Este documento analiza los derechos colectivos de los trabajadores autónomos según la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo de 2007. Explica que la ley reconoce derechos como la afiliación a sindicatos o asociaciones empresariales, siempre que el trabajador autónomo no tenga empleados a su cargo. También permite la creación de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Finalmente, señala que la ley establece un marco para la defensa de los intereses profesionales
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Derechos colectivos del trabajador autónomo
1. BIB 20072896
Los derechos colectivos del trabajador autónomo
*
Autores:
José Fernando Lousada Arochena. Magistrado Especialista del Orden Social
Se corresponde este texto con la exposición oral que, con el mismo título,
realicé el 22 de noviembre de 2007 en el Seminario ?Estatuto del Trabajo
Autónomo: trabajo autónomo y relaciones laborales", organizado por
Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, Ministerio de Trabajo del
Gobierno de España, y Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos,
Santiago de Compostela, 22/23.11.2007.
Publicación:
Aranzadi Social núm. 21/2007
Parte Estudio
Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2007
Lengua de publicación: Español
Texto:
I. Una aproximación general a los derechos colectivos de los trabajadores autónomos
La Ley 20/2007, de 11 de julio ( RCL 20071354) , del Estatuto del Trabajador Autónomo -en adelante, la LETA-,
dedica su Título III a los «derechos colectivos del trabajador autónomo», comprensivo de sólo cuatro artículos, el 19
referido a «derechos colectivos básicos», el 20 referido a «derecho de asociación profesional de los trabajadores
autónomos», el 21 referido a «determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores
autónomos», y el 22 referido a «Consejo del Trabajador Autónomo». No son, sin embargo, las únicas normas con
trascendencia en las relaciones colectivas en el ámbito del trabajo autónomo. A lo largo de la LETA aparecen otras
normas con trascendencia en las relaciones colectivas en el ámbito del trabajo autónomo, como es,
significativamente, la regulación sobre acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes -en el artículo 13 de la LETA-.
Previamente a entrar en un análisis más detallado, debemos realizar dos órdenes de consideraciones que
condicionan fuertemente la regulación sobre los derechos colectivos de los trabajadores autónomos. Una primera es
la relativa a la heterogeneidad del concepto trabajador autónomo que, como señala la LETA en su Exposición de
Motivos, no sólo comprende el autónomo clásico titular de un establecimiento comercial, agricultor o profesional,
sino, además el emprendedor, el autónomo económicamente dependiente, el socio trabajador de sociedades
cooperativas o laborales, o el administrador de sociedades mercantiles que poseen su control efectivo.
Una segunda es la relativa al carácter de ley ordinaria de la LETA, que le impide afectar el contenido esencial de los
derechos fundamentales y las libertades públicas -una materia reservada a ley orgánica según el artículo 81 de la
Constitución ( RCL 19782836) -, de donde la LETA, en concreto respecto a los derechos colectivos de los
trabajadores autónomos, no entrará a modificar de manera esencial la regulación preexistente sobre libertad sindical,
derecho de asociación o derecho de huelga, limitándose a meras remisiones generales a la normativa de referencia,
o, como mucho, a la regulación de aspectos menores no afectados por la reserva de ley orgánica.
Quizás esas circunstancias -la necesidad de abstraer a partir de situaciones fácticas muy heterogéneas y la
afectación del ámbito de derechos fundamentales y libertades públicas- son determinantes para comprender que a
la materia se dediquen sólo cuatro artículos que, en buena medida, son meramente declarativos, con remisión de la
regulación concreta a otros ámbitos del ordenamiento jurídico. Pero no se vea esto como un defecto. Ya el Informe
de la Comisión de Expertos para la elaboración de un Estatuto del Trabajador Autónomo 1 consideraba que «el mero
reconocimiento es suficiente para el pleno ejercicio de estos derechos, dejándose al devenir de la actuación de las
propias organizaciones el desarrollo y funcionalidad práctica de tales derechos».
1 «Un Estatuto para la Promoción y Tutela del Trabajador Autónomo (Informe de la Comisión de Expertos para la
elaboración de un Estatuto del Trabajador Autónomo)», coordinado Fernando
, y realizado por éste y, además, por Jesús
, Salvador
, Juan Antonio
y Carmen
, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2006, página 174.
2. De este modo, la LETA diseña, en cuanto a la materia de los derechos colectivos de los trabajadores autónomos, un
paraguas normativo dentro del que, en defensa de los propios intereses profesionales de los trabajadores
autónomos, los sindicatos y las asociaciones empresariales con trabajadores autónomos afiliados y las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos se deberán manejar. Un paraguas normativo que promociona el ejercicio
de los derechos colectivos a través de instituciones como la mayor representatividad o el Consejo del Trabajador
Autónomo. No es descabellado concluir, como ya han hecho los primeros comentaristas de la LETA, que «al margen
de las dificultades prácticas que a buen seguro derivarán de la aplicación de una norma como la presente, es de
prever, por tal motivo, un período dorado en tal sentido»2.
2 Guillermo
/Margarita
, ( BIB 20071978) «Introducción al Estatuto del Trabajo Autónomo», Punto de Actualidad Legal, Editorial
Aranzadi, Navarra, 2007, páginas 141 y 142.
II. Los derechos colectivos de titularidad individual
El artículo 19, apartado 1, de la LETA ( RCL 20071354) establece que «los trabajadores autónomos son titulares de
los derechos a: (a) Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la
legislación correspondiente. (b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos
sin autorización previa. (c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales». Probablemente
esta norma, que es un «catálogo de derechos (colectivos) básicos reconocidos a los trabajadores autónomos»3, sea
una de las normas donde más se aprecian los condicionantes derivados de la generalidad y de las remisiones
normativas.
