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FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE 
TRABAJO Y LA HUELGA 
Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . 
Derecho Colectivo II 
Alumno: 
Da Rocha, Manuel V-10.232.578 
Declaración Universal de 
Derechos Humanos 
Artículo 23.4. Toda 
persona tiene derecho a 
fundar sindicatos y a 
sindicarse para la defensa 
de sus intereses. 
Convenio N° 87 OIT 
Convenio relativo a 
la Libertad Sindical y a la 
Protección del Derecho de 
Sindicación 
Artículo 2. 
Los trabajadores y los empleadores, 
sin ninguna distinción sin 
autorización previa, tienen el 
derecho de constituir 
las organizaciones que estimen 
convenientes, así como el de 
afiliarse a estas organizaciones, con 
la sola condición de observar 
los 
Estatutos de las mismas. 
Convenio N° 98 
Relativo a la aplicación 
de los principios del 
derecho de sindicación y de 
Negociación colectiva 
Artículo 4. 
Deberán adoptarse medidas 
adecuadas a las condiciones 
nacionales, cuando ello sea 
necesario, para estimular y fomentar 
entre los empleadores y 
las organizaciones de empleadores, 
por una parte, y las organizaciones 
de trabajadores, por otra, el pleno 
desarrollo y uso de procedimientos 
de negociación voluntaria, 
con objeto de reglamentar, 
por medio de contratos colectivos, las 
condiciones de empleo. 
A 
A 
Constitución de la 
República Bolivariana de 
Venezuela 
Artículo 51. 
Toda persona tiene el derecho de 
representar o dirigir peticiones ante 
cualquier autoridad, funcionario público 
o funcionaria pública sobre los asuntos 
que sean de la competencia de éstos, y a 
obtener oportuna y adecuada respuesta. 
Quienes violen este derecho serán 
sancionados conforme a la ley, pudiendo 
ser destituidos del cargo respectivo. 
Artículo 96. 
Todos los trabajadores y las trabajadoras 
del sector público y del privado tienen 
derecho a la negociación colectiva 
voluntaria y a celebrar 
convenciones colectivas de trabajo, 
sin más requisitos que los que establezca 
la ley. El Estado garantizará su desarrollo 
y establecerá lo 
conducente para favorecer las relaciones 
colectivas y la solución de los conflictos 
laborales. Las convenciones colectivas 
ampararán a todos los trabajadores y 
trabajadoras activos y activas al 
momento de su suscripción y a quienes 
ingresen con posterioridad. 
Ley Orgánica del 
Trabajo, de los 
Trabajadores y 
Trabajadoras 
B/2
FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE 
TRABAJO Y LA HUELGA 
B/1 
Capítulo III 
Del Conflicto Colectivo 
de Trabajo 
Sección Primera: De los 
Pliegos Conflictivos 
Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . 
Derecho Colectivo II 
Alumno: 
Da Rocha, Manuel V-10.232.578 
Artículo 472. 
Establece que las negociaciones y 
conflictos que surjan entre 
organizaciones sindicales de 
trabajadores y patronos se regirán por la 
LOTTT, siempre y cuando se trate para: 
Modificar las condiciones de trabajo 
Reclamar el cumplimiento de las 
convenciones colectivas. 
Oponerse a que se adopten 
determinadas medidas que afecten a los 
trabajadores. 
Artículo 473. LA MEDIACIÓN 
Establece que los funcionarios del 
trabajo procurarán la solución armónica 
de las diferencias que surjan entre 
patronos y trabajadores, aun antes que 
las mismas las mismas revistan carácter 
conflictivo por hecho público o por la 
presentación del pliego correspondiente. 
Los funcionarios del trabajo no pueden 
alegar la mediación para negar la 
admisión del pliego. 
Las organizaciones sindicales deben 
llevar a cabo los procedimientos 
establecidos para la instar a la solución 
de las diferencias que surjan entre las 
partes. 
