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A
ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria
a un derechyo o una pretensión. Dejación
voluntaria de una persona o una actividad
respecto de la que se tienen ciertos deberes.
ABINTESTATO. Sin testamento.
Cualificación de la sucesión (o el heredero)
de una persona fallecida sin testamento o
cuando éste resulta nulo. VER SUCESION
INTESTADA.
ABOGADO. Profesional liberal que,
perteneciente a un Colegio de Abogados se
dedida a la defensa de intereses jurídicos
ajenos.
ABUSO. Uso excesivo de un poder de
hecho o de derecho.
ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un
derecho por su titular contrario a la finalidad
para la que ha sido creado con la sola
intención de perjudicar a un tercero o sin un
fin serio y legítimo.
ABUSUS. Término latino que describe uno
de los contenidos del derecho de propiedad
junto con el "usus" y el "fructus", y que
consiste en la disposición de la cosa por su
enajenación o destrucción.
ACCESION. Modo de adquisición de la
propiedad por la extensión de ésta a todo lo
que produce una cosa que se le une o
incorpora tanto en forma natural como
artificial. Alfonso Brañas afirma que "La
accesión, en su concepto global, es todo lo
que produce un bien y pertenece a éste, y
todo lo que se une e incorpora a un bien, por
acción de la naturaleza o del hombre
(vervigracia, cuando un terreno aumenta de
extensión en el curso de los años, por la
acción de la corriente de las aguas de un
río). Clemente de Diego, la define como el
derecho que compete al dueño de una cosa
sobre lo que ésta produzca y a ella se
incorpore de modo inseparable.
ACCESION DE BUENA FE. El artículo
661 del Código Civil establece que "El
dueño del terreno en que se edificare,
sembrare o plantare de buena fe, tendrá
derecho a hacer suya la obra, siembra o
plantación, previa la indemización
correspondiente, o de obligar al que edificó
o plantó a pagarle el precio del terreno, y al
que sembró solamente su renta.
ACCESION OCASIONADA POR LAS
AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De
conformidad con el Código Civil, tiene lugar
cuando el propietario del suelo hace
construcciones o plantaciones con materiales
ajenos o el sujeto que edifica, planta o
siembra en terreno ajeno. ver artículos 660 y
664 del Código Civil.
ACCESION POR INCORPORACION A
BIENES INMUEBLES. De conformidad
con el artículo 658 y 659 del Código Civil,
tiene lugar, por todo lo que se une o
incorpora a una cosa perteneciente al
propietario de ésta, por ejemplo, la
construcción, siembra, plantación o
cualquier obra que se realiza sobre o debajo
del suelo, la cual se presume hecha por el
propietario a su costa y como consecuencia
le pertenecen a éste.
ACCESORIO. Aquello que se incorpora a
un elemento principal por su dependencia
física o lógica. Accesorium squietur
principale, que significa que lo accesorio
sigue a lo principal.
ACCION CIVIL. Acción que corresponde
a la víctima de un delito o falta para la
reparación de los perjuicios sufridos.
Puede ser ejercitada ante la jurisdicción
penal, o, separadamente, ante la jurisdicción
civil.
ACCION PAULIANA O
REVOCATORIA (ALIENATIO IN
FRAUDEM CREDITORUM).
Tiene su origen en el pretor Paulo que la
instituyó en Roma, a finales de la República.
Es Acción por la que el acreedor puede
impugnar los actos realidados por el deudor
en fraude de sus derechos. Otro autor la
define como "La acción que tiene por objeto
dejar sin efecto las enajenaciones o renuncias
de derechos efectuados por el deudor en
fraude de los acreedores". El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como los
actos de enajenación realizados con fraude
en perjuicio de sus acreedores. Cuando el
deudor tiene muchas deudas, asume una
acción activa, para evitar que le embarguen
sus bienes, tratando de salir de elos, ya sea
vendiéndolos o donándolos. Esa actitud
perjudica a los acreedores, quienes por
medio de esta acción pueden solicitar se
revoquen o dejen sin efecto estos negocios y
hacer volver los bienes al patrimonio del
deudor y hacerse pago los acreedores con
ellos. El deudor al poder enajenar sus bienes
libremente, haciéndolos salir de su
patrimonio, lo debilitaba, indudablemente sin
que los acreedores tuvieran acción que
facilitará la circulación de los bienes, pero
cuando había fraude en atención a él, debía
concederse al acreedor un recurso para
impugnar éstos actos realizados in
fraudem creditorum. La acción paulina o
fabiana, procede para proteger a los
acreedores contra los actos fraudulentos del
deudor, y por medio de la cual se revocan
las enajenaciones que se hicieron en fraude
de los acredores. La acción procede
asimismo, contra el tercero beneficiado con
el negocio efectuado en fraude de los
acreedores, haciendo las fuentes una serie de
distinciones para apreciar su responsabilidad.
Los requisitos para su procedencia son: Que
el deudor lleve a cabo una enajenación o
renuncia de derechos; que al ejecutar ese
acto dispositivo provoque o agrave su
insolvencia; que el acto dispositivo
perjudique al acreedor, que el acto
dispositivo sea anterior al credito; que si el
acto dispositivo es oneroso, haya mediado
mala fe en el deudor y en el tercero que
contrato con él. (del arto. 129O al 1298
c.c.). Sus efectos jurídicos son: devolver los
bienes que wel tercero adquirió, siempre que
obre de mala fe y se declare la nulidad
del negocio fraudulento.
ACCION REDHIBITORIA (ACTIO
REDHIBITORIA). Acción por la que el
comprador de una cosa solicita la resolución
de la venta en razón de vicios ocultos.
ACCION REINDIVICATORIA. Medio
de defensa que el ordenamiento concede al
propietario de un bien para reclamarlo de
quien lo ha desposeido del mismo.
ACCION SUBROGATORIA U
OBLICUA. Medio de defensa subsidiario
que se concede a los acreedores para
ejercitar los derechos y acciones de su
deudor y aplicar lo que así obtengan al pago
de lo que se les debe. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como
aquella que permite a los acreedores ejercer
todos los derechos y acciones de su deudor,
con excepción de las inherentes a su
persona, teniendo como finalidad la defensa
por vía judicial, de sus propios pecuniarios.
ACEPTACION. Prestación del
consentimiento a una oferta de contrato. La
simple concurrencia de oferta y aceptación
hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, la define como "La
declaración de voluntad que concuerda en
todos los puntos, esenciales o secundarios,
con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y
llana (sin modificaciones, ya que éstas
supondrían una nueva oferta); debe dirigirse
al proponente (ya que si se hace a un tercero
no vale); debe hacerse en serio, en tiempo
hábil y en forma expresa. De conformidad
con el Código Civil, la respuesta o
aceptación se dará lisa y llanamente. Cuando
la oferta se haga a persona ausente, el
contrato se forma en el momento en que el
proponente reciba la contestación de aquélla
dentro del plazo de la oferta. Si la oferta se
hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella
quedará ligado durante el tiempo suficiente
para que la contestación llegue a su
conocimiento. Si por alguna circunstancia la
aceptación llegare tardíamente a
conocimiento del oferente, éste lo
comunicará sin dilación al aceptante, bajo
pena de responder por los daños y
perjuicios. Ahora bien, si el negcio fuere de
aquellos en que no se acostumbre la
aceptación expresa, o cuando el oferente la
hubiere dispensado, se reputará concluido el
contrato si la oferta no fue rehusada sin
dilación.
ACEPTACION DE LA HERENCIA.
Acto por el cual el llamado a suceder a una
persona (causante) declara su voluntad de
querer ser heredero. La aceptación puede
ser pura y simple, expresa o tácita o a
beneficio de inventario.
ACREECER. Derecho que se concede a
determinados herederos, legatarios o
usufructurios de adquirir la parte de la
herencia, legado o cosa usufructuada que
correspondería al que renuncia a los mismos,
muere antes que el testador o es incapaz de
recibirlos. Se otorga cuando, en la sucesión
legítima o ab intestato, la parte del que
repudia la herencia incrementa la del resto
de coherederos.
ACREED0R. Persona que tiene un crédito
contra otra llamada deudor. La obligación
del deudor es el crédito del acreedor y podrá
consistir en dar, hacer o no hacer (bien
tolerar la conducta de otros, bien no actuar).
En caso de incumplimiento, el acreedor
podrá pedir judicialmente el cumplimiento
de la obligación o una indemización. Ver
crédito.
ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos
poseídos por una persona física o jurídica.
Consgtituye el elemento positivo del
patrimonio.
ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el
que interviene la voluntad consciente del
hombre para su formación. Un hecho
jurídico es el nacimiento de la persona.
A CUENTA. Pago parcial imputables al
precio.
ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la
herencia. Puede hacerse de forma pura y
simple o a beneficio de inventario.
ADJUDICACION O CONJUNCION.
Atribución de un bien a la persona que
ofrezca el mayor precio en subasta pública.
Consiste en la unión de dos cosas muebles
pertenecientes a distintos dueños, se unen de
tal manera que vienen a formar una sola,
pero con la posibilidad de separarlas o de
que subsistan después con independencia
(689 Código Civil).
ADJUDICACION EN PAGO O
DACION EN PAGO. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, afirma que consiste
en extinguir una obligación, con una
prestación distinta a la debida. Se le define
como "el acto jurídico mediante el cual el
deudor entrega al acreedor una prestación
diferente de la debida con el consentimiento
de éste. Es el negocio jurídico por el cual el
deudor transmite la propiedad de una cosa a
su acreedor, quien acepta recibirla en el
lugar y en pago de la prestación debida.
(artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus requisitos son:
la existencia de una obligación civil; que
haya una diferencia entre la prestación
debida y la que la sustituye; que haya
consentimiento de ambas partes; que se haga
con las solemnidades legales; y que tenga
lugar la transmisión de la propiedad de la
cosa. El Código Civil en su artículo 1386,
determina que no se puede obligar al
acreedor a aceptar cosa distinta de la que se
le debe, aunque el valor de la ofrecida sea
igual o mayor, salvo disposición de la ley.
ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona
encargada por un órgano jurisdiccionalde la
función de administrador.
ADVERACION. Declaración que ahce
quien ejerce la fe pública certificando la
autenticidad de un testamento. Ejemplo,
adveración de un testamento.
ADOPCION. Constitución por resolución
judicial de un vínculo de filiación entre dos
personas, adoptante y adoptado, entre las
que no existe vínculo de sangre. La filiación
adoptiva tiene los mismos efectos que la
filiación por naturaleza. Para Marcel Planiol,
"Es un acto solemne, sometido a la
aprobación de la justicia, que crea entre dos
personas relaciones análogas a las que
resultaría de la filiación. Habiendo sido
admitida esta figura jurídica en el Código
Civil de 1877, fue suprimida en la reforma
del libro I de dicho Código Civil, mediante
Decreto número 921 del 30 de junio de
1926, asimismo no fue contemplada en el
Código Civil de 1933 y fue reestablecida
mediante Decreto de la Junta Revolucionaria
de Gobierno número 63 del 24 de febrero de
1945 y el Decreto número 375 del Congreso
de la República, Ley de Adopción de fecha 5
de mayo de 1947. En las Constituciones de
1945 y 1954 se establece la adopción en
beneficio de los menores de edad,
ordenando su incorporación en ela Sistema
Jurídico Guatemalteco. En la actual
Constitución Politica de la República de
Guatemala, en su artículo 54, se establece
que el Estado reconoce y protege la
adopción. El adoptante adquiere la
condición de hijo del adoptante. Y
asimismo, se declara de interés nacional la
protección de los niños huerfanos y los niños
abandonados.
ADOPTADO. aquel que se beneficia de la
adopción. Ver adopción.
ADQUISITIVA. Ver prescripción
adquisitiva.
AFINIDAD. Parentesco que existe entre
una persona y su familia política.
AGIOTISTA. Persona que se dedica a
obtener beneficio en el cambio de moneda o
en el descuento de letras.
AGNACION. Vínculo de parentesco que
une a los hijos adoptados con sus padres
adoptantes.
ALBACEA. Persona nombrada por el
testador para ejecutar el testamento, velando
por el cumplimiento de la voluntad
manifestada en el mismo. Conforme el
artículo 1041 del Código Civil, el albace o
ejecutor testamentario, es la persona a quien
el testador encarga el cumplimiento de su
voluntad expresada en testamento. El
albacea puede ser testamentario o judicial,
éste último en los casos de renuncia,
remoción o falta del que estaba nombrado en
el testamento (1042 y 1043 del Código
Civil).
ALIMENTOS. Podemos definir el derecho
de alimentos "Como la facultad jurídica que
tiene una persona alimentista para exigir a
otra llamada alimentante, todo lo necesario
para su subsistencia, en virtud de lazos de
consanguinidad, afinidad o adopción. De
conformidad con el Código Civil, en su
artículo 278, la denominación de alimentos
comprende todo lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica y la educación del alimentista cuando
es menor de edad, o en aquellos casos que
siendo mayores de edad, se encuentren
habitualmente enfermos, impedidos o en
estado de interdicción. De conformidad con
el artículo 283 del Código Civil, están
obligados a prestar alimentos en forma
recíproca, los cónyuges, los ascendientes,
descendientes y hermanos. No obstante lo
anterior, cuando el padre, por circunstancias
meramente personales y pecuniarias no
estuviere en posibilidades de proporcionar
los alimentos a sus hijos y la madre tampoco
pudiera hacerlo, dicha obligación
corresponde a los abuelos paternos de los
alimentistas, por todo el tiempo que dure la
imposibilidad del padre de éstos.
ALQUILER DE UTEROS. VER
MATERNIDAD SUBROGADA.
ALUVION. Modo de adquirir la propiedad
por accesión que consiste en el aumento de
terreno por la aportación de tierra que hace
un río a los campos que hay en sus orillas.
De conformidad con el artículo 679 del
Código Civil, tiene lugar, por
acrecentam,iento que reciben paulatinamente
por accesión o sedimentación de las aguas,
los terrenos confinantes con los arroyos,
torrentes, ríos y lagos que provocan el
acrecentamiento, el cual pertence a los
dueños de tales terrenos.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
Conformidad de la parte demandada con lo
solicitado por el demandante.
AMIGABLES COMPONEDORES.
Personas que dan resolución a un conflicto
planteado por otras, quienes se
comprometen a aceptar su decisión.
AMOJONAMIENTO. Es la acción que
tiene el propietario de un fundo para
deslindar su propiedad, citando a los
colindantes y delimitando su propiedad por
medio de hitos o mojones visibles.
ANALOGIA. Aplicación de una norma a
un supuesto específico no regulado por la
misma pero que tiene con el supuesto que sí
está contemplado idendidad de razón, es
decir, idéntico fundamento.
ANATOCISMO. Capitalización de
intereses vencidos por una deuda.
ANOTACION REGISTRAL.
ANTICRESIS. Derecho de garantía por el
que el acreedor obtiene los frutos de un
inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos
al pago de los intereses y del capital de la
deuda.
ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo
de obtener cualquier tipo de beneficio,
provecho, ventaja o utilidad, incluso los
meramente contemplativos o de ulterior
beneficiencia. s
APARCERIA. Contrato por el que el
titular de una explotación agraria cede ésta a
un tercero, aparcero, a cambio de un
porcentaje de la producción.
APODERAMIENTO. Ver poder.
ARBITRAJE. Procedimiento de resolución
de litigios fuera del proceso jurisdiccional
por el que las partes se someten a la decisión
de una o varias personas, los árbitros,
designadas por ellas mismas. El arbitraje
puede ser de derecho cuando se decisde de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, o de
equidad, en el caso de que los árbitros
resuelven según su leal saber y entender.
ARRAS. Suma de dinero entregada en el
momento de la conclusión de un contrato de
compraventa y que constituye una señal del
mismo. El contrato podrá rescindirse
conformandose el comprador a perderlas o
el vendedor a
devolverlas duplicadas.
ARRENDAMIENTO. CRITERIO
REGISTRAL:
En relación con los arrendamientos deberá
consignafse lo relativo al artículo 3O del
Código de Notariado; el Notario deberá dar
fe de haber tendjido a la vista el título
justificativo del derecho del arrendante; el
solicitante podrá solicitar la cancelación del
arrendamiento por vencimiento del plazo
siempre y cuando en el Registro conste el
vencimiento del plazo estipulado y no haya
prórroga inscrita, el arrendante manifieste
que no ha otorgado a la fecha prórroga
alguna, así como que el contrato no se
encuentra vigente en virtud de prórroga por
causa legal o contractual y lo solicite por
escrito con firma autenticada por Notario.
ASIENTO. Constatación escrita de un
hecho o acto en un libro de registro.
Ejemplo: Inscripciones en el Registro Civil,
Registro de la Propiedad.
ASOCIACION. Unión organizada de una
pluralidad de personas, los asociados o
miembros, dotada de personalidad
independiente de la de estos.
AUSENCIA. En sentido corriente, la
ausencia es la no presencia, en un momento
determinado donde su presencia es
necesaria. Situación de una persona
desaparecida de su última residencia sin
haberse tenido más noticias de ella. La
ausencia es aquella situación jurídica que al
prolongarse puede originar otra distinta: la
presunción de muerte, es decir, como un
modo de extinguir de forma presuntiva la
personalidad humana. En el Derecho
Romano, no fue regulada esta institución,
debido a la falta de una doctrina sistemática
sobre el tema. De conformidad con el
artículo 42 del Código Civil, es ausente la
persona que se halla fuera de la República y
tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la
que ha desaparecido de su domicilio y cuyo
paradero se ignora. Toda persona que tenga
derechos que ejercer u obligaciones que
cumplir en la República y se ausente de ella,
deberá dejar mandatario legalmente
constituido, con todas las facultades
especiales para responder de las obligaciones
del mandante, y si no lo hiciere, se le
declarará ausente a petición de parte.
NATURALEZA JURIDICA: a) Sistema
Latino: Surgió con el Código Civil Frances
de 18O4, reconociendo tres etapas de la
ausencia: La simple ausencia o presunción
de ausencia, durante el cual se autoriza a
tomar medidas orientadas a la protección de
los intereses del ausente por medio de
medidas provisionales; la ausencia declarada
con posesión provisional de los bienes,
otorgandose la guarda y protección del
patrimonio a determinadas personas y la
ausencia con posesión definitiva de los
bienes del ausente. Estos tres períodos
podían alzcanzar aproximadamente treinta
años, transcurridos los cuales se decretaba la
posesión definitiva de los bienes; y b)
Sistema Germánico: Basado en el Código
Civil Alemán. Se distinguen dos etapas de la
ausencia: La ausencia material, simple o no
presencia del individuo, que posibilita el
nombramiento de un curador o guardador
de bienes y la desaparición, que podá ser a
su vez desaparición o ausencia propiamente
dicha, por medio de la cual el individuo cuyo
paradero se ignora, y la desaparición con
peligro grave de muerte o ausencia
cualificada o calificada.
AUTOCONTRATO O CONTRATO
CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando
una sola persona concentra la representación
o poder de disposición de dos patrimonios
distintos, poniendo a éstos en virtud de una
sola declaración de voluntad en una relación
de obligación. Puede presentarse, ya sea
cuando un representante de dos personas
distintas contrata a nombre de ambas, o
cuando el representante de una persona,
como tal, contrata consigo mismo. De
conformidad con el artículo 1694 del
Código Civil, no se puede ejercer al mismo
tiempo poder de varias personas cuando
entre éstas hay colisión de derechos.
Tampoco pues un solo mandatario otorgar
contratos, representando a la vez los
derechos o los intereses de dos partes
contratantes, sin autorización de los
mandantes. El artículo 171O del mismo
Código establece que, sin la autorización
previa y escrita del mandante, no puede el
mandatario usar ni adquirir para sí ni para
sus parientes legales las sumas o bienes que
de él haya recibido por su cuenta, bajo pena
de nulidad y pago de daños y perjuicios que
se sobrevengan al mandante.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
Principio en virtud del cual los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que deseen, siempre que no
sean contrarios a las leyes, la moral o el
orden público.
AVAL. Garantía personal por la que un
tercero se compromete a cumplir una
obligación dineraria para el caso de que no
pague el obligado en primer lugar. Ver
fiador.
AVULSION. Conforme al artículo 676 del
Código Civil, tiene lugar cuando la corriente
de un arroyo, torrente o río segrega de su
ribera una porción conocida de terreno, y la
transporta a las heredades fronteras o a las
inferiores, por lo que el dueño de la finca
que orillaba la ribera segregada conserva la
propiedad de la porción del terreno
incorporado, debiendo ejercitar su derecho
en un plazo de seis meses, ya que de lo
contrario lo perderá en favor del dueño del
terreno a que se hubiera agregado la porción
arrancada.
B
BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio
que la ley otorgada en determinadas
circunstancias.
BENEFICIO DE DIVISION. Derecho
que se condede a un fiador de que, en caso
de afianzamiento múltiple de una deuda, la
obligación a responder de ella se divida entre
todos los fiadores. Este derecho no se da
cuando no se haya pactado expresamente la
solidaridad.
BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho
que se concede al fiador de que los bienes
del deudor principal sean vendidos antes de
ser el mismo compelido a pagar.
BENEFICIO DE INVENTARIO.
Derecho que se concede al heredero de
no soportar, al aceptar la herencia, un pasivo
superior al límite del activo determinado en
el inventario de la misma.
BENEFICIO DE JUSTICIA
GRATUITA. Derecho que laq ley concede
a quein acredita no tener medios suficientes
para ejercitar sus derechos ante un órgano
jurisdiccional, quedando exento de gastos
judiciales y del pago de honorarios de
abogado y procurador, que le son
nombrados de ofico.
BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD.
Derecho que el juez conced3 al mayor de
dieciséis años sometido a tutela que lo
solicite de regir su persona y sus bienes
como si fuera mayor de edad. Ver
emancipación.
BIEN. Viene del latín "bonus", que significa
bienestar, dicha fortuna, refiriendose en
consecuencia este término, tanto a las cosas
materiales como a todo aquello que puede
serle útil o servirle para satisfacer sus
necesidades fisiológicas o espirituales. Los
bienes, son cosas útiles al hombre, que le
ofrecen beneficios, representando para él
algún valor y satisfaciendo sus necesidades.
Para que sea dable constituir relaciones
jurídicas sobre las cosas, éstas deben reunir
dos requisitos esenciales: Ser útiles
(safisfacer mediante su uso necesidades
humanas) y ser apropiables (factibles de
aprehensión por parte del hombre). En el
momento en una cosa llena los anteriores
presupuestos, recibe la calificación jurídica
de " bien". En consecuencia bien, es toda
cosa sucesptible de apropación. Todas las
cosas, todos los derechos, muebles o
inmuebles componen el patrimonio de una
persona. Para Colin y Capitant, los bienesx
son las cosas que pueden ser objeto de un
derecho y representan un valor pecuniario.
El artículo 442 del Código Civil define los
bienes como "las cosas que son o pueden ser
objeto de apropiación". Ahora bien,
debemos tener presente que el Código Civil
en forma antitécnica emplea en forma
indistinta los términos cosas y bienes,
otorgándoles una sinonimia, citándo como
ejemplos, los artículos 487, 493, 494, 655,
687, 689, 720 del Código Civil. Los bienes
se clasifican: Por su naturaleza (corporales e
incorporales); por su determinación
(genéricos y específicos); por su
susceptibilidad de substitución (fungibles y
no fungibles); por la posibilidad de su uso
repetido (consumibles y no consumibles);
por la posibilidad de fraccionamiento
(divisibles y no divisibles); por su existencia
en el tiempo (presentes y futuros); por su
existencia en el espacio y posibilidad de
desplazamiento (inmuebles o bienes raíces,
ya sean éstos inmuebles por su naturaleza,
inmuebles por incorporación, inmuebles por
destino o inmuebles por analogía) y bienes
muebles); por la conexión de unos y otros
(por su constitución y contenido, bienes
singulares y universalidades; por la jerarquía
en que entran en relación, los de la
existencia independiente o dependiente de
los bienesx y el de la importancia y finalidad;
por la susceptibilidad del tráfico, cosas
dentro y cosas fuera del comercio, ya sea
que sean susceptibles o no de tráfico
mercantil o puedan ser objeto de mercado; y
por el titular de su propiedad: bienes de
particulares y bienes del Estado o de
dominio público, que a su vez pueden ser,
bienes de uso público común y bienes de uso
público no común.
BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos
bienes en los que el uso altera su substancia
de tal manera que impide un ulterior
aprovechamiento de sus funciones. Ejemplo:
las bebidas.
BIENES CORPORALES. Son aquellos
bienes que tienen existencia física apreciable
por nuestros sentidos. Por ejemplo: un libro.
BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son
aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado,
municipio o entidades descentralizadas o
autónomas (457 Código Civil). Pudiendo
ser: de uso público común, tales como las
calles (458 Código Civil) y de uso no
común, tales como el subsuelo, los
yacimientos de hidrocarburos, las minas,etc.
(459 Código Civil). Los bienes del Estado
son inalienables e imprescriptibles, de
conformidad con el artículo 461 del Código
Civil. El artículo 124 de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
establece que los bienes nacionales sólo
podrán ser enajenados en la forma que
determine la ley (debiendo entenderse que
se refiere a la ley de Contrataciones del
Estado, contenida en el Decreto 57-92 del
Congreso de la República, reformada por el
Decreto 20-97 del Congreso y otras leyes
específicas).0
BIENES DIVISIBLES. Son aquellos
bienes que pueden fraccionarse en partes, sin
detrimento de su naturaleza.
BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos
bienes que se particularizan por elementos
de exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un
vehículo marca "Metro Geo".
BIENES EXTRAPATRIMONIALES.
Como su nombre lo indica, no pueden entar
en el patrimonio de una persona porque no
son estimables en dinero, aunque tengan un
gran valor espiritual, cultural o afectivo.
Ejemplo: La libertad, la vida misma, la
cultura, etc.
BIENES FUNGIBLES. Son aquellos
bienes que por no tener indivualidad propia
pueden ser substituidos por otros de su
género. De conformidad con el artículo 454
del Código Civil, los bienes muebles son
fungibles cuando pueden ser sustituidos por
otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes
cuya existencia no es real, sino que deben
racionalmente esperarse que pueda tenerla.
BIENES GANANCIALES. Bienes
comunes de los cónyuges en la sociedad de
gananciales.
BIENES GENERICOS. Son aquellos
bienes a los que se identifica por su
naturaleza. Por ejemplo: un televisor.
BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos
bienes que no admiten la división sin
menoscabo de su naturaleza y de su uso.
Ejemplo: Una Radiograbadora.
BIENES INCORPORALES. Son aquellos
bienes que aún no tienen manifiestación
concereta y tangible, producen efectos
jurídicos determinados. Ejemplo: Una
marca, el nombre comercial.
BIENES INMUEBLES. Son aquellos que
no pueden trasladarse de un lugar a otro sin
detrimento de su propia naturaleza. Estos a
su vez pueden ser: Por su naturaleza (el
suelo y el subsuelo); por incorporación (son
todos aquellos bienes que se les califica de
inmuebles al hallarse unidos al suelo en
forma permanente); por el destino (son
aquellos que siendo muebles por naturaleza
estan al servicio de un fundo, tal el caso de
los semovientes cuando estan puestos al
servicio de la explotación de una finca,
conforme al artículo 455 del Código Civil); y
finalmente, inmuebles por analogía (son
bienes incorpóreos que por constituirse
sobre bienes inmuebles se asimilan a éstos,
ejemplo: La hipoteca). CRITERIO
REGISTRAL: En la compraventa de
inmuebles cuando el vendedor no sea
contribuyente del IVA, el pago del impuesto
se cubrirá en efectivo por el adquiriente o
bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer
caso, en la razón final del testimonio, el
Notario deberá indicar el monto del
impuesto y adjutar fotocopia legalizada del
recibo correspondiente; y en el segundo, el
Notario deberá indicar en la razón del
testimonio respectivo el monto del impuesto,
la cantidad de timbres fiscales, su valor y el
número de cada uno.
BIENES MUEBLES. El artículo 451
inciso 1o., del Código Civil, los ddefine
como aquellos que son susceptibles de
trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo
de ellos mismos. CRITERIO
REGISTRAL: En relación con la primera
inscripción de dominio de bienes muebles
identificables, serán títulos suficientes para
originar inscripción registral, los siguientes
documentos: factura original de
compraventa debidamente cancelada,
testimonio o copia simple legalizada de
escritura pública donde conste la declaración
jurada del interesado, sobre la propiedad y la
circunstancia de que el mismo no se
encuentra inscrito con anterioridad, así
como la advertencia del Notario respecto del
delito de perjurio; descripción completa
(serie, modelo,tipo o cualquier otro dato
diferenciador con los demás de un mismo
género o especie); valor estimado; nombre
de la persna de la que se adquirió; la
declaración del arto. 30 del Código de
Notariado; la fe del Notario de haber tenido
a la vista los documentos que justifican el
derecho. No constituye título acreditativo de
propiedadn en el caso de vehículos la tarjeta
de circulación, solvencia aduanal ni póliza de
importación; las declaraciones antes
relacionadas pueden efectuarse en el
instrumento donde al mismo tiempo se
disponga del bien o se imponga gravamen
sobre el mismo; en los casos de inscripción
mediante factura y escritura pública
simultánea disponiendo del bien
constituyendo gravámen prendario, cada
documento deberá presentarse en diferente
carátula; en el caso específico de
documentos presentados para obtener la
primera inscripción de buques y naves
particulares, deberá acompañarse
certificación original de la matricula,
expedida en la forma legal. En la
compraventa de muebles cuando el
vendedor no sea contribuyente del IVA, el
pago del impuesto se cubrirá en efectivo por
el adquiriente o bien adhiriendo timbres
fiscales. En el primer caso, en la razón final
del testimonio, el Notario deberá indicar el
monto del impuesto y adjutar fotocopia
legalizada del recibo correspondiente; y en el
segundo, el Notario deberá indicar en la
razón del testimonio respectivo el monto del
impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su
valor y el número de cada uno.
BIENES NO CONSUMIBLES. La no
consumibilidad hace referencia a la
factibilidad que ofrecen ciertos bienes de
mantener su naturaleza intacta pese el uso
que de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa
eléctrica o de gas.
BIENES NO FUNGIBLES. Los que
teniendo individualidad precisa y concreta
no pueden ser sustituidos por otroa.
Ejemplo: La novela, Cien Años de Soledad,
de Gabriel Garcia Marques.
BIENES PATRIMONIALES. Son
aquellos bienes que pueden ser estimados
pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos
ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un
libro.
BIENES PRESENTES. Son aquellos que
ss
gozan de existencia actual, viviendo la
realidad del orden físico o jurídico en el
momento de ser tenidos en cuenta como
tales. Ejemplo: una casa.
BIENES PRIVATIVOS. Bienes
pertenecientes en exclusividad a cada uno de
los cónyuges en la sociedad de gananciales.
BIENES SINGULARES. Los bienes
singulares pueden ser simples cuando están
constituidos por un todo orgánico, por
ejemplo una regla y compuestos, los que
están integrados por la fusión de varios
bienes simples, vervigracia, una
computadora.
BIENES UNIVERSALES O
UNIVERSALIDADES. Son los bienes que
están constituidos por varios elementos
entre los que no existe una vinculación
material. Ejemplo: Una biblioteca.
BUENA FE. Carácter del ejercicio de
derechos cuando éste se hace conforme a los
principios del ordenamiento jurídico y
atendiendo a la finalidad para la que han
Asido creados. En materia de posesión hay
buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es
decir, consiste en la creencia sin duda alguna
del poseedor, de ser el exclusivo dueño de la
cosa, pero debe existir en él, la convicción
de que en su adquisición no ha existido
ningún vicio material de derecho ni ninguna
injusticia.
C
CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la
doctrina moderna ce establece que junto a la
prescripción se ha dado cabida a la
caducidad, o sea, que no siempre hay
prescripción. Esta se define como la
extinción de los derechos por el simple
transcurso del tiempo concedido para su
ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por el
derecho mismo, no hay necesidad de
pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho
o celebrar un acto por no haberse ejercido o
celebrado dentro de un plazo de carácter
fatal que la ley establece. Tiene lugar cuando
la ley da un plazo determinado para celebrar
un derecho o un acto y éste se pierde por su
no ejercicio. El plazo de caducidad no se
puede suspender o interrumpir, la
caducidad no es necesario pedirla o
invocarla ya que opera de oficio,
constituyendo un plazo que fija la ley por
razones de orden público no es
conveniente dejar en suspenso mucho
tiempo el ejercicio del derecho o la
celebración de un acto. VER
PRESCRIPCION.
CADUCIDAD TESTAMENTARIA.
Tiene lugar, cuando al ocurrir el o los
motivos previstos en la ley, el testamento o
una disposición testamentaria, pierde su
eficacia, deviniendo ineficaz. Por ejemplo, el
artículo 988 del Código Civil, dispone que
caduca la disposición testamentaria en que
se deja algo bajo condición, si el heredero o
el legatario a que se refiere, muere antes de
que se verifique la condición, pasando la
herencia a los herederos legales (arto. 992
c.c.). No caduca la disposición
testamentaria, conforme el artículo 989 y
990 del Código Civil, cuando el testador ha
nombrado heredero substituto para el caso
en que el heredero instituido muera antes
que él, o no quiera, o no pueda aceptar la
herencia, o la herencia o legado que se deja
desde día cierto o desde tiempo
determinado, aun cuando el heredero o el
legatario mueran antes de llegado el dia o
vencido el tiempo que se fijó el testador.
CANCELACIONES.
CAPACIDAD. Aptitud para adquirir
derechos y obligaciones (capacidad jurídica
y ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud
para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
CAPACIDAD DE DERECHO O DE
GOCE. Consiste en la capacidad de ser
sujeto de derechos y obligaciones, de la cual
están dotados todos los seres humanos. El
Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma
que la capacidad es de goce o de derecho,
cuando corresponde a todas las personas
(capaces e incapaces), por la cual puede
llegar a ser titular de ciertos vínculos
jurídicos.
CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste
en la capacidad de adquirir derechos y
contraer obligaciones por si mismo, que
tiene todo sujeto de derecho a partir de que
ha llegado a la mayoría de edad. De
conformidad con el artículo 8o., del Código
Civil, la capacidad para el ejercicio de los
derechos civiles de adquiere por la mayoría
de edad (o sea a los 18 años de edad). El
Licenciado Clodoveo Torres, afirma que en
virtud de ésta, su titular puede ejercitar por
sí mismo esos derechos y reclamar el
cumplimiento de obligaciones correlativas
(capaces).
CAPACIDAD DE TESTAR.
CAPACIDAD RELATIVA DE LOS
MENORES DE EDAD.
CAPITALIZACION. Integración de los
intereses vencidos al capital. El nuevo
capital así obtenido produce intereses. VER
ANASTOCISMO.
CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de
aportaciones realizadas por los socios.
CAPITULACIONES
MATRIMONIALES. Conjunto de reglas
que pactan los esposos para regir su
matrimonio y su contribución a las cargas de
la familia. Han de constar necesariamente en
escritura pública o el acta notarial de
matrimonio.
CASO FORTUITO. Es el acontecimiento
no imputable al deudor, no previsible o que
pudiendo preverse es inevitable, lo que
impide el cumplimiento de la obligación.
Suceso que no ha podido preverse o que,
previsto, resulta inevitable. Los requisitos de
procedencia son: que se produzca un
acontecimiento imprevisto e inevitable; la
ausencia de culpa del deudor y la
imposibilidad de la prestación. En El
Derecho Romano era un hecho que provenía
de fenómenos naturales. De conformidad
con el artículo 1426 del Código Civil, "El
deudor no es responsable de la falta de
cumplimiento de la obligación por caso
fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el
momento en que ocurriere, hubiere estado
en mora. VER PERPETUATIO
OBLIGATIONIS.
VER FUERZA MAYOR.
CAUCION. Garantía destinada a asegurar
el cumplimiento de una obligación.
CAUSALIDAD. En materia de
responsabilidad, vínculo de relación entre
acción y su consecuencia.
CAUSANTE. La persona fallecida respecto
de la cual se produce la sucesión.
CEDENTE. VER CESION.
CEDULA HIPOTECARIA. Es un título
de crédito expedido por un banco
hipotecario oficial, para la financiación de
sus operaciones de prestámo. Tales títulos
se entregan al prestatario en vez de moneda
y devengan el interés legalmente establecido.
CENSO. Contrato por el que algunos
bienes inmuebles se sujetan al pago de un
rédito anual en retribución, bien de un
capital recibido, bien de la transmisión de la
propiedad de dichos bienes.
CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el
que una persona cede a otra el dominio útil
de una finca, es decir, con la facultad de
hacer suyos los productos de la misma, y por
el que se recibe una pensión anual en
reconocimiento del dominio directo de la
primera.
CERTIFICACIONES.
CESION. Transmisión entre vivos de un
derecho de una persona, el cedente, a otra,
el cesionario, a título gratuito u oneroso.
CESIONARIO. VER CESION.
CESION DE BIENES. Puesta a disposeión
de sus bienes por el deudor en favor de sus
acreedores para que con lo que se obtenga
de su venta se haga el pago de sus deudas.
CESION DE DERECHOS O DE
CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando
Torres Moss, afirma que en la cesión de
derechos o de créditos, la obligación sufre el
cambio en uno de los sujetos, o sea, el
acreedor.
CESION DE DEUDAS, TRANSMISION
O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en
ésta institución la obligación sufre un cambio
de sujeto, que es el deudor y tiene lugar
cuando se sustituye la persona del deudor
sin que se extinga o desaparezca la relación
jurídica obligatoria.
CIVIL (DERECHO). Rama esencial del
Derecho Privado que comprende las reglas
relativas a las personas, a la familia, a los
bienes y a las obligaciones.
CLAUSULA. Disposición particular de un
acto jurídico, generalmente redactado en
forma de artículo. Se emplea
fundamentalmente en los contratos y
testamentos.
CLAUSULA PENAL. Pacto que puede
acompañar a una obligación y por el que el
deudor se compromete a pagar una cantidad
de dinero para el caso de que no se
produzca el cumplimiento. Los romanos lo
conocian como "stipulatio poena", y consiste
en un pacto por virtud del cual una de las
partes contratantes se compromete a realizar
en favor de la otra, una prestación
generalmente pecuniaria para el caso en que
aquella no cumpla o cumple irregular o
moratoriamente lo convenido. De
conformidad con el artículo 1436 del
Código Civil, las partes pueden fijar
anticipadamente una cantidad que deberá
pagar el que deje de cumplir la obligación, o
no la cumpla de la manera convenida, o
retarse su cumplimiento; la cual, en tales
casos, compensa los daños y perjuicios.
COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que
corresponde a quien por error ha entrega
una cosa no debida, para obtener su
restitución.
CODIFICACION. Para don Federico Puig
Peña, "Es el fenómeno legislativo que se
produce cuando se agrupan normas
disciplinadoras de una determinada materia
bajo unos preceptos concisos y ordenados y
respondiendo a un determinado sistema. En
un sentido estricto la codificación conlleva la
reunión de las disposiciones legales relativas
a una determinada rama jurídica,
obedeciendo a un mismo criterio expresado
en determinada época. Según el Licenciado
Alfonso Brañas, el movimiento codificador
del Derecho Civil obedeció a la necesidad de
una ley que regulará los aspectos más
importantes, más íntimos de la vida y de la
actividad del ser humano y como una
tendencia hacia la unificación que tuvo lugar
en algunos países europeos (Austria,
Alemania, Francia, España). Se han señalado
como ventajas de la codificación: Se
favorece la unidad política de los Estados;
produce una renovación de los cimientos
jurídicos; se contribuye a la estabillidad del
Derecho (por ser difícil su destrucción); se
facilita su conocimiento y aplicación. Ahora
bien, también se mencionan desventajas,
tales como: Se paraliza en un momento
determinado el desarrollo jurídico de una
nación y da preeminencia a la obra
legislativa en detrimento de la realidad
social, a la que todo sistema jurídico debe
responder, deviniendo en algunas
disposiciones legales, en normas jurídicas
vigentes pero no positivas.
CODEUDOR. En las obligaciones con
varios deudores, cada uno de ellos.
CODIGO. Recopilación ordenada o
sistemática de textos o normas jurídicas.
Para don Federico Puig Peña "Es una ley
que regula sistemáticamente una parte del
ordenamiento jurídico de la nación.
CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer
Código Civil se debe al General y también
Notario, don Justo Rufino Barrios, quien
con la finalidad de terminar con la caotica
situación que vivía el país con la persistente
aplicación de leyes civiles españolas (aún ya
encontrandose en su período independiente),
integró el 26 de julio de 1875 una comisión
codificadora integrada por los Licenciados
Marco Aurelio Soto, José Barberena,
Ignacio Gómez, Carlos Murga, Joaquin
Macal, el Doctor Lorenzo Montufar y el
señor Valero Pujol. La Comisión
finalmente presentó el 5 de febrero de 1877,
un proyecto del Código Civil y del Código
de procedimientos Civiles, acompañados
ambos de una exposición de motivos. La
formación del primer Código Civil culminó
con la emisión del Decreto número 175, del
Presidente de la República, del 8 de marzo
de 1877, entrando en vigencia el 15 de
septiembre de 1877. Este Código Civil
estaba contenido en tres libros (De las
personas; de las cosas, del modo de
adquirirlas y de los derechos que las
personas tienen sobre ellas; y de las
obligaciones y contratos), precedidos de
disposiciones de carácter general. En el mes
de febrero de 1882 se introdujeron un
número considerable de reformas en todo su
artículado y el 30 de junio de 1926 se emitió
el Decreto número 921, mediante el cual se
reformó por sustitución total el primer libro
relativo a las personas. Posteriormente el 13
de mayo de 1933 se emitió el Decreto de la
Asamblea Legislativa número 1932,
mediante el cual se emitió un nuevo Código
Civil, el cual constaba de cuatro libros (De
las personas y la familia; de los bienes y
derechos reales; de los modos de adquirir la
propiedad; y en el cuarto libro se conservaba
la vigencia del libro III del Código Civil de
1877 relativo a las obligaciones y los
contratos). Este segundo Código Civil fue
reformado parcialmente mediante Decreto
Legislativo 2010. Finalmente en el año 1962,
el entonces Jefe de Estado, Carlos Enrique
Peralta Azurdia encargó al distinguido
Profesor, Licenciado Federico Ojeda Salazar
la elaboración de un nuevo Código Civil,
habiendo finalizado su labor, se procedió a
integrar una comisión revisora del proyecto
del Licenciado Ojeda Salazar, integrada por
el Doctor Mario Aguirre Godoy,
Licenciados: Vicente Rodríguez Cerna y
Artutro Peralta Azurdia. Dicho Código Civil
fue emitido el 13 de septiembre de 1963,
mediante Decreto-Ley número 106 y está
contenido en cinco libros (De las personas y
de la famiia; de los bienes, de la propiedad y
demás derechos reales; de la sucesión
hereditaria; del Registro de la Propiedad; del
Derecho de Obligaciones, éste ultimo
dividido en dos partes: de las obligaciones
en general y de los contratos en particular).
Dentro de las reformas más importantes del
actual Código Civil, destacan las siguientes:
Decreto ley 180 (que prorrogó la vigencia
para el 1 de julio de 1964); Decreto-ley 218
(que introdujó 124 reformas al articulado del
Código Civil, propuestas por la Comisión
Revisora del proyecto inicial); Decreto
número 2-70 del Congreso de la República,
(que derogó del artículo 560 al 578 y del
2037 al 2099 del Código Civil, por ser
motivo de regulación específica en el Código
de Comercio); Decreto número 38-76 del
Congreso de la República (reformó el
artículo 2018); Decreto-ley 72-84 (reformó
el artículo 5); Decreto-Ley número 124-85
(reformó los artículos 131, 1127, 1128,
1130, 1131, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170,
1171, 1192, 1202, 1220 y se adicionó el
artículo 1221); Decreto número
38-95 (reformó el artículo 4); Decreto
número 67-95 del Congreso de la República,
Ley de Arbitraje (derogó los artículos 2170,
2171, 2175 y 2176); Decreto número 14-96
del Congreso de la República (reformó el
artículo 355); Decreto número 20-97 del
Congreso de la República (que derogó el
segundo párrafo del artículo 1520); Decreto
número 67-97 del Congreso de la República
(reformó los artículos 373, 398, 404 y 441);
Decreto número 114-97 del Congreso de la
República, Ley del Organismo Ejecutivo
(reformó el artículo 18).
COHEREDERO. Cada uno de los
herederos cuando son varios los llamados a
la herencia.
COLACION. Obligación del heredero
forzso, en el caso de que éstos sean varios,
de computar en el conjunto de bienes de la
herencia aquellos otros que gratuitamente
hubiera obtenido del causante en la vida de
éste, para calcular así la cuantía de las
legítimas.
COLATERAL. VER PARENTESCO.
COLINDANTE. Limítrofe, contiguo.
COMISION NACIONAL DE
REFORMA REGISTRAL.
COMODATO. Contrato por el que una de
las parrtes entrega a otra una cosda no
funguble para que use de ella por cierto
tiempo y se la devuelva posteriormente.
COMPENSACION. Viene de los términos
latinos "cum" y "pensare", que indica la
compensación simbólica de pesar en una
balanza dos obligaciones y de extinguirlas
hasta la concurrencia de la menor. De
conformidad con el artículo 1469 del
Código Civil, tiene lugar cuando dos
personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio
derecho. Tiene una doble función: práctica,
puesto que facilita el pago de dos
obligaciones y de garantía, puesto que
ambas obligaciones se garantizan
mutuamente, es decir, se tiene la certeza de
hacer el pago mutuamente. La compensaión
puede ser voluntaria o convencional, legal y
judicial.
COMPRAVENTA. Contrtato por el que
una de las partes se obliga a entregar una
cosa determinada y la otra a pagar por ella
un precio en dinero o signo que lo
represente.
CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un
instrumento público se otorgue contrato de
compraventa de dos o más bienes deberá
constar el precio de cada uno de ellos.
COMUNERO. El que participa en una
propiedad común.
COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad
de una cosa o derecho perteneciente en
forma proindivisa a varias personas.
CONCURSO DE ACREEDORES.
Procedimiento de gestión y venta del
patrimonio del deudor cuando su activo no
es suficiente para rpagar íntegramente los
créditos de todos los acreedores.
CONDICION. Todo suceso futuro e
incierto, o suceso pasado que se
desconozca, del que depende la validez o
invalidez de una obligación. Es un evento o
acontecimiento futuro e incierto del cual se
hace depender, por voluntad de las partes, la
efectividad o extinción de un negocio
jurídico. Como requisito para su existencia
se requiere la existencia de un
acontecimiento futuro e incierto de dudosa
realización. Toda condición está sujeta a tres
estados: el estado pendiente (conditio
pendent), en el que no se sabe si se cumplirá
o no; el estado fallido (conditio deficit, en el
que ya se sabe que la condición no se
cumplió y el estado cumplido (conditio
existit), en el que la condición se cumplió, se
extinguióla obligación o nació el derecho o
la obligación. La condición puede ser: Por la
naturaleza del suceso que constituye la
condición (positivas y negativas, 1274 y
1275 c.c.); por el tiempo de su acaecimiento
(determinadas e indeterminadas); por la
posibilidad de su cumplimiento (posibles o
imposibles, artículo 1271 c.c.); por su
relación con la moral, las buenas costumbres
y la ley (lícitas e ilícitas, artículo 1271 c.c.);
por la causa a que adolecen (potestativas,
causales y mixtas); y, por sus efectos
(suspensivas, que es aquella que mientras no
se cumple la condición o la conditio
pendent, se suspende la adquisición de un
derecho, y al cumplirse la condición o
conditio existit nace el derecho o la
obligación; y la condición resolutoria, cuyo
efecto es que al cumplirse la misma, se
extingue un derecho o una obligación,arto.
1269 c.c).
CONDICION RESOLUTORIA.
Acontecimiento futuro e incierto, del cual
depende la extinción de un derecho o de
una obligación. Los efectos de esta
condición pueden ser tres: en estado
pendiente persisten todos los efectos de una
obligación normal; en estado fallido
desaparece la amenaza de extinción y queda
como una obligación pura y simple; y, en un
estado cumplida desaparece la obligación.
La condición puede ser expresa o convenida,
que consiste en un acontecimiento futuro e
incierto del cual las partes hacen depender el
nacimiento de la obligación, debe constar
por escrito; y tácita o sobreentendida, que es
aquella que no está escrita en el contrato,
pero que consiste en el incumplimiento de la
obligación de la otra parte en cualquier
contrato bilateral; ésta no opera de pleno
derecho, ya que debe ser declarada
judicialmente. A este respecto el artículo
1535 del Código Civil establece que "En
todo contrato bilateral hay condición
resolutoria y estase realiza cuando alguna de
las partes falta al cumplimiento de la
obligación que le concierne. El interesado
puede pedir la resolución del contrato o
reclamar su ejecución, y en ambos casos, el
pago de daños y perjuicios si los hubiere".
CONDONACION. Extincion de una
obligación por el perdón de la deuda por
parte del acreedor. VER REMISION.
CONFUSION DE DERECHOS. Modo de
extinción de las obligaciones que se produce
por llegar a reunirse en una misma persona
los conceptos de acreedor y deudor. En los
derechos reales recibe el nombre de
consolidación. El Código Civil, en su
artículo 1495 la define como "la reunión en
una misma persona dela calidad de acreedor
y deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir la
obligación".
CONMIXITION. Constituye uno de los
modos de adquirir el dominio por accesión,
mediante la mezcla de varias cosas sólidas o
líquidas, de la misma o distinta especie de
diversos dueños. Si es de cosas sólidas se
llama conmixtión y si es de líquidos
confusión (68O c.c.)
CONSENSUALISMO. Principio en virtud
del cual, salvo excepciones, las
convenciones son perfectas, es decir,
obligactorias por el consentimiento de las
partes.
CONSENTIMIENTO. Constituye la
piedra angular del contrato. Viene del
vocablo latino "cum" y "sentire", que
significa sentir juntos, converger dos
voluntades distintas en un mismo punto.
Ruggiero lo define como "El encuentro de
dos declaraciones de voluntad que,
partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen
a un fin común y se unen. El consentimiento
requiere, pues, de dos declaraciones de
voluntad y provenientes de dos personas
capaces, conscientes y sin vicio alguno.
CONSIGNACION. Depósito de una suma
de dinero a la disposición de la autoridad
judicial, con fines de garantía. Con
determinadas condiciones tiene los mismos
efectos del pago.
CONTRACTUAL. Que resulta de un
contrato, es decir, que comporta una
obligación.
CONTRATO. Convención o acuerdo por
el que una o varias personas consienten en
obligarse respecto de otra u otras a dar
alguna cosa o a prestar algún servicio.
CONTRATOS ABSOLUTOS. Son
aquellos cuya realización es independiente
de toda condición. arto. 1592 c.c.
CONTRATOS ACCESORIOS. Son
aquellos que solo pueden existir como
consecuencia o en relación con otro contrato
anterior, es decir, no pueden existir por sí
solos, ya que tienen por objeto el
cumplimiento de otra obligación. Por
ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto.
1589 c.c.
CONTRATOS ALEATORIOS. Son
aquellos contratos, en los que la prestación
debida depende de un acontecimiento
incierto que determina la ganancia o pérdida,
desde el momento en que ese
acontecimiento se realice. Ejemplo: Juegos,
loterias, rifas, apuestas y renta vitalicia. arto.
1591 c.c.
CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que
son permitidos y se celebran, puesto que
caen dentro del esquema general del
contrato, generalmente se refieren a
situaciones nuevas, definiéndoseles como
aquellos que no tienen por derecho un
nombre propio. Ejemplos: Contratos de
exposición, de portería, de educación, de
lucha deportiva, de garage, de fichaje, de
excursión colectiva, de vigilancia, etc. Los
contratos atípicos pueden ser: Puros, cuando
tienen un contenido nueveo, como por
ejemplo el contrato de excursión colectiva; o
mixtos, cuando se componen de elementos
suministrados que pertenecen a varias
figuras legales contractuales, por ejemplo el
leasing financiero o contrato de
arrendamiento con opción de compra.
CONTRATOS BILATERALES O
SINALAGMATICOS. Son aquellos en
que ambas partes se obligan recíprocamente.
Son contratos de intercambio. El Código
Civil afirma que son contratos bilaterales, si
ambas partes se obligan recíprocamente.
arto. 1587.
CONTRATOS CONDICIONALES. Son
aquellos contratos cuya realización o cuya
subsistencia depende de un suceso incierto o
ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c.
CONTRATOS CONMUTATIVOS. El
contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de
tal suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que
les causa éste. arto. 1591 c.c.
CONTRATOS CONSENSUALES. Son
aquellos en los que basta el consentimiento
de las partes para que sean perfectos. arto.
1588 c.c.
CONTRATOS DE EFECTO
DIFERIDO, DE TRACTO SUCESIVO
O DE EJECUCION ESCALONADA.
Son aquellos que producen sus efectos en un
período más o menos largo. Ejemplo: El
contrato de arrendamiento, de obra o
empresa, de sociedad.
CONTRATOS DE EFECTO
INMEDIATO O TRACTO
INSTANTANEO. Son aquellos que agotan
sus efectos jurídicos en el momento de su
celebración. Ejemplo: La compraventa.
CONTRATOS FORMALES. Son
aquellos para los cuales se requiere una
forma especial o predeterminada para
manifestar el consentimiento. Por ejemplo,
en la compraventa de bienes inmuebles, debe
constar en escritura pública e inscribirse en
el Registro de la Propiedad. Arto.s 1125
inciso 2, 1576 c.c.
CONTRATOS GRATUITOS. Son
aquellos contratos en que el provecho es
solamente de una de las partes. arto. 1590
c.c.
CONTRATOS ONEROSOS. Son
aquellos en que se estipulan provechos y
gravámenes recíprocos. Ejemplo: la
compraventa. Arto. 159O c.c.
CONTRATOS PREPARATORIOS. Son
aquellos que se encaminan a crear un estado
de derecho como preliminar necesario y
aplicable a la celebración de otros contratos.
Ejemplos: La promesa, la opción, el
mandato.
CONTRATOS PRINCIPALES. Son
aquellos contratos que subsisten por si solos.
Ejemplo: la compraventa.
CONTRATOS REALES. Son aquellos
que para su perfeccionamiento precisan
además del consentimiento, la entrega
material de la cosa.Son aquellos en que
requiere para su perfección la entrega de la
cosa. Ejemplo: el mutuo, el comodato, el
depósito. arto. 1588 c.c.
CONTRATO SOLEMNE. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que
son aquellos que deben realizarse en la
forma en que la ley lo exige para que tenga
validez, ya que la forma es requisito
esencial.De conformidad con el artículo
1577 del Código Civil, los contratos
calificados expresamente como solemnes
(mandato, sociedad, renta vitalicia), deberán
constar en escritura pública, sin cuyo
requisito esencial no tendrán validez.
CONTRATOS UNILATERALES. Son
aquellos que generan obligaciones para una
sola de las partes. El artículo 1587 del
Código Civil, afirma que los contratos son
unilaterales, si la obligación recae solamente
sobre una de las partes contratantes.
Ejemplo: donación, comodato.
CONVENCION. En sentido general,
acuerdo de dos o más personas sobre un
hecho preciso, aunque no tenga naturaleza
contractual.
CONVENCIONAL. Que resulta de una
convención.
COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor.
COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma
que "Tiene lugar cuando dos o más personas
son propietarias, en iguales o desiguales
partes, de una misma cosa, de un mismo
bien". De conformidad con el artículo 485
del Código Civil, "Hay copropiedad cuando
un bien o un derecho pertenece proindiviso a
varias personas, y que las cuotas de los
partícipes se presumen iguales. CRITERIO
REGISTRAL: La cesión de derechos de
copropiedad a favor de condueños, debe
estimarse o bien indicar el precio, en caso de
ser onerosa; para la cesión o traspaso de
derechos entre copropietarios no se requiere
otorgar derecho de tanteo a los otros
condueñós; conforme el artículo 491 del
Código Civil la notificación a que el mismo
se refiere debe ser previa a la negociación
celebrada; antes de hacer la partición
únciamente se puede inscribir la enajenación
de derechos proindivisos y no la fracción o
área determinada alguna. Sin embargo,
cuando en la escritura se describa la fracción
que eventualemnte pueda corresponder al
enajenante al hacerse la partición, dicha
descripción no surtirá ningún efecto registral
y la operación sólo podrá realizarse si en el
instrumento se indica con claridad que el
traspaso que se efectúa corresponde a los
derechos proindivisos.
CORPORAL. Calificación de un bien que
tiene existencia física concreta.
COSA. El Licenciado Clodoveo Torres
Moss, afirma que el término "res" en el
lenguaje jurídico, tiene una connotación
física o material y otra inmaterial o subjetiva;
pero ambas connotaciones, tienen una
función trascendente en la vida del hombre y
en general de todos los seres vivos. Según el
Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, los
objetos del derecho son pues, las cosas
ambientes cuya estimación conceptual ha
sido apreciada de manera diversa en razón
de quien opine. Desde el punto de vista
corriente, cosa es todo lo que existe en el
mundo exterior y fuera del hombre;
filósoficamente, cosa es comprensivo de
todo lo que existe o puede existir (incluye
toda entidad pensable real o irreal);
jurídicamente, cosa es todo ente corpóreo o
incorpóreo sobre el que puede constituirse
una relación jurídica.Objeto material que
puede ser susceptible de apropiación.
COSAS COMUNES. Las que no puede ser
objeto de propiedad privada.
COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que
se destruyen por su uso. Ejemplo: Los
alimentos.
COSAS DIVISIBLES. Las que pueden
fraccionarse manteniendo sus partes la
misma naturaleza y función que el todo.
Suma de dinero.
COSAS DENTRO Y FUERA DEL
COMERCIO. Las primeras, son las
susceptibles de tráfico mercantil y las
segundas, que son aquellas que no pueden
ser objeto de mercado, ya sea porque no
puedan ser poseídas exclusivamente por
ninguna persona, por ejemplo: la venta del
sol o de la luna; o porque una normativa
jurídica las declare irreductible a propiedad
particular, en cuyo caso se sujetará a ciertas
autorizaciones y formalidades.
COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen
determinadas por su pertenencia a un
género, es decir, por su medida y calidad,
por lo que son intercambiables.
COSAS FUTURAS. Aquellas que no
tienen una existencia actual, pero que puede
racionalmente esperarse con mas o menos
probabilidad.
COSAS INCORPORALES. Aquellas que
sólo tienen una existencia intelectual y
jurídica. El nombre comercial, los derechos
de autor,
COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no
pueden dividirse, sin que resulten inservibles
o disminuyann considerablemente su valor.
CREDITO. Derecho de una persona, el
acreedor, de exigir de otra, el deudor, el
cumplimiento de una obligación, de dar,
hacer o no hacer alguna cosa.
CUASICONTRATO. Hecho lícito y
puramente voluntario por el que su autor
queda obligdo con un tercero. Ejemplo:
cobro de lo indebido, la gestión de negocios.
CULPA. En el cumplimiento de las
obligaciones, omisión de la diligencia que
exijan la naturaleza de las mismas y las
circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar. Es la falta de diligencia de una
persona en el cumplimiento de una
obligación o en la ejecución de un hecho,
pudiendo ser ésta contractual o
extracontractual o aquiliana, como por
ejemplo, cuando una persona atropella a otra
en un hecho de tránsito. De conformidad
con el artículo 1423 del Código Civil, el
incumplimiento de la obligación por el
deudor se presume por culpa suya mientras
no se pruebe lo contrario. La culpa consiste
en una acción u omisión perjudicial a otro,
en que incurre por ignorancia, impericia o
negligencia, pero sin propósito de dañar
(1424 c.c.). La responsabilidad por culpa
debe graduarse atendiendo a la naturaleza de
la obligación y a las circustancias delas
personas, de tiempo y de lugar. VER
INCUMPLIMIENTO. DOLO.
CUMPLIMIENTO. VER PAGO.
CUMPLIMIENTO POR
EQUIVALENCIA. Se le denomina
comunmente indemización o resarcimiento
de daños y perjuicios, ya que o que el
acreedor obtiene no es la prestación debida,
sino una suma de dinero equivalente al valor
de la prestación. VER DAÑOS. VER
PERJUICIOS.
CUOTA. Participación ideal de una cosa
indivisa que se expresa a través de un
porcentaje o fracción.
CURADOR. Persona que ejerce la curatela.
CURATELA. Regímen de asistencia de
determinadas personas cuya capacidad de
obrar esta limitada.
D
DACION EN PAGO. Modo de extinción
de la obligación que consiste enla realización
de una prestación distinta a la inicialmente
establecida, con el consentimiento del
acreedor.
DAÑO O DANO EMERGENTE
(DAMMUM EMERGENS). El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, lo define
como el menoscabo patrimonial que sufre la
persona, es decir, las pérdidas que sufre en
su patrimonio. Toda pérdida que sugre una
persona en su patrimonio. Puede ser material
(son las lesiones al patrimonio de la persona)
y moral o pecunia doloris (es la lesión a la
honra, a la fama o al honor de la persona); y
el daño directo o inmediato e indirecto o
mediato o lejano.
DEBITO. Sinónimo de deuda.
DECLARACION DE AUSENCIA.
Resolución jducial en la que, transcurrido un
año, el caso de que el ausente hubiere dejado
apoeramiento para la administración de sus
bienes, desdelas ulttimas noticias, o la falta
de estas, desde la desaparicion de una
persona.
DECLARACION DE
FALLECIMIENTO. Resolución judicial
en la que transcurridos determinados plazos
y en determinadas circunstancias se declara
muerta a una persona desaparecida.
DECLARACION DE VOLUNTAD. Es el
acto jurídico ene l cual la conducta humana
consiste en la exteriorización de un querer,
con el propósito de realizar un negocio
jurídico. De conformidad con los artículos
1252 y 1254 del Código Civil, la
manifestación de voluntad puede ser expresa
o tácita y resultar también de la presunción
de la ley en los casos en que ésta lo disponga
expresamente y toda persona es legalmente
capaz para hacer la declaración de voluntad
en un negocio jurídico, salvo aquellas a
quienes la ley declare específicamente
incapaces.
DEPOSITO. Contrato por el que una
persona, el depositante, entrega una cosa a
otra, el depositario, con la obligación de
guardarla y restituirla posteriormente.
DEPOSITO JUDICIAL. VER
SECUESTRO.
DERECHO CIVIL. El Derecho Civil tiene
su origen en el Ius Civile del derecho
romano, como el derecho de la ciudad, que
era el derecho comun a los ciudadanos
romanos y en contraposición al Ius
Gentium, o sea, el derecho común a todos
los pueblos. Esta distinción pierde
importancia cuando en el año 212 de la era
cristina se emite un edicto por medio del
cual el emperador Caracalla otorgó la
ciudadanía romana a todos los habitantes del
imperio. Para Clemente de Diego, es el
conjunto de normas reguladoras de las
relaciones ordinarias y más generales de la
vida en que el hombre se manifiesta como tal
sujeto de derecho y miembro de una familia,
para el cumplimiento ee los fines
individuales de su existencia dentro del
concierto social. Para Sanchez Roman, es el
conjunto de preceptos que determinan y
regulan las relaciones de asistencia,
autoridad y obediencia entre los miembros
de una familia, y los que existen entre los
individuos de una sociedad, para la
protección de sus intereses particulares. Don
Fernando Cruz, al referirse al contenido del
Código Civil afirma: "El Derecho Civil y el
Código en que se contiene, se ocupa del
hombre, de su personalidad y de sus
derechos desde el instante de su
nacimiento. Le sigue después en las
diversas situaciones de la vida, ya como
miembro subordinado de una familia, ya
como jefe de una nueva por medio del
matrimonio; ya entrando en sociedad con
otros. La acción de la ley aparece aun al
acabarse con la vida los derechos del
hombre, para fijar los efectos que
respecto de los demás produce ese
acontecimiento. El Derecho Civil no se
ocupa solo de las personas, sino también
de las cosas, elementos indispensables
para la vida y comodidad del hombre:
determina su calidad, el modo de
adquirirlas, de poseerlas y de
transmitirlas, a fin de garantizar esos
elementos precisos de la existencia del
individuo. Por último, autoriza y
reglamenta las relaciones entre los
individuos que producen obligaciones
recíprocas,para hacer eficaces y positivos
sus efectos y precaver sus abusos.
DERECHO DE AUTOR. Es el goce y
disfrute y la libre disposición del producto o
valor del trabajo o industrias licitos, asi
como las producciones del ingenio o del
talento de cualquier pesona. Arto. El
artículo 42 de la Constitución Política de la
República de Guatemala establece que se
reconoce el derecho de autor y el derecho de
inventor; los titulares de los mismos gozarán
de la propiedad exclusiva de su obra o
invento, de conformidad con la ley y los
tratados internacionales. El artículo 470 del
Código Civil establece que el producto o
valor del trabajo o industria lícitos, así como
las producciones del ingenio o del talento de
cualquiera persona, son propiedad suya y se
rigen por las leyes relativas a la propiedad en
general y por las especiales sobre las
materias.
DERECHO DE FAMILIA OBJETIVO
Y SUBJETIVO. En sentido Objetivo, es el
conjunto de normas que regulan el
nacimiento, modificación y extinción de las
relaciones familiares; y en sentido Subjetivo,
es el conjunto de facultades o poderes que
pertenecen al organismo familiar como tal o
a cada uno de sus miembros. El Derecho de
Familia Objetivo, puede ser a su vezm,
personal cuando tiene como función regir las
relaciones personales de los sujetos que
integran el núcleo familiar o patrimonial,
cuando tienen como finalidad ordenar todo
lo concerniente al régimen económico de la
familia.
DERECHO DE OBLIGACIONES,
DERECHO DE CREDITO O
DERECHOS PERSONALES. En senido
objetivo, Antonio Díaz Pairón, lo define
como "El conjunto de principios y normas
que regulan las relaciones jurídicas
denominadas obligaciones o derechos de
crédito" y desde el punto de vista subjetivo,
Federico Puig Peña, la define como "La
suma atribuciones y deberes que surgen de
las relaciones jurídicas obligacionales".
DERECHO DE RETENCION. Es el
derecho en virtud del cual el detentador de
una cosa que pertenece a otro, está
autorizado para retenerla, hasta que se le
haga el pago de una deuda que le es debida
por el propietario de dicha cosa. El Doctor
Alvaro Rolando Torres Moss, lo define
como "La facultad concedida en ciertos
casos por la ley, al acreedor para que no
restituya otra cosa que tiene en su poder,
perteneciente a su deudor, en tanto éste no
le pague lo que por razón de esa misma le
debe. Requisitos: Que el acreedor tenga en
su poder una cosa propiedad del deudor;
que el acreedor no tenga título jurídico para
conservar la cosa mas que el propio derecho
de retención; que exista una relación o
conexión entre el crédito que se reclama y la
cosa; y que la deuda provenga de la misma
cosa. Se fundamenta en constituir un medio
de cosacción para hacerse justicia por propia
mano.
DERECHO HEREDITARIO. concepto.
naturaleza jurídica y estructura.
DERECHO PERSONAL. En el Derecho
Personal, la relación jurídica está referida a
otra persona.
DERECHO PUBLICO Y DERECHO
PRIVADO.
DERECHO REAL. Derecho que atribuye
a su titular un poder directo e inmediato
sobre una cosa corporal: usufructo. En el
Derecho Real el titular tiene una relación y
poder jurídico inmediato sobre la cosa.
Existen dos elementos que distinguen al
Derecho Real: Uno interno, que es su
elemento más intenso y que consiste en el
poder inmediato que cierto ordenamiento
jurídico otorga a una o más personas; y otro
elemento externo, que se traduce en un
derecho absoluto en relación a las demas
personas o la colectividad.
DERECHOS REALES DE GARANTIA.
De conformidad con don Alfonso Brañas,
"Son aquellos derechos reales, encaminados
a asegurar o garantizar un crédito, y tienen
una condición jurídica, cual es la de ser
derechos accesorios, que se constituyen
siempre en relación de dependencia de una
obligación principal. Ejemplo: La hipoteca,
la prenda.
DERECHOS REALES DE GOCE. Son
aquellos constítuidos sobre bienes, por lo
general inmuebles o derechos reales sobre
los mismos, con la finalidad de otorgar el
disfrute de los mismos, total o parcialemente
a persona distinta a su dueño. Ejemplos: El
usufructo, cuasiusufructo, el uso, la
habitación,etc.
DERECHO REGISTRAL. El Licenciado
HÉctor Manuel Mazin Caceres, lo define
como el conjunto de normas legales relativas
a la inscripción de actos o contratos que
tengan por objeto la constitución,
modificación o extinción de derechos que se
refieran a bienes, ya sean inmuebles o
muebles susceptibles de identificación
indubitable, y derechos sobre ellos; a qué
bienes y derechos sobre ellos pueden ser
inscritos; a los principios fundamentales del
sistema; a los títulos o documentos
admisibles para su inscripción; a las
inscripciones en general, tanto en su aspecto
material como en su aspecto formal; y a la
organización del Registro de la Propiedad.
Dentro de sus caracteristicas tenemos: tiene
un contenidode instituciones de naturaleza
sustantiva; es un derecho limitativo (solo son
inscribibles los actos contemplados en la
ley); es un derecho esencialmente formalista;
en su contenido desarrolla los preceptos
básicos del Código Civil; se refiere
fundamentalmente a fincas registrales como
unidad básica del sistema; su finalidad es
perseguir la seguridad de la propiedad y del
tráfico jurídico sogre la misma, tanto en su
aspecto jurídico como en el creditual.
DESAHUCIO. Desalojo de una finca por
orden de la autoridad judicial cuando quien
la ocupa no tiene título suficiente para seguir
en ella (por falta de pagto de la renta,
expiración del plazo contractual).
DESAPARICION.
DESCENDIENTE. Persona unida a otra
por un lazo de parentesco, estando ambas en
relación directa de generación.
DESHEREDCION. Acto por el que el
testador priva de su herencia un heredero
forzoso.
DEUDA. Obligación de una persona, el
deudor de cumplir respecto de otra, el
acreedor, una prestación.
DEUDOR. Persona sometida a una
obligación.
DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER. Viene del vocablo latino
discriminatio, onis, que significa acción y
efecto de discriminar, separar, distinguir o
diferenciar una cosa de otra. De
conformidad con el artículo 1, de la
Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, es
toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o
como resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o
en otra esfera. En Guatemala, además del
principio de igualdad constitucional entre el
hombre y la mujer contemplado en el
artículo 4 de la carta magna, emitió el
Decreto 97-96 "Ley para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer" y es
parte de las Convenciones para la
eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la
Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, ésta última denominada la
Convención de Belén do Pará.
DISFRUTE. Uno de los contenidos del
derecho de propiedad, consistente en la
obtención de los frutos, productos o
intereses de un vbien.
DISOLUCION. Acto por el que se le pone
fin legalmente a una institución de caracter
contractual que ha existido válidamente.
DISPOSICION. Cláusula de un acto
jurídico unilateral. Testamento.
DISPOSITIVA. VER PARTE
DISPOSITIVA.
DIVORCIO, Declaración del fin de un
matrimonio válido en virtud de una sentencia
judicial.∩
DOLO. De conformidad con el criterio del
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el
Código Civil no lo define, pero lo menciona
en forma constante en su articulado, como
sinónimo de mala fe. Hay dolo cuando el
deudor incumple voluntariamente una
obligación. Es sinónimo de mala fe. El dolo,
es la maquinación de que se sirve uno de los
contratantes para engañar al otro. Es todo
fraude encaminado a obtener de otro el
consentimiento para la celebración de un
negocio jurídico. El dolo puede ser causante
(dolus causam dans), que es aquel sin el cual
el negocio jurídico no se hubiera verificado y
el dolo incidental (dolus incidens), que es
aquel que no evita la celebración del negocio
jurídico, pero de haberlo conocido la parte a
quien perjudicó la hubiera realizado en
circustancias menos onerosas. De
conformidad con el Código Civil, el dolo es
toda sugestión o artificio que se emplee para
inducir o mantener en él a alguna de las
partes. El dolo de una de las partes y el dolo
que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquella, produce la nulidad si ha sido la
causa determinante del negocio jurídico. La
omisión dolosa produce los mismos efectos
que la acción dolosa. VER VICIOS DE LA
DECLARACION DE VOLUNTAD.
ERROR. VIOLENCIA E
INTIMIDACION.
DOLOSO. Realizado con dolo.
DOMICILIO. Etimológicamente, cviene
del latin domicilium, que significa casa.
Para el Licenciado Clodoveo Torres Moss,
es el asiento jurídico de una persona; lugar
que la ley le asigna para la producción de
ciertos efectos jurídicos. Para José Castán
Tobeñas, "Es el lugar o círculo territorial
donde se ejercitan los derechos y cumplen
las obligaciones, y que constituye la sede
jurídica de la persona. Para las personas
físicas, lugar de residencia habitual dnde
ejercen sus derechos y cumplen sus
obligaciones. Dentro de sus elementos
destacan: El elemento espacial, o sea, la
residencia de una persona en un lugar
determinado; el elemento temporal, que
consiste en la habitualidad de vivir en un
lugar determinado, que para los efectos de
nuestra ley es de un año; y el elemento
psicológico, que es la intención de
permanecer en dicho lugar, que en nuestra
legislación admite como prueba en contrario
que la residencia en un lugar sea únicamente
accidental o que el domicilio se tenga en
otro lugar.
CRITERIO REGISTRAL: En relación a
los datos de identidad e identificación que
deben constar en los documentos públicos
que se presenten para inscripción, en cuanto
al domicilio, si el compareciente fuere
guatemalteco o extranjero residente deberá
consignarse el departamento de su domicilio
(no puede sustituirse por la vecindad ni la
residencia). Puede utilizarse la frase de este
domicilio, cuando el nombre del lugar de
autorización coincida con el del respectivo
departamento.
DOMICILIO ELECTIVO. El que eligen
los particulares para la ejecución de un
contrato o para recibir en el determinadas
notificaciones.
DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O
DERIVADO. De conformidad con el
Código Civil, en su artículo 36, se establece
que es el lugar en donde la ley fija la
residencia de una persona para el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus
obigaciones, aunque de hecho no esté allí
presente.
DOMICILIO VOLUNTARIO. De
conformidad con el artículo 32 del Código
Civil, se constituye voluntariamente por la
residencia de un lugar con ánimo de
permanecer en él.
DOMINIO. Derecho real pleno que recae
sobre un bien corporal y que tiene como
contenido la facultad de uso, disfrute y
disposición. VER PROPIEDAD.
DOMINIO PUBLICO. Conjunto de bienes
del Estado.
DONACION. Acto entre vivos por el que
una persona, el donante, dispone
gratuitamente de una cosa en favor de otra,
el donatario, que la acepta. CRITERIO
REGISTRAL: Toda donación se considera
gratuita, salvo que en el texto del
instrumento se indique que es onerosa o
remuneratoria. Siempre deberá indicarse el
valor en que se estima el bien o derecho
donado; en la donación de derechos de
copropiedad, no será necesaria la
comparecencia ni la autorización de los
demás condueños; cuando en una escritura
se otorgue donación e dos o más bienes,
deberá estimarse cada bien en los individual;
únicamente podrá rescindirse la donación
onerosa, por motivo de incumplimiento.
DONATARIO. VER DONACION.
DONANTE. VER DONACION.
E
EDAD: CRITERIO REGISTRAL: En
relación a los datos de identidad e
identificación que deben constar en los
documentos públicos que se presenten para
inscripción, en cuanto a la edad, debe
consignarse en años (no es suficiente
consignar mayor de edad).
ENAJENACION. Sinónimo de
disposición, transmisión voluntaria. Es la
transmisión legitimamente autorizada de una
cosa o de un derecho por parte de su titular
o propietario, a otro que la adquiere en
virtud de ese acto traslativo de dominio.
ENFITEUSIS. VER CENSO
ENFITEUTICO.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O
INJUSTO O BENEFICIO INJUSTO.
Incremento del activo del patrimonio de una
persona sin fundamento jurídico que lo
respalde, lo que determina que tal
adquisición no pueda ser mantenida. El
Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo
define como "el acrecentamiento patrimonial
sin causa que recibe una persona en su
patrimonio en detrimento de otra persona.
Se produce, pues, siempre que una persona
obtiene de otra un benefico o ventaja, de
naturaleza económica, que carece en
absoluto de justificación.
EQUIDAD. Regla de aplicación del
derecho, que consiste en la ponderación de
las circunstancias del caso concreto a la hora
de aplicar una norma jurídica.
ERGA OMNES. Término latino que
significa oponible a tdos.
ERROR CIVIL. Consiste en el
conocimento falso de una cosa o derecho.
ERROR. Es el conocimiento equivocado
de una cosa, bien por ser incompleto, ya sea
por ser inexacto. El error puede ser:
a) esencial (in negotio), que es el que recae
sobre su naturaleza; (in substancia), que es el
que recae sobre la esencia y cualidades
sustanciales de la cosa; (in persona), que es
el que se refiere a la identidad o cualidad de
la persona; y, b) accidental: (in qualitate), o
sea, el error que recae sobre las cualidades
secundarias no tomadas en cuenta por las
partes; y (in quantitate), o error de cuenta o
cantidad. De conformidad con el Código
Civil (del arto. 1258 al 126O), el error es
causa de nulidad cuando recae sobre la
sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o
sobre cualquiera circunstancia que fuere
causa principal de la declaración de
voluntad. El error sobre la persona sólo
invalidará el negocio jurídico cuando la
consideración a ella hubiere sido el motivo
principal del mismo. El error de cuenta sólo
dará lugar a su corrección. VER VICIOS
DE LA DECLARACION DE
VOLUNTAD. DOLO. VIOLENCIA E
INTIMIDACION.
ESPECIFICACION. Tiene lugar, de
conformidad con el artículo 698 del Código
Civil, cuando una persona transforma
mediante la acción de su trabajo un bien de
ajena pertenencia, por lo que el que de
buena fe emplea materia ejena en todo o en
parte para formar una nueva especie, hará
suya la obra, siempre que el mérito de la
obra exceda en precio a la materia cuyo
valor indemizará al dueño.
ESPONSALES. Es la recíproca promesa
escrita de contraer matrimonio futuro. De
conformidad con el artículo 8O del Código
Civil, los esponsales no producen obligación
de contraer matrimonio, pero dan lugar a
demandar la restitución de las cosas donadas
y entregadas con promesa de un matrimonio
que no se efectuó.
ESTADO CIVIL. Condición jurídica de
cada persona, que determina muchos de sus
derechos y obligaciones. CRITERIO
REGISTRAL: En relación a los datos de
identidad e identificación que deben constar
en los documentos públicos que se presenten
para inscripción, en cuanto al estado civil,
puede consignarse soltero, casado, unido
legalmente o por unión de hecho declarada,
según corresponda. Divorcio o viudez no
constituyen estado civil, sin embargo, en el
último caso podrá consignarse "soltero por
viudez".
ESTIPULACION. Cláusula de un contrato.
ESTIPULACION A FAVOR DE
TERCEROS. Cláusula por la que una de
las partes del contrato se compromete frente
ala otra a realizar una prestación en
beneficio de una tercera persona.
EVICCION. Pérdida total o parcial de la
cosa comprada que se produce por la
existencia de un derecho anterior sobre la
misma de una tercera persona reconocido
por una sentencia firme.
EXIGIBILIDAD. Facultad de solicitar el
cumplimiento o ejecución de una obligación.
EXPROPIACION FORZOSA.
Procedimiento administrativo en virtud del
cual, por razón de interés social o utilidad
pública y mediante la correspondiente
indemización, se puede privar a una persona
de determinado bien o derecho. Alfonso
Brañas, afirma que tiene lugar cuando, por
utilidad pública o necesidad social, el Estado
dispone adquirir para sí un bien cuyo
propietario, generalmente, se niega a
vendérselo o pide por él un precio excesivo.
EXTINCION. Fin de un contrato o de una
situación jurídica.
EXTINTIVO. Que entraña la extinción.
Efecto análogo de la resolución, pero sin
retroactividad.
EXTRACONTRACTUAL. VER
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.
EXTRAPATRIMONIAL. Que no forma
parte del patrimonio, pero pertenece a la
persona, no puede ser avaluado en dinero, ni
transmitido. Ejemplos: Los derechos
relativos a la familia, como el nombre, la
filiación,etc.
F
FACULTAD. Posibilidad de actuación que
el derecho otorga a los individuos que se
encuentran dentro de una relación jurídica
determinada.
FAMILIA. Federico Puig Peña, la define
como "Aquella institución que, asentada
sogre el matrimonio, enlaza, en una unidad
total, a los cónyugesx y sus descendientres
para que, presidida por los lazos de la
autoridad y sublimada por el amor y respeto,
se dé satisfacción a la conservación,
propagación y desarrollo de la especie
humana en todas las esferas de la vida.
Desde el texto constitucional se reconoce a
la familia como génesis primario y
fundamental de los valores morales y
espirituales de la sociedad, siendo el Estado
responsable de su protección social,
económica y jurídica y de su promoción
sobre la base jurídica del matrimonio. Su
importancia radica en ser el centro o núcleo
de toda sociedad polítca y jurídicamente
organizada. Para algunos, la familia debe ser
la primera escuela de todas las virtudes
humanas y cristianas, y su misión es la de
ser, cada vez más, una comunidad de vida y
amor. Se le considera la más pequeña de las
células sociales y el vínculo sacraamental en
el que un hombre u yna mujer forman una
unión de amor, mediante la decisión libre y
responsable de unirse en la ventura y
desventura. En la Declaración Universal de
Derechos Humanos, proclamada por la
Asamblea General de las naciones Unidas el
10 de diciembre de 1948, se establece en su
artículo 25, que toda persona tiene derecho
a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar,
así como otras condiciones fundamentales
para su existencia. Dentro de los derechos
de la familia, algunos la afectan de manera
inmediata, como el derecho de los padres a
la procreación responsable y a la educación
de la prole; otros, en cambio, afectan al
núcleo familiar sólo de manera indirecta:
entre ellos, tienen especial importancia el
derecho a la propiedad, especialmente la
relativa al patrimonio familiar, y el derecho
al trabajo. La problematica social y
económica en cuanto a la falta de vivienda y
empleo constituye un drama que aflije a
múltiples familias, y constituye una amenaza
real para la estabilidad y armonía de las
mismas, por lo que los Gobiernos de los
Estados deben promover una atención
integral y global en favor de la familia, ya
que sustraerse a dicya responsabilidad social,
equivale a destruir el fundamento y la
salvaguardia de una sociedad auténticamente
libre y solidaria.
FIADOR. VER FIANZA.
FIANZA. Contrato por el que una persona,
el fiador, se obliga a pagar o cumplir por un
tercero para el caso de hacerlo éste.
FILIACION. Vínculo de parentesco que
une a los hijos con sus padres. Puede ser:
Biológica o adoptiva.
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
O NATURAL. El vínculo jurídico que une
al hijo con sus progenitores, que no se han
unido en matrimonio.
FILIACION MATRIMONIAL O
LEGITIMA. De conformidad con el
artículo 199 del Código Civil, la filiación
matrimonio es aquella que tiene lugar del
hijo concebido durante el matrimonio,
aunque éste sea declarado insubistente, nulo
o anulable, siempre que el mismo nazca
después de ciento ochenta dias de la
celebración del matrimonio o dentro de los
trescientos días siguientes de su disolución.
FOLIO PERSONAL.
FOLIO REAL. La base principal del
sistema de folio real es indudablemente la
creación o asignación de un folio para cada
inmueble, surgiendo de ahí la necesidad del
concepto de finca para referirse a la
extinsión física debidamente delimitada para
los efectos de su inscripción en los libros
registrales. El folio real, facilita y agiliza la
consulta de las fincas, pudiendo en cualquier
momento comprobarse y verificarse la
situación jurídica en que se encuentran antes
de llevarse a c abo los negocios jurídicos que
tengan relación y afecten concretamente a
bienes previamente inscritos. Este sistema
nació como una reacción al sistema de
registro de hipotecas, el cual no garantizaba
en absoluto los derechos del acreedor frente
a terceros, puesto que no era obligatorio la
inscripción de los documentos en el Registro
de la Propiedad. Ver arto. 1130 c.c.
FORMACION DE ISLAS. El artículo 670
del Código Civil, establece que son
propiedad de la nación las islas ya formadas
o que se formen en la zona marítimo
terrestre y en los ríos y desembocaduras;
pero si estas se formaren en terrenos de
propiedad particular, continuarán
perteneciendo a los dueños de la finca o
fincas desmembradas. El artículo 678 del
Código Civil establece que las islas que, por
sucesiva acumulación de arrastres
superiores, se van formando en los ríos,
pertenecen a los dueños de las márgenes u
orillas más cercanas a cada una, o de las de
ambas márgenes si la isla se hallase en medio
del río, dividiendose entonces
longitudinalmente por mitad. Pero Si una
sola isla así formadca, distare de una márgen
más que de otra, será únicamente y por
completo dueño suyo el de la márgen más
cercana.
FRUCTUS. Término latino que designa
uno de los contenidos del derecho con el
abusus y el usus y consiste en el derecho a
recibir los frutos y productos de la cosa.
FRUTOS. Producción periódica de una
cosa sin alteración de su substancia. Los
frutos naturales, que son los productos
espontáneos de la tierra; los frutos
industriales, que son los que producen las
fincas por el cultivo o el trabajo; y los fruts
civiles, que son los alquileres de los edificios
o terrenos, las rentas vitalicias, los
intereses,etc.
FRUTOS CIVILES. Son aquellos que un
bien produce en razón del destino que se da
al mismo. Ejemplos: Las rentas de alquiler,
los intereses en el mutuo, los dividendos y
utilidades en las sociedades.
FRUTOS NATURALES. Son aquellos
que un bien produce en razón de su propia
naturaleza, con o sin ayuda del hombre.
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
Son los hechos jurídicos por virtud de los
cuales se originan o nacen, creando el
vínculo jurídico entre acreedor y deudor en
que la obligación consiste. El Doctor Alvaro
Rolando Torres Moss, las define como "Los
hechos jurídicos o jurígenos que dan lugar a
las obligaciones". En la clasificación
tradicional o romana se incluye al contrato
(el acuerdo de voluntades del que nacen
obligaciones) y el delito (que provenían de
hechos ilícitos); en el Digesto de Justiniano,
en uno de sus fragmentos que constituyen
obra de Gayo se ofrece una clasificación
tripartita: el contrato, el delito y las varias
figuras de de causa; en el otro fragmento
elaborado por los tratadistas Vizantinos se
inclueye una clasificación cuatripartita: el
contrato, cuasicontrato, delito (doloso) y el
cuasidelito (culposo). En el Código de
Napoleón aparece por primera vez una
clasificación pentapartita: El contrato, el
delito, el cuasidelito y a ley, ésta última en la
que se subsumen todas las demás.
FUERZA MAYOR. Acontecimiento
imprevisible, inevitable y de procedencia
externa a las partes que, en materia de
obligaciones, libera de responsabilidad. De
conformidad con el artículo 1426 del
Código Civil, "El deudor no es responsable
de la falta de cumplimiento de la obligación
por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser
que en el momento en que ocurriere, hubiere
estado en mora. VER PERPETUATIO
OBLIGATIONIS.
FUNCION CALIFICADORA DEL
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.
El Licenciado Héctor Manuel Mazin
Caceres, lo define como "El instrumento
jurídico por medio del cual el Registrador de
la Propiedad, verifica, examina y analiza la
legalidad, tanto de fondo como de forma de
los documentos presentados al Registro para
su inscripción, con el objeto de aceptarlos,
suspenderlos o denegarles el acceso al
Registro; indicando en estos dos últimos
casos los motivos y la ley en que se funda.
Naturaleza Jurídica: a) Lo asimilan a la
función judicial; b) le adjudica una
naturaleza jurídica netamente administrativa;
c) lo encuadra dentro de la llamada
jurisdicción voluntaria. Esta función entraña
una responsabilidad personal del Registrador
en la calificación de los documentos
presentados en el Registro, pudiendo
además incurrir en responsabilidad criminal,
civil y disciplinaria. Los efectos de la función
calificadora son tres: la aceptación de la
inscripción, si la calificación del registrador
es favorable a la aceptación del asiento
solicitado; la suspensión e la inscripción si la
calificación es desfavorable como
consecuencia de que el documento que se
pretende inscribir posee faltas que pueden
ser subsanadas (pudiendo el interesado pedir
la notación preventiva en forma expresa y
solicitarse certificación de dicha anotación,
una vez efectuada) y la denegatoria o
rechazo por faltas insubsanables del
documento que lo hacen inadmisible al
Registro. ver artos. 1127 y 1128 c.c.
FUNDACION. Persona jurídica creada con
el objeto de destinar un conjunto de bienes
de manera permanente al cumplimiento de
un fin de interés general.
FUNGIBLE. VER COSAS FUNGIBLES.
G
GANANCIALES.
GARANTIA. Acción y efecto de gianzar lo
estipulado. Por ejemplo en el contrato de
fianza. Cosa que asegura un crédito.
GARANTIA PERSONAL. Medio de
aseguramiento del cumplimiento de la
obligación por la que una tercera persona
compromete su patrimonio para el caso de
que el deudor no cumpla lo debida.
GARANTIA REAL. Modo de
aseguramiento de una obligación por la que
se sujetan una o varias cosas del deudor o de
un tercero al cumplimiento de la misma y
que confieren al acreedor un derecho real
sobre la misma. Ejemplos: hipoteca, prenda.
GENERO. Viene del latín genus, generis.
El Diccionario de la Real Academia
Española, lo define como el conjunto de
seres que tienen uno o varios caracteres
comunes. Marcela Lagarde, afirma que
todas las sociedades están construidas sobre
un sistema de género. Recientemente a
aparecido lo que se conoce como el enfoque
de género, que constituye una nueva forma
de análisis de la sociedad, qu persigue
proteger eficazmente los derechos humanos
de la mujer, conocer la regulación legal de
carácter formal y su aplicación práctica en la
sociedad. Dentro de los aspectos que
comprende el enfoque de género tenemos:
debemos aceptar y respetar la diferencia de
sexo, desde el punto de vista biológico;
debemos comprender que tanto hombres
como mujeres tienen el mismo valor como
seres humanos, talentos, potencialidades y
poderes para contribuir al desarrollo de
nuestras sociedades; tanto los hombres
como las mujeres tienen el mismo derecho a
expresar y defender sus derechos,
necesidades e intereses, siendo ambos
necesarios en cada espacio social y familiar,
en el fomento de la paz, el desarrollo y la
democracia. Es muy común que por razones
de índole cultural se derive la división sexual
del trabajo, como consecuencia de la
capacidad de parir de la mujer, a partir de lo
cual se le atribuye a ésta las tareas
domésticas o de la casa, restandole
importancia a sus destrezas físicas y
psiquicas, lo que genera la llamada
discriminación por razón de género.
GESTION DE NEGOCIOS AJENOS.
Administración de los negocios de otro sin
mandato y que, en caso de ser aprovechada
por éste, da derecho al reembolso de los
gastos necesarios y útiles y los perjuicios
que hubiese sufrido el gestor en el
desempeño de su actividad. CRITERIO
REGISTRAL: No se inscribirán
testimonios de escrituras en que el gestor de
negocios disponga de bienes del dueño del
negocio o interesado, constituya gravámenes
o usufructos o adquiera en su nombre bienes
por abonos; no se admitirán para su
inscripción testimonios de escrituras en que
comparezca gestor de negocios
constituyendo servidumbres pasivas; no se
inscribirán testimonios de escrituras en que
actúe gestor de negocios representando a
menores de edad e incapaces, asociaciones,
patronatos y comités, fundaciones y otras
instituciones de derecho público; no se
inscribirán testimonios de escrituras en que
comparezca gestor de negocios aceptando
donaciones, exceptuando puras y simple y a
título gratuito; los gestores no podrán
comparecer ampliando o rectificando
escrituras públicas en relación con datos
personales del representando o datos
relacionados con el objeto del contrato.
GOCE. Fructus, disfrute.
GRADO. El artículo 193 del Código Civil,
afirma que grado es cada una de las
generaciones que conforman el parentesco.
VER LINEA. VER PARENTESCO.
GRATUITO. Cualificación del contrato
por el que una persona proporciona a otra
una ventaja o beneficio sin contrapartida a
cambio.
GRAVAMEN. Carga que limita el
contenido normal de un derecho real.
GUARDA DE HECHO. Cuidado y
atención a un menor por alguien a quien el
derecho no ha atribuido ningun función en
relación con el mismo.
GUARDADOR DE BIENES. Persona que
cuida de los bienes del ausente y los
administra.
H
HABITACION. Derecho real que faculta a
su titular a ocupar en una casa ajena las
piezas necesarias para sí y para las personas
de su familia. De conformidad con el Código
Civil (arto. 746), es el derecho de habitar un
lugar destinado a vivienda, limitado a lo que
sea necesario para el que tiene el derecho y
para su familia. VER USO Y
USUFRUCTO. Sus características: Los
derechos derivados de la habitación no se
pueden enajenar, gravar ni arrendar;
previamente debe prestarse garantia y
autorizar inventario y descripción del estado
del inmueble objeto de este derecho real,
con citación de su propietario (artos. 747 y
749).
HECHO JURIDICO. Todo suceso o
acontecimiento al que la ley otorga algun
efecto jurídico.
HEREDERO. Aquel que sucede al difunto
en sus derechos y obligaciones por efecto de
la ley o de un testamento.
HEREDERO ABINTESTATO. El que
sucede al fallecido por disposición de la ley
en el caso de que no haya testamento o éste
sea nulo. Sinónimo de heredero legítimo.
HEREDERO FORZOSO. Aquel que la
ley concede automátca e
independientemente de la voluntad del
causante determinados derechos
hereditarios.
HEREDERO TESTAMENTARIO. El
nombrado en testamento.
HERENCIA. Conjunto de bienes, derechos
y obligaciones de una persona fallecida que
no se extinguen con la muerte (917 c.c.).
HERENCIA A TERMINO. Tiene lugar
cuando en el testamento se designa día o
tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o
legatario (arto. 998 c.c.).
HERENCIA CONDICIONAL.
HERENCIA VACANTE.
HIPOTECA. Derecho real que reace sobre
bienes inmuebles u otros derechos sobre los
mismos, por el que se sujetan inmediata y
directamente al cumplimiento de una
obligación, sin que el propietario sea
desposeído de los mismos. El artículo 822
del Código Civil, los define como un
derecho real que grava un bien inmueble
para garantizar el cumplimiento de una
obligación. Sus característica son: afecta
sólo los bienes sobre los que se impone; la
hipoteca da derecho al acreedor a promover
la venta judicial del bien gravado en la vía de
apremio cuando la obligación sea exigible y
no se cumple; la hipoteca es indivisible, es
decir, subsiste íntegra sobre la totalidad de la
finca hipotecada (artos. 824 al 826 del
Código Civil). VER SUBHIPOTECA.
I
IDENTIFICACION DE PERSONA.
CRITERIO REGISTRAL: Las solicitudes
que se efectúen al Registro con el objeto de
obtener una operación de identificación de
persona, deberá presentarse en solicitud
escrita del interesado con firma legalizada o
solicitud firmada y sellada por Abogado, a
ruego y por encargo del interesado y
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Diccionario, derecho civil

  • 1. A ABANDONO. Acto de renuncia voluntaria a un derechyo o una pretensión. Dejación voluntaria de una persona o una actividad respecto de la que se tienen ciertos deberes. ABINTESTATO. Sin testamento. Cualificación de la sucesión (o el heredero) de una persona fallecida sin testamento o cuando éste resulta nulo. VER SUCESION INTESTADA. ABOGADO. Profesional liberal que, perteneciente a un Colegio de Abogados se dedida a la defensa de intereses jurídicos ajenos. ABUSO. Uso excesivo de un poder de hecho o de derecho. ABUSO DE DERECHO. Ejercicio de un derecho por su titular contrario a la finalidad para la que ha sido creado con la sola intención de perjudicar a un tercero o sin un fin serio y legítimo. ABUSUS. Término latino que describe uno de los contenidos del derecho de propiedad junto con el "usus" y el "fructus", y que consiste en la disposición de la cosa por su enajenación o destrucción. ACCESION. Modo de adquisición de la propiedad por la extensión de ésta a todo lo que produce una cosa que se le une o incorpora tanto en forma natural como artificial. Alfonso Brañas afirma que "La accesión, en su concepto global, es todo lo que produce un bien y pertenece a éste, y todo lo que se une e incorpora a un bien, por acción de la naturaleza o del hombre (vervigracia, cuando un terreno aumenta de extensión en el curso de los años, por la acción de la corriente de las aguas de un río). Clemente de Diego, la define como el derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que ésta produzca y a ella se
  • 2. incorpore de modo inseparable. ACCESION DE BUENA FE. El artículo 661 del Código Civil establece que "El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemización correspondiente, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. ACCESION OCASIONADA POR LAS AGUAS. ACCESION DE MALA FE. De conformidad con el Código Civil, tiene lugar cuando el propietario del suelo hace construcciones o plantaciones con materiales ajenos o el sujeto que edifica, planta o siembra en terreno ajeno. ver artículos 660 y 664 del Código Civil. ACCESION POR INCORPORACION A BIENES INMUEBLES. De conformidad con el artículo 658 y 659 del Código Civil, tiene lugar, por todo lo que se une o incorpora a una cosa perteneciente al propietario de ésta, por ejemplo, la construcción, siembra, plantación o cualquier obra que se realiza sobre o debajo del suelo, la cual se presume hecha por el propietario a su costa y como consecuencia le pertenecen a éste. ACCESORIO. Aquello que se incorpora a un elemento principal por su dependencia física o lógica. Accesorium squietur principale, que significa que lo accesorio sigue a lo principal. ACCION CIVIL. Acción que corresponde a la víctima de un delito o falta para la reparación de los perjuicios sufridos. Puede ser ejercitada ante la jurisdicción penal, o, separadamente, ante la jurisdicción civil. ACCION PAULIANA O REVOCATORIA (ALIENATIO IN FRAUDEM CREDITORUM). Tiene su origen en el pretor Paulo que la instituyó en Roma, a finales de la República. Es Acción por la que el acreedor puede impugnar los actos realidados por el deudor en fraude de sus derechos. Otro autor la define como "La acción que tiene por objeto dejar sin efecto las enajenaciones o renuncias
  • 3. de derechos efectuados por el deudor en fraude de los acreedores". El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como los actos de enajenación realizados con fraude en perjuicio de sus acreedores. Cuando el deudor tiene muchas deudas, asume una acción activa, para evitar que le embarguen sus bienes, tratando de salir de elos, ya sea vendiéndolos o donándolos. Esa actitud perjudica a los acreedores, quienes por medio de esta acción pueden solicitar se revoquen o dejen sin efecto estos negocios y hacer volver los bienes al patrimonio del deudor y hacerse pago los acreedores con ellos. El deudor al poder enajenar sus bienes libremente, haciéndolos salir de su patrimonio, lo debilitaba, indudablemente sin que los acreedores tuvieran acción que facilitará la circulación de los bienes, pero cuando había fraude en atención a él, debía concederse al acreedor un recurso para impugnar éstos actos realizados in fraudem creditorum. La acción paulina o fabiana, procede para proteger a los acreedores contra los actos fraudulentos del deudor, y por medio de la cual se revocan las enajenaciones que se hicieron en fraude de los acredores. La acción procede asimismo, contra el tercero beneficiado con el negocio efectuado en fraude de los acreedores, haciendo las fuentes una serie de distinciones para apreciar su responsabilidad. Los requisitos para su procedencia son: Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos; que al ejecutar ese acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia; que el acto dispositivo perjudique al acreedor, que el acto dispositivo sea anterior al credito; que si el acto dispositivo es oneroso, haya mediado mala fe en el deudor y en el tercero que contrato con él. (del arto. 129O al 1298 c.c.). Sus efectos jurídicos son: devolver los bienes que wel tercero adquirió, siempre que obre de mala fe y se declare la nulidad del negocio fraudulento. ACCION REDHIBITORIA (ACTIO REDHIBITORIA). Acción por la que el comprador de una cosa solicita la resolución de la venta en razón de vicios ocultos. ACCION REINDIVICATORIA. Medio de defensa que el ordenamiento concede al propietario de un bien para reclamarlo de quien lo ha desposeido del mismo.
  • 4. ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA. Medio de defensa subsidiario que se concede a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones de su deudor y aplicar lo que así obtengan al pago de lo que se les debe. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como aquella que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona, teniendo como finalidad la defensa por vía judicial, de sus propios pecuniarios. ACEPTACION. Prestación del consentimiento a una oferta de contrato. La simple concurrencia de oferta y aceptación hacen nacer el contrato. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, la define como "La declaración de voluntad que concuerda en todos los puntos, esenciales o secundarios, con la oferta." La aceptación debe ser: lisa y llana (sin modificaciones, ya que éstas supondrían una nueva oferta); debe dirigirse al proponente (ya que si se hace a un tercero no vale); debe hacerse en serio, en tiempo hábil y en forma expresa. De conformidad con el Código Civil, la respuesta o aceptación se dará lisa y llanamente. Cuando la oferta se haga a persona ausente, el contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la contestación de aquélla dentro del plazo de la oferta. Si la oferta se hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella quedará ligado durante el tiempo suficiente para que la contestación llegue a su conocimiento. Si por alguna circunstancia la aceptación llegare tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios. Ahora bien, si el negcio fuere de aquellos en que no se acostumbre la aceptación expresa, o cuando el oferente la hubiere dispensado, se reputará concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación. ACEPTACION DE LA HERENCIA. Acto por el cual el llamado a suceder a una persona (causante) declara su voluntad de querer ser heredero. La aceptación puede ser pura y simple, expresa o tácita o a beneficio de inventario. ACREECER. Derecho que se concede a
  • 5. determinados herederos, legatarios o usufructurios de adquirir la parte de la herencia, legado o cosa usufructuada que correspondería al que renuncia a los mismos, muere antes que el testador o es incapaz de recibirlos. Se otorga cuando, en la sucesión legítima o ab intestato, la parte del que repudia la herencia incrementa la del resto de coherederos. ACREED0R. Persona que tiene un crédito contra otra llamada deudor. La obligación del deudor es el crédito del acreedor y podrá consistir en dar, hacer o no hacer (bien tolerar la conducta de otros, bien no actuar). En caso de incumplimiento, el acreedor podrá pedir judicialmente el cumplimiento de la obligación o una indemización. Ver crédito. ACTIVO. Conjunto de bienes y derechos poseídos por una persona física o jurídica. Consgtituye el elemento positivo del patrimonio. ACTO JURIDICO. Hecho jurídico en el que interviene la voluntad consciente del hombre para su formación. Un hecho jurídico es el nacimiento de la persona. A CUENTA. Pago parcial imputables al precio. ADIR. Manifestar la voluntad de adquirir la herencia. Puede hacerse de forma pura y simple o a beneficio de inventario. ADJUDICACION O CONJUNCION. Atribución de un bien a la persona que ofrezca el mayor precio en subasta pública. Consiste en la unión de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, pero con la posibilidad de separarlas o de que subsistan después con independencia (689 Código Civil). ADJUDICACION EN PAGO O DACION EN PAGO. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que consiste en extinguir una obligación, con una prestación distinta a la debida. Se le define como "el acto jurídico mediante el cual el deudor entrega al acreedor una prestación diferente de la debida con el consentimiento
  • 6. de éste. Es el negocio jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su acreedor, quien acepta recibirla en el lugar y en pago de la prestación debida. (artos. 1383 y 1421 c.c.). Sus requisitos son: la existencia de una obligación civil; que haya una diferencia entre la prestación debida y la que la sustituye; que haya consentimiento de ambas partes; que se haga con las solemnidades legales; y que tenga lugar la transmisión de la propiedad de la cosa. El Código Civil en su artículo 1386, determina que no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición de la ley. ADMINISTRADOR JUDICIAL. Persona encargada por un órgano jurisdiccionalde la función de administrador. ADVERACION. Declaración que ahce quien ejerce la fe pública certificando la autenticidad de un testamento. Ejemplo, adveración de un testamento. ADOPCION. Constitución por resolución judicial de un vínculo de filiación entre dos personas, adoptante y adoptado, entre las que no existe vínculo de sangre. La filiación adoptiva tiene los mismos efectos que la filiación por naturaleza. Para Marcel Planiol, "Es un acto solemne, sometido a la aprobación de la justicia, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultaría de la filiación. Habiendo sido admitida esta figura jurídica en el Código Civil de 1877, fue suprimida en la reforma del libro I de dicho Código Civil, mediante Decreto número 921 del 30 de junio de 1926, asimismo no fue contemplada en el Código Civil de 1933 y fue reestablecida mediante Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno número 63 del 24 de febrero de 1945 y el Decreto número 375 del Congreso de la República, Ley de Adopción de fecha 5 de mayo de 1947. En las Constituciones de 1945 y 1954 se establece la adopción en beneficio de los menores de edad, ordenando su incorporación en ela Sistema Jurídico Guatemalteco. En la actual Constitución Politica de la República de Guatemala, en su artículo 54, se establece que el Estado reconoce y protege la adopción. El adoptante adquiere la
  • 7. condición de hijo del adoptante. Y asimismo, se declara de interés nacional la protección de los niños huerfanos y los niños abandonados. ADOPTADO. aquel que se beneficia de la adopción. Ver adopción. ADQUISITIVA. Ver prescripción adquisitiva. AFINIDAD. Parentesco que existe entre una persona y su familia política. AGIOTISTA. Persona que se dedica a obtener beneficio en el cambio de moneda o en el descuento de letras. AGNACION. Vínculo de parentesco que une a los hijos adoptados con sus padres adoptantes. ALBACEA. Persona nombrada por el testador para ejecutar el testamento, velando por el cumplimiento de la voluntad manifestada en el mismo. Conforme el artículo 1041 del Código Civil, el albace o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad expresada en testamento. El albacea puede ser testamentario o judicial, éste último en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento (1042 y 1043 del Código Civil). ALIMENTOS. Podemos definir el derecho de alimentos "Como la facultad jurídica que tiene una persona alimentista para exigir a otra llamada alimentante, todo lo necesario para su subsistencia, en virtud de lazos de consanguinidad, afinidad o adopción. De conformidad con el Código Civil, en su artículo 278, la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y la educación del alimentista cuando es menor de edad, o en aquellos casos que siendo mayores de edad, se encuentren habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción. De conformidad con el artículo 283 del Código Civil, están obligados a prestar alimentos en forma recíproca, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. No obstante lo anterior, cuando el padre, por circunstancias
  • 8. meramente personales y pecuniarias no estuviere en posibilidades de proporcionar los alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiera hacerlo, dicha obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos. ALQUILER DE UTEROS. VER MATERNIDAD SUBROGADA. ALUVION. Modo de adquirir la propiedad por accesión que consiste en el aumento de terreno por la aportación de tierra que hace un río a los campos que hay en sus orillas. De conformidad con el artículo 679 del Código Civil, tiene lugar, por acrecentam,iento que reciben paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas, los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertence a los dueños de tales terrenos. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Conformidad de la parte demandada con lo solicitado por el demandante. AMIGABLES COMPONEDORES. Personas que dan resolución a un conflicto planteado por otras, quienes se comprometen a aceptar su decisión. AMOJONAMIENTO. Es la acción que tiene el propietario de un fundo para deslindar su propiedad, citando a los colindantes y delimitando su propiedad por medio de hitos o mojones visibles. ANALOGIA. Aplicación de una norma a un supuesto específico no regulado por la misma pero que tiene con el supuesto que sí está contemplado idendidad de razón, es decir, idéntico fundamento. ANATOCISMO. Capitalización de intereses vencidos por una deuda. ANOTACION REGISTRAL. ANTICRESIS. Derecho de garantía por el que el acreedor obtiene los frutos de un inmueble de su deudor, debiendo aplicarlos al pago de los intereses y del capital de la deuda.
  • 9. ANIMO DE LUCRO. Obrar con el deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficiencia. s APARCERIA. Contrato por el que el titular de una explotación agraria cede ésta a un tercero, aparcero, a cambio de un porcentaje de la producción. APODERAMIENTO. Ver poder. ARBITRAJE. Procedimiento de resolución de litigios fuera del proceso jurisdiccional por el que las partes se someten a la decisión de una o varias personas, los árbitros, designadas por ellas mismas. El arbitraje puede ser de derecho cuando se decisde de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o de equidad, en el caso de que los árbitros resuelven según su leal saber y entender. ARRAS. Suma de dinero entregada en el momento de la conclusión de un contrato de compraventa y que constituye una señal del mismo. El contrato podrá rescindirse conformandose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. ARRENDAMIENTO. CRITERIO REGISTRAL: En relación con los arrendamientos deberá consignafse lo relativo al artículo 3O del Código de Notariado; el Notario deberá dar fe de haber tendjido a la vista el título justificativo del derecho del arrendante; el solicitante podrá solicitar la cancelación del arrendamiento por vencimiento del plazo siempre y cuando en el Registro conste el vencimiento del plazo estipulado y no haya prórroga inscrita, el arrendante manifieste que no ha otorgado a la fecha prórroga alguna, así como que el contrato no se encuentra vigente en virtud de prórroga por causa legal o contractual y lo solicite por escrito con firma autenticada por Notario. ASIENTO. Constatación escrita de un hecho o acto en un libro de registro. Ejemplo: Inscripciones en el Registro Civil, Registro de la Propiedad. ASOCIACION. Unión organizada de una
  • 10. pluralidad de personas, los asociados o miembros, dotada de personalidad independiente de la de estos. AUSENCIA. En sentido corriente, la ausencia es la no presencia, en un momento determinado donde su presencia es necesaria. Situación de una persona desaparecida de su última residencia sin haberse tenido más noticias de ella. La ausencia es aquella situación jurídica que al prolongarse puede originar otra distinta: la presunción de muerte, es decir, como un modo de extinguir de forma presuntiva la personalidad humana. En el Derecho Romano, no fue regulada esta institución, debido a la falta de una doctrina sistemática sobre el tema. De conformidad con el artículo 42 del Código Civil, es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella, o la que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. Toda persona que tenga derechos que ejercer u obligaciones que cumplir en la República y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante, y si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte. NATURALEZA JURIDICA: a) Sistema Latino: Surgió con el Código Civil Frances de 18O4, reconociendo tres etapas de la ausencia: La simple ausencia o presunción de ausencia, durante el cual se autoriza a tomar medidas orientadas a la protección de los intereses del ausente por medio de medidas provisionales; la ausencia declarada con posesión provisional de los bienes, otorgandose la guarda y protección del patrimonio a determinadas personas y la ausencia con posesión definitiva de los bienes del ausente. Estos tres períodos podían alzcanzar aproximadamente treinta años, transcurridos los cuales se decretaba la posesión definitiva de los bienes; y b) Sistema Germánico: Basado en el Código Civil Alemán. Se distinguen dos etapas de la ausencia: La ausencia material, simple o no presencia del individuo, que posibilita el nombramiento de un curador o guardador de bienes y la desaparición, que podá ser a su vez desaparición o ausencia propiamente dicha, por medio de la cual el individuo cuyo paradero se ignora, y la desaparición con peligro grave de muerte o ausencia
  • 11. cualificada o calificada. AUTOCONTRATO O CONTRATO CONSIGO MISMO. Tiene lugar cuando una sola persona concentra la representación o poder de disposición de dos patrimonios distintos, poniendo a éstos en virtud de una sola declaración de voluntad en una relación de obligación. Puede presentarse, ya sea cuando un representante de dos personas distintas contrata a nombre de ambas, o cuando el representante de una persona, como tal, contrata consigo mismo. De conformidad con el artículo 1694 del Código Civil, no se puede ejercer al mismo tiempo poder de varias personas cuando entre éstas hay colisión de derechos. Tampoco pues un solo mandatario otorgar contratos, representando a la vez los derechos o los intereses de dos partes contratantes, sin autorización de los mandantes. El artículo 171O del mismo Código establece que, sin la autorización previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido por su cuenta, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al mandante. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. Principio en virtud del cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que deseen, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público. AVAL. Garantía personal por la que un tercero se compromete a cumplir una obligación dineraria para el caso de que no pague el obligado en primer lugar. Ver fiador. AVULSION. Conforme al artículo 676 del Código Civil, tiene lugar cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, por lo que el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción del terreno incorporado, debiendo ejercitar su derecho en un plazo de seis meses, ya que de lo
  • 12. contrario lo perderá en favor del dueño del terreno a que se hubiera agregado la porción arrancada. B BENEFICIO. Ventaja, favor o privilegio que la ley otorgada en determinadas circunstancias. BENEFICIO DE DIVISION. Derecho que se condede a un fiador de que, en caso de afianzamiento múltiple de una deuda, la obligación a responder de ella se divida entre todos los fiadores. Este derecho no se da cuando no se haya pactado expresamente la solidaridad. BENEFICIO DE EXCUSION. Derecho que se concede al fiador de que los bienes del deudor principal sean vendidos antes de ser el mismo compelido a pagar. BENEFICIO DE INVENTARIO. Derecho que se concede al heredero de no soportar, al aceptar la herencia, un pasivo superior al límite del activo determinado en el inventario de la misma.
  • 13. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Derecho que laq ley concede a quein acredita no tener medios suficientes para ejercitar sus derechos ante un órgano jurisdiccional, quedando exento de gastos judiciales y del pago de honorarios de abogado y procurador, que le son nombrados de ofico. BENEFICIO DE MAYOR DE EDAD. Derecho que el juez conced3 al mayor de dieciséis años sometido a tutela que lo solicite de regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad. Ver emancipación. BIEN. Viene del latín "bonus", que significa bienestar, dicha fortuna, refiriendose en consecuencia este término, tanto a las cosas materiales como a todo aquello que puede serle útil o servirle para satisfacer sus necesidades fisiológicas o espirituales. Los bienes, son cosas útiles al hombre, que le ofrecen beneficios, representando para él algún valor y satisfaciendo sus necesidades. Para que sea dable constituir relaciones jurídicas sobre las cosas, éstas deben reunir dos requisitos esenciales: Ser útiles (safisfacer mediante su uso necesidades humanas) y ser apropiables (factibles de aprehensión por parte del hombre). En el momento en una cosa llena los anteriores presupuestos, recibe la calificación jurídica de " bien". En consecuencia bien, es toda cosa sucesptible de apropación. Todas las cosas, todos los derechos, muebles o inmuebles componen el patrimonio de una persona. Para Colin y Capitant, los bienesx son las cosas que pueden ser objeto de un derecho y representan un valor pecuniario. El artículo 442 del Código Civil define los bienes como "las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación". Ahora bien, debemos tener presente que el Código Civil en forma antitécnica emplea en forma indistinta los términos cosas y bienes, otorgándoles una sinonimia, citándo como ejemplos, los artículos 487, 493, 494, 655, 687, 689, 720 del Código Civil. Los bienes se clasifican: Por su naturaleza (corporales e incorporales); por su determinación (genéricos y específicos); por su susceptibilidad de substitución (fungibles y no fungibles); por la posibilidad de su uso repetido (consumibles y no consumibles); por la posibilidad de fraccionamiento
  • 14. (divisibles y no divisibles); por su existencia en el tiempo (presentes y futuros); por su existencia en el espacio y posibilidad de desplazamiento (inmuebles o bienes raíces, ya sean éstos inmuebles por su naturaleza, inmuebles por incorporación, inmuebles por destino o inmuebles por analogía) y bienes muebles); por la conexión de unos y otros (por su constitución y contenido, bienes singulares y universalidades; por la jerarquía en que entran en relación, los de la existencia independiente o dependiente de los bienesx y el de la importancia y finalidad; por la susceptibilidad del tráfico, cosas dentro y cosas fuera del comercio, ya sea que sean susceptibles o no de tráfico mercantil o puedan ser objeto de mercado; y por el titular de su propiedad: bienes de particulares y bienes del Estado o de dominio público, que a su vez pueden ser, bienes de uso público común y bienes de uso público no común. BIENES CONSUMIBLES. Son aquellos bienes en los que el uso altera su substancia de tal manera que impide un ulterior aprovechamiento de sus funciones. Ejemplo: las bebidas. BIENES CORPORALES. Son aquellos bienes que tienen existencia física apreciable por nuestros sentidos. Por ejemplo: un libro. BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Son aquellos cuyo dominio se atribuye al Estado, municipio o entidades descentralizadas o autónomas (457 Código Civil). Pudiendo ser: de uso público común, tales como las calles (458 Código Civil) y de uso no común, tales como el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos, las minas,etc. (459 Código Civil). Los bienes del Estado son inalienables e imprescriptibles, de conformidad con el artículo 461 del Código Civil. El artículo 124 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley (debiendo entenderse que se refiere a la ley de Contrataciones del Estado, contenida en el Decreto 57-92 del Congreso de la República, reformada por el Decreto 20-97 del Congreso y otras leyes específicas).0 BIENES DIVISIBLES. Son aquellos
  • 15. bienes que pueden fraccionarse en partes, sin detrimento de su naturaleza. BIENES ESPECIFICOS. Son aquellos bienes que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia. Ejemplo: Un vehículo marca "Metro Geo". BIENES EXTRAPATRIMONIALES. Como su nombre lo indica, no pueden entar en el patrimonio de una persona porque no son estimables en dinero, aunque tengan un gran valor espiritual, cultural o afectivo. Ejemplo: La libertad, la vida misma, la cultura, etc. BIENES FUNGIBLES. Son aquellos bienes que por no tener indivualidad propia pueden ser substituidos por otros de su género. De conformidad con el artículo 454 del Código Civil, los bienes muebles son fungibles cuando pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. BIENES FUTUROS. Son aquellos bienes cuya existencia no es real, sino que deben racionalmente esperarse que pueda tenerla. BIENES GANANCIALES. Bienes comunes de los cónyuges en la sociedad de gananciales. BIENES GENERICOS. Son aquellos bienes a los que se identifica por su naturaleza. Por ejemplo: un televisor. BIENES INDIVISIBLES. Son aquelllos bienes que no admiten la división sin menoscabo de su naturaleza y de su uso. Ejemplo: Una Radiograbadora. BIENES INCORPORALES. Son aquellos bienes que aún no tienen manifiestación concereta y tangible, producen efectos jurídicos determinados. Ejemplo: Una marca, el nombre comercial. BIENES INMUEBLES. Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su propia naturaleza. Estos a su vez pueden ser: Por su naturaleza (el suelo y el subsuelo); por incorporación (son
  • 16. todos aquellos bienes que se les califica de inmuebles al hallarse unidos al suelo en forma permanente); por el destino (son aquellos que siendo muebles por naturaleza estan al servicio de un fundo, tal el caso de los semovientes cuando estan puestos al servicio de la explotación de una finca, conforme al artículo 455 del Código Civil); y finalmente, inmuebles por analogía (son bienes incorpóreos que por constituirse sobre bienes inmuebles se asimilan a éstos, ejemplo: La hipoteca). CRITERIO REGISTRAL: En la compraventa de inmuebles cuando el vendedor no sea contribuyente del IVA, el pago del impuesto se cubrirá en efectivo por el adquiriente o bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer caso, en la razón final del testimonio, el Notario deberá indicar el monto del impuesto y adjutar fotocopia legalizada del recibo correspondiente; y en el segundo, el Notario deberá indicar en la razón del testimonio respectivo el monto del impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su valor y el número de cada uno. BIENES MUEBLES. El artículo 451 inciso 1o., del Código Civil, los ddefine como aquellos que son susceptibles de trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellos mismos. CRITERIO REGISTRAL: En relación con la primera inscripción de dominio de bienes muebles identificables, serán títulos suficientes para originar inscripción registral, los siguientes documentos: factura original de compraventa debidamente cancelada, testimonio o copia simple legalizada de escritura pública donde conste la declaración jurada del interesado, sobre la propiedad y la circunstancia de que el mismo no se encuentra inscrito con anterioridad, así como la advertencia del Notario respecto del delito de perjurio; descripción completa (serie, modelo,tipo o cualquier otro dato diferenciador con los demás de un mismo género o especie); valor estimado; nombre de la persna de la que se adquirió; la declaración del arto. 30 del Código de Notariado; la fe del Notario de haber tenido a la vista los documentos que justifican el derecho. No constituye título acreditativo de propiedadn en el caso de vehículos la tarjeta de circulación, solvencia aduanal ni póliza de importación; las declaraciones antes
  • 17. relacionadas pueden efectuarse en el instrumento donde al mismo tiempo se disponga del bien o se imponga gravamen sobre el mismo; en los casos de inscripción mediante factura y escritura pública simultánea disponiendo del bien constituyendo gravámen prendario, cada documento deberá presentarse en diferente carátula; en el caso específico de documentos presentados para obtener la primera inscripción de buques y naves particulares, deberá acompañarse certificación original de la matricula, expedida en la forma legal. En la compraventa de muebles cuando el vendedor no sea contribuyente del IVA, el pago del impuesto se cubrirá en efectivo por el adquiriente o bien adhiriendo timbres fiscales. En el primer caso, en la razón final del testimonio, el Notario deberá indicar el monto del impuesto y adjutar fotocopia legalizada del recibo correspondiente; y en el segundo, el Notario deberá indicar en la razón del testimonio respectivo el monto del impuesto, la cantidad de timbres fiscales, su valor y el número de cada uno. BIENES NO CONSUMIBLES. La no consumibilidad hace referencia a la factibilidad que ofrecen ciertos bienes de mantener su naturaleza intacta pese el uso que de ellos se haga. Ejemplo: Una estufa eléctrica o de gas. BIENES NO FUNGIBLES. Los que teniendo individualidad precisa y concreta no pueden ser sustituidos por otroa. Ejemplo: La novela, Cien Años de Soledad, de Gabriel Garcia Marques. BIENES PATRIMONIALES. Son aquellos bienes que pueden ser estimados pecuniariamente, incluyendo dentro de ellos ciertos valores de cambio. Ejemplo: Un libro. BIENES PRESENTES. Son aquellos que ss gozan de existencia actual, viviendo la realidad del orden físico o jurídico en el momento de ser tenidos en cuenta como tales. Ejemplo: una casa. BIENES PRIVATIVOS. Bienes pertenecientes en exclusividad a cada uno de los cónyuges en la sociedad de gananciales.
  • 18. BIENES SINGULARES. Los bienes singulares pueden ser simples cuando están constituidos por un todo orgánico, por ejemplo una regla y compuestos, los que están integrados por la fusión de varios bienes simples, vervigracia, una computadora. BIENES UNIVERSALES O UNIVERSALIDADES. Son los bienes que están constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculación material. Ejemplo: Una biblioteca. BUENA FE. Carácter del ejercicio de derechos cuando éste se hace conforme a los principios del ordenamiento jurídico y atendiendo a la finalidad para la que han Asido creados. En materia de posesión hay buena fe cuando se cree que ésta es justa. Es decir, consiste en la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo dueño de la cosa, pero debe existir en él, la convicción de que en su adquisición no ha existido ningún vicio material de derecho ni ninguna injusticia. C CADUCIDAD. De acuerdo al criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, en la doctrina moderna ce establece que junto a la prescripción se ha dado cabida a la caducidad, o sea, que no siempre hay prescripción. Esta se define como la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo concedido para su ejercicio. Es la pérdida ipso iure (por el derecho mismo, no hay necesidad de pedirlo) de la facultad de ofrecer un derecho o celebrar un acto por no haberse ejercido o celebrado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece. Tiene lugar cuando la ley da un plazo determinado para celebrar un derecho o un acto y éste se pierde por su no ejercicio. El plazo de caducidad no se puede suspender o interrumpir, la caducidad no es necesario pedirla o invocarla ya que opera de oficio, constituyendo un plazo que fija la ley por razones de orden público no es conveniente dejar en suspenso mucho tiempo el ejercicio del derecho o la celebración de un acto. VER
  • 19. PRESCRIPCION. CADUCIDAD TESTAMENTARIA. Tiene lugar, cuando al ocurrir el o los motivos previstos en la ley, el testamento o una disposición testamentaria, pierde su eficacia, deviniendo ineficaz. Por ejemplo, el artículo 988 del Código Civil, dispone que caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique la condición, pasando la herencia a los herederos legales (arto. 992 c.c.). No caduca la disposición testamentaria, conforme el artículo 989 y 990 del Código Civil, cuando el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia, o la herencia o legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado, aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de llegado el dia o vencido el tiempo que se fijó el testador. CANCELACIONES. CAPACIDAD. Aptitud para adquirir derechos y obligaciones (capacidad jurídica y ejercerlos (capacidad de obrar). Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. CAPACIDAD DE DERECHO O DE GOCE. Consiste en la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual están dotados todos los seres humanos. El Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma que la capacidad es de goce o de derecho, cuando corresponde a todas las personas (capaces e incapaces), por la cual puede llegar a ser titular de ciertos vínculos jurídicos. CAPACIDAD DE EJERCICIO. Consiste en la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones por si mismo, que tiene todo sujeto de derecho a partir de que ha llegado a la mayoría de edad. De conformidad con el artículo 8o., del Código Civil, la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles de adquiere por la mayoría de edad (o sea a los 18 años de edad). El Licenciado Clodoveo Torres, afirma que en virtud de ésta, su titular puede ejercitar por sí mismo esos derechos y reclamar el
  • 20. cumplimiento de obligaciones correlativas (capaces). CAPACIDAD DE TESTAR. CAPACIDAD RELATIVA DE LOS MENORES DE EDAD. CAPITALIZACION. Integración de los intereses vencidos al capital. El nuevo capital así obtenido produce intereses. VER ANASTOCISMO. CAPITAL SOCIAL. Conjunto total de aportaciones realizadas por los socios. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Conjunto de reglas que pactan los esposos para regir su matrimonio y su contribución a las cargas de la familia. Han de constar necesariamente en escritura pública o el acta notarial de matrimonio. CASO FORTUITO. Es el acontecimiento no imputable al deudor, no previsible o que pudiendo preverse es inevitable, lo que impide el cumplimiento de la obligación. Suceso que no ha podido preverse o que, previsto, resulta inevitable. Los requisitos de procedencia son: que se produzca un acontecimiento imprevisto e inevitable; la ausencia de culpa del deudor y la imposibilidad de la prestación. En El Derecho Romano era un hecho que provenía de fenómenos naturales. De conformidad con el artículo 1426 del Código Civil, "El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora. VER PERPETUATIO OBLIGATIONIS. VER FUERZA MAYOR. CAUCION. Garantía destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. CAUSALIDAD. En materia de responsabilidad, vínculo de relación entre acción y su consecuencia. CAUSANTE. La persona fallecida respecto de la cual se produce la sucesión.
  • 21. CEDENTE. VER CESION. CEDULA HIPOTECARIA. Es un título de crédito expedido por un banco hipotecario oficial, para la financiación de sus operaciones de prestámo. Tales títulos se entregan al prestatario en vez de moneda y devengan el interés legalmente establecido. CENSO. Contrato por el que algunos bienes inmuebles se sujetan al pago de un rédito anual en retribución, bien de un capital recibido, bien de la transmisión de la propiedad de dichos bienes. CENSO ENFITEUTICO. Contrato por el que una persona cede a otra el dominio útil de una finca, es decir, con la facultad de hacer suyos los productos de la misma, y por el que se recibe una pensión anual en reconocimiento del dominio directo de la primera. CERTIFICACIONES. CESION. Transmisión entre vivos de un derecho de una persona, el cedente, a otra, el cesionario, a título gratuito u oneroso. CESIONARIO. VER CESION. CESION DE BIENES. Puesta a disposeión de sus bienes por el deudor en favor de sus acreedores para que con lo que se obtenga de su venta se haga el pago de sus deudas. CESION DE DERECHOS O DE CREDITOS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en la cesión de derechos o de créditos, la obligación sufre el cambio en uno de los sujetos, o sea, el acreedor. CESION DE DEUDAS, TRANSMISION O ASUNCION DE DEUDAS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que en ésta institución la obligación sufre un cambio de sujeto, que es el deudor y tiene lugar cuando se sustituye la persona del deudor sin que se extinga o desaparezca la relación jurídica obligatoria. CIVIL (DERECHO). Rama esencial del Derecho Privado que comprende las reglas
  • 22. relativas a las personas, a la familia, a los bienes y a las obligaciones. CLAUSULA. Disposición particular de un acto jurídico, generalmente redactado en forma de artículo. Se emplea fundamentalmente en los contratos y testamentos. CLAUSULA PENAL. Pacto que puede acompañar a una obligación y por el que el deudor se compromete a pagar una cantidad de dinero para el caso de que no se produzca el cumplimiento. Los romanos lo conocian como "stipulatio poena", y consiste en un pacto por virtud del cual una de las partes contratantes se compromete a realizar en favor de la otra, una prestación generalmente pecuniaria para el caso en que aquella no cumpla o cumple irregular o moratoriamente lo convenido. De conformidad con el artículo 1436 del Código Civil, las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarse su cumplimiento; la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios. COBRO DE LO INDEBIDO. Acción que corresponde a quien por error ha entrega una cosa no debida, para obtener su restitución. CODIFICACION. Para don Federico Puig Peña, "Es el fenómeno legislativo que se produce cuando se agrupan normas disciplinadoras de una determinada materia bajo unos preceptos concisos y ordenados y respondiendo a un determinado sistema. En un sentido estricto la codificación conlleva la reunión de las disposiciones legales relativas a una determinada rama jurídica, obedeciendo a un mismo criterio expresado en determinada época. Según el Licenciado Alfonso Brañas, el movimiento codificador del Derecho Civil obedeció a la necesidad de una ley que regulará los aspectos más importantes, más íntimos de la vida y de la actividad del ser humano y como una tendencia hacia la unificación que tuvo lugar en algunos países europeos (Austria, Alemania, Francia, España). Se han señalado como ventajas de la codificación: Se favorece la unidad política de los Estados; produce una renovación de los cimientos
  • 23. jurídicos; se contribuye a la estabillidad del Derecho (por ser difícil su destrucción); se facilita su conocimiento y aplicación. Ahora bien, también se mencionan desventajas, tales como: Se paraliza en un momento determinado el desarrollo jurídico de una nación y da preeminencia a la obra legislativa en detrimento de la realidad social, a la que todo sistema jurídico debe responder, deviniendo en algunas disposiciones legales, en normas jurídicas vigentes pero no positivas. CODEUDOR. En las obligaciones con varios deudores, cada uno de ellos. CODIGO. Recopilación ordenada o sistemática de textos o normas jurídicas. Para don Federico Puig Peña "Es una ley que regula sistemáticamente una parte del ordenamiento jurídico de la nación. CODIGO CIVIL. En Guatemala, el primer Código Civil se debe al General y también Notario, don Justo Rufino Barrios, quien con la finalidad de terminar con la caotica situación que vivía el país con la persistente aplicación de leyes civiles españolas (aún ya encontrandose en su período independiente), integró el 26 de julio de 1875 una comisión codificadora integrada por los Licenciados Marco Aurelio Soto, José Barberena, Ignacio Gómez, Carlos Murga, Joaquin Macal, el Doctor Lorenzo Montufar y el señor Valero Pujol. La Comisión finalmente presentó el 5 de febrero de 1877, un proyecto del Código Civil y del Código de procedimientos Civiles, acompañados ambos de una exposición de motivos. La formación del primer Código Civil culminó con la emisión del Decreto número 175, del Presidente de la República, del 8 de marzo de 1877, entrando en vigencia el 15 de septiembre de 1877. Este Código Civil estaba contenido en tres libros (De las personas; de las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; y de las obligaciones y contratos), precedidos de disposiciones de carácter general. En el mes de febrero de 1882 se introdujeron un número considerable de reformas en todo su artículado y el 30 de junio de 1926 se emitió el Decreto número 921, mediante el cual se reformó por sustitución total el primer libro relativo a las personas. Posteriormente el 13
  • 24. de mayo de 1933 se emitió el Decreto de la Asamblea Legislativa número 1932, mediante el cual se emitió un nuevo Código Civil, el cual constaba de cuatro libros (De las personas y la familia; de los bienes y derechos reales; de los modos de adquirir la propiedad; y en el cuarto libro se conservaba la vigencia del libro III del Código Civil de 1877 relativo a las obligaciones y los contratos). Este segundo Código Civil fue reformado parcialmente mediante Decreto Legislativo 2010. Finalmente en el año 1962, el entonces Jefe de Estado, Carlos Enrique Peralta Azurdia encargó al distinguido Profesor, Licenciado Federico Ojeda Salazar la elaboración de un nuevo Código Civil, habiendo finalizado su labor, se procedió a integrar una comisión revisora del proyecto del Licenciado Ojeda Salazar, integrada por el Doctor Mario Aguirre Godoy, Licenciados: Vicente Rodríguez Cerna y Artutro Peralta Azurdia. Dicho Código Civil fue emitido el 13 de septiembre de 1963, mediante Decreto-Ley número 106 y está contenido en cinco libros (De las personas y de la famiia; de los bienes, de la propiedad y demás derechos reales; de la sucesión hereditaria; del Registro de la Propiedad; del Derecho de Obligaciones, éste ultimo dividido en dos partes: de las obligaciones en general y de los contratos en particular). Dentro de las reformas más importantes del actual Código Civil, destacan las siguientes: Decreto ley 180 (que prorrogó la vigencia para el 1 de julio de 1964); Decreto-ley 218 (que introdujó 124 reformas al articulado del Código Civil, propuestas por la Comisión Revisora del proyecto inicial); Decreto número 2-70 del Congreso de la República, (que derogó del artículo 560 al 578 y del 2037 al 2099 del Código Civil, por ser motivo de regulación específica en el Código de Comercio); Decreto número 38-76 del Congreso de la República (reformó el artículo 2018); Decreto-ley 72-84 (reformó el artículo 5); Decreto-Ley número 124-85 (reformó los artículos 131, 1127, 1128, 1130, 1131, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170, 1171, 1192, 1202, 1220 y se adicionó el artículo 1221); Decreto número 38-95 (reformó el artículo 4); Decreto número 67-95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje (derogó los artículos 2170, 2171, 2175 y 2176); Decreto número 14-96 del Congreso de la República (reformó el artículo 355); Decreto número 20-97 del
  • 25. Congreso de la República (que derogó el segundo párrafo del artículo 1520); Decreto número 67-97 del Congreso de la República (reformó los artículos 373, 398, 404 y 441); Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo (reformó el artículo 18). COHEREDERO. Cada uno de los herederos cuando son varios los llamados a la herencia. COLACION. Obligación del heredero forzso, en el caso de que éstos sean varios, de computar en el conjunto de bienes de la herencia aquellos otros que gratuitamente hubiera obtenido del causante en la vida de éste, para calcular así la cuantía de las legítimas. COLATERAL. VER PARENTESCO. COLINDANTE. Limítrofe, contiguo. COMISION NACIONAL DE REFORMA REGISTRAL. COMODATO. Contrato por el que una de las parrtes entrega a otra una cosda no funguble para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva posteriormente. COMPENSACION. Viene de los términos latinos "cum" y "pensare", que indica la compensación simbólica de pesar en una balanza dos obligaciones y de extinguirlas hasta la concurrencia de la menor. De conformidad con el artículo 1469 del Código Civil, tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Tiene una doble función: práctica, puesto que facilita el pago de dos obligaciones y de garantía, puesto que ambas obligaciones se garantizan mutuamente, es decir, se tiene la certeza de hacer el pago mutuamente. La compensaión puede ser voluntaria o convencional, legal y judicial. COMPRAVENTA. Contrtato por el que una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio en dinero o signo que lo
  • 26. represente. CRITERIO REGISTRAL: Cuando en un instrumento público se otorgue contrato de compraventa de dos o más bienes deberá constar el precio de cada uno de ellos. COMUNERO. El que participa en una propiedad común. COMUNIDAD DE BIENES. Propiedad de una cosa o derecho perteneciente en forma proindivisa a varias personas. CONCURSO DE ACREEDORES. Procedimiento de gestión y venta del patrimonio del deudor cuando su activo no es suficiente para rpagar íntegramente los créditos de todos los acreedores. CONDICION. Todo suceso futuro e incierto, o suceso pasado que se desconozca, del que depende la validez o invalidez de una obligación. Es un evento o acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender, por voluntad de las partes, la efectividad o extinción de un negocio jurídico. Como requisito para su existencia se requiere la existencia de un acontecimiento futuro e incierto de dudosa realización. Toda condición está sujeta a tres estados: el estado pendiente (conditio pendent), en el que no se sabe si se cumplirá o no; el estado fallido (conditio deficit, en el que ya se sabe que la condición no se cumplió y el estado cumplido (conditio existit), en el que la condición se cumplió, se extinguióla obligación o nació el derecho o la obligación. La condición puede ser: Por la naturaleza del suceso que constituye la condición (positivas y negativas, 1274 y 1275 c.c.); por el tiempo de su acaecimiento (determinadas e indeterminadas); por la posibilidad de su cumplimiento (posibles o imposibles, artículo 1271 c.c.); por su relación con la moral, las buenas costumbres y la ley (lícitas e ilícitas, artículo 1271 c.c.); por la causa a que adolecen (potestativas, causales y mixtas); y, por sus efectos (suspensivas, que es aquella que mientras no se cumple la condición o la conditio pendent, se suspende la adquisición de un derecho, y al cumplirse la condición o conditio existit nace el derecho o la obligación; y la condición resolutoria, cuyo efecto es que al cumplirse la misma, se extingue un derecho o una obligación,arto.
