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Nociones Generales
Ley de Acceso a la
Información Pública
Jorge Eduardo De León Duque
Procurador de los Derechos Humanos
La Importancia del Acceso a la
Información Pública
1-Tener presente que el acceso a la información es
un Derecho Humano, y que la PDH debe garantizar
la transparencia de la administración Pública y que
toda persona sin discriminación alguna tenga
acceso a la información que esté en posesión de las
autoridades.
2-Este derecho humano está reconocido y protegido
por Convenios y Tratados Internacionales firmados y
ratificados por el estado de Guatemala.
El Art. 46 de la LAIP estatuye que el acceso a la
información pública como derecho humano
fundamental prescrito en la Constitución Política de
la República de Guatemala y tratados o convenios
internacionales ratificados en nuestro país, estarán
protegidos por el Procurador de los Derechos
Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de
los Derechos Humanos y del Procurador de los
Derechos Humanos.
Dualidad de funciones del PDH
AUTORIDAD REGULADORA
•Mandato Legal
• Artículo 46
Secretaría Ejecutiva de la
Comisión de Acceso a la
Información Pública
SUJETO OBLIGADO
•Mandato legal
•Artículo 6
• Numeral 10
Unidad de Información Pública
Principios de la Ley
Máxima
publicidad
Transparencia
Sencillez y
celeridad
Gratuidad
Principios de la LAIP
1. Principio de Máxima Publicidad
(Artículos 1.4, 3.1, 9.8 LAIP)
Características
 El derecho de acceso a la información
es la regla y el secreto es la
excepción;
 El Estado está obligado a justificar las
limitaciones al acceso a determinada
información.
2. Principio de Sencillez y
Celeridad
(Artículos 3.4, párr., 41, 42, 56 LAIP)
Implica que el proceso se
lleve a cabo con eficiencia y
eficacia desde la solicitud
hasta su última resolución.
“Una pronta respuesta refleja
la ética y eficiencia de las
instituciones”.–LAIP
comentada.
3. Principio de Transparencia
(Artículos 1.3, 1.4, 3.2, 50 LAIP)
Es abrir la información del Estado
al escrutinio público. No implica un
acto de rendir cuentas a un
destinatario específico, sino la
práctica de colocar la información
en una vitrina pública para que los
interesados puedan revisarla,
analizarla y usarla como
mecanismo para hacer valer sus
derechos. Los sujetos obligados
están obligados a informar sobre
sus actos, incluso cuando nadie se
los pida.
4. Principio de Gratuidad
(Artículos 3.3, 18 LAIP)
El acceso a la información es un
derecho humano fundamental y
universal, no tiene precio ya que la
información que genera el Estado, es
propiedad de los gobernados que con
los impuestos permiten el
funcionamiento del aparato estatal.
La LAIP establece que el acceso a la
información pública es gratuito y sólo
se cobrarán los gastos de
reproducción, que en ningún caso
será superior a los costos del
mercado.
SUJETO ACTIVO: Es toda persona individual o jurídica,
pública o privada, que tiene derecho a solicitar, tener
acceso y obtener la información pública que hubiere
solicitado.
SUJETO OBLIGADO: Es toda personal individual o
jurídica, pública o privada, nacional o internacional que
maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes
del Estado o actos de la administración pública en
general.
Como funcionarios o empleados públicos tenemos la
calidad de sujetos activos y sujetos obligados,
dependiendo como actuemos.
Sujetos
Art. 9 numerales 1-2 LAIP
Datos personales: La ley de RENAP en su artículo 6 inciso j) establece
como información pública sin restricción solamente el nombre y los
apellidos de la persona, su número de identificación, fechas de
nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio,
nacionalidad y estado civil (no así la dirección de su residencia).
Datos personales sensibles: Información íntima de la persona con la cual
esta se identifica en aspectos relativos a su personalidad y preferencias
(por ejemplo: origen étnico y racial*, ideología, opiniones políticas,
espiritualidad, sexualidad, estados de salud físicos y psíquicos, situación
moral y familiar).