Los procedimientos deben cumplirse 
antes de iniciar el proceso conflictivo 
C 
C 
Artículo 474. NEGOCIACIÓN PREVIA 
El Inspector del Trabajo al tener 
conocimiento de una diferencia de 
naturaleza colectiva, procurará abrir una 
etapa breve de negociaciones entre los 
patronos y las organizaciones sindicales. 
Pueden participar personalmente o por 
medio de representantes. 
Esta acción no menoscaba el derecho de 
la organización sindical a presentar el 
pliego de peticiones con lo crea 
oportuno. 
Artículo 475. NOTIFICACIÓN A LA 
PROURADURÍA GENERAL 
El Inspector deberá notificar de 
inmediato a la Procuraduría General de 
la República, a la Procuraduría Estadal o 
a la Sindicatura Municipal cunado se 
planteé un conflicto colectivo 
relacionado con un servicio público u 
organismo dependiente del Estado. 
Artículo 476. Causas de un Pliego 
Conflictivo 
El pliego conflictivo inicia con la 
presentación de un pliego de peticiones 
ante la inspectoría del trabajo, donde la 
organización sindical expondrá sus 
planteamientos. 
Para la admisión deberá cumplir alguna 
de las siguientes condiciones: 
1. Que el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la 
convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los 
lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo 
establecidos sin que se haya logrado acuerdo entre las partes. 
2. Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención 
colectiva de trabajo en Reunión Normativa Laboral establecidos y la 
representación de los trabajadores y las trabajadoras haya rechazado la 
posibilidad de arbitraje. 
3. Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos 
legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan 
suscritas. 
4. Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de 
la negociación reciente de un pliego de peticiones. 
D/3 
RLOT. ARTÍCULO 170. 
Establece que el día hábil siguiente a la presentación 
del pliego conflictivo, sin perjuicio de notificar al 
patrono, el inspector del trabajo debe verificar el 
cumplimiento de los requisitos establecido en el art. 
49 de la LOPA, el art. 476 de la LOTTT, acta auténtica 
donde conste la celebración de la asamblea donde 
se acordó introducir el pliego conflictivo y que se 
haya agotado el procedimiento conciliatorio legal o 
convencional
FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE 
TRABAJO Y LA HUELGA 
D/2 
Ley Orgánica de 
Procedimientos 
Administrativos 
Artículo 172. SUBSANACIÓN DE 
ERRORES U OMISIONES 
Establece que en caso de haber errores u 
omisiones y que se haya pronunciado el 
Inspector del trabajo al respecto, el 
sujeto colectivo tiene 24 horas 
siguientes para subsanar los errores u 
omisiones. 
En caso que el sujeto colectivo no 
subsanará los errores u omisiones en el 
lapso previsto, se entenderá por 
terminado el procedimiento conflictivo y 
sus efectos 
Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . 
Derecho Colectivo II 
Alumno: 
Da Rocha, Manuel V-10.232.578 
Artículo 49. REQUISITOS DEL ESCRITO 
Cuando el procedimiento se inicie por 
solicitud de persona interesada, en el 
escrito se deberá hacer constar: 
1.El organismo al cual está dirigido. 
2.La identificación del interesado, y en su 
caso, de la persona que actúe como su 
representante con expresión de los 
nombres y apellidos, domicilio, 
nacionalidad, estado civil, profesión y 
número de la cédula de identidad o 
pasaporte. 
3.La dirección del lugar donde se harán 
las notificaciones pertinentes. 
4.Los hechos, razones y pedimentos 
correspondientes, expresando con toda 
claridad la materia objeto de la solicitud. 
5.Referencia a los anexos que lo 
acompañan, si tal es el caso. 
6.Cualesquiera otras circunstancias que 
exijan las normas legales o 
reglamentarias. 
7.La firma de los interesados. 
Artículo 477. PROHÍBICIÓN DE NUEVOS 
PLANTEAMIENTOS 
Establece que una vez presentado el 
pliego de peticiones no se podrá hacer 
nuevos planteamientos y reclamos. 
