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CONTROL DE LA            ACTIVIDAD       PRESTACIONAL         DE   LA
ADMINISTRACION.


LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACION.

Para Brewer (2002), la actividad prestacional, es aquella que está
referida al manejo de los servicios públicos. En general se entiende
como aquella actividad que debe asumir el Estado, tendiente a
satisfacer necesidades generales o colectivas, en cumplimiento de
una obligación constitucional o legal y en relación con las cuales, los
particulares no tienen derecho a desarrollarlas “libremente”. De la
definición antes expuesta se deriva lo siguiente:

   1. Se trata de una actividad, es decir, de un conjunto de
      operaciones y tareas a cargo de un sujeto de derecho,
      consistente en dar o hacer algo a favor de otros, es decir, de
      prestar; por tanto se habla de una actividad prestacional, de
      interés colectivo o público, lo que quiere decir que se destina
      al público en general.
   2. Es una actividad prestacional que corresponde cumplirla
      obligatoriamente al Estado, lo que significa que debe ser
      desempeñada por Entes Públicos, por estar así establecido en
      la Constitución o en la Ley. Siendo importante aclarar que no
      toda actividad prestacional de interés público que realicen los
      entes públicos pueda considerarse como un servicio público,
      sino solo aquellas que estos asumen en cumplimiento de un
      mandato constitucional o legal.
   3. Al tratarse de una actividad prestacional que corresponde
      como obligación al Estado, de acuerdo al principio de
      alteridad, los particulares, es decir, el público en general,
      tienen un correlativo derecho constitucional o legal a recibir la
      prestación, el cual como todo derecho, debe ser esencialmente
      justiciable y protegible.
   4. Desde que una actividad se configura como servicio público a
      cargo de los entes públicos, la misma queda sustraída de las
      que pueden ser desarrolladas libremente por los particulares.
      Entendiéndose que no es que la actividad quede excluida del
      ámbito de la libertad económica de los particulares, sino que
      en relación con ella, esta no puede desarrollarse libremente. En
otras palabras, la libertad económica como derecho de toda
     persona de “dedicarse libremente a la actividad económica de su
     preferencia”,(art. 112 CRBV); queda limitada constitucional o
     legalmente, en proporción inversa al grado de asunción de la
     actividad por parte del Estado.




Al hablar de servicios públicos, se entiende aquel servicio cuya
prestación debe necesariamente asegurarse por ser de interés
público o de interés común, es decir que se trata de una prestación
obligatoria, individualizada y concreta de bienes y servicios para
satisfacer las necesidades primordiales de la comunidad.

De lo planteado anteriormente se desprende que el ejercicio de la
función administrativa del Estado, impone a las autoridades
respectivas el deber de cumplir conforme a las normas legislativas,
un cumulo de tareas y cometidos, siendo los principales, los
servicios públicos. Por tanto, es importante aclarar que no toda
actividad del Estado consiste en el funcionamiento de los servicios
públicos, en efecto, el concepto de administración tiene un concepto
muy amplio que va más allá de su función prestacional de servicios
públicos.

Para efectos de la conceptualización jurídica del servicio público, se
debe partir fundamentalmente de la existencia de una obligación
constitucional o legal a cargo del Estado para la realización de la
actividad prestacional, lo que contribuye a deslindar los servicios
públicos de las actividades prestacionales que el mismo realiza
como mero empresario y que no son ejecutadas para cumplir
determinada obligación constitucional o legal y por ende generan
derecho de los particulares para ser desarrolladas libremente.

Para Brewer (2002), esto origina que la declaración de una actividad
como servicio público que, se cumple por el Estado en ejecución de
una obligación constitucional o legal, genere dos consecuencias
fundamentales en relación a los particulares:
1. De la obligación jurídica del Estado se genera una relación
      jurídica, en cuyo extremo esta como correlativo a la obligación,
      un derecho de los administrados a percibir la prestación de
      tales servicios públicos.
   2. La presencia del Estado como prestador de servicios públicos,
      restringe, a la vez, la libertad económica de los administrados.

Por lo cual, el servicio público entendido de la manera antes
expuesta, solo puede originarse del establecimiento de la obligación
prestacional a cargo del Estado, y su creación debe ser establecida en
la Constitución o en la Ley, pues son los únicos mecanismos,
conforme al principio de la reserva legal previsto en la Constitución
(art. 112), que pueden limitar o restringir la libertad económica.
CONTROL DE LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL.

       De acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la CRBV, el
estado democrático y social de derecho y de justicia que constituye
Venezuela propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad,
la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general,
la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político. Por tanto, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y
el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la
CRBV (art. 3).
       En este orden de ideas, respecto de los particulares, la CRBV
en su artículo 20, señala que la libertad consiste en el derecho de
toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que se derivan del derecho de los demás y del orden
público y social.

      En consecuencia, para la consecución de todos los principios y
fines del Estado, y en pro de garantizar el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, se regulan, precisamente, los servicios
públicos; donde corresponde al Estado a través de la estructura que
conforma la Administración Publica, velar por el buen orden del
servicio público, lo que significará tanto el control del respeto a las
reglas de organización y funcionamiento del servicio público
respectivo, como sancionar, si es el caso su infracción, lo cual es
corolario de sus competencias. De allí, que la Administración
Publica, a través de sus órganos asume la responsabilidad de la
actividad denominada servicio público, para que a través de sus
prestaciones se mantenga en forma regular y continua; de allí que en
materia administrativa, por tanto la función de control está
conformada por todas aquellas regulaciones que permiten al Estado
actuar en concreto, realizando cometidos y prestaciones, que a su
vez se configuran como limitaciones a los derechos y garantías
constitucionales permitidas, por lo que bien podría decirse que el
derecho administrativo, materialmente hablando, es el derecho de
las limitaciones y regulaciones al ejercicio de esos derechos.

