(2024-04-29)Actualización en profilaxis PrEP frente a VIH. (DOC)
Diversidad de genero
1.
2. La diosa Castalia, en la mitología griega
Heliogábalo Emperador romano. Nacido en el año 203
Hierocles, a quien se refería como su marido
Aurelio Zótico, un atleta de Esgrima
4. Para evitar errores y confusiones, podemos
diferenciar sexo y género porque aluden a cuestiones
diferentes, no se los puede utilizar como sinónimos, ya
que el sexo se refiere a lo biológico y el género a lo
construido socia-culturalmente, a la construcción
social de las diferencias sexuales (lo femenino y lo
masculino). Aunque, en los últimos años se ha
establecido un sexo psicológico y otro social (el que es
asumido por la persona).
5. termino que reconoce la existencia de una
multiplicidad de vidas en la sociedad y una variedad de
orientaciones, expresiones e identidades que contienen
cargas afectivas, de género y sexuales de y entre las
personas.
6. LTTTIGB: Siglas con las que se engloba a la población de lesbianas, transexuales,
transgéneros, transformistas, intersexuales, gays y bisexuales.
Lesbiana: Mujer que siente atracción erótico-afectiva y física hacia otra mujer y
que se identifica como lesbiana.
Trans: (trans) adj. se refiere de forma genérica a cualquier persona cuya identidad
de género no coincide de modo exclusivo y permanente con el género asignado en
el nacimiento. A nivel internacional se usa como genérico para refirse a todas las
identidades trans e intersex.
Transgénero: Persona que pertenece a un sexo biológico y a otro psicológico cuya
apariencia, características personales, comportamiento, actitudes y gestos
trascienden las definiciones tradicionales de hombre o mujer impuestas de acuerdo
al sexo con que se nace.
Su preferencia afectiva y sexual puede ser heterosexual, bisexual u homosexual
como cualquier ser humana. Sin incluir la adecuación sexual (cambio de genitales).
Transexual: Persona que se siente y se identifica con el “género contrario al que le
fue asignado al nacer” requiriendo una adecuación completa del género y sexo con
el cual se identifica. Su preferencia sexual, afectiva y física puede ser heterosexual,
bisexual u homosexual como cualquier otra persona.
Travestí: Individuo heterosexual, homosexual o bisexual que viste ocasionalmente
del GÉNERO contrario con un propósito artístico o erótico (solo siente placer
sexual vistiéndose del GÉNERO contrario).
7. Transformista: Venezolanismo, persona que se
transforma en otra del GÉNERO contrario o que se
convierte en quien es realmente.
Homosexual: Hombre que siente atracción afectiva,
física y sexual hacia otro hombre y que se identifica
como tal. Según algunos activistas, gay es el que asume
políticamente su preferencia afectiva y sexual.
Bisexual: Persona que siente atracción erótica-afectiva
y física tanto hacia la mujer como hacia el hombre.
Intersexual: Persona que nace con genitales completa
o parcialmente pertenecientes a ambos sexos o con
genitales ambiguos pocos desarrollados, o con
hormonas y combinaciones químicas poco usuales. La
existencia de personas intersexuales desafía la idea de
que sólo existen dos sexos biológicos.
8.
9. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 20. ° Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento
de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21 ° Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona.2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la
ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.3. Sólo se dará el trato oficial
de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulasdiplomáticas.4. No se
reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
10. Artículo 22. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución yen
los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La
falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación .La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos
y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus
derechos.
11. Artículo 4. El Poder Popular tiene por finalidad garantizar
la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación
de mecanismos para su desarrollo social y espiritual,
procurando la igualdad de condiciones para que todos y
todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su
destino, disfruten los derechos humanos y alcancen la
suprema felicidad social; sin discriminaciones por motivos de
origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación
sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión
política, nacionalidad u origen, edad, posición económica,
condición de discapacidad o cualquier otrac ircunstancia
personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos y garantías constitucionales.
12. Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la
asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el
desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas
por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el
amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación,
cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la
responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida
familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros
integrantes de las familias se regirán por los principios aquí
establecidos. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin
discriminación alguna, delos y las integrantes que la conforman con
independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En
consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o
a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
13. De la Rectificación, Inserciones, otras
Marginales, Reconstrucción de Actas y
Certificaciones Cambio de Nombre
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su
nombre propio, por una sola vez, ante el
registrador o registradora civil cuando este
sea infamante, la someta al escarnio público,
atente contra su integridad moral, honor y
reputación, o no se corresponda con su
género, afectando así el libre
desenvolvimiento de supersonalidad.
14. ARTÍCULO 5
La regulación jurídica y las políticas públicas en
materia de
arrendamiento, persiguen como fines supremos:
Parágrafo 8.
Prohibir la discriminación y brindar protección a
quienes se encuentren en especial situación de
vulnerabilidad, o susceptibles de ser
discriminados o discriminadas por: orientación
sexual, identidad de género, origen étnico,
preferencia política y religiosa, condición
económica, estado civil, edad, clase
social, estado de salud y condición física, entre
otros.
