1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
BARQUISIMETO – IRIBARREN – LARA
DERECHO PENAL GENERAL
María Antonieta Trinidad Silva
2. LA ACCIÓN
(PRIMER ELEMENTO POSITIVO)
Concepto de acción: es una conducta exterior, humana, positiva o negativa y voluntaria,
que produce un resultado en el mundo exterior.
ANALISIS DEL CONCEPTO
SE DICE QUE ES UNA CONDUCTA
EXTERIOR: Porque debe tratarse de una actuación externa, y un pensamiento.
HUMANA: Porque de solo la acción procede de una persona natural o humana, ya que el
hombre puede ser sujeto activo.
NEGATIVA: se dice que es negativa porque el sujeto deja de hacer lo que estaba obligado
por la ley.
QUE PRODUCE UN RESULTADO: Cuando el hecho es positivo y produce una
consecuencia esta es sancionada.
RELACION DE CAUSALIDAD
Son los diversos criterios doctrinarios que existen entre la conducta y el resultado, y es
penalizado por la ley quien estuvo en el último tiempo del hecho.
PRINCIPALES TEORIAS:
A) Teoría de la última condición: según esta teoría dice que quien haya realizado esa
última conducta en el tiempo, será responsable penalmente.
B) Teoría de la condición más eficaz: existen varias conductas intervinientes en ese
resultado, las cuales son indispensables para que el mismo se produzca.
C) Teoría de la equivalencia de condiciones: todas las conductas son indispensable ya
sean antijurídicos para ser penalizado
D) Teoría de condición más adecuada: la causa del resultado será la que determine la
condición.
AUSENCIA DE ACCION: Es el primer elemento negativo del delito y dice que son
circunstancia que una vez comprobadas no cuenta como delito, pues elimina su
primer elemento por lo tanto no hay responsabilidad penal tal como lo muestra
nuestro Art (62 .C.P)
LAS CAUSAS DE AUSENCIA SON:
3. 1) El Sueño Natural: es una suspensión donde el hombre descansas de sus
actividades diarias. si durante este periodo el hombre realiza una conducta que
puede ser considerada como delito, del cual no recuerde no será penal mente
responsable.
2) El sonambulismo: es un estado de inconciencia involuntario, continuación del
sueño fisiológico, con actividad motriz, del cual la persona no recuerda nada al
despertar. Tiene base patológica y para que no exista responsabilidad la persona
que es consciente de ser sonámbula deberá tomar sus previsiones, para evitar actos
delictivos.
3) Las pesadillas: son sueños violentos y angustiosos donde salen a relucir nuestros
problemas si durante este periodo la persona realiza una conducta que pueda
considerarse como delito , no será penalmente responsable, debido que no existe
voluntariedad
4) La ebriedad: es el caso en que la persona mantiene la actividad del sueño al
despertar, porque no está totalmente dormida ni totalmente despierta. Si durante
este periodo se realiza una conducta delictiva no se considera penalmente por
debido a falta de voluntad
5) La hipnosis: es un sueño provocado por maniobras artificiales por lo cual la
persona pierde actividad motriz que no recuerda nada, aquí encontramos dos
personas el hipnotizador (quien utiliza la maniobra) el hipnotizado (quien recibe
la orden) y este las cumple si este no puede abstenerse y realiza un delito, será
penalizado el hipnotizador pero si pudiera abstenerse de cumplir dicha orden será
penalmente responsable a titulo de autor y el hipnotizador a título de cómplice.
6) Acto violentado: es cuando se actúa bajo una fuerza física irresistible, en estos
casos no existe responsabilidad penal por que no hay acto voluntario
7) Acto reflejo: son movimientos involuntarios por lo tanto no hay responsabilidad
penal.
SEGUNDO ELEMENTO POSITIVO DEL DELITO
LA TIPICIDAD
4. Es una relación de perfecta adecuación, entre un acto de la vida real y un tipo
penal o legal, que se conoce como relación legal o penal.
Acto Tipico: acto de la vida real que encuadra perfectamente dentro de un
tipo penal o delito.
Para que se dé la tipicidad debe haber una relación entre acto típico y el delito
descrito en la ley.