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Como es bien sabido, nuestras constitución cambia el Estado Constitucional de Derecho, por el Estado
Constitucional de Derechos y Justicia.
A continuación, les ofrezco una explicación de este cambio de denominación; empezando por una
explicación del Derecho y las diversas Teorías del Derecho, continuando por una explicación del Estado y
sus diversos tipos, para llegar a la explicación de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, para lo cual
se explicará al Neoconstitucionalismo y al Estado Social de Derecho.
Me pareció un gran artículo que explica de forma fácil y corta las Teorías del Derecho y los diversos tipos
de Estado, y por eso decidí compartirlo con ustedes.
Espero que aprendan mucho de él.
ECUADOR: ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA
Por: Dr. Augusto Durán Ponce
I. EL DERECHO. El Derecho es la norma de la vida y elemento civilizatorio que no acepta
alternativas.
Norberto Bobbio afirma que “Nuestra vida se desenvuelve dentro de un mundo de normas”.
1. Teorías. El Derecho ha dado lugar a diversas teorías.
1.1.Teoría Pura del Derecho. El notable jurista austríaco Hans Kelsen, seguidor del pensamiento de
Manuel Kant, elabora la Teoría Pura del Derecho, sin emplear herramientas intelectuales de otras
disciplinas, con el propósito de producir “una teoría depurada de toda ideología política y de todo
elemento de las ciencias de la naturaleza, y consciente de tener un objeto regido por leyes que le son
propias”.
Explica que la denominación de teoría “pura” es porque constituye una ciencia cuyo único objeto es el
derecho, ignorando todo lo que no corresponde a su definición. Destaca que el principio de su método es
“eliminar de la ciencia del derecho todos los elementos que le son extraños”.
Kelsen sostiene que la ley aplicada es una norma, es decir, “como un deber de cada ser” y que cada ley
podía derivarse de otra que le confiere validez a la que era su fuente, hasta llegar a la validez final o
“norma fundamental”.
La ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que orienta la actuación de dicho
tribunal y le concede el poder de elaborar la ley.
El poder de una asamblea legislativa dimana de una Constitución, cuya fuerza normativa surge de la
norma fundamental, considerada como una “hipótesis básica”.
De lo dicho, se infiere que el ordenamiento jurídico tiene una estructura jerarquizada y, por tanto, la
norma inferior obtiene validez de la superior.
Kelsen indicó que la finalidad de su trabajo era “elevar la teoría del derecho, que aparecía expuesta
esencialmente en trabajos más o menos encubiertos de política jurídica, al rango de una verdadera ciencia
que ocupara un lugar al lado de las otras ciencias morales” y tuvo el cuidado de precisar que su Teoría
Pura del Derecho era “una teoría del derecho positivo, del derecho positivo en general y no de un derecho
particular. Es una teoría general del derecho y no una interpretación del tal o cual orden jurídico nacional
o internacional”, determinado en forma clara qué es y cómo se forma el derecho, sin preguntarse cómo
debería ser o cómo debería formarse. Es una ciencia del derecho y no una política jurídica”.
1.2.Teoría impura del Derecho. Diego López Medina pública en el año 2004 su obra “Teoría Impura del
Derecho: la transformación de la cultura jurídica latinoamericana”, con el objeto de reconstruir
culturalmente el desarrollo de la teoría del derecho en América Latina, con especial énfasis en el caso
colombiano.
Con mucha honradez, el autor señala que “La “impureza” de la propuesta no proviene de reserva alguna
que el autor pueda tener frente al ideal de “pureza” metodología y científica por el que propugnara Hans
Kelsen al hacer en el siglo pasado su brillante reconstrucción del positivismo jurídico europeo…”.
