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MARCO LEGAL DE ACUERDO A LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo
II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores
y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las
normas de trabajo
III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y
las violaciones a las normas de trabajo
IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten
las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar
la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de
trabajo, especialmente de las que
establecen los derechos y obligaciones de
trabajadores y patrones, de las que
reglamentan el trabajo de las mujeres y los
menores, y de las que determinan las
medidas preventivas de riesgos de trabajo,
seguridad e higiene
II. Visitar las empresas y establecimientos durante las
horas de trabajo, diurno o nocturno( 10:00 pm – 6:00
am), previa identificación
III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores
y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la
aplicación de las normas de trabajo
IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros
documentos, a que obliguen las normas de trabajo
V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones
de trabajo
VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en
las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan
una violación de las normas de trabajo o un peligro para la
seguridad o salud de los trabajadores
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de
Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas
de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro
inminente para la vida, la salud o la integridad de las
personas. En este caso, si así son autorizados, los
Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o
limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En
este supuesto, deberán dar copia de la determinación al
patrón para los efectos legales procedentes.
Dentro de las 24 horas siguientes, los
Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar un informe
detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, con copia del mismo al
patrón.
VII. Examinar las substancias y materiales
utilizados en las empresas y establecimientos
cuando se trate de trabajos peligrosos
I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los
trabajadores y los patrones;
II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;
III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos
por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de
violaciones a las normas de trabajo;
IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con
intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar
las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar
una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la
autoridad que corresponda;
Artículo 543.- Los hechos certificados por los
Inspectores del Trabajo en las actas que
levanten en ejercicio de sus funciones, se
tendrán por ciertos mientras no se demuestra
lo contrario.
I. Tener interés directo o indirecto en las
empresas o establecimientos sujetos a su
vigilancia;
II. Revelar los secretos industriales o
comerciales y los procedimientos de
fabricación y explotación de que se enteren en
el ejercicio de sus funciones; y
III. Representar o patrocinar a los trabajadores
o a los patrones en los conflictos de trabajo.
Artículo 545.- La Inspección del Trabajo se
integrará con un Director General y con el
número de Inspectores, hombres y mujeres,
que se juzgue necesario para el
cumplimiento de las funciones que se
mencionan en el artículo 540. Los
nombramientos se harán por la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y por los
Gobiernos de las Entidades Federativas.
I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;

IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la
seguridad social y tener la
preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;
V. No ser ministro de culto; y
VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con
pena corporal.
I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 542,
fracciones II y III;
II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten;
III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544;
IV. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los
trabajadores o de los patrones;
V. No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico; y
VI. No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación
industrial, agrícola, minera,
comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el
salario mínimo general a un
trabajador a su servicio.
I. Amonestación;
II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.
I. El Director General practicará una investigación
con audiencia del interesado;
II. El Director General podrá imponer las sanciones
señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y
III. Cuando a juicio del Director General la sanción
aplicable sea la destitución, dará cuenta al
Secretario del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del estado o Territorio o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.
Artículo 550.- Los reglamentos determinarán
las atribuciones, la forma de su ejercicio y los
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Vigilancia, inspeccion, sanciones administrativas

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Vigilancia, inspeccion, sanciones administrativas

  • 1. MARCO LEGAL DE ACUERDO A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
  • 2. I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones
  • 3. I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene
  • 4. II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno( 10:00 pm – 6:00 am), previa identificación III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo
  • 5. VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.
  • 6. Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos
  • 7. I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones; II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos; III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo; IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda;
  • 8. Artículo 543.- Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestra lo contrario.
  • 9. I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia; II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.
  • 10. Artículo 545.- La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas.
  • 11. I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes; III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones; V. No ser ministro de culto; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
  • 12. I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 542, fracciones II y III; II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten; III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544; IV. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones; V. No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico; y VI. No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a un trabajador a su servicio.
  • 13. I. Amonestación; II. Suspensión hasta por tres meses; y III. Destitución.
  • 14. I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado; II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.
  • 15. Artículo 550.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo