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UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA, TORREÓN
Estudios con reconocimiento de validez oficial por
Decreto presidencial del 3 de abril de 1981
“LOS ALCANCES DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL
CON RESPECTO A DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA “
TESIS
Que para obtener el Título de:
LICENCIADO EN DERECHO
Presenta
JESÚS RICARDO SANDOVAL IZAGUIRRE.
Torreón, Coah. 2003
ÍNDICE.
1. CAPITULO I.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
1.1. Tiempos primitivos.
1.2. Estados Orientales.
1.3. Grecia.
1.4. Roma.
1.5. Edad Media.
1.6. España.
1.7. Inglaterra.
1.8. Francia.
1.9. Colonias Inglesas.
.10 . Estados Unidos.
ANTECEDENTES LATINOAMERICANOS.
.11 . Argentina.
.12 . Brasil.
.13 . Nicaragua.
CAPITULO II
ANTECEDENTES NACIONALES DEL JUICIO DE AMPARO.
2. Antecedentes
2.1. Época Prehispánica.
2.2. Época Colonial.
2.3. Época Independiente.
2.4. Constitución de 1824
2.5. Constitución Federal de 1836.
Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
2.6. Voto particular de Francisco Ramírez.
2.7. La Constitución de Yucatán de 1840.
2.8. Proyecto de minoría de 1842.
2.9. Bases orgánicas de 1843
.10 Acta de Reforma de 1847.
.11 . Constitucion Federal de 1857.
.12 . Constitución Federal de 1917.
CAPITULO III.
3. ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
3.1. La suplencia de la queja.
3.2. La facultad de la suplencia de la queja en la Ley de Amparo.
.1 Suplencia de la queja en materia Laboral.
.2 Suplencia de la queja en Amparo Penal.
.3 Suplencia de la queja en materia Agraria.
.4 Suplencia de la queja en Amparos contra leyes.
.5 Suplencia de la queja en que figuran menores de edad o incapaces como
agraviados.
.6 Suplencia de la queja en otras materias.
3.3. Aplicación de la suplencia de la queja en materia de Amparo Penal.
3.4. El Estado como regulador de las conductas penales.
CAPITULO IV.
4. DELINCUENCIA ORGANIZADA.
4.1. Definición.
4.2. Delincuencia organizada transnacional.
4.3. Características y dimensión.
4.4. Análisis de los principales delitos cometidos en la modalidad de delincuencia
organizada.
Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
.1 Delitos contra la salud.
.2 Acopio y tráfico de armas.
.3 Tráfico de armas.
.4 Tráfico de órganos.
.5 Tráfico de menores.
.6 Operaciones con recursos de procedencia ilícita.
.7 Terrorismo.
.8 Secuestro.
.5 Problemas teórico-filosóficos en la lucha contra la delincuencia organizada.
.5.1 Derechos humanos.
.5.2 Delincuencia cada vez más sofisticada.
.6 La operación de la suplencia de la queja en delitos de delincuencia
organizada.
.6.1 Reglas formales.
.6.2 Reglas informales.
Capítulo V
Conclusiones.
Antecedentes históricos del Juicio de Amparo en el Mundo.
Capitulo II.
Antecedentes históricos nacionales del Juicio de Amparo.
Capitulo III.
Análisis del principio de la Suplencia de la Queja.
Capitulo IV.
La delincuencia Organizada.
Conclusiones.
Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
Introducción.
Éste trabajo, tiene como objetivo principal analizar los alcances de la
suplencia de la queja en materia de amparo penal, así como realizar propuestas sobre la
aplicación de la misma para los casos de delincuencia organizada, haciendo para esto un
análisis exhaustivo cuyo objetivo va desde mostrar antecedentes históricos de dicha
institución jurídica, hasta sus formas de aplicación y casos en los que debe proceder,
cumpliendo como objetivo principal el justificar la necesidad de una reforma a la Ley de
Amparo, con respecto a dicha disposición. El presente trabajo, aborda además el tema de la
delincuencia organizada. Tema por demás controvertido, donde se analizan algunos de estos
delitos tanto en su aspecto jurídico como en su aspecto social, así como el modus operandi
de algunas de éstas organizaciones del crimen.
El trabajo es importante ya que considero que existen muchas lagunas en la
legislación mexicana, y no necesariamente es problema directo de los legisladores, sino
más bien, la causa es que la realidad mexicana va cambiando y supera a veces por mucho
las disposiciones del Derecho Positivo.
Las propuestas realizadas en éste trabajo, son de mucha importancia para la
sociedad, pues al efectuar las reformas pertinentes a la Ley de Amparo, se evitará que los
delincuentes organizados no tengan ninguna clase de prerrogativa que favorezca
indebidamente su situación jurídica, y mucho menos, que recurran al Juicio de Amparo
Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
desde el punto de vista de una fácil para ganar tiempo o simplemente para aprovecharse de
que el Estado se preocupa por proteger sus garantías constitucionales para seguir
cometiendo actividades delictuosas.
En el capítulo primero, se aborda el tema de los antecedentes históricos del
Juicio de Garantías, se da una breve explicación de cómo fue evolucionando esta
Institución Jurídica desde los tiempos primitivos, donde no se podía hablar en absoluto de
una garantía individual, pues era un concepto desconocido, pasando por los estados
orientales y el Derecho Romano, hasta la Edad Media, España, Inglaterra, Francia y
Estados Unidos, para posteriormente, en éste se tratan los antecedentes del Juicio de
Amparo en Latinoamérica, analizando algunos puntos del Sistema de Derecho de países
como Argentina, Brasil, Nicaragua, que contribuyeron al desarrollo del Juicio de Garantías.
En el capítulo segundo, se continúa el análisis de antecedentes históricos, y
habiendo ya analizado legislaciones de diferentes países, se llega finalmente a México y se
analizan los momentos históricos más importantes que llevaron a la creación de una
Institución Jurídica que se ha ido perfeccionando con los años, y que es una de las ramas
más técnicas y complejas de nuestro Derecho Mexicano, exponiendo en éste capítulo
factores determinantes que en su momento, contribuyeron para la creación de un juicio que
fuera capaz de conceder el Amparo y Protección del Estado a favor de un particular contra
actos de autoridad.
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En el capítulo tercero, se hace un estudio de los antecedentes históricos del
principio de suplencia de la queja, además de expresar como funciona éste mecanismo en la
actualidad, haciendo un breve análisis de su importancia y su aplicación en materia laboral,
agraria, penal, en amparos contra leyes, así como en el Amparo en que figuran menores de
edad e incapaces como agraviados, enfocándose posteriormente y de manera mucho más
amplia a la aplicación de la suplencia de la queja en materia penal, así como su forma de
operación analizando al Estado como regulador de las conductas penales.
En el capítulo cuarto, se analiza el concepto de la delincuencia organizada
así como de los alcances sociales y jurídicos y manifestaciones de la misma, también se
hace un análisis sobre algunos de los delitos que se encuentran dentro de esta rama delictiva
y se analiza el impacto que tienen y la manera en que afectan a la sociedad Mexicana tanto
social como jurídicamente, mostrando algunas estadísticas importantes y haciendo hincapié
en las medidas que se toman y en la forma en que se aplica el principio de suplencia de la
queja, a la vez que se analizan los problemas teórico-filosóficos de la lucha contra la
delincuencia organizada.
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CAPITULO I.
I.- ANTECEDENTES HISTORICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO
.1 Tiempos primitivos.
Para poder buscar algún antecedente de lo que actualmente conocemos como
el juicio de amparo, ha de decirse que tendré que limitarme a las sociedades primitivas en
las cuáles existió algún respeto por los derechos fundamentales del hombre y del
ciudadano, es decir, es importante inquirir sobre la situación jurídica y social en que se
encontraba el individuo en cuanto a sus derechos fundamentales y principalmente por lo
que concierne a su libertad, ya que es obvio que la creación de cualquier medio de defensa
o preservación como en este caso sería el juicio de amparo, debe ser creado de forma
posterior al elemento que protege, siendo de estos el más importante el de libertad.
La libertad jurídica, entendiendo por tal toda la posibilidad de actuación
social del hombre, reconocida por el orden jurídico estatal, propiamente es una conquista
reciente, producto de constantes luchas. Es, sin embargo, muy difícil de precisar el
momento histórico en el que surge la libertad como derecho fundamental del individuo,
incorporada a un régimen legal que protegiera al ciudadano contra los excesos del poder
público.
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Se puede hablar de un comienzo, al referirnos a la declaración de los
derechos del hombre, pero ésta solamente inicia una era en la que el respeto a la libertad del
individuo es el objeto de consagración de la mayor parte de los regímenes constitucionales,
más sin embargo, mucho tiempo antes de la promulgación de esta declaración , en
Inglaterra, a través de una larga y difícil evolución social, se fue imponiendo a las
autoridades y al rey el reconocimiento a la libertad humana.
Es un hecho, que en los tiempos primitivos no es posible hablar no solo de la
existencia de los derechos del hombre considerados estos como un conjunto de
prerrogativas del gobernado de observancia jurídica obligatoria e imperativa para los
gobernantes, sino ni siquiera de potestades o facultades de hecho de que pudiera gozar el
individuo dentro de la comunidad a que pertenecía y que constituyesen una esfera de
acción o actividad propia frente al poder publico.
A través de estudios de las diferentes culturas se ha podido conocer que el
hombre desde sus orígenes ha tenido derechos y obligaciones o mejor dicho permisiones las
cuales iban en proporción a su trabajo dentro de su comunidad donde pertenecía.
En los tiempos más primitivos se regían primero por matriarcado
posteriormente Patriarcado, en donde ambos padres tenían cargo la educación de sus hijos,
el orden, y respeto, trabajo que desempeñaban todos los miembros que integraban una
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familia donde cuyo conjunto componía una tribu en la cual sé tenia un absoluto respeto y
veneración a las gentes que los antecedían es decir a las personas mas a viejas por el
concepto de eran las personas mas cultas de la comunidad.
También existía la esclavitud en las comunidades, por lo tanto se puede
deducir que se aplicaba el derecho al estar señalada esta sanción, la cual se aplicaba a la
rebeldía de los hombres a los mandatos de sus jefes y la sanción más grave era el destierro
de la comunidad, sin que el afectado pudiera hacer valer algún derecho frente a esta
decisión.
1.2 Estados orientales
En los estados orientales vemos que el individuo como miembro de la
sociedad tenia también restricciones y obligaciones en donde algunos Estados estaban
regidos por la Ley de Dios. Sin embargo algunos habitantes ansiosos del poder se auto
designaban como la autoridad por la voluntad divina y con este cargo cometían una serie de
arbitrariedades, abusos e irregularidades en la organización de un Estado. Tal caso lo vemos
en las culturas antiguas como es la Hebrea, Egipcia, y la Hindú.
La cultura Hebrea se considera como una de las mas avanzadas en lo que
respecta a Derecho y algunos autores consideran que fue base para el Derecho Romano. En
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la Biblia, que era la Ley Hebrea por excelencia encontramos el libro de Deuteronomio,
donde se nos indica que esta cultura sé regia por los mandatos de un Dios único de nombre:
Jehová.
La obediencia a la ley Hebrea era sustentada por ser tomada como un pacto
entre Dios y el pueblo, y en donde la nación tenía la firme creencia de que Dios lo tenia
todo controlado y era el único que sancionaba a veces por sí mismo y a veces por conducto
de individuos a quienes encomendaba dichas sanciones. Podría pensarse, por consecuencia,
que estos mandatos quedaban al arbitrio de los individuos en cuanto a su cumplimiento o su
omisión, pero en general, nadie sobrevenía los mandatos de Dios.
En la India, por ejemplo, tenían un principio en el cual el hombre vivía en
su entorno conviviendo con la naturaleza, y para evitar las injusticias o el desorden fue
necesario construir un Estado y establecer autoridades, para cubrir las necesidades de
Protección de toda esa comunidad, y hacer prevalecer el orden. En el Monarca se
concentraba todo el poder, sin embargo no había normas que regularan la Justicia y
Equidad tal como las conocemos ahora, sino que la totalidad de sus normas se basaban en
el derecho esencial del ser humano que era la libertad.
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En china se predicaban principios de igualdad del hombre y democracia,
donde tenían bien definidos los derechos como gobernados y tenían facultad para que, en
caso de estar en desacuerdo con los mandatos de las autoridades podían manifestarlos.
1.3 Grecia
En Grecia, el individuo tampoco gozaba de sus derechos fundamentales, es
decir, no tenía derechos públicos individuales. El Derecho intervenía de manera directa en
la constitución y funcionamiento de los órganos del estado, y en cuanto a los particulares
entre sí, pero no gozaban de ninguna prerrogativa frente al poder público.
En Esparta, se daba una verdadera desigualdad social, estando dividida la
población en varias clases sociales, que eran los iotas o ciervos que básicamente se
dedicaban a los trabajos agrícolas; la clase media, que desempeñaban actividades
industriales o comerciales, y los espartanos, propiamente dichos, que constituían la clase
alta y por consiguiente, eran los más privilegiados.
En el momento en que se habla de esta jerarquía social, es inútil hablar de
una justicia social y de la existencia de derechos del hombre o garantías individuales
oponibles en dado caso al poder público.
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En Atenas, la situación social fue muy diferente de la de Esparta, pues aquí
aunque existía una diferenciación entre los hombres, no fue tan marcada como en Esparta y
no existía una diferenciación jerárquica entre clases sociales. El ateniense gozaba de una
libertad fáctica frente al poder público; podía libremente actuar ante éste y aún impugnar o
criticar su proceder en las asambleas cuando fuere contrario a su criterio. En pocas
palabras, la libertad ateniense manifestada en diversos actos concretos, no implicaba un
derecho público individual, esto es, una exigencia jurídica frente al Estado con obligación
ineludible de parte de sus autoridades en el sentido de acatarla.
Sin embargo, en Atenas existía una especie de garantía de legalidad, que
decía que todo acto público y toda la ley deberían estar de acuerdo con la costumbre
jurídica, de tal suerte que una de las atribuciones de las asambleas de ciudadanos estribaba
en hacer la diferencia entre la ley o el acto y la practica consuetudinaria, con el fin de
apreciar o no si se infringía ésta.
Las normas se regían por la costumbre y se pueden señalar algunos
pensamientos importantes como el de los Sofistas, quienes tenían la idea que los derechos
individuales eran prerrogativas que otorgaba el Estado como una especie de dadiva de
favor.
Sócrates decía que todos los hombres habían nacido en un Plano de igualdad,
a diferencia de su discípulo Platón, quien decía que la existencia de clases era por la
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sumisión de los mediocres con respecto de los mejores los cuales tenían el control del
Estado.
Aristóteles finalmente tenía la idea de una Supremacía de la Ley natural ante
las leyes positivas es decir que el Estado existe por naturaleza y es anterior al individuó
basándose de que el hombre no puede vivir aislado.
1.4 Roma
En Roma se hablaba de la libertad política y la libertad civil sin embargo era
desconocida la libertad humana para reclamar actos de autoridad, la libertad política era
inherente del ciudadano romano y oponible al Estado en sus diversas manifestaciones pero
esta se disfrutaba como un hecho sin un interés importante el cual no era respetable
Esta libertad estaba reservada para ciertas personas como el Paterfamilia,
quien gozaba de un amplio poder sobre los miembros de su familia y esclavos.
En cuanto a las relaciones de derecho privado, el ciudadano romano estaba
plenamente garantizado como individuo, al grado que el Derecho Civil en Roma, alcanzó
tal perfección que aun hoy en día constituye la base jurídica de gran parte de las
legislaciones de los países del sistema jurídico latino.
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De manera similar a lo que acontecía en Grecia, el ciudadano romano tenía
el derecho de votar y de ser votado, de la facultad de intervenir en la vida pública,
integrando órganos de autoridad y teniendo control sobre su funcionamiento. Sin embargo,
la libertad como derecho público era desconocida, pues seguía dándose la esclavitud.
La Historia Romana, como es bien sabido, comprende tres etapas, que son:
la monarquía, la república y el imperio. Cada una de estas etapas tuvo alguna relación
característica con el tema que estamos tratando.
En la época monárquica, la población, dividida en patricios y plebeyos
elegían a sus reyes, daban su consentimiento o disentimiento sobre asuntos políticos y
decidía en algunos casos sobre si las leyes deberían ponerse en vigor o derogarse. A su vez,
el senado romano, integrado por cien patricios, tenía encomendada la consulta sobre
asuntos importantes de la administración pública, así como la facultad de aprobar proyectos
sobre la paz o la guerra antes de que estos se sometieran a votación del pueblo.
En ésta etapa, le correspondían al rey los poderes ejecutivo y judicial,
estando controlado de cierta forma por el senado en negocios administrativos que debido a
su importancia requirieran de un control extraordinario.
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Como es perceptible, en la primera etapa de Roma se estableció un
verdadero equilibrio entre los principales órganos de autoridad del Estado y en cuanto a los
poderes del mismo.
El equilibrio continuó en la época de la República. La función legislativa,
era ejercida por el pueblo integrado por los patricios, el senado y los plebeyos. En ésta
etapa, el poder legislativo correspondía al senado , el cual designaba a diversos
magistrados para que en su nombre lo desempeñaran, dejando la función judicial a los
pretores.
En la republica romana se pretendía tener un control de los poderes del
Estado y de los intereses del pueblo por lo que la plebe podía oponerse mediante el veto a
los actos de los cónsules, y donde apareció la figura del Intercessio, que era una acción que
invalidaba un acto de autoridad impugnado, sin embargo carecía de eficacia anulatoria, y
simplemente se reducía a evitar la ejecución o la producción de efectos mientras la plebe
presionaba a las autoridades para quitar esos actos o manifestaciones que hubieran emanado
del mismo.
Existía una garantía del pueblo contra las arbitrariedades de las autoridades y
la consistía en la acusación del funcionario cuando terminaba su cargo en la cual no
podemos hablar de una comparación de lo que es la protección de los derechos subjetivos
tutelados y mucho menos un precedente el juicio de garantías.
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En la época del imperio, el equilibrio entre los poderes del estado romano
desapareció para dar nacimiento a una autocracia. El emperador (Cesar) lo era todo y su
voluntad no tenía ningún tipo de limite, ni estaba subordinada a ningún sistema de frenos y
contrapesos, como ocurría en las etapas anteriores, pues a pesar de que el senado subsistió,
fue relegado a una posición de servidores imperiales, pues las leyes emanaban del
emperador y de sus caprichos. La función judicial, obviamente quedaba también a cargo del
emperador, quien en su carácter de supremo magistrado, resolvía por sí mismo los casos, o
designaba a su antojo a pretores para que le auxiliaran en esta función.
La única garantía del pueblo frente a las arbitrariedades de las autoridades,
se daba en la acusación del funcionario cuando expiraba su cargo, que equivaldría a una
especie de juicio de responsabilidad, con la finalidad de sancionar al gobernante, pero sin
implicar una verdadera protección del gobernado frente a aquél, como sería el caso de una
garantía individual.
1.5 Edad Media
La situación del individuo en esta época puede decir que se comprendía en
tres periodos:
1. La época de invasiones, donde los pueblos estaban formados por
diferentes tribus y en donde la libertad no estaba reglamentada y prevalecía la justicia por
propia mano.
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2. La época Feudal, donde todo estaba a control del señor feudal, quien tenía
control tanto de las actividades de los miembros del feudo, como de la libertad de sus
siervos quienes le rendían homenaje, respeto y obediencia por ser el poseedor de las tierras.
En ésta etapa, tampoco existía en sí una idea de Derecho que garantizara la libertad del
hombre como algo inherente al él.
3. Con el Cristianismo, se pretendió suavizar las desigualdades que existían
y la idea principal era que los hombres son iguales ante Dios y que todos están regidos por
una ley Universal. La existencia de un derecho natural y la idea de este pensamiento no
formo una institución jurídica medieval que protegiera las garantías del individuo, sino por
el contrario, sirvió para que la Iglesia tomara control del Estado y cometiera arbitrariedades
a su antojo.