* En un grupo étnico sus diversos integrantes comparten una misma identidad. El idioma es un factor
principal y dominante para identificarlo. Por lo general el grupo adopta su propio nombre y comparten una misma
historia, costumbres, identidades familiares al igual que reglas y prácticas matrimoniales, entre otros. Mientras que un
grupo racial es el grupo de seres humanos definidos por rasgos físicos, biológicos transmitidos genéticamente y
compartidos por una determinada población.
Definiciones
Datos Personales Datos Personales Sensibles
Nombre Lunares
Edad ADN
Estado civil Color de ojos
Nacionalidad Color de cabello
Profesión u oficio Estatura
DPI Nombre de padres
Licencia de conducir Tipo de sangre
Carné del IGSS Tarjeta de crédito o débito
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Correo electrónico personal Situación económica
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Tipos de información
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Información pública de oficio
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Información reservada
Información Pública
Es la información en poder de los sujetos obligados contenida
en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones,
oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices,
circulares, contratos, convenios, instructivos, notas,
memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que
documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los
sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su
fuente o fecha de elaboración.
Art. 9 -6 LAIP.
Información Pública de Oficio
Los sujetos obligados deberán mantener actualizada y disponible, en todo momento, la
información que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales
electrónicos.
Para cumplir con esta disposición, es fundamental la intervención del personal de la
institución -enlaces-, ya que en un plazo no mayor de 30 días después de producido un
cambio debe actualizarse (Art. 7 LAIP y Art. 28 CPRG).
En cuanto a “mantener disponible la información”, significa que la Unidad de Información
debe ser atendida inmediatamente, al no hacerlo se incurre en responsabilidades legales.
Además, el plazo de respuesta para las solicitudes es evaluada por la PDH, en el Informe
Anual sobre la Situación del Derecho Humano de Acceso a la Información Pública.
“Solicitud de información pública perenne (constante o continua)
hecha por el Estado a través de la Ley a los sujetos obligados en
favor del sujeto activo.” –Rubén Lima
Información que por mandato constitucional o disposición expresa
de una ley, tenga acceso restringido o haya sido entregada bajo
garantía de confidencialidad. (Art. 22 LAIP)
Correspondencia, documentos y libros personales (Art. 24
CPRG);
Información clasificada como confidencial en la Ley de Bancos
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Secreto profesional;
Datos personales sensibles (religión, preferencia sexual, etc.);
Información proporcionada bajo garantía de confidencia.
Información Confidencial
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una ley o que haya sido clasificada como tal. (Art. 23
LAIP)
 Relacionada con asuntos militares o diplomáticos
clasificados como de seguridad nacional;
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 La información reservada según la Ley de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia.
Procedimiento de clasificación de información. (Art. 25 LAIP)
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Solicitud de información
Verbal, escrita o vía electrónica y no es necesario
manifestar el interés en la información requerida. (Art. 38, LAIP)
Requisitos de solicitud (Art. 41 LAIP)
 Identificación del sujeto obligado a quien se dirija.
 Identificación del solicitante. (art. 4 Cod. Civil)
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solicita.
Solicitud y Requisitos
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Comercialización de Datos Personales
Art. 64. Quien comercialice o distribuya por cualquier medio,
archivos de información de datos personales, datos sensibles
o personales sensibles, sin contar con la autorización expresa
por escrito del titular de los mismos y que no provengan de
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años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales y el comiso
de los objetos instrumentos del delito.
Alteración o Destrucción de Información
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Art. 65. Quien sin autorización altere o destruya información
de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de
una persona, que se encuentren en archivos, ficheros,
soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas
(…) será sancionado con prisión de 5 a 8 años y multa de
cincuenta mil a cien mil quetzales.
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Art. 66. Incurre en el delito de retención de información el
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cincuenta mil quetzales.
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3

  • 1.
