2. La Revisión de Oficio:
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3. Se recomienda en las VII Jornadas Hispano-Luso-Americanas de Estudios
Tributarios, celebradas en Pamplona, España – 1.976.
La consulta tributaria, le reconoce el derecho a los ciudadanos de que la
Administración Tributaria le aclare dudas de aspectos tributarios, lo que
contribuye a garantizar la seguridad jurídica.
El derecho a la Consulta: ORIGEN
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4. BASE LEGAL:
Se encuentra regulado en los Artículos 230 al 235 del COT.
COMENTARIO: En la última reforma del 2001, en el artículo 231 se
limitó la procedencia de las consultas, y la segunda, para declarar
expresamente la no procedencia de recursos contra las opiniones
emitidas por la Administración en la interpretación de las normas
tributarias (Artículo 235 del COT).
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5. Legitimación Para Plantear Consultas:
En principio, quien tuviere un interés personal y directo. (Artículo 230 del
COT).
La Jurisprudencia sostiene que el consultante debe preguntar por la posición
jurídico-tributaria propia, o por la de terceros en la medida en que le afecten.
Pueden ser planteadas por los contribuyentes, bien sea, individualmente o
colectivamente, a través de organismos o entidades que agrupen a los sujetos
interesados.
Su falta de cualidad, interés o representación del consultante constituye una
causal de improcedencia de la consulta tributaria (Artículo 231 Nº 1 del
COT).
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6. Objeto De La Consulta:
Lo constituye “la aplicación de las normas tributarias a una situación
de hecho concreta”.
El consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta,
pudiendo expresar su opinión fundada. (Artículo 230 del COT).
El consultante debe explicar y referir todos los elementos que puedan
ser pertinentes para la contestación, tales como los antecedentes y
circunstancias del caso, las dudas que susciten las normas y los hechos
y datos que puedan ayudar a la formación del juicio por parte de la
Administración.
El COT no prevé ningún límite en cuanto a los hechos a los que debe
circunscribirse la consulta.
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7. Competencia Para Evacuar La Consulta:
En el caso del SENIAT corresponde a la Gerencia Jurídica
Tributaria. (Nº 6 del Artículo 39 de la Resolución Nº 32 de Fecha:
24-03-95 del Superintendente Nacional Tributario).
En los casos de tributos estadales, municipales o parafiscales,
corresponderá al órgano de la respectiva Administración Tributaria.
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8. Procedimiento:
Debe plantearse por escrito y debe cumplir con todos los requisitos
previstos en los Artículos 48 y 49 de la LOPA, además el pago de la tasa
prevista en la Ley de Timbre Fiscal para la tramitación de la consulta
tributaria.
La falta de pago de la tasa constituye una causal de improcedencia de la
consulta tributaria (Nº 2 del Artículo 231 del COT), lo mismo que la
existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas,
relacionadas con el asunto objeto de la consulta (Nº 3 del Artículo 231
del COT).
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9. Plazos
El COT no prevé ningún plazo para la formulación de la consulta, por
parte del consultante, sólo señala que no se evacuarán las consultas
formuladas cuando existan recursos pendientes o averiguaciones fiscales
abiertas, relacionadas con el objeto de la consulta.
A la Administración se le fija un plazo de treinta (30) días hábiles para
evacuar la consulta. (Artículo 233 del COT).
El COT no establece sanción para la Administración sino contesta en el
plazo fijado, tampoco para el consultante.
Es importante que el consultante exponga su propia interpretación, pues si
la Administración no contesta y el consultante aplica su propia
interpretación, no podrá sr sancionado.
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10. Irrecurribilidad De Las Respuestas De La Administracion:
El COT dispone que “no procederá recurso alguno contra las
opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la
interpretación de las normas tributarias. (Artículo 235 del COT).
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11. Efectos De La Respuesta De La Administración
Artículo 234 del COT:
1 Elimina la posibilidad de imponer sanciones a los contribuyentes
que hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada
por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el
asunto.
2 Elimina la posibilidad de imponer sanciones cuando la
Administración no hubiere contestado la consulta que le hayan
formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la
interpretación acorde con la opinión fundada expresada al
formular la consulta.
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12. Cambios De Criterio De La Administración:
La nueva interpretación no puede aplicarse a situaciones
anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.
(Artículo 11 LOPA).
Aquí prevalece la seguridad jurídica, los cambios sólo pueden
tener efectos hacia el futuro.
Además, la Administración no debería modificar
arbitrariamente los criterios al decidir sobre los hechos
consultados.
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13. Necesidad De Carácter Vinculante:
Sus efectos deberían ser vinculantes en todos los casos.
Permite mayor medida de seguridad jurídica, ya que los
órganos consultados no podrán cambiar sus criterios de la
noche a la mañana.
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14. Conclusiones y Propuestas:
1 La consulta tributaria tiene particular utilidad en la aplicación de
las leyes tributarias, que frecuentemente presentan complejidad e
imprecisiones, lo cual constituye un factor de inseguridad jurídica.
2 La consulta tributaria, debidamente desarrollada e
institucionalizada, podría constituir una de las herramientas
fundamentales para proporcionar a los administrados-sujetos
pasivos de la elación tributaria un alto grado de seguridad jurídica
en la interpretación y aplicación de la complicada normativa
tributaria.
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18. Julio César Díaz Valdez
Consultor Gerencial de la firma Merino & Asociado
Correo: juliodiaztributos@gmail.com
http://apuntesdetributo.blogspot.com
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