Salvo que se trate de hechos ocurridos 
con posterioridad a la presentación del 
pliego 
E 
E 
Ley Orgánica del 
Trabajo, de los 
Trabajadores y 
Trabajadoras 
Artículo 478. NOTIFICACIÓN AL 
PATRONO 
Establece que el inspector del trabajo 
una vez que reciba el pliego de 
peticiones, debe enviar copia al patrono 
dentro de las 24 horas siguientes. 
Artículo 171. RLOT 
Si transcurrido el lapso indicado en el art. 170 
RLOT, el Inspector del trabajo no se hubiere 
pronunciado sobre los errores u omisiones, no 
podrá hacerlo posteriormente y deberá 
tramitar el pliego sin dilación 
Reglamento de la LOT 
Artículo 172. SUBSANACIÓN DE 
ERRORES U OMISIONES 
Establece que subsanado válidamente, el 
inspector deberá ordenar la instalación 
de la junta conciliación, dentro de las 24 
horas siguientes 
F/4 
Reglamento de la LOT
FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE 
TRABAJO Y LA HUELGA 
Ley Orgánica del 
Trabajo, de los 
Trabajadores y 
Trabajadoras 
Artículo 479. JUNTA DE CONCILIACIÓN 
Establece que dentro de las siguientes 48 
horas de admitido el pliego. El inspector 
del trabajo solicitará a la organización 
sindical y al patrono la designación de 2 
representantes principales y un suplente, 
para constituir la junta conciliadora, la 
cual será presidida por el Inspector del 
Trabajo o un representante que este 
designe. 
La junta conciliadora será instalada 
dentro de las 24 horas siguientes. 
Los representantes sindicales de la junta 
de conciliación, deberán ser 
trabajadores y trabajadoras de la 
entidad de trabajo o entidades de 
trabajo contra las que se promueva el 
conflicto, y los representantes de la 
entidad de trabajo deberán ser el 
patrono, la patrona o miembros del 
personal directivo de la entidad de 
trabajo o entidades de trabajo. 
Ninguna sesión se podrá constituir 
válidamente sin la asistencia de un 
representante por lo menos, de cada 
una de las partes 
Artículo 480. ACUERDOS DE LA JUNTA 
DE CONCILIACIÓN 
Establece que la Junta de Conciliación 
continuará reuniéndose hasta que haya 
acordado una recomendación 
unánimemente aprobada, o hasta que 
haya decidido que la conciliación es 
imposible. Cualquiera de las dos que 
ocurra pondrá fin a esta etapa del 
procedimiento. 
La recomendación puede contener 
términos de arreglo o que la disputa sea 
sometida a arbitraje. 
Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . 
Derecho Colectivo II 
Alumno: 
Da Rocha, Manuel V-10.232.578 
F/3 
G 
NOTA: 
Este articulo no hace referencia al lapso 
de tiempo que tiene la junta de 
conciliación para realizar la reuniones 
G 
Artículo 480. ACUERDOS DE LA JUNTA 
DE CONCILIACIÓN 
En caso de que la conciliación es 
imposible, haya o no ocurrido la 
paralización de labores por huelga, o si 
los trabajadores rechazan el arbitraje, el 
presidente de la Junta de Conciliación 
expedirá un informe fundado, que 
contenga las causas del conflicto, un 
extracto de las deliberaciones y una 
síntesis de los argumentos expuestos por 
las partes. 
El informe debe contener expresamente 
lo siguiente: 
a.Que el arbitraje insinuado por el 
presidente o la presidenta de la junta ha 
sido rechazado por ambas partes; o 
b.Que el arbitraje, aceptado o solicitado 
por una de las partes, la cual se 
determinará en el informe, ha sido 
rechazado por la otra parte. 