1.6 España
En España el Derecho estaba compuesto por estatutos de diferentes reinos,
como el de los romanos, árabes, visigodos, etc, los cuales presentaban una gran influencia
de carácter militar y política. Uno de los fueros más importantes y con mayor significación
en lo que respecta a garantías fue el llamado Privilegio General, que se dio en el reino de
Aragón y fue expedido por Pedro III en el año 1348 d.C., en el cual se consagraban los
Derechos del gobernado oponibles a las arbitrariedades de las autoridades y se manifestaba
a través de medios procésales llamados Procesos forales, los cuales constituían un
verdadero antecedente de Juicio de Amparo.
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El Privilegio General contenía prerrogativas a sus súbditos frente a las
autoridades, es decir otorgaba una concesión de derechos para el individuo frente a la
autoridad, los cuales llevaban el nombre de “Manifestación de personas y Jurisfirma.” que
se constituían como un verdadero medio de protección o preservación de los derechos
dentro del Privilegio General.
La consagración de estas garantías fue en la Constitución de 1812 en la cual
se dio la declaración de las garantías individuales, entre las cuales, se encontraban la
garantía de audiencia, de libertad de pensamiento, de protección de la propiedad, y de
inviolabilidad de domicilio. El régimen republicano de España por medio de la constitución
de 1931 se da un catalogo de garantías individuales en las cuales se reconocían varios
recursos como son:
a) Recurso de inconstitucionalidad de Leyes
b) Recurso de Amparo ( Copiada de México) y,
c) Vía de excepción.
1.7 Inglaterra
En Inglaterra se estableció el Writ Of Habeas Corpus en defensa de la
libertad de hombre contra actos ilegales tanto por parte de las autoridades como los
particulares. El "Writ", que en ingles quiere decir auto, orden o mandato de gran tradición
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en las instituciones inglesas paso a las colonias de los británicos y se estableció como parte
de la Constitución cuando estas lograron su independencia
Sin embargo este Habeas Corpus solamente actúa cuando hay violaciones a
la libertad física de una persona, y no contra actos de autoridades.
1.8 Francia:
Dentro del derecho francés una de las fuentes de derechos más importantes
fue La Declaración de los derechos del Hombre de 1789.
En Francia, una de las instituciones de Derecho más parecidas a nuestro
Juicio de Amparo es el Recurso de Casación Francés, que es un medio para acatar la
ilegalidad de las sentencias definitivas de último grado que se pronuncian en juicios civiles
y penales por lo general en torno a puntos estrictos de derecho, sin embargo, este recurso no
aborda las cuestiones de hecho y no es un recurso de revisión total de dichos fallos.
1.9. Colonias Inglesas
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Cuando los colonos de Inglaterra llegaron a América infundaron la libertad
Humana. El rey para organizar las colonias en América expedía documentos importantes
donde se establecían reglas de gobierno para las diferentes entidades; estas reglas, se
llamaban cartas y reconocían la supremacía de las leyes de Inglaterra y su Constitución y
posteriormente fueron traspasadas a las colonias americanas y adoptadas en su constitución
después de la independencia. La primera constitución expedida fue la de New Hampshire
en 1775 y posteriormente, las de Carolina del sur y Virginia en 1776, y es en ésta última
donde encontramos un importante vestigio de los derechos fundamentales del individuo ya
que el individuo era colocado en un plan de igualdad, independientemente de que las
colonias inglesas también pusieron en vigor el Writ Habeas Hábeas que heredaron de los
británicos y cuya practica fue respetada.
1.10. Estados Unidos
En Estados Unidos el Habeas Corpus ha sido un gran recurso ante la
autoridad para preservar la libertad personal, tomado como un medio protector de garantías.
En general la Constitución de Estados Unidos funciona con lo que se le ha
denominado El Juicio Constitucional, donde el afectado puede interponer el recurso
correspondiente llamado Writ of error, que es una especie de apelación que se interpone
contra la sentencia definitiva del juez y que es resuelto por la Suprema Corte, quien siempre
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ejercía un control sobre dichas sentencias mediante otro recurso denominado Wirt of
Mandamus, que es una orden dirigida por la Suprema Corte y obliga a las autoridades
violatorias de la constitución a ejecutar sus decisiones.
Otro recurso en el Derecho Norteamericano es el Writ of Certiorari en el que
se revisan los actos de un órgano judicial inferior o organismo, con el fin de evitar
violaciones constitucionales.
II.- ANTECEDENTES LATINOAMERICANOS DEL JUICIO DE
AMPARO.
2.1 Argentina
Ellos adoptaron el Habeas Corpus del derecho americano contra las
detenciones arbitrarias ilegales o violaciones a otros derechos del gobernado. En 1957 se
dicta el caso de "Angel Siri", quien crea el amparo como acción distinta al Habeas Corpus
para tutelar todos los aspectos de libertad constituciones no considerados en el recurso
americano.
Sin embargo no puede darse una comparación con el juicio de amparo de
México pues es de origen judicial o jurisprudencial al haber sido implantado mediante una
resolución dictada.
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2.2 Brasil
La constitución instituye como recursos el Writ Hábeas hábeas del derecho
americano y el Mandamiento de seguridad, el cual debe de entenderse como derecho firme
y cierto.
Atendiendo a su objeto de protección, se puede decir que es deficiente como
medio exclusivo del gobernado de reclamar sus garantías individuales pues se limita a un
mandamiento de seguridad, dejando otro tipo de garantías fuera de su esfera, como serían
las garantías de igualdad y libertad.
Sien embargo se puede decir que en Brasil hay un medio directo de control
constitucional frente al estado, y éste se ejerce por la Intervención del Gobierno Federal que
se hace por parte del procurador basado en el Art.7 de la Constitución brasileña.
2.3 Nicaragua
Este país adopta los lineamientos generales de nuestro Juicio de Amparo,
pero también toma elementos del Writ Habeas Habeas, estableciendo estos dos recursos
como reguladores de control constitucional. Sin embargo, a este respecto, México ha
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influido de tal manera en cuanto a la evolución de su Juicio de Amparo, que el ciudadano
nicaragüense puede confiar más en el Amparo que en el recurso norteamericano.
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CAPITULO II..
ANTECEDENTES HISTORICOS NACIONALES DEL JUICIO AMPARO
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2.1. En la Época Prehispánica.
Algunos autores han afirmado que no existió antecedente alguno del amparo,
pero a su vez otros señalan que si no era un antecedente directo, se había descubierto una
figura con grandes aproximaciones a estas.
El Doctor Ignacio Burgoa cita al investigador Ignacio Romero vargas el cual
cree haber encontrado en la organización jurídico política de los pueblos de Anáhuac un
antecedente del amparo a través del funcionamiento de un tribunal llamado de principales,
o sea, de tecuhtlis y gobernantes, al afirmar que éste tenía asiento en la sala de Tecpan
denominada tecpicalli, casa de señor y de los pillis, donde altépetl asistido de los
principales guerreros y gobernantes, de los pillis, juzgando con extrema severidad y de
acuerdo con las normas y costumbres de la nación, verdadero tribunal de amparo contra
actos de los funcionarios, de real eficacia entre los indígenas.
2.2 En la Época Colonial
En esta etapa histórica de nuestro país es lógico señalar que el derecho que
regía a la Nueva España era el derecho español en su forma legal y consuetudinaria y en
cierta medida de costumbres indígenas, que posteriormente fueron desplazadas por las
Leyes de Indias de 1681 en donde se encontraba un artículo que autorizaba su validez en
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todo aquello que no fuesen compatibles con los principios morales y religiosos que
informaban al derecho español.
Se ha llegado a afirmar que existió una figura similar al amparo, y se dice
que era otorgado por el Virrey para proteger los derechos de los individuos contra los actos
de autoridades políticas o de particulares, para el efecto de que fueren respetados en sus
posesiones o derechos que no hubiesen sido desconocido judicialmente.
Existió también un recurso conocido como "obedézcase y no se cumpla", el
cual no se consignó por medio de una regulación sistemática, en ninguno de los estatutos
que integraron el Derecho Español, sino que existía como resultado de la costumbre
jurídica. Cuando algún soberano, mediante actos inherentes a sus funciones legislativas o
administrativas, osaba atentar contra los citados derechos, privilegios o prerrogativas, se
acostumbró que los afectados obedecieran las disposiciones reales respectivas, pero sin
cumplirlas. Aunque esto puede parecer una contradicción etimológicamente son conceptos
diferentes, pues obedecer significa reconocer la autoridad legítima de quien da la orden, de
quien manda, o sea, asumir una actitud pasiva de respeto hacia el gobernante,
considerándolo investido con la facultad de gobernar; y cumplir, entraña la idea de
realización y significa ejecutar, llevar a efecto.
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Así, cuando el rey expedía alguna orden que se estimara contraria a los
derechos, prerrogativas o privilegios del gobernado, éste obedecía pero no cumplía esa
orden, no la cumplía, mientras se convencía al propio monarca de que estaba afectada por
los vicios de obrepción o de subrepción, para el efecto de que, en su caso la revocara.
Sin embargo, se ha criticado con cierta frecuencia al régimen español, en el
sentido de que implicaba un sistema de marcado absolutismo, en el que la autoridad del
monarca absorbía cualquier otro poder, imposibilitando el desarrollo de los derechos
fundamentales del individuo.
Con respecto a esto, Carlos Arellano García menciona que en efecto, a éste
propósito, la ley 238 de estilo establece el orden y prelación del derecho como debían
aplicarlo los jueces:
“en primer lugar, debían acatarse los principios del Derecho
Natural, luego las costumbres razonables, es decir, las no
contrarias a aquel derecho y, finalmente, las leyes positivas,
además de que el Derecho Natural era, como las modernas
constituciones y las leyes no debían cumplirse cuando eran
contrarias o se oponían a la costumbre”.1
2.3 En la Época Independiente
Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
1 Carlos Arellano García, El Juicio de Amparo Pag.128, Ed. Porrua.
El primer cuerpo político previo a la consumación de la Independencia en
nuestro país fue la constitución de Apatzingán, que nunca estuvo vigente, y no obstante,
consagró diversas garantías en favor de los individuo. Sin embargo, no expresa la forma en
que se podía ejercer un medio tutelador, por virtud del cual podía hacer respetar tales
derechos, y aunque así hubiera sido, como no estuvo vigente no podría considerarse que
hubiere asistido un antecedente del juicio de amparo.
No obstante que la Constitución de Apatzingán contiene los derechos del
hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes de un capítulo destinado a su
consagración, no brinda, por el contrario, al individuo, ningún medio jurídico de hacerlos
respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya
hubiesen ocurrido. En tal virtud, no podemos encontrar en este cuerpo de leyes un
antecedente histórico de nuestro juicio de amparo, el cual, como veremos oportunamente,
tiene como principal finalidad la protección, en forma preventiva o de reparación, de las
garantías individuales. La omisión del medio de control de éstas en que incurrieron los
autores de la Constitución de Apatzingán tal vez se haya debido a dos causas,
principalmente, a saber:
a) Al desconocimiento de las instituciones jurídicas semejantes
y;
b) A la creencia que sustentaban todos o casi todos los
jurisconsultos y hombres de Estado de aquella época, en el sentido de
estimar que la sola inserción de los derechos del hombre en cuerpos legales
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dotados de supremacía, era suficiente para provocar su respeto por parte de
las autoridades, concepción que la realidad se encargó de desmentir
palpablemente.
2.4 En la Constitución de 1824
Siendo ésta Constitución un ordenamiento jurídico cuya vigencia se
prolongó por espacio de doce años, y que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que
estructuró a nuestra patria que acababa de haber sido testigo de la consumación de la guerra
de independencia, no sería correcto omitir lo que al respecto de nuestro tema de estudio
tiene que decirnos ésta.
Esta Constitución en lo relativo a las Garantías individuales está por debajo
de la Constitución de Apatzingán en cuanto a los apartados que tenía esta, en la ya
mencionada materia, y por consiguiente no consigna en ella un medio efectivo para
tutelarlas. Pero no podemos dejar de tomar en cuenta una porción de esta Constitución, que
para ser más exacto se trata de la última parte del inciso sexto de la fracción V del artículo
137, en donde se consagra una facultad que le es imputada a la Suprema Corte de Justicia y
que consiste en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se
prevenga la por ley, que es una atribución que, podría suponerse, podía implicar un
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verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho
alto cuerpo jurisdiccional.
2.5 Constitución Federal de 1836
Estas eran de carácter centralista o también unitarias, y en estas se llevó a
cabo un intento por establecer un órgano protector de la Constitución que tendría un
carácter político, al cual se le llamó Supremo Poder Conservador, que estaba compuesto por
cinco miembros, cuyas facultades se encontraban insertas en el Art. 12, fracciones I, II y III
de la segunda de las Siete Leyes mencionadas, y que consistían en declarar la nulidad de
una ley o decreto dentro de los dos meses después de su sanción, cuando fueren contrarios
al texto de la Constitución, y asimismo declarar en el mismo término la nulidad de los actos
de la Suprema Corte de Justicia, excitada por alguno de los otros poderes, y solo en caso de
usurpación de facultades.
2.6 Voto particular de Fernando Ramírez
Cuando se formo la Comisión de reformas en el año de 1840 para
reorganizar la Constitución centralista de 1836 José Francisco Ramírez presento un voto en
particular en que se esbozaba un sistema de control constitucional, y que consistía en
conceder a la Suprema Corte Justicia una nueva atribución por la que, cuando cierto
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numero de senadores o diputados reclamaran una ley o acto ejecutivo como opuesto a la
Constitución, se sometiera dicho fallo a la Suprema Corte de Justicia.
Así, Ramírez sostiene la conservación del control de la Constitución que
tenia el supremo Poder Conservador, pero afirmando la necesidad de que el Poder Judicial
se encargue de ello. Mediante un juicio contencioso cuyas instancias y modos de verificarse
se fijarían en una ley.
2.7. La Constitución de Yucatán de 1840
En el año de 1840, en el Estado de Yucatán hubo bastantes movimientos, de
los cuales, los movimientos jurídicos no fueron la excepción, pues se acordó la inserción de
varias garantías individuales (religiosas, de tránsito, etc.) que por consiguiente generaron la
creación de un medio de control de la constitución llamado Juicio de Amparo.
La razón por la cual aparece el amparo en una entidad federativa y no en la
capital, es que en aquel entonces se libraba una lucha entre los simpatizantes del
restablecimiento del sistema federal y los conservadores, y en el estado de Yucatán regía un
gobierno partidario de la Unión federal.
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Manuel Crescencio Rejón, Darío Escalante y Pedro C. Pérez, propusieron la
inserción en dicha constitución de crear un medio de control de la Constitución al que
nombraron Amparo, en donde era competente la Suprema Corte de Justicia y que se podía
promover contra leyes o decretos de la legislatura que fueran contrarios a la Constitución
local, o contra los actos del ejecutivo, cuando se hubiere infringido la Constitución o las
leyes; también tenían competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia
cuando ser promovía en contra de actos del poder judicial; contra los actos de los jueces de
primera instancia conocían los superiores de los mismos.
Los principios básicos que regían este juicio eran: la necesidad de que sea,
precisamente, la parte agraviada quien solicite el amparo contra los actos que se han
mencionado; y, asimismo que el amparo solo surtía efecto en relación con la persona que lo
solicitase y únicamente contra los actos que reclamara, subsistiendo este principio hasta la
actualidad.
En las relacionadas condiciones, la constitución Yucateca constituye un
verdadero antecedente de nuestro juicio de amparo, siendo Crescencio Rejón su máximo
exponente.
En el ámbito nacional el amparo fue establecido en el Acta de reformas de
18 de mayo de 1847, que debe su nombre a que dicho documento introdujo modificaciones
a la Constitución federal de 1824, cuya vigencia había sido restablecida.
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2.8. Proyecto de la Minoría de 1842
La minoría era una parte de la comisión encargaba de redactar una nueva
constitución para dictador Santa Anna; estaba compuesta por los diputados Espinosa de los
monteros, Muñoz Ledo, y Otero, simpatizantes todos ellos del Federalismo.
Este proyecto estructura, en su articula 18, un sistema mixto de control
constitucionalidad en que intervenían: Como órgano Jurisdiccional, la Suprema Corte, y
como órganos políticos, el Congreso Federal y las legislaturas de los estados.
Pero su naturaleza mixta permitía fricciones y choques de los poderes
federales o estatales exceptuando el judicial; además la protección de este sistema era
confusa e in completa, ya que solamente planteaba la posibilidad de reclamo contra actos
de los estados ante la Suprema Corte, sin especificar los alcances o efectos de resolución.
2.9 Bases Orgánicas de 1843
Podemos hablar que el proyecto de constitución de 1942 elaborado por la
Comisión del Congreso Extraordinario Constituyente, no llevo a aplicarse por decreto de
Santa Anna, nombrado a nueva junta. Donde esta estaba integrada por colaboradores de
Don Benito Juárez quien se encargó de elaborar un nuevo proyecto Constitucional, que se
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convirtió en las Bases de Organización Política de la Republica Mexicana, expedidas el 12
de junio de 1843. Dicho documento adopto el régimen central sin implantar uno de
protección o preservación, Sin embargo en el Art. 66 fracción XVII, permaneció latente un
control ejercido por el Supremo Poder Conservador el cual tenia la facultad de aprobar o
reprobar decretos, por disposición del Congreso los cuales fueran contrarios a la
Constitución.
2.10 Acta de Reforma de 1847
Este documento precedió a la organización del control constitucional
también a través del sistema mixto semejante al Proyecto de minoría de 1842, que defendía
al individuo contra las violaciones cometidas por poderes federales o estatales exceptuando
el judicial. En su Artículo 25 facultaba al Congreso para declarar nulas las leyes de los
estados que atacaran la Constitución o Leyes generales y el Artículo 22 establecía el
procedimiento para que una ley del Congreso, reclamada ante la suprema Corte como
anticonstitucional pudiera ser anulada.
Precisamente en el Art.25 de esta acta de reformas, se expresa la Conocida
formula de Otero, que consagraba el principio de la relatividad de las sentencias que ha
caracterizado hasta nuestros días al Juicio de Amparo.
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2.11 Constitución Federal de 1857
En esta época el Congreso Constituyente consideró importante plasmar la
necesidad de la implantación del juicio de amparo, en los términos que ahora se concibe,
reglamentado por las diversas leyes orgánicas que se fueron expidiendo.
De esta manera en esta Constitución se plasma en su artículo 101, la
procedencia del juicio de amparo, y que es el mismo texto actual del artículo 103
constitucional, en tanto que en el numeral 102 se contemplaban los principios
fundamentales del juicio de amparo tales como: instancia de parte agraviada, prosecución
judicial del procedimiento y relatividad de las sentencias de amparo.
2.12 Constitución Federal de 1917
En éste ordenamiento se sigue la misma línea general de la Constitución de
1857, en la cual se reafirma el control de la Constitución en el mismo juicio, aunando a la
defensa una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada
por Venustiano carranza en su proyecto de Constitución.
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Es así como el Constituyente de 1916-1917 reproduce él articulo 103
exactamente en los mismos términos aquel art101 de la Constitución de 1857 e introduce en
el Art.107 el texto del Art.102 de 1857 agregando diversas bases fundamentales a las que
debe ajustarse el juicio de amparo.
El proyecto del Art.107 con sus doce fracciones fue discutido los diputados
Jara y Medina, los cuales formularon un voto en la asamblea en el cual se manifestaban en
contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en los juicios civiles y
penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administración de justicia en los
estados y se nulificaba la soberanía de los mismos, la cual fue aceptada.
Los principales lineamientos del Art.107 original que algunos se conservan
como, la Formula d Otero, crea regula el amparo directo y suspensión en materia civil
penal. (II III, IV, V; VI, VII y VIII. Establece las reglas generales del amparo ante los jueces
de Distrito Determina un régimen de responsabilidades, X, XI, XII
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CAPITULO III.
ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
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Esta institución pertenece al género del principio iura novit curia, es decir,
que el juez conoce el Derecho y debe aplicarlo aún cuando las partes no lo invoquen, y se
introdujo en el texto original de la fracción II del artículo 107 de la Constitución de 1917
con el propósito de corregir los excesos del diverso principio de “estricto derecho”, que
implica, por el contrario, que el juez del amparo debía de sujetarse estrictamente a los
términos de la demanda sin poder ampliar ni suplir nada en ella, particularmente tratándose
de la impugnación de sentencias dictadas en materia civil, como posteriormente se
estableció de manera expresa en el artículo 79 de la Ley de Amparo de1936.