3 Dulce María
, «Hacia una regulación del trabajo autónomo: comentarios al proyecto de Estatuto del Trabajador Autónomo»,
Revista de Derecho Social, número 37, 2007, página 100.
A consecuencia de su generalidad, se comprende la posibilidad de afiliación a sindicatos o a asociaciones
empresariales y la fundación y la afiliación de asociaciones profesionales, remitiéndose a otras normativas sin
innovar el ordenamiento jurídico, una diversidad de fórmulas que «servirán para canalizar... los intereses de (las)
múltiples manifestaciones del trabajo autónomo, en función... a su mayor o menor proximidad a la condición de
trabajador o empleador»4, o a través de asociaciones propias.
4 Natividad
, «Los derechos colectivos de los trabajadores autónomos: derecho de asociación y libertad sindical, negociación
de acuerdos de interés profesional y adopción de medidas de conflicto para la defensa de los intereses
profesionales», ejemplar fotocopiado, en el Curso de Formación Judicial «Estatuto del Trabajo Autónomo», Consejo
General del Poder Judicial, Madrid, 2007, página 5.
Una diversidad de fórmulas que genera la cuestión adicional de las dobles afiliaciones -por ejemplo, a un sindicato o
a una asociación empresarial y, además, a una asociación propia de trabajadores autónomos-. A nuestro juicio, la
solución afirmativa es la más coherente con el carácter de los derechos fundamentales o las libertades públicas que
están en juego.
Naturalmente, estamos ante derechos que, por el trabajador autónomo, se podrán ejercitar o se podrán no ejercitar.
Parece incuestionable este aspecto de negatividad, que, en el ámbito de la libertad sindical, ostenta un
reconocimiento constitucional, al afirmarse que «nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato» -artículo 28.1 de
la CE-. Mutatis mutandis ningún trabajador autónomo podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato, a una asociación
empresarial o a una asociación de trabajadores autónomos, pudiendo mantenerse en situación de no afiliación.
1 Libertad de sindicación y asociacionismo empresarial
El artículo 19, apartado 1, reconoce, en su letra a), el derecho de los trabajadores autónomos a «afiliarse al sindicato
o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente». No se
aporta nada nuevo al régimen legal anterior, de donde, ahora como antes, se estará a lo establecido en la normativa
de referencia tanto en relación con los sindicatos, normativa de referencia constituida básicamente por la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto ( RCL 19851980) , de Libertad Sindical -en adelante, la LOLS-, como en relación
con las asociaciones empresariales, normativa de referencia constituida básicamente por la Ley 19/1977, de 1 de
abril ( RCL 1977727) , de Asociación Sindical -en adelante, la LAS-, que se mantiene vigente para las asociaciones
empresariales conforme a la Disposición Derogatoria Única de la LOLS.
Tratándose de sindicatos, el artículo 3, apartado 3, de la LOLiS establece que «los trabajadores por cuenta propia
que no tengan trabajadores a su servicio... podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a
lo previsto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus
3. intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación
específica». Por lo tanto, se excluye a los trabajadores autónomos de la libertad sindical de fundación, aunque la
exclusión sólo se refiere a «sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares», sin
impedirles participar en el proceso fundacional de un sindicato de trabajadores, y se limita la libertad sindical de
afiliación a los trabajadores autónomos no empleadores.
La STC 98/1985, de 29 de julio ( RTC 198598) , consideró estas restricciones acordes con el artículo 28 de la
Constitución ( RCL 19782836) , argumentando que «(si) el sindicato... se justifica primordialmente por el ejercicio de
la actividad sindical... (que) se caracteriza por la existencia de otra parte ligada al titular del derecho por una relación
de servicios y frente a la que se ejercita, siendo su expresión una serie de derechos como los de huelga, de
negociación colectiva y de conflicto... que no podría ejercer un sindicato de trabajadores autónomos, no hay motivo
para considerar carente de fundamento razonable una regulación que en último término orienta el derecho de los
trabajadores autónomos para defender sus intereses o hacia su integración en los sindicatos de trabajadores o,
como hemos visto, hacia la constitución de asociaciones al amparo de la legislación específica».
Así las cosas, la libertad sindical de afiliación, única reconocida a los trabajadores autónomos, se limita a «los
trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio». La limitación no opera, en consecuencia,
sobre la clase de trabajador autónomo, de modo que cualquier trabajador autónomo, siempre que no tenga
trabajadores a su servicio, se puede afiliar a un sindicato. Incluso cuando se trata de un trabajador autónomo
ejerciente de una profesión con una colegiación obligatoria - STC 123/1987, de 15 de julio ( RTC 1987123) -. No
obstante lo dicho, los trabajadores autónomos económicamente dependientes son típicamente los trabajadores
afiliables a sindicato porque, entre las condiciones fijadas legalmente para su apreciación, justamente se establece
la de «no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena» -ex artículo 11.2.a) de la LETA ( RCL 20071354) -.
¿Qué entendemos por tener trabajadores a su servicio? Una interpretación literal sólo incluiría a los trabajadores con
contrato de trabajo directamente celebrado con el trabajador autónomo. Pero, si no queremos admitir la inclusión en
sindicatos de trabajadores autónomos con intereses antagónicos a los de la clase trabajadora, debemos defender
una interpretación lógica. Por ejemplo, incluyendo supuestos de prestación de servicios a través de otras fórmulas
contractuales, como la subcontratación. O incluyendo a los administradores de sociedades mercantiles que posean
su control efectivo, si esas sociedades tienen otros trabajadores a su cargo. En estos casos, se debería de excluir,
para no desfigurar lo que es un sindicato, la posibilidad de afiliación, aunque no se desconozca la dificultad de
aceptar la interpretación restrictiva de un derecho de libertad.