El autor insiste en aclarar que “La impureza radica en otra parte: la reconstrucción cultural de la teoría del
derecho en América Latina que proponga pretende demostrar, por ejemplo, en qué períodos y por qué
razones el sincretismo metodológico que aborrecía Kelsen se convirtió efectivamente en parte fundamental
de entender y hacer derecho en la región y, luego, cuáles fueron las razones que llevaron a estas mismas
teorías a su declive gradual. Resulta evidente de lo antedicho que la teoría impura del derecho pretende
oponerse o refutar la corrección normativa de la teoría kelseniana. Si la “impuresa” de mi propuesta no
consiste en refutación, ¿Cuál es, pues, su significado?.
El autor da su respuesta, manifestando que “el marco general de una aproximación a la historia cultural
de la iusteoría latinoamericana que, debe tener valor, debe validarse en sus resultados concretos: esto es,
debe contribuir a reconstruir adecuadamente el papel que el positivismo ha tenido en América Latina, su
paradójica y cercana conexión con la jurisprudencia de conceptos y finalmente, las resistencias –antiguas
y nuevas- que estas ideas han tenido en la región desde diferentes desafíos antiformalistas que se les han
lanzado”.
1.3.Teoría General del Derecho. Norberto Bobbio, profesor de Filosofía del Derecho y Filosofía Política
y uno de los principales representantes del socialismo liberal, elabora la Teoría General del Derecho, en la
que estudia dos temas fundamentales: 1. Teoría de la Norma Jurídica, referida al Derecho como norma de
conducta, siguiendo el enfoque “normativo”, es decir considerando al derecho como sistema de normas o
reglas de conducta; y, 2. Teoría del Ordenamiento Jurídico, para demostrar que las normas jurídicas no
existen nunca solas, sino en un contexto de normas con relaciones particulares, lo que permite hablar de
ordenamiento. Estudia también la unidad del ordenamiento jurídico, su coherencia, plenitud y la
interrelación entre los ordenamientos jurídicos.
1.4.Teoría del Garantismo. El garantismo es una crítica a las ideologías políticas que confunden
derecho y justicia o viceversa y una crítica a las ideologías jurídicas, que confunden validez con vigencia o
efectividad con validez. Luigi Ferrajoli señala tres aceptaciones de garantismo: 1. Modelo normativo de
derecho, analizando el garantismo desde tres planos: a) epistemológico, en el cual se caracteriza como un
sistema de poder mínimo; b) político, considerando como una técnica de tutela que puede minimizar la
violencia y maximizar la libertad ; y, c) jurídico, como conjunto de vínculos que se imponen a la majestad
punitiva del Estado, en defensa de los derechos ciudadanos. 2) Teoría jurídica de la validez y de la
efectividad, señalando que validez y efectividad son categorías distintas entre sí y en relación con la
existencia y vigencia de las normas. Sobre esta base aclara que garantismo significa “una aproximación
teórica que mantiene separados al ser y el deber ser en el Derecho”. 3. Filosofía política, que desafía al
Derecho y al Estado a justificar que son garantes de los intereses y bienes de las personas.
Desde esta óptica, Ferrajoli sostiene que “el garantismo presupone la doctrina laica de la separación entre
derecho y moral, entre validez y justicia, entre punto de vista interno y punto de vista externo en la
valoración del ordenamiento, es decir entre ser y deber ser del derecho”.
Partiendo de las tres acepciones indicadas, Ferrajoli avanza en la elaboración de la teoría del garantismo,
afirmando que el principal presupuesto metodológico radica en la separación entre derecho y moral y, más
aún, entre ser y deber ser.
II. EL ESTADO. El Estado ha merecido múltiples teorías y paradigmas. Juan Jacobo Rousseau
decía: “Si queréis dar consistencia a un Estado, aproximad todo lo posible los extremos; no consistáis ni
opulentos ni mendigos.
Estos dos estados naturalmente inseparables, son igualmente funestos para el bien común: del uno brotan
los factores de la tiranía, del otro surgen los tiranos. Entre ellos se hace siempre el tráfico de la libertad
pública: unos la compran, otros la venden”.
