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AcuerdoIglesia estadoperuano
CONVENTIO
INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM
ACUERDO
ENTRE LA SANTA SEDE
Y LA REPUBLICA DEL PERÚ
La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera
estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda
colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano
para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado
celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés.
A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y Su Excelencia el General
D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han
nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima
Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo
Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes,
después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y
debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además,
en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica,
cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración
conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.
ARTÍCULO II
La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de
carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición
de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.
ARTÍCULO III
Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal
Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos
existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.
ARTÍCULO IV
La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas
comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a
las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas.
ARTÍCULO V
Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el
extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más
allá de las fronteras nacionales.
ARTÍCULO VI
La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier
diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación
jurídica que le reconoce el numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará
para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas.
ARTÍCULO VII
Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo
u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para
regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el
nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación ;
producida ésta el Gοbierno le dará el correspondiente reconocimiento para los
efectos civiles.
Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.
ARTÍCULO VIII
El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia
Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el
carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a
tributación.
ARTÍCULO IX
Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán
organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose
su régimen canónico interno.
ARTÍCULO X
La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran
continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que
les otorgan las leyes y normas legales vigentes.
ARTÍCULO XI
Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa
garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a
los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de
aquéllos que sean católicos.
ARTÍCULO XII
El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en
servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.
ARTÍCULO XIII
En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán
asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán
reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes
las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él
sirviere.
ARTÍCULO XIV
Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen
los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.
ARTÍCULO XV
El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su
servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal,
será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.
ARTÍCULO XVI
Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de
sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los
Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los
Institutos Policiales.
ARTÍCULO XVII
Los Capellanes Castrenses, en lo posible, serán tomados del Clero de la Diócesis en
cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los
cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo
del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones
Superiores.
ARTÍCULO XVIII
El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en
los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos
penitenciarios.
Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con
nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad ;
efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos
subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos
los derechos y obligaciones, incluida la Seguridad Social.
ARTÍCULO XIX
La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel,
de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular.
Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea
exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto Ley N°
22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil
de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los
que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se
requiere presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrá ser
mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.
ARTÍCULO XX
Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades
Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la
Educación Superior, de conformidad con el artículo N° 154 del Decreto Ley N°
19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento
expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.
Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la citada Ley General de
Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación.
ARTÍCULO XXI
Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del
presente acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente
entre las Partes.
ARTÍCULO XXII
El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos
de ratificación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble
ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de Julio del Año mil novecientos
ochenta.
Por la Santa Sede Por la República del Perú
MARIO TAGLIAFERRI ARTURO GARCÍA
Sollemni Conventione, inter Apostolicam Sedem et Nationem Peruvianam rata
habita, die XXVI m. Iulii a. MCMLXXX, Limae instrumenta ratihabitionis accepta
et reddita sunt; a quo die Conventio vigere coepit.
DECRETO LEY Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú DECRETO LEY Nº 23211
CONCORDANCIA: D.S. N° 140-86-EF D.S. Nº 042-92-PCM CONSIDERANDO: Que con fecha 19 de Julio
de 1980 se suscribióenlaciudadde Lima el "Acuerdoentre laSantaSede ylaRepúblicadel Perú"que
establece el nuevo sistema de relaciones institucionales entre la Iglesia Católica y el Estado. Que es
conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicho Acuerdo; En uso de las facultades de
que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley
siguiente:ArtículoUnico.-Apruébaseel "Acuerdoentre laSantaSede y la Repúblicadel Perú,suscrito
enla ciudadde Lima,el 19 de juliode 1980. Por tanto:Mando se publique ycumpla.Lima,24 de Julio
de 1980. Gral. de Div.EP. F. MoralesBermúdez.Gral de Div.E.P. PedroRichterPrada.Tnte. Gral. FAP.
