comienza a correr desde la última notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición esta se notifica por estado diario, la parte que debe rendir prueba testimonial debe dentro de los 5 días siguientes a resolución que recibe la causa a prueba presentar una minuta de los puntos sobre los cuales no debe rendirse y el nombre de los testigos (esto es importante por el principio de bilateralidad de la audiencia) Termino probatorio extraordinario.- …Así como la caución que debe rendirse, dado que ellas son diversas respecto de ella, el termino probatorio extraordinario corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento y corresponde inmediatamente a continuación del termino probatorio extraordinario, este aumento es distinto según la distancia existente entre el lugar en donde va a rendirse la prueba en relación con el lugar en que se encuentra ubicado el tribunal ante el cual debe seguirse el juicio, en consecuencia para el computo del termino probatorio extraordinario se cuentan los 20 días del termino probatorio ordinario y a continuación sin solución de continuidad se le agrega como termino probatorio extraordinario los días que corresponde según la tabla de emplazamiento de acuerdo al lugar en que se haya de rendir la diligencia de prueba respectiva, acogida la solicitud de termino probatorio extraordinario, solo podrán rendirse pruebas en aquellas localidades para las cuales ha sido concebido según lo establece el art 335. Juicios en que procede el término probatorio extraordinario.- Se contempla la procedencia respecto al juicio sumario 329 y sgtes teniendo presente que el termino ordinario es legal y por ello es improrrogable solo podrá establecerse la existencia de dicho termino extraordinario para los procedimientos en los cuales el legislador haya previsto expresamente su procedencia, los procedimientos especiales en los cuales se entiende que se ha previsto la existencia del termino pro. Ext. Son los sgtes: - En el juicio ordinario de menos cuantía - En los incidentes en los cuales se establece que cuando haya de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio podrá el tribunal por motivos fundados ampliar por una sola vez el termino por el número de días que estime necesario no excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días contados de que se recibió el incidente a prueba (esto es desde notificados por el estado diario)
  • 15. - En el juicio sumario este procedimiento por aplicarse a las normas de los incidentes se prevé que el termino probatorio extraordinario no puede exceder de 30 días art 686 y 90 - En los juicios de hacienda siempre que este juicio se tramite como ordinario - En los juicios seguidos ante árbitros de derecho cuando estén conociendo las cuestiones que puedan o deben ser objeto de arbitraje y que se tramiten conforme a las reglas de los juicios en que proceda el aumento extraordinario - En el juicio ejecutivo pero el aumento no podrá exceder de 20 d´pias y siempre que lo pida el ejecutante Tramitación de la solicitud del término probatorio.- 1) Oportunidad para presentar la solicitud: el aumento extr. Para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el termino ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse art 338, esto es porque atendiendo el lugar se verán los días que se agregaran y solo se podrá rendir prueba en estos lugares 2) Forma de tramitar la solicitud y caución: la diferencia entre el termino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la republica pero fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio y la del termino extraordinario fuera de la república se justifica atendido los requisitos de admisibilidad tramitación y caución a rendirse en uno y otro caso, requisitos de la solicitud: - La solicitud dentro del territorio de la republica lo concede el juez por el solo hecho de que se pida art 330, en cambio el extraordinario fuera del territorio de la república no se concede por el solo hecho de pedirlo, sino que hay que acompañar al tribunal antecedentes verosímiles, creíbles de la existencia de medios probatorios en el extranjero o la existencia de testigos que puedan deponer sobre el asunto controvertido 3) Providencia y tramitación que recae en la solicitud del termino extraordinario: este cuando se hace dentro de la república se concede con citación, la parte contraria puede oponerse dentro del termino de citación, 3 días, en cuyo caso se genera un incidente y si no se opone se omite la prueba en el termino extraordinario concedido por el tribunal, el aumento extraodinario para rendir prueba fuera del territorio de la republica se confiere con audidencia es decir se general un incedente con la sola presentcaion de la solicutd debiendo por ellos el tribunal dar traslado de esta, eneste caso es necesario que el tribunal dicte una resolución fallando el incidente para que se origine el temrino probatorio alla existido o no oposición de la parte contraria Otorgamiento de caución: Para conceder el término extraordinario para rendir prueba fuera de la republica se exigirá al tribunal para dar curso a la solicitud que se deposite en arcas fiscales una cantidad que no baje de medio sueldo vital ni sea superior a 2 sueldos vitales para que sirva de caucion 4) Sanción en que incurre el litigante temerario, la parte que ha obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la republica perderá la cantidad consignada si resulta establecido en el proceso que no se ha hecho ninguna diligencia para pedir prueba rendida que los testigos que se rindieron no tenían conocimiento de los hechos (solo dilatorios) o que estos no han existido
  • 16. Término probatorio especial de prueba.- La regla general es que el termino probatorio corre en forma ininterrumpida y no se suspende en caso alguno salvo que toda las partes de común acuerdo así lo soliciten, sin embargo pueden presentarse diversas situaciones en que no es posible rendir la prueba sin que exista culpa de las partes contemplándose diversas situaciones, en las cuales el tribunal puede dar lugar a términos especiales de prueba: 1) El establecido en el art 339 inc 2 si durante el termino probatorio ocurre un entorpecimiento que imposibilita la recepción de prueba sea absolutamente o respecto de una lugar determinado podrá otorgarse un término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir solo en el lugar en que este se refiera, no puede usarse de este derecho sino se reclama dentro del término 210 sgtes. 08/04 Cuarto periodo especial de prueba art 340 inc. 2 para la prueba testimonial que se a iniciado oportunamente, para la prueba de testigos la prueba es fatal, pero que sucede con el examen de los testigo que se haya iniciado en un tiempo hábil, pero que no haya podido concluirse por razones ajenas a la parte afectada, en este caso pude solicitarse un término especial de prueba para los testigos que no alcanzaron a rendirse en el término ordinario, dicha petición debe hacerse de inmediato o dentro de los 3 días Quinto: del art 376 para la tacha de los testigos, por rg se rinde dentro del término probatorio sin embargo si esta se encuentra vencido el tribunal debe conceder un término especial para rendir la prueba sobre las tachas (forma de impugnación al valor probatorio de los testigos) Medios de prueba.- Es todo elemento que se aporta al proceso por las partes o el tribunal actuando de oficio y que sirve para convencer al juez de la existencia de un dato procesal también puede concebirse el medio de prueba como los instrumentos cosas o circunstancias existentes en el proceso en las cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes. Clasificación de los medios de prueba: - En cuanto al contacto del juez con la prueba o su generación a) Pruebas directas: son aquellas que permiten al tribunal formarse la convicción por la observación propia y directa del hecho en ellos prima el principio formativo de la INMEDIACION, contacto directo entre el personal y el hecho, el único caso se produce por la inspección del tribunal b) Pruebas indirectas o mediatas: son aquellas en que el tribunal no se forma su convicción propia y directa del hecho, sino que a través de otros hechos o terceros, por ejemplo en la prueba testimonial, o informe de peritos - En cuanto al momento en que se origina: a) Pre constituidas: son aquellas que existen antes del juicio y que tiene inconsecuencia una eficacia jurídica potencial, por ej: la prueba documental
