Este documento describe los cambios recientes en la legislación española para garantizar el derecho al voto de todas las personas con discapacidad. Se eliminaron las restricciones que prohibían votar a personas declaradas incapaces por una discapacidad intelectual o enfermedad mental. Además, se emitieron instrucciones para asegurar que las mesas electorales admitan todos los votos de personas registradas, independientemente de su discapacidad. Esto garantiza que aproximadamente 100,000 personas con discapacidad en España recuperen su derecho al sufragio
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Derecho de sufragio. Personas con discapacidad.
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Derecho
de
sufragio
Personas con
discapacidad
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En España hay casi 100.000 ciudadanos privados del
derecho de sufragio debido a que tienen algún tipo
de discapacidad intelectual, enfermedad mental
o deterioro cognitivo por el que se les
ha incapacitado judicialmente.
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La Comisión Constitucional del Congreso ha apoyado por mayoría la
reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (Loreg) para
otorgar el derecho de sufragio a todas las personas con discapacidad
sin exclusiones, siguiendo el camino marcado desde Naciones Unidas
desde que se pronunció en relación a eliminar cualquier tipo de
discriminación por razón de discapacidad.
Se ha aprobado así el dictamen sobre la Proposición de Ley de modificación
de la Loreg que busca acabar con la supresión del derecho de voto para
determinadas personas con discapacidad, aún permitida en nuestra
legislación electoral.
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Se trata de una reclamación hecha desde hace años por el Comité
Español de representantes de Personas con Discapacidad (Cermi)
y que afecta a cerca de 100.000 personas que no han podido votar
en otras elecciones ya que estaban declaradas como incapaces
legalmente o ingresadas en centros psiquiátricos.
Por ello, el Comité ha expresado su satisfacción porque "la democracia
esté a punto de llegar a todas las personas con discapacidad en España",
ya que ha calificado de "exclusión histórica, anomalía y patología de
nuestro sistema democrático" el hecho de que se negara a este
colectivo el derecho al sufragio.
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Instrucción 5/2019, de 11 de marzo, de la Junta Electoral Central,
sobre aplicación de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018,
de 5 de diciembre, para garantizar el derecho de sufragio
de todas las personas con discapacidad.
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La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, ha modificado la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General en un doble sentido.
En primer lugar suprimiendo los párrafos b) y c) del apartado 1 del
artículo 3, que establecía que carecían de derecho de sufragio «los
declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre
que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio
del derecho de sufragio»; y «los internados en un hospital psiquiátrico
con autorización judicial, durante el periodo que dure su internamiento,
siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad
para el ejercicio del derecho de sufragio».
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La segunda modificación consiste en sustituir la redacción del
apartado 2 del citado artículo 3 –que establecía el deber de los
jueces o tribunales que entiendan de los procedimientos de
incapacitación o internamiento de pronunciarse expresamente
sobre la incapacidad para el ejercicio de sufragio, así como de
su comunicación al Registro Civil para que procediese a la
correspondiente anotación– por un nuevo texto que indica lo
siguiente: «toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio
activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea
su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera».
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La modificación legal concluye con una nueva disposición adicional
octava con el siguiente texto: «A partir de la entrada en vigor de
la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las
limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas
por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el
apartado 3.1.b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado
o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad que
dan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley».
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En consecuencia, a partir del 7 de diciembre de 2018 –fecha de
entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 2/2018– han quedado
eliminados de nuestro ordenamiento electoral los dos supuestos de
incapacidad electoral de naturaleza civil que preveían los párrafos
b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG.
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No obstante, la nueva redacción del apartado 2 del artículo 3,
en la que se señala que el derecho de sufragio activo debe
ejercerse de forma «consciente, libre y voluntariamente»,
así como la referencia a las formas de comunicar el ejercicio
de este derecho y los medios de apoyo que se requieran,
suscita problemas interpretativos que no han quedado
resueltos por el legislador.