  • 27. 1269 c.c). CONDICION RESOLUTORIA. Acontecimiento futuro e incierto, del cual depende la extinción de un derecho o de una obligación. Los efectos de esta condición pueden ser tres: en estado pendiente persisten todos los efectos de una obligación normal; en estado fallido desaparece la amenaza de extinción y queda como una obligación pura y simple; y, en un estado cumplida desaparece la obligación. La condición puede ser expresa o convenida, que consiste en un acontecimiento futuro e incierto del cual las partes hacen depender el nacimiento de la obligación, debe constar por escrito; y tácita o sobreentendida, que es aquella que no está escrita en el contrato, pero que consiste en el incumplimiento de la obligación de la otra parte en cualquier contrato bilateral; ésta no opera de pleno derecho, ya que debe ser declarada judicialmente. A este respecto el artículo 1535 del Código Civil establece que "En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y estase realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación que le concierne. El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios si los hubiere". CONDONACION. Extincion de una obligación por el perdón de la deuda por parte del acreedor. VER REMISION. CONFUSION DE DERECHOS. Modo de extinción de las obligaciones que se produce por llegar a reunirse en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. En los derechos reales recibe el nombre de consolidación. El Código Civil, en su artículo 1495 la define como "la reunión en una misma persona dela calidad de acreedor y deudor, cuyo efecto jurídico es extinguir la obligación". CONMIXITION. Constituye uno de los modos de adquirir el dominio por accesión, mediante la mezcla de varias cosas sólidas o líquidas, de la misma o distinta especie de diversos dueños. Si es de cosas sólidas se llama conmixtión y si es de líquidos confusión (68O c.c.)
  • 28. CONSENSUALISMO. Principio en virtud del cual, salvo excepciones, las convenciones son perfectas, es decir, obligactorias por el consentimiento de las partes. CONSENTIMIENTO. Constituye la piedra angular del contrato. Viene del vocablo latino "cum" y "sentire", que significa sentir juntos, converger dos voluntades distintas en un mismo punto. Ruggiero lo define como "El encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento requiere, pues, de dos declaraciones de voluntad y provenientes de dos personas capaces, conscientes y sin vicio alguno. CONSIGNACION. Depósito de una suma de dinero a la disposición de la autoridad judicial, con fines de garantía. Con determinadas condiciones tiene los mismos efectos del pago. CONTRACTUAL. Que resulta de un contrato, es decir, que comporta una obligación. CONTRATO. Convención o acuerdo por el que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. CONTRATOS ABSOLUTOS. Son aquellos cuya realización es independiente de toda condición. arto. 1592 c.c. CONTRATOS ACCESORIOS. Son aquellos que solo pueden existir como consecuencia o en relación con otro contrato anterior, es decir, no pueden existir por sí solos, ya que tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación. Por ejemplo: La prenda, hipoteca y fianza. Arto. 1589 c.c. CONTRATOS ALEATORIOS. Son aquellos contratos, en los que la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice. Ejemplo: Juegos, loterias, rifas, apuestas y renta vitalicia. arto. 1591 c.c.
  • 29. CONTRATOS ATIPICOS. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son permitidos y se celebran, puesto que caen dentro del esquema general del contrato, generalmente se refieren a situaciones nuevas, definiéndoseles como aquellos que no tienen por derecho un nombre propio. Ejemplos: Contratos de exposición, de portería, de educación, de lucha deportiva, de garage, de fichaje, de excursión colectiva, de vigilancia, etc. Los contratos atípicos pueden ser: Puros, cuando tienen un contenido nueveo, como por ejemplo el contrato de excursión colectiva; o mixtos, cuando se componen de elementos suministrados que pertenecen a varias figuras legales contractuales, por ejemplo el leasing financiero o contrato de arrendamiento con opción de compra. CONTRATOS BILATERALES O SINALAGMATICOS. Son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente. Son contratos de intercambio. El Código Civil afirma que son contratos bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente. arto. 1587. CONTRATOS CONDICIONALES. Son aquellos contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes. Arto. 1592 c.c. CONTRATOS CONMUTATIVOS. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les causa éste. arto. 1591 c.c. CONTRATOS CONSENSUALES. Son aquellos en los que basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos. arto. 1588 c.c. CONTRATOS DE EFECTO DIFERIDO, DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCION ESCALONADA. Son aquellos que producen sus efectos en un período más o menos largo. Ejemplo: El contrato de arrendamiento, de obra o empresa, de sociedad.
  • 30. CONTRATOS DE EFECTO INMEDIATO O TRACTO INSTANTANEO. Son aquellos que agotan sus efectos jurídicos en el momento de su celebración. Ejemplo: La compraventa. CONTRATOS FORMALES. Son aquellos para los cuales se requiere una forma especial o predeterminada para manifestar el consentimiento. Por ejemplo, en la compraventa de bienes inmuebles, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Arto.s 1125 inciso 2, 1576 c.c. CONTRATOS GRATUITOS. Son aquellos contratos en que el provecho es solamente de una de las partes. arto. 1590 c.c. CONTRATOS ONEROSOS. Son aquellos en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos. Ejemplo: la compraventa. Arto. 159O c.c. CONTRATOS PREPARATORIOS. Son aquellos que se encaminan a crear un estado de derecho como preliminar necesario y aplicable a la celebración de otros contratos. Ejemplos: La promesa, la opción, el mandato. CONTRATOS PRINCIPALES. Son aquellos contratos que subsisten por si solos. Ejemplo: la compraventa. CONTRATOS REALES. Son aquellos que para su perfeccionamiento precisan además del consentimiento, la entrega material de la cosa.Son aquellos en que requiere para su perfección la entrega de la cosa. Ejemplo: el mutuo, el comodato, el depósito. arto. 1588 c.c. CONTRATO SOLEMNE. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, afirma que son aquellos que deben realizarse en la forma en que la ley lo exige para que tenga validez, ya que la forma es requisito esencial.De conformidad con el artículo 1577 del Código Civil, los contratos
  • 31. calificados expresamente como solemnes (mandato, sociedad, renta vitalicia), deberán constar en escritura pública, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez. CONTRATOS UNILATERALES. Son aquellos que generan obligaciones para una sola de las partes. El artículo 1587 del Código Civil, afirma que los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes. Ejemplo: donación, comodato. CONVENCION. En sentido general, acuerdo de dos o más personas sobre un hecho preciso, aunque no tenga naturaleza contractual. CONVENCIONAL. Que resulta de una convención. COOBLIGADO. Sinónimo de codeudor. COPROPIEDAD. Alfonso Brañas afirma que "Tiene lugar cuando dos o más personas son propietarias, en iguales o desiguales partes, de una misma cosa, de un mismo bien". De conformidad con el artículo 485 del Código Civil, "Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, y que las cuotas de los partícipes se presumen iguales. CRITERIO REGISTRAL: La cesión de derechos de copropiedad a favor de condueños, debe estimarse o bien indicar el precio, en caso de ser onerosa; para la cesión o traspaso de derechos entre copropietarios no se requiere otorgar derecho de tanteo a los otros condueñós; conforme el artículo 491 del Código Civil la notificación a que el mismo se refiere debe ser previa a la negociación celebrada; antes de hacer la partición únciamente se puede inscribir la enajenación de derechos proindivisos y no la fracción o área determinada alguna. Sin embargo, cuando en la escritura se describa la fracción que eventualemnte pueda corresponder al enajenante al hacerse la partición, dicha descripción no surtirá ningún efecto registral y la operación sólo podrá realizarse si en el instrumento se indica con claridad que el traspaso que se efectúa corresponde a los derechos proindivisos. CORPORAL. Calificación de un bien que tiene existencia física concreta.
  • 32. COSA. El Licenciado Clodoveo Torres Moss, afirma que el término "res" en el lenguaje jurídico, tiene una connotación física o material y otra inmaterial o subjetiva; pero ambas connotaciones, tienen una función trascendente en la vida del hombre y en general de todos los seres vivos. Según el Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, los objetos del derecho son pues, las cosas ambientes cuya estimación conceptual ha sido apreciada de manera diversa en razón de quien opine. Desde el punto de vista corriente, cosa es todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre; filósoficamente, cosa es comprensivo de todo lo que existe o puede existir (incluye toda entidad pensable real o irreal); jurídicamente, cosa es todo ente corpóreo o incorpóreo sobre el que puede constituirse una relación jurídica.Objeto material que puede ser susceptible de apropiación. COSAS COMUNES. Las que no puede ser objeto de propiedad privada. COSAS CONSUMIBLES. Aquellas que se destruyen por su uso. Ejemplo: Los alimentos. COSAS DIVISIBLES. Las que pueden fraccionarse manteniendo sus partes la misma naturaleza y función que el todo. Suma de dinero. COSAS DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO. Las primeras, son las susceptibles de tráfico mercantil y las segundas, que son aquellas que no pueden ser objeto de mercado, ya sea porque no puedan ser poseídas exclusivamente por ninguna persona, por ejemplo: la venta del sol o de la luna; o porque una normativa jurídica las declare irreductible a propiedad particular, en cuyo caso se sujetará a ciertas autorizaciones y formalidades. COSAS FUNGIBLES. Sólo vienen determinadas por su pertenencia a un género, es decir, por su medida y calidad, por lo que son intercambiables. COSAS FUTURAS. Aquellas que no tienen una existencia actual, pero que puede racionalmente esperarse con mas o menos probabilidad.
  • 33. COSAS INCORPORALES. Aquellas que sólo tienen una existencia intelectual y jurídica. El nombre comercial, los derechos de autor, COSAS INDIVISIBLES. Aquellas que no pueden dividirse, sin que resulten inservibles o disminuyann considerablemente su valor. CREDITO. Derecho de una persona, el acreedor, de exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una obligación, de dar, hacer o no hacer alguna cosa. CUASICONTRATO. Hecho lícito y puramente voluntario por el que su autor queda obligdo con un tercero. Ejemplo: cobro de lo indebido, la gestión de negocios. CULPA. En el cumplimiento de las obligaciones, omisión de la diligencia que exijan la naturaleza de las mismas y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Es la falta de diligencia de una persona en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho, pudiendo ser ésta contractual o extracontractual o aquiliana, como por ejemplo, cuando una persona atropella a otra en un hecho de tránsito. De conformidad con el artículo 1423 del Código Civil, el incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario. La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar (1424 c.c.). La responsabilidad por culpa debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circustancias delas personas, de tiempo y de lugar. VER INCUMPLIMIENTO. DOLO. CUMPLIMIENTO. VER PAGO. CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA. Se le denomina comunmente indemización o resarcimiento de daños y perjuicios, ya que o que el acreedor obtiene no es la prestación debida, sino una suma de dinero equivalente al valor de la prestación. VER DAÑOS. VER PERJUICIOS. CUOTA. Participación ideal de una cosa
  • 34. indivisa que se expresa a través de un porcentaje o fracción. CURADOR. Persona que ejerce la curatela. CURATELA. Regímen de asistencia de determinadas personas cuya capacidad de obrar esta limitada. D DACION EN PAGO. Modo de extinción de la obligación que consiste enla realización de una prestación distinta a la inicialmente establecida, con el consentimiento del acreedor. DAÑO O DANO EMERGENTE (DAMMUM EMERGENS). El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como el menoscabo patrimonial que sufre la persona, es decir, las pérdidas que sufre en su patrimonio. Toda pérdida que sugre una persona en su patrimonio. Puede ser material (son las lesiones al patrimonio de la persona) y moral o pecunia doloris (es la lesión a la honra, a la fama o al honor de la persona); y el daño directo o inmediato e indirecto o mediato o lejano. DEBITO. Sinónimo de deuda. DECLARACION DE AUSENCIA. Resolución jducial en la que, transcurrido un año, el caso de que el ausente hubiere dejado apoeramiento para la administración de sus bienes, desdelas ulttimas noticias, o la falta de estas, desde la desaparicion de una persona. DECLARACION DE FALLECIMIENTO. Resolución judicial en la que transcurridos determinados plazos y en determinadas circunstancias se declara muerta a una persona desaparecida. DECLARACION DE VOLUNTAD. Es el acto jurídico ene l cual la conducta humana consiste en la exteriorización de un querer, con el propósito de realizar un negocio jurídico. De conformidad con los artículos 1252 y 1254 del Código Civil, la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la presunción
  • 35. de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente y toda persona es legalmente capaz para hacer la declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declare específicamente incapaces. DEPOSITO. Contrato por el que una persona, el depositante, entrega una cosa a otra, el depositario, con la obligación de guardarla y restituirla posteriormente. DEPOSITO JUDICIAL. VER SECUESTRO. DERECHO CIVIL. El Derecho Civil tiene su origen en el Ius Civile del derecho romano, como el derecho de la ciudad, que era el derecho comun a los ciudadanos romanos y en contraposición al Ius Gentium, o sea, el derecho común a todos los pueblos. Esta distinción pierde importancia cuando en el año 212 de la era cristina se emite un edicto por medio del cual el emperador Caracalla otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio. Para Clemente de Diego, es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal sujeto de derecho y miembro de una familia, para el cumplimiento ee los fines individuales de su existencia dentro del concierto social. Para Sanchez Roman, es el conjunto de preceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia, y los que existen entre los individuos de una sociedad, para la protección de sus intereses particulares. Don Fernando Cruz, al referirse al contenido del Código Civil afirma: "El Derecho Civil y el Código en que se contiene, se ocupa del hombre, de su personalidad y de sus derechos desde el instante de su nacimiento. Le sigue después en las diversas situaciones de la vida, ya como miembro subordinado de una familia, ya como jefe de una nueva por medio del matrimonio; ya entrando en sociedad con otros. La acción de la ley aparece aun al acabarse con la vida los derechos del hombre, para fijar los efectos que respecto de los demás produce ese acontecimiento. El Derecho Civil no se
  • 36. ocupa solo de las personas, sino también de las cosas, elementos indispensables para la vida y comodidad del hombre: determina su calidad, el modo de adquirirlas, de poseerlas y de transmitirlas, a fin de garantizar esos elementos precisos de la existencia del individuo. Por último, autoriza y reglamenta las relaciones entre los individuos que producen obligaciones recíprocas,para hacer eficaces y positivos sus efectos y precaver sus abusos. DERECHO DE AUTOR. Es el goce y disfrute y la libre disposición del producto o valor del trabajo o industrias licitos, asi como las producciones del ingenio o del talento de cualquier pesona. Arto. El artículo 42 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales. El artículo 470 del Código Civil establece que el producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre las materias. DERECHO DE FAMILIA OBJETIVO Y SUBJETIVO. En sentido Objetivo, es el conjunto de normas que regulan el nacimiento, modificación y extinción de las relaciones familiares; y en sentido Subjetivo, es el conjunto de facultades o poderes que pertenecen al organismo familiar como tal o a cada uno de sus miembros. El Derecho de Familia Objetivo, puede ser a su vezm, personal cuando tiene como función regir las relaciones personales de los sujetos que integran el núcleo familiar o patrimonial, cuando tienen como finalidad ordenar todo lo concerniente al régimen económico de la familia. DERECHO DE OBLIGACIONES, DERECHO DE CREDITO O DERECHOS PERSONALES. En senido objetivo, Antonio Díaz Pairón, lo define como "El conjunto de principios y normas que regulan las relaciones jurídicas denominadas obligaciones o derechos de
  • 37. crédito" y desde el punto de vista subjetivo, Federico Puig Peña, la define como "La suma atribuciones y deberes que surgen de las relaciones jurídicas obligacionales". DERECHO DE RETENCION. Es el derecho en virtud del cual el detentador de una cosa que pertenece a otro, está autorizado para retenerla, hasta que se le haga el pago de una deuda que le es debida por el propietario de dicha cosa. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como "La facultad concedida en ciertos casos por la ley, al acreedor para que no restituya otra cosa que tiene en su poder, perteneciente a su deudor, en tanto éste no le pague lo que por razón de esa misma le debe. Requisitos: Que el acreedor tenga en su poder una cosa propiedad del deudor; que el acreedor no tenga título jurídico para conservar la cosa mas que el propio derecho de retención; que exista una relación o conexión entre el crédito que se reclama y la cosa; y que la deuda provenga de la misma cosa. Se fundamenta en constituir un medio de cosacción para hacerse justicia por propia mano. DERECHO HEREDITARIO. concepto. naturaleza jurídica y estructura. DERECHO PERSONAL. En el Derecho Personal, la relación jurídica está referida a otra persona. DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO. DERECHO REAL. Derecho que atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre una cosa corporal: usufructo. En el Derecho Real el titular tiene una relación y poder jurídico inmediato sobre la cosa. Existen dos elementos que distinguen al Derecho Real: Uno interno, que es su elemento más intenso y que consiste en el poder inmediato que cierto ordenamiento jurídico otorga a una o más personas; y otro elemento externo, que se traduce en un derecho absoluto en relación a las demas personas o la colectividad. DERECHOS REALES DE GARANTIA. De conformidad con don Alfonso Brañas, "Son aquellos derechos reales, encaminados a asegurar o garantizar un crédito, y tienen
  • 38. una condición jurídica, cual es la de ser derechos accesorios, que se constituyen siempre en relación de dependencia de una obligación principal. Ejemplo: La hipoteca, la prenda. DERECHOS REALES DE GOCE. Son aquellos constítuidos sobre bienes, por lo general inmuebles o derechos reales sobre los mismos, con la finalidad de otorgar el disfrute de los mismos, total o parcialemente a persona distinta a su dueño. Ejemplos: El usufructo, cuasiusufructo, el uso, la habitación,etc. DERECHO REGISTRAL. El Licenciado HÉctor Manuel Mazin Caceres, lo define como el conjunto de normas legales relativas a la inscripción de actos o contratos que tengan por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos que se refieran a bienes, ya sean inmuebles o muebles susceptibles de identificación indubitable, y derechos sobre ellos; a qué bienes y derechos sobre ellos pueden ser inscritos; a los principios fundamentales del sistema; a los títulos o documentos admisibles para su inscripción; a las inscripciones en general, tanto en su aspecto material como en su aspecto formal; y a la organización del Registro de la Propiedad. Dentro de sus caracteristicas tenemos: tiene un contenidode instituciones de naturaleza sustantiva; es un derecho limitativo (solo son inscribibles los actos contemplados en la ley); es un derecho esencialmente formalista; en su contenido desarrolla los preceptos básicos del Código Civil; se refiere fundamentalmente a fincas registrales como unidad básica del sistema; su finalidad es perseguir la seguridad de la propiedad y del tráfico jurídico sogre la misma, tanto en su aspecto jurídico como en el creditual. DESAHUCIO. Desalojo de una finca por orden de la autoridad judicial cuando quien la ocupa no tiene título suficiente para seguir en ella (por falta de pagto de la renta, expiración del plazo contractual). DESAPARICION. DESCENDIENTE. Persona unida a otra por un lazo de parentesco, estando ambas en relación directa de generación.