Artículo 481. CONFLICTO DE VARIAS 
ENTIDADES DE TRABAJO 
Este artículo hace referencia a un 
conflicto colectivo de trabajo de diversas 
entidades de trabajo, pero que sean de 
una misma rama de actividad 
económica, puede ser tramitado como 
uno solo y acordarse una sola junta de 
conciliación 
Artículo 482. FINALIZACIÓN DEL 
PROCEDIMIENTO CONFLICTIVO 
El arreglo entre las partes o la decisión 
de someter la disputa a arbitraje, dará 
por terminado el procedimiento 
conflictivo. 
Artículo 173. RLOT 
Establece que solo en la primera reunión de la 
Junta de Conciliación, el patrono puede 
formular alegatos y oponer defensa. 
El Inspector del Trabajo decidirá dentro de las 
48 horas siguientes 
H/5
FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE 
TRABAJO Y LA HUELGA 
Ley Orgánica del 
Trabajo, de los 
Trabajadores y 
Trabajadoras 
Artículo 483. SERVICIOS MÍNIMOS 
INDIPENSABLES 
Se consideran servicios mínimos 
indispensables de mantenimiento y 
seguridad, aquellos que sean necesarios 
para la conservación y mantenimiento 
de maquinarias cuya 
paralización perjudique la reanudación 
ulterior de los trabajos o las exponga a 
graves deterioros, y los necesarios para 
la seguridad y conservación de los 
lugares de trabajo. 
Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . 
Derecho Colectivo II 
Alumno: 
Da Rocha, Manuel V-10.232.578 
H/4 
I 
I 
Artículo 484. PRODUCCIÓN DE BIENES Y 
SERVICIOS ESENCIALES 
Se considera esencial la producción de 
bienes y servicios cuya paralización 
cause dañosa la población. 
En caso de conflicto colectivo de trabajo 
el Ministro o la Ministra del Poder 
Popular con competencia en materia de 
trabajo y seguridad social, dentro de las 
ciento veinte horas siguientes a la 
admisión del pliego de peticiones, 
emitirá resolución motivada indicando 
las áreas o actividades que durante el 
ejercicio del derecho a huelga no pueden 
ser paralizadas por afectar la producción 
de bienes y servicios esenciales 
Artículo 485. CASO DE HUELGA 
En caso de huelga, los trabajadores y las 
trabajadoras obligados y obligadas a 
continuar prestando servicios, serán los 
y las estrictamente necesarios necesarias 
de conformidad con los requerimientos 
técnicos propios de la actividad. 
Los servicios mínimos indispensables de 
mantenimiento y seguridad de las 
entidades de trabajo, así como la 
producción de bienes y servicios 
esenciales, no podrán ser fijados con tal 
extensión que comprometan la eficacia 
de la huelga y los intereses a que está 
llamada a tutelar. 
Reglamento LOT 
Artículo 182. SERVICIOS PÚBLICOS 
ESENCIALES 
Establece los servicios públicos 
esenciales, con independencia del ente 
prestador y del título con que actué. 
Artículo 183. SERVICIOS MÍNIMOS 
INDISPENSABLES 
Establece que en las convenciones 
colectivas celebradas para regir en 
empresas u organismos afectos a la 
prestación de alguno de los servicios 
públicos esenciales, deben regular los 
servicios mínimos indispensables que 
habrán de garantizarse en caso de 
huelga. 
Si las convenciones colectivas 
celebradas no lo estuviera establecido 
los servicios mínimos indispensables o 
no exista un convenio colectivo, la Junta 
de Conciliación lo podrá establecer en 
las primeras deliberaciones antes de 
que inicie la huelga. 
Ley Orgánica del 
Trabajo, de los 
Trabajadores y 
Trabajadoras 
J/6
FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE 
TRABAJO Y LA HUELGA 
Ley Orgánica del 
Trabajo, de los 
Trabajadores y 
Trabajadoras 
Artículo 486. LA HUELGA 
Se permitirá la presencia colectiva de 
trabajadores y trabajadoras en las 
inmediaciones del lugar de trabajo, una 
vez declarada la huelga. 