  • 17. b) Circunstanciales: es aquella que se produce o que nace durante el juicio. Ej: testigos - De acuerdo a su eficacia: A) plena prueba: es aquella que por sí sola reuniendo los requisitos legales sirve para acreditar el hecho, ej: confesión prestada acerca de hechos personales del confesante (“a confesión de parte relevo de prueba”) B) Semi-prueba: es aquella que por sí sola no basta para acreditar los hechos requiriendo para ellos de otras pruebas, ej: aquellas que sirven de base para una presunción judicial testigos de oídas - En cuando a su relación con el conflicto: a) Pruebas pertinente: son aquellas que guardan relación con los hechos que configuran el conflicto que debe resolverse en el proceso y sobre las cuales debe recaer prueba en caso de haber sido controvertida por las partes b) Pruebas impertinentes: son aquellas que no dicen relación con los hechos que configuran el conflicto que debe resolverse en el proceso y sobre las cuales no debe rendirse prueba en el proceso - Desde el punto de vista de los efectos que producen en el tribunal: a) Pruebas idóneas: son aquellas que producen la condición de certeza respecto a los hechos que configuran el conflicto que debe resolver el tribunal b) Pruebas ineficaces: son aquellas que no producen en el tribunal la condición de certeza respecto de los hechos motivos del juicio. Doctrinas acerca de los medios de pruebas.- Normalmente en los textos legales se enumeran los medios de prueba, otros sistemas que pueden ser utilizados es no enumerar los medios de prueba, sino que dejar entregada su utilización a el tribunal correspondiéndole a este determinar no solo la procedencia sino que también su valor probatorio. Existen respecto de los medios de pruebas diferentes corrientes que se pueden clasificar en dos: - Números cerrados de m. de prueba - Números abiertos de m. de prueba Doctrina legalista o de la prueba legal o tasada: el legislador procede a través de las leyes reguladoras de la prueba a establecer en forma taxativa los medios de prueba que pueden hacer valer las partes en el proceso para acreditar las afirmaciones fácticas o de hechos que fundamentan su pretensión, en los sistemas legales o tasados el legislador limita los medios probatorios admisibles y señala su valor probatorio, en chile los art 1698cc y 341 señala taxativamente los medios de prueba y les señala su valor probatorio Sistema de la prueba libre o discrecional: De acuerdo con este sistema se efectúa con un carácter referencial, s deja al juez en libertad para admitir u ordenar los medios de prueba aptos para la formación de su convencimiento, el valor de estos medios de prueba queda entregado al tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la
  • 18. legislación civil en chile se encuentra en forma taxativa los medios de prueba, se señala su valor probatorio y la oportunidad legal para rendirla** Prueba instrumental.- En un sentido amplio documento es todo objeto normalmente escrito en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efecto jurídico, en nuestro ordenamiento jurídico el documento es sinónimo de instrumento y se puede decir que documento instrumentos es todo escrito en que se consigna algo. Características: - Pre constituida - indirecta - plena prueba (si reúne los requisitos legales) Clasificación: Los documentos se clasifican desde diversos puntos de vista con motivo de su otorgamiento, - el otorgado por vía de prueba: con el solo objeto de dar cuenta de un hecho. Ej: art 1708 y 1709 indica que no se puede probar por testigos las obligaciones que tengan más de 2 UTM por lo tanto se debe hacer por escrito (en materia extracontractual no puede ser escrito) - por vía de solemnidad: es aquel otorgado por las partes para generar válidamente un acto o contrato, porque la solemnidad es requisitos de existencia y se sanciona con la nulidad. Esta clasificación tiene importancia puesto que la falta de un documento otorgado por vía de prueba no genera la nulidad del acto, sino que tan solo la inexistencia de este medio de prueba para acreditarlo, el cual puede verificarse por otros medios de prueba, en cambio, la nulidad del documento otorgado por vía de solemnidad no solo afecta al medio de prueba sino que genera la nulidad del acto o contrato que no podrá ser acreditado por ninguno de los otros establecidos por la ley, por ello la jurisprudencia ha señalado que el acto y el instrumento se confunden cuando este es exigido por vía de solemnidad - en cuanto a su naturaleza jurídica: escritura pública** diferencia entre escritura pública, y privada Instrumento público y autentico 1699 Instrumento privado son todos los demás documentos en los cuales no concurre ninguna solemnidad. Esta clasificación reviste gran importancia desde diversos puntos de vista siendo los más importantes: 1) en cuanto su valor probatorio, el inst. publico conlleva una presunción de autenticidad por lo que corresponde la carga de la prueba para destruir su valor probatorio a la parte contra la cual se hace valer. En cambio los privados no conllevan esta presunción por lo que para que tengan algún valor deben ser reconocidos ya sea en forma expresa o tácita o en su defecto que sea judicialmente
  • 19. 09/04 Instrumento público: autorizado con las solemnidades legales por competente funcionario Requisitos: A) autorizado por funcionario público no debe estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de sus funciones B) el funcionario público debe ser competente , ( son competentes los funcionarios públicos aquel que esta determinado por la ley para autorizar instrumento publico) C) debe ser otorgado por las solemnidades legales( si es una escritura publica esta en el código orgánico de tribunales) Algunas especies de instrumentos públicos: de acuerdo a la jurisprudencia los instrumentos que tiene le carácter de público son los siguientes: a. Las copias autorizadas por el Secretario Municipal de documentos del archivo municipal; b. Los certificados de dominio vigente, de hipoteca y gravámenes y de prohibiciones e interdicciones que otorga el Conservador de Bienes Raíces. c. La copia de la demanda que el Receptor entrega al notificarla; d. La escritura pública otorgada por Notario u Oficial de Registro Civil competente con las solemnidades legales; e. Las partidas o certificado documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante notario: no tiene el carácter de instrumento público ,el art 415 del código orgánico de tribunales dice la protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro del notario a pedido de quien lo solicite. La protocolización de un instrumento privado no lo transforma el instrumento público, en la practica la protocolización se realiza levantando