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En tanto el legislador no establezca ninguna concreción
a estas cuestiones, ante la cercanía de varios procesos
electorales, la Junta Electoral Central considera que
resulta necesario clarificar estos extremos y fijar un
criterio que puedan seguir los diferentes sujetos afectados.
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Por ello, en ejercicio de su potestad de unificación de criterios
interpretativos consagrada en el artículo 19.1 f) de la LOREG,
en su sesión celebrada el 11 de marzo de 2019, ha acordado
aprobar la siguiente Instrucción:
Primero.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2018, han
quedado suprimidas las dos causas de incapacidad civil para el
ejercicio del derecho de sufragio establecidas en los párrafos
b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG.
En consecuencia, la Oficina del Censo Electoral deberá incorporar
a dicho censo a todas aquellas personas que hubieren sido excluidas
como consecuencia de resoluciones judiciales de naturaleza civil de
privación del derecho de sufragio activo.
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Segundo.
Las Mesas Electorales deberán admitir el voto de cualquier persona
con aparente discapacidad que se encuentre inscrita en el censo
electoral correspondiente a dicha Mesa.
Las personas con alguna discapacidad podrán valerse de alguien
que les acompañe, o de algún medio material para trasladar los
sobres electorales a los miembros de la Mesa Electoral. En el
supuesto de que algún miembro de una Mesa Electoral, o alguno
de los interventores o apoderados adscritos a esa Mesa considere
que el voto de una persona con discapacidad no es ejercido de
forma consciente, libre y voluntaria, lo podrá hacer constar
en el acta de la sesión, pero no se impedirá que dicho voto
sea introducido en la urna. En esa manifestación de constancia,
el acta identificará al elector únicamente por el número de su
Documento Nacional de Identidad o, en su caso, por el
documento identificativo que aporte.
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Tercero.
Las personas con discapacidad que deseen ejercer su derecho
de sufragio por correspondencia, si se encuentran en una situación
en que por enfermedad o por su incapacidad no puedan realizar la
formulación personal del voto, deberán seguir lo dispuesto en el
artículo 72. c) de la LOREG y en la Instrucción de la Junta Electoral
Central de 10 de febrero de 1992.
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Cuarto.
Las Juntas Electorales de Zona deberán velar por el correcto cumplimiento
de esta modificación legal, así como de lo establecido en esta Instrucción,
adoptando las medidas pertinentes tanto para hacer efectiva esta regulación
como para garantizar que el voto de las personas con discapacidad pueda
ejercerse de forma consciente, libre y voluntaria.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General, esta Instrucción será publicada en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 2019.
El Presidente de la Junta Electoral Central, Segundo Menéndez Pérez.
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Instrucción 7/2019, de 18 de marzo, de la Junta Electoral Central, que da
nueva redacción a la Instrucción 5/2019, de 11 de marzo, sobre aplicación
de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General llevada
a cabo por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para garantizar el
derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.
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La Junta Electoral Central el pasado 11 de marzo de 2019 aprobó
su Instrucción 5/2019 para garantizar el derecho de sufragio de
las personas con discapacidad sobre aplicación de la modificación
de la LOREG llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018.
Sin embargo, con posterioridad ha recibido diferentes escritos que
permiten apreciar que resulta aconsejable modificar algunas de las
expresiones incluidas en la referida Instrucción con el objeto de
procurar una mejor aplicación de la finalidad y el espíritu previsto
por el legislador.
18. José María Olayo olayo.blogspot.com
La segunda modificación consiste en sustituir la redacción del
apartado 2 del citado artículo 3 –que establecía el deber de los
jueces o tribunales que entiendan de los procedimientos de
incapacitación o internamiento de pronunciarse expresamente
sobre la incapacidad para el ejercicio de sufragio, así como de
su comunicación al Registro Civil para que procediese a la
correspondiente anotación– por un nuevo texto que indica lo
siguiente: «toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio
activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea
su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera».
19. José María Olayo olayo.blogspot.com
La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, ha modificado la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General en un doble sentido.
