En Europa la demanda de productos y servicios accesibles es alta y se prevé que el número de personas con discapacidad crecerá de manera importante. Un entorno en el que los productos y servicios son más accesibles permite que la sociedad sea más inclusiva y facilita la vida autónoma de las personas con discapacidad.
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Ley Europea
de
Accesibilidad
Derechos de
las personas con
discapacidad
Accesibilidad de los
productos y servicios
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La Ley Europea de Accesibilidad es una ley de la UE que establecerá
nuevos requisitos mínimos de accesibilidad en toda la UE para una
serie de productos y servicios.
Pretende reforzar el derecho de las personas con discapacidad a
acceder a los bienes y servicios disponibles en el mercado interior de la UE.
La Ley es una Directiva, lo que significa que establece objetivos vinculantes
de accesibilidad, pero deja a los Estados miembros de la Unión Europea
(Estados miembros) decidir cómo quieren alcanzarlos.
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Fue adoptada en 2019 con varias deficiencias, entre otras, no incluía
la forma de abordar debidamente la accesibilidad del transporte y el entorno
construido. A pesar de ello, la Ley completa y complementa otra legislación de
la UE que aborda la accesibilidad, como indicaremos a lo largo de este manual.
La Ley entró en vigor el 27 de junio de 2019 y los Estados miembros tienen tres
años para transponerla a la legislación nacional, esto significa introducir una
nueva legislación nacional o actualizar la existente para cumplir con la Ley.
Los países de la UE deben comunicar el texto de dicha legislación nacional
a la Comisión Europea.
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(1) El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto
funcionamiento del mercado interior aproximando las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en
lo relativo a los requisitos de accesibilidad de determinados productos
y servicios, en particular, eliminando y evitando los obstáculos a la libre
circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de
las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros.
Con ello se mejoraría la disponibilidad de productos y servicios accesibles en
el mercado interior y aumentaría la accesibilidad de la información pertinente.
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(2) La demanda de productos y servicios accesibles es alta y se prevé que
el número de personas con discapacidad crecerá de manera importante.
Un entorno en el que los productos y servicios son más accesibles permite
que la sociedad sea más inclusiva y facilita la vida autónoma de las personas
con discapacidad. En este contexto, se ha de tener en cuenta que la discapacidad
en la Unión es más preponderante entre las mujeres que entre los hombres.
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(3) La presente Directiva define el concepto de personas con discapacidad
en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), adoptada
el 13 de diciembre de 2006, en la que la Unión es Parte desde el 21 de enero
de 2011 y que ha sido ratificada por todos los Estados miembros.
En la Convención se declara que las personas con discapacidad «incluyen a
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás». La presente Directiva promueve su participación equitativa, plena
y efectiva, mediante la mejora del acceso a los principales productos y servicios
que, bien mediante su concepción inicial, bien mediante su posterior adaptación,
están dirigidos a las necesidades especiales de las personas con discapacidad.
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(4) Otras personas que sufren limitaciones funcionales, como por ejemplo
las personas mayores, las mujeres embarazadas o las personas que viajan
con equipaje, también se beneficiarían de la presente Directiva.
El concepto de «personas con limitaciones funcionales», tal como se menciona
en la presente Directiva, engloba a personas que tienen alguna deficiencia física,
mental, intelectual o sensorial, alguna deficiencia relacionada con la edad o con
otras causas vinculadas al funcionamiento del cuerpo humano, permanente o
temporal, que, al interactuar con diversas barreras, limitan su acceso a
productos y servicios, dando lugar a una situación que exige una adaptación
de tales productos y servicios a sus necesidades particulares.
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(23) La presente Directiva debe hacer obligatorios los requisitos de
accesibilidad funcional, los cuales deben formularse como objetivos
generales. Dichos requisitos deben ser lo bastante precisos para crear
obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados
para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen
funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios
regulados en la presente Directiva, así como dejar cierto margen
de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.
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(24) La presente Directiva contiene una serie de criterios de rendimiento
funcional relacionados con los modos de utilización de los productos y servicios.
Dichos criterios no se consideran una alternativa general a los requisitos de
accesibilidad establecidos en la presente Directiva y solo deben emplearse
en circunstancias muy concretas. Cuando los requisitos de accesibilidad
establecidos en la presente Directiva no hagan referencia a una o más de
las funciones o características específicas de los productos o servicios, dichos
criterios deben aplicarse a tales funciones o características específicas para
hacerlos accesibles. Asimismo, en el supuesto de que un requisito de accesibilidad
implique requisitos técnicos específicos y de que el producto o servicio ofrezca una
solución técnica alternativa para dichos requisitos técnicos, esta solución técnica
alternativa debe seguir siendo conforme con los requisitos de accesibilidad
correspondientes y dar lugar a una accesibilidad equivalente o mayor mediante
la aplicación de los criterios de rendimiento funcional pertinentes.
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Accesibilidad de los productos y servicios.
