2. PRESTACIONES SOCIALES
COMUNES
Las prestaciones sociales son un beneficio adicional que la
ley o la empresa conceden al trabajador.
son un beneficio exclusivo para las personas que están
vinculadas a una empresa mediante un contrato de
trabajo; esto quiere decir que los trabajadores
vinculados mediante un contrato de servicio, no tiene
derecho a ningún tipo de prestaciones sociales y si el
trabajador vinculado mediante esta figura, desea
obtener el beneficio de alguna las prestaciones deberá
asumir su costo.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los
servicios prestados y de las indemnizaciones laborales
en que no reparan perjuicios causados por el patrono.
3. AUXILIO CESANTÍA
Es el monto que tiene como finalidad ser dado a
la persona que quedó sin trabajo, y es muy
poco probable que el ciudadano de a pie y
menos la juventud tenga fresco el concepto de
“Auxilio de Cesantía“, que en Colombia se
transformó con el tiempo en las
famosas”cesantías” o “prima de cesantías”.
La legislación colombiana estableció, en el
Artículo 17 de la Ley sexta del 19 de Febrero de
1945, que la suma en dinero correspondiente al
auxilio de cesantía debía ser equivalente a un
mes de salario por cada año laborado, lo cual
no define que se pague a quien quedó
desempleado, normatiza pagar al
trabajador cada año, un mes de sueldo
adicional.
4. INTERESES SOBRE LAS
CESANTÍAS
El empleador debe pagar a sus empleados intereses sobre
las cesantías que tenga acumuladas a 31 de diciembre,
a una tasa del 12% anual. Los intereses se deben
pagar a más tardar al 31 de enero, y se pagan
directamente al empleado, esto es, que a diferencia de
las cesantías que se deben consignar en un fondo, en el
caso de los intereses sobre cesantías se deben pagar al
empleado. Cuando se liquida un contrato de trabajo
los intereses sobre cesantías, se deben pagar a más
tardar antes de finalizar el mes siguiente a la fecha de
liquidación de las cesantías.
Es importante aclarar que los intereses sobre cesantías
son diferentes a los rendimientos financieros que deben
reportar los fondos que administran las cesantías del
empleado.
5. PRIMA DE SERVICIOS
Toda empresa debe pagar a sus empleados como
prima de servicios, un salario mensual por cada
año laborado, o si la vinculación es inferior a un
año, el pago será proporcional al tiempo que el
trabajador lleve vinculado, cualquiera que este
sea.
La prima de servicios corresponde a la
participación del trabajador en las utilidades
obtenidas por la empresa.
Los únicos trabajadores que no tienen derecho a
la prima de servicios son los de servicio
domestico.
6. VACACIONES
Las vacaciones laborales es el derecho que tiene todo
trabajador a que el empleador le otorgue un descanso
remunerado por el hecho de haberle trabajado un
determinado tiempo.
En Colombia, las vacaciones corresponden a 15 días
hábiles de descanso remunerado por cada año de
trabajo. En el caso de algunos trabajadores de la salud,
las vacaciones son de 15 días por cada seis meses de
trabajo, pero esta es la excepción de la regla general
de los 15 días por año trabajado.
Si el trabajador no lleva un año trabajando, las
vacaciones se le reconocerán en proporción al tiempo
laborado, sin importar cuanto sea este.
Las vacaciones se remuneran con base al salario que el
trabajador esté devengando al momento de salir a
vacaciones.
7. SALUD Y PENSIÓN
El artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio
del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece
que serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
En Forma obligatoria Todas aquellas personas
vinculadas bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios o cualquier otra
modalidad de servicios que adopten, el
contratista deberá estar afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones y al
Sistema General de Seguridad Social en Salud,
y la parte contratante deberá verificar a
afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la
duración o modalidad de contrato que se
adopte.
8. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD
Se puede apreciar con frecuencia, en la
atención médica a mujeres trabajadoras
gestantes, el no seguimiento por parte de
los empresarios de las indicaciones
efectuadas por la legislación vigente
respecto a este colectivo laboral. La Ley
de Prevención de Riesgos Laborales
(LPRL), establece de manera específica,
las medidas particulares en relación con
categorías específicas de trabajadores,
como son los jóvenes, las trabajadoras
embarazadas o que acaban de dar a luz.
9.
10. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16
de la LPRL ("Evaluación de los riesgos") deberá
comprender la determinación de la naturaleza, el grado
y la duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente, a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan
influir negativamente en la salud de las trabajadoras o
del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar
un riesgo específico.
Cuando la adaptación de las condiciones de o del tiempo
de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal
adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el
médico que en el régimen de la Seguridad Social
aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado.
11. Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la
realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, previo
aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la
jornada de trabajo.
12. PROTECCIÓN DEL MENOR
TRABAJADOR
Se entiende por menor trabajador en condiciones
no autorizadas por la ley, al menor de doce
(12) años en cualquier caso de ocupación
laboral y a quien, siendo mayor de esta edad
pero menor de dieciocho (18) años, fuera de
las excepciones contempladas en este Título,
desempeñe actividades laborales expresamente
prohibidas por la ley.
Los menores de dieciocho (18) años necesitan
para trabajar autorización de escrita del
Inspector del Trabajo o en su defecto, de la
primera autoridad local, a solicitud de los
padres y, a falta de éstos, del Defensor de
Familia.
13. Prohíbase el trabajo de los menores de
catorce (14) años y es obligación de sus
padres disponer que acudan a los centros
de enseñanza. Excepcionalmente y en
atención a circunstancias especiales
calificadas por el Defensor de Familia, los
mayores de doce(12) años podrán ser
autorizados para trabajar por las
autoridades señaladas en este artículo,
con las limitaciones previstas en el
presente Código.
http://www.encolombia.com/derecho/dere
cho-codigomenor9.htm