La referida suplencia se limitaba de manera exclusiva a la facultad otorgada
a la Suprema Corte de Justicia en el juicio de amparo en materia penal, cuando encontraba
que hubiese habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo hubiese
dejado sin defensa, o que se le había juzgado por una ley que no era exactamente aplicable
al caso, y que sólo por torpeza no se había combatido debidamente la violación; disposición
que fue reproducida en el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de Amparo de 18 de
Octubre de 1919, y posteriormente también en el segundo párrafo del texto original del
artículo 76 de la Ley de Amparo.
En las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor en Mayo de
1951, se adicionó tanto la citada fracción II del artículo 107 Constitucional como el
mencionado artículo 76 de la Ley de Amparo para ampliar la suplencia, que como se ha
dicho se podía aplicar sólo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en beneficio del
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acusado en materia penal, en dos direcciones: en primer lugar para otorgar dicha atribución
a los jueces de Distrito y a los Tribunales Colegiados, y en segundo término, para extender
esa tutela en beneficio de la parte trabajadora en el juicio de amparo laboral, cuando
hubiese habido una violación que lo hubiese dejado sin defensa, y también para proteger al
quejoso que impugne un acto que se apoye en una ley declarada inconstitucional por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
En los tres supuestos mencionados, es decir, en materia penal, laboral y
tratándose de leyes inconstitucionales de acuerdo con la jurisprudencia obligatoria de la
Suprema Corte, la suplencia de la queja constituye una facultad del juez de amparo y no
tiene carácter obligatorio para el mismo.
Un desarrollo considerable de la institución se debió a una nueva reforma
constitucional al artículo107 fracción II, de la Constitución en Octubre de 1962,
reglamentada por la modificación a la Ley de Amparo de 5 de Febrero de 1963, que
introdujo como una protección obligatoria, la suplencia de la queja en beneficio de los
campesinos sujetos al régimen de Reforma Agraria, es decir de ejidatarios, comuneros y los
respectivos núcleos de población tratándose de derechos colectivos agrarios. Se
consideraron tan importantes las disposiciones tutelares de este sector social, sobre varios
aspectos procesales, además de la mencionada suplencia, que modificó nuevamente dicha
Ley de Amparo el 28 de Mayo de1976, para dividir dicho ordenamiento en dos libros, que
antes no existían, el primero para el amparo en general y el segundo para el amparo en
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materia agraria, en realidad sólo utilizado por los referidos campesinos sujetos a la Reforma
Agraria y que, por lo mismo, ha recibido la denominación de “amparo agrario ejidal y
comunal” o “amparo social agrario”.
Finalmente en la reforma del 29 de Octubre de 1974, se amplió la suplencia de la queja,
también con carácter obligatorio, en relación con los juicios de amparo solicitados por
menores o incapacitados.
3.1 LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en
su artículo 107, segunda fracción, párrafo segundo, establece lo siguiente: “En el juicio de
amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.
En estos términos, la precitada Ley Reglamentaria, mejor conocida como
Ley de Amparo, estatuye en su numeral 76 bis, la obligación de las autoridades que
conozcan de los juicios de amparo, para suplir la deficiencia de los conceptos de violación
de la demanda, así como los agravios contenidos en los recursos que la Ley de Amparo
establece, en los siguientes casos: a) En cualquier materia, tratándose de actos reclamados
fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte;
b) En materia penal, aun y la inexistencia de conceptos de violación; c)En materia agraria,
cuando los quejosos sean los núcleos de población ejidal o comunal, o los ejidatarios o
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comuneros en sus derechos; d) En materia del trabajo, si el quejoso es el trabajador; e) A
favor de menores de edad e incapaces; y f) En otras materias, cuando haya habido violación
manifiesta de la ley en contra del quejoso, y se haya provocado su indefensión.
Pero, ¿qué es la Suplencia de la Deficiencia de la Queja en materia de amparo? Juventino
V. Castro, nos brinde una brillante definición:
“Es un acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo, de
eminente carácter proteccionista y antiformalista, cuyo objeto es
integrar dentro de la litis las omisiones cometidas en las demandas
de amparo, para ser tomadas en cuenta al momento de sentenciar,
siempre en favor del quejoso y nunca en su perjuicio, con las
limitaciones y requisitos constitucionales conducentes”.2
En otras palabras, y como se afirma en el presente trabajo, la Suplencia de la
Deficiencia de la Queja consiste, en la acción particular de la autoridad jurisdiccional de
introducir elementos o razonamientos que el actor o el quejoso en materia de amparo haya
prescindido u omitido, ya sea por impericia técnica de su representante legal o ignorancia.
Esta figura jurídica resultó importantísima en el desarrollo del juicio de garantías, ya que
introdujo la idea de Eduardo Couture de que, el procedimiento lógico de corregir las
desigualdades es el de crear otras desigualdades. Esto lo entendieron perfectamente
nuestros constituyentes, por lo que crearon la Suplencia del Queja con el objeto de auxiliar
a personas o sectores débiles y vulnerables que, en el proceso judicial de amparo se
enfrentaban a grupos más poderosos. Por lo que, es incontrovertible la nobleza del
argumento que da origen a esta figura, en el sentido de apoyar a los quejosos que por
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2Juventino V. Castro, El Sistema del Derecho de Amparo, pp.234
múltiples razones (económicas, sociales, políticas, etc.), se vean imposibilitados para
plantear correctamente una demanda de amparo.
Se insiste, la bondad de la Suplencia de la Queja queda demostrada en el
presente trabajo, a lo largo de opiniones, razonamientos y argumentaciones.
Pero, a partir del multicitado trabajo, quiero cuestionar e introducir
elementos reflexivos para la discusión de esta figura jurídica, tomando en cuenta
precisamente su fundamento jurídico y de hecho, o mejor dicho su teleología. En este
trabajo de investigación pues, se aborda el problema del crimen organizado como
fenómeno social; se estudia la calidad del quejoso y sus derechos, del integrante de la
Delincuencia Organizada; se analiza también la operatividad de la Suplencia de la Queja
Deficiente, como beneficio procesal en el amparo penal, en favor de los miembros del
crimen organizado; que, según mis conclusiones, como sector social criminal, no reúne las
condiciones jurídicas y fácticas, que requiere la Institución de la Suplencia de la
Deficiencia de la Queja para realizar su inherente teleología, para la que fue establecida.
3.2 LA FACULTAD DE SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA LEY DE AMPARO.
3.2.1 Suplencia de la Deficiencia de la Queja en el Amparo Laboral.
Existen infinidad de conceptos acerca de la facultad de suplencia que otorga la Ley de
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Amparo, sin embargo, el Doctor Burgoa tiene la más acertada cuando menciona, haciendo
alusión al Juicio de Amparo en materia Laboral que:
“La Suplencia de la queja deficiente en amparos laborales y en
beneficio del trabajador quejoso, se inspira en el espíritu
proteccionista del obrero, quien, por circunstancias económicas
fáciles de suponer, no se encuentra generalmente en situaciones de
expensar los honorarios de un abogado especializado en materia de
amparo, para que con habilidad y competencia le redacte su
demanda de garantías”3
En la exposición de motivos del Decreto del Congreso que reformó en 1950
el artículo 107 constitucional y del que introdujo las reformas respectivas a la Ley de
Amparo, se invocan las normas tutelares de la clase trabajadora contenidas en el artículo
123 del Código fundamental para justificar que, en concordancia con el espíritu que las
anima, la implantación de la facultad de la suplencia en el caso que tratamos, debería
imponerse con base en un criterio de congruencia lógica.
Se arguyó pues, que dicha clase no está en posibilidad de defenderse
adecuadamente, por ignorancia de rigorismos técnicos, que sólo pueden satisfacerse,
diríamos, por la preparación y habilidad profesionales de un letrado, cuyos servicios
difícilmente pueden retribuirse con equidad por el trabajador.
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3 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo, Pag. 309
3.2.2. En el Amparo Penal.
El artículo 107 Constitucional y el precepto correlativo de la Ley de Amparo, establecen la
obligación de suplir la deficiencia de la queja en materia penal, aún ante la ausencia de
conceptos de violación o de agravios del reo.
“El motivo que justifica la suplencia de la queja deficiente en
amparos penales, ha consistido siempre en proteger, de la manera
más amplia posible y apartándose de formalismos que muchas veces
desplaza la justicia intrínseca del negocio jurídico de que se trate,
valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, como son la
vida y la libertad del individuo. Conforme a este desideratum, se ha
considerado por la Constitución, por la Ley de Amparo y la
jurisprudencia de la Suprema Corte, que en el amparo penal debe
existir mayor liberalidad en la apreciación de los conceptos de
violación o de los agravios alegados por el quejoso, y que, en el
supuesto de no haberlos expresado, el órgano jurisdiccional de
control debe tener facultad para suplir su deficiente formulación o
su total ausencia, toda vez que, atendiendo al ambiente económico
en que vive la mayoría de la población de México, y que, si no es de
pobreza es de extrema miseria, y en el se registra generalmente la
delincuencia, los autores de un delito carecen del numerario
suficiente para remunerar los servicios profesionales de un abogado
con habilidad técnica, que los patrocine con éxito viable” 4
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4 Ignacio Burgoa, Pag. 310
3.2.3 En el Amparo Agrario.
El artículo 76 bis. De la Ley de Amparo en correlación con el numeral 107
de la Constitución General de la República, establece que deberá suplirse la deficiencia de
la queja en materia agraria cuando los quejosos tengan el carácter de núcleos de población
ejidal o comunal, o de ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios.
Hector Fix Zamudio menciona que:
“esta hipótesis se consagró en la adición practicada a la fracción
II del artículo 107 constitucional por Decreto Congresional de 30
de Octubre de1962, y a iniciativa del Presidente de la República
ante el Senado el 26 de Diciembre de 1959. La misma tendencia
que ha determinado las excepciones al principio de estricto
derecho en amparos penales y en los de índole laboral cuando el
quejoso sea el trabajador, inspiró a dicha iniciativa presidencial,
en un impulso por humanizar a nuestra institución de control
constitucional, constriñendo al juzgador para cumplir la
consabida obligación en los juicios de garantías que versen sobre
materia agraria, para evitar que las deficiencias e imperfecciones
de la demanda respectiva impliquen el motivo para denegar la
protección de la justicia federal en aquellos casos en que, por
actos diversos de autoridad, se lesionan las garantías sociales
consagradas en el artículo 27 de la Constitución y en la
legislación de él emanada” 5
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5 Hector Fix Zamudio, Juicio de Amparo pp.177, 178.
Es muy importante señalar que la suplencia de la queja deficiente en el
amparo agrario, se extiende a las “exposiciones, comparecencias y alegatos” de las
entidades sociales o personas aludidas anteriormente(núcleos de población ejidal o
comunal, y ejidatarios o comuneros en particular) en su carácter de quejosos y hasta de
terceros perjudicados; asimismo deberán suplirse las deficiencias de la queja en todos los
recursos que las precitadas entidades o personas promuevan. Lo anterior, con fundamento
en el numeral 227 de la Ley de Amparo vigente.
3.2.4. En el Amparo contra Leyes.
Esta hipótesis de la suplencia de la deficiencia de la queja, opera, según el
artículo 76 bis de la Ley de Amparo vigente, fracción I, donde dice que en cualquier
materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
A este respecto, nos indica Juventino V. Castro que:
“En el fondo las razones que determinan la consagración
constitucional y legal de dicha facultad, consisten en que, a
través de su desempeño, el juzgador de amparo reafirme el
principio de supremacía de la Ley Fundamental frente a leyes
que la jurisprudencia haya declarado opuestas a ella, evitando
que la aplicación de ordenamientos legales secundarios en los
actos reclamados lo quebrante y que su eficacia pueda ser
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nugatoria por una deficiente técnica jurídica de la demanda de
amparo” 6
Es claro que los motivos para instituir este supuesto de procedencia de
suplencia de la queja, tienen estrecha relación con lo que establece el numeral 133 de la
Constitución Federal, que prevé el principio de la Supremacía Constitucional; es decir, que
los jueces de cada Estado se arreglarán a la Constitución General de la República, a las
leyes que de ella emanen y a los Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Lo anterior, con el objeto de
preservar una mayor seguridad jurídica entre los gobernados, impidiendo la aplicación de
leyes que han sido declaradas jurisprudencialmente por la Suprema Corte como
inconstitucionales. Así, cuando el acto reclamado se fundamente en una ley que tenga el
precitado vicio inconstitucional, se deberá suplir la deficiencia de la demanda de amparo.
Por análogas razones, Burgoa en su libro El Juicio de Amparo cita a Piero Calamandrei,
quien afirmó: “y no puede considerarse como un ordenamiento civilizado aquél en el cual
se tolere la libre circulación de las leyes desacreditadas”
3.2.5. En el Amparo en que figuran Menores de Edad e Incapaces como Agraviados.
El numeral 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, establece que
deberá suplirse la deficiencia de la queja en favor de los menores de edad o incapaces.
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6 Juventino V. Castro, Hacia el Amparo evolucionado Pag. 312 Ed. Porrua.
El artículo 76 de la Ley de Amparo, ya reformado, establecía que Podría suplirse la
deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces
figuren como quejosos. En este caso la suplencia era potestativa para los tribunales
federales, o sea, no era imperativa ni obligatoria como en los amparos sobre materia agraria
entablados por núcleos de población o ejidatarios o comuneros en particular.
Posteriormente, mediante Decreto Congresional de 28 de Mayo de 1976 la suplencia a que
nos referimos se convirtió en obligatoria, al reformarse el párrafo respectivo del precepto
invocado, en el sentido de que, deberá suplirse la Deficiencia de la Queja en los juicios de
amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos.
En Otras Materias.
Estatuye el multicitado artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo en
vigor, que deberá suplirse la queja deficiente, cuando se advierta que ha habido en contra
del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya
dejado sin defensa.
Significa esto, que cuando se presenten violaciones evidentes de la Ley en
contra del quejoso, que lo sitúen en un estado de indefensión, deberá operar la suplencia de
la deficiencia de la queja, tratándose de materias como la civil y la administrativa.
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El Dr. Burgoa, a propósito de este tema expone un informe del pleno de la Corte, y que nos
ilustra:
“1.- Mediante la suplencia, de la que nos estamos refiriendo, no
se debe introducir ninguna cuestión no controvertida en el juicio
ordinario del que emane el acto reclamado;
2.- La “violación manifiesta” debe ser clara y patente, es decir,
innegable e indiscutible, sin poderse inferir mediante
razonamientos ni planteamientos cuestionables;
3.- Cuando la ley secundaria sea manifiestamente violatoria de
algún precepto constitucional, dejando al quejoso o al recurrente
en un estado de indefensión”.7
De igual forma los Tribunales Colegiados en su informe de labores de 1989,
nos dicen y establecen que:
“La suplencia de la queja deficiente no sòlo es procedente
cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas
anticonstitucionales, sino también, cuando las autoridades
responsables cometen una violación evidente a las garantías
individuales, como lo es la falta de fundamentación y motivación
en el acto reclamado que estudió la a quo”.8
En efecto, entre las garantías individuales de que goza el gobernado se
cuenta con la de legalidad que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus actos de
Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
7 Ignacio Burgoa El Juicio de Amparo pp. 307
8 Informe de Labores de Tribunales Colegiados de Circuito, 1998. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
molestia, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, para que tales actos sean
acordes con ésta, por lo que la ausencia de ellos es una violación manifiesta a dicho
precepto constitucional, en perjuicio del gobernado. De modo que aún cuando el quejoso no
se duela de la violación a la garantía a que se alude, el juez, de oficio, está obligado a
estudiar si el acto reclamado cumple con ese aspecto, para el beneficio del quejoso.
3.3 LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE AMPARO PENAL.
Para hacer más claro este trabajo, debemos entender primeramente a grosso
modo lo que significa la Institución Jurídica que forma el título del presente trabajo, así
como su principio contrario que es el principio de estricto derecho. A continuación defino
ambas figuras jurídicas.
Por principio de Estricto Derecho, se entiende que es más bien una directriz
que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales o propiamente de los juzgadores, es
decir, como ya lo señalaba Chiovenda y lo sostiene Héctor Fix Zamudio, cuando menciona
que:
“Es una limitación al poder del juez al circunscribir su actividad
juzgadora al principio de congruencia en materia de sentencias.
Esto quiere decir que el juzgador al emitir una sentencia, que es
la culminación normal del proceso, debe hacerlo tomando en
cuenta lo alegado y probado”. 9
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9 Hector Fix Zamudio, El Juicio de Amparo pp.223
Es decir, que la misma Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos sostiene que las resoluciones definitivas en materia civil deberán apegarse a la
letra de la Ley, a la hermenéutica jurídica o en su defecto a los principios generales del
derecho.
Como es de advertirse, el juez se limitará a dirigir el proceso jurisdiccional
admitiendo, recabando y analizando todo tipo de documentos y argumentaciones que serán
proporcionados y controvertidos por las partes litigantes que se encargarán de dar el
impulso procesal hasta lograr la culminación del juicio. Atendiendo a lo anterior, el órgano
jurisdiccional al emitir su valoración jurídica a través de la sentencia y conforme al
principio de estricto derecho, no debe extralimitar y apartar su función juzgadora de lo
estrictamente planteado, alegado y razonado por los litigantes durante el curso del proceso.
Tanto no debe el juez resolver introduciendo oficiosamente nuevos razonamientos jurídicos
que hayan omitido las partes, como tampoco debe soslayar hechos y argumentaciones
vertidas en el juicio.
En suma, el resolutor judicial deberá dictar sentencia acorde a lo planteado
en la demanda y contestación, y a lo alegado y probado en sus etapas respectivas; así se
dará cumplimiento al principio de estricto derecho por los órganos jurisdiccionales y se
elimina el vicio de inconstitucionalidad.
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Ahora explicaré lo que entiendo por Suplencia de la Queja.
La suplencia de la deficiencia de la queja consiste, en la acción particular de la autoridad
jurisdiccional de introducir elementos o razonamientos que el actor o el quejoso en materia
de amparo haya prescindido u omitido, ya sea por impericia técnica de su representante
legal o ignorancia.
La suplencia de la queja no comprende solamente el auxilio en la queja
cuando ésta contenga razonamientos o reflexiones jurídicas deficientes, sino que también
opera como lo señalamos líneas arriba en el supuesto de que ni siquiera se manifiesten y se
expresen razonamientos o, conceptos de violación en el caso del amparo; es decir, el
reclamante no formula ni se esfuerza por demostrar la violación de su derecho. En este
caso, el tribunal suplirá estas deficiencias u omisiones propias del que reclama,
restituyéndole si tiene razón, una vez suplida la queja, su derecho violentado.
Es pertinente citar el concepto que de suplencia de la queja deficiente nos
brinda Juventino V. Castro, lo define así:
“Es un acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo, de
eminente carácter proteccionista y antiformalista, cuyo objeto es
integrar dentro de la litis las omisiones cometidas en las
demandas de amparo, para ser tomadas en cuenta al momento de
sentenciar, siempre a favor del quejoso y nunca en su perjuicio,
con las limitaciones y requisitos constitucionales conducentes”.10
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10 Juventino V. Castro, El juicio de Amparo en México pp.234, 235
Después de estas breves indicaciones se clarifica un poco esta figura jurídica
de la suplencia de la queja, que se distingue precisamente por ese auxilio o asistencia
técnica-jurídica en el planteamiento del quejoso cuando este es deficiente. Cabe aclarar que
el principio de suplencia de la queja no opera en toda materia procesal, lo cual es lógico, ya
que haría totalmente inexistente el principio de estricto derecho y se afectaría la igualdad
procesal.
Conforme a esta precisión, nuestra norma suprema la Constitución General
de la República y la Ley de Amparo, especifican que la suplencia de la queja intervendrá en
las materias laboral cuando se trate del trabajador como quejoso, agraria cuando los
quejosos sean ejidatarios o comuneros, penal, cuando el acto reclamado se funde en leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuando el acto reclamado conculque derechos de incapaces o menores y cuando
haya violación manifiesta de la Ley en contra del quejoso y se le sitúe en un estado de
indefensión.