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:
OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA.
- Pretende armonizar los requisitos de accesibilidad *para determinados productos*
y servicios en aras del buen funcionamiento del mercado interno de la UE,
eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación que puedan existir
debido a la divergencias entre las legislaciones nacionales.
- Pretende ofrecer beneficios a las empresas, las personas con discapacidad* y las
personas mayores. La aplicación de requisitos de accesibilidad aclarará la actual
obligación de accesibilidad del Derecho de la UE, en particular en la adjudicación
de contratos públicos y los fondos estructurales.
- Se conoce como el Acta Europea de Accesibilidad.
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PUNTOS CLAVE.
La legislación se aplicará a partir del 28 de junio de 2025 a los siguientes
productos y servicios.
Productos:
- ordenadores y sistemas operativos;
- terminales de pago y determinados terminales de autoservicio como cajeros
automáticos, máquinas expendedoras de billetes y de facturación, terminales
de autoservicio interactivos que faciliten información;
- teléfonos inteligentes y otros equipos para acceder a servicios de telecomunicación;
- equipos de televisión con servicios de televisión digital;
- lectores electrónicos.
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Servicios:
- servicios de telefonía;
- servicios para acceder a los servicios de comunicación audiovisual; determinados
elementos de los servicios de transporte aéreo, por autobús, por ferrocarril y por
vías navegables, como sitios web, servicios móviles, billetes electrónicos o información;
- servicios bancarios para consumidores;
- libros electrónicos;
- servicios de comercio electrónico;
- respuestas a llamadas de emergencia al número único europeo «112».
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La legislación no es aplicable a:
- contenidos multimedia pregrabados de base temporal, como vídeos y diapositivas
o formatos de archivo de ofimática, publicados antes del 28 de junio de 2025;
- mapas en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera
accesible digitalmente;
- sitios web y otras formas de archivos que contengan contenidos que no se
actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025;
- microempresas que presten servicios.
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Se aplicarán requisitos de accesibilidad específicos a todos los productos
y servicios cubiertos por la legislación, siempre que estos no alteren su
naturaleza básica ni impongan una carga desproporcionada a los operadores.
● Los productos deberán:
- diseñarse y fabricarse de tal manera que se optimice su uso por parte de
las personas con discapacidad;
- cumplir las normas detalladas sobre información e instrucciones, interfaz
de usuario y diseño de funcionalidad, servicios de apoyo y embalaje o envase.
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● Los servicios deberán:
- ofrecer información sobre el servicio, sus características de accesibilidad
e instalaciones;
- facilitar el acceso a sitios web y dispositivos móviles;
- dar apoyo a sistemas, como puntos de contacto, centros de asistencia telefónica
y servicios de formación para ofrecer información sobre accesibilidad;
- aplicar prácticas, políticas y procedimientos con la finalidad de abordar las necesidades
de las personas con discapacidad. Se pueden aplicar normas específicas a diferentes
servicios (comunicaciones electrónicas, servicios audiovisuales, servicios de transporte
aéreo, por autobús, por ferrocarril, por vías navegables y urbano, servicios bancarios
para consumidores, libros electrónicos, servicios de comercio electrónico y las
respuestas al número de emergencia 112).
● Los países de la UE pueden optar por exigir que el entorno construido donde se
ofrecen los servicios cumpla los requisitos de accesibilidad.
● El anexo II ofrece ejemplos no vinculantes de cómo pueden cumplirse los distintos
requisitos de accesibilidad.
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La legislación exige lo siguiente.
● Los fabricantes deberán:
- diseñar y fabricar los productos de conformidad con la Directiva, teniendo
en cuenta cualquier cambio posterior en las normas armonizadas;
- elaborar la documentación técnica necesaria, aplicar el procedimiento de
evaluación de la conformidad y conservar la información durante cinco años;
- ofrecer una identificación clara en sus productos y sus propios datos de contacto;
- acompañar el producto de instrucciones e información relativa a la seguridad
fácilmente comprensibles.
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● Los importadores deberán:
- garantizar que el producto haya superado el procedimiento de evaluación de
la conformidad, cuente con la documentación técnica necesaria, incluidas
instrucciones en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios,
y lleve el marcado CE;
- negarse a comercializar un producto que consideren que no cumple los requisitos de
accesibilidad e informar al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.
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● Los prestadores de servicios deberán:
- diseñar y prestar servicios de conformidad con la Directiva;
- poner a disposición del público, en formato escrito y oral y también de forma que
sea accesible para las personas con discapacidad, información sobre el servicio
que ofrecen y de qué manera se cumplen los requisitos de accesibilidad;
- asegurarse de que existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios
siga siendo conforme con los requisitos de accesibilidad y tener en cuenta los cambios.
● Los fabricantes, importadores y distribuidores deben actuar inmediatamente
si descubren que el producto ya no cumple la legislación.