El derecho a huelga podrá ejercerse en 
los servicios públicos cuando su 
paralización no cause perjuicios 
irremediables a la población o a las 
instituciones. 
Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . 
Derecho Colectivo II 
Alumno: 
Da Rocha, Manuel V-10.232.578 
J/5 
K 
K 
Artículo 489. PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DEL 
DERECHO A HUELGA 
Establece que el tiempo de servicio de un 
trabajador, no se considerará interrumpido por su 
ausencia al trabajo con motivo de la huelga en un 
conflicto colectivo. 
La entidad de trabajo de trabajo donde se 
desarrolla una huelga no podrán contratar a 
trabajadores, ni trasladar a trabajadores desde 
otros centros de trabajo para realizar las labores 
de los y las que participan en la huelga. 
Los trabajadores durante el ejercicio de su 
derecho a huelga estarán protegidos de fuero 
sindical, desde la introducción del pliego de 
peticiones. 
Artículo 490. HUELGA DE SOLIDARIDAD 
En caso de huelga de trabajadores de un 
determinado oficio, arte, profesión o gremio que 
solo tenga por objeto ayudar y solidarizarse con 
otros trabajadores del mismo oficio, arte, 
profesión o gremio en su lucha por condiciones de 
trabajo justas u otras causas en el marco del 
proceso social de trabajo y la Ley, se tramitará 
dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde 
se realizará la huelga de solidaridad. 
Artículo 487. REQUISITOS DE LA 
HUELGA 
Establece los requisitos necesarios para 
que los trabajadores inicien la huelga: 
a.Que haya sido presentado un pliego de 
peticiones conforme a esta Ley. 
b.Que hayan sido fijados los servicios 
mínimos indispensables y los servicios 
públicos esenciales que no serán 
afectados por la paralización de labores. 
c.Que hayan transcurrido al menos 
ciento veinte horas desde el momento 
de la presentación del pliego de 
peticiones 
L/7 
Artículo 488. HUELGA EN TRANSPORTE 
Los trabajadores que presten servicio en 
transporte terrestre o en transporte 
aéreo no podrán suspender sus labores 
en sitios distintos a aquellos donde 
tengan su base de operaciones o sean 
terminales de itinerario dentro del 
territorio nacional 
Los trabajadores que presten servicio en 
transporte marítimo podrán declarar la 
huelga cuando la embarcación se 
encuentre fondeada en un puerto dentro 
del territorio nacional 
Artículo 491. TRÁMITE DE LA HUELGA DE 
SOLIDARIDAD 
Estable el procedimiento y las reglar a seguir para 
tramitar una huelga de solidaridad. 
Artículo 492. ARBITRAJE OBLIGATORIO 
Estable que cuando la huelga por su extensión o 
por otras circunstancias graves ponga en peligro la 
vida o la seguridad de la población y aun cuando 
la junta de conciliación no haya terminado sus 
labores, el Ministro con competencia, mediante 
resolución motivada dará por terminado el 
conflicto y la huelga y someterá el conflicto a 
arbitraje
FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE 
TRABAJO Y LA HUELGA 
Artículo 493. JUNTA DE ARBITRAJE 
Establece que la junta de arbitraje estará 
formado por tres árbitros, los cuales 
serán escogidos de la siguiente manera: 
El patrono escoge uno de una terna 
presentado por los trabajadores 
Los trabajadores escoge uno de una 
terna presentado por el patrono 
El tercero será escogido de mutuo 
acuerdo por los árbitros seleccionados. 
Los árbitros estarán limitados de 
acuerdo a lo establecido en este 
artículo 
Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . 
Derecho Colectivo II 
Alumno: 
Da Rocha, Manuel V-10.232.578 
L/6 
M 
M 
Artículo 496. LAUDO ARBITRAL 
El laudo arbitral deberá ser dictado dentro de los 
treinta días siguientes a la fecha en que se haya 
constituido la junta de arbitraje. Sin embargo, la 
junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta 
días. El laudo será publicado en Gaceta Oficial y 
será de obligatorio cumplimiento para las partes. 