Se acepta que uno de los propósitos del Estado es satisfacer las necesidades de sus miembros, para que
alcancen el “buen vivir”, para lo cual todas las personas deben tener iguales oportunidades.
Rousseau sostiene que “Bajo los malos gobiernos, esta igualdad no es más que aparente e ilusoria: sólo
sirve para mantener al pobre en su miseria y al rico en su usurpación. En realidad las leyes son siempre
útiles a los que poseen y perjudiciales a lo que no tienen nada. De esto se sigue que el estado social no es
ventajoso a los hombres sino en tanto que todos ellos poseen algo y ninguno demasiado”
2. Teorías. La humanidad ha conocido los siguientes paradigmas de Estado:
2.1.Estado Legislador. Fundamentado en la doctrina del pacto político de Thomas Hobbes, que
diferenció entre el “principio del orden” y el “orden concreto”.
Mientras rigió el Estado legislador, el Estado era único depositario de la dominación humana en general y
no solo política; las constituciones eran instrumento de gobierno, los ciudadanos no tenían garantías y los
jueces eran seres “inanimados” que modulaban las palabras de la ley, por cuanto los códigos y leyes eran
considerados construcciones intocables y cuasi divinas, mediante las cuales se imponía el capricho del
gobernante.
2.2.Estado Liberal. Surge para defender la dignidad humana y los derechos y garantías de las personas,
humanizando la letra del ordenamiento jurídico con valores y principios imprescindibles y estableciendo la
separación de los poderes como base de la organización del poder político.
Ricardo Sanín expresa que los seres humanos anhelaban “que lo consagrado en el libro salga a la vida, ya
que la ley tiene validez si respeta los derechos de las personas” y sostiene que “Todos los hitos del
liberalismo tienen que ser revaluados bajo una nueva luz, una vez que el artefacto liberal en últimas debe
refugiarse en mitos y procesos auto-referenciales para poder mantener en pié un edificio sostenido por
simples contenidos particulares”.
2.3.Estado Constitucional de Derecho. Surge luego de varios siglos de legalismo formal humanizando
la letra de la ley, con valores y principios de los cuales no puede prescindir el intérprete que obra de
buena fe.
En el Estado Constitucional de Derecho se revaloriza la dignidad de las personas, se reconoce la
supremacía de la Constitución, asignado un rol activo a los jueces en el despliegue de las potencialidades
humanísticas de la Constitución.
2.4.Estado Constitucional de Derechos. Es una etapa superior del Estado Social de Derecho y un
concepto amplio, que alude al gobierno sometido a leyes, con énfasis en el respeto a los derechos y
garantías de las personas.
El Estado Constitucional de Derechos se fundamenta en la subordinación de la legalidad a la Constitución
rígida, con rango jerárquico superior a las leyes, como normas de reconocimiento de su validez.
III. ECUADOR: ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA
1. Neoconstitucionalismo. Teodoro Bustamante dice que neoconstitucionalismo es una “Majadería
adobada con petulancia académica”.
El neoconstitucionalismo es una teoría transnacional del Derecho, que influye en todos los países,
buscando transformar el Estado de Derecho en Estado Constitucional de Derechos y justicia.
El neoconstitucionalismo pone especial énfasis en diferenciar el concepto formal y material del Estado
constitucional, dejando en claro que no debe entenderse como Estado constitucional al que cuenta con
una Constitución –conforme al sentido formal-, sino una Constitución en el sentido propio del término, que
es el concepto material, es decir que sea producto de la legitimidad democrática y disponga de
instituciones y organismos que garanticen la efectividad de los derechos y garantías ciudadanas, limiten el
poder y eviten la arbitrariedad.
Paolo Comanducci sostiene que es “oportuno subrayar… el doble significado vehiculado por los términos
“constitucionalismo” y neoconstitucionalismo”.
Para explicar su punto de vista señala que los dos términos designan “una teoría y/o una ideología y/o un
método de análisis del Derecho”.
Establece la siguiente tipología del constitucionalismo: a) según los objetos y pretensiones, comprende el
constitucionalismo en sentido amplio y constitucionalismo en sentido restringido; débil; y, fuerte o liberal;
b) por los medios institucionales, en el cual se hallan el constitucionalismo de los contrapoderes y de las
reglas; c) según los medios políticos, en el que incluye al constitucionalismo reformista, que lo considera
como “la ideología que requiere al poder existente conceder, o pactar la promulgación de una
constitución” y el constitucionalismo revolucionario, que es la “ideología que propone destruir el poder
existente y/o requiere al nuevo poder revolucionario otorgarse una constitución”
1.1.Clasificación. Sobre el neoconstitucionalismo formula la siguiente clasificación: a) teórico, que busca
describir los logros de la constitucionalización o sea del proceso mediante el cual se conocen las
modificaciones de los sistemas jurídicos contemporáneos en relación a los anteriores; b) ideológico, que
valora en forma positiva los avances del proceso de constitucionalización y promueve su defensa para
ampliar este proceso, y, c) metodológico, que se sustenta en la idea de que las constituciones, principios,
valores y derechos fundamentales crean un puente entre derecho positivo y moral.
2. La Constitución vigente. La Constitución vigente constituye un todo orgánico, que obliga a que
sea interpretada teniendo en cuenta esta particularidad.
Con la vigencia de la Constitución de Montecristi, Ecuador se halla en tránsito hacia el Estado
Constitucional de Derechos y Justicia.
El artículo 1 de la vigente Constitución dice:
“Art. 1.- El Ecuadores un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se
gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de
los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable,
irrenunciable e imprescriptible”.
Según este precepto, Ecuador es un Estado social de derechos y justicia, esto es que todos los podres y
autoridades se hallan sometidos a las leyes y son garantes del cumplimiento de los derechos de los
ciudadanos.
Estado social de derechos implica reconocimiento de la pluralidad de los sistemas de derechos en
relación con lo plurinacional.
Estado social de justicia alude a jueces creadores de derechos y garantes de los mismos.
José Luis Egaña enseña que “No descubre, entiende ni asimila los signos de los tiempos jurídicos quien
sigue anclando a la visión de la soberanía y de la ley descrita”.
Ecuador ha superado las visiones tradicionales y, por eso, las facultades de Derecho, jueces, abogados y
ciudadanos, en general, saben que el signo de los tiempos es el cambio. Este cambio se produce en el
Derecho, en el Estado y en todo cuanto existe.
El Derecho y el Estado cambian para responder a las realidades y exigencias de las fuerzas sociales,
reconociendo que la vida se inspira y nutre con valores y principios que brotan de la experiencia de los
pueblos.
COLOFON 1.- El neoconstitucionalismo es una nueva versión del Derecho y del Estado, que sostiene que
la aplicación del Derecho nunca fue cierta y segura y, por lo mismo, postula la defensa y eficacia de los
derechos humanos sobre la organización estatal, para garantizar el cumplimiento de los referidos derechos
y garantías constitucionales; privilegia la voz de los jueces sobre la soberanía del legislador, considerando
al juez como activista en la defensa de los derechos básicos, abandonando las rigideces legalistas.
2. Ecuador se halla en tránsito hacia el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que implica
introducir cambios en su estructura, en la administración de justicia.
3. En este proceso Ecuador debe crear una cultura que respete el valor de la vida y de las personas, en
base a la dignidad, la tolerancia y la paz, para acceder a una justicia real, eficaz, eficiente y ágil, que
llegue con celeridad y acierto.
A propósito, vale recordar a Unamuno, para quien “La última y definitiva justicia es el perdón”.
Platón decía “Yo declaro que la justicia no es otra cosa que la conveniencia del más fuerte” y que “La peor
forma de injusticia es la justicia simulada.