  • 39. DESHEREDCION. Acto por el que el testador priva de su herencia un heredero forzoso. DEUDA. Obligación de una persona, el deudor de cumplir respecto de otra, el acreedor, una prestación. DEUDOR. Persona sometida a una obligación. DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. Viene del vocablo latino discriminatio, onis, que significa acción y efecto de discriminar, separar, distinguir o diferenciar una cosa de otra. De conformidad con el artículo 1, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en otra esfera. En Guatemala, además del principio de igualdad constitucional entre el hombre y la mujer contemplado en el artículo 4 de la carta magna, emitió el Decreto 97-96 "Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" y es parte de las Convenciones para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ésta última denominada la Convención de Belén do Pará. DISFRUTE. Uno de los contenidos del derecho de propiedad, consistente en la obtención de los frutos, productos o intereses de un vbien. DISOLUCION. Acto por el que se le pone fin legalmente a una institución de caracter contractual que ha existido válidamente. DISPOSICION. Cláusula de un acto jurídico unilateral. Testamento.
  • 40. DISPOSITIVA. VER PARTE DISPOSITIVA. DIVORCIO, Declaración del fin de un matrimonio válido en virtud de una sentencia judicial.∩ DOLO. De conformidad con el criterio del Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, el Código Civil no lo define, pero lo menciona en forma constante en su articulado, como sinónimo de mala fe. Hay dolo cuando el deudor incumple voluntariamente una obligación. Es sinónimo de mala fe. El dolo, es la maquinación de que se sirve uno de los contratantes para engañar al otro. Es todo fraude encaminado a obtener de otro el consentimiento para la celebración de un negocio jurídico. El dolo puede ser causante (dolus causam dans), que es aquel sin el cual el negocio jurídico no se hubiera verificado y el dolo incidental (dolus incidens), que es aquel que no evita la celebración del negocio jurídico, pero de haberlo conocido la parte a quien perjudicó la hubiera realizado en circustancias menos onerosas. De conformidad con el Código Civil, el dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir o mantener en él a alguna de las partes. El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa. VER VICIOS DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. ERROR. VIOLENCIA E INTIMIDACION. DOLOSO. Realizado con dolo. DOMICILIO. Etimológicamente, cviene del latin domicilium, que significa casa. Para el Licenciado Clodoveo Torres Moss, es el asiento jurídico de una persona; lugar que la ley le asigna para la producción de ciertos efectos jurídicos. Para José Castán Tobeñas, "Es el lugar o círculo territorial donde se ejercitan los derechos y cumplen las obligaciones, y que constituye la sede jurídica de la persona. Para las personas físicas, lugar de residencia habitual dnde ejercen sus derechos y cumplen sus obligaciones. Dentro de sus elementos destacan: El elemento espacial, o sea, la
  • 41. residencia de una persona en un lugar determinado; el elemento temporal, que consiste en la habitualidad de vivir en un lugar determinado, que para los efectos de nuestra ley es de un año; y el elemento psicológico, que es la intención de permanecer en dicho lugar, que en nuestra legislación admite como prueba en contrario que la residencia en un lugar sea únicamente accidental o que el domicilio se tenga en otro lugar. CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto al domicilio, si el compareciente fuere guatemalteco o extranjero residente deberá consignarse el departamento de su domicilio (no puede sustituirse por la vecindad ni la residencia). Puede utilizarse la frase de este domicilio, cuando el nombre del lugar de autorización coincida con el del respectivo departamento. DOMICILIO ELECTIVO. El que eligen los particulares para la ejecución de un contrato o para recibir en el determinadas notificaciones. DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O DERIVADO. De conformidad con el Código Civil, en su artículo 36, se establece que es el lugar en donde la ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obigaciones, aunque de hecho no esté allí presente. DOMICILIO VOLUNTARIO. De conformidad con el artículo 32 del Código Civil, se constituye voluntariamente por la residencia de un lugar con ánimo de permanecer en él. DOMINIO. Derecho real pleno que recae sobre un bien corporal y que tiene como contenido la facultad de uso, disfrute y disposición. VER PROPIEDAD. DOMINIO PUBLICO. Conjunto de bienes del Estado. DONACION. Acto entre vivos por el que una persona, el donante, dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra,
  • 42. el donatario, que la acepta. CRITERIO REGISTRAL: Toda donación se considera gratuita, salvo que en el texto del instrumento se indique que es onerosa o remuneratoria. Siempre deberá indicarse el valor en que se estima el bien o derecho donado; en la donación de derechos de copropiedad, no será necesaria la comparecencia ni la autorización de los demás condueños; cuando en una escritura se otorgue donación e dos o más bienes, deberá estimarse cada bien en los individual; únicamente podrá rescindirse la donación onerosa, por motivo de incumplimiento. DONATARIO. VER DONACION. DONANTE. VER DONACION. E EDAD: CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto a la edad, debe consignarse en años (no es suficiente consignar mayor de edad). ENAJENACION. Sinónimo de disposición, transmisión voluntaria. Es la transmisión legitimamente autorizada de una cosa o de un derecho por parte de su titular o propietario, a otro que la adquiere en virtud de ese acto traslativo de dominio. ENFITEUSIS. VER CENSO ENFITEUTICO. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O INJUSTO O BENEFICIO INJUSTO. Incremento del activo del patrimonio de una persona sin fundamento jurídico que lo respalde, lo que determina que tal adquisición no pueda ser mantenida. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, lo define como "el acrecentamiento patrimonial sin causa que recibe una persona en su patrimonio en detrimento de otra persona. Se produce, pues, siempre que una persona obtiene de otra un benefico o ventaja, de naturaleza económica, que carece en absoluto de justificación. EQUIDAD. Regla de aplicación del
  • 43. derecho, que consiste en la ponderación de las circunstancias del caso concreto a la hora de aplicar una norma jurídica. ERGA OMNES. Término latino que significa oponible a tdos. ERROR CIVIL. Consiste en el conocimento falso de una cosa o derecho. ERROR. Es el conocimiento equivocado de una cosa, bien por ser incompleto, ya sea por ser inexacto. El error puede ser: a) esencial (in negotio), que es el que recae sobre su naturaleza; (in substancia), que es el que recae sobre la esencia y cualidades sustanciales de la cosa; (in persona), que es el que se refiere a la identidad o cualidad de la persona; y, b) accidental: (in qualitate), o sea, el error que recae sobre las cualidades secundarias no tomadas en cuenta por las partes; y (in quantitate), o error de cuenta o cantidad. De conformidad con el Código Civil (del arto. 1258 al 126O), el error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere causa principal de la declaración de voluntad. El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo. El error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. VER VICIOS DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. DOLO. VIOLENCIA E INTIMIDACION. ESPECIFICACION. Tiene lugar, de conformidad con el artículo 698 del Código Civil, cuando una persona transforma mediante la acción de su trabajo un bien de ajena pertenencia, por lo que el que de buena fe emplea materia ejena en todo o en parte para formar una nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito de la obra exceda en precio a la materia cuyo valor indemizará al dueño. ESPONSALES. Es la recíproca promesa escrita de contraer matrimonio futuro. De conformidad con el artículo 8O del Código Civil, los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectuó.
  • 44. ESTADO CIVIL. Condición jurídica de cada persona, que determina muchos de sus derechos y obligaciones. CRITERIO REGISTRAL: En relación a los datos de identidad e identificación que deben constar en los documentos públicos que se presenten para inscripción, en cuanto al estado civil, puede consignarse soltero, casado, unido legalmente o por unión de hecho declarada, según corresponda. Divorcio o viudez no constituyen estado civil, sin embargo, en el último caso podrá consignarse "soltero por viudez". ESTIPULACION. Cláusula de un contrato. ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS. Cláusula por la que una de las partes del contrato se compromete frente ala otra a realizar una prestación en beneficio de una tercera persona. EVICCION. Pérdida total o parcial de la cosa comprada que se produce por la existencia de un derecho anterior sobre la misma de una tercera persona reconocido por una sentencia firme. EXIGIBILIDAD. Facultad de solicitar el cumplimiento o ejecución de una obligación. EXPROPIACION FORZOSA. Procedimiento administrativo en virtud del cual, por razón de interés social o utilidad pública y mediante la correspondiente indemización, se puede privar a una persona de determinado bien o derecho. Alfonso Brañas, afirma que tiene lugar cuando, por utilidad pública o necesidad social, el Estado dispone adquirir para sí un bien cuyo propietario, generalmente, se niega a vendérselo o pide por él un precio excesivo. EXTINCION. Fin de un contrato o de una situación jurídica. EXTINTIVO. Que entraña la extinción. Efecto análogo de la resolución, pero sin retroactividad. EXTRACONTRACTUAL. VER RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXTRAPATRIMONIAL. Que no forma parte del patrimonio, pero pertenece a la
  • 45. persona, no puede ser avaluado en dinero, ni transmitido. Ejemplos: Los derechos relativos a la familia, como el nombre, la filiación,etc. F FACULTAD. Posibilidad de actuación que el derecho otorga a los individuos que se encuentran dentro de una relación jurídica determinada. FAMILIA. Federico Puig Peña, la define como "Aquella institución que, asentada sogre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los cónyugesx y sus descendientres para que, presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se dé satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida. Desde el texto constitucional se reconoce a la familia como génesis primario y fundamental de los valores morales y espirituales de la sociedad, siendo el Estado responsable de su protección social, económica y jurídica y de su promoción sobre la base jurídica del matrimonio. Su importancia radica en ser el centro o núcleo de toda sociedad polítca y jurídicamente organizada. Para algunos, la familia debe ser la primera escuela de todas las virtudes humanas y cristianas, y su misión es la de ser, cada vez más, una comunidad de vida y amor. Se le considera la más pequeña de las células sociales y el vínculo sacraamental en el que un hombre u yna mujer forman una unión de amor, mediante la decisión libre y responsable de unirse en la ventura y desventura. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, se establece en su artículo 25, que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, así como otras condiciones fundamentales para su existencia. Dentro de los derechos de la familia, algunos la afectan de manera inmediata, como el derecho de los padres a la procreación responsable y a la educación de la prole; otros, en cambio, afectan al núcleo familiar sólo de manera indirecta: entre ellos, tienen especial importancia el derecho a la propiedad, especialmente la
  • 46. relativa al patrimonio familiar, y el derecho al trabajo. La problematica social y económica en cuanto a la falta de vivienda y empleo constituye un drama que aflije a múltiples familias, y constituye una amenaza real para la estabilidad y armonía de las mismas, por lo que los Gobiernos de los Estados deben promover una atención integral y global en favor de la familia, ya que sustraerse a dicya responsabilidad social, equivale a destruir el fundamento y la salvaguardia de una sociedad auténticamente libre y solidaria. FIADOR. VER FIANZA. FIANZA. Contrato por el que una persona, el fiador, se obliga a pagar o cumplir por un tercero para el caso de hacerlo éste. FILIACION. Vínculo de parentesco que une a los hijos con sus padres. Puede ser: Biológica o adoptiva. FILIACION EXTRAMATRIMONIAL O NATURAL. El vínculo jurídico que une al hijo con sus progenitores, que no se han unido en matrimonio. FILIACION MATRIMONIAL O LEGITIMA. De conformidad con el artículo 199 del Código Civil, la filiación matrimonio es aquella que tiene lugar del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubistente, nulo o anulable, siempre que el mismo nazca después de ciento ochenta dias de la celebración del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes de su disolución. FOLIO PERSONAL. FOLIO REAL. La base principal del sistema de folio real es indudablemente la creación o asignación de un folio para cada inmueble, surgiendo de ahí la necesidad del concepto de finca para referirse a la extinsión física debidamente delimitada para los efectos de su inscripción en los libros registrales. El folio real, facilita y agiliza la consulta de las fincas, pudiendo en cualquier momento comprobarse y verificarse la situación jurídica en que se encuentran antes de llevarse a c abo los negocios jurídicos que tengan relación y afecten concretamente a bienes previamente inscritos. Este sistema
  • 47. nació como una reacción al sistema de registro de hipotecas, el cual no garantizaba en absoluto los derechos del acreedor frente a terceros, puesto que no era obligatorio la inscripción de los documentos en el Registro de la Propiedad. Ver arto. 1130 c.c. FORMACION DE ISLAS. El artículo 670 del Código Civil, establece que son propiedad de la nación las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimo terrestre y en los ríos y desembocaduras; pero si estas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas. El artículo 678 del Código Civil establece que las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o de las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiendose entonces longitudinalmente por mitad. Pero Si una sola isla así formadca, distare de una márgen más que de otra, será únicamente y por completo dueño suyo el de la márgen más cercana. FRUCTUS. Término latino que designa uno de los contenidos del derecho con el abusus y el usus y consiste en el derecho a recibir los frutos y productos de la cosa. FRUTOS. Producción periódica de una cosa sin alteración de su substancia. Los frutos naturales, que son los productos espontáneos de la tierra; los frutos industriales, que son los que producen las fincas por el cultivo o el trabajo; y los fruts civiles, que son los alquileres de los edificios o terrenos, las rentas vitalicias, los intereses,etc. FRUTOS CIVILES. Son aquellos que un bien produce en razón del destino que se da al mismo. Ejemplos: Las rentas de alquiler, los intereses en el mutuo, los dividendos y utilidades en las sociedades. FRUTOS NATURALES. Son aquellos que un bien produce en razón de su propia naturaleza, con o sin ayuda del hombre. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Son los hechos jurídicos por virtud de los
  • 48. cuales se originan o nacen, creando el vínculo jurídico entre acreedor y deudor en que la obligación consiste. El Doctor Alvaro Rolando Torres Moss, las define como "Los hechos jurídicos o jurígenos que dan lugar a las obligaciones". En la clasificación tradicional o romana se incluye al contrato (el acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones) y el delito (que provenían de hechos ilícitos); en el Digesto de Justiniano, en uno de sus fragmentos que constituyen obra de Gayo se ofrece una clasificación tripartita: el contrato, el delito y las varias figuras de de causa; en el otro fragmento elaborado por los tratadistas Vizantinos se inclueye una clasificación cuatripartita: el contrato, cuasicontrato, delito (doloso) y el cuasidelito (culposo). En el Código de Napoleón aparece por primera vez una clasificación pentapartita: El contrato, el delito, el cuasidelito y a ley, ésta última en la que se subsumen todas las demás. FUERZA MAYOR. Acontecimiento imprevisible, inevitable y de procedencia externa a las partes que, en materia de obligaciones, libera de responsabilidad. De conformidad con el artículo 1426 del Código Civil, "El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora. VER PERPETUATIO OBLIGATIONIS. FUNCION CALIFICADORA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. El Licenciado Héctor Manuel Mazin Caceres, lo define como "El instrumento jurídico por medio del cual el Registrador de la Propiedad, verifica, examina y analiza la legalidad, tanto de fondo como de forma de los documentos presentados al Registro para su inscripción, con el objeto de aceptarlos, suspenderlos o denegarles el acceso al Registro; indicando en estos dos últimos casos los motivos y la ley en que se funda. Naturaleza Jurídica: a) Lo asimilan a la función judicial; b) le adjudica una naturaleza jurídica netamente administrativa; c) lo encuadra dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. Esta función entraña una responsabilidad personal del Registrador en la calificación de los documentos presentados en el Registro, pudiendo además incurrir en responsabilidad criminal,
  • 49. civil y disciplinaria. Los efectos de la función calificadora son tres: la aceptación de la inscripción, si la calificación del registrador es favorable a la aceptación del asiento solicitado; la suspensión e la inscripción si la calificación es desfavorable como consecuencia de que el documento que se pretende inscribir posee faltas que pueden ser subsanadas (pudiendo el interesado pedir la notación preventiva en forma expresa y solicitarse certificación de dicha anotación, una vez efectuada) y la denegatoria o rechazo por faltas insubsanables del documento que lo hacen inadmisible al Registro. ver artos. 1127 y 1128 c.c. FUNDACION. Persona jurídica creada con el objeto de destinar un conjunto de bienes de manera permanente al cumplimiento de un fin de interés general. FUNGIBLE. VER COSAS FUNGIBLES. G GANANCIALES. GARANTIA. Acción y efecto de gianzar lo estipulado. Por ejemplo en el contrato de fianza. Cosa que asegura un crédito. GARANTIA PERSONAL. Medio de aseguramiento del cumplimiento de la obligación por la que una tercera persona compromete su patrimonio para el caso de que el deudor no cumpla lo debida. GARANTIA REAL. Modo de aseguramiento de una obligación por la que se sujetan una o varias cosas del deudor o de un tercero al cumplimiento de la misma y que confieren al acreedor un derecho real sobre la misma. Ejemplos: hipoteca, prenda. GENERO. Viene del latín genus, generis. El Diccionario de la Real Academia Española, lo define como el conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes. Marcela Lagarde, afirma que todas las sociedades están construidas sobre un sistema de género. Recientemente a aparecido lo que se conoce como el enfoque de género, que constituye una nueva forma de análisis de la sociedad, qu persigue proteger eficazmente los derechos humanos de la mujer, conocer la regulación legal de carácter formal y su aplicación práctica en la
  • 50. sociedad. Dentro de los aspectos que comprende el enfoque de género tenemos: debemos aceptar y respetar la diferencia de sexo, desde el punto de vista biológico; debemos comprender que tanto hombres como mujeres tienen el mismo valor como seres humanos, talentos, potencialidades y poderes para contribuir al desarrollo de nuestras sociedades; tanto los hombres como las mujeres tienen el mismo derecho a expresar y defender sus derechos, necesidades e intereses, siendo ambos necesarios en cada espacio social y familiar, en el fomento de la paz, el desarrollo y la democracia. Es muy común que por razones de índole cultural se derive la división sexual del trabajo, como consecuencia de la capacidad de parir de la mujer, a partir de lo cual se le atribuye a ésta las tareas domésticas o de la casa, restandole importancia a sus destrezas físicas y psiquicas, lo que genera la llamada discriminación por razón de género. GESTION DE NEGOCIOS AJENOS. Administración de los negocios de otro sin mandato y que, en caso de ser aprovechada por éste, da derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles y los perjuicios que hubiese sufrido el gestor en el desempeño de su actividad. CRITERIO REGISTRAL: No se inscribirán testimonios de escrituras en que el gestor de negocios disponga de bienes del dueño del negocio o interesado, constituya gravámenes o usufructos o adquiera en su nombre bienes por abonos; no se admitirán para su inscripción testimonios de escrituras en que comparezca gestor de negocios constituyendo servidumbres pasivas; no se inscribirán testimonios de escrituras en que actúe gestor de negocios representando a menores de edad e incapaces, asociaciones, patronatos y comités, fundaciones y otras instituciones de derecho público; no se inscribirán testimonios de escrituras en que comparezca gestor de negocios aceptando donaciones, exceptuando puras y simple y a título gratuito; los gestores no podrán comparecer ampliando o rectificando escrituras públicas en relación con datos personales del representando o datos relacionados con el objeto del contrato. GOCE. Fructus, disfrute.
  • 51. GRADO. El artículo 193 del Código Civil, afirma que grado es cada una de las generaciones que conforman el parentesco. VER LINEA. VER PARENTESCO. GRATUITO. Cualificación del contrato por el que una persona proporciona a otra una ventaja o beneficio sin contrapartida a cambio. GRAVAMEN. Carga que limita el contenido normal de un derecho real. GUARDA DE HECHO. Cuidado y atención a un menor por alguien a quien el derecho no ha atribuido ningun función en relación con el mismo. GUARDADOR DE BIENES. Persona que cuida de los bienes del ausente y los administra. H HABITACION. Derecho real que faculta a su titular a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. De conformidad con el Código Civil (arto. 746), es el derecho de habitar un lugar destinado a vivienda, limitado a lo que sea necesario para el que tiene el derecho y para su familia. VER USO Y USUFRUCTO. Sus características: Los derechos derivados de la habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar; previamente debe prestarse garantia y autorizar inventario y descripción del estado del inmueble objeto de este derecho real, con citación de su propietario (artos. 747 y 749). HECHO JURIDICO. Todo suceso o acontecimiento al que la ley otorga algun efecto jurídico. HEREDERO. Aquel que sucede al difunto en sus derechos y obligaciones por efecto de la ley o de un testamento. HEREDERO ABINTESTATO. El que sucede al fallecido por disposición de la ley en el caso de que no haya testamento o éste
  • 52. sea nulo. Sinónimo de heredero legítimo. HEREDERO FORZOSO. Aquel que la ley concede automátca e independientemente de la voluntad del causante determinados derechos hereditarios. HEREDERO TESTAMENTARIO. El nombrado en testamento. HERENCIA. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen con la muerte (917 c.c.). HERENCIA A TERMINO. Tiene lugar cuando en el testamento se designa día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario (arto. 998 c.c.). HERENCIA CONDICIONAL. HERENCIA VACANTE. HIPOTECA. Derecho real que reace sobre bienes inmuebles u otros derechos sobre los mismos, por el que se sujetan inmediata y directamente al cumplimiento de una obligación, sin que el propietario sea desposeído de los mismos. El artículo 822 del Código Civil, los define como un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. Sus característica son: afecta sólo los bienes sobre los que se impone; la hipoteca da derecho al acreedor a promover la venta judicial del bien gravado en la vía de apremio cuando la obligación sea exigible y no se cumple; la hipoteca es indivisible, es decir, subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada (artos. 824 al 826 del Código Civil). VER SUBHIPOTECA. I IDENTIFICACION DE PERSONA. CRITERIO REGISTRAL: Las solicitudes que se efectúen al Registro con el objeto de obtener una operación de identificación de persona, deberá presentarse en solicitud escrita del interesado con firma legalizada o solicitud firmada y sellada por Abogado, a ruego y por encargo del interesado y