En fin, el principio de suplencia de la queja deficiente no goza de omnipresencia en materia
procesal.
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Entonces es oportuno preguntarnos, ¿en qué se han apoyado los juristas para
proponer en determinada materia jurídica que opere la suplencia de la queja, y los
legisladores para introducirla al cuerpo legal?
Parece que el fundamento de la suplencia de la deficiencia queja es, el
reconocimiento de sectores sociales débiles que requieren de cierta protección en los
procesos jurisdiccionales en que frecuentemente participan o se ven inmersos, y que se
enfrentan o tienen como contraparte a grupos más fuertes; como es el caso de trabajadores,
ejidatarios, comuneros, discapacitados, etc.
Pero en materia penal, como opina Ignacio Burgoa, la intención implícita en
la suplencia de la queja deficiente, es la cierta y garantizada protección de los bienes
jurídicos tutelados de más alta jerarquía, como son la vida y la libertad del procesado.
3.4 El estado como regulador de las conductas penales
El artículo 107 constitucional y el precepto correlativo de la ley de amparo,
establecen la obligación de suplir la deficiencia de la queja en materia penal, aun ante la
ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
El motivo que justifica la suplencia de la queja deficiente en amparos
penales, ha consistido siempre en proteger, de la manera más amplia posible y apartándose
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de formalismos que muchas veces desplaza la justicia intrínseca del negocio jurídico de que
se trate valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, como son la vida y la libertad
del individuo.
Conforme a esto, se ha considerado por la constitución, por la ley de amparo
y por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el amparo
penal debe existir mayor liberalidad en la apreciación de los conceptos de violación o de los
agravios alegados por el quejoso y que en el supuesto de no haberlos expresado, el órgano
jurisdiccional de control debe tener la facultad para suplir su deficiente formulación o su
total ausencia, toda vez que, atendiendo al ambiente económico en que vive la mayoría de
la población de México y que si no es de pobreza es de extrema miseria, y en el se registra
generalmente la delincuencia, los autores de un delito carecen de los medios económicos
suficientes para remunerar los servicios profesionales de un abogado con habilidad técnica
que los patrocine con éxito viable.
El Estado, como representante de la sociedad organizada, establece en la ley
las limitaciones necesarias para que se de la vida en comunidad; es decir, para regular la
interacción de los componentes del conglomerado social, se ve obligado a prever que
conductas y bajo que limitaciones son permitidas en la colectividad, y cuales son las
consecuencias para aquellos casos en que el derecho no sea observado de manera voluntaria
por sus destinatarios, en esta actividad realiza o estatuye el catálogo tanto de
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comportamientos que pueden observar los miembros de la comunidad, como de sanciones
correspondientes para aquellos que no adecuan su conducta a lo ordenado en la norma.
Esta forma de actuar, es lo que en términos generales podemos definir como
derecho sustantivo punitivo.
Sin embargo, esas consecuencias que el legislador prevé para las conductas
que no se formulan voluntariamente a lo ordenado en la norma, no logran por si solas su
finalidad práctica, sino que el Estado debe de aplicar en concreto, las consecuencias de
índole jurídica que como correlativas a su conducta transgresora de la norma, se prevengan
en la hipótesis legal abstracta, para así lograr le propósito perseguido por el Estado; esto es,
lograr la aplicación práctica de la fórmula de Kelsen que dice que “Si A es, debe ser B. Si B
no es, entonces debe ser C.”
El ente estatal, no agota pues su función reguladora del actuar de los
integrantes de la sociedad, con la sola definición abstracta de las consecuencias que se
deben producir cuando su conducta no se adecua a lo ordenado en la norma, sino que a fin
de obtener coercitivamente la observancia práctica del derecho objetivo, se requiere que
tales consecuencias efectivamente se actualicen de manera concreta, y para tal finalidad,
entra en juego lo que se denomina procedimiento o enjuiciamiento penal (parte adjetiva del
derecho punitivo).
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Así el proceso considerado como una parte del procedimiento penal, es aquel
en que la actividad regulada por el propio derecho para lograr su aplicación práctica se
realiza ante el juzgador: de este modo, mediante la sucesión de actos concatenados entre sí
que lo constituye, es como se aportan los elementos de prueba necesarios para que el juez
esté en posibilidad de aplicar el derecho; dicho en otros términos, en esa fase adjetiva se
persigue averiguar y probar la existencia del derecho a la pretensión punitiva del Estado, y
lograr su efectividad aún y cuando sea de manera coercitiva, imponiéndose así la voluntad
del poder público frente a la de los gobernados que en forma voluntaria se colocaron en la
situación de apartarse de lo ordenado en la norma, que generalmente en derecho punitivo
sustancial se formula estatuyéndose en la ley la norma secundaria o sancionatoria aunque se
carezca de la primaria, por ejemplo, se menciona que al que prive de la vida a otra persona,
se le aplicaran ciertos años de prisión, más carece de una norma primaria que diga que se
prohíbe privar de la vida a alguien.
Cuando la conducta ejecutada por alguien, de que el órgano encargado tiene
noticia, es penalmente relevante, este debe investigar claramente el lugar, tiempo y modo
de su comisión, para así colmar los requisitos establecidos en el articulo 134 del código
federal de procedimientos penales que menciona que en cuanto aparezca de la averiguación
previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal
ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de
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realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica
lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.
No obstante lo dispuesto por la Fracción II del artículo 15 del Código Penal
Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo
precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los
elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya
dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio
del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de
los mencionados elementos subjetivos del tipo.
Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a
lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente
Código.
Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la
consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a
disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde
el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud
correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a
disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio
o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.
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El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a
determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la
libertad con las reservas de ley.
En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en
el artículo 21 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y
las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.
En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso
señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan
ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la
libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal,
como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto
de la garantía.
Para el efecto de ver si efectivamente se acredita el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad, el órgano acusador remite al juez la indagatoria penal que aquel
integró en averiguación del delito y del delincuente, donde obran los medios de cognición
de que se allego y que deben ser bastantes para acreditar tanto el cuerpo del delito como la
probable responsabilidad del inculpado, solicitando el libramiento de una orden de
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aprehensión en su contra y en el caso de proceder a hacer la consignación ante el juez con
detenido, pone al inculpado a disposición de la autoridad judicial; una vez incoado
formalmente el proceso y después de tener lugar la audiencia publica a que se refiere el
artículo 20 fracción III constitucional, en la que al inculpado se le recibe su declaración
preparatoria, se le dará a conocer a este el hecho concreto punible que se le atribuye y en su
caso dará contestación al cargo.
Posteriormente en términos de lo establecido en el artículo 19 constitucional,
la autoridad judicial con base tanto en los elementos de convicción allegados a la
indagatoria, como en los medios de prueba proporcionados por el órgano acusador y por el
inculpado durante la preinstrucción que podrá durar setenta y dos horas o ciento cuarenta y
cuatro según haya sido el caso, determinará si el actuar desplegado por el inculpado se
ajustó o no a alguna conducta señalada en la ley como delito, resolviendo en esa resolución
la situación jurídica del inculpado, pronunciándose en el sentido de decretar auto de formal
prisión o de sujeción a proceso, o bien en el de dictar a favor del inculpado auto de libertad
por falta de elementos para procesar debiendo determinar en el evento de decretar la prisión
preventiva o la sujeción a proceso bien en el de dictar a favor del inculpado auto de libertad
por falta de elementos para procesar debiendo determinar en el evento de decretar la prisión
preventiva o la sujeción a proceso del indiciado, el tema o materia del proceso, la cual
constituirá la litis del mismo, que por principio, salvo que medie una petición concreta de
que así se haga en el pliego de conclusiones acusatorias, que se trate de los mismos hechos
y de que el reo haya sido escuchado en su defensa, no podrá ser modificado en la sentencia.
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El proceso penal tiene características especiales entre las que destaca la
facultad para someter a prisión preventiva al indiciado, lo que esta autorizado en el articulo
18 constitucional que contempla la prisión preventiva de quienes se hallen procesados por
delitos que merezcan pena privativa de libertad; así la prisión preventiva constituye una
excepción al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 14 constitucional,
porque aquella tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la
ejecución de la eventual pena.
Así, la misma constitución prevé la necesidad de que la autoridad judicial
emita una resolución judicial no definitiva, que sea la cabeza del proceso, en el que el juez
debe determinar la materia del juicio y si existen o no elementos suficientes para comprobar
el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado y como consecuencia,
razonable que se le someta a prisión preventiva.
Al llevarse a cabo tal actividad del estado, en aquellos casos en que por
imputársele al procesado un delito que merezca ser sancionado con pena privativa de
libertad al someterlo a prisión preventiva, se inicia la ejecución de la eventual sanción que
se le imponga, aun y cuando todavía no exista sentencia, pues la ejecución de dicha medida
precautoria procesal es de naturaleza igual que la puesta en práctica de la sanción que
podría imponérsele si la sentencia es condenatoria.
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Por ello, a diferencia de otras materias en que el juez recibe las pruebas
allegadas por las partes contendientes y oye sus alegatos, y tan solo una vez terminado el
proceso dicta su sentencia en la cual se pronuncia sobre el conflicto de intereses a él
sometido; en materia penal, después de una etapa especial llamada preinstrucción o de
termino constitucional se dicta una resolución en la cual, en su caso, se autoriza a someter
provisionalmente a una restricción en su libertad personal (prisión preventiva) al individuo
considerado probable responsable en la ejecución del injusto cuyo cuerpo del delito quedó
acreditado.
Para evitar en lo posible, los daños y perjuicios que obviamente se causan al
individuo sometido a prisión preventiva y que posteriormente sea absuelto en sentencia, se
estableció un mini proceso con duración de setenta y dos horas prorrogable por otras
setenta y dos horas a petición del inculpado en el que el juez después de estudiar la
consignación del Ministerio Público y las pruebas presentadas por éste, así como las
allegadas por el acusado, durante el plazo que duro la preinstrucción, dicta una resolución
de carácter provisional, aunque con efectos ejecutivos en la cual decide si se reúnen o no
los elementos constitucionalmente necesarios para someter al indiciado a proceso penal y
sujetarlo a prisión preventiva.
La constitución, previendo la posibilidad de que por error judicial se someta
a prisión preventiva a un inculpado, autoriza un mini proceso para que se dicte en él una
resolución provisional con base en el conocimiento y análisis cuidadoso realizado por la
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autoridad judicial sobre los medios de prueba que deriven de una averiguación previa y que
se aporten durante la preinstrucción.
Seguidos los demás trámites legales, de haberse dictado auto de formal
prisión, el proceso culmina con una sentencia definitiva, en la cual la autoridad
jurisdiccional determina en forma concreta si la conducta desplegada por el procesado se
apegó a aquella captada en el tipo penal, y si la respuesta es afirmativa, entonces le aplica al
individuo la consecuencia jurídica prevista en la ley punitiva sustantiva aplicable, que
puede ser una pena de prisión o una multa o ambas, debiendo además pronunciarse sobre el
resto de las consecuencias jurídicas secundarias previstas por la propia ley, como son la
reparación del daño, el decomiso de bienes u otras penas o sanciones similares.
Tomando en cuenta la dificultad de aplicar las normas sustantivas o
procesales en la práctica, y a fin de que se puedan corregir los errores que pueden cometer
en el desempeño de las funciones que les fueron encomendadas, la ley prevé ciertos
mecanismos de seguridad que tienden a proteger y garantizar los derechos de los individuos
sometidos a un proceso penal, estableciendo una serie de instrumentos jurídicos necesarios
para ello, haciendo así más efectivas las garantías programadas en la Constitución y por
ende, un sistema judicial penal más seguro para los que incurran en los supuestos
establecidos en las normas penales.
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Así, dentro de ese sistema de justicia penal, el legislador previó la suplencia
de la queja, de tal forma que ante esa situación, todo individuo que se vea afectado en la
materia penal por algún acto que le prive de su libertad personal o le afecte ese bien
jurídico, tiene la certeza de que en el juicio de amparo o en los recursos que del mismo se
deriven, tal acto será efectivamente analizado por el órgano jurisdiccional de amparo,
independientemente de si aquel expresó o no los conceptos de violación o agravios
adecuados, teniendo así la garantía de que será afectado en su libertad personal, solo
cuando ciertamente se hayan comprobado las exigencias constitucionales requeridas para
ello.
Según la jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la suplencia de la queja tiene como finalidad dar seguridad jurídica al quejoso que
ha sido privado de su libertad, yo considero que es importante considerar no solamente su
privación de la libertad, sino si realmente existe alguna desigualdad social que lo ponga en
una situación desfavorable respecto de su contraparte, que es el ministerio público.
Este postulado, se apoya en la jurisprudencia numerada P/J16/98 sustentada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la novena época tomo VII Febrero
de 1998 página 34, de rubro “ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN
AMPARO”.
De igual forma, la tesis aislada clave 2aVIII/96 sustentada por la segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la Novena Época Tomo II
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Febrero de 1996 página 267 de rubro “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL
QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD”
Estoy de acuerdo en que la suplencia de la queja se aplique en los casos en
que el inculpado esté en una posición desfavorable y no pueda tener una defensa apropiada,
sin embargo hay otros casos que merecen considerarse especialmente, y que a continuación
serán explicados.
Sí bien es cierto que es la privación o afectación de ese bien jurídico lo que
sirve de base a la suplencia de la queja deficiente a favor del inculpado en materia penal,
creo que también debería de tomarse en cuenta la desigualdad social, económica o cultural
de los individuos, Sin embargo, quedaría entonces pendiente saber si los que caen en
hipótesis de delitos de cuello blanco o los de la delincuencia organizada deberían
éticamente de gozar de este beneficio, pues generalmente cuentan con una posición social,
educación, asesoría legal y un poder económico que los colocan en una posición de
igualdad o incluso de superioridad frente a su contraparte en el proceso.
Todos estos son elementos necesarios para considerar a un hecho como
delictivo, debiendo poner especial énfasis en determinar quien es el responsable del mismo,
con el fin de pedir a la autoridad judicial se le aplique como infractor de la norma penal la
sanción que como correlativa de su conducta prevea la ley.
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Respecto a lo anteriormente expuesto, y analizado, creo que queda muy claro
que la suplencia de la queja a favor del inculpado en materia penal no debe abarcar
cualquier otra situación secundaria que se de en el proceso, como el decomiso de bienes, la
reparación del daño o la imposición de multa, pues tratándose de estas consecuencias
secundarias a la finalidad principal del proceso penal, lo que va en juego no es la libertad
personal del individuo, sino otro bien jurídico protegido, distinto de ese valor, como lo es el
patrimonio del inculpado, de tal manera que atendiendo a la finalidad axiológica de la
suplencia de la queja, no debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o de los
agravios, cuando el acto reclamado no produzca una afectación directa a la libertad, y se de
una afectación del tipo patrimonial únicamente.
Por esto, al realizar el análisis de oficio del acto reclamado, para advertir si
existe o no materia para suplir las deficiencias de los conceptos de violación o de los
agravios, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 bis de la ley de amparo,
especialmente en su fracción II que a la letra dice:
El artículo 76 Bis de la Ley de Amparo menciona que las autoridades que
conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación
de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley
establece, conforme a lo siguiente:
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I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de
conceptos de violación o de agravios del reo.
III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227
de esta Ley.
IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del
trabajador.
V.- En favor de los menores de edad o incapaces.
VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra
del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado
sin defensa.
En base a esto, se puede concluir que es erróneo suplir la queja respecto de
todas las consecuencias del acto que afecten bienes jurídicos del reo, diversos al de su
libertad personal, aun y cuando emane tal acto de un procedimiento penal, pues no todo
acto derivado de un proceso penal afecta directa o indirectamente la libertad del individuo,
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como sucede tratándose de la imposición de una multa, la condena a la reparación del daño
o el decomiso de bienes.
Por ende, tratándose de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del
inculpado en materia penal, opera solo cuando se trate de actos que afecten directa o
indirectamente la libertad personal del quejoso, sin que proceda dicha suplencia cuando se
combatan actos que produzcan cualquier otra consecuencia secundaria que afecte otros de
los bienes jurídicos protegidos del individuo, como su patrimonio, de tal forma que no debe
existir suplencia de la queja tratándose de la condena a la reparación del daño, del decomiso
de bienes y de la multa, pues en estos casos no se priva ni afecta la libertad personal del
individuo.
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CAPITULO IV.
DELINCUENCIA ORGANIZADA.
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4.1 Definición.
El artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
menciona que se da este supuesto cuando tres o más personas acuerden organizarse o se
organicen para realizar, en forma permanente o reiterada conductas que por sí o unidas a
otras, tienen como fin cometer una serie de delitos que se enumeran en las fracciones
subsecuentes y que van desde el terrorismo y falsificación de moneda, hasta el lavado de
dinero y trafico de indocumentados y de menores.
Éste tipo de delitos tienen una serie de características que los hacen
diferentes a los demás, y por lo tanto, la legislación los separa de los delitos cometidos por
una o dos personas y que son realizados de manera instantánea y no permanente.
A este respecto, Eduardo Andrade Sánchez menciona que:
“Cuando con el transcurso del tiempo la delincuencia "común",
llega a tal extremo de "evolución" o "perfeccionamiento";
cuando rebasa los límites de control gubernamental; cuando
establece líneas especiales de operación basadas en un sistema
complejo, tipo empresarial, bien estructurado en su comisión;
cuando persigue a través de determinadas acciones violentas la
búsqueda del poder, ya sea político, económico o social, es
cuando podemos decir, sin lugar a dudas, que estamos frente a un
caso de delincuencia organizada.
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El concepto "delincuencia organizada" fue empleado por
primera vez por el criminólogo norteamericano John Ladesco en
1929, para designar a las operaciones delictivas provenientes de
la mafia.”11
Este tipo de delincuencia fue designada con la palabra "organizada", ya que
se refiere a la "asociación", a la "sociedad", a la "corporación", al "grupo", al "sindicato", a
la "liga", al "gremio", a la "coalición", en sí a la "unión", como forma de conjuntar
esfuerzos en grupo; y con el empleo de la violencia, soborno, intimidación y fuerza, los
delincuentes llevaban a cabo sus actividades ilegales.
La fuerza de la delincuencia organizada radica en el establecimiento de
"alianzas y vínculos" que logra en todos los niveles, incluyendo el político y el militar; con
la ayuda de actos de corrupción logran su impunidad.
Así, las organizaciones dedicadas a la delincuencia organizada emprenden
operaciones ilegales de tipo financiero, mercantil, bancario, bursátil o comercial; acciones
de soborno, extorsión; ofrecimiento de servicios de protección, ocultación de servicios
fraudulentos y ganancias ilegales; adquisiciones ilegítimas; control de centros de juego
ilegales y centros de prostitución.
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11 Eduardo Andrade Sánchez, Instrumentos Jurídicos contra el crimen organizado. Editado por el Consejo de
la Judicatura Federal, Pag. 35.
Por ello, la delincuencia en su manifestación organizada constituye uno de
los más graves y vitales problemas que dañan y perjudican a la humanidad.
Cuando la delincuencia organizada construye conexiones con organizaciones
similares formando redes en todo el mundo, la Organización de las Naciones Unidas la
identifica como delincuencia organizada transnacional.
La delincuencia organizada tiene un eje central de dirección y mando y está
estructura en forma celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad, de acuerdo a la
célula que la integran; alberga una permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus
miembros; tienen un grupo de sicarios a su servicio; tienden a corromper a las autoridades;
estos son dos de los recursos conocidos para el cumplimiento de sus objetivos; opera bajo
un principio desarrollado de división del trabajo mediante células que sólo se relacionan
entre sí a través de los mandos superiores.
