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Señor Presidente
De la Cámara de Diputados de la Nación
Ing. Julián Domínguez
PRESENTE
1 9 pAI.'" 2n~::¡!~¡~iIJ i.i ¡0I
CAMARA DE DIPUTADOS
Buenos A~b ,fV~NB de 2015.ME'SAb~t=lffi'( ft:'
SEC:...D.....N°.~~. HORA..t~ I
Tengo el agrado de dirigirme a Vd. en relación al expediente
157-P-2014, en trámite por ante la Comisión de Juicio Político de esta Honorable~
, ~
Cámara de Diputados de la Nación por la que se propicia la apertura del proceso
investigativo contra el doctor Carlos Santiago Fayt.
En la reunión de Comisión de Juicio Político celebrada el día
Martes 12/05/Qffl5 se ha' procedido a votar el informe elaborado por la Presidenta
.Anabel Fernández Sagasti propiciando la apertura del proceso investigativo contra el
doctor Carlos Santiago Fayt y adoptar diversas medidas de prueba. Considerando que
se está violando abiertamente el Reglamento de esta Cámara y el de la Comisión de
Juicio Político, lo pongp"n conocimiento a fin de que, en su carácter de Presidente de
/-
esta Cámara tome las medidas que estime pertinentes a fin de evitar conductas
antirreglamentarias y en consecuencia, nulas de nulidad absoluta.
1) Hasta el día de la fecha no existe ninguna actuación en
trámite -al menos de la que yo haya tomado conocimiento- donde se impulse el
procedimiento juicio político respecto del Dr. Carlos Fayt, lo cual determina la falta de
competencia para que la Comisión de Juicio Político adopte una providencia o
resolución de prueba relacionada con el mencionado magistrado.
En este sentido, el artículo 90 del Reglamento de la Cámara
de Diputados es claro al establecer que "Compete a la Comisión de Juicio Político
investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los
funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución". Vale decir que la
formación de causa constituye un requisito ineludible para adoptar cualquier decisión.
Conforme con el artículo 7 del Reglamento de la Comisión,
"la comisión carece de iniciativa para promover juicio político a los funcionarios y
1
magistrados incluidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional."
En suma: al no tener la Comisión de Juicio Político
competencia para promover un procedimiento por sí misma, y al no poder producirse
ninguna medida probatoria que no esté en el marco de pedido de juicio político
concreto, la actuación llevada a cabo por la comisión resulta nula de nulidad absoluta
e insanable.
2) En la hipótesis de que existiera un expediente en el que se
;'
promoviera el [uiclo-aolftico al Dr. Fayt, la actuación de la Comisión de Juicio Político se
encontraría limitada por el reglamento de la Cámara y por su propio reglamento
interno.
~
Comisión dispone que una vez formado el expediente, debe entregarse a los diputados
Aquf cabe precisar que el artículo 8.5 del Reglamento de la
integrantes de la Comisión una copia del escrito de promoción, y a requerimiento de
aquellos, una copia de la documentación agregada para su estudio.
j',Una vez cumplido lo anterior, el artículo 9 del Reglamento
.,.- ""
dispone que el Pr~dente de la Comisión puede realizar un informe preliminar acerca
de si se verifican las condiciones subjetivas y objetivas mínimas para decidir la apertura
del sumario de investigación. En todos los casos, dicho informe debe ser considerado
por el pleno de la Comisión, tal como ocurriera en el Orden del Día 433/2014, por el
cual la Presidenta de la Comisión aconsejó el rechazo de los pedidos de promoción de
juicio político contra el Vicepresidente de la Nación Lic. Amado Boudou, dictaminando
la Comisión en consecuencia, con dictámenes de minoría.
Cabe aclarar que el dictamen favorable en esa instancia del
procedimiento tan sólo implica la apertura de la investigación o sumario, tal como
prevé el artículo 12 del Reglamento, y sin que ello signifique una propuesta de
acusación.
Nótese que aquí nuevamente el artículo 12 del Reglamento
refiere a la existencia de un expediente, y agrega que deben existir indicios ciertos o
1
semiplena prueba que justifiquen la apertura de un sumario, elementos que no se
suplen con meros rumores o versiones periodísticas. Cabe recordar que en el caso
anteriormente referido (00 433/2014) existía un auto de procesamiento en el que se
relataban las conductas del Vicepresidente de la Nación, Lic. Amado Boudou y que
eran semiplena prueba de su mal desempeño, y aún así, la mayoría de la Comisión
resolvió no abrir la instancia informativa.
Como conclusión, sin expediente y sin pedido de promoción
de juicio político ta poco pueden existir medidas de prueba como las que se sugieren.