No debiera ofrecer duda alguna que nos encontramos ante normas imperativas, de modo que, si el trabajador
autónomo no empleador de otros trabajadores solicita su afiliación a un concreto sindicato, su solicitud no puede ser
rechazada a causa de su condición de autónomo. Dicho en otros términos, los estatutos de un sindicato no pueden
establecer una cláusula de exclusión de trabajadores autónomos, ni negar su afiliación, salvo, naturalmente, si se
tratase de trabajadores autónomos con trabajadores por cuenta ajena. Alguna doctrina científica ha dudado sobre si
esto resulta una injerencia legislativa en la libertad de autorregulación 5. Por idénticas razones de imperatividad de la
norma, un sindicato no puede admitir la afiliación de trabajadores autónomos con trabajadores por cuenta ajena,
aparte de que ello supondría incluir trabajadores con intereses antagónicos.
5 Tomás
/Ignacio
afirman que «la posibilidad... de que los trabajadores autónomos puedan afiliarse a sindicatos de trabajadores
puede significar una injerencia en la libertad de reglamentación sindical, dado que los estatutos de un sindicato no
podrían contener cláusulas de exclusión de trabajadores autónomos», «Derecho Sindical», 2ª edición, Valencia,
1992, página 66.
Resulta evidente que, afiliado al sindicato, el trabajador autónomo ostentará «el derecho... a elegir libremente a sus
representantes dentro de cada sindicato» y «el derecho a la actividad sindical» -artículo 2.1.c) y d) de la LOLS-, en
idénticos términos a los demás afiliados, aunque algunos derechos o garantías vinculados al derecho a la actividad
sindical no se podrán ejercitar si no existe una contraparte empresarial, y ello ocurrirá únicamente en los
trabajadores autonómos económicamente dependientes. Incluso para estos existirán serias dudas. ¿Un trabajador
autónomo económicamente dependiente puede integrarse en secciones sindicales? ¿Puede ser delegado sindical y
gozar de horas sindicales? ¿Se le podrán aplicar las garantías contra el despido si su cliente extinguiese la relación
de servicio? ¿Está amparado contra todas las discriminaciones sindicales?
Si bien no es fácil solventar estas cuestiones, u otras semejantes que se pudieran plantear, como el trabajador
autónomo económicamente dependiente es una figura jurídica cercana al trabajador por cuenta ajena, debemos
concluir que, en una línea de tendencia, lo lógico sería darles una solución afirmativa, aunque sin desconocer las
dificultades interpretativas para alcanzar esa solución que, en no pocas ocasiones, serán insalvables. Por ejemplo,
se deberían de aplicar las garantías antidiscriminatorias del artículo 6 de la LETA en el supuesto de discriminación
por afiliación sindical, y ello sin desconocer que, en el artículo 4.3.a) y b) de la LETA, no se alude a esa
discriminación. Aunque aparenta más difícil, aún en el caso de extinción contractual por decisión injustificada del
cliente que suponga una discriminación sindical, considerar aplicable una readmisión forzosa.
Frente a la LOLS, que en su artículo 3.3 algo nos dice -si bien no sea mucho- al respecto de las libertades sindicales
de los trabajadores autónomos, la LAS nada nos dice al respecto de las libertades de asociación de los trabajadores
autónomos en asociaciones empresariales. Aparentemente esto supone que no existen restricciones. Sin embargo,
sería difícil de admitir que, pudiendo constituir asociaciones propias, se les permitiese a los trabajadores autónomos
4. fundar asociaciones empresariales para la defensa de sus intereses, cuando, además, no se les permite hacer lo
propio con sindicatos. También sería lo más lógico excluir de la posibilidad de afiliación a asociaciones
empresariales a aquellos trabajadores autónomos que no pueden tener a su servicio trabajadores por cuenta ajena,
como son los económicamente dependientes -artículo 11.2.a) de la LETA-.
2 Libertad de asociación
El artículo 19, apartado 1, reconoce, en su letra b), el derecho de los trabajadores autónomos a «afiliarse y fundar
asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa». A diferencia de la
libertad sindical de los trabajadores autónomos, sometida a importantes restricciones, su libertad de asociación
profesional se reconoce de una manera muy amplia, abarcando tanto la libertad de fundación como la libertad de
afiliación, lo cual es lógico -como se destaca en la STC 98/1985, de 29 de julio ( RTC 198598) - porque «la
constitución de asociaciones al amparo de la legislación específica... (es) un derecho que también deriva
directamente de la Constitución ( RCL 19782836) (artículo 22) y está dotado de igual grado de protección y de
idéntica autonomía que el derecho de asociación sindical» .
No es de extrañar, en consecuencia, que, cuando en la LETA ( RCL 20071354) se alude a los sindicatos como
cauce de defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos, de inmediato se aluda a sus
asociaciones profesionales. Por ejemplo, se legitima a aquéllos y a éstas para recabar la tutela judicial de sus
derechos fundamentales o frente a un tratamiento discriminatorio -artículo 6.3 de la LETA-. O se legitima a aquéllos y
a éstas para negociar acuerdos de interés profesional con la empresa cliente de autónomos económicamente
dependientes -artículo 13 de la LETA-. Incluso los derechos de las asociaciones profesionales se enumeran en un
evidente paralelismo con los derechos de libertad sindical de los sindicatos -compárese el artículo 19.2 de la LETA
con el artículo 2.2 de la LOLS ( RCL 19851980) .