4.2 DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
En el marco del derecho internacional, la Organización de las Naciones
Unidas ha definido a la delincuencia organizada como la actividad de un grupo compuesto
de tres o más personas, las cuales están vinculadas mediante una relación de tipo jerárquico
o personal, la cual permite que sus líderes:
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Devengue ganancias o controlen territorios o mercados, sean los últimos
internos o en el extranjero, mediante la violación, la intimidación, la corrupción, tanto
como para promover la actividad criminal e infiltrar la economía legítima, específicamente
mediante:
- el tráfico ilícito de drogas,
- estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
- el lavado de dinero,
- el tráfico de personas,
- la falsificación de moneda,
- el tráfico ilícito en o la sustracción de bienes culturales,
- el robo de material nuclear,
- su mal uso o amenazas de mal usarlo para dañar el público,
- los actos terroristas,
- el tráfico ilícito en o el robo de armas o material o aparatos explosivos,
- el tráfico ilícito en o el robo de vehículos automotores y
- la corrupción de funcionarios públicos.
La delincuencia organizada en latitudes internacionales es identificada como
delincuencia organizada transnacional, de conformidad con lo expresado por la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
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Se denomina delincuencia organizada transnacional precisamente porque ha
rebasado las fronteras nacionales de los países, vulnerando no solamente su territorio sino
además su soberanía y afectando su gobierno.
4.3 CARACTERÍSTICAS Y DIMENSIÓN.
En términos generales, el delito es una conducta que la sociedad considera
contraria a sus valores, y por esta razón la reprime imponiendo una sanción contraria a sus
valores, y por esta razón la reprime imponiendo una sanción que constituya una perdida
importante desde el punto de vista moral o material para el individuo que ha transgredido la
norma y que debe ser castigado.
La permanencia de la acción delictiva, la acción constante como forma de
lograr una satisfacción buscada, puede tener una sofisticación adicional, que es la
participación no de una sola persona, sino de varias que se reúnen y se estructuran
asociándose en forma permanente para la comisión de los delitos. Se debe hacer además la
diferencia entre la agrupación formada para la comisión de un delito de manera
circunstancial u ocasional de aquella que se genera con el propósito de permanecer, de
efectuar un conjunto de acciones delictivas con una finalidad determinada. Hasta aquí, se
puede apreciar que la diferencia entre la delincuencia ocasional y delincuencia permanente
se entrecruza, y que en dado caso puede ser difícil diferenciar la delincuencia producida por
una asociación de carácter ocasional y la permanentemente organizada..
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Suplencia y deficiencia de la queja
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  • 1. UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA, TORREÓN Estudios con reconocimiento de validez oficial por Decreto presidencial del 3 de abril de 1981 “LOS ALCANCES DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL CON RESPECTO A DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA “ TESIS Que para obtener el Título de: LICENCIADO EN DERECHO Presenta JESÚS RICARDO SANDOVAL IZAGUIRRE. Torreón, Coah. 2003
  • 2. ÍNDICE. 1. CAPITULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 1.1. Tiempos primitivos. 1.2. Estados Orientales. 1.3. Grecia. 1.4. Roma. 1.5. Edad Media. 1.6. España. 1.7. Inglaterra. 1.8. Francia. 1.9. Colonias Inglesas. .10 . Estados Unidos. ANTECEDENTES LATINOAMERICANOS. .11 . Argentina. .12 . Brasil. .13 . Nicaragua. CAPITULO II ANTECEDENTES NACIONALES DEL JUICIO DE AMPARO. 2. Antecedentes 2.1. Época Prehispánica. 2.2. Época Colonial. 2.3. Época Independiente. 2.4. Constitución de 1824 2.5. Constitución Federal de 1836. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 3. 2.6. Voto particular de Francisco Ramírez. 2.7. La Constitución de Yucatán de 1840. 2.8. Proyecto de minoría de 1842. 2.9. Bases orgánicas de 1843 .10 Acta de Reforma de 1847. .11 . Constitucion Federal de 1857. .12 . Constitución Federal de 1917. CAPITULO III. 3. ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. 3.1. La suplencia de la queja. 3.2. La facultad de la suplencia de la queja en la Ley de Amparo. .1 Suplencia de la queja en materia Laboral. .2 Suplencia de la queja en Amparo Penal. .3 Suplencia de la queja en materia Agraria. .4 Suplencia de la queja en Amparos contra leyes. .5 Suplencia de la queja en que figuran menores de edad o incapaces como agraviados. .6 Suplencia de la queja en otras materias. 3.3. Aplicación de la suplencia de la queja en materia de Amparo Penal. 3.4. El Estado como regulador de las conductas penales. CAPITULO IV. 4. DELINCUENCIA ORGANIZADA. 4.1. Definición. 4.2. Delincuencia organizada transnacional. 4.3. Características y dimensión. 4.4. Análisis de los principales delitos cometidos en la modalidad de delincuencia organizada. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 4. .1 Delitos contra la salud. .2 Acopio y tráfico de armas. .3 Tráfico de armas. .4 Tráfico de órganos. .5 Tráfico de menores. .6 Operaciones con recursos de procedencia ilícita. .7 Terrorismo. .8 Secuestro. .5 Problemas teórico-filosóficos en la lucha contra la delincuencia organizada. .5.1 Derechos humanos. .5.2 Delincuencia cada vez más sofisticada. .6 La operación de la suplencia de la queja en delitos de delincuencia organizada. .6.1 Reglas formales. .6.2 Reglas informales. Capítulo V Conclusiones. Antecedentes históricos del Juicio de Amparo en el Mundo. Capitulo II. Antecedentes históricos nacionales del Juicio de Amparo. Capitulo III. Análisis del principio de la Suplencia de la Queja. Capitulo IV. La delincuencia Organizada. Conclusiones. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 5. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 6. Introducción. Éste trabajo, tiene como objetivo principal analizar los alcances de la suplencia de la queja en materia de amparo penal, así como realizar propuestas sobre la aplicación de la misma para los casos de delincuencia organizada, haciendo para esto un análisis exhaustivo cuyo objetivo va desde mostrar antecedentes históricos de dicha institución jurídica, hasta sus formas de aplicación y casos en los que debe proceder, cumpliendo como objetivo principal el justificar la necesidad de una reforma a la Ley de Amparo, con respecto a dicha disposición. El presente trabajo, aborda además el tema de la delincuencia organizada. Tema por demás controvertido, donde se analizan algunos de estos delitos tanto en su aspecto jurídico como en su aspecto social, así como el modus operandi de algunas de éstas organizaciones del crimen. El trabajo es importante ya que considero que existen muchas lagunas en la legislación mexicana, y no necesariamente es problema directo de los legisladores, sino más bien, la causa es que la realidad mexicana va cambiando y supera a veces por mucho las disposiciones del Derecho Positivo. Las propuestas realizadas en éste trabajo, son de mucha importancia para la sociedad, pues al efectuar las reformas pertinentes a la Ley de Amparo, se evitará que los delincuentes organizados no tengan ninguna clase de prerrogativa que favorezca indebidamente su situación jurídica, y mucho menos, que recurran al Juicio de Amparo Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 7. desde el punto de vista de una fácil para ganar tiempo o simplemente para aprovecharse de que el Estado se preocupa por proteger sus garantías constitucionales para seguir cometiendo actividades delictuosas. En el capítulo primero, se aborda el tema de los antecedentes históricos del Juicio de Garantías, se da una breve explicación de cómo fue evolucionando esta Institución Jurídica desde los tiempos primitivos, donde no se podía hablar en absoluto de una garantía individual, pues era un concepto desconocido, pasando por los estados orientales y el Derecho Romano, hasta la Edad Media, España, Inglaterra, Francia y Estados Unidos, para posteriormente, en éste se tratan los antecedentes del Juicio de Amparo en Latinoamérica, analizando algunos puntos del Sistema de Derecho de países como Argentina, Brasil, Nicaragua, que contribuyeron al desarrollo del Juicio de Garantías. En el capítulo segundo, se continúa el análisis de antecedentes históricos, y habiendo ya analizado legislaciones de diferentes países, se llega finalmente a México y se analizan los momentos históricos más importantes que llevaron a la creación de una Institución Jurídica que se ha ido perfeccionando con los años, y que es una de las ramas más técnicas y complejas de nuestro Derecho Mexicano, exponiendo en éste capítulo factores determinantes que en su momento, contribuyeron para la creación de un juicio que fuera capaz de conceder el Amparo y Protección del Estado a favor de un particular contra actos de autoridad. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 8. En el capítulo tercero, se hace un estudio de los antecedentes históricos del principio de suplencia de la queja, además de expresar como funciona éste mecanismo en la actualidad, haciendo un breve análisis de su importancia y su aplicación en materia laboral, agraria, penal, en amparos contra leyes, así como en el Amparo en que figuran menores de edad e incapaces como agraviados, enfocándose posteriormente y de manera mucho más amplia a la aplicación de la suplencia de la queja en materia penal, así como su forma de operación analizando al Estado como regulador de las conductas penales. En el capítulo cuarto, se analiza el concepto de la delincuencia organizada así como de los alcances sociales y jurídicos y manifestaciones de la misma, también se hace un análisis sobre algunos de los delitos que se encuentran dentro de esta rama delictiva y se analiza el impacto que tienen y la manera en que afectan a la sociedad Mexicana tanto social como jurídicamente, mostrando algunas estadísticas importantes y haciendo hincapié en las medidas que se toman y en la forma en que se aplica el principio de suplencia de la queja, a la vez que se analizan los problemas teórico-filosóficos de la lucha contra la delincuencia organizada. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 9. CAPITULO I. I.- ANTECEDENTES HISTORICOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO .1 Tiempos primitivos. Para poder buscar algún antecedente de lo que actualmente conocemos como el juicio de amparo, ha de decirse que tendré que limitarme a las sociedades primitivas en las cuáles existió algún respeto por los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, es decir, es importante inquirir sobre la situación jurídica y social en que se encontraba el individuo en cuanto a sus derechos fundamentales y principalmente por lo que concierne a su libertad, ya que es obvio que la creación de cualquier medio de defensa o preservación como en este caso sería el juicio de amparo, debe ser creado de forma posterior al elemento que protege, siendo de estos el más importante el de libertad. La libertad jurídica, entendiendo por tal toda la posibilidad de actuación social del hombre, reconocida por el orden jurídico estatal, propiamente es una conquista reciente, producto de constantes luchas. Es, sin embargo, muy difícil de precisar el momento histórico en el que surge la libertad como derecho fundamental del individuo, incorporada a un régimen legal que protegiera al ciudadano contra los excesos del poder público. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 10. Se puede hablar de un comienzo, al referirnos a la declaración de los derechos del hombre, pero ésta solamente inicia una era en la que el respeto a la libertad del individuo es el objeto de consagración de la mayor parte de los regímenes constitucionales, más sin embargo, mucho tiempo antes de la promulgación de esta declaración , en Inglaterra, a través de una larga y difícil evolución social, se fue imponiendo a las autoridades y al rey el reconocimiento a la libertad humana. Es un hecho, que en los tiempos primitivos no es posible hablar no solo de la existencia de los derechos del hombre considerados estos como un conjunto de prerrogativas del gobernado de observancia jurídica obligatoria e imperativa para los gobernantes, sino ni siquiera de potestades o facultades de hecho de que pudiera gozar el individuo dentro de la comunidad a que pertenecía y que constituyesen una esfera de acción o actividad propia frente al poder publico. A través de estudios de las diferentes culturas se ha podido conocer que el hombre desde sus orígenes ha tenido derechos y obligaciones o mejor dicho permisiones las cuales iban en proporción a su trabajo dentro de su comunidad donde pertenecía. En los tiempos más primitivos se regían primero por matriarcado posteriormente Patriarcado, en donde ambos padres tenían cargo la educación de sus hijos, el orden, y respeto, trabajo que desempeñaban todos los miembros que integraban una Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 11. familia donde cuyo conjunto componía una tribu en la cual sé tenia un absoluto respeto y veneración a las gentes que los antecedían es decir a las personas mas a viejas por el concepto de eran las personas mas cultas de la comunidad. También existía la esclavitud en las comunidades, por lo tanto se puede deducir que se aplicaba el derecho al estar señalada esta sanción, la cual se aplicaba a la rebeldía de los hombres a los mandatos de sus jefes y la sanción más grave era el destierro de la comunidad, sin que el afectado pudiera hacer valer algún derecho frente a esta decisión. 1.2 Estados orientales En los estados orientales vemos que el individuo como miembro de la sociedad tenia también restricciones y obligaciones en donde algunos Estados estaban regidos por la Ley de Dios. Sin embargo algunos habitantes ansiosos del poder se auto designaban como la autoridad por la voluntad divina y con este cargo cometían una serie de arbitrariedades, abusos e irregularidades en la organización de un Estado. Tal caso lo vemos en las culturas antiguas como es la Hebrea, Egipcia, y la Hindú. La cultura Hebrea se considera como una de las mas avanzadas en lo que respecta a Derecho y algunos autores consideran que fue base para el Derecho Romano. En Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 12. la Biblia, que era la Ley Hebrea por excelencia encontramos el libro de Deuteronomio, donde se nos indica que esta cultura sé regia por los mandatos de un Dios único de nombre: Jehová. La obediencia a la ley Hebrea era sustentada por ser tomada como un pacto entre Dios y el pueblo, y en donde la nación tenía la firme creencia de que Dios lo tenia todo controlado y era el único que sancionaba a veces por sí mismo y a veces por conducto de individuos a quienes encomendaba dichas sanciones. Podría pensarse, por consecuencia, que estos mandatos quedaban al arbitrio de los individuos en cuanto a su cumplimiento o su omisión, pero en general, nadie sobrevenía los mandatos de Dios. En la India, por ejemplo, tenían un principio en el cual el hombre vivía en su entorno conviviendo con la naturaleza, y para evitar las injusticias o el desorden fue necesario construir un Estado y establecer autoridades, para cubrir las necesidades de Protección de toda esa comunidad, y hacer prevalecer el orden. En el Monarca se concentraba todo el poder, sin embargo no había normas que regularan la Justicia y Equidad tal como las conocemos ahora, sino que la totalidad de sus normas se basaban en el derecho esencial del ser humano que era la libertad. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 13. En china se predicaban principios de igualdad del hombre y democracia, donde tenían bien definidos los derechos como gobernados y tenían facultad para que, en caso de estar en desacuerdo con los mandatos de las autoridades podían manifestarlos. 1.3 Grecia En Grecia, el individuo tampoco gozaba de sus derechos fundamentales, es decir, no tenía derechos públicos individuales. El Derecho intervenía de manera directa en la constitución y funcionamiento de los órganos del estado, y en cuanto a los particulares entre sí, pero no gozaban de ninguna prerrogativa frente al poder público. En Esparta, se daba una verdadera desigualdad social, estando dividida la población en varias clases sociales, que eran los iotas o ciervos que básicamente se dedicaban a los trabajos agrícolas; la clase media, que desempeñaban actividades industriales o comerciales, y los espartanos, propiamente dichos, que constituían la clase alta y por consiguiente, eran los más privilegiados. En el momento en que se habla de esta jerarquía social, es inútil hablar de una justicia social y de la existencia de derechos del hombre o garantías individuales oponibles en dado caso al poder público. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 14. En Atenas, la situación social fue muy diferente de la de Esparta, pues aquí aunque existía una diferenciación entre los hombres, no fue tan marcada como en Esparta y no existía una diferenciación jerárquica entre clases sociales. El ateniense gozaba de una libertad fáctica frente al poder público; podía libremente actuar ante éste y aún impugnar o criticar su proceder en las asambleas cuando fuere contrario a su criterio. En pocas palabras, la libertad ateniense manifestada en diversos actos concretos, no implicaba un derecho público individual, esto es, una exigencia jurídica frente al Estado con obligación ineludible de parte de sus autoridades en el sentido de acatarla. Sin embargo, en Atenas existía una especie de garantía de legalidad, que decía que todo acto público y toda la ley deberían estar de acuerdo con la costumbre jurídica, de tal suerte que una de las atribuciones de las asambleas de ciudadanos estribaba en hacer la diferencia entre la ley o el acto y la practica consuetudinaria, con el fin de apreciar o no si se infringía ésta. Las normas se regían por la costumbre y se pueden señalar algunos pensamientos importantes como el de los Sofistas, quienes tenían la idea que los derechos individuales eran prerrogativas que otorgaba el Estado como una especie de dadiva de favor. Sócrates decía que todos los hombres habían nacido en un Plano de igualdad, a diferencia de su discípulo Platón, quien decía que la existencia de clases era por la Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 15. sumisión de los mediocres con respecto de los mejores los cuales tenían el control del Estado. Aristóteles finalmente tenía la idea de una Supremacía de la Ley natural ante las leyes positivas es decir que el Estado existe por naturaleza y es anterior al individuó basándose de que el hombre no puede vivir aislado. 1.4 Roma En Roma se hablaba de la libertad política y la libertad civil sin embargo era desconocida la libertad humana para reclamar actos de autoridad, la libertad política era inherente del ciudadano romano y oponible al Estado en sus diversas manifestaciones pero esta se disfrutaba como un hecho sin un interés importante el cual no era respetable Esta libertad estaba reservada para ciertas personas como el Paterfamilia, quien gozaba de un amplio poder sobre los miembros de su familia y esclavos. En cuanto a las relaciones de derecho privado, el ciudadano romano estaba plenamente garantizado como individuo, al grado que el Derecho Civil en Roma, alcanzó tal perfección que aun hoy en día constituye la base jurídica de gran parte de las legislaciones de los países del sistema jurídico latino. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 16. De manera similar a lo que acontecía en Grecia, el ciudadano romano tenía el derecho de votar y de ser votado, de la facultad de intervenir en la vida pública, integrando órganos de autoridad y teniendo control sobre su funcionamiento. Sin embargo, la libertad como derecho público era desconocida, pues seguía dándose la esclavitud. La Historia Romana, como es bien sabido, comprende tres etapas, que son: la monarquía, la república y el imperio. Cada una de estas etapas tuvo alguna relación característica con el tema que estamos tratando. En la época monárquica, la población, dividida en patricios y plebeyos elegían a sus reyes, daban su consentimiento o disentimiento sobre asuntos políticos y decidía en algunos casos sobre si las leyes deberían ponerse en vigor o derogarse. A su vez, el senado romano, integrado por cien patricios, tenía encomendada la consulta sobre asuntos importantes de la administración pública, así como la facultad de aprobar proyectos sobre la paz o la guerra antes de que estos se sometieran a votación del pueblo. En ésta etapa, le correspondían al rey los poderes ejecutivo y judicial, estando controlado de cierta forma por el senado en negocios administrativos que debido a su importancia requirieran de un control extraordinario. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 17. Como es perceptible, en la primera etapa de Roma se estableció un verdadero equilibrio entre los principales órganos de autoridad del Estado y en cuanto a los poderes del mismo. El equilibrio continuó en la época de la República. La función legislativa, era ejercida por el pueblo integrado por los patricios, el senado y los plebeyos. En ésta etapa, el poder legislativo correspondía al senado , el cual designaba a diversos magistrados para que en su nombre lo desempeñaran, dejando la función judicial a los pretores. En la republica romana se pretendía tener un control de los poderes del Estado y de los intereses del pueblo por lo que la plebe podía oponerse mediante el veto a los actos de los cónsules, y donde apareció la figura del Intercessio, que era una acción que invalidaba un acto de autoridad impugnado, sin embargo carecía de eficacia anulatoria, y simplemente se reducía a evitar la ejecución o la producción de efectos mientras la plebe presionaba a las autoridades para quitar esos actos o manifestaciones que hubieran emanado del mismo. Existía una garantía del pueblo contra las arbitrariedades de las autoridades y la consistía en la acusación del funcionario cuando terminaba su cargo en la cual no podemos hablar de una comparación de lo que es la protección de los derechos subjetivos tutelados y mucho menos un precedente el juicio de garantías. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 18. En la época del imperio, el equilibrio entre los poderes del estado romano desapareció para dar nacimiento a una autocracia. El emperador (Cesar) lo era todo y su voluntad no tenía ningún tipo de limite, ni estaba subordinada a ningún sistema de frenos y contrapesos, como ocurría en las etapas anteriores, pues a pesar de que el senado subsistió, fue relegado a una posición de servidores imperiales, pues las leyes emanaban del emperador y de sus caprichos. La función judicial, obviamente quedaba también a cargo del emperador, quien en su carácter de supremo magistrado, resolvía por sí mismo los casos, o designaba a su antojo a pretores para que le auxiliaran en esta función. La única garantía del pueblo frente a las arbitrariedades de las autoridades, se daba en la acusación del funcionario cuando expiraba su cargo, que equivaldría a una especie de juicio de responsabilidad, con la finalidad de sancionar al gobernante, pero sin implicar una verdadera protección del gobernado frente a aquél, como sería el caso de una garantía individual. 1.5 Edad Media La situación del individuo en esta época puede decir que se comprendía en tres periodos: 1. La época de invasiones, donde los pueblos estaban formados por diferentes tribus y en donde la libertad no estaba reglamentada y prevalecía la justicia por propia mano. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 19. 