. ~
3) El Reglamento es claro también respecto de las medidas
de prueba que se pueden producir, y si bien el arto 12, inciso final, establece que son
procedentes en general las medidas idóneas para la investigación, cabe decir que
varias de las pruebas propuestas presentan posibles conflictos vinculados con los
derechos a la intimidad, a la dignidad personal y al debido proceso que ameritarían,
llegado el caso, un exhaustivo debate en la Comisión para analizar su validez
j',
constitucional y~rázonabilidad.
4) Asimismo, considerando que la "prueba" que ha dado
inicio a todo este procedimiento irregular resulta ser una nota periodística titulada "El
marasmo de la Justicia", suscripta por Horacio Verbitsky, publicada el diario "Página
12", en la edición del día 3 de mayo de 2015, cabe mencionar que dicho periodista
afirmó que "abrir una investigación sin iniciar un procedimiento de juicio político, no es
legítimo" en declaraciones realizadas el día 13/05/2015 en Radio América.
5) Por último, cabe destacar que las pruebas propuestas por
la Presidenta de la Comisión de Juicio Político no resultan idóneas siquiera para el
objetivo que se pretende. Es evidente que diversas notas periodísticas, que en este
caso constituyen meras opiniones de los periodistas, no podrían jamás ser el
fundamento de la apertura de un proceso investigativo. De la misma forma, tampoco
la citación a declaración testimonial ni la designación de un perito calígrafo constituyen
pruebas idóneas para el objetivo pretendido.
De lo expuesto surge inequívocamente que las propuestas
formuladas por la Comisión de Juicio Político resultan absolutamente improcedentes e
inidóneas y por tanto el expediente debe ser archivado sin más trámite.
,.
~.... . Resulta evidente que todo lo actuado es simplemente una
escena montada para desprestigiar públicamente al Dr. Carlos S. Fayt y a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial de la Nación. Tal es
así que dicho desprestigio. constituye un ataque al sistema republicano, especialmente
a la división de' poderes que el pleno de esta Cámara debe rechazar enérgicamente.
Por último cabe agregar que cualquier incumplimiento de las
disposiciones reglarnenjarlas mencionadas llevaría a la nulidad absoluta e insanable de
~ /
lo actuado, con-gfave perjuicio a las instituciones republicanas y amplia legitimación
para que cualquier ciudadano, por su simple condición de tal, realice una impugnación
judicial (vid CSJN, "Colegio de Abogados de Tucumán el Honorable Convención
Constituyente de Tucumán y otro", sentencia del 14/04/2015).
Sin otro particular y a la espera de que se hagan observar los
reglamentos aplicables, saludo al Sr. Presidente con atenta y distinguida
consideración.
laura Alonso
Oiputada Nacional

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Pedido al Pte. de la HCDN por investigación al Dr. Fayt.

  • 1. Señor Presidente De la Cámara de Diputados de la Nación Ing. Julián Domínguez PRESENTE 1 9 pAI.'" 2n~::¡!~¡~iIJ i.i ¡0I CAMARA DE DIPUTADOS Buenos A~b ,fV~NB de 2015.ME'SAb~t=lffi'( ft:' SEC:...D.....N°.~~. HORA..t~ I Tengo el agrado de dirigirme a Vd. en relación al expediente 157-P-2014, en trámite por ante la Comisión de Juicio Político de esta Honorable~ , ~ Cámara de Diputados de la Nación por la que se propicia la apertura del proceso investigativo contra el doctor Carlos Santiago Fayt. En la reunión de Comisión de Juicio Político celebrada el día Martes 12/05/Qffl5 se ha' procedido a votar el informe elaborado por la Presidenta .Anabel Fernández Sagasti propiciando la apertura del proceso investigativo contra el doctor Carlos Santiago Fayt y adoptar diversas medidas de prueba. Considerando que se está violando abiertamente el Reglamento de esta Cámara y el de la Comisión de Juicio Político, lo pongp"n conocimiento a fin de que, en su carácter de Presidente de /- esta Cámara tome las medidas que estime pertinentes a fin de evitar conductas antirreglamentarias y en consecuencia, nulas de nulidad absoluta. 1) Hasta el día de la fecha no existe ninguna actuación en trámite -al menos de la que yo haya tomado conocimiento- donde se impulse el procedimiento juicio político respecto del Dr. Carlos Fayt, lo cual determina la falta de competencia para que la Comisión de Juicio Político adopte una providencia o resolución de prueba relacionada con el mencionado magistrado. En este sentido, el artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados es claro al establecer que "Compete a la Comisión de Juicio Político investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución". Vale decir que la formación de causa constituye un requisito ineludible para adoptar cualquier decisión.