  • 2. Nociones Generales Ley de Acceso a la Información Pública Jorge Eduardo De León Duque Procurador de los Derechos Humanos
  • 3. La Importancia del Acceso a la Información Pública 1-Tener presente que el acceso a la información es un Derecho Humano, y que la PDH debe garantizar la transparencia de la administración Pública y que toda persona sin discriminación alguna tenga acceso a la información que esté en posesión de las autoridades. 2-Este derecho humano está reconocido y protegido por Convenios y Tratados Internacionales firmados y ratificados por el estado de Guatemala.
  • 4. El Art. 46 de la LAIP estatuye que el acceso a la información pública como derecho humano fundamental prescrito en la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados o convenios internacionales ratificados en nuestro país, estarán protegidos por el Procurador de los Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos y del Procurador de los Derechos Humanos.
  • 5. Dualidad de funciones del PDH AUTORIDAD REGULADORA •Mandato Legal • Artículo 46 Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Acceso a la Información Pública SUJETO OBLIGADO •Mandato legal •Artículo 6 • Numeral 10 Unidad de Información Pública
  • 6. Principios de la Ley Máxima publicidad Transparencia Sencillez y celeridad Gratuidad
  • 7. Principios de la LAIP 1. Principio de Máxima Publicidad (Artículos 1.4, 3.1, 9.8 LAIP) Características  El derecho de acceso a la información es la regla y el secreto es la excepción;  El Estado está obligado a justificar las limitaciones al acceso a determinada información.
  • 8. 2. Principio de Sencillez y Celeridad (Artículos 3.4, párr., 41, 42, 56 LAIP) Implica que el proceso se lleve a cabo con eficiencia y eficacia desde la solicitud hasta su última resolución. “Una pronta respuesta refleja la ética y eficiencia de las instituciones”.–LAIP comentada.
  • 9. 3. Principio de Transparencia (Artículos 1.3, 1.4, 3.2, 50 LAIP) Es abrir la información del Estado al escrutinio público. No implica un acto de rendir cuentas a un destinatario específico, sino la práctica de colocar la información en una vitrina pública para que los interesados puedan revisarla, analizarla y usarla como mecanismo para hacer valer sus derechos. Los sujetos obligados están obligados a informar sobre sus actos, incluso cuando nadie se los pida.
  • 10. 4. Principio de Gratuidad (Artículos 3.3, 18 LAIP) El acceso a la información es un derecho humano fundamental y universal, no tiene precio ya que la información que genera el Estado, es propiedad de los gobernados que con los impuestos permiten el funcionamiento del aparato estatal. La LAIP establece que el acceso a la información pública es gratuito y sólo se cobrarán los gastos de reproducción, que en ningún caso será superior a los costos del mercado.
  • 11. SUJETO ACTIVO: Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, que tiene derecho a solicitar, tener acceso y obtener la información pública que hubiere solicitado. SUJETO OBLIGADO: Es toda personal individual o jurídica, pública o privada, nacional o internacional que maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado o actos de la administración pública en general. Como funcionarios o empleados públicos tenemos la calidad de sujetos activos y sujetos obligados, dependiendo como actuemos. Sujetos
  • 12. Art. 9 numerales 1-2 LAIP Datos personales: La ley de RENAP en su artículo 6 inciso j) establece como información pública sin restricción solamente el nombre y los apellidos de la persona, su número de identificación, fechas de nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio, nacionalidad y estado civil (no así la dirección de su residencia). Datos personales sensibles: Información íntima de la persona con la cual esta se identifica en aspectos relativos a su personalidad y preferencias (por ejemplo: origen étnico y racial*, ideología, opiniones políticas, espiritualidad, sexualidad, estados de salud físicos y psíquicos, situación moral y familiar). * En un grupo étnico sus diversos integrantes comparten una misma identidad. El idioma es un factor principal y dominante para identificarlo. Por lo general el grupo adopta su propio nombre y comparten una misma historia, costumbres, identidades familiares al igual que reglas y prácticas matrimoniales, entre otros. Mientras que un grupo racial es el grupo de seres humanos definidos por rasgos físicos, biológicos transmitidos genéticamente y compartidos por una determinada población. Definiciones
  • 13. Datos Personales Datos Personales Sensibles Nombre Lunares Edad ADN Estado civil Color de ojos Nacionalidad Color de cabello Profesión u oficio Estatura DPI Nombre de padres Licencia de conducir Tipo de sangre Carné del IGSS Tarjeta de crédito o débito Carné de colegio Ideología política NIT Religión Empadronamiento Preferencia sexual Número de Pasaporte Pasatiempos Carné universitario Higiene personal Celular personal Origen racial o étnico Huellas digitales Enfermedades Correo electrónico personal Situación económica
  • 15. Tipos de información Información pública Información pública de oficio Información confidencial Información reservada
  • 16. Información Pública Es la información en poder de los sujetos obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Art. 9 -6 LAIP.