2. La época Feudal, donde todo estaba a control del señor feudal, quien tenía control tanto de las actividades de los miembros del feudo, como de la libertad de sus siervos quienes le rendían homenaje, respeto y obediencia por ser el poseedor de las tierras. En ésta etapa, tampoco existía en sí una idea de Derecho que garantizara la libertad del hombre como algo inherente al él. 3. Con el Cristianismo, se pretendió suavizar las desigualdades que existían y la idea principal era que los hombres son iguales ante Dios y que todos están regidos por una ley Universal. La existencia de un derecho natural y la idea de este pensamiento no formo una institución jurídica medieval que protegiera las garantías del individuo, sino por el contrario, sirvió para que la Iglesia tomara control del Estado y cometiera arbitrariedades a su antojo. 1.6 España En España el Derecho estaba compuesto por estatutos de diferentes reinos, como el de los romanos, árabes, visigodos, etc, los cuales presentaban una gran influencia de carácter militar y política. Uno de los fueros más importantes y con mayor significación en lo que respecta a garantías fue el llamado Privilegio General, que se dio en el reino de Aragón y fue expedido por Pedro III en el año 1348 d.C., en el cual se consagraban los Derechos del gobernado oponibles a las arbitrariedades de las autoridades y se manifestaba a través de medios procésales llamados Procesos forales, los cuales constituían un verdadero antecedente de Juicio de Amparo. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 20. El Privilegio General contenía prerrogativas a sus súbditos frente a las autoridades, es decir otorgaba una concesión de derechos para el individuo frente a la autoridad, los cuales llevaban el nombre de “Manifestación de personas y Jurisfirma.” que se constituían como un verdadero medio de protección o preservación de los derechos dentro del Privilegio General. La consagración de estas garantías fue en la Constitución de 1812 en la cual se dio la declaración de las garantías individuales, entre las cuales, se encontraban la garantía de audiencia, de libertad de pensamiento, de protección de la propiedad, y de inviolabilidad de domicilio. El régimen republicano de España por medio de la constitución de 1931 se da un catalogo de garantías individuales en las cuales se reconocían varios recursos como son: a) Recurso de inconstitucionalidad de Leyes b) Recurso de Amparo ( Copiada de México) y, c) Vía de excepción. 1.7 Inglaterra En Inglaterra se estableció el Writ Of Habeas Corpus en defensa de la libertad de hombre contra actos ilegales tanto por parte de las autoridades como los particulares. El "Writ", que en ingles quiere decir auto, orden o mandato de gran tradición Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 21. en las instituciones inglesas paso a las colonias de los británicos y se estableció como parte de la Constitución cuando estas lograron su independencia Sin embargo este Habeas Corpus solamente actúa cuando hay violaciones a la libertad física de una persona, y no contra actos de autoridades. 1.8 Francia: Dentro del derecho francés una de las fuentes de derechos más importantes fue La Declaración de los derechos del Hombre de 1789. En Francia, una de las instituciones de Derecho más parecidas a nuestro Juicio de Amparo es el Recurso de Casación Francés, que es un medio para acatar la ilegalidad de las sentencias definitivas de último grado que se pronuncian en juicios civiles y penales por lo general en torno a puntos estrictos de derecho, sin embargo, este recurso no aborda las cuestiones de hecho y no es un recurso de revisión total de dichos fallos. 1.9. Colonias Inglesas Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 22. Cuando los colonos de Inglaterra llegaron a América infundaron la libertad Humana. El rey para organizar las colonias en América expedía documentos importantes donde se establecían reglas de gobierno para las diferentes entidades; estas reglas, se llamaban cartas y reconocían la supremacía de las leyes de Inglaterra y su Constitución y posteriormente fueron traspasadas a las colonias americanas y adoptadas en su constitución después de la independencia. La primera constitución expedida fue la de New Hampshire en 1775 y posteriormente, las de Carolina del sur y Virginia en 1776, y es en ésta última donde encontramos un importante vestigio de los derechos fundamentales del individuo ya que el individuo era colocado en un plan de igualdad, independientemente de que las colonias inglesas también pusieron en vigor el Writ Habeas Hábeas que heredaron de los británicos y cuya practica fue respetada. 1.10. Estados Unidos En Estados Unidos el Habeas Corpus ha sido un gran recurso ante la autoridad para preservar la libertad personal, tomado como un medio protector de garantías. En general la Constitución de Estados Unidos funciona con lo que se le ha denominado El Juicio Constitucional, donde el afectado puede interponer el recurso correspondiente llamado Writ of error, que es una especie de apelación que se interpone contra la sentencia definitiva del juez y que es resuelto por la Suprema Corte, quien siempre Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 23. ejercía un control sobre dichas sentencias mediante otro recurso denominado Wirt of Mandamus, que es una orden dirigida por la Suprema Corte y obliga a las autoridades violatorias de la constitución a ejecutar sus decisiones. Otro recurso en el Derecho Norteamericano es el Writ of Certiorari en el que se revisan los actos de un órgano judicial inferior o organismo, con el fin de evitar violaciones constitucionales. II.- ANTECEDENTES LATINOAMERICANOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2.1 Argentina Ellos adoptaron el Habeas Corpus del derecho americano contra las detenciones arbitrarias ilegales o violaciones a otros derechos del gobernado. En 1957 se dicta el caso de "Angel Siri", quien crea el amparo como acción distinta al Habeas Corpus para tutelar todos los aspectos de libertad constituciones no considerados en el recurso americano. Sin embargo no puede darse una comparación con el juicio de amparo de México pues es de origen judicial o jurisprudencial al haber sido implantado mediante una resolución dictada. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 24. 2.2 Brasil La constitución instituye como recursos el Writ Hábeas hábeas del derecho americano y el Mandamiento de seguridad, el cual debe de entenderse como derecho firme y cierto. Atendiendo a su objeto de protección, se puede decir que es deficiente como medio exclusivo del gobernado de reclamar sus garantías individuales pues se limita a un mandamiento de seguridad, dejando otro tipo de garantías fuera de su esfera, como serían las garantías de igualdad y libertad. Sien embargo se puede decir que en Brasil hay un medio directo de control constitucional frente al estado, y éste se ejerce por la Intervención del Gobierno Federal que se hace por parte del procurador basado en el Art.7 de la Constitución brasileña. 2.3 Nicaragua Este país adopta los lineamientos generales de nuestro Juicio de Amparo, pero también toma elementos del Writ Habeas Habeas, estableciendo estos dos recursos como reguladores de control constitucional. Sin embargo, a este respecto, México ha Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 25. influido de tal manera en cuanto a la evolución de su Juicio de Amparo, que el ciudadano nicaragüense puede confiar más en el Amparo que en el recurso norteamericano. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 26. CAPITULO II.. ANTECEDENTES HISTORICOS NACIONALES DEL JUICIO AMPARO Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 27. 2.1. En la Época Prehispánica. Algunos autores han afirmado que no existió antecedente alguno del amparo, pero a su vez otros señalan que si no era un antecedente directo, se había descubierto una figura con grandes aproximaciones a estas. El Doctor Ignacio Burgoa cita al investigador Ignacio Romero vargas el cual cree haber encontrado en la organización jurídico política de los pueblos de Anáhuac un antecedente del amparo a través del funcionamiento de un tribunal llamado de principales, o sea, de tecuhtlis y gobernantes, al afirmar que éste tenía asiento en la sala de Tecpan denominada tecpicalli, casa de señor y de los pillis, donde altépetl asistido de los principales guerreros y gobernantes, de los pillis, juzgando con extrema severidad y de acuerdo con las normas y costumbres de la nación, verdadero tribunal de amparo contra actos de los funcionarios, de real eficacia entre los indígenas. 2.2 En la Época Colonial En esta etapa histórica de nuestro país es lógico señalar que el derecho que regía a la Nueva España era el derecho español en su forma legal y consuetudinaria y en cierta medida de costumbres indígenas, que posteriormente fueron desplazadas por las Leyes de Indias de 1681 en donde se encontraba un artículo que autorizaba su validez en Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 28. todo aquello que no fuesen compatibles con los principios morales y religiosos que informaban al derecho español. Se ha llegado a afirmar que existió una figura similar al amparo, y se dice que era otorgado por el Virrey para proteger los derechos de los individuos contra los actos de autoridades políticas o de particulares, para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones o derechos que no hubiesen sido desconocido judicialmente. Existió también un recurso conocido como "obedézcase y no se cumpla", el cual no se consignó por medio de una regulación sistemática, en ninguno de los estatutos que integraron el Derecho Español, sino que existía como resultado de la costumbre jurídica. Cuando algún soberano, mediante actos inherentes a sus funciones legislativas o administrativas, osaba atentar contra los citados derechos, privilegios o prerrogativas, se acostumbró que los afectados obedecieran las disposiciones reales respectivas, pero sin cumplirlas. Aunque esto puede parecer una contradicción etimológicamente son conceptos diferentes, pues obedecer significa reconocer la autoridad legítima de quien da la orden, de quien manda, o sea, asumir una actitud pasiva de respeto hacia el gobernante, considerándolo investido con la facultad de gobernar; y cumplir, entraña la idea de realización y significa ejecutar, llevar a efecto. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 29. Así, cuando el rey expedía alguna orden que se estimara contraria a los derechos, prerrogativas o privilegios del gobernado, éste obedecía pero no cumplía esa orden, no la cumplía, mientras se convencía al propio monarca de que estaba afectada por los vicios de obrepción o de subrepción, para el efecto de que, en su caso la revocara. Sin embargo, se ha criticado con cierta frecuencia al régimen español, en el sentido de que implicaba un sistema de marcado absolutismo, en el que la autoridad del monarca absorbía cualquier otro poder, imposibilitando el desarrollo de los derechos fundamentales del individuo. Con respecto a esto, Carlos Arellano García menciona que en efecto, a éste propósito, la ley 238 de estilo establece el orden y prelación del derecho como debían aplicarlo los jueces: “en primer lugar, debían acatarse los principios del Derecho Natural, luego las costumbres razonables, es decir, las no contrarias a aquel derecho y, finalmente, las leyes positivas, además de que el Derecho Natural era, como las modernas constituciones y las leyes no debían cumplirse cuando eran contrarias o se oponían a la costumbre”.1 2.3 En la Época Independiente Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 1 Carlos Arellano García, El Juicio de Amparo Pag.128, Ed. Porrua.
  • 30. El primer cuerpo político previo a la consumación de la Independencia en nuestro país fue la constitución de Apatzingán, que nunca estuvo vigente, y no obstante, consagró diversas garantías en favor de los individuo. Sin embargo, no expresa la forma en que se podía ejercer un medio tutelador, por virtud del cual podía hacer respetar tales derechos, y aunque así hubiera sido, como no estuvo vigente no podría considerarse que hubiere asistido un antecedente del juicio de amparo. No obstante que la Constitución de Apatzingán contiene los derechos del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes de un capítulo destinado a su consagración, no brinda, por el contrario, al individuo, ningún medio jurídico de hacerlos respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. En tal virtud, no podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo, el cual, como veremos oportunamente, tiene como principal finalidad la protección, en forma preventiva o de reparación, de las garantías individuales. La omisión del medio de control de éstas en que incurrieron los autores de la Constitución de Apatzingán tal vez se haya debido a dos causas, principalmente, a saber: a) Al desconocimiento de las instituciones jurídicas semejantes y; b) A la creencia que sustentaban todos o casi todos los jurisconsultos y hombres de Estado de aquella época, en el sentido de estimar que la sola inserción de los derechos del hombre en cuerpos legales Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 31. dotados de supremacía, era suficiente para provocar su respeto por parte de las autoridades, concepción que la realidad se encargó de desmentir palpablemente. 2.4 En la Constitución de 1824 Siendo ésta Constitución un ordenamiento jurídico cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, y que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró a nuestra patria que acababa de haber sido testigo de la consumación de la guerra de independencia, no sería correcto omitir lo que al respecto de nuestro tema de estudio tiene que decirnos ésta. Esta Constitución en lo relativo a las Garantías individuales está por debajo de la Constitución de Apatzingán en cuanto a los apartados que tenía esta, en la ya mencionada materia, y por consiguiente no consigna en ella un medio efectivo para tutelarlas. Pero no podemos dejar de tomar en cuenta una porción de esta Constitución, que para ser más exacto se trata de la última parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, en donde se consagra una facultad que le es imputada a la Suprema Corte de Justicia y que consiste en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga la por ley, que es una atribución que, podría suponerse, podía implicar un Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 32. verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional. 2.5 Constitución Federal de 1836 Estas eran de carácter centralista o también unitarias, y en estas se llevó a cabo un intento por establecer un órgano protector de la Constitución que tendría un carácter político, al cual se le llamó Supremo Poder Conservador, que estaba compuesto por cinco miembros, cuyas facultades se encontraban insertas en el Art. 12, fracciones I, II y III de la segunda de las Siete Leyes mencionadas, y que consistían en declarar la nulidad de una ley o decreto dentro de los dos meses después de su sanción, cuando fueren contrarios al texto de la Constitución, y asimismo declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitada por alguno de los otros poderes, y solo en caso de usurpación de facultades. 2.6 Voto particular de Fernando Ramírez Cuando se formo la Comisión de reformas en el año de 1840 para reorganizar la Constitución centralista de 1836 José Francisco Ramírez presento un voto en particular en que se esbozaba un sistema de control constitucional, y que consistía en conceder a la Suprema Corte Justicia una nueva atribución por la que, cuando cierto Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 33. numero de senadores o diputados reclamaran una ley o acto ejecutivo como opuesto a la Constitución, se sometiera dicho fallo a la Suprema Corte de Justicia. Así, Ramírez sostiene la conservación del control de la Constitución que tenia el supremo Poder Conservador, pero afirmando la necesidad de que el Poder Judicial se encargue de ello. Mediante un juicio contencioso cuyas instancias y modos de verificarse se fijarían en una ley. 2.7. La Constitución de Yucatán de 1840 En el año de 1840, en el Estado de Yucatán hubo bastantes movimientos, de los cuales, los movimientos jurídicos no fueron la excepción, pues se acordó la inserción de varias garantías individuales (religiosas, de tránsito, etc.) que por consiguiente generaron la creación de un medio de control de la constitución llamado Juicio de Amparo. La razón por la cual aparece el amparo en una entidad federativa y no en la capital, es que en aquel entonces se libraba una lucha entre los simpatizantes del restablecimiento del sistema federal y los conservadores, y en el estado de Yucatán regía un gobierno partidario de la Unión federal. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 34. Manuel Crescencio Rejón, Darío Escalante y Pedro C. Pérez, propusieron la inserción en dicha constitución de crear un medio de control de la Constitución al que nombraron Amparo, en donde era competente la Suprema Corte de Justicia y que se podía promover contra leyes o decretos de la legislatura que fueran contrarios a la Constitución local, o contra los actos del ejecutivo, cuando se hubiere infringido la Constitución o las leyes; también tenían competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia cuando ser promovía en contra de actos del poder judicial; contra los actos de los jueces de primera instancia conocían los superiores de los mismos. Los principios básicos que regían este juicio eran: la necesidad de que sea, precisamente, la parte agraviada quien solicite el amparo contra los actos que se han mencionado; y, asimismo que el amparo solo surtía efecto en relación con la persona que lo solicitase y únicamente contra los actos que reclamara, subsistiendo este principio hasta la actualidad. En las relacionadas condiciones, la constitución Yucateca constituye un verdadero antecedente de nuestro juicio de amparo, siendo Crescencio Rejón su máximo exponente. En el ámbito nacional el amparo fue establecido en el Acta de reformas de 18 de mayo de 1847, que debe su nombre a que dicho documento introdujo modificaciones a la Constitución federal de 1824, cuya vigencia había sido restablecida. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 35. 2.8. Proyecto de la Minoría de 1842 La minoría era una parte de la comisión encargaba de redactar una nueva constitución para dictador Santa Anna; estaba compuesta por los diputados Espinosa de los monteros, Muñoz Ledo, y Otero, simpatizantes todos ellos del Federalismo. Este proyecto estructura, en su articula 18, un sistema mixto de control constitucionalidad en que intervenían: Como órgano Jurisdiccional, la Suprema Corte, y como órganos políticos, el Congreso Federal y las legislaturas de los estados. Pero su naturaleza mixta permitía fricciones y choques de los poderes federales o estatales exceptuando el judicial; además la protección de este sistema era confusa e in completa, ya que solamente planteaba la posibilidad de reclamo contra actos de los estados ante la Suprema Corte, sin especificar los alcances o efectos de resolución. 2.9 Bases Orgánicas de 1843 Podemos hablar que el proyecto de constitución de 1942 elaborado por la Comisión del Congreso Extraordinario Constituyente, no llevo a aplicarse por decreto de Santa Anna, nombrado a nueva junta. Donde esta estaba integrada por colaboradores de Don Benito Juárez quien se encargó de elaborar un nuevo proyecto Constitucional, que se Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 36. convirtió en las Bases de Organización Política de la Republica Mexicana, expedidas el 12 de junio de 1843. Dicho documento adopto el régimen central sin implantar uno de protección o preservación, Sin embargo en el Art. 66 fracción XVII, permaneció latente un control ejercido por el Supremo Poder Conservador el cual tenia la facultad de aprobar o reprobar decretos, por disposición del Congreso los cuales fueran contrarios a la Constitución. 2.10 Acta de Reforma de 1847 Este documento precedió a la organización del control constitucional también a través del sistema mixto semejante al Proyecto de minoría de 1842, que defendía al individuo contra las violaciones cometidas por poderes federales o estatales exceptuando el judicial. En su Artículo 25 facultaba al Congreso para declarar nulas las leyes de los estados que atacaran la Constitución o Leyes generales y el Artículo 22 establecía el procedimiento para que una ley del Congreso, reclamada ante la suprema Corte como anticonstitucional pudiera ser anulada. Precisamente en el Art.25 de esta acta de reformas, se expresa la Conocida formula de Otero, que consagraba el principio de la relatividad de las sentencias que ha caracterizado hasta nuestros días al Juicio de Amparo. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 37. 2.11 Constitución Federal de 1857 En esta época el Congreso Constituyente consideró importante plasmar la necesidad de la implantación del juicio de amparo, en los términos que ahora se concibe, reglamentado por las diversas leyes orgánicas que se fueron expidiendo. De esta manera en esta Constitución se plasma en su artículo 101, la procedencia del juicio de amparo, y que es el mismo texto actual del artículo 103 constitucional, en tanto que en el numeral 102 se contemplaban los principios fundamentales del juicio de amparo tales como: instancia de parte agraviada, prosecución judicial del procedimiento y relatividad de las sentencias de amparo. 2.12 Constitución Federal de 1917 En éste ordenamiento se sigue la misma línea general de la Constitución de 1857, en la cual se reafirma el control de la Constitución en el mismo juicio, aunando a la defensa una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por Venustiano carranza en su proyecto de Constitución. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 38. Es así como el Constituyente de 1916-1917 reproduce él articulo 103 exactamente en los mismos términos aquel art101 de la Constitución de 1857 e introduce en el Art.107 el texto del Art.102 de 1857 agregando diversas bases fundamentales a las que debe ajustarse el juicio de amparo. El proyecto del Art.107 con sus doce fracciones fue discutido los diputados Jara y Medina, los cuales formularon un voto en la asamblea en el cual se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en los juicios civiles y penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administración de justicia en los estados y se nulificaba la soberanía de los mismos, la cual fue aceptada. Los principales lineamientos del Art.107 original que algunos se conservan como, la Formula d Otero, crea regula el amparo directo y suspensión en materia civil penal. (II III, IV, V; VI, VII y VIII. Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito Determina un régimen de responsabilidades, X, XI, XII Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 39. CAPITULO III. ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 40. Esta institución pertenece al género del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el Derecho y debe aplicarlo aún cuando las partes no lo invoquen, y se introdujo en el texto original de la fracción II del artículo 107 de la Constitución de 1917 con el propósito de corregir los excesos del diverso principio de “estricto derecho”, que implica, por el contrario, que el juez del amparo debía de sujetarse estrictamente a los términos de la demanda sin poder ampliar ni suplir nada en ella, particularmente tratándose de la impugnación de sentencias dictadas en materia civil, como posteriormente se estableció de manera expresa en el artículo 79 de la Ley de Amparo de1936. La referida suplencia se limitaba de manera exclusiva a la facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia en el juicio de amparo en materia penal, cuando encontraba que hubiese habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa, o que se le había juzgado por una ley que no era exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se había combatido debidamente la violación; disposición que fue reproducida en el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de Amparo de 18 de Octubre de 1919, y posteriormente también en el segundo párrafo del texto original del artículo 76 de la Ley de Amparo. En las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor en Mayo de 1951, se adicionó tanto la citada fracción II del artículo 107 Constitucional como el mencionado artículo 76 de la Ley de Amparo para ampliar la suplencia, que como se ha dicho se podía aplicar sólo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en beneficio del Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 41. acusado en materia penal, en dos direcciones: en primer lugar para otorgar dicha atribución a los jueces de Distrito y a los Tribunales Colegiados, y en segundo término, para extender esa tutela en beneficio de la parte trabajadora en el juicio de amparo laboral, cuando hubiese habido una violación que lo hubiese dejado sin defensa, y también para proteger al quejoso que impugne un acto que se apoye en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En los tres supuestos mencionados, es decir, en materia penal, laboral y tratándose de leyes inconstitucionales de acuerdo con la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, la suplencia de la queja constituye una facultad del juez de amparo y no tiene carácter obligatorio para el mismo. Un desarrollo considerable de la institución se debió a una nueva reforma constitucional al artículo107 fracción II, de la Constitución en Octubre de 1962, reglamentada por la modificación a la Ley de Amparo de 5 de Febrero de 1963, que introdujo como una protección obligatoria, la suplencia de la queja en beneficio de los campesinos sujetos al régimen de Reforma Agraria, es decir de ejidatarios, comuneros y los respectivos núcleos de población tratándose de derechos colectivos agrarios. Se consideraron tan importantes las disposiciones tutelares de este sector social, sobre varios aspectos procesales, además de la mencionada suplencia, que modificó nuevamente dicha Ley de Amparo el 28 de Mayo de1976, para dividir dicho ordenamiento en dos libros, que antes no existían, el primero para el amparo en general y el segundo para el amparo en Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 42. materia agraria, en realidad sólo utilizado por los referidos campesinos sujetos a la Reforma Agraria y que, por lo mismo, ha recibido la denominación de “amparo agrario ejidal y comunal” o “amparo social agrario”. Finalmente en la reforma del 29 de Octubre de 1974, se amplió la suplencia de la queja, también con carácter obligatorio, en relación con los juicios de amparo solicitados por menores o incapacitados. 3.1 LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en su artículo 107, segunda fracción, párrafo segundo, establece lo siguiente: “En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. En estos términos, la precitada Ley Reglamentaria, mejor conocida como Ley de Amparo, estatuye en su numeral 76 bis, la obligación de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, para suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como los agravios contenidos en los recursos que la Ley de Amparo establece, en los siguientes casos: a) En cualquier materia, tratándose de actos reclamados fundados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte; b) En materia penal, aun y la inexistencia de conceptos de violación; c)En materia agraria, cuando los quejosos sean los núcleos de población ejidal o comunal, o los ejidatarios o Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 43. comuneros en sus derechos; d) En materia del trabajo, si el quejoso es el trabajador; e) A favor de menores de edad e incapaces; y f) En otras materias, cuando haya habido violación manifiesta de la ley en contra del quejoso, y se haya provocado su indefensión. Pero, ¿qué es la Suplencia de la Deficiencia de la Queja en materia de amparo? Juventino V. Castro, nos brinde una brillante definición: “Es un acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo, de eminente carácter proteccionista y antiformalista, cuyo objeto es integrar dentro de la litis las omisiones cometidas en las demandas de amparo, para ser tomadas en cuenta al momento de sentenciar, siempre en favor del quejoso y nunca en su perjuicio, con las limitaciones y requisitos constitucionales conducentes”.2 En otras palabras, y como se afirma en el presente trabajo, la Suplencia de la Deficiencia de la Queja consiste, en la acción particular de la autoridad jurisdiccional de introducir elementos o razonamientos que el actor o el quejoso en materia de amparo haya prescindido u omitido, ya sea por impericia técnica de su representante legal o ignorancia. Esta figura jurídica resultó importantísima en el desarrollo del juicio de garantías, ya que introdujo la idea de Eduardo Couture de que, el procedimiento lógico de corregir las desigualdades es el de crear otras desigualdades. Esto lo entendieron perfectamente nuestros constituyentes, por lo que crearon la Suplencia del Queja con el objeto de auxiliar a personas o sectores débiles y vulnerables que, en el proceso judicial de amparo se enfrentaban a grupos más poderosos. Por lo que, es incontrovertible la nobleza del argumento que da origen a esta figura, en el sentido de apoyar a los quejosos que por Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 2Juventino V. Castro, El Sistema del Derecho de Amparo, pp.234
  • 44. múltiples razones (económicas, sociales, políticas, etc.), se vean imposibilitados para plantear correctamente una demanda de amparo. Se insiste, la bondad de la Suplencia de la Queja queda demostrada en el presente trabajo, a lo largo de opiniones, razonamientos y argumentaciones. Pero, a partir del multicitado trabajo, quiero cuestionar e introducir elementos reflexivos para la discusión de esta figura jurídica, tomando en cuenta precisamente su fundamento jurídico y de hecho, o mejor dicho su teleología. En este trabajo de investigación pues, se aborda el problema del crimen organizado como fenómeno social; se estudia la calidad del quejoso y sus derechos, del integrante de la Delincuencia Organizada; se analiza también la operatividad de la Suplencia de la Queja Deficiente, como beneficio procesal en el amparo penal, en favor de los miembros del crimen organizado; que, según mis conclusiones, como sector social criminal, no reúne las condiciones jurídicas y fácticas, que requiere la Institución de la Suplencia de la Deficiencia de la Queja para realizar su inherente teleología, para la que fue establecida. 3.2 LA FACULTAD DE SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA LEY DE AMPARO. 3.2.1 Suplencia de la Deficiencia de la Queja en el Amparo Laboral. Existen infinidad de conceptos acerca de la facultad de suplencia que otorga la Ley de Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 45. Amparo, sin embargo, el Doctor Burgoa tiene la más acertada cuando menciona, haciendo alusión al Juicio de Amparo en materia Laboral que: “La Suplencia de la queja deficiente en amparos laborales y en beneficio del trabajador quejoso, se inspira en el espíritu proteccionista del obrero, quien, por circunstancias económicas fáciles de suponer, no se encuentra generalmente en situaciones de expensar los honorarios de un abogado especializado en materia de amparo, para que con habilidad y competencia le redacte su demanda de garantías”3 En la exposición de motivos del Decreto del Congreso que reformó en 1950 el artículo 107 constitucional y del que introdujo las reformas respectivas a la Ley de Amparo, se invocan las normas tutelares de la clase trabajadora contenidas en el artículo 123 del Código fundamental para justificar que, en concordancia con el espíritu que las anima, la implantación de la facultad de la suplencia en el caso que tratamos, debería imponerse con base en un criterio de congruencia lógica. Se arguyó pues, que dicha clase no está en posibilidad de defenderse adecuadamente, por ignorancia de rigorismos técnicos, que sólo pueden satisfacerse, diríamos, por la preparación y habilidad profesionales de un letrado, cuyos servicios difícilmente pueden retribuirse con equidad por el trabajador. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 3 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo, Pag. 309
  • 46. 3.2.2. En el Amparo Penal. El artículo 107 Constitucional y el precepto correlativo de la Ley de Amparo, establecen la obligación de suplir la deficiencia de la queja en materia penal, aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. “El motivo que justifica la suplencia de la queja deficiente en amparos penales, ha consistido siempre en proteger, de la manera más amplia posible y apartándose de formalismos que muchas veces desplaza la justicia intrínseca del negocio jurídico de que se trate, valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, como son la vida y la libertad del individuo. Conforme a este desideratum, se ha considerado por la Constitución, por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte, que en el amparo penal debe existir mayor liberalidad en la apreciación de los conceptos de violación o de los agravios alegados por el quejoso, y que, en el supuesto de no haberlos expresado, el órgano jurisdiccional de control debe tener facultad para suplir su deficiente formulación o su total ausencia, toda vez que, atendiendo al ambiente económico en que vive la mayoría de la población de México, y que, si no es de pobreza es de extrema miseria, y en el se registra generalmente la delincuencia, los autores de un delito carecen del numerario suficiente para remunerar los servicios profesionales de un abogado con habilidad técnica, que los patrocine con éxito viable” 4 Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 4 Ignacio Burgoa, Pag. 310
  • 47. 3.2.3 En el Amparo Agrario. El artículo 76 bis. De la Ley de Amparo en correlación con el numeral 107 de la Constitución General de la República, establece que deberá suplirse la deficiencia de la queja en materia agraria cuando los quejosos tengan el carácter de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios. Hector Fix Zamudio menciona que: “esta hipótesis se consagró en la adición practicada a la fracción II del artículo 107 constitucional por Decreto Congresional de 30 de Octubre de1962, y a iniciativa del Presidente de la República ante el Senado el 26 de Diciembre de 1959. La misma tendencia que ha determinado las excepciones al principio de estricto derecho en amparos penales y en los de índole laboral cuando el quejoso sea el trabajador, inspiró a dicha iniciativa presidencial, en un impulso por humanizar a nuestra institución de control constitucional, constriñendo al juzgador para cumplir la consabida obligación en los juicios de garantías que versen sobre materia agraria, para evitar que las deficiencias e imperfecciones de la demanda respectiva impliquen el motivo para denegar la protección de la justicia federal en aquellos casos en que, por actos diversos de autoridad, se lesionan las garantías sociales consagradas en el artículo 27 de la Constitución y en la legislación de él emanada” 5 Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 5 Hector Fix Zamudio, Juicio de Amparo pp.177, 178.
  • 48. Es muy importante señalar que la suplencia de la queja deficiente en el amparo agrario, se extiende a las “exposiciones, comparecencias y alegatos” de las entidades sociales o personas aludidas anteriormente(núcleos de población ejidal o comunal, y ejidatarios o comuneros en particular) en su carácter de quejosos y hasta de terceros perjudicados; asimismo deberán suplirse las deficiencias de la queja en todos los recursos que las precitadas entidades o personas promuevan. Lo anterior, con fundamento en el numeral 227 de la Ley de Amparo vigente. 3.2.4. En el Amparo contra Leyes. Esta hipótesis de la suplencia de la deficiencia de la queja, opera, según el artículo 76 bis de la Ley de Amparo vigente, fracción I, donde dice que en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. A este respecto, nos indica Juventino V. Castro que: “En el fondo las razones que determinan la consagración constitucional y legal de dicha facultad, consisten en que, a través de su desempeño, el juzgador de amparo reafirme el principio de supremacía de la Ley Fundamental frente a leyes que la jurisprudencia haya declarado opuestas a ella, evitando que la aplicación de ordenamientos legales secundarios en los actos reclamados lo quebrante y que su eficacia pueda ser Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 49. nugatoria por una deficiente técnica jurídica de la demanda de amparo” 6 Es claro que los motivos para instituir este supuesto de procedencia de suplencia de la queja, tienen estrecha relación con lo que establece el numeral 133 de la Constitución Federal, que prevé el principio de la Supremacía Constitucional; es decir, que los jueces de cada Estado se arreglarán a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen y a los Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Lo anterior, con el objeto de preservar una mayor seguridad jurídica entre los gobernados, impidiendo la aplicación de leyes que han sido declaradas jurisprudencialmente por la Suprema Corte como inconstitucionales. Así, cuando el acto reclamado se fundamente en una ley que tenga el precitado vicio inconstitucional, se deberá suplir la deficiencia de la demanda de amparo. Por análogas razones, Burgoa en su libro El Juicio de Amparo cita a Piero Calamandrei, quien afirmó: “y no puede considerarse como un ordenamiento civilizado aquél en el cual se tolere la libre circulación de las leyes desacreditadas” 3.2.5. En el Amparo en que figuran Menores de Edad e Incapaces como Agraviados. El numeral 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, establece que deberá suplirse la deficiencia de la queja en favor de los menores de edad o incapaces. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 6 Juventino V. Castro, Hacia el Amparo evolucionado Pag. 312 Ed. Porrua.
  • 50. El artículo 76 de la Ley de Amparo, ya reformado, establecía que Podría suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos. En este caso la suplencia era potestativa para los tribunales federales, o sea, no era imperativa ni obligatoria como en los amparos sobre materia agraria entablados por núcleos de población o ejidatarios o comuneros en particular. Posteriormente, mediante Decreto Congresional de 28 de Mayo de 1976 la suplencia a que nos referimos se convirtió en obligatoria, al reformarse el párrafo respectivo del precepto invocado, en el sentido de que, deberá suplirse la Deficiencia de la Queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos. En Otras Materias. Estatuye el multicitado artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo en vigor, que deberá suplirse la queja deficiente, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa. Significa esto, que cuando se presenten violaciones evidentes de la Ley en contra del quejoso, que lo sitúen en un estado de indefensión, deberá operar la suplencia de la deficiencia de la queja, tratándose de materias como la civil y la administrativa. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 51. El Dr. Burgoa, a propósito de este tema expone un informe del pleno de la Corte, y que nos ilustra: “1.- Mediante la suplencia, de la que nos estamos refiriendo, no se debe introducir ninguna cuestión no controvertida en el juicio ordinario del que emane el acto reclamado; 2.- La “violación manifiesta” debe ser clara y patente, es decir, innegable e indiscutible, sin poderse inferir mediante razonamientos ni planteamientos cuestionables; 3.- Cuando la ley secundaria sea manifiestamente violatoria de algún precepto constitucional, dejando al quejoso o al recurrente en un estado de indefensión”.7 De igual forma los Tribunales Colegiados en su informe de labores de 1989, nos dicen y establecen que: “La suplencia de la queja deficiente no sòlo es procedente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas anticonstitucionales, sino también, cuando las autoridades responsables cometen una violación evidente a las garantías individuales, como lo es la falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado que estudió la a quo”.8 En efecto, entre las garantías individuales de que goza el gobernado se cuenta con la de legalidad que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus actos de Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 7 Ignacio Burgoa El Juicio de Amparo pp. 307 8 Informe de Labores de Tribunales Colegiados de Circuito, 1998. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • 52. molestia, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, para que tales actos sean acordes con ésta, por lo que la ausencia de ellos es una violación manifiesta a dicho precepto constitucional, en perjuicio del gobernado. De modo que aún cuando el quejoso no se duela de la violación a la garantía a que se alude, el juez, de oficio, está obligado a estudiar si el acto reclamado cumple con ese aspecto, para el beneficio del quejoso. 3.3 LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA DE AMPARO PENAL. Para hacer más claro este trabajo, debemos entender primeramente a grosso modo lo que significa la Institución Jurídica que forma el título del presente trabajo, así como su principio contrario que es el principio de estricto derecho. A continuación defino ambas figuras jurídicas. Por principio de Estricto Derecho, se entiende que es más bien una directriz que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales o propiamente de los juzgadores, es decir, como ya lo señalaba Chiovenda y lo sostiene Héctor Fix Zamudio, cuando menciona que: “Es una limitación al poder del juez al circunscribir su actividad juzgadora al principio de congruencia en materia de sentencias. Esto quiere decir que el juzgador al emitir una sentencia, que es la culminación normal del proceso, debe hacerlo tomando en cuenta lo alegado y probado”. 9 Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 9 Hector Fix Zamudio, El Juicio de Amparo pp.223
  • 53. Es decir, que la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sostiene que las resoluciones definitivas en materia civil deberán apegarse a la letra de la Ley, a la hermenéutica jurídica o en su defecto a los principios generales del derecho. Como es de advertirse, el juez se limitará a dirigir el proceso jurisdiccional admitiendo, recabando y analizando todo tipo de documentos y argumentaciones que serán proporcionados y controvertidos por las partes litigantes que se encargarán de dar el impulso procesal hasta lograr la culminación del juicio. Atendiendo a lo anterior, el órgano jurisdiccional al emitir su valoración jurídica a través de la sentencia y conforme al principio de estricto derecho, no debe extralimitar y apartar su función juzgadora de lo estrictamente planteado, alegado y razonado por los litigantes durante el curso del proceso. Tanto no debe el juez resolver introduciendo oficiosamente nuevos razonamientos jurídicos que hayan omitido las partes, como tampoco debe soslayar hechos y argumentaciones vertidas en el juicio. En suma, el resolutor judicial deberá dictar sentencia acorde a lo planteado en la demanda y contestación, y a lo alegado y probado en sus etapas respectivas; así se dará cumplimiento al principio de estricto derecho por los órganos jurisdiccionales y se elimina el vicio de inconstitucionalidad. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 54. Ahora explicaré lo que entiendo por Suplencia de la Queja. La suplencia de la deficiencia de la queja consiste, en la acción particular de la autoridad jurisdiccional de introducir elementos o razonamientos que el actor o el quejoso en materia de amparo haya prescindido u omitido, ya sea por impericia técnica de su representante legal o ignorancia. La suplencia de la queja no comprende solamente el auxilio en la queja cuando ésta contenga razonamientos o reflexiones jurídicas deficientes, sino que también opera como lo señalamos líneas arriba en el supuesto de que ni siquiera se manifiesten y se expresen razonamientos o, conceptos de violación en el caso del amparo; es decir, el reclamante no formula ni se esfuerza por demostrar la violación de su derecho. En este caso, el tribunal suplirá estas deficiencias u omisiones propias del que reclama, restituyéndole si tiene razón, una vez suplida la queja, su derecho violentado. Es pertinente citar el concepto que de suplencia de la queja deficiente nos brinda Juventino V. Castro, lo define así: “Es un acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo, de eminente carácter proteccionista y antiformalista, cuyo objeto es integrar dentro de la litis las omisiones cometidas en las demandas de amparo, para ser tomadas en cuenta al momento de sentenciar, siempre a favor del quejoso y nunca en su perjuicio, con las limitaciones y requisitos constitucionales conducentes”.10 Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 10 Juventino V. Castro, El juicio de Amparo en México pp.234, 235