un acta que firma el solicitante y el notario que indica el contenido del documento y sus indicación es esenciales esta acta tiene el carácter de instrumento público por que ha sido otorgada por funcionario competente Mediante la protocolización del instrumento privado adquiere fecha cierta Además los instrumentos del 420 del código orgánico pasan a valer como instrumentos públicos una vez protocolizados, Instrumentos privados autorizados ante notario: el hecho de estar facultado los notarios para autorizar la firma que en un documento privado se estampa no transforma en público sino que sigue siendo privado. Solo nos encontramos con que el notario abona con un certificado público el hecho de haber autorizado la firma de la persona que indica. No obstante es necesario señalar que en ciertos documentos la autorización de la firma del otorgante en un instrumento privado autorizado por notario produce el único efecto la ley de otorgarle merito ejecutivo sin reconocimiento previo, letra de cambio, pagare o cheque que la firma del obligado este autorizado ante notario Aspectos presiéntales: 1-Iniciativa de la prueba instrumental: puede ser voluntaria o forzada y por el tribunal
  • 20. A) iniciativa de parte se clasifica en: 1-Volutnaria las parte en forma libre y discrecional pueden acompañar sus documentos en la oportunidad que señale la ley 2-iniciativa forzada: esta se traduce en ciertos casos en que la parte soporta la carga de aportar su prueba instrumental bajo la pena de producirse los efectos que la ley señala, por haber sido requerido para ello por el tribunal a petición de la contraria. Los casos de iniciativa forzada son: 1-iniciativa forzada de parte como medida prejudicial: al respecto el art 273 señala “el juicio ordinario podrá prepararse exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda. Número 3 del 73 la exhibición de sentencias testamentos inventarios títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza pueden interesar a diversas personas, numero 4 la exhibición de los libro de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante y por último el número 5reonocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado 2-iniciativa forzada de parte o de tercero dentro del juicio: el art 349 cpc contempla esta situación y ella se refiera a la facultad de una parte para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte siempre que digan relación directa con la cuestión debatida y no revista el carácter de secretos confidenciales los gastos de exhibición son de parte del que pide sin perjuicio que se resuelva sobre el gasto de las costas. si se reúsa la exhibición sin justa causa la sanción para la parte es no poder hacerlos valer sin perjuicio de las multas, arrestos o allanamientos. si quien se reúsa es un tercero se aplica multa o arresto se ha señalado por al jurisprudencia que previo a decretar la exhibición de los instrumentos en juicio Es necesario acreditar la existencia material de la existencia del documento en poder de quien trata obligarlo a exhibirlo por lo cual debe darse traslado a la parte y según cual fuese su respuesta recibir o no el incidente prueba Iniciativa de carácter judicial para agregar los instrumentos: esto se manifiesta atreves de las medidas para mejor resolver dentro del plazo que se tiene para dictar sentencia y lo particular de este plazo para dictar sentencia, después no se admite ningún escrito por las partes Estas medidas para mejor resolver las puede disponer el tribunal cuando estime que son necesarias para una mejor resolución del asunto dentro del plazo para oír sentencias Características Generales: 1-Las medidas para mejor resolver constituyen uno de los casos más claros de aplicación del principio de la oficialidad en materia civil. El Tribunal las decreta de oficio, sin necesidad de petición de parte. 2-El art.159 del C.P.C. que las contempla sirve de base para estimar que el juez es un sujeto de la relación jurídica procesal por cuanto asume el papel de una de las partes remisas, para aclarar pruebas rendidas que no hubieren sido suficientemente categóricas para establecer los hechos. 3-Las medidas para mejor resolver sólo pueden decretarse una vez que el juicio se encuentre en Estado de sentencia y dentro del plazo que posee para dictar ésta. Ellas no pueden decretarse con
  • 21. anterioridad a esa oportunidad, ni tampoco luego de transcurrido el plazo para dictar sentencia, puesto que las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. 4-Las medidas para mejor resolver al constituir na excepción, el legislador las ha enumerado taxativamente en el art.159 del C.P.C. Oportunidad legal para rendir la prueba instrumental: a) en algunas ocasiones la partes pueden verse obligadas a presentar los documentos con anterioridad a la iniciación del juicio , en el caso de solicitar medidas judiciales probatorias b) el demandante puede acompañar documentos a la demanda y en este caso el plazo para objetar es al termino de emplazamiento 15 días , el demandado puede acompañarlos en la contestación de la demanda c) la regla general es que los documentos de cualquier especie podrán acompañarse durante el juicio en cualquier estado , hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia y en segunda instancia antes de la vista de la causa documentos extendidos en lengua extranjera: puede ocurrir que las partes acompañen documentos en idioma extranjero existen dos posibilidades a) acompañarlos sin la traducción: el tribunal deberá disponer que el instrumento se traduzca por el perito que el designe a costa de quien lo presente b) acompañarlos con su traducción: caso en el cual esta valdrá salvo que la contra parte exija sea revisada la traducción en el plazo legal que se establece al efecto Instrumentos que deben ser considerados públicos en juico: 342 numero 1 al 6 1-docuemento original 2-las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona o almenos respecto de quien en contra se hace valer 3-Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas" 4-Las copias que objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras que hagan fe respecto de la parte contraria; 5-Los testimonios que el Tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior". 6-Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada Instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en chile: articulo 17 del código civil establece que “la forma de los instrumentos públicos de rigen por la ley que haya sido otorgado su autenticidad se probara según las reglas en el código de procedimiento civil La forma se refiere a las solemnidades externas y su autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y de la manera que tales instrumentos se expresa 15/04 A) Legalización:… Que en los documentos conste el carácter de públicos, que conste la verdad de las firmas de las personas que lo hayan autorizado, la legalización puede realizarse (art 345) se debe hacer ante el