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Los países de la UE deberán:
- garantizar que todos los productos y servicios cubiertos por la legislación
cumplan los requisitos de accesibilidad;
- previa petición, ofrecer al público información sobre cómo aplican las
empresas los requisitos;
- aplicar y actualizar los procedimiento para:
- comprobar la conformidad de los servicios con la Directiva,
- realizar un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad,
- verificar que la empresa haya adoptado las medidas correctoras necesarias;
- ofrecer vías, incluida la acción legal, para garantizar el cumplimiento y sanciones
por el incumplimiento de la legislación.
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La Comisión Europea:
● podrá adoptar actos delegados y de ejecución para modificar aspectos
técnicos de la Directiva;
● podrá solicitar a organismos europeos de normalización la elaboración de
normas armonizadas sobre requisitos de accesibilidad o la adopción de
especificaciones técnicas en determinadas condiciones;
● establecerá un grupo de trabajo de representantes de las autoridades de
vigilancia del mercado y de cumplimiento de los servicios, así como de partes
interesadas, incluidas organizaciones de personas con discapacidad, para:
- promover el intercambio de información y mejores prácticas,
- fomentar la cooperación entre autoridades y partes interesadas,
- ofrecer asesoramiento;
● a más tardar el 28 de junio de 2030 y posteriormente cada cinco años, presentará
al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de la legislación.
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¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?
La Directiva tiene que adquirir rango de ley en los países de la UE a más tardar el martes,
28 de junio de 2022. Los países de la UE deberán aplicar las medidas a partir del 28 de
junio de 2025.
No obstante, los países de la UE podrán:
- retrasar el cumplimiento relativo al número europeo de emergencia 112 hasta
el 28 de junio de 2027;
- otorgar cinco años adicionales (hasta el 28 de junio de 2030) a los prestadores de
servicios cuyas instalaciones ya se utilizaban legalmente antes del 28 de junio de 2025;
- permitir que los terminales de autoservicio se utilicen hasta el final de su vida útil
desde el punto de vista económico, aunque sin superar los veinte años después
de su puesta en funcionamiento.
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ANTECEDENTES.
Más de 80 millones de personas en la UE viven con algún tipo de discapacidad. Con una
sociedad en proceso de envejecimiento, este número va en aumento.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce y respeta el
derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para
garantizar su independencia, integración social y profesional y participación en la
vida de la comunidad.
La Directiva define a las personas con discapacidad de conformidad con la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que ha sido ratificada por
todos los países de la UE.
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TÉRMINOS CLAVE.
Accesibilidad: diseño de productos, dispositivos, servicios o entornos que puedan
utilizar las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Producto: sustancia, preparado o mercancía producidos por medio de un proceso
de fabricación (que no sean alimentos, piensos, plantas ni animales vivos, ni
productos de origen humano vegetal o animal para su futura reproducción).
Servicio: cualquier actividad económica por cuenta propia, que generalmente
se realiza mediante el pago de una tarifa.
Producto de apoyo: cualquier artículo, pieza de equipo, servicio o sistema de
producto, incluido el software, que se utiliza para aumentar, mantener, sustituir
o mejorar las capacidades funcionales de las personas con discapacidad. Estas
tecnologías tienen una importante función de capacitación para la independencia
y la plena participación de las personas con discapacidad en la sociedad.
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TÉRMINOS CLAVE.
Servicio de medios audiovisuales: es un servicio que está bajo la responsabilidad
editorial de un proveedor de servicios de medios y tiene como objetivo principal
proporcionar programas al público en general a través de redes de comunicación
electrónica. Este servicio puede ser una transmisión de televisión o un servicio de
medios audiovisuales por encargo (p. ej., Netflix, HBO, Amazon Prime, etc.); El servicio
de medios audiovisuales también incluye la comunicación comercial audiovisual (p. ej.,
los anuncios de televisión).
Servicio de comunicaciones electrónicas: servicio (generalmente de pago) prestado
a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye el acceso a Internet,
servicios de comunicaciones interpersonales (por ejemplo, las llamadas telefónicas
tradicionales, las videollamadas y los SMS entre dos personas, pero también todo tipo
de servicios de correo electrónico o mensajería o chats de grupo).
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TÉRMINOS CLAVE.
Operador económico: es un fabricante, el representante autorizado del fabricante,
el importador o el distribuidor de un producto o un proveedor de servicios.
Microempresa: una empresa con menos de 10 trabajadores y que tiene un volumen
de negocios anual o un balance total que no supera los 2 millones de euros.
Personas con discapacidad: se definen en la Ley como las personas que tienen
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. En el texto
de la Ley, los términos consumidores con discapacidad y usuarios finales con
discapacidad se utilizan indistintamente.
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DOCUMENTO PRINCIPAL.
Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos
y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, pp. 70-115).
DOCUMENTOS CONEXOS.
Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre
de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
(versión refundida) (DO L 321 de 17.12.2018, pp. 36-214).
Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008,
sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga
la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, pp. 82-128).
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