Respetando la derivación directa del artículo 22 de la CE, el artículo 20.1 de la LETA establece que «las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades
previstas en la presente Ley». Tales especialidades, que no inciden -como es lógico al ser materia reservada a ley
orgánica- «en el núcleo central de la regulación del derecho de asociación»6, se pueden sintetizar en los siguientes
términos:
6 «Un Estatuto...», obra citada, página 145.
1º Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos responden al principio de especialidad frente al
derecho genérico de asociación, de ahí (1) que «en su denominación y estatutos se hará referencia a su
especialidad subjetiva y de objetivos», (2) que «tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los
trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan
encaminadas a tal finalidad», y (3) que «en ningún caso podrán tener ánimo de lucro» -artículo 20.2 de la LETA-.
2º. Un principio de especialidad con reflejo en el ámbito registral, ya que, con la finalidad «de que exista clara
constancia pública de qué concretas asociaciones tiene el carácter de organizaciones de tutela y defensa de los
intereses profesionales de los trabajadores autónomos»7, éstas «deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el
registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la
correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad», un registro
especial que «será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de
otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública» -artículo 22.3 de la LETA-.
7 «Un Estatuto...», obra citada, página 175, agregándose además que ese requisito formal es a varios efectos: (1)
«clarificar el panorama asociativo, identificar a las asociaciones a las que resulta de aplicación la regulación
contenida en el presente Estatuto, distinguiéndose, por ello, de otras múltiples asociaciones que puedan estar
legalmente constituidas, y, sobre todo, singularizar las asociaciones que pueden ejercer los derechos colectivos
reconocidos en la LETA»; (2) «adicionalmente, la medida permite que la Administración Pública, cuando en el
ejercicio de ciertas actividades deba tener conocimiento o entrar en contacto con las diversas asociaciones de
autónomos en activo, pueda dirigirse con facilidad a ellas, otorgándoles a todas un mismo estatuto jurídico cuando
se haya de atender al principio de igualdad de trato»; y (3) «finalmente, el registro de estas asociaciones se
configura también como el requisito procedimental de partida para declarar cuáles, de entre ellas, pueden ver
reconocida la condición de asociaciones representativas con base en su grado de implantación», páginas 175 y 176.
Las Comunidades Autónomas «crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo
20.3 de la presente Ley» -Disposición Adicional 6ª de la LETA-, en donde se registrarán las asociaciones
profesionales de ámbito inferior a la Comunidad Autónoma.
Por lo demás, tal inscripción en registro público especial es «con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo ( RCL 2002854) Reguladora del Derecho de Asociación» -artículo 22.3 de la
LETA-, donde se establece la inscripción registral de las asociaciones.
5. Fuera de estas especialidades, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del
Derecho de Asociación, incurriéndose así en clara reiteración cuando se dice que las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos «podrán ser declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36
de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación» -artículo 20.4 de la LETA-. Una
cuestión en la cual, dicho sea de paso, se evitará muy especialmente un trato desigual entre las diversas
asociaciones.
3 El ejercicio de la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales
El artículo 19, apartado 1, reconoce, en su letra c), el derecho de los trabajadores autónomos a «ejercer la actividad
colectiva de defensa de sus intereses profesionales», una alusión genérica que, aunque no menciona ninguna
medida de acción colectiva, tampoco descarta ninguna. Como no incluye ni excluye ninguna expresamente, la
legalidad de la medida de acción colectiva se encontrará en otras normas del ordenamiento jurídico.
De entrada, no existe ningún tipo penal relativo a la adopción de medidas de acción colectiva de los trabajadores
autónomos, de modo que, en la adopción de esas medidas, estarán sujetos a las leyes penales en los mismos
términos que los demás ciudadanos. Nuestro ordenamiento jurídico penal no penaliza la adopción de medidas de
acción colectiva de los trabajadores autónomos, como tampoco lo hace de los de por cuenta ajena.
Ahora bien, si la medida de acción colectiva supone un incumplimiento contractual, la cuestión es si eso habilita al
cliente para la extinción de la relación, en cuyo caso estaríamos ante un sistema de libertad, o no, en cuyo caso
estaríamos ante un verdadero derecho de huelga, de similar configuración al derecho de huelga de los trabajadores
por cuenta ajena de conformidad con el artículo 28.2 de la Constitución ( RCL 19782836) .
Hasta el momento, se ha venido negando. Según afirma la STC 11/1981, de 8 de abril ( RTC 198111) , «la cesación
de la actividad de (los trabajadores autónomos) ... si la actividad empresarial o profesional es libre, se podrá realizar
sin necesidad de que ninguna norma les conceda ningún derecho, aunque sin perjuicio de las consecuencias que
haya que arrostrar por las perturbaciones que se produzcan». Se trataría de un sistema de libertad.
Y de modo semejante, la STC 98/1985, de 29 de julio ( RTC 198598) , afirma que «el ejercicio de la actividad
sindical... se caracteriza por la existencia de otra parte ligada al titular del derecho por una relación de servicios...
siendo su expresión una serie de derechos como los de huelga, de negociación colectiva y de conflicto (reconocidos
por los artículos 28.2, 37.1 y 37.2 de la CE), que no podría ejercer un sindicato de trabajadores autónomos».
No obstante, esas afirmaciones son válidas «si la actividad empresarial o profesional es libre» -STC 11/1981, de 8
de abril-, o, dicho en otros términos, si no existe «otra parte ligada al titular del derecho por una relación de servicio»
-STC 98/1985, de 29 de julio-. Fuera de ese caso, esas afirmaciones no resultan válidas, y, justamente, el caso de
los trabajadores autónomos económicamente dependientes no está en ese caso.