4. Para que la Justicia siga iluminando el camino de los pueblos es preciso lugar por la libertad, evitando
las arbitrariedades y el ando Savater, “Populismo es la democracia de los ignora

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El estado de derecho y de justicia

  • 1. Como es bien sabido, nuestras constitución cambia el Estado Constitucional de Derecho, por el Estado Constitucional de Derechos y Justicia. A continuación, les ofrezco una explicación de este cambio de denominación; empezando por una explicación del Derecho y las diversas Teorías del Derecho, continuando por una explicación del Estado y sus diversos tipos, para llegar a la explicación de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, para lo cual se explicará al Neoconstitucionalismo y al Estado Social de Derecho. Me pareció un gran artículo que explica de forma fácil y corta las Teorías del Derecho y los diversos tipos de Estado, y por eso decidí compartirlo con ustedes. Espero que aprendan mucho de él. ECUADOR: ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA Por: Dr. Augusto Durán Ponce I. EL DERECHO. El Derecho es la norma de la vida y elemento civilizatorio que no acepta alternativas. Norberto Bobbio afirma que “Nuestra vida se desenvuelve dentro de un mundo de normas”. 1. Teorías. El Derecho ha dado lugar a diversas teorías. 1.1.Teoría Pura del Derecho. El notable jurista austríaco Hans Kelsen, seguidor del pensamiento de Manuel Kant, elabora la Teoría Pura del Derecho, sin emplear herramientas intelectuales de otras disciplinas, con el propósito de producir “una teoría depurada de toda ideología política y de todo elemento de las ciencias de la naturaleza, y consciente de tener un objeto regido por leyes que le son propias”. Explica que la denominación de teoría “pura” es porque constituye una ciencia cuyo único objeto es el derecho, ignorando todo lo que no corresponde a su definición. Destaca que el principio de su método es “eliminar de la ciencia del derecho todos los elementos que le son extraños”. Kelsen sostiene que la ley aplicada es una norma, es decir, “como un deber de cada ser” y que cada ley podía derivarse de otra que le confiere validez a la que era su fuente, hasta llegar a la validez final o “norma fundamental”. La ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que orienta la actuación de dicho tribunal y le concede el poder de elaborar la ley. El poder de una asamblea legislativa dimana de una Constitución, cuya fuerza normativa surge de la norma fundamental, considerada como una “hipótesis básica”.
  • 2. De lo dicho, se infiere que el ordenamiento jurídico tiene una estructura jerarquizada y, por tanto, la norma inferior obtiene validez de la superior. Kelsen indicó que la finalidad de su trabajo era “elevar la teoría del derecho, que aparecía expuesta esencialmente en trabajos más o menos encubiertos de política jurídica, al rango de una verdadera ciencia que ocupara un lugar al lado de las otras ciencias morales” y tuvo el cuidado de precisar que su Teoría Pura del Derecho era “una teoría del derecho positivo, del derecho positivo en general y no de un derecho particular. Es una teoría general del derecho y no una interpretación del tal o cual orden jurídico nacional o internacional”, determinado en forma clara qué es y cómo se forma el derecho, sin preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse. Es una ciencia del derecho y no una política jurídica”. 1.2.Teoría impura del Derecho. Diego López Medina pública en el año 2004 su obra “Teoría Impura del Derecho: la transformación de la cultura jurídica latinoamericana”, con el objeto de reconstruir culturalmente el desarrollo de la teoría del derecho en América Latina, con especial énfasis en el caso colombiano. Con mucha honradez, el autor señala que “La “impureza” de la propuesta no proviene de reserva alguna que el autor pueda tener frente al ideal de “pureza” metodología y científica por el que propugnara Hans Kelsen al hacer en el siglo pasado su brillante reconstrucción del positivismo jurídico europeo…”. El autor insiste en aclarar que “La impureza radica en