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Control de la actividad prestacional de la administracion

  • 1. CONTROL DE LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACION. LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACION. Para Brewer (2002), la actividad prestacional, es aquella que está referida al manejo de los servicios públicos. En general se entiende como aquella actividad que debe asumir el Estado, tendiente a satisfacer necesidades generales o colectivas, en cumplimiento de una obligación constitucional o legal y en relación con las cuales, los particulares no tienen derecho a desarrollarlas “libremente”. De la definición antes expuesta se deriva lo siguiente: 1. Se trata de una actividad, es decir, de un conjunto de operaciones y tareas a cargo de un sujeto de derecho, consistente en dar o hacer algo a favor de otros, es decir, de prestar; por tanto se habla de una actividad prestacional, de interés colectivo o público, lo que quiere decir que se destina al público en general. 2. Es una actividad prestacional que corresponde cumplirla obligatoriamente al Estado, lo que significa que debe ser desempeñada por Entes Públicos, por estar así establecido en la Constitución o en la Ley. Siendo importante aclarar que no toda actividad prestacional de interés público que realicen los entes públicos pueda considerarse como un servicio público, sino solo aquellas que estos asumen en cumplimiento de un mandato constitucional o legal. 3. Al tratarse de una actividad prestacional que corresponde como obligación al Estado, de acuerdo al principio de alteridad, los particulares, es decir, el público en general, tienen un correlativo derecho constitucional o legal a recibir la prestación, el cual como todo derecho, debe ser esencialmente justiciable y protegible. 4. Desde que una actividad se configura como servicio público a cargo de los entes públicos, la misma queda sustraída de las que pueden ser desarrolladas libremente por los particulares. Entendiéndose que no es que la actividad quede excluida del ámbito de la libertad económica de los particulares, sino que en relación con ella, esta no puede desarrollarse libremente. En
  • 2. otras palabras, la libertad económica como derecho de toda persona de “dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”,(art. 112 CRBV); queda limitada constitucional o legalmente, en proporción inversa al grado de asunción de la actividad por parte del Estado. Al hablar de servicios públicos, se entiende aquel servicio cuya prestación debe necesariamente asegurarse por ser de interés público o de interés común, es decir que se trata de una prestación obligatoria, individualizada y concreta de bienes y servicios para satisfacer las necesidades primordiales de la comunidad. De lo planteado anteriormente se desprende que el ejercicio de la función administrativa del Estado, impone a las autoridades respectivas el deber de cumplir conforme a las normas legislativas, un cumulo de tareas y cometidos, siendo los principales, los servicios públicos. Por tanto, es importante aclarar que no toda actividad del Estado consiste en el funcionamiento de los servicios públicos, en efecto, el concepto de administración tiene un concepto muy amplio que va más allá de su función prestacional de servicios públicos. Para efectos de la conceptualización jurídica del servicio público, se debe partir fundamentalmente de la existencia de una obligación constitucional o legal a cargo del Estado para la realización de la actividad prestacional, lo que contribuye a deslindar los servicios públicos de las actividades prestacionales que el mismo realiza como mero empresario y que no son ejecutadas para cumplir determinada obligación constitucional o legal y por ende generan derecho de los particulares para ser desarrolladas libremente. Para Brewer (2002), esto origina que la declaración de una actividad como servicio público que, se cumple por el Estado en ejecución de una obligación constitucional o legal, genere dos consecuencias fundamentales en relación a los particulares:
  • 3. 1. De la obligación jurídica del Estado se genera una relación jurídica, en cuyo extremo esta como correlativo a la obligación, un derecho de los administrados a percibir la prestación de tales servicios públicos. 2. La presencia del Estado como prestador de servicios públicos, restringe, a la vez, la libertad económica de los administrados. Por lo cual, el servicio público entendido de la manera antes expuesta, solo puede originarse del establecimiento de la obligación prestacional a cargo del Estado, y su creación debe ser establecida en la Constitución o en la Ley, pues son los únicos mecanismos, conforme al principio de la reserva legal previsto en la Constitución (art. 112), que pueden limitar o restringir la libertad económica. CONTROL DE LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL. De acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la CRBV, el estado democrático y social de derecho y de justicia que constituye Venezuela propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Por tanto, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CRBV (art. 3). En este orden de ideas, respecto de los particulares, la CRBV en su artículo 20, señala que la libertad consiste en el derecho de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que se derivan del derecho de los demás y del orden público y social. En consecuencia, para la consecución de todos los principios y fines del Estado, y en pro de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se regulan, precisamente, los servicios públicos; donde corresponde al Estado a través de la estructura que conforma la Administración Publica, velar por el buen orden del servicio público, lo que significará tanto el control del respeto a las
  • 4. reglas de organización y funcionamiento del servicio público respectivo, como sancionar, si es el caso su infracción, lo cual es corolario de sus competencias. De allí, que la Administración Publica, a través de sus órganos asume la responsabilidad de la actividad denominada servicio público, para que a través de sus prestaciones se mantenga en forma regular y continua; de allí que en materia administrativa, por tanto la función de control está conformada por todas aquellas regulaciones que permiten al Estado actuar en concreto, realizando cometidos y prestaciones, que a su vez se configuran como limitaciones a los derechos y garantías constitucionales permitidas, por lo que bien podría decirse que el derecho administrativo, materialmente hablando, es el derecho de las limitaciones y regulaciones al ejercicio de esos derechos.