Las Administraciones públicas deben garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos.
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Accesibilidad
Derechos básicos
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Las personas con discapacidad conforman un grupo
vulnerable y numeroso al que el modo en que se estructura
y funciona la sociedad ha mantenido habitualmente
en conocidas condiciones de exclusión ...
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… lo que supone la restricción de sus derechos básicos y libertades,
condicionando u obstaculizando su desarrollo personal, así
como el disfrute de los recursos y servicios disponibles
para toda la población y la posibilidad de contribuir
con sus capacidades al progreso de la sociedad.
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El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización
personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones
no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados
los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad ...
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… como les pasa a las mujeres y hombres con discapacidad,
quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados,
ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos,
procesos o servicios que o bien no han sido concebidos
teniendo en cuenta sus necesidades específicas o bien se
revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos.
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Este variado conjunto de impedimentos privan a las
personas con discapacidad del pleno ejercicio de sus
derechos y los efectos de estos obstáculos se materializan
en una situación de exclusión social, que debe ser
inexcusablemente abordada por los poderes públicos.
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Concierne a todos los ciudadanos, organizaciones y entidades,
impulsar medidas que promuevan la igualdad de oportunidades
suprimiendo los inconvenientes que se oponen a la
presencia integral de las personas con discapacidad ...
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… y muy especialmente al legislador, que ha de recoger
las necesidades detectadas y proponer las soluciones
y las líneas generales de acción más adecuadas.
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Se hace imprescindible que el marco normativo y las acciones
públicas en materia de discapacidad intervengan en la organización
social y en sus expresiones materiales o relacionales que con sus
estructuras y actuaciones segregadoras postergan o apartan a
las personas con discapacidad de la vida social ordinaria ...
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… todo ello con el objetivo último de que éstas puedan ser
partícipes, como sujetos activos titulares de derechos, de una
vida en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.
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La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las
personas con discapacidad (LISMI), fue la primera ley aprobada
en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas
con discapacidad y sus familias, en el marco de los artículos 9, 10, 14
y 49 de la Constitución, y supuso un avance relevante para la época ...
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… una Ley que participaba ya de la idea de que el amparo especial
y las medidas de equiparación para garantizar los derechos
de las personas con discapacidad debía basarse en apoyos
complementarios, ayudas técnicas y servicios especializados
que les permitieran llevar una vida normal en su entorno ...
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… y estableció un sistema de prestaciones económicas y servicios,
medidas de integración laboral, de accesibilidad y subsidios
económicos, y una serie de principios que posteriormente se
incorporaron a las leyes de sanidad, educación y empleo.
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El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social tiene por
objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato,
así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de
las personas con discapacidad en igualdad de condiciones
respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas …
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...a través de la promoción de la autonomía personal, de la
accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la
inclusión en la comunidad y la vida independiente ...
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… y de la erradicación de toda forma de discriminación,
conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución
Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos
internacionales ratificados por España.
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Este texto legislativo deja claro que las personas con discapacidad
tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos
conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
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El artículo 22, relativo a la accesibilidad, señala que las personas
con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente
y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes
para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones
con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos
y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así
como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
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En el ámbito del empleo, las condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación a las que se refiere este capítulo serán
de aplicación con carácter supletorio respecto a
lo previsto en la legislación laboral.
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El artículo 23 - Condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación-, explicita que el Gobierno, sin perjuicio de
las competencias atribuidas a las comunidades autónomas
y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación que garanticen
los mismos niveles de igualdad de oportunidades
a todas las personas con discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance
y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a
todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el artículo 5.
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Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán,
para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir
discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades.
Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:
a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos,
equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector
o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la
adaptación de equipos e instrumentos, así como la apropiada señalización
en los mismos.
b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los
recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en
normas, criterios y prácticas.
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c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías
de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales,
así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y
servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y
alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de
apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación
táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
d) La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y
estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación
a las personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables.
e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para
el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.
f) Recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no
discriminación en el ámbito de que se trate.
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Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y
grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño
inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos
y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley.
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EL artículo 24 - Condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación en el ámbito de los productos y servicios
relacionados con la sociedad de la información y medios
de comunicación social – establece que las condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso
y utilización de las tecnologías, productos y servicios
relacionados con la sociedad de la información y de
cualquier medio de comunicación social serán exigibles
en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior
serán exigibles para todas estas tecnologías, productos y
servicios, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos
previstos en la disposición adicional tercera.1.
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El artículo 25 - Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
en el ámbito de los espacios públicos urbanizados y edificación -,
explicita que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los
espacios públicos urbanizados y edificaciones serán exigibles en
los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán
exigibles para todos los espacios públicos urbanizados y
edificaciones, de acuerdo con las condiciones y plazos
máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.
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El artículo 26 - Normativa técnica de edificación -, expresa que
las normas técnicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a
las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier
tipo para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción
de los proyectos básicos, de ejecución y parciales, denegándose
los visados oficiales correspondientes, bien de colegios profesionales
o de oficinas de supervisión de las administraciones públicas
competentes, a aquellos que no las cumplan.
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El artículo 27 - Condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación en el ámbito de los medios de transporte -,
expresa que las condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación de las personas con discapacidad
para el acceso y utilización de los medios de
transporte serán exigibles en los plazos
y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior
serán exigibles para todas las infraestructuras y material
de transporte, de acuerdo con las condiciones y plazos
máximos previstos en la disposición adicional tercera.1.
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El artículo 28 - Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas -,
expresa que las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación que deberán reunir las oficinas públicas,
dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos
de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos
a la Administración de Justicia y a la participación en la vida
política y los procesos electorales serán exigibles en los
plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior
serán exigibles para todos los entornos, productos, servicios,
disposiciones, criterios o prácticas administrativas, de acuerdo con las
condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.
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El artículo 29 - Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición
del público - expresa que todas las personas físicas o jurídicas
que, en el sector público o en el privado, suministren bienes
o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del
ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus
actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento
del principio de igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas,
por motivo de o por razón de discapacidad.
Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación,
incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante,
siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.
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No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles
las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando
estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para
lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para
el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del
público por las personas con discapacidad serán exigibles en
los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, las condiciones previstas en el párrafo anterior serán
exigibles para todos los bienes y servicios, de acuerdo con las condiciones
y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.2.
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https://www.boe.es/boe/dias/2013/12/03/pdfs/BOE-A-2013-12632.pdf