La generalidad del artículo 19.1.c) de la LETA ( RCL 20071354) no prejuzga, en consecuencia, el amparo -o
desamparo- constitucional del derecho de huelga de los trabajadores autónomos. Pero la LETA crea la figura de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes para la cual los argumentos utilizados en la jurisprudencia
constitucional sobre exclusión del derecho de huelga de los trabajadores autónomos no resultan válidos.
Quizás debamos esperar para una solución definitiva al desarrollo legislativo del derecho fundamental de huelga,
aclarando la cuestión de si la huelga de los trabajadores autónomos dependientes es una mera libertad o es un
verdadero derecho. Pero mientras eso no ocurra, los tribunales sociales, si llega el caso, deberán ofrecer una
solución. En la doctrina científica, ya han surgido algunas opiniones favorables al reconocimiento 8.
8 Para Guillermo
/Margarita
, y hasta que no se apruebe la ley orgánica reguladora del derecho de huelga, «las actuaciones de presión
llevadas a cabo por los TRADEs frente a sus respectivos clientes para la defensa de sus intereses profesionales no
debieran merecer, al menos, la consideración de incumplimientos contractuales de los que derivar la extinción
indemnizada del contrato por parte de los clientes (artículo 15.2 LETA); ni siquiera, tampoco, causas justificadas que
habiliten la extinción por parte de estos últimos [artículo 15.1.f) LETA]», «Introducción ...», obra citada, página 144.
Otra cuestión importante es si la actividad colectiva de defensa sólo es canalizable a través de sindicatos,
asociaciones empresariales o asociaciones de trabajadores autónomos, o son posibles otras actuaciones, solución
esta última más ajustada a la norma, porque, si no fuesen factibles otras actuaciones, la letra c) sería inútil porque la
actividad colectiva de defensa a través de entidades representativas está implícita en letras a) y b).
Por ejemplo, y aunque el artículo 13 de la LETA sólo legitima a «asociaciones o sindicatos que representen a los
trabajadores autónomos económicamente dependientes» para alcanzar acuerdos de interés profesional, nada
impide los acuerdos directos de esos trabajadores con su cliente común al amparo de las normas civiles sobre
contratación, siquiera no ostentarán la validez y la eficacia de los acuerdos de interés profesional.
Si esto es así y si no se trata de un acto antisindical, debemos aceptar la posibilidad de que, en ejercicio de su
derecho de defensa colectiva, los autónomos dependientes se doten de representaciones propias dentro de la
6. empresa cliente destinadas a una negociación o de manera más estable. Tales representaciones propias no
dispondrán de las prerrogativas de los representantes de trabajadores dependientes, salvo pacto con el empresario.
Conviene precisar que, en la LETA, no se ha asignado -como se pudo haber hecho 9- la defensa de los intereses
profesionales de los autónomos dependientes a la representación de los trabajadores. Aunque, al admitirse el
acceso de esa representación a cierta información de los contratos de los autónomos dependientes -artículo 12.1.II
de la LETA-, se posibilita la intervención de aquélla en la defensa de los intereses de éstos.
9 Para Guillermo
/Margarita
, «tratándose del TRADE... quizás podrían encomendarse funciones representativas... a los representantes
legales de (trabajadores de la empresa cliente)... de modo similar a como sucede respecto a los trabajadores en
misión (artículo 17 Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal)», «Introducción ...», obra citada,
página 144.
III. Los derechos colectivos de titularidad colectiva
1 Contenido general
El artículo 19, apartado 2, de la LETA ( RCL 20071354) establece que «las asociaciones de trabajadores
autónomos son titulares de los derechos de carácter colectivo a: (a) Constituir federaciones, confederaciones o
uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso
de sus órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que consideren oportunos con
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales. (b) Concertar acuerdos de interés profesional para los
trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados en los términos previstos en el artículo 13 de la
presente Ley. (c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.
(d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores
autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional». Se trata de un contenido que, aunque sólo
referido a las asociaciones de trabajadores autónomos, se extiende a los sindicatos respecto de sus trabajadores
autónomos afiliados, y sin perjuicio de las facultades que les corresponden a los sindicatos en el ejercicio de su
derecho a la libertad sindical -artículo 19.4 de la LETA-.
Además de remitir al siguiente epígrafe con respecto a la letra b), haremos algunos apuntes con respecto a las otras
letras. En cuanto a la a), y si la comparamos con el artículo 2.2.b) de la LOLS ( RCL 19851980) , donde se
contempla el derecho paralelo de los sindicatos, se observa la referencia adicional a las uniones, lo cual acaso se
explica para fomentar la unidad asociativa y para evitar un excesivo fraccionamiento, «(un) riesgo más que evidente
en este ámbito máxime teniendo en cuenta que las condiciones de trabajo e intereses en cada sector de actividad
son bien distintos»10. En cuanto a la c), la defensa y la tutela de los intereses colectivos, comprende, entre otras, la
facultad de convocar acciones de conflicto, el derecho de reunión de los trabajadores afiliados, o la defensa judicial
de intereses profesionales -que encuentra manifestaciones concretas en el artículo 6.2 o en la Disposición Adicional
1ª Cinco de la LETA, la cual adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
19951144, 1563) -. Y en cuanto a la d), la participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las
controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional,
puede ser «tanto en calidad de parte como de integrante del órgano de mediación o conciliación»11.
10 Guillermo
/Margarita
, «Introducción ...», obra citada, página 145.
11 Consuelo
, citando el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Estatuto, «Tutela judicial y extrajudicial
de los autónomos: asunción por la jurisdicción social de los litigios entre autónomos económicamente dependientes
y sus clientes y modalidades procesales idóneas para conflictos individuales y colectivos», ejemplar fotocopiado, en
el Curso de Formación Judicial «Estatuto del Trabajo Autónomo», Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007,
página 31.