  • 17. Información Pública de Oficio Los sujetos obligados deberán mantener actualizada y disponible, en todo momento, la información que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales electrónicos. Para cumplir con esta disposición, es fundamental la intervención del personal de la institución -enlaces-, ya que en un plazo no mayor de 30 días después de producido un cambio debe actualizarse (Art. 7 LAIP y Art. 28 CPRG). En cuanto a “mantener disponible la información”, significa que la Unidad de Información debe ser atendida inmediatamente, al no hacerlo se incurre en responsabilidades legales. Además, el plazo de respuesta para las solicitudes es evaluada por la PDH, en el Informe Anual sobre la Situación del Derecho Humano de Acceso a la Información Pública. “Solicitud de información pública perenne (constante o continua) hecha por el Estado a través de la Ley a los sujetos obligados en favor del sujeto activo.” –Rubén Lima
  • 18. Información que por mandato constitucional o disposición expresa de una ley, tenga acceso restringido o haya sido entregada bajo garantía de confidencialidad. (Art. 22 LAIP) Correspondencia, documentos y libros personales (Art. 24 CPRG); Información clasificada como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros; Secreto profesional; Datos personales sensibles (religión, preferencia sexual, etc.); Información proporcionada bajo garantía de confidencia. Información Confidencial
  • 19. Es la información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición expresa de una ley o que haya sido clasificada como tal. (Art. 23 LAIP)  Relacionada con asuntos militares o diplomáticos clasificados como de seguridad nacional;  Que pueda afectar las actividades de investigación, prevención o persecución de delitos;  La información reservada según la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Procedimiento de clasificación de información. (Art. 25 LAIP) Período de reserva. (Art. 27-28 LAIP) Información Reservada
  • 21. Verbal, escrita o vía electrónica y no es necesario manifestar el interés en la información requerida. (Art. 38, LAIP) Requisitos de solicitud (Art. 41 LAIP)  Identificación del sujeto obligado a quien se dirija.  Identificación del solicitante. (art. 4 Cod. Civil)  Identificación clara y precisa de la información que se solicita. Solicitud y Requisitos
  • 22. Procedimiento de Acceso a la Información
  • 24. Comercialización de Datos Personales Art. 64. Quien comercialice o distribuya por cualquier medio, archivos de información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles, sin contar con la autorización expresa por escrito del titular de los mismos y que no provengan de registros públicos (…) será sancionado con prisión de 5 a 8 años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales y el comiso de los objetos instrumentos del delito.
  • 25. Alteración o Destrucción de Información en Archivos Art. 65. Quien sin autorización altere o destruya información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros, soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas (…) será sancionado con prisión de 5 a 8 años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.
  • 26. Retención de Información Art. 66. Incurre en el delito de retención de información el funcionario, servidor público o cualquier persona responsable de cumplir la LAIP, que en forma arbitraria o injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida. Será sancionado con prisión de 1 a 3 años, con inhabilitación especial por el doble de la pena y una multa de diez mil a cincuenta mil quetzales.
  • 27. Revelación de Información Confidencial o Reservada Art. 67. El servidor, funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de información de la que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley o de la Constitución sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de 5 a 8 años e inhabilitación especial por el doble de la pena y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.