otra parte: la reconstrucción cultural de la teoría del derecho en América Latina que proponga pretende demostrar, por ejemplo, en qué períodos y por qué razones el sincretismo metodológico que aborrecía Kelsen se convirtió efectivamente en parte fundamental de entender y hacer derecho en la región y, luego, cuáles fueron las razones que llevaron a estas mismas teorías a su declive gradual. Resulta evidente de lo antedicho que la teoría impura del derecho pretende oponerse o refutar la corrección normativa de la teoría kelseniana. Si la “impuresa” de mi propuesta no consiste en refutación, ¿Cuál es, pues, su significado?. El autor da su respuesta, manifestando que “el marco general de una aproximación a la historia cultural de la iusteoría latinoamericana que, debe tener valor, debe validarse en sus resultados concretos: esto es, debe contribuir a reconstruir adecuadamente el papel que el positivismo ha tenido en América Latina, su paradójica y cercana conexión con la jurisprudencia de conceptos y finalmente, las resistencias –antiguas y nuevas- que estas ideas han tenido en la región desde diferentes desafíos antiformalistas que se les han lanzado”. 1.3.Teoría General del Derecho. Norberto Bobbio, profesor de Filosofía del Derecho y Filosofía Política y uno de los principales representantes del socialismo liberal, elabora la Teoría General del Derecho, en la que estudia dos temas fundamentales: 1. Teoría de la Norma Jurídica, referida al Derecho como norma de conducta, siguiendo el enfoque “normativo”, es decir considerando al derecho como sistema de normas o reglas de conducta; y, 2. Teoría del Ordenamiento Jurídico, para demostrar que las normas jurídicas no existen nunca solas, sino en un contexto de normas con relaciones particulares, lo que permite hablar de ordenamiento. Estudia también la unidad del ordenamiento jurídico, su coherencia, plenitud y la interrelación entre los ordenamientos jurídicos.
  • 3. 1.4.Teoría del Garantismo. El garantismo es una crítica a las ideologías políticas que confunden derecho y justicia o viceversa y una crítica a las ideologías jurídicas, que confunden validez con vigencia o efectividad con validez. Luigi Ferrajoli señala tres aceptaciones de garantismo: 1. Modelo normativo de derecho, analizando el garantismo desde tres planos: a) epistemológico, en el cual se caracteriza como un sistema de poder mínimo; b) político, considerando como una técnica de tutela que puede minimizar la violencia y maximizar la libertad ; y, c) jurídico, como conjunto de vínculos que se imponen a la majestad punitiva del Estado, en defensa de los derechos ciudadanos. 2) Teoría jurídica de la validez y de la efectividad, señalando que validez y efectividad son categorías distintas entre sí y en relación con la existencia y vigencia de las normas. Sobre esta base aclara que garantismo significa “una aproximación teórica que mantiene separados al ser y el deber ser en el Derecho”. 3. Filosofía política, que desafía al Derecho y al Estado a justificar que son garantes de los intereses y bienes de las personas. Desde esta óptica, Ferrajoli sostiene que “el garantismo presupone la doctrina laica de la separación entre derecho y moral, entre validez y justicia, entre punto de vista interno y punto de vista externo en la valoración del ordenamiento, es decir entre ser y deber ser del derecho”. Partiendo de las tres acepciones indicadas, Ferrajoli avanza en la elaboración de la teoría del garantismo, afirmando que el principal presupuesto metodológico radica en la separación entre derecho y moral y, más aún, entre ser y deber ser. II. EL ESTADO. El Estado ha merecido múltiples teorías y paradigmas. Juan Jacobo Rousseau decía: “Si queréis dar consistencia a un Estado, aproximad todo lo posible los extremos; no consistáis ni opulentos ni mendigos. Estos dos estados naturalmente inseparables, son igualmente funestos para el bien común: del uno brotan los factores de la tiranía, del otro surgen los tiranos. Entre ellos se hace siempre el tráfico de la libertad pública: unos la compran, otros la venden”. Se acepta que uno de los propósitos del Estado