Poderosamente nos llama la atención el olvido de algunos derechos de las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos, y, en especial, del más significativo, el derecho de autonomía en el ejercicio de sus
potestades organizativas y de sus funciones tutelares, que, sin embargo, sí aparece en el artículo 20.2 de la LETA:
«Gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas, así como frente a cualesquiera otros sujetos
públicos o privados». Una autonomía que, en todo caso, no impide «establecer los vínculos que consideren
oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales» -artículo 19.2.a) de la LETA-, lo cual no sólo
es lógico desde la perspectiva de la unidad de acción, sino que, además, supone el reconocimiento legal de
acuerdos actualmente vigentes.
Tampoco se alude en el artículo 19.2 de la LETA a la libertad de disolución de las asociaciones profesionales de
7. trabajadores autónomos, que, sin embargo, sí se nos aparece en el artículo 20.5 de la LETA: «Sólo podrán ser
suspendidas o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las
leyes». La disolución la podrán asimismo acordar los propios trabajadores asociados.
2 Referencia especial a los acuerdos de interés profesional
De los derechos colectivos de las asociaciones de trabajadores autónomos y de los sindicatos con trabajadores
autónomos afiliados destaca el de «concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes afiliados en los términos previstos en el artículo 13 de la presente Ley» -artículo
19.2.b) de la LETA ( RCL 20071354) -. Tal norma, titulada «acuerdos de interés profesional», nos permite definirlos
como aquellos que, «concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos
económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad ... (establecen) las condiciones de
modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación», con
eficacia limitada «a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos
firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello» -artículo 13.1 y 4 de la LETA-.
En consecuencia, y siguiendo las explicaciones literales recogidas en la Exposición de Motivos de la LETA, «el
reconocimiento de los acuerdos de interés profesional... no supone trasladar la negociación colectiva a este ámbito,
sino simplemente reconocer la posibilidad de la existencia de un acuerdo que trascienda el mero contrato individual,
pero con una eficacia personal limitada, pues sólo vincula a los firmantes del acuerdo».
Partiendo de esa definición, se desgranan a continuación los elementos fundamentales de los acuerdos de interés
profesional, a saber:
1º. «Concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos
económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad». Tanto la expresa referencia a
las empresas, como la no referencia a las asociaciones empresariales, son circunstancias con las que está
«dándose a entender implícitamente que los acuerdos tendrán en todo caso ámbito empresarial -nunca
sectorial-»12. Sin embargo, otra opinión doctrinal no excluye la posibilidad de acuerdos de interés profesional con un
ámbito superior a la empresa 13. A nuestro juicio, esto sólo sería posible si un acuerdo fuese negociado por varias
empresas directamente o por representantes con poder para obligar, o después de negociado se hubiese adherido
una empresa no negociadora. No se trataría entonces tanto de un acuerdo aplicable a las empresas de un sector
como de un acuerdo aplicable a todas las empresas comprometidas.
12 Como expresamente afirma Jesús
, «El Estatuto del Trabajo Autónomo», Boletín Informativo del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales/Junta de
Andalucía, número 8, julio 2007.
13 Guillermo
/Margarita
, «Introducción ...», obra citada, página 118.
Aunque la negociación de un acuerdo de interés profesional interesa a los trabajadores autónomos económicamente
dependientes, como sus reivindicaciones pueden coincidir en mayor o menor medida con las de los trabajadores
dependientes, es factible que, en una estrategia de unidad de acción, se negocie simultáneamente un acuerdo de
interés profesional y un convenio colectivo. Incluso es factible que el convenio colectivo incluya normas aplicables a
los autónomos como cláusulas a favor de terceros 14.
14 Natividad
, quien agrega que, «de hecho, ya se conocen algunos ejemplos en esta línea (entre los más recientes el
Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, Resolución de 8 de marzo de 2007 (BOE 26-3-2007) ...
artículo 22», «Los derechos colectivos ...», obra citada, página 19.
Por lo demás, la norma no alude expresamente a las asociaciones de empresarios como sujetos legitimados para
concertar acuerdos de interés profesional en representación de los autónomos dependientes, lo cual se compadece
con nuestra opinión -más arriba expuesta- sobre la lógica de excluir de la posibilidad de afiliación a asociaciones
empresariales a tales autónomos dependientes, pues no pudiendo tener a su servicio trabajadores por cuenta ajena
-artículo 11.2.a) de la LETA-, nunca serán empleadores.
Más allá de la exigencia formal de que «los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito»
-artículo 13.2 de la LETA-, no se establecen otras exigencias formales en cuanto a su concertación. Ni se establece
una obligación de registro público, lo cual traerá consigo importantes inconvenientes. Pensemos, por ejemplo, que,
para su alegación en juicio, será necesaria su aportación y, si se discutiese su validez, contenido o eficacia, obligaría
al reconocimiento por parte de los firmantes.
2º. «(Establecen) las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras
8. condiciones generales de contratación». Se trata de una previsión de carácter general totalmente coherente con la
autonomía de la voluntad, aunque con dos limitaciones. Una, la de que «los acuerdos de interés profesional
observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia» -artículo 13.1 de
la LETA-. Y otra, la de que «se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los acuerdos de interés profesional
contrarias a disposiciones legales de derecho necesario» -artículo 13.3 de la LETA-.