  • 22. cónsul y después presentarlo acá en chile en el ministerio de relaciones exteriores, la legalización se obtiene el atestado de alguno de los funcionario que señala el 345, la expresión atestado es sinónimo de testimonio por altas autoridades, la legalización puede realizarse: 1) directamente en el momento de otorgarse el instrumento en el extranjero (art 345 n°1) 2) a posteriori una vez que el documento se encuentra en chile 345 n°3 3) al que se refiere el 345 n°2 contempla un caso en que no existe representación diplomática entre ambos países Lo importante es que si ella no se realiza (la legalización) no puede considerar como prueba en juicio B) Traducción: se vierte al castellano el instrumento otorgado en lengua extranjera, normalmente a través del intérprete oficial del ministerio de relaciones exteriores C) Protocolización: una vez transcritos deben ser protocolizados 420 n°5 cot, no obstante que la CS ha dicho que para que tenga valor un instrumento público otorgado en el extranjero no requiere de protocolización Formas de acompañar en juicio los instrumentos públicos.- Quienes son los que acompañan los documentos? Las partes son quienes acompañan los instrumentos y deben ser acompañados con citación de la parte en contra de quien se presenta art 69 (se decreta pero no se puede cumplir) no existe norma expresa que así lo señale pero se deduce de: - art 795 n°5 que señala que los tramites esenciales de primera o única inst. es acompañar los documentos presentados oportunamente por las partes con citación - art 800 n°2 que dice que se deben agregar los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación - estas normas deben 12.00 esto es importante porque la contra parte puede impugnar el documentos y nace la bilateralidad de la audiencia en consecuencia para los efectos que se tenga acompañado un instrumento público al juicio que la contraparte presente una escrito que dirá en su suma: acompaño documento con citación y el tribunal debe hacer una resolución que indique se te tenga acompañado con citación y esa resolución es (art 158) un decreto, si no se pide agregarlos con citación o si el tribunal no los tiene agregados de esta forma la sentencia adolece de un vicio de casación en la forma por la omisión de un trámite esencia. Valor probatorio: Presunción de autenticidad del instrumento público: que por su definición dada la intervención de un funcionario público competente en su otorgamiento podemos decir que lleva envuelta una presunción de autenticidad, cuales son los elementos de la autenticidad? Cuando concurre: - cuando es otorgado realmente por las personas que hay aparecen - que haya sido autorizado por el funcionario que señala el instrumento
  • 23. - que las declaraciones que hubiera prestado las partes en su otorgamiento sean las que en el instrumento se consignan En virtud de esta presunción si se acompaña el juicio en instrumento público la contraparte para destruirlo debe tener un papel activo La impugnación del instrumento público: es la actividad destinada a lograr la destrucción o refutación de la fe probatoria, esto se puede impugnar por 3 causas: - por nulidad esta es la sanción que se incurre por la infracción de algunos de los requisitos previstos para su otorgamiento, esto puede ser en cuanto la intervención de funcionario competente o por la omisión de laguna de las formalidades previstas para su otorgamiento, para probar los hechos materiales que conducen a la nulidad del instrumento las partes pueden valerse de todos los medios de prueba incluso los testigos, la nulidad del instrumento trae la nulidad del acto de que da cuenta el acto o contrato art 701 dice que el acto contrato solemne solo puede probarse por su solemnidad. 22/04/14 La impugnación del instrumento es la actividad destinada por las partes para la refutación de la fe probatoria de estos: 1) nulidad del instrumento, es la sanción en que se incurre por la infracción alguno de los de requisitos previstos en el para su otorgamiento en el 1699 cc, puede ser nulo por no haberse otorgado por el funcionario competente o con la solemnidades que la ley(establecidas en el cot), para los efectos de probar los hechos contenidos en la declaración de nulidad la parte puede valerse de todos los medios de prueba incluso en la prueba testimonial, porque la prueba de testigos tiene una limitación 1708 y 1709 (entrega de una cosa que valga más de 2 utm), limitación que no rige en este caso, hay que distinguen entre el instrumento y el acto o contrato que el instrumento da cuenta, ej: una escritura pública, si el acto cumple con todos los requisitos pero la escritura no ambas caen. El instrumento es la solemnidad del acto o contrato y la nulidad de aquel trae condigo también la nulidad de este 1701 cc 2) falsedad o falta de autenticidad: este no es auténtico cuando no ha sido realmente otorgado, no ha sido autorizado por el funcionario u otorgado por las personas que en el se expresa o las declaración que se consignan no corresponden a las efectuada por las parte al otorgarse en el instrumentos, esta def. se desprende del art 17 del cc hay que distinguir la situación del instrumento falso y la del nulo, es posible encontrarse ante un documento autentico pero nulo como ocurre con la escritura pública otorgadas ante notario incompetente, para acreditar por las partes a falta de autenticidad del instrumento público Puede valerse de todos los medios de prueba incluida la testimonial, no obstante tratándose de la falta de autenticidad el legislador ha establecido una reglamentación especial respecto de la prueba testimonial en el 429 cpc que establece que para declararse la nulidad requiere primero la declaración de 5 testigos, segundo que todos estén contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales sin tachas legalmente examinados que den razón de sus dichos y que en su declaraciones no hayan sido desvirtuadas por el contrario, que los testigos acrediten que la parte que dice haber
  • 24. asistido la otorgamiento o el notario a fallecido con anterioridad o a permanecido fuera del lugar en el día de otorgamiento ye n los 70 días subsiguientes, la falta de veracidad de las declaraciones Procedimiento de impugnación del instrumento público: puede ser por 2 vías: - se inicia un juicio completo sobre la nuodad falsedad o simulación del instrumento, se hace a través de un juicio ordinario - por vía incidental, se produce cuando en el curso del proceso se acompaña un instrumento público (con citación), entonces la jurisprudencia ha dicho que la impugancionpor simulación debe hacerse en un juicio delato conocimiento, en general la nulidad, sea relativa rescisión instrumento privado.- es todo escrito que se deja constancia de un hecho otorgado por los particulares sin la intervención de un funcionario público en tal carácter, por regla general se requiere que este documento se encuentre suscrito (firmado) por el otorgante para que revista el carácter del documento y tenga valor en juicio, los art 1701, 1702 y 1703 cc regulan el instrumento privado compro presupuesto para ello el instrumento debe encontrarse firmado, así lo ha declarado la jurisprudencia que un instrumento privado para que sea tal debe por lo menos ser firmado por el otorgante y colocar una firma en un documento significa que el subscriptor acepta su contenido, en todo casos existen excepciones respecto de ciertos documentos que pueden valer como instrumentos privados aun cuando no estén firmados siendo ellos los enumerados en el 1704 y 1705 del cc, pero existen instrumentos privados que necesariamente debe ser firmado como los cheques, letra de cambio y pagares, son instrumentos privados mercantiles, están destinados a circular y se hacen circular mediante el endoso autenticidad: los inst. privado a diferencia de los públicos no tienen la presunción de autenticidad, al contrario las situación en este caos es diversa puesto que la parte que pretende valerse del instrumento tiene que demostrar su autenticidad (la parte que lo presenta. El instru. Privado no hace fe a si mismo siendo necesario para que tenga valor probatorio que sea reconocido por la parte que lo otorgo o que ese reconocimiento se produzca en forma judicial mientras el instrumento no sea reconocido o se pruebe que es auténtico, el inst privado carece de todo valor probatorio reconocimiento del instrumento privado expreso: se produce cuando el otorgante del instrumento privado declare en un mismo juicio o en otro juicio o en otro instrumento público que el instrumento prado a emanado de él, n° 1 2 art 346 cpc tácito: es una forma de tener por reconocido un instrumento privado en un juicio desde un punto de vista práctico y consiste en el efecto que se produce respecto de ese instrumento cuando habiendo sido opuesto d ela arte contra quien se opone esta deja transcurrir el plazo sin formular observaciones al documento, los motivos para objetar es la falta de autenticidad o falsedad, la que existirá si se crea un documento privado que no existe o se alter auno ya existente y la falta de integridad la que existiera respecto de aquellos documentos a los cuales les falte una parte de