es satisfacer las necesidades de sus miembros, para que alcancen el “buen vivir”, para lo cual todas las personas deben tener iguales oportunidades. Rousseau sostiene que “Bajo los malos gobiernos, esta igualdad no es más que aparente e ilusoria: sólo sirve para mantener al pobre en su miseria y al rico en su usurpación. En realidad las leyes son siempre útiles a los que poseen y perjudiciales a lo que no tienen nada. De esto se sigue que el estado social no es ventajoso a los hombres sino en tanto que todos ellos poseen algo y ninguno demasiado” 2. Teorías. La humanidad ha conocido los siguientes paradigmas de Estado: 2.1.Estado Legislador. Fundamentado en la doctrina del pacto político de Thomas Hobbes, que diferenció entre el “principio del orden” y el “orden concreto”. Mientras rigió el Estado legislador, el Estado era único depositario de la dominación humana en general y no solo política; las constituciones eran instrumento de gobierno, los ciudadanos no tenían garantías y los jueces eran seres “inanimados” que modulaban las palabras de la ley, por cuanto los códigos y leyes eran
  • 4. considerados construcciones intocables y cuasi divinas, mediante las cuales se imponía el capricho del gobernante. 2.2.Estado Liberal. Surge para defender la dignidad humana y los derechos y garantías de las personas, humanizando la letra del ordenamiento jurídico con valores y principios imprescindibles y estableciendo la separación de los poderes como base de la organización del poder político. Ricardo Sanín expresa que los seres humanos anhelaban “que lo consagrado en el libro salga a la vida, ya que la ley tiene validez si respeta los derechos de las personas” y sostiene que “Todos los hitos del liberalismo tienen que ser revaluados bajo una nueva luz, una vez que el artefacto liberal en últimas debe refugiarse en mitos y procesos auto-referenciales para poder mantener en pié un edificio sostenido por simples contenidos particulares”. 2.3.Estado Constitucional de Derecho. Surge luego de varios siglos de legalismo formal humanizando la letra de la ley, con valores y principios de los cuales no puede prescindir el intérprete que obra de buena fe. En el Estado Constitucional de Derecho se revaloriza la dignidad de las personas, se reconoce la supremacía de la Constitución, asignado un rol activo a los jueces en el despliegue de las potencialidades humanísticas de la Constitución. 2.4.Estado Constitucional de Derechos. Es una etapa superior del Estado Social de Derecho y un concepto amplio, que alude al gobierno sometido a leyes, con énfasis en el respeto a los derechos y garantías de las personas. El Estado Constitucional de Derechos se fundamenta en la subordinación de la legalidad a la Constitución rígida, con rango jerárquico superior a las leyes, como normas de reconocimiento de su validez. III. ECUADOR: ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA 1. Neoconstitucionalismo. Teodoro Bustamante dice que neoconstitucionalismo es una “Majadería adobada con petulancia académica”. El neoconstitucionalismo es una teoría transnacional del Derecho, que influye en todos los países, buscando transformar el Estado de Derecho en Estado Constitucional de Derechos y justicia. El neoconstitucionalismo pone especial énfasis en diferenciar el concepto formal y material del Estado constitucional, dejando en claro que no debe entenderse como Estado constitucional al que cuenta con una Constitución –conforme al sentido formal-, sino una Constitución en el sentido propio del término, que es el concepto material, es decir que sea producto de la legitimidad democrática y disponga de
