Este documento define la actividad prestacional de la administración como aquella que está referida al manejo de los servicios públicos. Explica que los servicios públicos son actividades que el Estado debe asegurar por ser de interés público o común. Además, señala que para que una actividad sea considerada un servicio público debe existir una obligación constitucional o legal del Estado para prestarla, y que esto genera dos consecuencias: 1) los administrados tienen derecho a recibir la prestación y 2) se restringe la libertad económica de los particul
Control de la actividad prestacional de la administracion
1. CONTROL DE LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA
ADMINISTRACION.
LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACION.
Para Brewer (2002), la actividad prestacional, es aquella que está
referida al manejo de los servicios públicos. En general se entiende
como aquella actividad que debe asumir el Estado, tendiente a
satisfacer necesidades generales o colectivas, en cumplimiento de
una obligación constitucional o legal y en relación con las cuales, los
particulares no tienen derecho a desarrollarlas “libremente”. De la
definición antes expuesta se deriva lo siguiente:
1. Se trata de una actividad, es decir, de un conjunto de
operaciones y tareas a cargo de un sujeto de derecho,
consistente en dar o hacer algo a favor de otros, es decir, de
prestar; por tanto se habla de una actividad prestacional, de
interés colectivo o público, lo que quiere decir que se destina
al público en general.
2. Es una actividad prestacional que corresponde cumplirla
obligatoriamente al Estado, lo que significa que debe ser
desempeñada por Entes Públicos, por estar así establecido en
la Constitución o en la Ley. Siendo importante aclarar que no
toda actividad prestacional de interés público que realicen los
entes públicos pueda considerarse como un servicio público,
sino solo aquellas que estos asumen en cumplimiento de un
mandato constitucional o legal.
3. Al tratarse de una actividad prestacional que corresponde
como obligación al Estado, de acuerdo al principio de
alteridad, los particulares, es decir, el público en general,
tienen un correlativo derecho constitucional o legal a recibir la
prestación, el cual como todo derecho, debe ser esencialmente
justiciable y protegible.
4. Desde que una actividad se configura como servicio público a
cargo de los entes públicos, la misma queda sustraída de las
que pueden ser desarrolladas libremente por los particulares.
Entendiéndose que no es que la actividad quede excluida del
ámbito de la libertad económica de los particulares, sino que
en relación con ella, esta no puede desarrollarse libremente. En
2. otras palabras, la libertad económica como derecho de toda
persona de “dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia”,(art. 112 CRBV); queda limitada constitucional o
legalmente, en proporción inversa al grado de asunción de la
actividad por parte del Estado.
Al hablar de servicios públicos, se entiende aquel servicio cuya
prestación debe necesariamente asegurarse por ser de interés
público o de interés común, es decir que se trata de una prestación
obligatoria, individualizada y concreta de bienes y servicios para
satisfacer las necesidades primordiales de la comunidad.
De lo planteado anteriormente se desprende que el ejercicio de la
función administrativa del Estado, impone a las autoridades
respectivas el deber de cumplir conforme a las normas legislativas,
un cumulo de tareas y cometidos, siendo los principales, los
servicios públicos. Por tanto, es importante aclarar que no toda
actividad del Estado consiste en el funcionamiento de los servicios
públicos, en efecto, el concepto de administración tiene un concepto
muy amplio que va más allá de su función prestacional de servicios
públicos.
Para efectos de la conceptualización jurídica del servicio público, se
debe partir fundamentalmente de la existencia de una obligación
constitucional o legal a cargo del Estado para la realización de la
actividad prestacional, lo que contribuye a deslindar los servicios
públicos de las actividades prestacionales que el mismo realiza
como mero empresario y que no son ejecutadas para cumplir
determinada obligación constitucional o legal y por ende generan
derecho de los particulares para ser desarrolladas libremente.
Para Brewer (2002), esto origina que la declaración de una actividad
como servicio público que, se cumple por el Estado en ejecución de
una obligación constitucional o legal, genere dos consecuencias
fundamentales en relación a los particulares:
3. 1. De la obligación jurídica del Estado se genera una relación
jurídica, en cuyo extremo esta como correlativo a la obligación,
un derecho de los administrados a percibir la prestación de
tales servicios públicos.
2. La presencia del Estado como prestador de servicios públicos,
restringe, a la vez, la libertad económica de los administrados.
Por lo cual, el servicio público entendido de la manera antes
expuesta, solo puede originarse del establecimiento de la obligación
prestacional a cargo del Estado, y su creación debe ser establecida en
la Constitución o en la Ley, pues son los únicos mecanismos,
conforme al principio de la reserva legal previsto en la Constitución
(art. 112), que pueden limitar o restringir la libertad económica.
CONTROL DE LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la CRBV, el
estado democrático y social de derecho y de justicia que constituye
Venezuela propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad,
la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general,
la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político. Por tanto, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y
el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la
CRBV (art. 3).
En este orden de ideas, respecto de los particulares, la CRBV
en su artículo 20, señala que la libertad consiste en el derecho de
toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que se derivan del derecho de los demás y del orden
público y social.
En consecuencia, para la consecución de todos los principios y
fines del Estado, y en pro de garantizar el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, se regulan, precisamente, los servicios
públicos; donde corresponde al Estado a través de la estructura que
conforma la Administración Publica, velar por el buen orden del
servicio público, lo que significará tanto el control del respeto a las
4. reglas de organización y funcionamiento del servicio público
respectivo, como sancionar, si es el caso su infracción, lo cual es
corolario de sus competencias. De allí, que la Administración
Publica, a través de sus órganos asume la responsabilidad de la
actividad denominada servicio público, para que a través de sus
prestaciones se mantenga en forma regular y continua; de allí que en
materia administrativa, por tanto la función de control está
conformada por todas aquellas regulaciones que permiten al Estado
actuar en concreto, realizando cometidos y prestaciones, que a su
vez se configuran como limitaciones a los derechos y garantías
constitucionales permitidas, por lo que bien podría decirse que el
derecho administrativo, materialmente hablando, es el derecho de
las limitaciones y regulaciones al ejercicio de esos derechos.