LuisArias Graziani.Vice Almirante AP.JuanEgusquizaB.Embajador Arturo García y Garcia. ACUERDO
ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERU La Santa Sede y la Repúblicadel Perú,deseosasde
seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la
tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano
para el mayorbiende lavidareligiosaycivil de laNación,handeterminadocelebrarunacuerdosobre
materia de común interés. A este fin su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y su Excelencia el
General D. Francisco MoralesBermúdezCerrutti,Presidente de laRepúblicadel Perú,hannombrado
sus Plenipotenciarios, respectivamente, a su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri,
Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de
Relaciones Exteriores, quienes,después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes,hallados
enbuenaydebidaforma,hanconvenidoenlosiguiente:Artículo1º.-LaIglesiaCatólicaenelPerúgoza
de plenaindependenciayautonomía.Además,enreconocimientoalaimportante funciónejercidaen
la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración
conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional. Artículo 2º.-La Iglesia
Católicaenel Perúcontinúa gozandodelapersoneríajurídicade carácterpúblico,conplenacapacidad
ylibertadparalaadquisiciónydisposiciónde bienes,asícomopararecibirayudasdel exterior.Artículo
3º.-Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Espiscopal Peruana, los
Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente
pueda crear la Santa Sede. Artículo 4º.-La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones
Eclesiásticas comprendentambién a los Cabildos Eclesiásticos,a los Seminarios Diocesanos, y a las
Parroquias y Misiones dependientes de aquellas. Artículo 5º.-Ninguna parte del territorio peruano
dependeráde diócesiscuyasedeestéenelextranjero,ylasdiócesisestablecidasenterritorioperuano
no se extenderán más allá de las fronteras nacionales. Artículo 6º.-La Santa Sede comunicará al
Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya
notificaciónnogozaránde lasituaciónjurídicaque le reconoceel numeralIIIde este acuerdo.Trámite
similarse realizarápara la supresiónde jurisdiccioneseclesiásticas.CONCORDANCIAS:D.S.N°001-89-
JUS Artículo 7º.-Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u
Obispoo Coadjutorcon derechoa sucesión,PreladooVicarioApostólico,opararegir algunadiócesis
temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la
República antes de su publicación; producida ésta el Gobierno le dará el correspondiente
reconocimiento para los efectos civiles. Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos
peruanos. Artículo 8º.-El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia
Católicaseguirácomo hasta ahora. Las asignacionespersonalesnotienenel carácter de sueldoni de
honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación. Artículo 9º.-Las Ordenes y
CongregacionesReligiosasylosInstitutosSecularespodránorganizarsecomoAsociaciones,conforme
al CódigoCivil Peruano,respetándose surégimencanónicointerno.Artículo10º.-La IglesiaCatólicay
las jurisdiccionesycomunidadesreligiosasque laintegrancontinuarángozandode lasexoneraciones
y beneficiostributariosyfranquiciasque lesotorganlasleyesynormaslegalesvigentes.Artículo11º.-
Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizandoque se
preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada,
Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquellos que sean católicos. Artículo 12º.-El presente
Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro,
conservan sus grados y prerrogativas. Artículo 13º.-En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los
Capellanesdependientesde él,tendránasimilaciónagradomilitarni a la JerarquíaPolicial.Al Vicario
Castrense le seránreconocidaslasprerrogativaspropiasde un General de Brigada,y a los Capellanes
lasde unCapitánosuequivalente,segúnelInstitutoArmadooPolicial enqueél sirviere.Artículo14º.-
LosCapellanesCastrensestendránderechoapromocionessimilaresal quetienenlosempleadosciviles
de los Institutos Armados o Policiales. Artículo 15º.-El Vicario Castrense, por las peculiares
circunstanciasenque deberáejercersuservicio,seráperuanode nacimientoyteniendoencuentasu
condiciónepiscopal,seránombradoporla Santa Sede,de acuerdo con el Presidente de laRepública.