  • 25. ellos, estos deben acompañarse bajo apercibimiento legal, de ser reconocido o mandado a tener reconocidos dentro de cierto tiempo, si se acompaña con la demanda cual es el plazo para objetarlo? 15 días por el plazo de emplazamiento. Si la contra parte objeta el inst se genera el incidente y el juez será quien resuelve en definitiva si es auténtico o no el tácito no se genera respecto del privado emanado de terceros sino con respecto al emanado de parte , el reconocimiento expreso del documento amando de terceros solo se produce mediante la concurrencia la juicio del otorgante en calidad de testigo, reconociendo allí la integridad y autenticidad del documento. Acompañamiento de los instrumentos privados en juicio: La ley no señala disposiciones expresas que indiquen como se acompañan en juicio los instrumentos privados, y para ello hay que distinguir: a) Instrumento privado emanado de tercero: Se acompañan con citación, lo que se desprende de los arts. 795 n°4, 800 n° 3, y 348 inciso 2°; que señalan los tramites esenciales respecto de la procedencia del recurso de casación en la forma, en primera y segunda instancia, y la forma de acompañar los documentos. b) Instrumento privado emanado de las partes: Se acompaña con conocimiento y bajo el apercibimiento señalado en el art. 346 n° 3. La parte dispone de un plazo de seis días que es fatal, para formular observaciones al documento acompañado, si dentro de dicho lapso no se formulan observaciones opera el reconocimiento tácito, quedando reconocido el documento por el solo ministerio de la ley, sin necesidad que se dicte resolución alguna a su respecto. ( tiene el mismo valor que instrumento público ) Causales de impugnación del instrumento privado: Son 2 las causales: 1.- Por falta de autenticidad: No ser otorgado en la forma y por quien aparece en la forma 2.- Por falta de integridad: Por no ser completos (346 CPC) Si la parte no objeta el instrumento, el documento es considerado completo e íntegro. Reconocimiento judicial: Es aquel que se manda por tener reconocido un instrumento privado, en virtud de una resolución judicial, fallando el incidente que se ha generado por la objeción, por falta de autenticidad o integridad. (sentencia interlocutoria). Si el incidente establece que no es auténtico, se determina que dicho instrumento no tiene valor probatorio. En este caso la carga probatoria recae sobre quien lo presenta. Valor probatorio del instrumento privado: Hay que distinguir: 1.- Valor probatorio de los instrumentos que emanan de partes: Si el instrumento no es reconocido o mandado a tener por reconocido, no tiene valor probatorio. Por el contrario, el instrumento reconocido tiene el mismo valor probatorio que un instrumento público respecto de las partes que lo han reconocido o se les ha mandado a tener por reconocido. (art. 1702 cc). Con
  • 26. respecto a terceros, algunos sostienen que el instrumento privado carece de todo merito probatorio, puesto que el art. ya mencionado menciona solo su valor respecto de las partes. 2.- Valor probatorio de instrumento emanado de un tercero: La jurisprudencia ha dicho que para que los documentos privados emanados de terceros tengan valor en juicio, es indispensable, que quienes lo hayan emitido declaren como testigos en el juicio, reconociéndolos en cuanto a su procedencia, reconociéndolos de su procedencia y dando fe de su contenido. De esta forma el documento pasa a formar parte de la declaración testimonial, y tiene el valor que atribuye a dicha prueba, por lo que si no son ratificados por el otorgante, carecen de todo valor probatorio. Fecha del instrumento privado: Hay que distinguir: 1.- Respecto a las partes: Tiene la fecha que en él se indica, pero solo cuando se ha reconocido o mandado a tener por reconocido. 2.- Respecto de terceros: Tiene fecha cierta desde que se produzcan alguna de las siguientes circunstancias: a. 1703 C.C b. Protocolizar El cotejo de letras: Se encuentra reglamentado en los art. 350 a 355 del CPC, consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda, es la misma que un documento indubitado. El cotejo de letras procede siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad del instrumento privado o de cualquier instrumento público que carezca de matriz. Si se objeta un instrumento privado emanado de partes, la prueba recae sobre quien lo presenta, en cambio de ser público, la parte que lo objeta deberá probar. Para tal efecto se podrá pedir que se lleve un cotejo de letras, mediante la presentación de un escrito, el cual deberá indicar el o los documentos indubitados con los que debe realizarse, están señalados en el art. 352 del CPC. La confesión: Este medio de prueba se encuentra reglamentado primero en el art. 1713 del CC que señala su valor probatorio, en el CPC arts. 7 inciso 2°-385 a 402. La confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio respecto de hechos controvertidos, substanciales y pertinentes. 1. Requisitos de la confesión: a. La confesión es un acto jurídico procesal, unilateral, exento de vicios, y que emana de una parte del proceso, que posee capacidad para materializarlo. El CPC ha tratado específicamente el error de hecho como un vicio que afecta la confesión y que permite su revocación según el art. 402 del CPC. Además, cabe señalar que el mandatario por norma general no puede comparecer a absolver posiciones, salvo que se le haya concedido esta facultad del art. 7° del cpc. b. La confesión debe recaer sobre hechos establecidos en juicio, siempre y cuando sean controvertidos. c. Debe recaer sobre hechos que perjudiquen o sean desfavorables para la parte que formula la confesión. Este requisito es de la esencia para que nos encontremos en