Además de esa previsión de carácter general sobre el contenido de los acuerdos de interés profesional, la LETA
contiene diversas referencias a eventuales contenidos negociales de los acuerdos de interés profesional:
a) La mejora cuantitativa del derecho a interrumpir la actividad anual, cuya duración legal es de 18 días hábiles
-artículo 14.1 de la LETA-.
b) El régimen de descanso semanal y de festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que
la misma se compute por mes o por año, su distribución semanal -artículo 14.2 de la LETA-.
c) El establecimiento de límites a la realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente -artículo
14.3 de la LETA-.
d) La determinación de la cuantía de la indemnización a que tenga derecho el trabajador en el caso de extinción
-artículo 15.4 de la LETA-.
e) La fijación de otras causas distintas a las legales de interrupción justificada de la actividad profesional -artículo
16.2 de la LETA-.
f) La institución de órganos específicos de solución de conflictos -artículo 18.1 de la LETA-, que podrán sustituir al
requisito de conciliación previa a vía judicial social -Disposición Adicional 1ª Cinco de la LETA-.
g) El régimen del procedimiento arbitral -artículo 18.4 de la LETA-.
3º. Con eficacia limitada «a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o
sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello». Aquí se encuentra el obstáculo
que nos impide hablar de un auténtico convenio colectivo 15. De este modo, y sin la eficacia erga omnes de los
convenios colectivos estatutarios, los acuerdos de interés profesional son civiles 16, y así expresamente lo ratifica la
LETA cuando establece que «se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil» -artículo 13.4 de la
LETA-.
15 De «pseudo negociación colectiva... a favor de los trabajadores autónomos económicamente dependientes»
nos habla Dulce María
, «Hacia una regulación ...», obra citada, página 98.
16 Guillermo
/Maragarita
, «Introducción ...», obra citada, página 117.
Varios comentarios merece esta norma. El primero, es el de que las partes firmantes son libres de establecer la
eficacia subjetiva del acuerdo, alcanzándoles sólo a ellas, o «en su caso» a sus afiliados. Una sujeción a la
autonomía de la voluntad negocial que incluye, además, el contenido obligatorio objetivo del acuerdo, de modo que,
tanto se podrán establecer meros compromisos morales, como obligaciones exigibles judicialmente 17.
17 Como se explica en el Informe de la Comisión de Expertos para la elaboración de un Estatuto del Trabajador
Autónomo, «se deja así en manos de los correspondientes negociadores la elección de un amplio abanico de
fórmulas que irían desde el simple compromiso moral de exigencia puramente por vía de las buenas prácticas
sociales hasta la firma de un acuerdo vinculante y cuyo cumplimiento efectivo sería exigible por los cauces
establecidos en un Estado de Derecho... libertad de elección (que) incluye, desde luego, la posibilidad de instituir
distintos tipos de eficacia jurídica, más o menos intensa, según el ámbito de las materia pactadas en el ámbito
colectivo... y para la hipótesis de que las partes hayan optado por atribuir efectiva vinculabilidad jurídica a los pactos
por ellas firmados, las partes debería precisar también si su voluntad es que el compromiso alcance exclusivamente
a los propios sujetos del pacto o trascienda este reducido ámbito subjetivo, para extender la vinculación
directamente a los trabajadores autónomos y empresas a los que representen en la negociación, de modo que en
este último caso tenga lugar la incorporación automática de sus cláusulas a los pactos individuales que puedan
celebrar o hayan celebrado ya estos últimos», «Un Estatuto...», obra citada, páginas 167 y 168, passim.
Y el segundo, es el de que, para la eficacia subjetiva sobre los trabajadores afiliados a sindicato o a asociación de
trabajadores autónomos, es necesario «que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello», obligando
a su instrumentación «a través del contrato suscrito con el cliente o mediante documento habilitado al efecto»18. Si
el trabajador no estuviese afiliado o, estándolo, no lo consiente, no se le aplica el acuerdo.
9. 18 Guillermo
/Margarita
, «Introducción ...», obra citada, página 121.
Pues bien, estando el trabajador afiliado al sindicato o a la asociación de trabajadores firmante y consintiendo
expresamente, el acuerdo de interés profesional será «fuente de (su) régimen profesional», de modo que «toda
cláusula (de su) contrato individual... será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés
profesional» -artículo 3.2 de la LETA-. De este modo, el acuerdo colectivo prevalecerá sobre el pacto individual.
Un apunte final de carácter procesal. Y es el añadido de un apartado 3 al artículo 17 de la Ley de Procedimiento
Laboral ( RCL 19951144, 1563) -Disposición Adicional 1ª Cuatro de la LETA- donde se establece que «las
organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés
profesional por ellas firmadas». Sin embargo, no se establecen las adaptaciones convenientes de las normas sobre
legitimación en las modalidades procesales de conflictos colectivos y de impugnación de convenios colectivos,
aunque se ha argumentado de manera muy sensata a favor de admitir la legitimación interpretando ampliamente
tales normas 19.
19 Consuelo
, «Tutela judicial y extrajudicial ...», obra citada, páginas 24 y 25.
3 Contenido singular vinculado a la mayor representatividad
Habida cuenta de que «un sistema de interlocución universal e indiscriminado (del Poder Público) con cuantas
asociaciones puedan llegar a constituirse, con independencia de su incidencia real entre el colectivo sobre el que
actúan y al que pretenden defender, es inviable y, además, ineficaz a los efectos del objetivo participativo que se
busca establecer»20, la LETA -artículo 21- regula la figura de las «asociaciones profesionales representativas de los
trabajadores autónomos», que, «sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo
previsto en este artículo y en el siguiente», donde se les otorga capacidad jurídica para actuar en determinados
ámbitos en representación de los trabajadores autónomos, se definen como «aquellas que, inscritas en el registro
especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen». De
este modo, se vincula a la mayor representatividad una singular posición jurídica que diferencia a las asociaciones
profesionales representativas de aquellas otras que no lo sean, sin que suponga desigualdad «tratar de forma
diferenciada a quienes por razón de su representatividad también son diferentes»21.