Artículo 494. DECISIONES DE LA JUNTA 
DE ÁRBITRAJE 
Establece que la junta de arbitraje será 
presidida por el tercer o tercera 
integrante de la misma y se reunirá en la 
fecha, hora y lugar que éste o ésta 
indique. Las decisiones de la junta de 
arbitraje serán tomadas por mayoría de 
votos 
FIN 
Artículo 495. ATRIBUCIONES DE LA 
JUNTA DE ARBITRAJE 
La junta de arbitraje tendrá la misma 
facultad de investigación que un tribunal 
ordinario y sus audiencias serán públicas. 
Sus decisiones serán inapelables. 
Queda a salvo el derecho de las partes 
de acudir a los tribunales del trabajo 
para solicitar que se declare su nulidad, 
cuando las decisiones de los árbitros se 
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Conflicto laboral y huelga

  • 1. FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA HUELGA Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . Derecho Colectivo II Alumno: Da Rocha, Manuel V-10.232.578 Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 23.4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Convenio N° 87 OIT Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los Estatutos de las mismas. Convenio N° 98 Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de Negociación colectiva Artículo 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. A A Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras B/2
  • 2. FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA HUELGA B/1 Capítulo III Del Conflicto Colectivo de Trabajo Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . Derecho Colectivo II Alumno: Da Rocha, Manuel V-10.232.578 Artículo 472. Establece que las negociaciones y conflictos que surjan entre organizaciones sindicales de trabajadores y patronos se regirán por la LOTTT, siempre y cuando se trate para: Modificar las condiciones de trabajo Reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas. Oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores. Artículo 473. LA MEDIACIÓN Establece que los funcionarios del trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes que las mismas las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente. Los funcionarios del trabajo no pueden alegar la mediación para negar la admisión del pliego. Las organizaciones sindicales deben llevar a cabo los procedimientos establecidos para la instar a la solución de las diferencias que surjan entre las partes. Los procedimientos deben cumplirse antes de iniciar el proceso conflictivo C C Artículo 474. NEGOCIACIÓN PREVIA El Inspector del Trabajo al tener conocimiento de una diferencia de naturaleza colectiva, procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre los patronos y las organizaciones sindicales. Pueden participar personalmente o por medio de representantes. Esta acción no menoscaba el derecho de la organización sindical a presentar el pliego de peticiones con lo crea oportuno. Artículo 475. NOTIFICACIÓN A LA PROURADURÍA GENERAL El Inspector deberá notificar de inmediato a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría Estadal o a la Sindicatura Municipal cunado se planteé un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado. Artículo 476. Causas de un Pliego Conflictivo El pliego conflictivo inicia con la presentación de un pliego de peticiones ante la inspectoría del trabajo, donde la organización sindical expondrá sus planteamientos. Para la admisión deberá cumplir alguna de las siguientes condiciones: 1. Que el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo establecidos sin que se haya logrado acuerdo entre las partes. 2. Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo en Reunión Normativa Laboral establecidos y la representación de los trabajadores y las trabajadoras haya rechazado la posibilidad de arbitraje. 3. Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas. 4. Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de la negociación reciente de un pliego de peticiones. D/3 RLOT. ARTÍCULO 170. Establece que el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de notificar al patrono, el inspector del trabajo debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecido en el art. 49 de la LOPA, el art. 476 de la LOTTT, acta auténtica donde conste la celebración de la asamblea donde se acordó introducir el pliego conflictivo y que se haya agotado el procedimiento conciliatorio legal o convencional