Artículo 16º.-Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes,
seránnombradosporel VicarioCastrense,yreconocidosporlosComandosGeneralesde losInstitutos
Armadosy DireccionesSuperioresde losInstitutosPoliciales.Artículo17º.-Los CapellanesCastrenses
en loposible serántomadosdel Clerode la Diocesisencuyo territoriose encuentrala UnidadMilitar
enlaque prestaránservicios,yloscambiosde colocaciónseharánprevioacuerdodelVicarioCastrense
con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones
Superiores.Artículo18º.-El Estadogarantizaquesepresteasistenciareligiosaaloscatólicosinternados
en loscentros sanitariosyde tutelaa su cargo, así como en losestablecimientospenitenciarios.Para
el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento
eclesiástico, sin que sea exigible el requisitode nacionalidad; efectuado éste,será presentado a la
autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil
del Estado,con todoslosderechosy obligaciones,incluídalaSeguridadSocial.Artículo19º.-La Iglesia
tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la
legislaciónnacional,enel ámbitode la educaciónparticular.Los eclesiásticosque prestanservicioen
laeducaciónpúblicatienen,sinque seaexigibleelrequisitode nacionalidad,al amparodel Artículo65
del Decreto LeyNº 22875, los mismosderechosque los demásmaestros.Para el nombramientocivil
de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará
impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo
respectivo. El profesor de Religiónpodrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación
del Obispo. Artículo 20º.-Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades
ReligiosasseránreconocidoscomoCentrosEducativosdel segundociclode laEducaciónSuperior,de
conformidadconel Artículo154º del DecretoLeyNº 19326 (LeyGeneral de Educación) medianteuna
certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.Dichas entidades de
conformidad con el Art. 163º de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a
nombre de la Nación. Artículo 21º.-Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del
contenido del presente Acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente
entre las Partes. Artículo 22º.-El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los
instrumentosde ratificación.Enfe de locual losPlenipotenciariosfirmanysellanel presenteAcuerdo,
en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta.
CONVENTIO
INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM
ACUERDO
ENTRE LA SANTA SEDE
Y LA REPUBLICA DEL PERÚ
La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera
estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda
colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano
para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado
celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés.
A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y Su Excelencia el General
D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han
nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima
Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo
Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes,
después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y
debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además,
en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica,
cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración
conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.
ARTÍCULO II
La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de
carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición
de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.
ARTÍCULO III
Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal
Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos
existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.
ARTÍCULO IV
La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas
comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a
las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas.
ARTÍCULO V
Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el
extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más
allá de las fronteras nacionales.
ARTÍCULO VI
La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier
diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación
jurídica que le reconoce el numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará
para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas.
ARTÍCULO VII
Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo
u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para
regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el
nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación ;
producida ésta el Gοbierno le dará el correspondiente reconocimiento para los
efectos civiles.
Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.
ARTÍCULO VIII
El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia
Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el
carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a
tributación.
ARTÍCULO IX
Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán
organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose
su régimen canónico interno.
ARTÍCULO X
La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran
continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que
les otorgan las leyes y normas legales vigentes.
ARTÍCULO XI
Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa
garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a
los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de
aquéllos que sean católicos.
ARTÍCULO XII
El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en
servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.
ARTÍCULO XIII
En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán
asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán
reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes
las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él
sirviere.
ARTÍCULO XIV
Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen
los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.
ARTÍCULO XV
El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su
servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal,
será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.
ARTÍCULO XVI
Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de
sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los
Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los
Institutos Policiales.
ARTÍCULO XVII
Los Capellanes Castrenses, en lo posible, serán tomados del Clero de la Diócesis en
cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los
cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo
del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones
Superiores.
ARTÍCULO XVIII
El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en
los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos
penitenciarios.
Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con
nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad ;
efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos
subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos
los derechos y obligaciones, incluida la Seguridad Social.
ARTÍCULO XIX
La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel,
de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular.
Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea
exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto Ley N°
22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil
de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los
que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se
requiere presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrá ser
mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.
ARTÍCULO XX
Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades
Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la
Educación Superior, de conformidad con el artículo N° 154 del Decreto Ley N°
19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento
expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.
Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la citada Ley General de
Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación.
ARTÍCULO XXI
Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del
presente acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente
entre las Partes.
ARTÍCULO XXII
El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos
de ratificación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble
ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de Julio del Año mil novecientos
ochenta.
Por la Santa Sede Por la República del Perú
MARIO TAGLIAFERRI ARTURO GARCÍA
Sollemni Conventione, inter Apostolicam Sedem et Nationem Peruvianam rata
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Acuerdo iglesia estado peruano para andres

  • 1. AcuerdoIglesia estadoperuano CONVENTIO INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERÚ La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés. A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y Su Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO I La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional. ARTÍCULO II La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior. ARTÍCULO III Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede. ARTÍCULO IV
  • 2. La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas. ARTÍCULO V Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales. ARTÍCULO VI La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas. ARTÍCULO VII Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación ; producida ésta el Gοbierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles. Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos. ARTÍCULO VIII El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación. ARTÍCULO IX Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno. ARTÍCULO X La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.