15. LEY INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO:
Articulo 173 Año 2010
“Velar porque las instituciones bancarias desarrollen sus
actividades en el marco del principio constitucional de la
democracia participativa y protagónica, sin discriminación por
condiciones de origen étnico, religión, condición social, sexo,
identidad y expresión de género, idioma…”
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas
de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión,
preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de
trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil,
sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad,
orientación sexual, personas con discapacidad u origen social,
que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los
postulados constitucionales. Los actos emanados de los
infractores y de las infractoras serán írritos y penados de
conformidad con las leyes que regulan la materia. No se
considerarán discriminatorias las disposiciones especiales
dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni
las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes,
personas adultas mayores y personas con discapacidad.
16. LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL:
Capítulo X
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales,
Reconducción de Actas y Certificaciones
Cambio de Nombre Propio
Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por
una sola vez,
ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea
infamante, la someta al
escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y
reputación, o no se
corresponda con su género, afectando así el libre
desenvolvimiento de su
personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante
solicitud del padre,
madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años
podrá solicitar
personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada
la mayoría de
edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola
vez
17.
18. 2.2.4. Consolidar la equidad de género con valores
socialistas, garantizando y respetando los derechos
de todos y todas, y la diversidad social.
2.2.4.3. Generar políticas formativas sobre la
perspectiva de igualdad de género y de diversidad
sexual.
2.2.4.4. Promover el debate y reflexión de los
derechos de la comunidad sexo-diversa.
5.1.2.3 que es prioridad para el Estado venezolano
“promover la igualdad sustantiva entre géneros,
personas, culturas y comunidades”.
5.3.3.3. Desarrollar estrategias de liberación y
emancipación cultural, poniendo especial énfasis en
grupos sociales especialmente vulnerables, tales
como los grupos sexodiversos, mujeres, estudiantes,
niños y niñas, afrodescendientes, entre otros, con la
finalidad de garantizar el respeto de sus derechos e
identidades
19. Alrededor de 44 organizaciones que conforman el
colectivo de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales
e Intersexuales (Lgbti) participan activamente en las
redes sociales para ejecutar campañas informativas,
sensibilizar, crear conciencia, Entre estas campañas
de concientización e información destaca la página de
facebook “Estoy a Favor del Matrimonio Civil
Igualitario en Venezuela.
La cuenta @vzla_igualitaria con más de 6.700
seguidores, se encuentran fotografías e información
sobre la campaña “Ruta por la Igualdad”
20. Según el artículo 204 de nuestra carta magna, los
venezolanos tenemos el derecho de desarrollar un
proyecto de Ley. Solo se requiere un número de
firmas no menor del 0,1% de los inscritos en el
Registro Electoral Permanente. Nos asesoramos y
redactamos el documento, luego recabamos las
21.000 firmas y, finalmente, después de muchos
años entregaron el proyecto de Ley de Matrimonio
Igualitario el 31 de enero.
21. “Fue el presidente Hugo Chávez quien derogó
aquella famosa ley de vagos y maleantes que
era usada para vejar a la comunidad
sexodiversa y hacerlos víctima de atropellos”,
recordó el parlamentario.
Juan carlos Alemán resaltó que durante la
gestión del presidente, Hugo Chávez, se
visibilizó y reconoció la lucha de la
comunidad gay y se les incorporó en los
programas sociales del Gobierno
22.
23. Giovanni Piermattei, presidente de Asociación Civil Venezuela
Igualitaria, indicó que el proyecto de Ley de Matrimonio
Igualitario, introducido ante la Asamblea Nacional (AN) el
pasado mes de enero de 2014, busca modificar el artículo 44
del Código Civil de Venezuela, el cual establece que “el
matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una
sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en
Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título,
siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de
las personas como respecto de los bienes.
A su juicio, este artículo es inconstitucional, puesto que en la
Constitución Bolivariana de Venezuela queda prohibida la
discriminación y no obstaculiza el matrimonio entre personas del
mismo sexo.
“Nuestra carta magna no discrimina por orientación sexual y,
por tanto, el Estado venezolano no vulnera los derechos de las
parejas del mismo sexo a resguardarse bajo una figura jurídica
del matrimonio, es decir, ni se prohíbe ni se condenan este tipo
de uniones”,
24. El secretario general de la Conferencia Episcopal
Venezolana (CEV), Monseñor Jesús González de
Zárate,
“La posición de la iglesia no es la discriminación de
ninguna persona ni para menoscabar los derechos de un
ser humano, sino en defensa de los valores de la familia
que están sustentados en el matrimonio”,
“Tal vez se podría hablar de otra forma de unión.
Recurrir y solicitar al Estado otro tipo de
reconocimiento con una terminología totalmente
distinta a la palabra matrimonio”, expresó González de
Zárate.