En primer lugar suprimiendo los párrafos b) y c) del apartado 1
del artículo 3, que establecía que carecían de derecho de sufragio
«los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme,
siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el
ejercicio del derecho de sufragio»; y «los internados en un hospital
psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure
su internamiento, siempre que en la autorización el juez declare
expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio».
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La modificación legal concluye con una nueva disposición
adicional octava con el siguiente texto: «A partir de la entrada
en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las
limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por
resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1.
b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas.
Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de
sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente
en el mismo por ministerio de la ley».
21. José María Olayo olayo.blogspot.com
En consecuencia, a partir del 7 de diciembre de 2018 –fecha de
entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 2/2018– han quedado
eliminados de nuestro ordenamiento electoral los dos supuestos
de incapacidad electoral de naturaleza civil que preveían los
párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG.
No obstante, la nueva redacción del apartado 2 del artículo 3, en la
que se señala que el derecho de sufragio activo debe ejercerse de
forma «consciente, libre y voluntariamente», así como la referencia
a las formas de comunicar el ejercicio de este derecho y los medios
de apoyo que se requieran, suscita problemas interpretativos que
no han quedado resueltos por el legislador.
22. José María Olayo olayo.blogspot.com
En tanto el legislador no establezca ninguna concreción a estas
cuestiones, ante la cercanía de varios procesos electorales, la
Junta Electoral Central considera que resulta necesario clarificar
estos extremos, para que las Mesas Electorales puedan seguir un
criterio uniforme de actuación.
Por ello, en ejercicio de su potestad de unificación de criterios
interpretativos consagrada en el artículo 19.1 f) de la LOREG, en
su sesión celebrada el 18 de marzo de 2019, ha acordado aprobar
el texto definitivo de esta Instrucción en los siguientes Términos:
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INSTRUCCIÓN
Primero.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2018, han
quedado suprimidas las dos causas de incapacidad civil para el
ejercicio del derecho de sufragio establecidas en los párrafos b)
y c) del apartado 1 del artículo 3 de la LOREG. En consecuencia,
la Oficina del Censo Electoral deberá incorporar a dicho censo
a todas aquellas personas que hubieren sido excluidas como
consecuencia de resoluciones judiciales de naturaleza civil
de privación del derecho de sufragio activo.
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Segundo.
Las Mesas Electorales deberán admitir el voto de cualquier
persona que se encuentre inscrita en el censo electoral
correspondiente a dicha Mesa. Las personas con alguna
discapacidad podrán valerse de alguien que les acompañe,
o de algún medio material para trasladar los sobres electorales
a los miembros de la Mesa Electoral.
En el supuesto de que algún miembro de una Mesa Electoral o
alguno de los interventores o apoderados adscritos a esa Mesa
considere que el voto no es ejercido de forma consciente, libre
y voluntaria, lo podrá hacer constar en el acta de la sesión,
pero no se impedirá que dicho voto sea introducido en la urna.
En esa manifestación de constancia, el acta identificará al elector
únicamente por el número de su Documento Nacional de Identidad o,
en su caso, por el documento identificativo que aporte.
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Tercero.
Las personas que deseen ejercer su derecho de sufragio por
correspondencia, si se encuentran en una situación en que
por enfermedad o por su incapacidad no puedan realizar la
formulación personal del voto, deberán seguir lo dispuesto
en el artículo 72.c) de la LOREG y en la Instrucción de la
Junta Electoral Central de 10 de febrero de 1992.
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Cuarto.
Las Juntas Electorales de Zona deberán velar por el correcto
cumplimiento de aquella modificación legal, así como de lo
establecido en esta Instrucción.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General, esta Instrucción será publicada en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2019.
El Presidente de la Junta Electoral Central, Segundo Menéndez Pérez.
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https://www.boe.es/buscar/pdf/2019/BOE-A-2019-3566-consolidado.pdf
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https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/21/pdfs/BOE-A-2019-4084.pdf