  • 3. FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA HUELGA D/2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículo 172. SUBSANACIÓN DE ERRORES U OMISIONES Establece que en caso de haber errores u omisiones y que se haya pronunciado el Inspector del trabajo al respecto, el sujeto colectivo tiene 24 horas siguientes para subsanar los errores u omisiones. En caso que el sujeto colectivo no subsanará los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá por terminado el procedimiento conflictivo y sus efectos Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . Derecho Colectivo II Alumno: Da Rocha, Manuel V-10.232.578 Artículo 49. REQUISITOS DEL ESCRITO Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: 1.El organismo al cual está dirigido. 2.La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte. 3.La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. 4.Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 5.Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso. 6.Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 7.La firma de los interesados. Artículo 477. PROHÍBICIÓN DE NUEVOS PLANTEAMIENTOS Establece que una vez presentado el pliego de peticiones no se podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos. Salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego E E Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Artículo 478. NOTIFICACIÓN AL PATRONO Establece que el inspector del trabajo una vez que reciba el pliego de peticiones, debe enviar copia al patrono dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 171. RLOT Si transcurrido el lapso indicado en el art. 170 RLOT, el Inspector del trabajo no se hubiere pronunciado sobre los errores u omisiones, no podrá hacerlo posteriormente y deberá tramitar el pliego sin dilación Reglamento de la LOT Artículo 172. SUBSANACIÓN DE ERRORES U OMISIONES Establece que subsanado válidamente, el inspector deberá ordenar la instalación de la junta conciliación, dentro de las 24 horas siguientes F/4 Reglamento de la LOT
  • 4. FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA HUELGA Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Artículo 479. JUNTA DE CONCILIACIÓN Establece que dentro de las siguientes 48 horas de admitido el pliego. El inspector del trabajo solicitará a la organización sindical y al patrono la designación de 2 representantes principales y un suplente, para constituir la junta conciliadora, la cual será presidida por el Inspector del Trabajo o un representante que este designe. La junta conciliadora será instalada dentro de las 24 horas siguientes. Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de cada una de las partes Artículo 480. ACUERDOS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Establece que la Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. Cualquiera de las dos que ocurra pondrá fin a esta etapa del procedimiento. La recomendación puede contener términos de arreglo o que la disputa sea sometida a arbitraje. Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . Derecho Colectivo II Alumno: Da Rocha, Manuel V-10.232.578 F/3 G NOTA: Este articulo no hace referencia al lapso de tiempo que tiene la junta de conciliación para realizar la reuniones G Artículo 480. ACUERDOS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN En caso de que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, o si los trabajadores rechazan el arbitraje, el presidente de la Junta de Conciliación expedirá un informe fundado, que contenga las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes. El informe debe contener expresamente lo siguiente: a.Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha sido rechazado por ambas partes; o b.Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra parte. Artículo 481. CONFLICTO DE VARIAS ENTIDADES DE TRABAJO Este artículo hace referencia a un conflicto colectivo de trabajo de diversas entidades de trabajo, pero que sean de una misma rama de actividad económica, puede ser tramitado como uno solo y acordarse una sola junta de conciliación Artículo 482. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONFLICTIVO El arreglo entre las partes o la decisión de someter la disputa a arbitraje, dará por terminado el procedimiento conflictivo. Artículo 173. RLOT Establece que solo en la primera reunión de la Junta de Conciliación, el patrono puede formular alegatos y oponer defensa. El Inspector del Trabajo decidirá dentro de las 48 horas siguientes H/5
  • 5. FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA HUELGA Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Artículo 483. SERVICIOS MÍNIMOS INDIPENSABLES Se consideran servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad, aquellos que sean necesarios para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros, y los necesarios para la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . Derecho Colectivo II Alumno: Da Rocha, Manuel V-10.232.578 H/4 I I Artículo 484. PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ESENCIALES Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause dañosa la población. En caso de conflicto colectivo de trabajo el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro de las ciento veinte horas siguientes a la admisión del pliego de peticiones, emitirá resolución motivada indicando las áreas o actividades que durante el ejercicio del derecho a huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales Artículo 485. CASO DE HUELGA En caso de huelga, los trabajadores y las trabajadoras obligados y obligadas a continuar prestando servicios, serán los y las estrictamente necesarios