  • 3. ARTÍCULO XI Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean católicos. ARTÍCULO XII El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas. ARTÍCULO XIII En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere. ARTÍCULO XIV Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales. ARTÍCULO XV El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República. ARTÍCULO XVI Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales. ARTÍCULO XVII Los Capellanes Castrenses, en lo posible, serán tomados del Clero de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.
  • 4. ARTÍCULO XVIII El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios. Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad ; efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluida la Seguridad Social. ARTÍCULO XIX La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto Ley N° 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo. ARTÍCULO XX Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el artículo N° 154 del Decreto Ley N° 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana. Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación. ARTÍCULO XXI Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes. ARTÍCULO XXII El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
  • 5. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de Julio del Año mil novecientos ochenta. Por la Santa Sede Por la República del Perú MARIO TAGLIAFERRI ARTURO GARCÍA Sollemni Conventione, inter Apostolicam Sedem et Nationem Peruvianam rata habita, die XXVI m. Iulii a. MCMLXXX, Limae instrumenta ratihabitionis accepta et reddita sunt; a quo die Conventio vigere coepit. DECRETO LEY Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú DECRETO LEY Nº 23211 CONCORDANCIA: D.S. N° 140-86-EF D.S. Nº 042-92-PCM CONSIDERANDO: Que con fecha 19 de Julio de 1980 se suscribióenlaciudadde Lima el "Acuerdoentre laSantaSede ylaRepúblicadel Perú"que establece el nuevo sistema de relaciones institucionales entre la Iglesia Católica y el Estado. Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicho Acuerdo; En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:ArtículoUnico.-Apruébaseel "Acuerdoentre laSantaSede y la Repúblicadel Perú,suscrito enla ciudadde Lima,el 19 de juliode 1980. Por tanto:Mando se publique ycumpla.Lima,24 de Julio de 1980. Gral. de Div.EP. F. MoralesBermúdez.Gral de Div.E.P. PedroRichterPrada.Tnte. Gral. FAP. LuisArias Graziani.Vice Almirante AP.JuanEgusquizaB.Embajador Arturo García y Garcia. ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERU La Santa Sede y la Repúblicadel Perú,deseosasde seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayorbiende lavidareligiosaycivil de laNación,handeterminadocelebrarunacuerdosobre materia de común interés. A este fin su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y su Excelencia el General D. Francisco MoralesBermúdezCerrutti,Presidente de laRepúblicadel Perú,hannombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes,después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes,hallados enbuenaydebidaforma,hanconvenidoenlosiguiente:Artículo1º.-LaIglesiaCatólicaenelPerúgoza de plenaindependenciayautonomía.Además,enreconocimientoalaimportante funciónejercidaen la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional. Artículo 2º.-La Iglesia Católicaenel Perúcontinúa gozandodelapersoneríajurídicade carácterpúblico,conplenacapacidad ylibertadparalaadquisiciónydisposiciónde bienes,asícomopararecibirayudasdel exterior.Artículo 3º.-Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Espiscopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede. Artículo 4º.-La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprendentambién a los Cabildos Eclesiásticos,a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquellas. Artículo 5º.-Ninguna parte del territorio peruano dependeráde diócesiscuyasedeestéenelextranjero,ylasdiócesisestablecidasenterritorioperuano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales. Artículo 6º.-La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificaciónnogozaránde lasituaciónjurídicaque le reconoceel numeralIIIde este acuerdo.Trámite similarse realizarápara la supresiónde jurisdiccioneseclesiásticas.CONCORDANCIAS:D.S.N°001-89-
  • 6. JUS Artículo 7º.-Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispoo Coadjutorcon derechoa sucesión,PreladooVicarioApostólico,opararegir algunadiócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación; producida ésta el Gobierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles. Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos. Artículo 8º.-El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católicaseguirácomo hasta ahora. Las asignacionespersonalesnotienenel carácter de sueldoni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación. Artículo 9º.-Las Ordenes y CongregacionesReligiosasylosInstitutosSecularespodránorganizarsecomoAsociaciones,conforme al CódigoCivil Peruano,respetándose surégimencanónicointerno.Artículo10º.-La IglesiaCatólicay las jurisdiccionesycomunidadesreligiosasque laintegrancontinuarángozandode lasexoneraciones y beneficiostributariosyfranquiciasque lesotorganlasleyesynormaslegalesvigentes.Artículo11º.- Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizandoque se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquellos que sean católicos. Artículo 12º.-El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas. Artículo 13º.