  • 55. Después de estas breves indicaciones se clarifica un poco esta figura jurídica de la suplencia de la queja, que se distingue precisamente por ese auxilio o asistencia técnica-jurídica en el planteamiento del quejoso cuando este es deficiente. Cabe aclarar que el principio de suplencia de la queja no opera en toda materia procesal, lo cual es lógico, ya que haría totalmente inexistente el principio de estricto derecho y se afectaría la igualdad procesal. Conforme a esta precisión, nuestra norma suprema la Constitución General de la República y la Ley de Amparo, especifican que la suplencia de la queja intervendrá en las materias laboral cuando se trate del trabajador como quejoso, agraria cuando los quejosos sean ejidatarios o comuneros, penal, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el acto reclamado conculque derechos de incapaces o menores y cuando haya violación manifiesta de la Ley en contra del quejoso y se le sitúe en un estado de indefensión. En fin, el principio de suplencia de la queja deficiente no goza de omnipresencia en materia procesal. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 56. Entonces es oportuno preguntarnos, ¿en qué se han apoyado los juristas para proponer en determinada materia jurídica que opere la suplencia de la queja, y los legisladores para introducirla al cuerpo legal? Parece que el fundamento de la suplencia de la deficiencia queja es, el reconocimiento de sectores sociales débiles que requieren de cierta protección en los procesos jurisdiccionales en que frecuentemente participan o se ven inmersos, y que se enfrentan o tienen como contraparte a grupos más fuertes; como es el caso de trabajadores, ejidatarios, comuneros, discapacitados, etc. Pero en materia penal, como opina Ignacio Burgoa, la intención implícita en la suplencia de la queja deficiente, es la cierta y garantizada protección de los bienes jurídicos tutelados de más alta jerarquía, como son la vida y la libertad del procesado. 3.4 El estado como regulador de las conductas penales El artículo 107 constitucional y el precepto correlativo de la ley de amparo, establecen la obligación de suplir la deficiencia de la queja en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. El motivo que justifica la suplencia de la queja deficiente en amparos penales, ha consistido siempre en proteger, de la manera más amplia posible y apartándose Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 57. de formalismos que muchas veces desplaza la justicia intrínseca del negocio jurídico de que se trate valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, como son la vida y la libertad del individuo. Conforme a esto, se ha considerado por la constitución, por la ley de amparo y por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el amparo penal debe existir mayor liberalidad en la apreciación de los conceptos de violación o de los agravios alegados por el quejoso y que en el supuesto de no haberlos expresado, el órgano jurisdiccional de control debe tener la facultad para suplir su deficiente formulación o su total ausencia, toda vez que, atendiendo al ambiente económico en que vive la mayoría de la población de México y que si no es de pobreza es de extrema miseria, y en el se registra generalmente la delincuencia, los autores de un delito carecen de los medios económicos suficientes para remunerar los servicios profesionales de un abogado con habilidad técnica que los patrocine con éxito viable. El Estado, como representante de la sociedad organizada, establece en la ley las limitaciones necesarias para que se de la vida en comunidad; es decir, para regular la interacción de los componentes del conglomerado social, se ve obligado a prever que conductas y bajo que limitaciones son permitidas en la colectividad, y cuales son las consecuencias para aquellos casos en que el derecho no sea observado de manera voluntaria por sus destinatarios, en esta actividad realiza o estatuye el catálogo tanto de Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 58. comportamientos que pueden observar los miembros de la comunidad, como de sanciones correspondientes para aquellos que no adecuan su conducta a lo ordenado en la norma. Esta forma de actuar, es lo que en términos generales podemos definir como derecho sustantivo punitivo. Sin embargo, esas consecuencias que el legislador prevé para las conductas que no se formulan voluntariamente a lo ordenado en la norma, no logran por si solas su finalidad práctica, sino que el Estado debe de aplicar en concreto, las consecuencias de índole jurídica que como correlativas a su conducta transgresora de la norma, se prevengan en la hipótesis legal abstracta, para así lograr le propósito perseguido por el Estado; esto es, lograr la aplicación práctica de la fórmula de Kelsen que dice que “Si A es, debe ser B. Si B no es, entonces debe ser C.” El ente estatal, no agota pues su función reguladora del actuar de los integrantes de la sociedad, con la sola definición abstracta de las consecuencias que se deben producir cuando su conducta no se adecua a lo ordenado en la norma, sino que a fin de obtener coercitivamente la observancia práctica del derecho objetivo, se requiere que tales consecuencias efectivamente se actualicen de manera concreta, y para tal finalidad, entra en juego lo que se denomina procedimiento o enjuiciamiento penal (parte adjetiva del derecho punitivo). Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 59. Así el proceso considerado como una parte del procedimiento penal, es aquel en que la actividad regulada por el propio derecho para lograr su aplicación práctica se realiza ante el juzgador: de este modo, mediante la sucesión de actos concatenados entre sí que lo constituye, es como se aportan los elementos de prueba necesarios para que el juez esté en posibilidad de aplicar el derecho; dicho en otros términos, en esa fase adjetiva se persigue averiguar y probar la existencia del derecho a la pretensión punitiva del Estado, y lograr su efectividad aún y cuando sea de manera coercitiva, imponiéndose así la voluntad del poder público frente a la de los gobernados que en forma voluntaria se colocaron en la situación de apartarse de lo ordenado en la norma, que generalmente en derecho punitivo sustancial se formula estatuyéndose en la ley la norma secundaria o sancionatoria aunque se carezca de la primaria, por ejemplo, se menciona que al que prive de la vida a otra persona, se le aplicaran ciertos años de prisión, más carece de una norma primaria que diga que se prohíbe privar de la vida a alguien. Cuando la conducta ejecutada por alguien, de que el órgano encargado tiene noticia, es penalmente relevante, este debe investigar claramente el lugar, tiempo y modo de su comisión, para así colmar los requisitos establecidos en el articulo 134 del código federal de procedimientos penales que menciona que en cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 60. realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea. No obstante lo dispuesto por la Fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo. Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente Código. Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 61. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley. En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 21 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez. En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía. Para el efecto de ver si efectivamente se acredita el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, el órgano acusador remite al juez la indagatoria penal que aquel integró en averiguación del delito y del delincuente, donde obran los medios de cognición de que se allego y que deben ser bastantes para acreditar tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad del inculpado, solicitando el libramiento de una orden de Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 62. aprehensión en su contra y en el caso de proceder a hacer la consignación ante el juez con detenido, pone al inculpado a disposición de la autoridad judicial; una vez incoado formalmente el proceso y después de tener lugar la audiencia publica a que se refiere el artículo 20 fracción III constitucional, en la que al inculpado se le recibe su declaración preparatoria, se le dará a conocer a este el hecho concreto punible que se le atribuye y en su caso dará contestación al cargo. Posteriormente en términos de lo establecido en el artículo 19 constitucional, la autoridad judicial con base tanto en los elementos de convicción allegados a la indagatoria, como en los medios de prueba proporcionados por el órgano acusador y por el inculpado durante la preinstrucción que podrá durar setenta y dos horas o ciento cuarenta y cuatro según haya sido el caso, determinará si el actuar desplegado por el inculpado se ajustó o no a alguna conducta señalada en la ley como delito, resolviendo en esa resolución la situación jurídica del inculpado, pronunciándose en el sentido de decretar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o bien en el de dictar a favor del inculpado auto de libertad por falta de elementos para procesar debiendo determinar en el evento de decretar la prisión preventiva o la sujeción a proceso bien en el de dictar a favor del inculpado auto de libertad por falta de elementos para procesar debiendo determinar en el evento de decretar la prisión preventiva o la sujeción a proceso del indiciado, el tema o materia del proceso, la cual constituirá la litis del mismo, que por principio, salvo que medie una petición concreta de que así se haga en el pliego de conclusiones acusatorias, que se trate de los mismos hechos y de que el reo haya sido escuchado en su defensa, no podrá ser modificado en la sentencia. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 63. El proceso penal tiene características especiales entre las que destaca la facultad para someter a prisión preventiva al indiciado, lo que esta autorizado en el articulo 18 constitucional que contempla la prisión preventiva de quienes se hallen procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; así la prisión preventiva constituye una excepción al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 14 constitucional, porque aquella tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de la eventual pena. Así, la misma constitución prevé la necesidad de que la autoridad judicial emita una resolución judicial no definitiva, que sea la cabeza del proceso, en el que el juez debe determinar la materia del juicio y si existen o no elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado y como consecuencia, razonable que se le someta a prisión preventiva. Al llevarse a cabo tal actividad del estado, en aquellos casos en que por imputársele al procesado un delito que merezca ser sancionado con pena privativa de libertad al someterlo a prisión preventiva, se inicia la ejecución de la eventual sanción que se le imponga, aun y cuando todavía no exista sentencia, pues la ejecución de dicha medida precautoria procesal es de naturaleza igual que la puesta en práctica de la sanción que podría imponérsele si la sentencia es condenatoria. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 64. Por ello, a diferencia de otras materias en que el juez recibe las pruebas allegadas por las partes contendientes y oye sus alegatos, y tan solo una vez terminado el proceso dicta su sentencia en la cual se pronuncia sobre el conflicto de intereses a él sometido; en materia penal, después de una etapa especial llamada preinstrucción o de termino constitucional se dicta una resolución en la cual, en su caso, se autoriza a someter provisionalmente a una restricción en su libertad personal (prisión preventiva) al individuo considerado probable responsable en la ejecución del injusto cuyo cuerpo del delito quedó acreditado. Para evitar en lo posible, los daños y perjuicios que obviamente se causan al individuo sometido a prisión preventiva y que posteriormente sea absuelto en sentencia, se estableció un mini proceso con duración de setenta y dos horas prorrogable por otras setenta y dos horas a petición del inculpado en el que el juez después de estudiar la consignación del Ministerio Público y las pruebas presentadas por éste, así como las allegadas por el acusado, durante el plazo que duro la preinstrucción, dicta una resolución de carácter provisional, aunque con efectos ejecutivos en la cual decide si se reúnen o no los elementos constitucionalmente necesarios para someter al indiciado a proceso penal y sujetarlo a prisión preventiva. La constitución, previendo la posibilidad de que por error judicial se someta a prisión preventiva a un inculpado, autoriza un mini proceso para que se dicte en él una resolución provisional con base en el conocimiento y análisis cuidadoso realizado por la Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 65. autoridad judicial sobre los medios de prueba que deriven de una averiguación previa y que se aporten durante la preinstrucción. Seguidos los demás trámites legales, de haberse dictado auto de formal prisión, el proceso culmina con una sentencia definitiva, en la cual la autoridad jurisdiccional determina en forma concreta si la conducta desplegada por el procesado se apegó a aquella captada en el tipo penal, y si la respuesta es afirmativa, entonces le aplica al individuo la consecuencia jurídica prevista en la ley punitiva sustantiva aplicable, que puede ser una pena de prisión o una multa o ambas, debiendo además pronunciarse sobre el resto de las consecuencias jurídicas secundarias previstas por la propia ley, como son la reparación del daño, el decomiso de bienes u otras penas o sanciones similares. Tomando en cuenta la dificultad de aplicar las normas sustantivas o procesales en la práctica, y a fin de que se puedan corregir los errores que pueden cometer en el desempeño de las funciones que les fueron encomendadas, la ley prevé ciertos mecanismos de seguridad que tienden a proteger y garantizar los derechos de los individuos sometidos a un proceso penal, estableciendo una serie de instrumentos jurídicos necesarios para ello, haciendo así más efectivas las garantías programadas en la Constitución y por ende, un sistema judicial penal más seguro para los que incurran en los supuestos establecidos en las normas penales. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 66. Así, dentro de ese sistema de justicia penal, el legislador previó la suplencia de la queja, de tal forma que ante esa situación, todo individuo que se vea afectado en la materia penal por algún acto que le prive de su libertad personal o le afecte ese bien jurídico, tiene la certeza de que en el juicio de amparo o en los recursos que del mismo se deriven, tal acto será efectivamente analizado por el órgano jurisdiccional de amparo, independientemente de si aquel expresó o no los conceptos de violación o agravios adecuados, teniendo así la garantía de que será afectado en su libertad personal, solo cuando ciertamente se hayan comprobado las exigencias constitucionales requeridas para ello. Según la jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suplencia de la queja tiene como finalidad dar seguridad jurídica al quejoso que ha sido privado de su libertad, yo considero que es importante considerar no solamente su privación de la libertad, sino si realmente existe alguna desigualdad social que lo ponga en una situación desfavorable respecto de su contraparte, que es el ministerio público. Este postulado, se apoya en la jurisprudencia numerada P/J16/98 sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la novena época tomo VII Febrero de 1998 página 34, de rubro “ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO”. De igual forma, la tesis aislada clave 2aVIII/96 sustentada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la Novena Época Tomo II Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 67. Febrero de 1996 página 267 de rubro “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD” Estoy de acuerdo en que la suplencia de la queja se aplique en los casos en que el inculpado esté en una posición desfavorable y no pueda tener una defensa apropiada, sin embargo hay otros casos que merecen considerarse especialmente, y que a continuación serán explicados. Sí bien es cierto que es la privación o afectación de ese bien jurídico lo que sirve de base a la suplencia de la queja deficiente a favor del inculpado en materia penal, creo que también debería de tomarse en cuenta la desigualdad social, económica o cultural de los individuos, Sin embargo, quedaría entonces pendiente saber si los que caen en hipótesis de delitos de cuello blanco o los de la delincuencia organizada deberían éticamente de gozar de este beneficio, pues generalmente cuentan con una posición social, educación, asesoría legal y un poder económico que los colocan en una posición de igualdad o incluso de superioridad frente a su contraparte en el proceso. Todos estos son elementos necesarios para considerar a un hecho como delictivo, debiendo poner especial énfasis en determinar quien es el responsable del mismo, con el fin de pedir a la autoridad judicial se le aplique como infractor de la norma penal la sanción que como correlativa de su conducta prevea la ley. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 68. Respecto a lo anteriormente expuesto, y analizado, creo que queda muy claro que la suplencia de la queja a favor del inculpado en materia penal no debe abarcar cualquier otra situación secundaria que se de en el proceso, como el decomiso de bienes, la reparación del daño o la imposición de multa, pues tratándose de estas consecuencias secundarias a la finalidad principal del proceso penal, lo que va en juego no es la libertad personal del individuo, sino otro bien jurídico protegido, distinto de ese valor, como lo es el patrimonio del inculpado, de tal manera que atendiendo a la finalidad axiológica de la suplencia de la queja, no debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, cuando el acto reclamado no produzca una afectación directa a la libertad, y se de una afectación del tipo patrimonial únicamente. Por esto, al realizar el análisis de oficio del acto reclamado, para advertir si existe o no materia para suplir las deficiencias de los conceptos de violación o de los agravios, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 bis de la ley de amparo, especialmente en su fracción II que a la letra dice: El artículo 76 Bis de la Ley de Amparo menciona que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 69. I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V.- En favor de los menores de edad o incapaces. VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En base a esto, se puede concluir que es erróneo suplir la queja respecto de todas las consecuencias del acto que afecten bienes jurídicos del reo, diversos al de su libertad personal, aun y cuando emane tal acto de un procedimiento penal, pues no todo acto derivado de un proceso penal afecta directa o indirectamente la libertad del individuo, Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 70. como sucede tratándose de la imposición de una multa, la condena a la reparación del daño o el decomiso de bienes. Por ende, tratándose de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del inculpado en materia penal, opera solo cuando se trate de actos que afecten directa o indirectamente la libertad personal del quejoso, sin que proceda dicha suplencia cuando se combatan actos que produzcan cualquier otra consecuencia secundaria que afecte otros de los bienes jurídicos protegidos del individuo, como su patrimonio, de tal forma que no debe existir suplencia de la queja tratándose de la condena a la reparación del daño, del decomiso de bienes y de la multa, pues en estos casos no se priva ni afecta la libertad personal del individuo. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 71. CAPITULO IV. DELINCUENCIA ORGANIZADA. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 72. 4.1 Definición. El artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada menciona que se da este supuesto cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin cometer una serie de delitos que se enumeran en las fracciones subsecuentes y que van desde el terrorismo y falsificación de moneda, hasta el lavado de dinero y trafico de indocumentados y de menores. Éste tipo de delitos tienen una serie de características que los hacen diferentes a los demás, y por lo tanto, la legislación los separa de los delitos cometidos por una o dos personas y que son realizados de manera instantánea y no permanente. A este respecto, Eduardo Andrade Sánchez menciona que: “Cuando con el transcurso del tiempo la delincuencia "común", llega a tal extremo de "evolución" o "perfeccionamiento"; cuando rebasa los límites de control gubernamental; cuando establece líneas especiales de operación basadas en un sistema complejo, tipo empresarial, bien estructurado en su comisión; cuando persigue a través de determinadas acciones violentas la búsqueda del poder, ya sea político, económico o social, es cuando podemos decir, sin lugar a dudas, que estamos frente a un caso de delincuencia organizada. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 73. El concepto "delincuencia organizada" fue empleado por primera vez por el criminólogo norteamericano John Ladesco en 1929, para designar a las operaciones delictivas provenientes de la mafia.”11 Este tipo de delincuencia fue designada con la palabra "organizada", ya que se refiere a la "asociación", a la "sociedad", a la "corporación", al "grupo", al "sindicato", a la "liga", al "gremio", a la "coalición", en sí a la "unión", como forma de conjuntar esfuerzos en grupo; y con el empleo de la violencia, soborno, intimidación y fuerza, los delincuentes llevaban a cabo sus actividades ilegales. La fuerza de la delincuencia organizada radica en el establecimiento de "alianzas y vínculos" que logra en todos los niveles, incluyendo el político y el militar; con la ayuda de actos de corrupción logran su impunidad. Así, las organizaciones dedicadas a la delincuencia organizada emprenden operaciones ilegales de tipo financiero, mercantil, bancario, bursátil o comercial; acciones de soborno, extorsión; ofrecimiento de servicios de protección, ocultación de servicios fraudulentos y ganancias ilegales; adquisiciones ilegítimas; control de centros de juego ilegales y centros de prostitución. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados. 11 Eduardo Andrade Sánchez, Instrumentos Jurídicos contra el crimen organizado. Editado por el Consejo de la Judicatura Federal, Pag. 35.
  • 74. Por ello, la delincuencia en su manifestación organizada constituye uno de los más graves y vitales problemas que dañan y perjudican a la humanidad. Cuando la delincuencia organizada construye conexiones con organizaciones similares formando redes en todo el mundo, la Organización de las Naciones Unidas la identifica como delincuencia organizada transnacional. La delincuencia organizada tiene un eje central de dirección y mando y está estructura en forma celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad, de acuerdo a la célula que la integran; alberga una permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus miembros; tienen un grupo de sicarios a su servicio; tienden a corromper a las autoridades; estos son dos de los recursos conocidos para el cumplimiento de sus objetivos; opera bajo un principio desarrollado de división del trabajo mediante células que sólo se relacionan entre sí a través de los mandos superiores. 4.2 DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL. En el marco del derecho internacional, la Organización de las Naciones Unidas ha definido a la delincuencia organizada como la actividad de un grupo compuesto de tres o más personas, las cuales están vinculadas mediante una relación de tipo jerárquico o personal, la cual permite que sus líderes: Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 75. Devengue ganancias o controlen territorios o mercados, sean los últimos internos o en el extranjero, mediante la violación, la intimidación, la corrupción, tanto como para promover la actividad criminal e infiltrar la economía legítima, específicamente mediante: - el tráfico ilícito de drogas, - estupefacientes o sustancias psicotrópicas, - el lavado de dinero, - el tráfico de personas, - la falsificación de moneda, - el tráfico ilícito en o la sustracción de bienes culturales, - el robo de material nuclear, - su mal uso o amenazas de mal usarlo para dañar el público, - los actos terroristas, - el tráfico ilícito en o el robo de armas o material o aparatos explosivos, - el tráfico ilícito en o el robo de vehículos automotores y - la corrupción de funcionarios públicos. La delincuencia organizada en latitudes internacionales es identificada como delincuencia organizada transnacional, de conformidad con lo expresado por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.
  • 76. Se denomina delincuencia organizada transnacional precisamente porque ha rebasado las fronteras nacionales de los países, vulnerando no solamente su territorio sino además su soberanía y afectando su gobierno. 4.3 CARACTERÍSTICAS Y DIMENSIÓN. En términos generales, el delito es una conducta que la sociedad considera contraria a sus valores, y por esta razón la reprime imponiendo una sanción contraria a sus valores, y por esta razón la reprime imponiendo una sanción que constituya una perdida importante desde el punto de vista moral o material para el individuo que ha transgredido la norma y que debe ser castigado. La permanencia de la acción delictiva, la acción constante como forma de lograr una satisfacción buscada, puede tener una sofisticación adicional, que es la participación no de una sola persona, sino de varias que se reúnen y se estructuran asociándose en forma permanente para la comisión de los delitos. Se debe hacer además la diferencia entre la agrupación formada para la comisión de un delito de manera circunstancial u ocasional de aquella que se genera con el propósito de permanecer, de efectuar un conjunto de acciones delictivas con una finalidad determinada. Hasta aquí, se puede apreciar que la diferencia entre la delincuencia ocasional y delincuencia permanente se entrecruza, y que en dado caso puede ser difícil diferenciar la delincuencia producida por una asociación de carácter ocasional y la permanentemente organizada.. Jesús Ricardo Sandoval Izaguirre. Todos los derechos reservados.