necesarias de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad. Los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses a que está llamada a tutelar. Reglamento LOT Artículo 182. SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES Establece los servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actué. Artículo 183. SERVICIOS MÍNIMOS INDISPENSABLES Establece que en las convenciones colectivas celebradas para regir en empresas u organismos afectos a la prestación de alguno de los servicios públicos esenciales, deben regular los servicios mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso de huelga. Si las convenciones colectivas celebradas no lo estuviera establecido los servicios mínimos indispensables o no exista un convenio colectivo, la Junta de Conciliación lo podrá establecer en las primeras deliberaciones antes de que inicie la huelga. Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras J/6
  • 6. FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA HUELGA Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Artículo 486. LA HUELGA Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga. El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones. Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . Derecho Colectivo II Alumno: Da Rocha, Manuel V-10.232.578 J/5 K K Artículo 489. PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA Establece que el tiempo de servicio de un trabajador, no se considerará interrumpido por su ausencia al trabajo con motivo de la huelga en un conflicto colectivo. La entidad de trabajo de trabajo donde se desarrolla una huelga no podrán contratar a trabajadores, ni trasladar a trabajadores desde otros centros de trabajo para realizar las labores de los y las que participan en la huelga. Los trabajadores durante el ejercicio de su derecho a huelga estarán protegidos de fuero sindical, desde la introducción del pliego de peticiones. Artículo 490. HUELGA DE SOLIDARIDAD En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar y solidarizarse con otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha por condiciones de trabajo justas u otras causas en el marco del proceso social de trabajo y la Ley, se tramitará dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde se realizará la huelga de solidaridad. Artículo 487. REQUISITOS DE LA HUELGA Establece los requisitos necesarios para que los trabajadores inicien la huelga: a.Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley. b.Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores. c.Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la presentación del pliego de peticiones L/7 Artículo 488. HUELGA EN TRANSPORTE Los trabajadores que presten servicio en transporte terrestre o en transporte aéreo no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional Los trabajadores que presten servicio en transporte marítimo podrán declarar la huelga cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional Artículo 491. TRÁMITE DE LA HUELGA DE SOLIDARIDAD Estable el procedimiento y las reglar a seguir para tramitar una huelga de solidaridad. Artículo 492. ARBITRAJE OBLIGATORIO Estable que cuando la huelga por su extensión o por otras circunstancias graves ponga en peligro la vida o la seguridad de la población y aun cuando la junta de conciliación no haya terminado sus labores, el Ministro con competencia, mediante resolución motivada dará por terminado el conflicto y la huelga y someterá el conflicto a arbitraje
  • 7. FLUJOGRAMA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA HUELGA Artículo 493. JUNTA DE ARBITRAJE Establece que la junta de arbitraje estará formado por tres árbitros, los cuales serán escogidos de la siguiente manera: El patrono escoge uno de una terna presentado por los trabajadores Los trabajadores escoge uno de una terna presentado por el patrono El tercero será escogido de mutuo acuerdo por los árbitros seleccionados. Los árbitros estarán limitados de acuerdo a lo establecido en este artículo Profesor: Abg. Guillermo Alcalá . Derecho Colectivo II Alumno: Da Rocha, Manuel V-10.232.578 L/6 M M Artículo 496. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral deberá ser dictado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la junta de arbitraje. Sin embargo, la junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta días. El laudo será publicado en Gaceta Oficial y será de obligatorio cumplimiento para las partes. Artículo 494. DECISIONES DE LA JUNTA DE ÁRBITRAJE Establece que la junta de arbitraje será presidida por el tercer o tercera integrante de la misma y se reunirá en la fecha, hora y lugar que éste o ésta indique. Las decisiones de la junta de arbitraje serán tomadas por mayoría de votos FIN Artículo 495. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE ARBITRAJE La junta de arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas. Sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales del trabajo para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.