-En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanesdependientesde él,tendránasimilaciónagradomilitarni a la JerarquíaPolicial.Al Vicario Castrense le seránreconocidaslasprerrogativaspropiasde un General de Brigada,y a los Capellanes lasde unCapitánosuequivalente,segúnelInstitutoArmadooPolicial enqueél sirviere.Artículo14º.- LosCapellanesCastrensestendránderechoapromocionessimilaresal quetienenlosempleadosciviles de los Institutos Armados o Policiales. Artículo 15º.-El Vicario Castrense, por las peculiares circunstanciasenque deberáejercersuservicio,seráperuanode nacimientoyteniendoencuentasu condiciónepiscopal,seránombradoporla Santa Sede,de acuerdo con el Presidente de laRepública. Artículo 16º.-Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, seránnombradosporel VicarioCastrense,yreconocidosporlosComandosGeneralesde losInstitutos Armadosy DireccionesSuperioresde losInstitutosPoliciales.Artículo17º.-Los CapellanesCastrenses en loposible serántomadosdel Clerode la Diocesisencuyo territoriose encuentrala UnidadMilitar enlaque prestaránservicios,yloscambiosde colocaciónseharánprevioacuerdodelVicarioCastrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.Artículo18º.-El Estadogarantizaquesepresteasistenciareligiosaaloscatólicosinternados en loscentros sanitariosyde tutelaa su cargo, así como en losestablecimientospenitenciarios.Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisitode nacionalidad; efectuado éste,será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado,con todoslosderechosy obligaciones,incluídalaSeguridadSocial.Artículo19º.-La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislaciónnacional,enel ámbitode la educaciónparticular.Los eclesiásticosque prestanservicioen laeducaciónpúblicatienen,sinque seaexigibleelrequisitode nacionalidad,al amparodel Artículo65 del Decreto LeyNº 22875, los mismosderechosque los demásmaestros.Para el nombramientocivil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El profesor de Religiónpodrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo. Artículo 20º.-Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades ReligiosasseránreconocidoscomoCentrosEducativosdel segundociclode laEducaciónSuperior,de conformidadconel Artículo154º del DecretoLeyNº 19326 (LeyGeneral de Educación) medianteuna certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.Dichas entidades de conformidad con el Art. 163º de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación. Artículo 21º.-Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente Acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes. Artículo 22º.-El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los
  • 7. instrumentosde ratificación.Enfe de locual losPlenipotenciariosfirmanysellanel presenteAcuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta. CONVENTIO INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERÚ La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés. A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y Su Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO I La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional. ARTÍCULO II La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior. ARTÍCULO III Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.
  • 8. ARTÍCULO IV La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas. ARTÍCULO V Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales. ARTÍCULO VI La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas. ARTÍCULO VII Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación ; producida ésta el Gοbierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles. Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos. ARTÍCULO VIII El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación. ARTÍCULO IX Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno. ARTÍCULO X
  • 9. La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes. ARTÍCULO XI Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean católicos. ARTÍCULO XII El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas. ARTÍCULO XIII En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere. ARTÍCULO XIV Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales. ARTÍCULO XV El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República. ARTÍCULO XVI Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales. ARTÍCULO XVII Los Capellanes Castrenses, en lo posible, serán tomados del Clero de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los
  • 10. cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores. ARTÍCULO XVIII El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios. Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad ; efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluida la Seguridad Social. ARTÍCULO XIX La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto Ley N° 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo. ARTÍCULO XX Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el artículo N° 154 del Decreto Ley N° 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana. Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación. ARTÍCULO XXI Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes. ARTÍCULO XXII
  • 11. El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de Julio del Año mil novecientos ochenta. Por la Santa Sede Por la República del Perú MARIO TAGLIAFERRI ARTURO GARCÍA Sollemni Conventione, inter Apostolicam Sedem et Nationem Peruvianam rata habita, die XXVI m. Iulii a. MCMLXXX, Limae instrumenta ratihabitionis accepta et reddita sunt; a quo die Conventio vigere coepit.