  • 27. presencia de la confesión. Esta circunstancia ha sido establecida por la jurisprudencia al señalar que la confesión, acorde al art. 1713 del CC, y 399 del CPC; hace fe en contra de quien la presta y nunca en su favor. d. La declaración debe ser formulada con la intención consiente y dirigida del confesante en orden a reconocer un determinado hecho que le perjudica y favorece a su contraparte. Esto es lo que se denomina el animus confitenti. Por eso se ha resuelto que falta este requisito, y en consecuencia no importa una confesión expresada en el escrito de contestación, que eventualmente se pagarían intereses. 2. Limitaciones a la admisibilidad de la confesión como medio de prueba: La regla general, acorde al 1713 del cc y 385 del cpc; es que la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto, a menos que exista una disposición legal o un principio jurídico que lo excluya como medio de prueba. Los casos en que se excluye la confesión como media de prueba son los siguientes: a. La falta de instrumento público no puede suplirse con otra prueba en los actos y contratos que requiera esa solemnidad. b. En la prelación de crédito, la confesión del marido no harán prueba por si sola contra los acreedores (2485 del CC) c. La confesión extrajudicial verbal, solo se debe tomar en cuenta en los casos que es admisible la prueba de testigos (398 CPC) 3. Clasificación de la confesión: a. Según ante quien se presenta: i. Confesión judicial: Es aquella que se presta ante el tribunal que conoce la causa, o ante el tribunal exhortado, a quien se viere delegada la facultad a través de un exhorto. ii. Confesión extrajudicial: Es aquella que se presta en un juicio diverso, o bien fuera de un proceso. Reviste este carácter toda confesión que se preste fuera del proceso en el cual se invoca, aun cuando se hubiere prestado en otro proceso ante un tribunal. Esta clasificación tiene importancia en que ambas tienen el mismo valor probatorio, acorde a los art. 398, 399 y 400 cpc, así como también el 1713 del CC. b. … i. … Esto tiene importancia, puesto que la confesión provocada debe ser obtenida ajustándose a las normas procedimentales que la ley establece, lo que no sucede con la espontanea, que se puede prestar por la parte en cualquier escrito o contestación. c. Según como se verifica:
  • 28. i. Expresa: Es aquella que se verifica a través de términos categóricos y explícitos. ii. Tacita o ficta: Es aquella que no se verifica en términos formales y explícitos, sino que se produce en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece para que el tribunal la de por establecida en el procedimiento de la absolución de posiciones. Esta distinción solo tiene importancia para examinar los requisitos que deben reunirse para su generación, puesto que ambas tienen el mismo valor probatorio acorde a lo establecido en el art. 300 del CPC. d. Según como se expresan: i. Verbal: Es aquella que se presta oralmente ante testigos. ii. Escrita: Es aquella de la cual se deja constancia en un instrumento. Tiene importancia por la forma en que ella debe ser acreditada, puesto que si es necesaria la rendición de prueba de testigos, y ella es solo verbal, solo podrá acreditarse cuando es admisible ese medio de prueba. e. Según la iniciativa y finalidad: i. Iniciativa de partes: 1. Como medida prejudicial propiamente tal (273 n°1) para los efectos de preparar la entrada al juicio. 2. Como medida prejudicial probatoria, destinada a obtener una confesión judicial provocada respecto de una persona que se teme que se ausente del país, y con la finalidad de hacerla valer con posterioridad en un proceso declarativo, constitutivo o de condena. 3. Como medio de prueba durante el juicio, con el fin de acreditar dentro del proceso hechos personales o no personales del confesante. 4. Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva (art. 434 n°5) con el fin de procurarse a través de la confesión un título ejecutivo que le permita con posterioridad deducir una demanda ejecutiva. ii. Iniciativa del tribunal: 1. Como medida para mejor resolver (art. 159 n° 2) 2. Para acreditar hechos que sean de influencia en la cuestión, y no resulten probados durante el proceso. f. Confesión acerca de hechos personales del confesante, y confesión acerca sobre hechos no personales: Esto tiene importancia porque el art. 1713 del cc y 402 del cpc, y la jurisprudencia ha señalado que la confesión sobre un hecho personal del confesante no procede para … g. Confesión i. …
  • 29. ii. Confesión calificada: Es aquella que el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho o circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica iii. Confesión compleja: Es aquella en que el confesante reconoce el hecho material acerca del cual se interroga, pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero. Esta clasificación tiene importancia para efectos de divisibilidad de la confesión. h. Según su divisibilidad: i. Divisible: Es la confesión en la cual pueden separarse de ella los hechos que perjudican al confesante de los que le son desfavorables. ii. Indivisible: es la confesión en la que no pueden separarse de ella los hechos que perjudican al confesante y los que le son desfavorables. La regla general en Chile es este tipo de confesión. i. Acorde a sus efectos o valor probatorio: i. Confesión eficaz: Es aquella que se genera en los casos que la ley permite produciendo efectos probatorios ii. Confesión ineficaz: Es aquella que no genera efectos probatorios. 29/04/14 Confesión judicial: es aquella que se prestan juicio, en el cual ella es invoca como medio de prueba, puede ser espontánea, es aquella que se genera en cualquier escrito u actuación que realiza una parte reconociendo los hechos que la perjudican y favorecen a su contrario, sin embargo la confesión que tiene mayor relevancia por la tramitación establecida en le cpc es la confesión judicial provocada, que es aquella que se puede obtener mediante el mecanismo de la absolución de posiciones contemplados en los art 385 al 397 cpc. La iniciativa para la absolución de posición puede ser: A) a iniciativa de parte: esta absolución la pide una de las partes como medida prejudicial probatoria o dentro del proceso y una vez contestada la demanda como medio de prueba art 385 B) como iniciativa del tribunal: En caso de las medidas para mejor resolver art 159 cpc La confesión provocada en el curso del juicio: De acuerdo con el art 385, cualquiera de las partes durante el curso del juicio puede solicitar a la contraria que comparezca a absolver posiciones, siendo estas oportunidades las siguientes: 1) en primera instancia se puede solicitar en cualquier estado de esta, desde que s encuentre contestada la demanda y hasta vencido el probatorio, este derecho se podrá hacer valer hasta por 2 veces en 1ra inst. pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio, se podrá hacer valer una vez mas 2) en segunda instancia: en cualquier estado antes de la vista de la causa (tramites de la vista de la causa autos en relación, colocación de la causa en tabla, anuncio, alegato, acuerdo),
  • 30. este derecho solo se podrá ejercer una vez por cada parte, pero si se alegan hechos nuevos durante el curso del juicio podrá exigirse una vez más Hay que indicar que la solicitud de absolución de posiciones no suspende el curso del juicio Prueba confesional como medida para mejor resolver: Para que sea pertinente proceder que el tribunal decrete la confesión judicial de cualquiera de las partes es necesario según el art 159 n°2 que concurran los siguientes: - que la confesión judicial recaiga sobre hechos, que el tribunal considere de influencia en la cuestión - que los hechos mencionados no se encuentren probados en el proceso Personas que pueden solicitar que se absuelvan posiciones: Art 385 indica que todo litigante es obligado a absolver posiciones cuando su contendor lo exija Personas que deben absolver posiciones: las posiciones deben ser absueltas por las partes en forma personal o a través de sus representantes legales si fueran PJ o incapaces, como se sabrá cuando o quien es el representante legal de una PJ? Se debe recurrir a la constitución de la sociedad, los mandatarios judiciales solo podrá absolver posiciones si se les ha conferido la facultad especial de acuerdo al art 7 inc. 2 Solicitud para absolver posiciones: la parte debe presentar un escrito ante el tribunal que conoce de la causa acompañando en un sobre la absolución de posiciones que debe absolver la parte contraria: a) el