20 «Un Estatuto ...», obra citada, página 176.
21 «Un Estatuto ...», obra citada, página 176.
Tal implantación «habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la
representatividad de la asociación, entre ellos, el grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación, el
número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza,
los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, la presencia de
sedes permanentes en su ámbito de actuación, y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácter
objetivo». En todo caso, se desarrollarán mediante norma reglamentaria.
Ahora bien, la objetivación de los criterios legales no es, como se deduce de su simple lectura, completa, quedando
márgenes a la discreción subjetiva, y, a sabiendas de esa indeterminación, el legislador se preocupa de atribuir la
declaración de la condición de asociación estatal representativa a «un Consejo formado por funcionarios de la
Administración General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes», dejándose
al reglamento su composición, siempre con un número impar de miembros no superior a cinco, sus funciones y
procedimiento de funcionamiento -artículo 21.2 de la LETA-. «Las resoluciones dictadas... serán directamente
recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa» -artículo 21.3 de la LETA-.
En cuanto a la representatividad en el ámbito autonómico «y a los efectos de lo previsto en el artículo 215 de esta
Ley», son «las Comunidades Autónomas (quienes) determinarán la representatividad de las asociaciones de
trabajadores autónomos de acuerdo con los criterios a los que se refiere el artículo 21.1» -Disposición Adicional 6ª
de la LETA-. Se trata, en consecuencia, de una potestad autonómica de reglamentación, siempre respetando los
criterios legales que operarán como una norma común uniforme aplicable en la totalidad del territorio nacional
español.
Por lo demás, «la capacidad representativa reconocida... a las asociaciones de trabajadores autónomos se podrá
ejercer en el ámbito de actuación territorial de la correspondiente asociación» -artículo 21.4 de la LETA-, que lo será
el ámbito estatal o, en su caso, el ámbito autonómico.
10. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más
representativas, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la LOLS ( RCL 19851980) , gozarán de una posición
jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos
para -de acuerdo con el artículo 21.5 de la LETA-:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de
carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo
autónomo.
c) Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.
d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
Obsérvese, y al efecto basta la comparativa con los artículos 6 y 7 de la LOLS, que «se ha optado por un criterio
restrictivo en cuanto a la naturaleza y entidad de las facultades atribuidas en exclusividad a las asociaciones
representativas... en lo demás, se considera oportuno que rija el principio general de proporcionalidad»22. De ahí
que nos llame la atención la dejación al reglamento -letra d)- para ampliar esas funciones.
22 «Un Estatuto ...», obra citada, página 177.
IV. El Consejo del Trabajo Autónomo
El artículo 22 de la LETA ( RCL 20071354) , que se titula «Consejo del Trabajo Autónomo», establece que éste «se
constituye, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo ( RCL 2002854) ,
Reguladora del Derecho de Asociación, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y
profesional del trabajo autónomo» . Recordemos al efecto que, en el artículo 42 de esa Ley Orgánica, se contemplan
los Consejos Sectoriales de Asociaciones «como cauce de participación ciudadana en asuntos públicos» y «como
órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación». Siendo el Consejo del
Trabajo Autónomo un Consejo Sectorial de Asociaciones, se configura, en esencia, como un cauce de participación
institucional de los trabajadores autónomos y como un órgano de interlocución del Gobierno.
La LETA se limita a determinar el marco general de su regulación, cuya composición y régimen de funcionamiento
se deja al desarrollo reglamentario -artículo 22.6 de la LETA-. Tal marco general delimita sus funciones, su
composición, su presidencia y la consignación presupuestaria.
Respecto a sus funciones -artículo 22.2 de la LETA-, son: a) Emitir su parecer con carácter facultativo sobre (1) los
anteproyectos de leyes o proyectos de reales decretos que incidan sobre el trabajo autónomo (2) el diseño de las
políticas públicas de carácter estatal en materia de trabajo autónomo, y (3) cualesquiera otros asuntos que se
sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o sus miembros. El informe relativo a los anteproyectos
de leyes o proyectos de reales decretos será preceptivo si se produjeran modificaciones del Estatuto del Trabajo
Autónomo. b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nación o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o
informes relacionados con el ámbito de sus competencias. c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno. d)
Cualesquiera otras competencias atribuidas legal o reglamentariamente.
Respecto a su composición -artículo 22.3 de la LETA-, estará compuesto por representantes de las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por representantes de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en
el ámbito estatal. Adicionalmente, un representante por cada Consejo del Trabajo Autónomo que se constituya.
Respecto a la Presidencia, corresponderá al Secretario General de Empleo y, por delegación, al Director General de
la Economía Social, el Trabajo Autónomo y el Fondo Social Europeo -artículo 22.4 de la LETA-.
Y respecto a los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos del MTAS -artículo
22.5 de la LETA-.
Por lo demás, «las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, Consejos Consultivos en
materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo... (y) asimismo podrán regular la composición y el
funcionamiento» -artículo 22.7 de la LETA-.
No es el Consejo del Trabajo Autónomo la única forma de participación institucional a que se alude en la LETA, en
cuanto en ésta se obliga al Gobierno a plantear «la presencia de los trabajadores autónomos en el Consejo
Económico y Social», aunque es una obligación curiosa en la medida en que depende de dos exigencias, una de
difícil medición, que es «la evolución del Consejo del Trabajo Autónomo en la representación de los mismos», y otra
encubridora de la anuencia del Consejo Económico y Social, que es «el informe preceptivo del Consejo Económico y
Social sobre la composición del mismo que deberá realizar para ello en el menor plazo de tiempo posible» -según la
Disposición Adicional 8ª de la LETA-.