  • 5. instituciones y organismos que garanticen la efectividad de los derechos y garantías ciudadanas, limiten el poder y eviten la arbitrariedad. Paolo Comanducci sostiene que es “oportuno subrayar… el doble significado vehiculado por los términos “constitucionalismo” y neoconstitucionalismo”. Para explicar su punto de vista señala que los dos términos designan “una teoría y/o una ideología y/o un método de análisis del Derecho”. Establece la siguiente tipología del constitucionalismo: a) según los objetos y pretensiones, comprende el constitucionalismo en sentido amplio y constitucionalismo en sentido restringido; débil; y, fuerte o liberal; b) por los medios institucionales, en el cual se hallan el constitucionalismo de los contrapoderes y de las reglas; c) según los medios políticos, en el que incluye al constitucionalismo reformista, que lo considera como “la ideología que requiere al poder existente conceder, o pactar la promulgación de una constitución” y el constitucionalismo revolucionario, que es la “ideología que propone destruir el poder existente y/o requiere al nuevo poder revolucionario otorgarse una constitución” 1.1.Clasificación. Sobre el neoconstitucionalismo formula la siguiente clasificación: a) teórico, que busca describir los logros de la constitucionalización o sea del proceso mediante el cual se conocen las modificaciones de los sistemas jurídicos contemporáneos en relación a los anteriores; b) ideológico, que valora en forma positiva los avances del proceso de constitucionalización y promueve su defensa para ampliar este proceso, y, c) metodológico, que se sustenta en la idea de que las constituciones, principios, valores y derechos fundamentales crean un puente entre derecho positivo y moral. 2. La Constitución vigente. La Constitución vigente constituye un todo orgánico, que obliga a que sea interpretada teniendo en cuenta esta particularidad. Con la vigencia de la Constitución de Montecristi, Ecuador se halla en tránsito hacia el Estado Constitucional de Derechos y Justicia. El artículo 1 de la vigente Constitución dice: “Art. 1.- El Ecuadores un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”. Según este precepto, Ecuador es un Estado social de derechos y justicia, esto es que todos los podres y autoridades se hallan sometidos a las leyes y son garantes del cumplimiento de los derechos de los ciudadanos.
  • 6. Estado social de derechos implica reconocimiento de la pluralidad de los sistemas de derechos en relación con lo plurinacional. Estado social de justicia alude a jueces creadores de derechos y garantes de los mismos. José Luis Egaña enseña que “No descubre, entiende ni asimila los signos de los tiempos jurídicos quien sigue anclando a la visión de la soberanía y de la ley descrita”. Ecuador ha superado las visiones tradicionales y, por eso, las facultades de Derecho, jueces, abogados y ciudadanos, en general, saben que el signo de los tiempos es el cambio. Este cambio se produce en el Derecho, en el Estado y en todo cuanto existe. El Derecho y el Estado cambian para responder a las realidades y exigencias de las fuerzas sociales, reconociendo que la vida se inspira y nutre con valores y principios que brotan de la experiencia de los pueblos. COLOFON 1.- El neoconstitucionalismo es una nueva versión del Derecho y del Estado, que sostiene que la aplicación del Derecho nunca fue cierta y segura y, por lo mismo, postula la defensa y eficacia de los derechos humanos sobre la organización estatal, para garantizar el cumplimiento de los referidos derechos y garantías constitucionales; privilegia la voz de los jueces sobre la soberanía del legislador, considerando al juez como activista en la defensa de los derechos básicos, abandonando las rigideces legalistas. 2. Ecuador se halla en tránsito hacia el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que implica introducir cambios en su estructura, en la administración de justicia. 3. En este proceso Ecuador debe crear una cultura que respete el valor de la vida y de las personas, en base a la dignidad, la tolerancia y la paz, para acceder a una justicia real, eficaz, eficiente y ágil, que llegue con celeridad y acierto. A propósito, vale recordar a Unamuno, para quien “La última y definitiva justicia es el perdón”. Platón decía “Yo declaro que la justicia no es otra cosa que la conveniencia del más fuerte” y que “La peor forma de injusticia es la justicia simulada. 4. Para que la Justicia siga iluminando el camino de los pueblos es preciso lugar por la libertad, evitando las arbitrariedades y el ando Savater, “Populismo es la democracia de los ignora