escrito el cual debe contener que la parte comparezca personalmente a absolver posiciones - que el tribunal reciba por sí mismo la alegación del litigantes - que se mande a citar para día y hora determinado al litigante que comparezca a absolver posiciones de acuerdo al pliego que se acompañe en un sobre cerrado, que se solicita que se mantenga en custodia por el secretario hasta el día de la diligencia Cómo se provee este escrito? Como se pide y se cita a x persona para comparecer en tal día y tal hora, se notifica por cedula, se notifica personalmente al abogado porque cuando se designa mandatario judicial la persona desaparece del juicio, el art 497 dice que el procurador debe hacer comparecer a la parte (art 70 cpc) b) sobre en el que se contiene el pliego de posiciones: es la lista de preguntas que la parte solicita la absolución que sean absueltas o contestadas, pueden ser redactadas en forma asertiva o interrogativa - las preguntas asertivas son aquellas en las cuales se afirma el acaecimiento de un hecho determinado - las preguntas interrogativas son aquellas en las cuales se indaga acerca del acaecimiento de un determinado hecho. Dichas interrogaciones se hacen en un escrito firmado por el solicitante señalándose el proceso en el cual deberán ser contestadas y la persona que debe comparecer a absolver posiciones; el escrito que contiene las posiciones se introduce en un sobre debidamente sellado señalando el número del proceso y la persona que debe
  • 31. comparecer a absolver posiciones, se acompaña al escrito donde se solicita la diligencia, el cual se solicita que permanezca en custodia Tribunal ante el cual se rinde la absolución de posiciones: 1ro.- el absolvente tiene su residencia en el lugar del juicio, conocerá el tribunal que lleva el juicio 2do.- el absolvente reside fuera de territorio jurisdiccional del tribunal pero dentro del territorio de la republic, en este caso se conocerá a través de un exhorto al tribunal del territorio jurisdiccional donde resida el absolvente 3ro.- el absolvente vive fuera del territorio de la república: debe prestarse ante un agente diplomático o consular, de acuerdo al art 89 del reglamento consular y 397 cpc Obligaciones del confesante: - Obligación de comparecer: La regla general al igual que la prueba testimonial es que toda persona se encuentra obligada a comparecer a la audiencia fijada por el tribunal salvo los caso del art 389 - Obligación de absolver posiciones: El art 385 establece perentoriamente que todo litigante se encuentra obligado a absolver posiciones como el procurador respecto a los hechos personales suyos de acuerdo al art 396 - Obligación de decir verdad: el absolvente tiene obligación de decir verdad desde el momento que presta juramento art 390, sin embargo la infracción a esta obligación no tiene sanción penal puesto que el perjurio o falso testimonio está configurado respecto a los testigos (3ros que no son parte) 30/04 A esta primera citación puede ser que no comparezca el absolvente en cuyo caso se certificará este hecho por el receptor que es el ministro de fe competente establecido por la ley para actuar en la diligencia de absolución de posiciones la inasistencia de la primera audiencia para absolver posiciones no tiene sanción, en este caso será necesario que la parte interesada presente un nuevo escrito en el cual se pide al tribunal que se efectúa bajo el apercibimiento contemplado en el art 394 cpc para sancionarlo al absolvente por tenerlo por confeso, esta confesión tacita tiene la misma validez que la confesión expresa. Como se desarrolla cando se cita a absolver posicoine: puede adoptar tres actitudes: - Comparecer y absolver las posiciones dando derechamente respuesta la pregunta - Comparece y se niega a declarar o da respuesta evasivas respecto a las preguntas que se formulan - No comparecer a la audiencia fijada por el tribunal para absolver posiciones Como se desarrola en si: a) Ministro de fe encargado de autorizar la diligencia: es el respecto art 390 cot b) Sujetos o personas que pueden asistir a la audiencia, además del ministro de fe se deben encontrar presente el juez o secretario si se hubiere comisionado a este para que tómela dilgencia, el absolvente, la parte que solicito la diligencia y su procurador, el procurar o
  • 32. abogado del absolvente, antes de ser interrogado el absolvente prestar juramento de decir verdad bajo la misma forma delos testigos c) Declaración del absolvente: restado el juramento se procederá a abrir el sobre en el cual se encuentra las posiciones a las que se debe dar respuesta, las preguntas deben ser claras y precisas y deben guardar relación con los hechos de la causa, de no ser así el absolvente o su abogado podrán objetar las preguntas que no sean claras o no tienen relación con los hechos, en este caso se genera un incidente (de previo y especial pronunciamiento) que deberá ser resuelto por el tribunal para continuar con la diligencia, de las declaraciones que formule el absolvente deberá dejar se constancia escrita de ella se dará lectura y se firmara. d) La confesión puede generar a través del mecanismo de la absolución de posiciones cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: - Comparece el absolvente a la audiencia y responde derechamente las preguntas - Comparece el absolvente a la audiencia fijada por el tribunal y se niega a declarar o da respuesta evasivas en este caso se le aplica las sanciones del art 394 cpp, la primera situación es la negativa a declarar se producirá cuando el absolvente en forma expresa o tácita adopta una actitud que importa no formular declaración alguna para dar respuesta a las posiciones. Ej: el absolvente se retira de la sala. La segunda situación se producirá cuando el absolvente con sus respuestas no contesta derechamente las preguntas que se le formulan, la respuesta es evasiva cuando se tiene a huir o evadir de la pregunta que se le formula, para los efectos que se produzca la confesión tacita es necesario que la parte solicite al tribunal que declare evasiva la respuestas formulada y que el tribunal dicte una resolución teniendo a la parte por confesa respecto a las preguntas asertivas que han sido formuladas (tiene que haber petición de parte, por el princ. De pasividad), pero si la respuesta evasiva se da respecto delas preguntas formuladas en forma interrogativa en este caso no se le da por confeso, sino que tan solo se le aplica una multa - No comparece el absolvente a la segunda citación bajo el apercibimiento legal del art 394: para que se configure esta situación fáctica se requieren los siguientes requisitos: 1) Que el absolvente se le efectué una segunda citación 2) Que la segunda citación a absolver posiciones se le hubiera efectuado bajo el apercibimiento legal del 394 3) Que el absolvente no hubiere comparecido a la segunda citación 4) Que se hubiere certificado en el proceso la no comparecencia del absolvente (certifica el ministro de fe que es el receptor) 5) Que la parte presente un escrito al tribunal solicitando que se tenga por confeso al absolvente respecto a la preguntas formuladas asertivamente 6) El tribunal debe dictar una resolución teniendo al absolvente por confeso respecto de las preguntas asertivas Valor probatorio de la confesión: Para los efectos de determinar su valor probatorio es necesario distinguir las distintas clasificaciones que en ellas se han efectuado: - Confesión extrajudicial: esta puede ser verbal; solo será admisible en los casos en que sea admisible la prueba de testigos y en tal caso puede ser base de una presunción judicial.