  • 2. Conforme con el artículo 7 del Reglamento de la Comisión, "la comisión carece de iniciativa para promover juicio político a los funcionarios y 1 magistrados incluidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional." En suma: al no tener la Comisión de Juicio Político competencia para promover un procedimiento por sí misma, y al no poder producirse ninguna medida probatoria que no esté en el marco de pedido de juicio político concreto, la actuación llevada a cabo por la comisión resulta nula de nulidad absoluta e insanable. 2) En la hipótesis de que existiera un expediente en el que se ;' promoviera el [uiclo-aolftico al Dr. Fayt, la actuación de la Comisión de Juicio Político se encontraría limitada por el reglamento de la Cámara y por su propio reglamento interno. ~ Comisión dispone que una vez formado el expediente, debe entregarse a los diputados Aquf cabe precisar que el artículo 8.5 del Reglamento de la integrantes de la Comisión una copia del escrito de promoción, y a requerimiento de aquellos, una copia de la documentación agregada para su estudio. j',Una vez cumplido lo anterior, el artículo 9 del Reglamento .,.- "" dispone que el Pr~dente de la Comisión puede realizar un informe preliminar acerca de si se verifican las condiciones subjetivas y objetivas mínimas para decidir la apertura del sumario de investigación. En todos los casos, dicho informe debe ser considerado por el pleno de la Comisión, tal como ocurriera en el Orden del Día 433/2014, por el cual la Presidenta de la Comisión aconsejó el rechazo de los pedidos de promoción de juicio político contra el Vicepresidente de la Nación Lic. Amado Boudou, dictaminando la Comisión en consecuencia, con dictámenes de minoría. Cabe aclarar que el dictamen favorable en esa instancia del procedimiento tan sólo implica la apertura de la investigación o sumario, tal como prevé el artículo 12 del Reglamento, y sin que ello signifique una propuesta de acusación.
  • 3. Nótese que aquí nuevamente el artículo 12 del Reglamento refiere a la existencia de un expediente, y agrega que deben existir indicios ciertos o 1 semiplena prueba que justifiquen la apertura de un sumario, elementos que no se suplen con meros rumores o versiones periodísticas. Cabe recordar que en el caso anteriormente referido (00 433/2014) existía un auto de procesamiento en el que se relataban las conductas del Vicepresidente de la Nación, Lic. Amado Boudou y que eran semiplena prueba de su mal desempeño, y aún así, la mayoría de la Comisión resolvió no abrir la instancia informativa. Como conclusión, sin expediente y sin pedido de promoción de juicio político ta poco pueden existir medidas de prueba como las que se sugieren. . ~ 3) El Reglamento es claro también respecto de las medidas de prueba que se pueden producir, y si bien el arto 12, inciso final, establece que son procedentes en general las medidas idóneas para la investigación, cabe decir que varias de las pruebas propuestas presentan posibles conflictos vinculados con los derechos a la intimidad, a la dignidad personal y al debido proceso que ameritarían, llegado el caso, un exhaustivo debate en la Comisión para analizar su validez j', constitucional y~rázonabilidad. 4) Asimismo, considerando que la "prueba" que ha dado inicio a todo este procedimiento irregular resulta ser una nota periodística titulada "El marasmo de la Justicia", suscripta por Horacio Verbitsky, publicada el diario "Página 12", en la edición del día 3 de mayo de 2015, cabe mencionar que dicho periodista afirmó que "abrir una investigación sin iniciar un procedimiento de juicio político, no es legítimo" en declaraciones realizadas el día 13/05/2015 en Radio América. 5) Por último, cabe destacar que las pruebas propuestas por la Presidenta de la Comisión de Juicio Político no resultan idóneas siquiera para el objetivo que se pretende. Es evidente que diversas notas periodísticas, que en este
  • 4. caso constituyen meras opiniones de los periodistas, no podrían jamás ser el fundamento de la apertura de un proceso investigativo. De la misma forma, tampoco la citación a declaración testimonial ni la designación de un perito calígrafo constituyen pruebas idóneas para el objetivo pretendido. De lo expuesto surge inequívocamente que las propuestas formuladas por la Comisión de Juicio Político resultan absolutamente improcedentes e inidóneas y por tanto el expediente debe ser archivado sin más trámite. ,. ~.... . Resulta evidente que todo lo actuado es simplemente una escena montada para desprestigiar públicamente al Dr. Carlos S. Fayt y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial de la Nación. Tal es así que dicho desprestigio. constituye un ataque al sistema republicano, especialmente a la división de' poderes que el pleno de esta Cámara debe rechazar enérgicamente. Por último cabe agregar que cualquier incumplimiento de las disposiciones reglarnenjarlas mencionadas llevaría a la nulidad absoluta e insanable de ~ / lo actuado, con-gfave perjuicio a las instituciones republicanas y amplia legitimación para que cualquier ciudadano, por su simple condición de tal, realice una impugnación judicial (vid CSJN, "Colegio de Abogados de Tucumán el Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro", sentencia del 14/04/2015). Sin otro particular y a la espera de que se hagan observar los reglamentos aplicables, saludo al Sr. Presidente con atenta y distinguida consideración. laura Alonso Oiputada Nacional