  • 33. Confesión extrajudicial escrita esta confesión tiene valor de la prueba instrumental. Prestada en presencia de la parte que la invoca se estimara siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. Prestada ante un juez incompetente pero que ejerza jurisdicción se estimara siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados 398 inc. 2. Prestada en otro juicio también se estima como presunción grave. Prestada en otro juicio seguido entre las mismas partes que litigan, en este caso podrá darse el mérito de la prueba completa habiendo motivos poderosos para estimarla art 398 - Confesión judicial: expresa o tácita y esta puede ser espontanea o provocada, cualquiera sea la forma en que ella se exprese produce en el juicio los mismo efectos probatorio de acuerdo a los art 399 y 400 cpc, para los efectos de determinar su valor probatorio el legislador más que atender a la forma en que ella se expresa o produce se preocupa de establecer los hechos acerca de los cuales ella se presta, primero se debe señalar que acerca de los hechos personales tiene el valor de plena prueba art 399 inc. 1 cpc y 1713 cc, en este caso la confesión judicial prima de acuerdo a la doctrina sobre cualquier otro medio de prueba por lo tanto ante pruebas contradictorias siempre habrá de optarse por la confesión. Acerca de hecho no personales también produce plena prueba la confesión pero se puede rendir prueba contraria Revocabilidad de la confesión Esto esta contempla del art 402 inc 2 y 3 cpc la regla general es que la confesión judicial una vez prestada en juicio es irrevocable esto quiere decir que el confesante no puede retractarse de la confesión o dejarla sin efecto, excepcionalmente se puede retractar si alega haber parecido de un error de hecho y prueba esto Indivisibilidad de la confesión El cpc establece como principio general la indivisibilidad de la confesión pero no como un principio absoluto el art 401 cpc señala que en general el mérito de la confesión no puede dividirse en el perjuicio del confesante esto quiere decir en que la confesión debe aceparse íntegramente tal como la hizo el confesante sin que sea admisible admitir una parte y rechazar el su perjuicio la otra, este principio rige en toda clase de confesiones para los efectos de establecer el carácter de divisible o indivisible de la confesión se ha procedido en clasificarla en pura y simple, calificado y compleja, distinguiéndola dentro de esta en compleja de primer y segundo grado 06/05 Para los efectos de establecer la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión se ha procedido en clasificarla en confesión pura y simple, calificada y compleja, distinguiéndose dentro de etsas en compleja de primer grado y de segundo grado. - La confesión pura y simple es aquella en que el confesante afirma o niega categóricamente el hecho controvertido sin efectuar agregaciones o modificaciones de ninguna especie en la confusión pura y simple se reconoce la afirmación de la parte contraria sin ninguna limitación ni agregado. - Confesión calificada: es aquella que el confesante reconoce el hecho controvertido pero le atribuye una calificación jurídica distinta que restringe o modifica sus efectos, es siempre
  • 34. indivisible. ej: diga cómo es efectivo que recibió la cantidad de 4 millones de pesos a título de mutuo, si es efectivo pero fue a título de donación - La confesión compleja: es aquella en que el confesante reconoce el hecho controvertido pero le agrega otro u otros hechos ligados o desligados del primero, destinados a alterar sus consecuencias jurídicas, esta confesión de sub-clasifica en atención al carácter de ligados o no de los hechos agregados por el confesante al hecho respecto del cual se le interroga y que reconoce en la confesión a) Compleja de primer grado o inconexa: es aquella en la cual el confesante reconoce el hecho controvertido pero le agrega otro u otros hechos desligados e independientes del primero destinados a destruir sus efectos. Ej: gangas recibió la suma de 4 millones de pesos a título de mutuo, pero el mutuo se compensó por una nueva deuda. El legislador señala que la confesión según el art 401 podrá sin embargo dividirse primero siempre que comprenda hechos enteramente desligados entre si y no es necesario ningún tipo de prueba, en consecuencia la confesión compleja y divisible per se b) De segundo grado o conexa: es aquella en la cual el confesante reconoce el hecho controvertido pero le agrega otro u otros hechos ligados y dependientes del primero destinado a destruir o modificar sus efectos, en este caso por regla general no puede dividirse salvo de acuerdo al 401 numero 2 cuando se justifique por algún medio de prueba la falsedad de las circunstancias que según el confesante modifiquen o alteren el hecho confesado De lo anterior se puede concluir que la confesión indivisible es aquella donde no pueden separarse los hechos confesados debiendo ser ella considerada íntegramente tanto en lo que favores como en lo que lo perjudica, en nuestro derecho revisten siempre el carácter de confesión indivisible la pura y simple y la confesión calificada, la compleja de segundo grado es indivisible como regla general a menos que aquel que se vaga de, la confesión prueba la falsedad del hecho ligado agregado por el confesante; la confesión divisible es aquella en que se contienen diversos hechos pudiendo considerarse aquellos que lo perjudican y desechando aquellos que lo favorecen, en nuestro derecho reviste siempre el carácter de confesión divisible la compleja de primer grado o inconexa. Prueba testimonial.- Este medio de prueba se encuentra reglamentado en el código civil y de procedimiento civil, cc en el art 1708 y 1711, sobre la admisibilidad de la prueba testimonial, cpc art 356 al 384. Que son los testigos: es una persona o tercero ajeno al juicio que declara bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio. **Los testigos declaran sobre los que perciben por sus sentidos (los peritos sacan conclusiones). Si los testigos mienten hay falso testimonio, pero si la parte miente no pasa nada, porque existe buena fe procesal** Requisitos: - Tercero ajeno - Hechos precisos - Y que hayan sido percibidos por sus sentidos